Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 414/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 314/2024 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JUAN VAREA ORBEA

Nº de sentencia: 414/2025

Núm. Cendoj: 39075330012025100402

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:1350

Núm. Roj: STSJ CANT 1350:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Procedimiento Ordinario 0000314/2024

NIG: 3907533320240000289

Sección: Sección 2-4-6

TX901

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Carlos Antonio Mª ISABEL LABAT ESCALANTE Jaime González Fuentes

Demandado GOBIERNO DE CANTABRIA LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA

S E N T E N C I A nº 000414/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Esther Castanedo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

Don Juan Varea Orbea

------------------------------------

En la ciudad de Santander, a 19 de diciembre de 2025.

La Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria, ha conocido del procedimiento ordinario 314/2024 sobre función pública, en el que actúan como demandante D. Carlos Antonio, representado por el Procurador Sr. GONZALEZ FUENTES y defendido por la Letrada Sra. Labat Escalante siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria representado y defendido por el Letrado de los servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicta la presente resolución en atención a los siguientes:

PRIMERO.-El Procurador Sr. GONZALEZ FUENTES presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por la CONSEJERIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, publicada en el BOC nº 204, de 21 de octubre de 2024, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocada mediante Orden SAN/161/2022, de 29 de diciembre y plazas ofertadas, en cuanto la misma excluye al actor.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Por Diligencia de ordenación se fijó la cuantía en indeterminada. Resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó no recibir el pleito a prueba, tras lo cual el pleito quedó visto para deliberación, votación y fallo.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- RESUMEN Y PRETENSIONES

El actor recurre la resolución final del proceso selectivo de estabilización en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocada mediante Orden SAN/161/2022, de 29 de diciembre dado que queda excluido del mismo. En concreto o discute la interpretación que hace la administración del anexo I del baremo de méritos, en cuanto a la experiencia profesional pues entiende que debe computarse los servicios prestados en situación de promoción interna temporal. En caso de estimarse correcta interpretación que hace la administración plantea recurso indirecto contra la base. En definitiva solicita que se reconozcan esos servicios y por ello, sean valorados a efectos de Merito- Experiencia Profesional los servicios acreditados en el desempeño de la plaza de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa desempeñados en régimen de PIT (promoción interna temporal), y correspondientes al periodo comprendido entre 1 de noviembre de 2016 y 18 de enero de 2023 (2.2708 días) y, en consecuencia, la asignación de un total de 37,5 puntos, o subsidiariamente 37 puntos en ese capítulo que sumados a los obtenidos por méritos de formación reconocidos administrativamente 40 puntos, totalizarían una puntuación de 77,5 puntos o subsidiariamente de 77 puntos, y por tanto sea incluido en la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo con la asignación del destino y la plaza que le corresponda, o, subsidiariamente, ordene retrotraer el proceso selectivo al momento de valorarse la fase de concurso a los diferentes aspirantes a fin de que se valore la experiencia profesional conforme a las bases los servicios prestados en régimen de Promoción Interna Temporal.

La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

El actor participó en el proceso de estabilización en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa, siendo admitido por Resolución de 28-9-2023. En ese momento era titular de una plaza correspondiente a la categoría de celador, personal estatutario fijo, inferior a la categoría la que optaban este proceso selectivo. Le fue otorgada una puntuación de 40 puntos por formación (aptdo B.1) y 0 puntos en el correspondiente a experiencia profesional (A.1) ello por cuanto no se le reconozcan los servicios prestados en PIT acreditados por 2270 días, entre 1 de noviembre de 2016 hasta 18 de enero de 2023.

Entiende que esos servicios deben ser valorados de conformidad con el tenor de las bases y por lo tanto concederle otros 37,5 puntos y un total de 77,5 puntos.

El argumento de la parte actora es el tenor de la base y el principio de igualdad y de no discriminación con respecto al personal eventual o interino, al cual sí se le van a valorar como experiencia profesional, los servicios prestados con carácter temporal en la categoría. Invoca, como normas aplicables, la Orden SAN/161/2022 que se enmarca específicamente en las disposiciones adicionales 6º y 8º de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y se somete a lo previsto en el Decreto 57/2022, de 27 de mayo, que aprobó la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en II.SS. de Comunidad Autónoma de Cantabria, y en atención a lo expuesto en las disposiciones de la Ley 9/2010 de Personal estatutario de II.SS. de Comunidad Autónoma de Cantabria , EBEP y Ley 53/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. De tal normativa deduce que lo que se debe valorar como mérito o es la experiencia real adquirida a desempeñar el concreto puesto de trabajo. Ninguna norma otorga a peor condición a esa experiencia cuando se presta en situación de promoción interna temporal frente a otras modalidades de prestación temporal del servicio.

Es más, el sentido de la base no excluye esos servicios. Subsidiariamente plantea un recurso indirecto o sí se entendiera que la interpretación correcta es la que defiende la administración. El fundamento del recurso indirecto sería la infracción del derecho a la igualdad dado que un fijo con nombramiento PIT se encuentra en la misma situación de provisionalidad que un funcionario interino y sería discriminatorio no valorar (o hacerlo de forma distinta) dichos servicios, cuando existe una identidad en la prestación de los mismos y en la adquisición de la experiencia profesional. Es decir, residía en definitiva el mismo principio que aplicar la doctrina del TJUE conforme a la cual, a igualdad de condiciones de trabajo deben regir los mismos derechos. Expresamente invoca la doctrina fijada en la Sentencia del TSJ Galicia de 6 de marzo de 2024-sentencia nº 1347y2024- Recurso nº 203/2023 STSJ Galicia de 22 de enero de 2025- sentencia nº 13/2025.

El criterio de la administración para rechazar el cómputo de esos servicios en el proceso selectivo es que se trata de un proceso de estabilización con objeto de paliar lo terminará con la excesiva temporalidad de las relaciones de servicio en la administración pública. Y en este caso el actor es personal estatutario fijo en la categoría de celador. La finalidad de este proceso de estabilización, y en concreto del mérito experiencia profesional, es valorar los servicios prestados como personal estatutario temporal y no los servicios prestados por el personal fijo, aunque seguía en la modalidad de promoción interna temporal. En conclusión, no puede considerarse esta convocatoria como un proceso de promoción interna, y no cabe estimar dicha argumentación.

TERCERO.- CUESTIONES A RESOLVER

No existe discusión alguna sobre los elementos fácticos, en concreto, los servicios, el nombramiento, y los periodos. Todo se reduce a una cuestión estrictamente jurídica: si los servicios prestados como personal estatutario como Grupo Auxiliar de la Función Administrativa para la administración convocante, bajo la modalidad de PIT deben ser considerados, o no, como méritos valorables a efectos de Experiencia Profesional del Anexo I.

La controversia se centra en la interpretación y aplicación de las Bases de la convocatoria. También habrá que decidir si, en caso de aceptarse los argumentos del actor, procede estimar el recurso indirecto y anular la base o, sencillamente, acudir a una interpretación sanadora.

En particular, hay que atender a la BASE 2ª. CONDICIONES Y REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN.

2.1. - Para poder participar en el presente proceso selectivo se deberán reunir los siguientes requisitos:

g) No tener la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría convocada, o ser titular de una plaza en la misma categoría profesional u homóloga, o equivalente, en el Sistema Nacional de Salud, en cualquier situación administrativa.

En segundo lugar, hay que acudir al BAREMO DE MÉRITOS DE LOS PROCESOS DE ESTABILIZACIÓN POR CONCURSO EXTRAORDINARIO, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES SEXTA Y OCTAVA DE LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE OPE: Anexo II del Decreto 57/2022, de 27 de mayo Tipo de personal: Gestión y servicios Subgrupo: C2 Categoría: Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria...

La puntuación máxima posible que se puede obtener por este baremo es de 100 puntos, distribuidos entre los siguientes méritos valorables.

A) Experiencia profesional: 60% del total (máximo 60 puntos):

A.1. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,5 puntos mes.

CUARTO.- RESOLUCIÓN

Sobre este debate estrictamente jurídico, esta Sala ya se ha pronunciado, en el PO 181/2024. De hecho, la parte actora en este procedimiento solicitó la suspensión para tramitar con carácter preferente el anterior en aplicación del art. 37.4 LJ. Tal tramitación preferente ya no era posible en el momento a solicitud, dado que había recaído sentencia en el procedimiento anterior habiéndose señalado en providencia que se tendría en cuenta lo resuelto en ese fallo de cara al presente procedimiento.

En ese procedimiento se dictó sentencia 135/2025 de 1-4-2025, que no es firme dado que se ha preparado recurso de casación frente a la misma.

Pues bien, sobre el proceso selectivo impugnado, hemos de recordar que es el convocado por Decreto 57/2022, de 27 de mayo, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 31 de mayo y 1 de agosto de 2022, se aprobó la Oferta de Empleo Público de estabilización de empleo temporal en el ámbito del personal de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. El artículo 3 dicho decreto, titulado Cuantificación de plazas del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 29 de diciembre, establece lo siguiente: "1. El proceso de estabilización de empleo temporal correspondiente a plazas de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en aplicación de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, comprende un total de 2.118 plazas, con el desglose que es detalla en el Anexo II. (Este párrafo fue corregido por Acuerdo de Consejo de Gobierno publicado el 1 de agosto de 2022 en el sentido de establecer 2.194 plazas en lugar de 2118".

La Orden SAN/161/2022, de 29 de diciembre convoca el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Es decir, estos procesos se han ideado, exclusivamente para personal estatutario temporal, y no para el resto de los trabajadores temporales de las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, esto, en principio le resulta a esta Sala que pudiera ser contrario con lo ya resuelto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 20 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3136 ) y 22 de diciembre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:4820 ) en las que consideró que los servicios prestados como personal laboral debían ser valorados como los prestados como funcionario por haber sido desarrollados en un puesto de trabajo que siendo laboral, en un principio, luego fue funcionarizado.

Se trata de aplicar el principio de igualdad impuesto por la Unión Europea, en la jurisprudencia que da lugar a la aprobación de la Ley 20/20221. Hemos de partir de lo dicho en la Sentencia del TJUE de 30 de junio de 2022, asunto C-192/2021 ,cuando recuerda que: "es preciso subrayar que del tenor de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que basta con que los trabajadores con un contrato de duración determinada de que se trate sean tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable para que los primeros puedan reivindicar que se les aplique dicha cláusula ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C-72/18 , EU:C:20198:516, apartado 31)". Reiterando que "según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el concepto de "razones objetivas" requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de trabajo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C- 72/18 , EU:C:2019:516, apartado 40)".

