Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 24/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 66/2025 de 19 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA CARMEN ROMERO CERVERO

Nº de sentencia: 24/2026

Núm. Cendoj: 10037330012026100027

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:105

Núm. Roj: STSJ EXT 105:2026

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00024/2026

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 24/2026

Ilmos. Señores:

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA DEL CARMEN ROMERO CERVERO

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA CONCEPCIÓN MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.

Visto el proceso contencioso-administrativo PO 66/2025,promovido por el Procurador la Procuradora doña Vanesa Ramírez-Cárdenas de Arévalo, en nombre y representación de DIRECCION000., bajo la dirección letrada de don Juan José Torres Ventosa, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso interpuesto contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, fechada a 28 de noviembre de 2024 en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, relativas, respectivamente, a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 y a la sanción por la comisión de una infracción muy grave, en los ejercicios 2018, 2019 y 2020, del citado impuesto. Cuantía 208.903,98 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, declarándose conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta doña María del Carmen Romero Cervero,que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, fechada a 28 de noviembre de 2024 en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, relativas, respectivamente, a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 y a la sanción por la comisión de una infracción muy grave, en los ejercicios 2018, 2019 y 2020, del citado impuesto.

De igual manera que la actora señaló en los autos de procedimiento ordinario seguidos en esta Sala bajo el número 65/2025 (en ellos se dilucidaba el recurso relativo a liquidaciones del Impuesto de Sociedades de la ahora demandante en los ejercicios 2018, 2019 y 2020, así como la multa impuesta por la infracción tipificada en el art. 191.5 de la Ley General Tributaria), en la demanda que principió los presentes autos señala que por la Administración demandada no se admite la deducción de determinadas facturas que se consideran falsas, respecto de las cuales se sigue en un procedimiento penal, entendiendo que, ante tal circunstancia, debió suspender la comprobación en tanto en cuanto finalizara dicho procedimiento; considera también que se le ha causado indefensión al no habérsele permitido tener acceso al expediente relativo a la mercantil Servicios Forestales Quercus, SL, puesto que sólo se ha incorporado un informe que resume las actuaciones practicadas en relación a dicha empresa; dice también que se han aportado documentos distintos a las facturas que acreditan que sí que han existido las operaciones que se estimaron falsas. En lo que a la sanción se refiere, considera la demandante que se vulnera lo dispuesto en el art. 209.2 LGT, en relación con el art. 41.1 de la Ley 39/15, vulnerándose el derecho a la buena administración y el principio de confianza legítima, así como el derecho a la defensa, en tanto en cuanto el inicio del expediente sancionador se notificó a una persona que niega fuera trabajador de la empresa, sin acudir a la notificación electrónica, considerando que el expediente habría caducado; entiende, por último, que la sanción confirmada por la resolución del TEAR carece de motivación suficiente en ordena a justificar la culpabilidad de la demandante, interesando, por todo ello, la estimación del recurso que a nuestra consideración se somete y se declare no conforme a derecho la resolución identificada al inicio del presente fundamento jurídico, dejando, igualmente sin efecto, la sanción impuesta.

La Abogacía del Estado en las presentes actuaciones vino a reproducir, de modo literal, salvo en lo que a la identificación de documentos se refiere en el expediente, lo dicho en la contestación a la demanda de los autos de procedimiento ordinario seguidos ante esta Sala bajo el número 65/2025 (relativos al Impuesto de Sociedades y sanción de los años 2018, 2019 y 2020), en síntesis, la defensa de la Administración vino a solicitar la desestimación del recurso presentado de contrario señalando que, en el momento de la comprobación, no existía ningún procedimiento penal, por lo que no había obligación alguna de suspender la vía administrativa; que dicha suspensión es obligatoria en el caso de delitos contra la Hacienda Pública, en los términos previstos legalmente, sin que se den el caso de autos. En lo que al fondo del asunto se refiere, dice que la falta de acceso al expediente administrativo en los términos expuestos por la actora daría lugar a una anulabilidad si se produjera indefensión; señala que el informe obrante al expediente revisado goza de la presunción de certeza; en cuanto a la sanción, considera que la notificación de la incoación del expediente se hizo a una trabajador de la empresa y que la misma se hizo de manera presencial a fin de evitar la caducidad del procedimiento, remitiéndose al acuerdo sancionador en lo que a la motivación del elemento subjetivo se refiere.

