Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 4073/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2444/2020 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 4073/2024
Núm. Cendoj: 18087330032024100934
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19425
Núm. Roj: STSJ AND 19425:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia da respuesta a lo largo de la Fundamentación Jurídica a todas las pretensiones oportunamente deducidas, y razona la inexistencia de caducidad del expediente sancionador, la existencia de motivación suficiente en la resolución sancionadora, la congruencia de esta así como la proporcionalidad de la sanción impuesta.
El apelante, sostiene, en síntesis, los siguientes motivos de apelación
1.- Contravención por parte de la sentencia de instancia del art. 149.1.18 de la CE que reserva al Estado la competencia exclusiva para regular el procedimiento administrativo común.
Argumenta el apelante que el Juez a quo sostiene que el Expediente Sancionador NUM000 fue incoado el 11 de Julio de 2017, en tanto que la Resolución definitiva del Procedimiento Sancionador fue notificada el día 16 de Abril de 2018, hecho éste que resulta del todo incierto, puesto que esa fue la fecha en que se dictó, en cualquier caso, mucho tiempo después de transcurridos los plazos señalados en el Artículo 21 de la LPAC.
En ningún momento se ha cuestionado que Artículo 21 de la LPAC, de aplicación a la tramitación del presente Expediente Sancionador NUM000, establece unos plazos máximos para la notificación de la resolución que pone término a la tramitación de un procedimiento, que no podrán exceder de los seis meses, contados a partir de la fecha de su incoación, lo que lleva aparejado un acortamiento automático de todos los plazos superiores, salvo que tengan cobertura en una posterior norma con rango de Ley.
La Sentencia de instancia , rechaza la denunciada caducidad del Expediente Sancionador NUM000, declarando que la Ley 9/2001, de 12 de Julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, de la JUNTA DE ANDALUCÍA, dictada con anterioridad a la promulgación de la LPAC, amplía los plazos de tramitación del Procedimiento sancionador en materia de Espacios Naturales Protegidos.
Sin embargo, el status quo imperante tras la Ley 9/2001 de la JUNTA DE ANDALUCÍA se ha visto alterado por la ulterior entrada en vigor de la LPAC, de aplicación al presente procedimiento, como reconoce la Sentencia apelada, que deroga de manera expresa todas aquellas normas que se opongan a lo dispuesto en la misma, además de modificar la naturaleza especial del procedimiento sancionador, establecer plazos máximos de tramitación de los procedimientos. En consecuencia, al haber decaído la vigencia de la Ley 9/2001 tras la promulgación de la LPAC, cuando se suscribe, con fecha 16 de Abril de 2018 , la Resolución definitiva del Procedimiento Sancionador es claro que se han excedido, ampliamente, los plazos establecidos, con carácter de norma básica para el conjunto del Estado, en el Artículo 21.3 de la LPAC, lo que ha motivado la caducidad del expediente.
2.- No concurrencia en el barrio de los Escullos, donde se encuentra el hotel del mismo nombre de especiales razones de protección del medio ambiente que sustenten la necesidad de autorización previa.
Sostiene el apelante, que la regla general en el ejercicio de una actividad de servicios es la no necesidad de autorización administrativa.
Argumenta que a su entender resulta evidente, que una genérica y abstracta invocación de la protección medioambiental, no puede considerarse como una motivación suficiente, en los términos requeridos por la Ley 17/2009.
El Artículo 13.1 de la Ley 2/1989, de 18 de Julio no justifica, de manera suficiente, las razones para imponer, en todos los casos, el régimen de autorización previa, para cualquier tipo de actividad o actuación que pretenda llevarse a cabo dentro del perímetro del Parque Natural del Cabo de Gata- Níjar.