Considera esta Sala que se produce discriminación en relación a la valoración de los que han prestado esos mismos servicios, pero, como la recurrente, en situación de promoción interna temporal. Y ello en cuanto ha de suponerse identidad en cuanto a las funciones desempeñadas tanto como personal laboral como estatutario y de los funcionarios interinos y de cualquier otro trabajador público temporal. Realizamos esa suposición, porque la administración autonómica no impugna este extremo ni prueba que las funciones no hayan sido iguales o de similar naturaleza.

Esta identidad de funciones hace que la diferencia establecida en las bases entre el personal estatutario temporal y los de promoción interna temporal sea irrazonable y carezca de soporte.

Del mismo modo se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias como la núm. 1.081/2022, Fecha de sentencia: 21/07/2022 ,que concluye que: "La valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente, ya sea obviando el trabajo desarrollado por los funcionarios interinos, ya sea confiriendo al mismo menor puntuación, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones".

QUINTO.-Por coherencia, y dado que tal criterio no sido revocado, esta sala debe mantener, ante el mismo debate jurídico, la misma solución ofrecida en sentencias como la de 1 de abril de 2025, dictada en el recurso 135/25 :"La evolución normativa en la materia arranca con el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973 cuyo artículo 47 estableció la llamada situación especial en activo definida en el artículo 48 siguiente como "la del personal que, siendo titular en propiedad de una plaza, acepte voluntariamente desempeñar otra en la Seguridad Social con carácter temporal para la que sea designado por razones especiales o de urgencia. En esta situación conservará los derechos de la plaza de la que es titular y se le seguirá computando el tiempo de servicios a efectos de antigüedad".

Posteriormente, en el art. 34 de la Ley 4/1990 , se añadió a la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el art. 29 bis, que en su apartado 4 -3, referido al régimen jurídico del personal de instituciones sanitarias, estableció que: "La situación especial en activo, regulada en el artículo 48 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, será aplicable, en los mismos casos y con idénticos efectos, al Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social". Ese art. 34.4 de la Ley 4/90 y el R.D. 118/91 de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dictado en su desarrollo, fueron declarados inconstitucionales -al considerarse que una Ley de Presupuestos no era el marco adecuado para incluir tal normativa- por sentencia del Tribunal Constitucional 15 de Septiembre de 1998 pero, se aprobó el Real Decreto Ley 1/99, de 8 de enero, cuya disposición adicional 13 ª extendía, la situación especial en activo, al personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Posteriormente, la Ley 30/1999, de 5 de Octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, que deroga el RD 118/91 antes citado, en su capítulo III, (art.9 ) reguló la promoción interna temporal, que sustituyó a la antes referida situación especial en activo, estableciendo que: "Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes a un nombramiento de grupo igual o superior, con derecho a reserva de plaza, siempre que ostente los requisitos previstos en los números 3 ó 4 del artículo anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá, con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior".

Esta norma estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, norma que dedica los arts. 35 y 63 a regular el denominado encargo temporal de funciones. En concreto el art. 35 establece que: "1.Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior". Por su parte el art. 63, en su apartado 3, establece que: "Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 35".

En el ámbito territorial de Cantabria debemos reseñar el Acuerdo sobre Promoción Interna Temporal, que fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 10 de noviembre de 2005, que al regular el régimen jurídico, reproduce los apartados 2 y 3 del art. 35 de la Ley 55/2003 , añadiendo que "asimismo se reservará el puesto de trabajo de origen, salvo que se trate de puestos cuyo sistema de provisión sea la libre designación". Sin que por razón del tiempo sea aplicable a la presente convocatoria la Ley de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de Cantabria , Ley 9/2010, de 23 de diciembre que regula la promoción interna temporal en el art. 54, posteriormente modificado por la ley de Medidas Fiscales y Administrativas de Cantabria 2013, ley 10/2012, de 26 de diciembre.

En consecuencia, y como resumen de los preceptos señalados, la regulación de la hoy denominada promoción interna temporal sitúa a quien la desempeña en la situación administrativa de servicio en activo, le permite percibir las retribuciones del puesto en el que es nombrado, salvo la relativa a trienios, no consolida el puesto que desempeña y puede ser considerada en las convocatorias que se realicen de promoción interna.

CUARTO.- Con la regulación antes citada debemos tener en cuenta la bases de la convocatoria, para el acceso a plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. A tal efecto y en relación con la fase de concurso esta consistirá, en la valoración por el tribunal de la competencia profesional de los aspirantes, conforme al baremo de méritos que figura en el anexo de la convocatoria, referidos al último día de presentación de las instancias, en el que se recoge la experiencia profesional y la actividad discente. En concreto, y respecto de la experiencia profesional, señala el apartado A que se valoran los servicios prestados "como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en

la categoría convocada o equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,5 puntos mes",

QUINTO.- La Sala entiende que refrendar el criterio interpretativo realizado por la Administración con un claro perjuicio a quienes han sido nombrados en situación de promoción interna temporal, respecto, por ejemplo, de quienes fueron nombrados de forma temporal en el mismo puesto, sin ostentar la condición de personal estatutario fijo, a quienes si se les computa el desempeño como servicios prestados.

La valoración en condiciones de igualdad de los servicios prestados exigiría que se tengan en consideración los que se han prestado en situación de promoción interna temporal, porque, además, como regla general ello supone que ha habido un desempeño efectivo de un puesto de trabajo, y con ello la adquisición de la experiencia profesional. Si la administración introdujera en virtud de su capacidad auto organizativa un criterio distinto tendría que estar expresamente motivado y justificado. No haciendo distinción específica en las bases estas se deben interpretar literalmente, sin posibilidad de incluir una restricción inexistente.

No podemos olvidar que el concurso valora la experiencia adquirida en el desempeño del puesto y así, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su artículo 31.4 , define los baremos de méritos a ponderar en los concursos, como forma de ingreso, estableciendo entre otros la experiencia profesional, aplicable al personal sanitario y al no sanitario. De igual manera se establece en el art. 11-2 del RDL 1/99 , y para el resto de la función pública se fija en el culo 44 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, al fijar la "la valoración del trabajo desarrollado".

Por lo tanto, en la provisión de puestos de trabajo, en la ponderación del mérito de la experiencia profesional, se ha de estar al puesto de trabajo que se está realmente desempeñando por nombramiento en promoción interna temporal y no a la categoría o grupo profesional a que se pertenezca.

Este ha sido el criterio por otra parte fijado por la doctrina judicial de los Tribunales Superiores de Justicia, como el del País Vasco en sentencias de 3 de febrero , 30 de marzo , 22 de junio y 19 de octubre de 2000 y 29 de noviembre de 2005 . El TSJ de Castilla León de 2 de noviembre de 2010, 14 de marzo , 11 de noviembre y 2 3 de diciembre de 2011 y 17 de abril de 2012 ; el de Canarias sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2002 o el de Andalucía, Granada, sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 .

Este es además el criterio que ha mantenido esta Sala con ocasión del análisis de la valoración de los servicios prestados en concursos de traslados, en sentencias de fechas 26 de julio de 2010 (AP 406/10 ), 2 3 de enero de 2011 (AP 209/11) y 2 7 de abril de 2012 (rec. 165/11) .

Por último, debemos hacer mención a que, tal y como se recoge en la resolución recurrida, la AN en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, rec.618/2004 , revocando el criterio de la Administración sanitaria que computaba los servicios en la categoría desempeñada en Promoción Interna Temporal, reconoce el derecho de la recurrente a que se le valoren los servicios prestados como personal estatuario fijo en la categoría que ostenta en propiedad, y en el mismo sentido se han pronunciado las posteriores sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 30-11-05 y 20-2-08 , pero no es un criterio pacífico como lo demuestra la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 1 Mar. 2006, rec. 617/2004 , en sentido contrario y las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores antes citadas.

Más recientemente, la Sentencia del TSJ Galicia de 6 de marzo de 2024, Recurso nº 203/2023 , establece: "No estamos ante un proceso restringido a los temporales sino abierto y de libre concurrencia. Y la mayor valoración de la experiencia del personal con un nombramiento temporal frente a la de personal fijo privilegia, este si, al primero frente al segundo, ha de ser rechazada".

En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016, rec. 723/2015 , considera que a quienes han prestado determinados servicios en PIT se les debe computar los servicios prestados en el puesto efectivamente desempeñado a virtud de ese nombramiento en términos de igualdad con los computados para el personal interino, sustituto o eventual.

En conclusión, se debe estimar la demanda, anular la resolución y reconocer a la recurrente la puntuación solicitada en su demanda".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo sec. 7ª, S 28-04-2016, nº 934/2016, rec. 793/2015 que dice: "Por entender que la sentencia obliga a valorar a la recurrente los servicios prestados en promoción interna temporal, en forma distinta a lo establecido por las bases de la convocatoria. Sobre este punto la sentencia recurrida sostiene lo siguiente:

"No es tampoco un problema de impugnación o no de las bases de la convocatoria, sino, en su caso, de una interpretación integradora de las mismas con los principios constitucionales de mérito y capacidad. Dicho de otro modo el que en aplicación de la base 7.2.a) se valoren los servicios prestados en promoción interna temporal no implica una modificación de la referida base sino una interpretación constitucionalmente correcta.

Tampoco cabe oponer desviación procesal alguna pues, en esencia, la regularidad del proceso selectivo quedaba pendiente de la culminación del anterior recurso de alzada para, ahora, en este momento, despejar con carácter definitivo la controversia.

TERCERO.- Sobre la recta interpretación de la base 7.2.a) de la ORDEN PAT/1721/2006, de 4 de octubre, por la que se convocan

pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Matronas), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario.

Esa base establecía que " 7.2. Fase de concurso. La puntuación máxima será de 45 puntos.

Se valorarán los méritos siguientes: a) Los servicios prestados los servicios prestados como personal interino/ sustituto en puestos de trabajo o plazas del Cuerpo y Escala objeto de la convocatoria y los prestados en plazas de personal estatutario, con nombramiento temporal de interino/sustituto, en el mismo ámbito funcional en categoría equivalente, con una puntuación de 0,22 puntos por cada mes de servicios prestados, hasta un máximo de 40 puntos. "

Cabe recordar que la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco (EDL 2003/149845) del personal estatutario de los servicios de salud establece en su artículo 35.3 sobre la promoción interna temporal que "3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior ".