SEGUNDO.- Como ya hemos anunciado en el fundamento precedente, los presentes autos se refieren a la regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido de la actora, en los ejercicios 2018 a 2020, con sanción incluida y los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante esta Sala bajo el número 65/2025, se refieren a la misma entidad, por el mismo período con la única salvedad que estos últimos se referían a la regularización del Impuesto de Sociedades por el mismo período.

Ya hemos anticipado también que tanto demanda como contestación en los presentes autos, salvo cuestiones muy puntuales, vienen a ser una reproducción literal de los mismos escritos de demanda y contestación incorporados a los autos de PO 65/2025, por lo que, es fácil concluir, que lo que se diga en esta sentencia va a ser, prácticamente, una reproducción de lo dicho en la sentencia de 24 de octubre de 2025, dictada en los autos de PO 65/2025.

TERCERO.- En lo relativo a la prejudicialidad penal sostenida por la actora, en la sentencia de los autos de PO 65/2025 dijimos que: "La primera cuestión que se plantea por la parte recurrente es la necesidad de haber suspendido el procedimiento de comprobación o, en su caso, el expediente sancionador, por existir un procedimiento penal sobre la falsedad de las facturas obrantes en el mismo.

A estos efectos, el artículo 150.3 LGT dispone: "El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 251 de esta Ley .

b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso. [...]".

Según el artículo 251.1 de la misma Ley: "Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, absteniéndose de practicar la liquidación a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la tramitación de la liquidación administrativa pueda ocasionar la prescripción del delito con arreglo a los plazos previstos en el artículo 131 del Código Penal .

b) Cuando de resultas de la investigación o comprobación, no pudiese determinarse con exactitud el importe de la liquidación o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado tributario concreto.

c) Cuando la liquidación administrativa pudiese perjudicar de cualquier forma la investigación o comprobación de la defraudación.

En los casos anteriormente señalados, junto al escrito de denuncia o de querella presentado por la Administración Tributaria, se trasladará también el acuerdo motivado en el que se justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de la decisión administrativa de no proceder a dictar liquidación.

En estos casos no se concederá trámite de audiencia o alegaciones al obligado tributario".

Pues bien, debemos tener en cuenta varios aspectos relevantes, en la medida en la que el correspondiente procedimiento penal comenzó el 16 de abril de 2024, mientras que la liquidación objeto de impugnación es de 22 de septiembre de 2023, es decir, previa al procedimiento penal. En cambio, respecto del Acuerdo sancionador sí nos encontramos con que el mismo es de 23 de julio de 2024, por lo que ya había comenzado dicho procedimiento penal.

Sin embargo, lo relevante en el presente caso es que la suspensión está prevista cuando nos encontramos con el delito contra la Hacienda Pública y no es el presente caso.

No se niega la relevancia que podría tener que en la vía penal se dictara una Sentencia condenatoria, pero la misma sólo serviría para ratificar la comprobación realizada en la que se duda de la veracidad de dichas facturas. Por otro lado, la absolución supondría que no ha quedado acreditada la falsedad de las facturas, pero ello tampoco cambiaría la liquidación y la sanción, en cuanto que la Administración lo que sostiene es que no se ha demostrado la entrega de las correspondientes mercancías.

Por último, no se estaría vulnerando el principio non bis in idem, ya que la recurrente no es parte del mentado procedimiento penal, siendo el investigo D. Luis, como administrador de la actora. Ello supone que no habrá una doble sanción o condena para la demandante.

Por lo tanto, este motivo de impugnación debe ser desestimado."

CUARTO.-En cuanto a las irregularidades cometidas dado que se le ha denegado a la actora el acceso al expediente seguido frente Servicios Forestales Quercus, SL, impidiendo a la misma el ejercicio de su derecho de defensa y que se han aceptado las conclusiones de un informe de la Inspección de Tributos que no se aporta íntegro al expediente, la sentencia dictada en los autos de PO 65/2025 señala que "La segunda cuestión planteada es la relativa a la falta de acceso al expediente de SERVICIOS FORESTALES QUERCUS, S.L. en la medida en la que ello le causa indefensión al desconocer los indicios recogidos y poder desvirtuarlos.

Pese a la jurisprudencia alegada por la parte actora en relación a este aspecto, lo cierto es que no se entiende justificada la supuesta indefensión que ha sufrido ni la necesidad de acceder al expediente relativo a SERVICIOS FORESTALES QUERCUS, S.L.