Sostiene que defender la exigencia de autorización previa, en base a la excepción contemplada en el Artículo 5 de la Ley 17/2009, la Sentencia Num 4/2020, ahora recurrida, se sustenta sobre una motivación claramente injustificada e infundada, que contraviene el Artículo 120.3 de la Constitución, puesto que, si bien es cierto que el Hotel Los Escullos se encuentra dentro del perímetro del Parque Natural del Cabo de Gata-Nijar (hecho éste que en ningún momento ha sido cuestionado), resulta evidente que no existe riesgo para ningún valor medioambiental que legitime la implantación del régimen de autorización previa que, como excepción al régimen general, ha de ser objeto de interpretación restrictiva: a) Tanto la ordenación del territorio, como la normativa del Parque Natural del Cabo de Gata-Nijar, define al Barrio de Los Escullos, donde se encuentra el Hotel Los Escullos, como un espacio transformado por la actividad del hombre, calificándolo como hábitat rural transformado o núcleo costero turístico, por lo que resulta incontestable que no se trata de un espacio excluido del proceso urbanizador y edificatorio. b) El Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural del Cabo de Gata-Níjar considera que el desarrollo de instalaciones turísticas constituye una de las actividades que han de promoverse en dicho ámbito, por lo que la propia normativa medioambiental considera que no genera riesgos para el medio ambiente. Por otra parte sostiene el apelante que la sentencia de instancia considera que los hechos imputados a esta parte pueden subsumirse dentro de la infracción grave, tipificada en el Artículo 26.2.e) de la Ley 2/1989, de 18 de Julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales, argumentando, en el CUARTO de los FUNDAMENTOS JURÍDICOS que "algunas (sic, en realidad todas se encuentran dentro del perímetro del Parque Natural) de las actuaciones llevadas a cabo se realizan en suelo no urbanizable y ello ya permite considerar cometida la infracción"
3.-Al considerar proporcionada la sanción impuesta, la sentencia de instancia contraviene el artículo 208.2 de la LOUA.
El precepto citado establece que si el hecho constitutivo de una infracción pudiera ser legalizado por no ser disconforme con la ordenación urbanística, la sanción que corresponda según el apartado anterior se reducirá en un setenta y cinco por ciento de su importe".
Como fácilmente puede constatarse del propio tenor de la Resolución definitiva del Procedimiento Sancionador, es claro que la mayor parte de las actuaciones denunciadas "podrían ser autorizadas" y, de hecho la misma insta a esta parte a promover su legalización, por lo que, en el peor de los casos para esta parte, a la hora de establecerse el importe de la sanción, deberá tenerse en consideración lo dispuesto en el Artículo 208.2 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, reduciendo el importe de la sanción en un 75%,
Por su parte la demandante-apelada se opone al recurso de apelación deducido, en base a los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición, que damos aquí por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, interesando el dictado de una sentencia confirmatoria de la de instancia en todos sus extremos.
1.-Consta Acta de Denuncia extendida por Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 27 de junio de 2017 por la realización de diversas obras por parte del apelante en el Hotel Los Escullos , sito en el paraje de Los Escullos en el término municipal de Níjar. Concretamente se le denuncia por los siguientes hechos:
2.- El 11 de julio de 2017 el Delegado Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con sede en Almería, dicta Acuerdo de incoación de expediente sancionador. Formulación de escrito de alegaciones el 1 de agosto de 2017 por parte del apelante.
3.- Obra informe de 11 de diciembre de 2017 de la Directora del Parque Natural del Cabo de Gata-Níjar, considera que la actividad desplegada por el apelante no ha generado daños a los recursos naturales y parte significativa de las actuaciones resultan legalizables.
4.- El 8 de marzo de 2018 se dicta propuesta de resolución, recayendo resolución sancionadora el 16 de abril de 2018, notificada el 24 de abril de 2018
Con carácter previo al examen de las alegaciones del apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada.
En este caso, lo cierto es que el recurso de apelación no contiene una verdadera crítica de la sentencia de instancia, no obstante en aras a salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva la Sala dará cumplida respuesta al motivo de apelación.
El motivo de apelación debe ser desestimado.
El artículo 149.1.18 de la CE establece que el Estado tiene competencia exclusiva en las siguientes materias, "18.