Pues bien; la conclusión a la que ha llegado tanto el tribunal calificador como la orden impugnada es ciertamente equivocada. Sin margen de error contraviene los principios constitucionales de igualdad y de mérito y capacidad ( artículo 14 y 23 de la Constitución Española de 1978 ).

Es significativo el silencio mantenido por la defensa de la administración demandada en relación con las sentencias de esta Sala, que constituyen jurisprudencia de obligado acatamiento para la administración autonómica. Silencio por otro lado mantenido también en período de conclusiones. Así cabe recordar que nuestra STSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 29-4-2013, nº 725/2013, rec. 29/2012, que a su vez se remitía a la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 286/2010 ya decía "... Por lo tanto, es verdad que aquí no nos encontramos ante provisión de plazas por el sistema de promoción interna, sino ante un concurso de traslados ordinario, pero ello no impide que se valore como mérito los servicios prestados en un determinado puesto por promoción interna temporal, conforme a los argumentos que expone la Juzgadora a quo.

CUARTO.- Es verdad como sostiene el Sr. Letrado de la Administración apelante que el mérito a valorar, conforme a las Bases, no son los servicios prestados, sino la antigüedad y que la Sentencia viene a equiparar aquellos a esta.

Ahora bien, la redacción de la Base objeto de la polémica es un tanto confusa ya que si bien es verdad que el mérito que se recoge es el de la antigüedad (Base Tercera) también lo es que en el párrafo segundo de la base 3.1.1 y 3.1.2 se habla no de antigüedad sino de los "servicios prestados" y concretamente se dice que "Los servicios prestados como personal interino, sustituto o eventual señalados en el párrafo anterior deberán estar reconocidos a efectos de antigüedad, bien al amparo de lo establecido en la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, bien al amparo de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del empleado Público EDL 2007/17612, bien mediante sentencia judicial firme".

Por lo tanto, es la propia Base la que da pie a esa equiparación entre antigüedad y servicios prestados que denuncia en su recurso de apelación la Administración.

En todo caso, y con independencia de ello, lo que no es posible por incurrir en una "discriminación constitucionalmente proscrita" es que para quienes han prestado servicios como" personal interino, sustituto o eventual" se atienda a los servicios efectivamente desempeñados para valorar el mérito antigüedad y que a quienes han desempeñado determinado puesto por promoción interna temporal se les valore no estos servicios sino los propios a "la categoría de origen" que es lo que establece la Base anulada por la Sentencia que ahora se recurre en apelación.

Y no es posible porque en función del tipo de nombramiento se hace una valoración del mérito distinta, cuando ese nombramiento nada tiene que ver con el mérito a valorar, que es lo que establecen las Sentencias que se recogen por la juzgadora a quo, aunque referidas a un supuesto de hecho distinto, pero en el que la razón de decidir es la misma.

Cabe en este punto recordar lo dicho por esta Sala en la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 286/2010 en el que se impugnaba también una Orden que regulaba determinado concurso de traslados "en el régimen de provisión de puestos que es la promoción interna temporal, el puesto efectivamente desempeñado es aquel provisto en dicha promoción, sin perjuicio de que se considera que siga perteneciendo al grupo funcionarial, a la categoría de origen, que en la posición jurídica de la recurrente es el propio de enfermera y no el de matrona efectivamente provisto. Sin embargo resulta obvio que cuando se valora la experiencia profesional el mérito a ponderar es el inherente al trabajo efectivamente desempeñado, que es lo que constituye el objeto de lo que ha de ser efectivamente ponderable, atendiendo a la naturaleza del sistema de provisión de puestos."

Por lo tanto, quienes han prestado determinados servicios por promoción interna temporal se les debe computar a efectos de antigüedad los servicios prestados en el puesto efectivamente desempeñado a virtud de ese nombramiento en términos de igualdad con los computados para el personal interino, sustituto o eventual".

SEXTO.-Es por ello que en resolución del presente asunto debe estimarse la demanda sin necesidad de entrar a valorar un eventual recurso indirecto contra la base.

A mayor abundamiento, cabe señalar que problema que se suscita en el presente pleito no es relativo a la aplicación de la Ley 20/2021 que, como reconoce la misma administración demandada, otorga un amplio margen de configuración a las administraciones competentes. Se trata, por lo tanto, de una cuestión relativa a la interpretación de la base de una convocatoria en un proceso concreto y preciso. Y, muy al contrario de lo pretendido, y sin desconocer las potestades de autoorganización de la administración, resulta que la base no efectúa ninguna distinción como la pretendida. Tal distinción se introduce vía interpretación por la administración y evidentemente es contraria al principio de igualdad que rige este tipo de procedimientos. Porque no se puede negar una evidente contradicción en la posición de la administración, que por un lado establece un procedimiento claramente abierto en el que el actor ha podido participar a pesar de que tiene la condición de personal estatutario fijo en otra categoría diferente, y por otro lado, su decisión de no valorar la experiencia profesional en la categoría, a pesar de que también con total evidencia, los servicios que ha prestado lo han sido con carácter temporal. Efectivamente, la base segunda, 2.1 establece como requisito para participar en el procedimiento "g) No tener la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría convocada, o ser titular de una plaza en la misma categoría profesional u homóloga, o equivalente, en el Sistema Nacional de Salud, en cualquier situación administrativa."

Es decir, no quedan excluidos quienes ostenta la condición de personal estatutario fijo en otras categorías. Posteriormente como experiencia profesional, se limita a señalar que se valorarán los servicios prestados con carácter temporal. Y esto es lo que concurre en el presente caso. Además, también en contra de lo argumentado, el actor no pretende ni mucho menos ir en contra de disposición normativa que establece que la realización de esos servicios en PIT no supone adquisición de derecho alguno. Precisamente porque no consolidó ningún derecho por la realización de esos servicios, participan el proceso selectivo a efectos de incorporarse a esa categoría.

Y dicho esto, en la presente demanda, se ejercita una pretensión principal: que le sean reconocidos como méritos en el apartado de experiencia profesional los servicios prestados en PIT en los periodos de tiempo que indica con asignación de una puntuación de 37,5 puntos y un total por lo tanto de 77,5 puntos.

La pretensión subsidiaria era la de reconocer una puntuación de 37.2 y una final de 77 puntos.

Dado que la administración no ha discutido, desde la perspectiva fáctica, la realidad de los servicios prestados ni tampoco la valoración que ofrece el actor, procede estimar la pretensión principal.

La estimación de la pretensión principal supone que debe ser incluido la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo con asignación del destino y la plaza que corresponda.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

De conformidad con el Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria las costas se limitan a 1500 €.

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo presentado por el Procurador Sr. GONZALEZ FUENTES en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la Resolución dictada por la CONSEJERIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, publicada en el BOC nº 204, de 21 de octubre de 2024, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocada mediante Orden SAN/161/2022, de 29 de diciembre y plazas ofertadas, en cuanto la misma excluye al actor y, en consecuencia SE ANULAparcialmente la misma en cuanto a esa exclusión y SE ACUERDAque le sean valorados a efectos de Merito- Experiencia Profesional los servicios acreditados en el desempeño de la plaza de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa desempeñados en régimen de PIT (promoción interna temporal), y correspondientes al periodo comprendido entre 1 de noviembre de 2016 y 18 de enero de 2023 (2.2708 días) y, en consecuencia, la asignación de un total de 37,5 puntos en ese capítulo que sumados a los obtenidos por méritos de formación reconocidos administrativamente 40 puntos, totalizarían una puntuación de 77,5 puntos y por tanto sea incluido en la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo con la asignación del destino y la plaza que le corresponda.

Las costas se imponen a la parte demandada y se limitan a 1500 € por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley 7 Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. GONZALEZ FUENTES presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por la CONSEJERIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, publicada en el BOC nº 204, de 21 de octubre de 2024, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocada mediante Orden SAN/161/2022, de 29 de diciembre y plazas ofertadas, en cuanto la misma excluye al actor.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Por Diligencia de ordenación se fijó la cuantía en indeterminada. Resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó no recibir el pleito a prueba, tras lo cual el pleito quedó visto para deliberación, votación y fallo.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- RESUMEN Y PRETENSIONES

El actor recurre la resolución final del proceso selectivo de estabilización en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocada mediante Orden SAN/161/2022, de 29 de diciembre dado que queda excluido del mismo. En concreto o discute la interpretación que hace la administración del anexo I del baremo de méritos, en cuanto a la experiencia profesional pues entiende que debe computarse los servicios prestados en situación de promoción interna temporal. En caso de estimarse correcta interpretación que hace la administración plantea recurso indirecto contra la base. En definitiva solicita que se reconozcan esos servicios y por ello, sean valorados a efectos de Merito- Experiencia Profesional los servicios acreditados en el desempeño de la plaza de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa desempeñados en régimen de PIT (promoción interna temporal), y correspondientes al periodo comprendido entre 1 de noviembre de 2016 y 18 de enero de 2023 (2.2708 días) y, en consecuencia, la asignación de un total de 37,5 puntos, o subsidiariamente 37 puntos en ese capítulo que sumados a los obtenidos por méritos de formación reconocidos administrativamente 40 puntos, totalizarían una puntuación de 77,5 puntos o subsidiariamente de 77 puntos, y por tanto sea incluido en la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo con la asignación del destino y la plaza que le corresponda, o, subsidiariamente, ordene retrotraer el proceso selectivo al momento de valorarse la fase de concurso a los diferentes aspirantes a fin de que se valore la experiencia profesional conforme a las bases los servicios prestados en régimen de Promoción Interna Temporal.

La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

El actor participó en el proceso de estabilización en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa, siendo admitido por Resolución de 28-9-2023. En ese momento era titular de una plaza correspondiente a la categoría de celador, personal estatutario fijo, inferior a la categoría la que optaban este proceso selectivo. Le fue otorgada una puntuación de 40 puntos por formación (aptdo B.1) y 0 puntos en el correspondiente a experiencia profesional (A.1) ello por cuanto no se le reconozcan los servicios prestados en PIT acreditados por 2270 días, entre 1 de noviembre de 2016 hasta 18 de enero de 2023.

Entiende que esos servicios deben ser valorados de conformidad con el tenor de las bases y por lo tanto concederle otros 37,5 puntos y un total de 77,5 puntos.