Ello es así porque se realiza un alegato genérico sobre la imposibilidad de desvirtuar los indicios recogidos en el informe de inspección respecto de SERVICIOS FORESTALES QUERCUS, S.L. Esta Sala entiende que, aún conociendo la totalidad del mentado expediente, difícilmente se podrían aportar pruebas contrarias a la falta de medios de la citada empresa, salvo que se forme parte de la misma, al menos, de forma indirecta.

Lo relevante en el presente caso es que la demandante demuestre que realmente existieron las operaciones comerciales que se han puesto en duda y, para ello, ella misma debe disponer de los documentos que lo acrediten.

Por último, resulta relevante destacar que los informes elaborados por funcionarios públicos tienen presunción de validez, sin perjuicio de que admitan prueba en contrario. A ello debe añadirse que la recurrente bien puedo indicar qué documentos exactos necesitaba del expediente de SERVICIOS FORESTALES QUERCUS, S.L., extremo al que esta Sala hubiera accedido si se justificaba la razón para obtenerlos y poder defenderse en términos adecuados. No puede obviarse que el acceso al citado expediente podría vulnerar los derechos y la intimidad de la correspondiente empresa, además de dificultar la labor de investigación de la Administración en la medida en la que esta Sala ya ha tenido que resolver diferentes procedimientos similares, lo que denota la posible existencia de un auténtico entramado."

QUINTO. -Sobre la prueba que obra en el expediente y los indicios que existen en el caso de autos, hemos de traer aquí a colación lo dicho en la sentencia 664/2022, de 15 de diciembre, Rec. 94/2022, en cuyo fundamento jurídico segundo se señala que:

"Frente a la liquidación y resolución sancionadora, la recurrente esgrime en esencia que la actuación realizada incluyendo a efectos deducibles la factura de TUBALCAÍN SUMINISTROS INDUSTRIALES. SL, es de todo punto correcta ya que obedeció a una entrega real, a una adquisición verdadera que consta debidamente acreditada por la factura y por la transferencia en pago realizada. Frente a ello la Abogacía del estado insta la conformidad de las resoluciones al indicar que pese a que formalmente existiera tal constatación la misma ha sido desvirtuada por las inspecciones y el acta que se dictó y que consta en el expediente.

Nos situamos ante una estricta cuestión de carácter valorativo probatorio.

Pues bien, con carácter general debe reseñarse que dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen los litigantes, hay que partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es quien debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda. Dentro de un procedimiento administrativo tributario también corresponde a las partes la iniciativa de la prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria , que recoge lo siguiente: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", norma del ordenamiento jurídico- tributario coincidente con el principio general probatorio contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que acabamos de mencionar. Por tanto, la deducción y su realidad corresponde acreditarla a la recurrente y en principio es cierto que con la factura y con la transferencia, así como el dato contable formalmente prueba al menos inicialmente esa deducción. Sentado lo anterior es a la administración una vez acreditada a través de la factura y otros datos que la acompañan, destruir tal presunción en base a datos y circunstancias suficientes como para desvirtuar los indicios existentes. Y en tal sentido, examinado el expediente y el acta se obtienen una serie de datos, así se determina y acredita por la Agencia que: "... en lo que respecta a la entrega de los productos a la empresa recurrente, no se han aportado partes de trabajo ni documentación que acredite el transporte de la mercancía, como así tampoco los medios concretos de transporte que se utilizaban. Es decir, existe una ausencia total de documentación relativa a la entrega y la recepción de la mercancía en las instalaciones de la demandante, habiéndose manifestado por ésta que los albaranes de entrega fueron destruidos.

-Asimismo, la empresa recurrente desconoce la dirección y el local de la empresa que presuntamente le suministró el material, a pesar de que, según el domicilio social de esta última, se encuentre ubicada en una dirección céntrica del mismo municipio que Montajes Aceuchal SL.

Manifiesta también la recurrente que las reuniones con su presunto proveedor fueron siempre personales, sin que constase catálogo alguno de los productos ofertados. Tampoco existe soporte que ampare una relación comercial, señalando ésta que el contrato con su proveedor era verbal. -No se ha proporcionado por la empresa documentación complementaria a la mera factura que acredite la realidad de las operaciones documentadas en la misma-los cuales son habituales en el tráfico y fácilmente accesible-tales como contratos entre proveedor y clientes; presupuestos, partes y órdenes de trabajo; albaranes; documentos de transporte; relación de días y número de transportes; comunicaciones sobre el estado de los pedidos.