Estaríamos ante una competencia compartida con las CCAA que podrán desarrollar dicha regulación básica y ejecutarla.
Conviene citar al respecto la reiterada doctrina jurisprudencial del TS que con referencia a la emanada del TC ha venido insistiendo en la capacidad de las CCAA para disponer normas procedimentales en ámbitos sectoriales de su competencia que respondan a la necesidad de adaptar la normativa básica estatal en materia de procedimiento administrativo a las especificidades propias de la materia objeto de regulación autonómica.
Así la STS de 4 de febrero de 2002 (rec. 5436/1996
Esta afirmación general es matizada en el sentido de que, sin perjuicio del obligado respeto a esos principios y reglas del procedimiento administrativo común, que en la actualidad se encuentran en las leyes generales sobre la materia, coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa ratione materiae. La Constitución no reserva en exclusiva al Estado la regulación de estos procedimientos administrativos especiales. Antes bien, hay que entender que ésta es una competencia conexa a las que, respectivamente, el Estado o las Comunidades Autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio de la Administración. De lo contrario, es decir, si las competencias del régimen sustantivo de la actividad y sobre el correspondiente procedimiento hubieran de quedar separadas, de modo que al Estado correspondieran en todo caso estas últimas, se llegaría al absurdo resultado de permitir que el Estado pudiera condicionar el ejercicio de la acción administrativa autonómica mediante la regulación en detalle de cada procedimiento especial, o paralizar incluso el desempeño de los cometidos propios de las Administraciones Autonómicas si no dictan las normas de procedimiento aplicables en cada caso. En consecuencia, cuando la competencia legislativa sobre una materia ha sido atribuida a una Comunidad Autónoma, a ésta cumple también la aprobación de las normas de procedimiento administrativo destinadas a ejecutarla, si bien deberán respetarse en todo caso las reglas del procedimiento establecidas en la legislación del Estado dentro del ámbito de sus competencias."
Es competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía la regulación del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización, limitada por lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para regular el procedimiento administrativo común.
La presente norma se sitúa en el ámbito de una serie de procedimientos relativos a diversas materias de competencia autonómica contenidas en el título I del Estatuto de Autonomía. Por lo que la previsión del artículo 13.4 del precitado Estatuto actúa como una competencia instrumental respecto de cada uno de los sectores materiales específicos en los que se insertan las previsiones procedimentales. Así lo establece el punto II de la Exposición de Motivos de la Ley 9/2001, de 12 de julio por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, en cuyo artículo 1 establece que "
Pues bien el Anexo I de la Ley en su apartado 13.1.4 establece para los procedimientos sancionadores en espacios naturales protegidos, a los que le sea de aplicación la siguiente normativa Decreto 4/1986, de 22 de enero, por el que se amplía la lista de especies protegidas y se dictan normas para su protección en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm. 9, de 1-2-1986).
Ley 2/1989, de 18 de julio, aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos y establece medidas adicionales para su protección (BOJA núm. 60, de 27-7-1989).
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (BOE núm. 74, de 28-3-1989).
Decreto 104/1994, de 10 de mayo, por el que se establece el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada (BOJA núm. 107, de 14-7-1994); el plazo para resolver y notificar es de 10 meses.
Esa normativa vigente no ha sido derogada por otra posterior, por lo que resulta de aplicación al presente supuesto en cuestión.
Así las cosas, hemos de tener en cuenta lo siguiente.
El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador es de fecha 11 de julio de 2017, y la notificación de la resolución sancionadora es de 24 de abril de 2018, por lo que no ha transcurrido el plazo de 10 meses ,que lo sería el 11 de mayo de 2018, por lo que no operaría el instituto de la caducidad.
Sostiene el apelante, que la regla general en el ejercicio de una actividad de servicios es la no necesidad de autorización administrativa.
Argumenta que a su entender resulta evidente, que una genérica y abstracta invocación de la protección medioambiental, no puede considerarse como una motivación suficiente, en los términos requeridos por la Ley 17/2009.