El argumento de la parte actora es el tenor de la base y el principio de igualdad y de no discriminación con respecto al personal eventual o interino, al cual sí se le van a valorar como experiencia profesional, los servicios prestados con carácter temporal en la categoría. Invoca, como normas aplicables, la Orden SAN/161/2022 que se enmarca específicamente en las disposiciones adicionales 6º y 8º de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y se somete a lo previsto en el Decreto 57/2022, de 27 de mayo, que aprobó la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en II.SS. de Comunidad Autónoma de Cantabria, y en atención a lo expuesto en las disposiciones de la Ley 9/2010 de Personal estatutario de II.SS. de Comunidad Autónoma de Cantabria , EBEP y Ley 53/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. De tal normativa deduce que lo que se debe valorar como mérito o es la experiencia real adquirida a desempeñar el concreto puesto de trabajo. Ninguna norma otorga a peor condición a esa experiencia cuando se presta en situación de promoción interna temporal frente a otras modalidades de prestación temporal del servicio.

Es más, el sentido de la base no excluye esos servicios. Subsidiariamente plantea un recurso indirecto o sí se entendiera que la interpretación correcta es la que defiende la administración. El fundamento del recurso indirecto sería la infracción del derecho a la igualdad dado que un fijo con nombramiento PIT se encuentra en la misma situación de provisionalidad que un funcionario interino y sería discriminatorio no valorar (o hacerlo de forma distinta) dichos servicios, cuando existe una identidad en la prestación de los mismos y en la adquisición de la experiencia profesional. Es decir, residía en definitiva el mismo principio que aplicar la doctrina del TJUE conforme a la cual, a igualdad de condiciones de trabajo deben regir los mismos derechos. Expresamente invoca la doctrina fijada en la Sentencia del TSJ Galicia de 6 de marzo de 2024-sentencia nº 1347y2024- Recurso nº 203/2023 STSJ Galicia de 22 de enero de 2025- sentencia nº 13/2025.

El criterio de la administración para rechazar el cómputo de esos servicios en el proceso selectivo es que se trata de un proceso de estabilización con objeto de paliar lo terminará con la excesiva temporalidad de las relaciones de servicio en la administración pública. Y en este caso el actor es personal estatutario fijo en la categoría de celador. La finalidad de este proceso de estabilización, y en concreto del mérito experiencia profesional, es valorar los servicios prestados como personal estatutario temporal y no los servicios prestados por el personal fijo, aunque seguía en la modalidad de promoción interna temporal. En conclusión, no puede considerarse esta convocatoria como un proceso de promoción interna, y no cabe estimar dicha argumentación.

TERCERO.- CUESTIONES A RESOLVER

No existe discusión alguna sobre los elementos fácticos, en concreto, los servicios, el nombramiento, y los periodos. Todo se reduce a una cuestión estrictamente jurídica: si los servicios prestados como personal estatutario como Grupo Auxiliar de la Función Administrativa para la administración convocante, bajo la modalidad de PIT deben ser considerados, o no, como méritos valorables a efectos de Experiencia Profesional del Anexo I.

La controversia se centra en la interpretación y aplicación de las Bases de la convocatoria. También habrá que decidir si, en caso de aceptarse los argumentos del actor, procede estimar el recurso indirecto y anular la base o, sencillamente, acudir a una interpretación sanadora.

En particular, hay que atender a la BASE 2ª. CONDICIONES Y REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN.

2.1. - Para poder participar en el presente proceso selectivo se deberán reunir los siguientes requisitos:

g) No tener la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría convocada, o ser titular de una plaza en la misma categoría profesional u homóloga, o equivalente, en el Sistema Nacional de Salud, en cualquier situación administrativa.

En segundo lugar, hay que acudir al BAREMO DE MÉRITOS DE LOS PROCESOS DE ESTABILIZACIÓN POR CONCURSO EXTRAORDINARIO, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES SEXTA Y OCTAVA DE LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE OPE: Anexo II del Decreto 57/2022, de 27 de mayo Tipo de personal: Gestión y servicios Subgrupo: C2 Categoría: Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria...

La puntuación máxima posible que se puede obtener por este baremo es de 100 puntos, distribuidos entre los siguientes méritos valorables.

A) Experiencia profesional: 60% del total (máximo 60 puntos):

A.1. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,5 puntos mes.

CUARTO.- RESOLUCIÓN

Sobre este debate estrictamente jurídico, esta Sala ya se ha pronunciado, en el PO 181/2024. De hecho, la parte actora en este procedimiento solicitó la suspensión para tramitar con carácter preferente el anterior en aplicación del art. 37.4 LJ. Tal tramitación preferente ya no era posible en el momento a solicitud, dado que había recaído sentencia en el procedimiento anterior habiéndose señalado en providencia que se tendría en cuenta lo resuelto en ese fallo de cara al presente procedimiento.

En ese procedimiento se dictó sentencia 135/2025 de 1-4-2025, que no es firme dado que se ha preparado recurso de casación frente a la misma.

Pues bien, sobre el proceso selectivo impugnado, hemos de recordar que es el convocado por Decreto 57/2022, de 27 de mayo, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 31 de mayo y 1 de agosto de 2022, se aprobó la Oferta de Empleo Público de estabilización de empleo temporal en el ámbito del personal de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. El artículo 3 dicho decreto, titulado Cuantificación de plazas del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 29 de diciembre, establece lo siguiente: "1. El proceso de estabilización de empleo temporal correspondiente a plazas de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en aplicación de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, comprende un total de 2.118 plazas, con el desglose que es detalla en el Anexo II. (Este párrafo fue corregido por Acuerdo de Consejo de Gobierno publicado el 1 de agosto de 2022 en el sentido de establecer 2.194 plazas en lugar de 2118".

La Orden SAN/161/2022, de 29 de diciembre convoca el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Es decir, estos procesos se han ideado, exclusivamente para personal estatutario temporal, y no para el resto de los trabajadores temporales de las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, esto, en principio le resulta a esta Sala que pudiera ser contrario con lo ya resuelto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 20 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3136 ) y 22 de diciembre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:4820 ) en las que consideró que los servicios prestados como personal laboral debían ser valorados como los prestados como funcionario por haber sido desarrollados en un puesto de trabajo que siendo laboral, en un principio, luego fue funcionarizado.

Se trata de aplicar el principio de igualdad impuesto por la Unión Europea, en la jurisprudencia que da lugar a la aprobación de la Ley 20/20221. Hemos de partir de lo dicho en la Sentencia del TJUE de 30 de junio de 2022, asunto C-192/2021 ,cuando recuerda que: "es preciso subrayar que del tenor de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que basta con que los trabajadores con un contrato de duración determinada de que se trate sean tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable para que los primeros puedan reivindicar que se les aplique dicha cláusula ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C-72/18 , EU:C:20198:516, apartado 31)". Reiterando que "según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el concepto de "razones objetivas" requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de trabajo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C- 72/18 , EU:C:2019:516, apartado 40)".

Considera esta Sala que se produce discriminación en relación a la valoración de los que han prestado esos mismos servicios, pero, como la recurrente, en situación de promoción interna temporal. Y ello en cuanto ha de suponerse identidad en cuanto a las funciones desempeñadas tanto como personal laboral como estatutario y de los funcionarios interinos y de cualquier otro trabajador público temporal. Realizamos esa suposición, porque la administración autonómica no impugna este extremo ni prueba que las funciones no hayan sido iguales o de similar naturaleza.

Esta identidad de funciones hace que la diferencia establecida en las bases entre el personal estatutario temporal y los de promoción interna temporal sea irrazonable y carezca de soporte.

Del mismo modo se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias como la núm. 1.081/2022, Fecha de sentencia: 21/07/2022 ,que concluye que: "La valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente, ya sea obviando el trabajo desarrollado por los funcionarios interinos, ya sea confiriendo al mismo menor puntuación, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones".

QUINTO.-Por coherencia, y dado que tal criterio no sido revocado, esta sala debe mantener, ante el mismo debate jurídico, la misma solución ofrecida en sentencias como la de 1 de abril de 2025, dictada en el recurso 135/25 :"La evolución normativa en la materia arranca con el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973 cuyo artículo 47 estableció la llamada situación especial en activo definida en el artículo 48 siguiente como "la del personal que, siendo titular en propiedad de una plaza, acepte voluntariamente desempeñar otra en la Seguridad Social con carácter temporal para la que sea designado por razones especiales o de urgencia. En esta situación conservará los derechos de la plaza de la que es titular y se le seguirá computando el tiempo de servicios a efectos de antigüedad".

Posteriormente, en el art. 34 de la Ley 4/1990 , se añadió a la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el art. 29 bis, que en su apartado 4 -3, referido al régimen jurídico del personal de instituciones sanitarias, estableció que: "La situación especial en activo, regulada en el artículo 48 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, será aplicable, en los mismos casos y con idénticos efectos, al Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social". Ese art. 34.4 de la Ley 4/90 y el R.D. 118/91 de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dictado en su desarrollo, fueron declarados inconstitucionales -al considerarse que una Ley de Presupuestos no era el marco adecuado para incluir tal normativa- por sentencia del Tribunal Constitucional 15 de Septiembre de 1998 pero, se aprobó el Real Decreto Ley 1/99, de 8 de enero, cuya disposición adicional 13 ª extendía, la situación especial en activo, al personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Posteriormente, la Ley 30/1999, de 5 de Octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, que deroga el RD 118/91 antes citado, en su capítulo III, (art.9 ) reguló la promoción interna temporal, que sustituyó a la antes referida situación especial en activo, estableciendo que: "Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes a un nombramiento de grupo igual o superior, con derecho a reserva de plaza, siempre que ostente los requisitos previstos en los números 3 ó 4 del artículo anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá, con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior".

Esta norma estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, norma que dedica los arts. 35 y 63 a regular el denominado encargo temporal de funciones. En concreto el art. 35 establece que: "1.Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior". Por su parte el art. 63, en su apartado 3, establece que: "Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 35".

En el ámbito territorial de Cantabria debemos reseñar el Acuerdo sobre Promoción Interna Temporal, que fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 10 de noviembre de 2005, que al regular el régimen jurídico, reproduce los apartados 2 y 3 del art. 35 de la Ley 55/2003 , añadiendo que "asimismo se reservará el puesto de trabajo de origen, salvo que se trate de puestos cuyo sistema de provisión sea la libre designación". Sin que por razón del tiempo sea aplicable a la presente convocatoria la Ley de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de Cantabria , Ley 9/2010, de 23 de diciembre que regula la promoción interna temporal en el art. 54, posteriormente modificado por la ley de Medidas Fiscales y Administrativas de Cantabria 2013, ley 10/2012, de 26 de diciembre.

En consecuencia, y como resumen de los preceptos señalados, la regulación de la hoy denominada promoción interna temporal sitúa a quien la desempeña en la situación administrativa de servicio en activo, le permite percibir las retribuciones del puesto en el que es nombrado, salvo la relativa a trienios, no consolida el puesto que desempeña y puede ser considerada en las convocatorias que se realicen de promoción interna.