-Finalmente, de la información obrante en la AEAT se desprenden hechos y circunstancias que acreditan que la entidad emisora de la factura-Tubalcain Suministros Industriales SL-no ha realizado la totalidad de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que aparecen en la factura detallada."

Es decir, la administración ha obtenido una serie de indicios a nuestro juicio de suficiente entidad para llegar a entender que entre los hechos acreditados y los que se trata de acreditar existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano para dejar sin efecto lo sostenido por la recurrente.

Ya en nuestra sentencia 918/2011 de 3 Nov. 2011, Rec. 795/2009 y otras más decimos.- A diferencia de lo que expone la parte actora, estimamos que la Inspección Tributaria ha hecho un análisis detallado de las facturas y el resto de documentación que obra en las actuaciones, llegando a la conclusión de que dichas facturas no responden a trabajos verdaderamente realizados, sin que el obligado tributario haya aportado prueba que desvirtúe los hechos acreditados y la fundamentación expuesta por la Administración. La parte actora basa su recurso contencioso-administrativo en los mismos argumentos expuestos en la vía económico-administrativa, basándose en la realidad de la emisión de las facturas y su cobro por los proveedores. Sin embargo, una vez que se inició el procedimiento de inspección, la sociedad demandante fue requerida en diversas ocasiones para acreditar la realidad de los trabajos o compras que aparecían en las facturas pues esto y no otros aspectos formales es lo que considera la Agencia Tributaria y el T.E.A.R. de Extremadura que no está probado. Lo mismo sucede en el presente juicio contencioso-administrativo donde la parte demandante no presenta prueba que acredite la realidad de lo facturado. Para ello, tenemos en cuenta lo siguiente:

En primer lugar, la mayor parte de las facturas discutidas recogen conceptos que no están suficientemente concretados. Así las facturas mencionan conceptos como "albaranes", "albaranes" de determinados meses, "trabajos" de un mes o quincena, "operarios", "operarios" para un mes concreto, "transportes", etc. La mayor parte de los conceptos están indeterminados y no permiten conocer a que trabajos, operarios o transportes se refieren realmente las facturas.

El problema es mayor cuando no existe prueba contractual de la que deriven las facturas. La parte demandante no ha aportado en ningún momento los documentos que acrediten la celebración de contratos con alguna de las empresas mencionadas, tratándose de subcontrataciones de servicios o trabajadores que exigen una mayor precisión del objeto de contratación. La conclusión es que algunas de las facturas no reúnen los requisitos preceptivos establecidos en el artículo 3 del entonces vigente Real Decreto 2402/1985, de 18 de Diciembre , por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, que establecía la obligación de indicar el N.I.F. y domicilio del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación, su contraprestación y todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, el tipo tributario y la cuota repercutida del Impuesto sobre el Valor Añadido. Descripción de la operación que debe realizarse con la suficiente precisión y no de forma genérica sin poder conocer a que concepto realmente se refiere.

En segundo lugar, y continuando con el anterior razonamiento, resulta que se aportan las facturas, pero no existe constancia documental de la formalización de contratos donde como es habitual en el caso de ejecución de obras o suministro de bienes se determina, entre otros elementos, el precio, forma de pago, fechas de realización de la actividad o entrega de los bienes, medios personales y materiales suficientes para realizar la prestación. La conclusión es que no existe prueba documental alguna que permita comprobar los trabajos pactados, donde, como y cuando se realizaron, y lo mismo respecto a las adquisiciones efectuadas.

Frente a los hechos acreditados por la Administración que derivan de lo recogido en las diligencias de comprobación, la parte actora no aporta medios de prueba que acrediten la realidad de las prestaciones realizadas por los empresarios antes mencionados, careciendo de lógica que se realicen las mismas sin dejar constancia documental en ninguno de los casos. Fácil hubiera sido para la actora y los empresarios que se dicen contratados si las facturas respondiesen a prestaciones efectivamente realizadas aportar los contratos, partes de trabajo, certificaciones, horarios y forma en que se iban a pagar, etc. Es preciso valorar que la parte actora fue requerida durante el procedimiento de inspección para que describiera las operaciones recogidas en la relación de facturas (Diligencias de constancia de hechos de 26-3-2004 y 10-5-2004, folios 1032 y 1090 del expediente administrativo). La sociedad manifiesta en la Diligencia de fechas 20-9-2004 y 1-10-2004 (folios 1094 y 1110) que no dispone de contratos, presupuestos u otros documentos formalizados con los emisores de las facturas en cuestión referidos a las operaciones que se incluyen en las mismas.