El Artículo 13.1 de la Ley 2/1989, de 18 de Julio no justifica, de manera suficiente, las razones para imponer, en todos los casos, el régimen de autorización previa, para cualquier tipo de actividad o actuación que pretenda llevarse a cabo dentro del perímetro del Parque Natural del Cabo de Gata- Níjar.
Sostiene que defender la exigencia de autorización previa, en base a la excepción contemplada en el Artículo 5 de la Ley 17/2009, la Sentencia Num 4/2020, ahora recurrida, se sustenta sobre una motivación claramente injustificada e infundada, que contraviene el Artículo 120.3 de la Constitución, puesto que, si bien es cierto que el Hotel Los Escullos se encuentra dentro del perímetro del Parque Natural del Cabo de Gata-Nijar (hecho éste que en ningún momento ha sido cuestionado), resulta evidente que no existe riesgo para ningún valor medioambiental que legitime la implantación del régimen de autorización previa que, como excepción al régimen general, ha de ser objeto de interpretación restrictiva: a) Tanto la ordenación del territorio, como la normativa del Parque Natural del Cabo de Gata-Nijar, define al Barrio de Los Escullos, donde se encuentra el Hotel Los Escullos, como un espacio transformado por la actividad del hombre, calificándolo como hábitat rural transformado o núcleo costero turístico, por lo que resulta incontestable que no se trata de un espacio excluido del proceso urbanizador y edificatorio. b) El Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural del Cabo de Gata-Níjar considera que el desarrollo de instalaciones turísticas constituye una de las actividades que han de promoverse en dicho ámbito, por lo que la propia normativa medioambiental considera que no genera riesgos para el medio ambiente.
Viene a cuestionar el apelante en este motivo de apelación la necesidad de autorización administrativa previa para la realización de cualquier actividad dentro del perímetro del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar.
El art. 13 de la Ley 2/1989, de 12 de julio por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección (BOJA núm. 60, de 27 de julio de 1989) establece
2. Asimismo el Consejo de Gobierno establecerá ayudas técnicas y financieras para el ámbito territorial de los Parques Naturales y de su área de influencia, que tendrán entre otras en su caso, las finalidades siguientes.
a) Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.
b) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con el mantenimiento de los valores ambientales.
c) Integrar a los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del Parque Natural
d) Rehabilitar la vivienda rural y conservar el Patrimonio Arquitectónico
e) Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas autóctonas."
Conclusión. La intervención practicada por el apelante en el Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar precisó de autorización administrativa, al tratarse de una exigencia legal, no debemos olvidar en liza con lo establecido en la Exposición de Motivos de la Ley 2/1989, de 12 de julio citada que
En el presente supuesto, la exigencia de autorización administrativa previa a cualquier intervención ciudadana en el Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, no se trata de una capricho de la Administración es una exigencia impuesta ex lege, y ello con una finalidad concreta la protección de los espacios naturales.
Sostiene la apelante que la sentencia de instancia contraviene el artículo 208.2 de la LOUA.
El precepto citado establece que si el hecho constitutivo de una infracción pudiera ser legalizado por no ser disconforme con la ordenación urbanística, la sanción que corresponda según el apartado anterior se reducirá en un setenta y cinco por ciento de su importe".
Como fácilmente puede constatarse del propio tenor de la Resolución definitiva del Procedimiento Sancionador, es claro que la mayor parte de las actuaciones denunciadas "podrían ser autorizadas" y, de hecho la misma insta a esta parte a promover su legalización, por lo que, en el peor de los casos para esta parte, a la hora de establecerse el importe de la sanción, deberá tenerse en consideración lo dispuesto en el Artículo 208.2 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, reduciendo el importe de la sanción en un 75%,
La resolución sancionadora atribuye al apelante una infracción grave prevista en el art. 26 j) de la Ley 2/1989, de 18 de julio, según el cual
(...)
j) La ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los espacios que contienen limitación en su uso.