CUARTO.- Con la regulación antes citada debemos tener en cuenta la bases de la convocatoria, para el acceso a plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. A tal efecto y en relación con la fase de concurso esta consistirá, en la valoración por el tribunal de la competencia profesional de los aspirantes, conforme al baremo de méritos que figura en el anexo de la convocatoria, referidos al último día de presentación de las instancias, en el que se recoge la experiencia profesional y la actividad discente. En concreto, y respecto de la experiencia profesional, señala el apartado A que se valoran los servicios prestados "como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en

la categoría convocada o equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,5 puntos mes",

QUINTO.- La Sala entiende que refrendar el criterio interpretativo realizado por la Administración con un claro perjuicio a quienes han sido nombrados en situación de promoción interna temporal, respecto, por ejemplo, de quienes fueron nombrados de forma temporal en el mismo puesto, sin ostentar la condición de personal estatutario fijo, a quienes si se les computa el desempeño como servicios prestados.

La valoración en condiciones de igualdad de los servicios prestados exigiría que se tengan en consideración los que se han prestado en situación de promoción interna temporal, porque, además, como regla general ello supone que ha habido un desempeño efectivo de un puesto de trabajo, y con ello la adquisición de la experiencia profesional. Si la administración introdujera en virtud de su capacidad auto organizativa un criterio distinto tendría que estar expresamente motivado y justificado. No haciendo distinción específica en las bases estas se deben interpretar literalmente, sin posibilidad de incluir una restricción inexistente.

No podemos olvidar que el concurso valora la experiencia adquirida en el desempeño del puesto y así, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su artículo 31.4 , define los baremos de méritos a ponderar en los concursos, como forma de ingreso, estableciendo entre otros la experiencia profesional, aplicable al personal sanitario y al no sanitario. De igual manera se establece en el art. 11-2 del RDL 1/99 , y para el resto de la función pública se fija en el culo 44 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, al fijar la "la valoración del trabajo desarrollado".

Por lo tanto, en la provisión de puestos de trabajo, en la ponderación del mérito de la experiencia profesional, se ha de estar al puesto de trabajo que se está realmente desempeñando por nombramiento en promoción interna temporal y no a la categoría o grupo profesional a que se pertenezca.

Este ha sido el criterio por otra parte fijado por la doctrina judicial de los Tribunales Superiores de Justicia, como el del País Vasco en sentencias de 3 de febrero , 30 de marzo , 22 de junio y 19 de octubre de 2000 y 29 de noviembre de 2005 . El TSJ de Castilla León de 2 de noviembre de 2010, 14 de marzo , 11 de noviembre y 2 3 de diciembre de 2011 y 17 de abril de 2012 ; el de Canarias sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2002 o el de Andalucía, Granada, sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 .

Este es además el criterio que ha mantenido esta Sala con ocasión del análisis de la valoración de los servicios prestados en concursos de traslados, en sentencias de fechas 26 de julio de 2010 (AP 406/10 ), 2 3 de enero de 2011 (AP 209/11) y 2 7 de abril de 2012 (rec. 165/11) .

Por último, debemos hacer mención a que, tal y como se recoge en la resolución recurrida, la AN en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, rec.618/2004 , revocando el criterio de la Administración sanitaria que computaba los servicios en la categoría desempeñada en Promoción Interna Temporal, reconoce el derecho de la recurrente a que se le valoren los servicios prestados como personal estatuario fijo en la categoría que ostenta en propiedad, y en el mismo sentido se han pronunciado las posteriores sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 30-11-05 y 20-2-08 , pero no es un criterio pacífico como lo demuestra la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 1 Mar. 2006, rec. 617/2004 , en sentido contrario y las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores antes citadas.

Más recientemente, la Sentencia del TSJ Galicia de 6 de marzo de 2024, Recurso nº 203/2023 , establece: "No estamos ante un proceso restringido a los temporales sino abierto y de libre concurrencia. Y la mayor valoración de la experiencia del personal con un nombramiento temporal frente a la de personal fijo privilegia, este si, al primero frente al segundo, ha de ser rechazada".

En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016, rec. 723/2015 , considera que a quienes han prestado determinados servicios en PIT se les debe computar los servicios prestados en el puesto efectivamente desempeñado a virtud de ese nombramiento en términos de igualdad con los computados para el personal interino, sustituto o eventual.

En conclusión, se debe estimar la demanda, anular la resolución y reconocer a la recurrente la puntuación solicitada en su demanda".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo sec. 7ª, S 28-04-2016, nº 934/2016, rec. 793/2015 que dice: "Por entender que la sentencia obliga a valorar a la recurrente los servicios prestados en promoción interna temporal, en forma distinta a lo establecido por las bases de la convocatoria. Sobre este punto la sentencia recurrida sostiene lo siguiente:

"No es tampoco un problema de impugnación o no de las bases de la convocatoria, sino, en su caso, de una interpretación integradora de las mismas con los principios constitucionales de mérito y capacidad. Dicho de otro modo el que en aplicación de la base 7.2.a) se valoren los servicios prestados en promoción interna temporal no implica una modificación de la referida base sino una interpretación constitucionalmente correcta.

Tampoco cabe oponer desviación procesal alguna pues, en esencia, la regularidad del proceso selectivo quedaba pendiente de la culminación del anterior recurso de alzada para, ahora, en este momento, despejar con carácter definitivo la controversia.

TERCERO.- Sobre la recta interpretación de la base 7.2.a) de la ORDEN PAT/1721/2006, de 4 de octubre, por la que se convocan

pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Matronas), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario.

Esa base establecía que " 7.2. Fase de concurso. La puntuación máxima será de 45 puntos.

Se valorarán los méritos siguientes: a) Los servicios prestados los servicios prestados como personal interino/ sustituto en puestos de trabajo o plazas del Cuerpo y Escala objeto de la convocatoria y los prestados en plazas de personal estatutario, con nombramiento temporal de interino/sustituto, en el mismo ámbito funcional en categoría equivalente, con una puntuación de 0,22 puntos por cada mes de servicios prestados, hasta un máximo de 40 puntos. "

Cabe recordar que la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco (EDL 2003/149845) del personal estatutario de los servicios de salud establece en su artículo 35.3 sobre la promoción interna temporal que "3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior ".

Pues bien; la conclusión a la que ha llegado tanto el tribunal calificador como la orden impugnada es ciertamente equivocada. Sin margen de error contraviene los principios constitucionales de igualdad y de mérito y capacidad ( artículo 14 y 23 de la Constitución Española de 1978 ).

Es significativo el silencio mantenido por la defensa de la administración demandada en relación con las sentencias de esta Sala, que constituyen jurisprudencia de obligado acatamiento para la administración autonómica. Silencio por otro lado mantenido también en período de conclusiones. Así cabe recordar que nuestra STSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 29-4-2013, nº 725/2013, rec. 29/2012, que a su vez se remitía a la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 286/2010 ya decía "... Por lo tanto, es verdad que aquí no nos encontramos ante provisión de plazas por el sistema de promoción interna, sino ante un concurso de traslados ordinario, pero ello no impide que se valore como mérito los servicios prestados en un determinado puesto por promoción interna temporal, conforme a los argumentos que expone la Juzgadora a quo.

CUARTO.- Es verdad como sostiene el Sr. Letrado de la Administración apelante que el mérito a valorar, conforme a las Bases, no son los servicios prestados, sino la antigüedad y que la Sentencia viene a equiparar aquellos a esta.

Ahora bien, la redacción de la Base objeto de la polémica es un tanto confusa ya que si bien es verdad que el mérito que se recoge es el de la antigüedad (Base Tercera) también lo es que en el párrafo segundo de la base 3.1.1 y 3.1.2 se habla no de antigüedad sino de los "servicios prestados" y concretamente se dice que "Los servicios prestados como personal interino, sustituto o eventual señalados en el párrafo anterior deberán estar reconocidos a efectos de antigüedad, bien al amparo de lo establecido en la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, bien al amparo de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del empleado Público EDL 2007/17612, bien mediante sentencia judicial firme".

Por lo tanto, es la propia Base la que da pie a esa equiparación entre antigüedad y servicios prestados que denuncia en su recurso de apelación la Administración.

En todo caso, y con independencia de ello, lo que no es posible por incurrir en una "discriminación constitucionalmente proscrita" es que para quienes han prestado servicios como" personal interino, sustituto o eventual" se atienda a los servicios efectivamente desempeñados para valorar el mérito antigüedad y que a quienes han desempeñado determinado puesto por promoción interna temporal se les valore no estos servicios sino los propios a "la categoría de origen" que es lo que establece la Base anulada por la Sentencia que ahora se recurre en apelación.

Y no es posible porque en función del tipo de nombramiento se hace una valoración del mérito distinta, cuando ese nombramiento nada tiene que ver con el mérito a valorar, que es lo que establecen las Sentencias que se recogen por la juzgadora a quo, aunque referidas a un supuesto de hecho distinto, pero en el que la razón de decidir es la misma.

Cabe en este punto recordar lo dicho por esta Sala en la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 286/2010 en el que se impugnaba también una Orden que regulaba determinado concurso de traslados "en el régimen de provisión de puestos que es la promoción interna temporal, el puesto efectivamente desempeñado es aquel provisto en dicha promoción, sin perjuicio de que se considera que siga perteneciendo al grupo funcionarial, a la categoría de origen, que en la posición jurídica de la recurrente es el propio de enfermera y no el de matrona efectivamente provisto. Sin embargo resulta obvio que cuando se valora la experiencia profesional el mérito a ponderar es el inherente al trabajo efectivamente desempeñado, que es lo que constituye el objeto de lo que ha de ser efectivamente ponderable, atendiendo a la naturaleza del sistema de provisión de puestos."

Por lo tanto, quienes han prestado determinados servicios por promoción interna temporal se les debe computar a efectos de antigüedad los servicios prestados en el puesto efectivamente desempeñado a virtud de ese nombramiento en términos de igualdad con los computados para el personal interino, sustituto o eventual".

SEXTO.-Es por ello que en resolución del presente asunto debe estimarse la demanda sin necesidad de entrar a valorar un eventual recurso indirecto contra la base.