También señalamos que las sumas anuales recogidas en las Actas de disconformidad alcanzan con algunos proveedores las cantidades de 19.207.946 pesetas (año 1999), 14.911.800 pesetas (año 2000), 15.381.600 pesetas (año 2000), 18.444.000 pesetas (año 2001), 23.704.201 pesetas (año 2001) y 15.880.887 pesetas (año 2001). Importes suficientemente elevados como para haber dejado algún rastro en lo que se refiere a los presupuestos, contratación, detalle de empleados, suministro, gastos, etc. Nada se aporta que acredite que las facturas se corresponden con servicios efectivamente realizados.

En tercer lugar, las manifestaciones de don Secundino, don Isaac, don Saturnino, don Aureliano y don Cecilio recogidas en las Actas notariales se apoyan en las mismas facturas, pero nada detallan sobre los concretos trabajos y servicios suministrados por los mismos. Los mencionados declaran que han facturado a la sociedad demandante por los importes de las facturas que relacionan en cada uno de los documentos notariales. Sin embargo, se trata de insistir en los aspectos formales de la facturación. Nada se dice en las manifestaciones sobre los trabajos realizados, que días se hicieron, con que medios materiales y personales, lugares, centros de trabajo u otras circunstancias que hubieran permitido identificar la prestación a la que se refieren las facturas.

La parte recurrente en ningún momento aporta prueba de estas empresas que permita conocer los días, horas, lugar, medios utilizados, etc.

Por último, y no por ello menos importante, la Inspección ha constatado lo siguiente: "De las actuaciones desarrolladas por la Inspección cerca de los emisores de las mismas se deduce que éstos no disponen de la infraestructura necesaria para la realización de las operaciones facturadas, toda vez que no se consta la existencia de bienes inmuebles en propiedad o arriendo, personal contratado para el desarrollo de las actividades, vehículos y demás bienes adecuados para realizar los trabajos que justifican las prestaciones de servicios facturados". Se trata de un importante indicio pues difícilmente las empresas con las que la sociedad demandante ha contratado pueden prestar los servicios si no disponen de medios personales o materiales con las que llevarlas a cabo.

El artículo 107 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone que "1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho". En este caso, la Administración recogió los datos que ponían de manifiesto la falta de realización de los trabajos a los que se referían las facturas, al obligado tributario correspondía, en virtud de este precepto, desvirtuar el contenido recogido en la actuación de inspección. Por su parte, el artículo 105 establece que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". No se está exigiendo a la parte actora una prueba de difícil o imposible realización. La sociedad demandante podría haber aportado prueba documental en relación a presupuestos, contratación, albaranes, órdenes, lugares de trabajo, alta de trabajadores, etc. y requerir la colaboración de las empresas con las que contrató a fin de confirmar los trabajos, transportes y operarios a los que se refieren las facturas. Se trataba de acreditar los trabajos y servicios contratados con estos proveedores que se prolongaban en el tiempo y tenían una incidencia económica suficiente para dejar huella de su realidad. Nada de esto se ha probado, por lo que la parte actora no ha demostrado los hechos en que basa su pretensión anulatoria". Los razonamientos de la sentencia que acabamos parcialmente de transcribir son perfectamente trasladables al supuesto enjuiciado, existiendo en este caso un dato sumamente llamativo cual es que las empresas se encontraban en la misma localidad, no siendo nada creíble el hecho que una empresa que se dedica a las instalaciones y que utiliza los materiales que se dicen adquiridos no conozca ni sepa datos reales de la localización, circunstancias, etc, de otra empresa situada en una localidad de unos 5000 habitantes. Como decimos, los indicios referidos y expuestos "ut supra" son suficientes para desvirtuar el criterio formal de la factura y la transferencia a la que la parte recurrente se refiere.

Así pues, estamos conformes con los argumentos de la resolución administrativa y por ende con la liquidación."

SEXTO.- Por lo que respecta a la prueba que existe en los presentes autos, hemos nuevamente de dar aquí por reproducido lo dicho en la sentencia de esta Sala en los autos de PO 65/2025 cuando señala que:

"En el presente caso, como bien se señala en la Resolución impugnada, nos encontramos dentro del ámbito del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria".