Los hechos según la resolución sancionadora consisten en la realización sin autorización medioambiental preceptiva de diversas actuaciones en el Parque Natural de Cabo de Gata consistentes en la instalación de un vallado metálico en zona B1, la colocación de un cajón de camión en zonas C1 y C3, la construcción de una barra de bar mediante obra en zona C3, así como la acumulación de piedras en el lateral del hotel en zona B1, siendo la mayor parte de las actuaciones incompatibles a efectos medioambientales, imponiéndose una sanción de 5000 euros así como la obligación de reposición de los elementos naturales alterados.
Hemos de tener en cuenta que este principio impone la debida relación entre el ilícito cometido y la sanción impuesta ( TCo 55/1996; 161/1997).
Toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según criterio de proporcionalidad, en relación con las circunstancias objetivas del hecho. En consecuencia, el margen de actuación que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones hace que dicha actuación se deba desarrollar ponderando, en todo caso, las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.
Son criterios legales de graduación, entre otros:
El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme -firmeza administrativa- (TS 11-3-03, EDJ 6727; 24-10-00, EDJ 41977).
Puede resultar relevante, asimismo, la aplicación en este campo de la regla de la «confianza legítima» del interesado en la actuación de la Administración, por ejemplo, en materia de legalización de infracciones urbanísticas, policía demanial, etc. (TS 21-11-90, EDJ 10581).
En todo caso, la enumeración legal de los criterios de graduación no es taxativa y, en caso de no concurrir, no impiden la imposición de sanción en el grado que el órgano competente tenga por conveniente, siempre con la debida motivación.
La Resolución definitiva del Procedimiento Sancionador sostiene que la sanción pecuniaria impuesta es ponderada, al entender que existe un beneficio, por "la revalorización de unas instalaciones hoteleras que se sitúan en suelo no urbanizable y que pretenden la obtención de ingresos", además de producirse un "daño irrogado al medio natural ya que se ha visto afectado un georrecurso inventariado" y que, en conjunto, considera que "se han realizado seis actuaciones diferentes"
Pues bien, en lo que respecta al beneficio, este es meramente hipotético, no está contrastado es indeterminado y, en cualquier caso, el mismo es del todo ajeno a la ubicación del establecimiento hotelero en suelo no urbanizable, puesto que se trata de una actividad permitida por el PORN.
En lo que respecta a la afectación al "georrecurso inventariado", el Informe de la DIRECTORA CONSERVADORA del PARQUE NATURAL DEL CABO DE GATA-NÍJAR señala que se trata de una afectación meramente puntual.
Conclusión. Estamos ante una única infracción grave, no hay reincidencia ni reiteración debiendo manifestar que el principio de proporcionalidad es uno de los principios vertebradores del Derecho Administrativo sancionador, y, en síntesis, exige una adecuada correspondencia entre la gravedad del incumplimiento de deberes jurídicos explícitos de trascendencia pública y las consecuencias que se derivan de la comisión de hechos tipificados como infracción ( STS, sec. 3ª, de 04-05-2015, rec. 3836/2012
Se consagra en el artículo 29 de la Ley 40/2015 y de su lectura se infiere que su finalidad es, ante todo, garantizar que se guarda la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Y en este juicio de proporcionalidad, es la misma norma la que establece los parámetros que, especialmente, deben ponderarse para la exacta graduación de la sanción a aplicar, en particular: (i) la intencionalidad o reiteración del infractor; (ii) la naturaleza de los perjuicios causados; (iii) la reincidencia, que se define como la Comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. La utilización del término "especialmente", pone de relieve -al margen del carácter preferente de tales parámetros-, que pueden tomarse en consideración otras circunstancias que contribuyan eficazmente a la tarea de comprobar esa justa correspondencia entre hecho ilícito y su castigo.
Dado que no se ha tomado en consideración la intencionalidad del infractor, la reiteración de la conducta ni la reincidencias, la calificación de la infracción como grave , la Sala considera más proporcionada a los hechos una sanción, en su grado mínimo por importe de 601,02 euros,
Razones que llevan a la estimación parcial recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Las costas procesales conforme al Fundamento de Derecho precedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024244420 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