A mayor abundamiento, cabe señalar que problema que se suscita en el presente pleito no es relativo a la aplicación de la Ley 20/2021 que, como reconoce la misma administración demandada, otorga un amplio margen de configuración a las administraciones competentes. Se trata, por lo tanto, de una cuestión relativa a la interpretación de la base de una convocatoria en un proceso concreto y preciso. Y, muy al contrario de lo pretendido, y sin desconocer las potestades de autoorganización de la administración, resulta que la base no efectúa ninguna distinción como la pretendida. Tal distinción se introduce vía interpretación por la administración y evidentemente es contraria al principio de igualdad que rige este tipo de procedimientos. Porque no se puede negar una evidente contradicción en la posición de la administración, que por un lado establece un procedimiento claramente abierto en el que el actor ha podido participar a pesar de que tiene la condición de personal estatutario fijo en otra categoría diferente, y por otro lado, su decisión de no valorar la experiencia profesional en la categoría, a pesar de que también con total evidencia, los servicios que ha prestado lo han sido con carácter temporal. Efectivamente, la base segunda, 2.1 establece como requisito para participar en el procedimiento "g) No tener la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría convocada, o ser titular de una plaza en la misma categoría profesional u homóloga, o equivalente, en el Sistema Nacional de Salud, en cualquier situación administrativa."

Es decir, no quedan excluidos quienes ostenta la condición de personal estatutario fijo en otras categorías. Posteriormente como experiencia profesional, se limita a señalar que se valorarán los servicios prestados con carácter temporal. Y esto es lo que concurre en el presente caso. Además, también en contra de lo argumentado, el actor no pretende ni mucho menos ir en contra de disposición normativa que establece que la realización de esos servicios en PIT no supone adquisición de derecho alguno. Precisamente porque no consolidó ningún derecho por la realización de esos servicios, participan el proceso selectivo a efectos de incorporarse a esa categoría.

Y dicho esto, en la presente demanda, se ejercita una pretensión principal: que le sean reconocidos como méritos en el apartado de experiencia profesional los servicios prestados en PIT en los periodos de tiempo que indica con asignación de una puntuación de 37,5 puntos y un total por lo tanto de 77,5 puntos.

La pretensión subsidiaria era la de reconocer una puntuación de 37.2 y una final de 77 puntos.

Dado que la administración no ha discutido, desde la perspectiva fáctica, la realidad de los servicios prestados ni tampoco la valoración que ofrece el actor, procede estimar la pretensión principal.

La estimación de la pretensión principal supone que debe ser incluido la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo con asignación del destino y la plaza que corresponda.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

De conformidad con el Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria las costas se limitan a 1500 €.

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo presentado por el Procurador Sr. GONZALEZ FUENTES en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la Resolución dictada por la CONSEJERIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, publicada en el BOC nº 204, de 21 de octubre de 2024, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocada mediante Orden SAN/161/2022, de 29 de diciembre y plazas ofertadas, en cuanto la misma excluye al actor y, en consecuencia SE ANULAparcialmente la misma en cuanto a esa exclusión y SE ACUERDAque le sean valorados a efectos de Merito- Experiencia Profesional los servicios acreditados en el desempeño de la plaza de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa desempeñados en régimen de PIT (promoción interna temporal), y correspondientes al periodo comprendido entre 1 de noviembre de 2016 y 18 de enero de 2023 (2.2708 días) y, en consecuencia, la asignación de un total de 37,5 puntos en ese capítulo que sumados a los obtenidos por méritos de formación reconocidos administrativamente 40 puntos, totalizarían una puntuación de 77,5 puntos y por tanto sea incluido en la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo con la asignación del destino y la plaza que le corresponda.

Las costas se imponen a la parte demandada y se limitan a 1500 € por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley 7 Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- RESUMEN Y PRETENSIONES

El actor recurre la resolución final del proceso selectivo de estabilización en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocada mediante Orden SAN/161/2022, de 29 de diciembre dado que queda excluido del mismo. En concreto o discute la interpretación que hace la administración del anexo I del baremo de méritos, en cuanto a la experiencia profesional pues entiende que debe computarse los servicios prestados en situación de promoción interna temporal. En caso de estimarse correcta interpretación que hace la administración plantea recurso indirecto contra la base. En definitiva solicita que se reconozcan esos servicios y por ello, sean valorados a efectos de Merito- Experiencia Profesional los servicios acreditados en el desempeño de la plaza de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa desempeñados en régimen de PIT (promoción interna temporal), y correspondientes al periodo comprendido entre 1 de noviembre de 2016 y 18 de enero de 2023 (2.2708 días) y, en consecuencia, la asignación de un total de 37,5 puntos, o subsidiariamente 37 puntos en ese capítulo que sumados a los obtenidos por méritos de formación reconocidos administrativamente 40 puntos, totalizarían una puntuación de 77,5 puntos o subsidiariamente de 77 puntos, y por tanto sea incluido en la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo con la asignación del destino y la plaza que le corresponda, o, subsidiariamente, ordene retrotraer el proceso selectivo al momento de valorarse la fase de concurso a los diferentes aspirantes a fin de que se valore la experiencia profesional conforme a las bases los servicios prestados en régimen de Promoción Interna Temporal.

La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

El actor participó en el proceso de estabilización en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa, siendo admitido por Resolución de 28-9-2023. En ese momento era titular de una plaza correspondiente a la categoría de celador, personal estatutario fijo, inferior a la categoría la que optaban este proceso selectivo. Le fue otorgada una puntuación de 40 puntos por formación (aptdo B.1) y 0 puntos en el correspondiente a experiencia profesional (A.1) ello por cuanto no se le reconozcan los servicios prestados en PIT acreditados por 2270 días, entre 1 de noviembre de 2016 hasta 18 de enero de 2023.

Entiende que esos servicios deben ser valorados de conformidad con el tenor de las bases y por lo tanto concederle otros 37,5 puntos y un total de 77,5 puntos.

El argumento de la parte actora es el tenor de la base y el principio de igualdad y de no discriminación con respecto al personal eventual o interino, al cual sí se le van a valorar como experiencia profesional, los servicios prestados con carácter temporal en la categoría. Invoca, como normas aplicables, la Orden SAN/161/2022 que se enmarca específicamente en las disposiciones adicionales 6º y 8º de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y se somete a lo previsto en el Decreto 57/2022, de 27 de mayo, que aprobó la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en II.SS. de Comunidad Autónoma de Cantabria, y en atención a lo expuesto en las disposiciones de la Ley 9/2010 de Personal estatutario de II.SS. de Comunidad Autónoma de Cantabria , EBEP y Ley 53/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. De tal normativa deduce que lo que se debe valorar como mérito o es la experiencia real adquirida a desempeñar el concreto puesto de trabajo. Ninguna norma otorga a peor condición a esa experiencia cuando se presta en situación de promoción interna temporal frente a otras modalidades de prestación temporal del servicio.

Es más, el sentido de la base no excluye esos servicios. Subsidiariamente plantea un recurso indirecto o sí se entendiera que la interpretación correcta es la que defiende la administración. El fundamento del recurso indirecto sería la infracción del derecho a la igualdad dado que un fijo con nombramiento PIT se encuentra en la misma situación de provisionalidad que un funcionario interino y sería discriminatorio no valorar (o hacerlo de forma distinta) dichos servicios, cuando existe una identidad en la prestación de los mismos y en la adquisición de la experiencia profesional. Es decir, residía en definitiva el mismo principio que aplicar la doctrina del TJUE conforme a la cual, a igualdad de condiciones de trabajo deben regir los mismos derechos. Expresamente invoca la doctrina fijada en la Sentencia del TSJ Galicia de 6 de marzo de 2024-sentencia nº 1347y2024- Recurso nº 203/2023 STSJ Galicia de 22 de enero de 2025- sentencia nº 13/2025.

El criterio de la administración para rechazar el cómputo de esos servicios en el proceso selectivo es que se trata de un proceso de estabilización con objeto de paliar lo terminará con la excesiva temporalidad de las relaciones de servicio en la administración pública. Y en este caso el actor es personal estatutario fijo en la categoría de celador. La finalidad de este proceso de estabilización, y en concreto del mérito experiencia profesional, es valorar los servicios prestados como personal estatutario temporal y no los servicios prestados por el personal fijo, aunque seguía en la modalidad de promoción interna temporal. En conclusión, no puede considerarse esta convocatoria como un proceso de promoción interna, y no cabe estimar dicha argumentación.

TERCERO.- CUESTIONES A RESOLVER

No existe discusión alguna sobre los elementos fácticos, en concreto, los servicios, el nombramiento, y los periodos. Todo se reduce a una cuestión estrictamente jurídica: si los servicios prestados como personal estatutario como Grupo Auxiliar de la Función Administrativa para la administración convocante, bajo la modalidad de PIT deben ser considerados, o no, como méritos valorables a efectos de Experiencia Profesional del Anexo I.

La controversia se centra en la interpretación y aplicación de las Bases de la convocatoria. También habrá que decidir si, en caso de aceptarse los argumentos del actor, procede estimar el recurso indirecto y anular la base o, sencillamente, acudir a una interpretación sanadora.

En particular, hay que atender a la BASE 2ª. CONDICIONES Y REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN.

2.1. - Para poder participar en el presente proceso selectivo se deberán reunir los siguientes requisitos:

g) No tener la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría convocada, o ser titular de una plaza en la misma categoría profesional u homóloga, o equivalente, en el Sistema Nacional de Salud, en cualquier situación administrativa.

En segundo lugar, hay que acudir al BAREMO DE MÉRITOS DE LOS PROCESOS DE ESTABILIZACIÓN POR CONCURSO EXTRAORDINARIO, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES SEXTA Y OCTAVA DE LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE OPE: Anexo II del Decreto 57/2022, de 27 de mayo Tipo de personal: Gestión y servicios Subgrupo: C2 Categoría: Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria...

La puntuación máxima posible que se puede obtener por este baremo es de 100 puntos, distribuidos entre los siguientes méritos valorables.

A) Experiencia profesional: 60% del total (máximo 60 puntos):

A.1. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,5 puntos mes.

CUARTO.- RESOLUCIÓN

Sobre este debate estrictamente jurídico, esta Sala ya se ha pronunciado, en el PO 181/2024. De hecho, la parte actora en este procedimiento solicitó la suspensión para tramitar con carácter preferente el anterior en aplicación del art. 37.4 LJ. Tal tramitación preferente ya no era posible en el momento a solicitud, dado que había recaído sentencia en el procedimiento anterior habiéndose señalado en providencia que se tendría en cuenta lo resuelto en ese fallo de cara al presente procedimiento.

En ese procedimiento se dictó sentencia 135/2025 de 1-4-2025, que no es firme dado que se ha preparado recurso de casación frente a la misma.