Así pues, la parte actora ha aportado para justificar las deducciones practicadas exclusivamente las facturas, albaranes que adolecen de defectos y los justificantes de las transferencias que acreditan el pago de la mercancía adquirida, sin disponer de ningún otro documento que demuestre que efectivamente recibió la mercancía declarada y deducida.

Una primera cuestión que debe destacarse es que la demandante sostiene que no ha aportado documentación alguna respecto de SERVICIOS FORESTALES QUERCUS, S.L. porque no se le ha requerido para ello. Sin embargo, estas afirmaciones se contradicen con lo manifestado por ella misma en las páginas 39 y 40 de su demanda, cuando recoge el requerimiento efectuado en relación a la mentada empresa y que obra en el expediente administrativo.

Una vez aclarado este extremo, bien es cierto que nos encontramos dentro del ámbito del bornizo y que, pese a que sea normal la realización de contratos verbales, debemos tener en cuenta los indicios que ha recogido la AEAT y que no ha podido desvirtuar la parte actora. En este sentido, debe resaltarse que la mera factura y los justificantes de pago no son medios que constituyan por sí mismos prueba suficiente de que ha existido la operación que después se deduce, motivo por el que la AEAT establece un conjunto de indicios que acreditan la inexistencia de dicha operación y, por lo tanto, corresponde al contribuyente desvirtuarlos.

En relación con los albaranes aportados, como bien se motiva en los folios 19 y siguientes del Acuerdo de liquidación, los mismos carecen de numeración, con una única firma ilegible, diferente por grupos de albaranes. Tampoco consta firma alguna del personal o administración de SERVICIOS FORESTALES QUERCUS, S.L., ni llevan sello alguno de dicha entidad ni indican el lugar donde se produce la entrega de la mercancía. A ello se suma que los albaranes del año 2018 corresponden a fechas de los meses de agosto a diciembre; los de 2019 a fechas de los meses de enero a julio (pese a que las facturas, un total de dieciocho, van desde el 10 de enero hasta el 30 de diciembre); y los de 2020 a fechas de enero a diciembre (si bien, muchos de ellos, aportados como albaranes de 2020, llevan fecha de 2019). Todo ello implica que los albaranes no cumplen con los requisitos necesarios para darles validez.

Es posible que el transporte se realizara por la recurrente, como se afirma en todo momento por la misma y que, por ello, no exista ningún documento relativo a este aspecto. También hay que destacar, en relación a los pagos efectuados por la demandante que no constan en su mayor, aunque en el mayor de SERVICIOS FORESTALES QUERCUS, S.L. sí figuran una serie de pagos realizados por la actora mediante cheques, existiendo discordancias entre las cuentas de una y otra empresa en relación a los pagos efectuados. Tras los supuestos pagos se procede a retirar en efectivo o mediante cheque al portador cantidades inferiores a 3.000 euros.

Estos aspectos, de por sí, hacen cuestionar la veracidad de las operaciones realizadas en la medida en la que SERVICIOS FORESTALES QUERCUS, S.L. no disponía de unos medios adecuados para suministrar el correspondiente corcho. Los mismos constan en el respectivo Acuerdo de liquidación. Al respecto, debemos volver a destacar que los datos recogidos se presumen válidos al obtenerse de un informe elaborado por funcionario público. Como bien se indica por parte de la actora, no se trata de una diligencia que tiene presunción de veracidad, pero el informe recoge una serie de indicios a los que se podría haber opuesto la recurrente aportando prueba en contrario y no lo ha hecho.

Pero lo fundamental en este supuesto son los datos relativos a SERVICIOS FORESTALES QUERCUS, S.L. en cuanto que carece de vehículos y maquinaria para realizar las correspondientes labores de recogida de corcho. Tampoco consta que haya recibido el corcho de otras empresas, existiendo facturas de tres empresas de las que es administrador único la misma persona. Dichas empresas carecen de trabajadores, así como de activos fijos que le permitan obtener el supuesto corcho que suministran.

La motivación existente en el respectivo Acuerdo de liquidación hace dudar de la veracidad de las facturas. A ello hay que sumar que la presente Sala ya ha conocido de otros procedimientos seguidos con empresas relacionadas con este asunto. Por lo tanto, al quedar acreditado que las facturas no se corresponden con una entrega real de mercancía, es la actora la que tiene que demostrarlo. Como ya se ha manifestado anteriormente, los albaranes no cumplen con los requisitos pertinentes, quedando sólo los pagos efectuados que, de por sí, no acreditan la realización de las compras deducidas.