Pues bien, sobre el proceso selectivo impugnado, hemos de recordar que es el convocado por Decreto 57/2022, de 27 de mayo, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 31 de mayo y 1 de agosto de 2022, se aprobó la Oferta de Empleo Público de estabilización de empleo temporal en el ámbito del personal de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. El artículo 3 dicho decreto, titulado Cuantificación de plazas del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 29 de diciembre, establece lo siguiente: "1. El proceso de estabilización de empleo temporal correspondiente a plazas de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en aplicación de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, comprende un total de 2.118 plazas, con el desglose que es detalla en el Anexo II. (Este párrafo fue corregido por Acuerdo de Consejo de Gobierno publicado el 1 de agosto de 2022 en el sentido de establecer 2.194 plazas en lugar de 2118".

La Orden SAN/161/2022, de 29 de diciembre convoca el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Es decir, estos procesos se han ideado, exclusivamente para personal estatutario temporal, y no para el resto de los trabajadores temporales de las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, esto, en principio le resulta a esta Sala que pudiera ser contrario con lo ya resuelto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 20 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3136 ) y 22 de diciembre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:4820 ) en las que consideró que los servicios prestados como personal laboral debían ser valorados como los prestados como funcionario por haber sido desarrollados en un puesto de trabajo que siendo laboral, en un principio, luego fue funcionarizado.

Se trata de aplicar el principio de igualdad impuesto por la Unión Europea, en la jurisprudencia que da lugar a la aprobación de la Ley 20/20221. Hemos de partir de lo dicho en la Sentencia del TJUE de 30 de junio de 2022, asunto C-192/2021 ,cuando recuerda que: "es preciso subrayar que del tenor de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que basta con que los trabajadores con un contrato de duración determinada de que se trate sean tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable para que los primeros puedan reivindicar que se les aplique dicha cláusula ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C-72/18 , EU:C:20198:516, apartado 31)". Reiterando que "según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el concepto de "razones objetivas" requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de trabajo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C- 72/18 , EU:C:2019:516, apartado 40)".

Considera esta Sala que se produce discriminación en relación a la valoración de los que han prestado esos mismos servicios, pero, como la recurrente, en situación de promoción interna temporal. Y ello en cuanto ha de suponerse identidad en cuanto a las funciones desempeñadas tanto como personal laboral como estatutario y de los funcionarios interinos y de cualquier otro trabajador público temporal. Realizamos esa suposición, porque la administración autonómica no impugna este extremo ni prueba que las funciones no hayan sido iguales o de similar naturaleza.

Esta identidad de funciones hace que la diferencia establecida en las bases entre el personal estatutario temporal y los de promoción interna temporal sea irrazonable y carezca de soporte.

Del mismo modo se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias como la núm. 1.081/2022, Fecha de sentencia: 21/07/2022 ,que concluye que: "La valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente, ya sea obviando el trabajo desarrollado por los funcionarios interinos, ya sea confiriendo al mismo menor puntuación, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones".

QUINTO.-Por coherencia, y dado que tal criterio no sido revocado, esta sala debe mantener, ante el mismo debate jurídico, la misma solución ofrecida en sentencias como la de 1 de abril de 2025, dictada en el recurso 135/25 :"La evolución normativa en la materia arranca con el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973 cuyo artículo 47 estableció la llamada situación especial en activo definida en el artículo 48 siguiente como "la del personal que, siendo titular en propiedad de una plaza, acepte voluntariamente desempeñar otra en la Seguridad Social con carácter temporal para la que sea designado por razones especiales o de urgencia. En esta situación conservará los derechos de la plaza de la que es titular y se le seguirá computando el tiempo de servicios a efectos de antigüedad".

Posteriormente, en el art. 34 de la Ley 4/1990 , se añadió a la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el art. 29 bis, que en su apartado 4 -3, referido al régimen jurídico del personal de instituciones sanitarias, estableció que: "La situación especial en activo, regulada en el artículo 48 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, será aplicable, en los mismos casos y con idénticos efectos, al Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social". Ese art. 34.4 de la Ley 4/90 y el R.D. 118/91 de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dictado en su desarrollo, fueron declarados inconstitucionales -al considerarse que una Ley de Presupuestos no era el marco adecuado para incluir tal normativa- por sentencia del Tribunal Constitucional 15 de Septiembre de 1998 pero, se aprobó el Real Decreto Ley 1/99, de 8 de enero, cuya disposición adicional 13 ª extendía, la situación especial en activo, al personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Posteriormente, la Ley 30/1999, de 5 de Octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, que deroga el RD 118/91 antes citado, en su capítulo III, (art.9 ) reguló la promoción interna temporal, que sustituyó a la antes referida situación especial en activo, estableciendo que: "Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes a un nombramiento de grupo igual o superior, con derecho a reserva de plaza, siempre que ostente los requisitos previstos en los números 3 ó 4 del artículo anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá, con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior".

Esta norma estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, norma que dedica los arts. 35 y 63 a regular el denominado encargo temporal de funciones. En concreto el art. 35 establece que: "1.Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior". Por su parte el art. 63, en su apartado 3, establece que: "Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 35".

En el ámbito territorial de Cantabria debemos reseñar el Acuerdo sobre Promoción Interna Temporal, que fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 10 de noviembre de 2005, que al regular el régimen jurídico, reproduce los apartados 2 y 3 del art. 35 de la Ley 55/2003 , añadiendo que "asimismo se reservará el puesto de trabajo de origen, salvo que se trate de puestos cuyo sistema de provisión sea la libre designación". Sin que por razón del tiempo sea aplicable a la presente convocatoria la Ley de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de Cantabria , Ley 9/2010, de 23 de diciembre que regula la promoción interna temporal en el art. 54, posteriormente modificado por la ley de Medidas Fiscales y Administrativas de Cantabria 2013, ley 10/2012, de 26 de diciembre.

En consecuencia, y como resumen de los preceptos señalados, la regulación de la hoy denominada promoción interna temporal sitúa a quien la desempeña en la situación administrativa de servicio en activo, le permite percibir las retribuciones del puesto en el que es nombrado, salvo la relativa a trienios, no consolida el puesto que desempeña y puede ser considerada en las convocatorias que se realicen de promoción interna.

CUARTO.- Con la regulación antes citada debemos tener en cuenta la bases de la convocatoria, para el acceso a plazas de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. A tal efecto y en relación con la fase de concurso esta consistirá, en la valoración por el tribunal de la competencia profesional de los aspirantes, conforme al baremo de méritos que figura en el anexo de la convocatoria, referidos al último día de presentación de las instancias, en el que se recoge la experiencia profesional y la actividad discente. En concreto, y respecto de la experiencia profesional, señala el apartado A que se valoran los servicios prestados "como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en

la categoría convocada o equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,5 puntos mes",

QUINTO.- La Sala entiende que refrendar el criterio interpretativo realizado por la Administración con un claro perjuicio a quienes han sido nombrados en situación de promoción interna temporal, respecto, por ejemplo, de quienes fueron nombrados de forma temporal en el mismo puesto, sin ostentar la condición de personal estatutario fijo, a quienes si se les computa el desempeño como servicios prestados.

La valoración en condiciones de igualdad de los servicios prestados exigiría que se tengan en consideración los que se han prestado en situación de promoción interna temporal, porque, además, como regla general ello supone que ha habido un desempeño efectivo de un puesto de trabajo, y con ello la adquisición de la experiencia profesional. Si la administración introdujera en virtud de su capacidad auto organizativa un criterio distinto tendría que estar expresamente motivado y justificado. No haciendo distinción específica en las bases estas se deben interpretar literalmente, sin posibilidad de incluir una restricción inexistente.

No podemos olvidar que el concurso valora la experiencia adquirida en el desempeño del puesto y así, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su artículo 31.4 , define los baremos de méritos a ponderar en los concursos, como forma de ingreso, estableciendo entre otros la experiencia profesional, aplicable al personal sanitario y al no sanitario. De igual manera se establece en el art. 11-2 del RDL 1/99 , y para el resto de la función pública se fija en el culo 44 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, al fijar la "la valoración del trabajo desarrollado".

Por lo tanto, en la provisión de puestos de trabajo, en la ponderación del mérito de la experiencia profesional, se ha de estar al puesto de trabajo que se está realmente desempeñando por nombramiento en promoción interna temporal y no a la categoría o grupo profesional a que se pertenezca.

Este ha sido el criterio por otra parte fijado por la doctrina judicial de los Tribunales Superiores de Justicia, como el del País Vasco en sentencias de 3 de febrero , 30 de marzo , 22 de junio y 19 de octubre de 2000 y 29 de noviembre de 2005 . El TSJ de Castilla León de 2 de noviembre de 2010, 14 de marzo , 11 de noviembre y 2 3 de diciembre de 2011 y 17 de abril de 2012 ; el de Canarias sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2002 o el de Andalucía, Granada, sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 .

Este es además el criterio que ha mantenido esta Sala con ocasión del análisis de la valoración de los servicios prestados en concursos de traslados, en sentencias de fechas 26 de julio de 2010 (AP 406/10 ), 2 3 de enero de 2011 (AP 209/11) y 2 7 de abril de 2012 (rec. 165/11) .

Por último, debemos hacer mención a que, tal y como se recoge en la resolución recurrida, la AN en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, rec.618/2004 , revocando el criterio de la Administración sanitaria que computaba los servicios en la categoría desempeñada en Promoción Interna Temporal, reconoce el derecho de la recurrente a que se le valoren los servicios prestados como personal estatuario fijo en la categoría que ostenta en propiedad, y en el mismo sentido se han pronunciado las posteriores sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 30-11-05 y 20-2-08 , pero no es un criterio pacífico como lo demuestra la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 1 Mar. 2006, rec. 617/2004 , en sentido contrario y las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores antes citadas.

Más recientemente, la Sentencia del TSJ Galicia de 6 de marzo de 2024, Recurso nº 203/2023 , establece: "No estamos ante un proceso restringido a los temporales sino abierto y de libre concurrencia. Y la mayor valoración de la experiencia del personal con un nombramiento temporal frente a la de personal fijo privilegia, este si, al primero frente al segundo, ha de ser rechazada".

En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016, rec. 723/2015 , considera que a quienes han prestado determinados servicios en PIT se les debe computar los servicios prestados en el puesto efectivamente desempeñado a virtud de ese nombramiento en términos de igualdad con los computados para el personal interino, sustituto o eventual.

En conclusión, se debe estimar la demanda, anular la resolución y reconocer a la recurrente la puntuación solicitada en su demanda".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo sec. 7ª, S 28-04-2016, nº 934/2016, rec. 793/2015 que dice: "Por entender que la sentencia obliga a valorar a la recurrente los servicios prestados en promoción interna temporal, en forma distinta a lo establecido por las bases de la convocatoria. Sobre este punto la sentencia recurrida sostiene lo siguiente:

"No es tampoco un problema de impugnación o no de las bases de la convocatoria, sino, en su caso, de una interpretación integradora de las mismas con los principios constitucionales de mérito y capacidad. Dicho de otro modo el que en aplicación de la base 7.2.a) se valoren los servicios prestados en promoción interna temporal no implica una modificación de la referida base sino una interpretación constitucionalmente correcta.

Tampoco cabe oponer desviación procesal alguna pues, en esencia, la regularidad del proceso selectivo quedaba pendiente de la culminación del anterior recurso de alzada para, ahora, en este momento, despejar con carácter definitivo la controversia.

TERCERO.- Sobre la recta interpretación de la base 7.2.a) de la ORDEN PAT/1721/2006, de 4 de octubre, por la que se convocan

pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Matronas), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario.

Esa base establecía que " 7.2. Fase de concurso. La puntuación máxima será de 45 puntos.

Se valorarán los méritos siguientes: a) Los servicios prestados los servicios prestados como personal interino/ sustituto en puestos de trabajo o plazas del Cuerpo y Escala objeto de la convocatoria y los prestados en plazas de personal estatutario, con nombramiento temporal de interino/sustituto, en el mismo ámbito funcional en categoría equivalente, con una puntuación de 0,22 puntos por cada mes de servicios prestados, hasta un máximo de 40 puntos. "

Cabe recordar que la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco (EDL 2003/149845) del personal estatutario de los servicios de salud establece en su artículo 35.3 sobre la promoción interna temporal que "3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior ".

Pues bien; la conclusión a la que ha llegado tanto el tribunal calificador como la orden impugnada es ciertamente equivocada. Sin margen de error contraviene los principios constitucionales de igualdad y de mérito y capacidad ( artículo 14 y 23 de la Constitución Española de 1978 ).

Es significativo el silencio mantenido por la defensa de la administración demandada en relación con las sentencias de esta Sala, que constituyen jurisprudencia de obligado acatamiento para la administración autonómica. Silencio por otro lado mantenido también en período de conclusiones. Así cabe recordar que nuestra STSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 29-4-2013, nº 725/2013, rec. 29/2012, que a su vez se remitía a la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 286/2010 ya decía "... Por lo tanto, es verdad que aquí no nos encontramos ante provisión de plazas por el sistema de promoción interna, sino ante un concurso de traslados ordinario, pero ello no impide que se valore como mérito los servicios prestados en un determinado puesto por promoción interna temporal, conforme a los argumentos que expone la Juzgadora a quo.

CUARTO.- Es verdad como sostiene el Sr. Letrado de la Administración apelante que el mérito a valorar, conforme a las Bases, no son los servicios prestados, sino la antigüedad y que la Sentencia viene a equiparar aquellos a esta.

Ahora bien, la redacción de la Base objeto de la polémica es un tanto confusa ya que si bien es verdad que el mérito que se recoge es el de la antigüedad (Base Tercera) también lo es que en el párrafo segundo de la base 3.1.1 y 3.1.2 se habla no de antigüedad sino de los "servicios prestados" y concretamente se dice que "Los servicios prestados como personal interino, sustituto o eventual señalados en el párrafo anterior deberán estar reconocidos a efectos de antigüedad, bien al amparo de lo establecido en la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, bien al amparo de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del empleado Público EDL 2007/17612, bien mediante sentencia judicial firme".

Por lo tanto, es la propia Base la que da pie a esa equiparación entre antigüedad y servicios prestados que denuncia en su recurso de apelación la Administración.

En todo caso, y con independencia de ello, lo que no es posible por incurrir en una "discriminación constitucionalmente proscrita" es que para quienes han prestado servicios como" personal interino, sustituto o eventual" se atienda a los servicios efectivamente desempeñados para valorar el mérito antigüedad y que a quienes han desempeñado determinado puesto por promoción interna temporal se les valore no estos servicios sino los propios a "la categoría de origen" que es lo que establece la Base anulada por la Sentencia que ahora se recurre en apelación.

Y no es posible porque en función del tipo de nombramiento se hace una valoración del mérito distinta, cuando ese nombramiento nada tiene que ver con el mérito a valorar, que es lo que establecen las Sentencias que se recogen por la juzgadora a quo, aunque referidas a un supuesto de hecho distinto, pero en el que la razón de decidir es la misma.

Cabe en este punto recordar lo dicho por esta Sala en la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 286/2010 en el que se impugnaba también una Orden que regulaba determinado concurso de traslados "en el régimen de provisión de puestos que es la promoción interna temporal, el puesto efectivamente desempeñado es aquel provisto en dicha promoción, sin perjuicio de que se considera que siga perteneciendo al grupo funcionarial, a la categoría de origen, que en la posición jurídica de la recurrente es el propio de enfermera y no el de matrona efectivamente provisto. Sin embargo resulta obvio que cuando se valora la experiencia profesional el mérito a ponderar es el inherente al trabajo efectivamente desempeñado, que es lo que constituye el objeto de lo que ha de ser efectivamente ponderable, atendiendo a la naturaleza del sistema de provisión de puestos."

Por lo tanto, quienes han prestado determinados servicios por promoción interna temporal se les debe computar a efectos de antigüedad los servicios prestados en el puesto efectivamente desempeñado a virtud de ese nombramiento en términos de igualdad con los computados para el personal interino, sustituto o eventual".

SEXTO.-Es por ello que en resolución del presente asunto debe estimarse la demanda sin necesidad de entrar a valorar un eventual recurso indirecto contra la base.

A mayor abundamiento, cabe señalar que problema que se suscita en el presente pleito no es relativo a la aplicación de la Ley 20/2021 que, como reconoce la misma administración demandada, otorga un amplio margen de configuración a las administraciones competentes. Se trata, por lo tanto, de una cuestión relativa a la interpretación de la base de una convocatoria en un proceso concreto y preciso. Y, muy al contrario de lo pretendido, y sin desconocer las potestades de autoorganización de la administración, resulta que la base no efectúa ninguna distinción como la pretendida. Tal distinción se introduce vía interpretación por la administración y evidentemente es contraria al principio de igualdad que rige este tipo de procedimientos. Porque no se puede negar una evidente contradicción en la posición de la administración, que por un lado establece un procedimiento claramente abierto en el que el actor ha podido participar a pesar de que tiene la condición de personal estatutario fijo en otra categoría diferente, y por otro lado, su decisión de no valorar la experiencia profesional en la categoría, a pesar de que también con total evidencia, los servicios que ha prestado lo han sido con carácter temporal. Efectivamente, la base segunda, 2.1 establece como requisito para participar en el procedimiento "g) No tener la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría convocada, o ser titular de una plaza en la misma categoría profesional u homóloga, o equivalente, en el Sistema Nacional de Salud, en cualquier situación administrativa."

Es decir, no quedan excluidos quienes ostenta la condición de personal estatutario fijo en otras categorías. Posteriormente como experiencia profesional, se limita a señalar que se valorarán los servicios prestados con carácter temporal. Y esto es lo que concurre en el presente caso. Además, también en contra de lo argumentado, el actor no pretende ni mucho menos ir en contra de disposición normativa que establece que la realización de esos servicios en PIT no supone adquisición de derecho alguno. Precisamente porque no consolidó ningún derecho por la realización de esos servicios, participan el proceso selectivo a efectos de incorporarse a esa categoría.

Y dicho esto, en la presente demanda, se ejercita una pretensión principal: que le sean reconocidos como méritos en el apartado de experiencia profesional los servicios prestados en PIT en los periodos de tiempo que indica con asignación de una puntuación de 37,5 puntos y un total por lo tanto de 77,5 puntos.

La pretensión subsidiaria era la de reconocer una puntuación de 37.2 y una final de 77 puntos.

Dado que la administración no ha discutido, desde la perspectiva fáctica, la realidad de los servicios prestados ni tampoco la valoración que ofrece el actor, procede estimar la pretensión principal.

La estimación de la pretensión principal supone que debe ser incluido la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo con asignación del destino y la plaza que corresponda.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

De conformidad con el Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria las costas se limitan a 1500 €.

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo presentado por el Procurador Sr. GONZALEZ FUENTES en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la Resolución dictada por la CONSEJERIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, publicada en el BOC nº 204, de 21 de octubre de 2024, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocada mediante Orden SAN/161/2022, de 29 de diciembre y plazas ofertadas, en cuanto la misma excluye al actor y, en consecuencia SE ANULAparcialmente la misma en cuanto a esa exclusión y SE ACUERDAque le sean valorados a efectos de Merito- Experiencia Profesional los servicios acreditados en el desempeño de la plaza de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa desempeñados en régimen de PIT (promoción interna temporal), y correspondientes al periodo comprendido entre 1 de noviembre de 2016 y 18 de enero de 2023 (2.2708 días) y, en consecuencia, la asignación de un total de 37,5 puntos en ese capítulo que sumados a los obtenidos por méritos de formación reconocidos administrativamente 40 puntos, totalizarían una puntuación de 77,5 puntos y por tanto sea incluido en la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo con la asignación del destino y la plaza que le corresponda.

Las costas se imponen a la parte demandada y se limitan a 1500 € por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley 7 Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo presentado por el Procurador Sr. GONZALEZ FUENTES en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la Resolución dictada por la CONSEJERIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, publicada en el BOC nº 204, de 21 de octubre de 2024, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocada mediante Orden SAN/161/2022, de 29 de diciembre y plazas ofertadas, en cuanto la misma excluye al actor y, en consecuencia SE ANULAparcialmente la misma en cuanto a esa exclusión y SE ACUERDAque le sean valorados a efectos de Merito- Experiencia Profesional los servicios acreditados en el desempeño de la plaza de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa desempeñados en régimen de PIT (promoción interna temporal), y correspondientes al periodo comprendido entre 1 de noviembre de 2016 y 18 de enero de 2023 (2.2708 días) y, en consecuencia, la asignación de un total de 37,5 puntos en ese capítulo que sumados a los obtenidos por méritos de formación reconocidos administrativamente 40 puntos, totalizarían una puntuación de 77,5 puntos y por tanto sea incluido en la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo con la asignación del destino y la plaza que le corresponda.

Las costas se imponen a la parte demandada y se limitan a 1500 € por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley 7 Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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