Nos remitimos, por lo tanto, al Acuerdo de liquidación en cuanto a toda la justificación de la falta de prueba por la recurrente de la realidad de las operaciones deducidas."

Las mismas pruebas e indicios con los que se contaba para la regularización del Impuesto de Sociedades en los autos de procedimiento ordinario 65/2025, son las que aparecen en el caso de autos para la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido que es al que se refieren los presentes autos, por lo que, poco más que lo dicho en la sentencia dictada en indicados autos podemos añadir aquí para confirmar la liquidación que es objeto de revisión.

SÉPTIMO.-Sobre la sanción impuesta, vuelve a insistir la actora, como ya lo hizo en su demanda en los autos de procedimiento ordinario 65/2025, sobre cuestiones formales en relación a la notificación del acuerdo de inicio del expediente; al respecto, la sentencia dictada en el procedimiento señalado indica que "se manifiesta que la notificación del Acuerdo de inicio del expediente sancionador no sería válida al no ser Dª Teodora trabajadora de la empresa y debiendo practicarse las notificaciones de forma electrónica al ser una persona jurídica. Concluye que existiría caducidad al haber pasado más de seis meses.

Pues bien, el artículo 41.1 de la Ley 40/2025 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común indica: "Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante, lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. [...]".

Por lo tanto, la regla general es la de que la notificación se debió practicar de forma electrónica al ser su destinatario una persona jurídica y, además, haberse realizado las otras comunicaciones de dicha forma. Sin embargo, una de las excepciones es la de asegurar la eficacia de la actuación. Como bien se motiva en la contestación a la demanda, el día posterior a la notificación practicada se producía el transcurso de los seis meses que provocarían la caducidad. Por lo tanto, con el objeto de evitar dicha circunstancia, que se produciría si se accedía después de dicho plazo a la comunicación electrónica, se realizó de forma personal.

La notificación tuvo lugar en el domicilio de la sociedad y se recogió por persona que se identificó como trabajadora de la misma, por lo que es plenamente válida. A ello se une el hecho de que no se ha probado por la actora lo contrario. Fácilmente podía haber aportado la lista de sus trabajadores para demonstrar que Dª Teodora no presta sus servicios para dicha sociedad, aunque comparta apellido con la misma."

OCTAVO.-Para concluir y en relación a la sanción impuesta, considera la actora que la sanción carece de motivación suficiente en orden a justificar la culpabilidad de la misma, considerando que la sanción se hace recaer exclusivamente en el elemento objetivo (la deducción de las cuotas de IVA soportadas en operación cuya realdad niega la Administración, de la que resulta una menor deuda tributaria que la que la Agencia Tributaria correcta y la acreditación de partidas a deducir en liquidaciones futuras.

No se comparte lo sostenido al respecto en demanda; basta ver lo dicho en el acuerdo sancionador cuando señala "que el obligado tributario es un sujeto pasivo del IVA, que está obligado a llevar los libro s registro establecidos por la normativa del IVA, en los cuales se contabilizarán las operaciones efectivamente realizadas y que dicha llevanza se ha efectuado de una forma tal que, en particular, y en relación al libro registro de facturas recibidas, no se aprecia la diligencia debida, al constar en el mismo operaciones presuntamente realizadas con la entidad Servicios Forestales Querqus, SL y Distribuciones y Trabajos Martín SL (2018) que ha resultado ser falsas, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el art 183.1 de la LGT "(folio 30 del acuerdo sancionador)

La descripción de los hechos sobre los que se sustenta la sanción es exhaustiva y así se recoge en el folio 45 y siguientes del acuerdo sancionador, que se acompaña, seguidamente, de una prolija lista de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y distintos Tribunales Superiores de Justicia, por lo que la impugnación relativa a la falta de motivación del elemento subjetivo necesariamente ha de decaer, desestimando, pues, íntegramente las pretensiones de la actora.

NOVENO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por lo que procede imponer las costas a la parte actora al no existir dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Vanessa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en representación y defensa de DIRECCION000., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, fechada a 28 de noviembre de 2024 en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, relativas, respectivamente, a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 y a la sanción por la comisión de una infracción muy grave, en los ejercicios 2018, 2019 y 2020, del citado impuesto, confirmando la misma por ser acorde a Derecho, con imposición de costas a la parte actora.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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