Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 362/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 282/2023 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Nº de sentencia: 362/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100075

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3259

Núm. Roj: STSJ AND 3259:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320230000311.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 282/2023.

De: Federico

Procurador/a:CARLOS BUXO NARVAEZ

Contra: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 362/2025

ILTMAS. SRA./OR.:

PRESIDENTA:

DOÑA MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADO/A:

DON SANTIAGO MACHO MACHO

DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ

Sección Funcional 2ª

En la ciudad de Málaga, diecinueve de febrero de 2025.

Esta Sección funcional segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ha pronunciado la siguiente sentencia en el procedimiento ordinario número 282/2023, de cuantía indeterminada , interpuesto por la representación procesal de D. Federico, frente a la resolución de 26 de enero de 2023, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, siendo parte demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por la abogada del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El recurso, interpuesto por la representación procesal de la parte actora, tiene por objeto la resolución de 26 de enero de 2023, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la diligencia de embargo de créditos dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Málaga, consecuencia de la falta de pago en vía de apremio de las liquidaciones por IRPF e IVA y sanciones paralelas.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formulara la oportuna demanda, lo que verificó , en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que "(...) se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía y se acuerde la nulidad de la diligencia de embargo, así como la devoolución de los ingresos indebidos junto los intereses de demora que correspondan"".

TERCERO.Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito en que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se se confirme íntegramente la resolución impugnada el acto impugnado con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO.No se ha recibido el pleito a prueba, pero se ha evacuado el trámite de conclusiones, tras lo cual se acordó pasar las actuaciones al magistrado ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del presente recurso

El objeto de este recurso la resolución de 26 de enero de 2023, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la diligencia de embargo de créditos dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Málaga, consecuencia de la falta de pago en vía de apremio de las liquidaciones por IRPF. Actas de Inspección2014-2015 NUM000. IVA Actas de Inspección 2014-2015 NUM001, IVA Actas de Inspección 2014 NUM002 e IRPF Actas de Inspección 2014 NUM003.

La Resolución recurrida desestima la reclamación efectuada por cuanto el interesado se limita a solicitar la anulación del acto impugnado pero sin formular alegación específica respecto al mismo, ni en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, ni tras el trámite de puesta de manifiesto notificado el 14 de octubre de 2021.

Concluye esta Resolución que "examinado el Informe emitido por la Dependencia Regional de Recaudación junto con la documentación obrante en el expediente este Tribunal entiende que , con fecha 20 de 0ctubre de 2017, no quedaron extinguidas, como sostiene el reclamante las deudas con clave de liquidación NUM001 y NUM000, pues con fecha 17 de enero de 2019 consta presentada solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de las deudas con clave de liquidación NUM001 por importe de 26.323,29 euros y NUM000 por importe de 32.639,26 euros, el cual consta concedido el 22 de enero de 2019 condicionado a la formalización de la garantía, hipoteca inmobiliaria sobre la finca número NUM004, Registro Propiedad n.2 Málaga.

Cabe recordar que esta solicitud la presenta el interesado, a propia iniciativa, por lo que no cabe duda alguna de que está reconociendo la existencia de dichas deudas y por dichos importes , a fecha 17 de enero de 2019 (cuando ahora sostiene que fueron compensadas el 20 de octubre de 2017)

No habiendo quedado acreditado que las sanciones reducidas fueran ingresadas en periodo voluntario de pago es por lo que procede exigir también la reducción del 25%por importe de 16.533,68 euros y 9.890,69 euros, respectivamente, deudas con clave de liquidación NUM002 y NUM003".

SEGUNDO. Alegaciones de la parte demandante.

En síntesis, la parte demandada se opone a la demanda señalando los siguientes Antecedentes de Hecho:

PRIMERO. Con fecha 2 de agosto de 2017 se extendieron las siguientes actas: Acta modelo A01 n.º NUM005, suscrita en conformidad, por el concepto IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA) 2014 - 2015, en virtud de la cual se practicaba liquidación. Acta modelo A01 n.º NUM006, suscrita en conformidad, por el concepto IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) 2014 - 2015, en virtud de la cual se practicaba liquidación. SEGUNDO. En la misma fecha, se acordó el inicio de los siguientes expedientes sancionadores: Expediente sancionador A51- NUM007 de IVA. Se prestó CONFORMIDAD a la propuesta de sanción en esa misma fecha, girándose una sanción por importe de 49.601,01 euros, con clave de liquidación NUM001

Expediente sancionador A51- NUM008 de IRPF. Se prestó CONFORMIDAD a la propuesta de sanción en esa misma fecha, girándose una sanción por importe de 29.629,06 euros, con clave de liquidación NUM000. TERCERO. El 5 de septiembre de 2017 se dictaron las correspondientes resoluciones de sanciones siguientes: Sanción reducida de 49.601,01 euros (concepto IVA). Para el cálculo de la sanción se aplicó la reducción del 25% por importe de 16.533,68 euros. Sanción reducida de 29.672,06 euros (concepto IRPF). Para el cálculo de la sanción se aplicó la reducción del 25% por importe de 9.890,69 euros. CUARTO. Que, con fecha 19 de octubre de 2017, se emitieron las liquidaciones resultantes de las resoluciones anteriores que se detallan a continuación: Liquidación con clave número NUM001 en concepto de sanción de IVA por importe de 49.601,01 euros. Liquidación con clave número NUM000 en concepto de sanción de IRPF por importe de 29.672,06 euros. QUINTO. Con fecha 20 de octubre de 2017 se dictó acuerdo de compensación de deudas a instancia del obligado al pago, con número de acuerdo de compensación NUM009, en el que se acordó la compensación del crédito a favor del obligado al pago con número de referencia NUM010 con las siguientes deudas: Deuda con clave de liquidación número NUM001 en concepto de sanción de IVA por importe de 49.601,01 euros.

Deuda con clave de liquidación número NUM000 en concepto de sanción de IRPF por importe de 8.058,02 euros. SEXTO. Como resultado del acuerdo de compensación anterior, la deuda en concepto de IVA quedó completamente extinguida con el acuerdo de compensación, y la deuda en concepto de IRPF fue parcialmente compensada (8.058,02€ de 29.672,06€) quedando pendiente un importe de 21.614,04 euros. No obstante, en la misma fecha de la compensación de deudas, el 20 de octubre de 2017, se pagó mediante cargo en cuenta bancaria el importe de deuda pendiente de extinción por importe de 21.614,04 euros.

Así las cosas, con fecha 20 de octubre de 2017, quedó completamente extinguida la deuda, habiéndose realizado el pago de la misma en el periodo voluntario de pago concedido. Obran en el expediente administrativo las pruebas justificativas de pago. SÉPTIMO. Con fecha 15 de enero de 2019 se notificó providencia de apremio respecto de la deuda con clave de liquidación número NUM001 por importe de 59.521,21 euros; y respecto de la deuda con clave de liquidación número NUM000 por importe de 9.669,62 euros. OCTAVO. Con fecha 11 de noviembre de 2019, se emitieron las liquidaciones siguientes: Liquidación con clave número NUM002 en concepto de EXIGENCIA DE LA REDUCCIÓN PRACTICADA EN EL ACUERDO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN en relación con el IVA derivada de la deuda con clave de liquidación en origen NUM001, por importe de 16.533,68 euros. Liquidación con clave número NUM003 en concepto de EXIGENCIA DE LA REDUCCIÓN PRACTICADA EN EL ACUERDO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN en relación con el IRPF derivada de la deuda con clave de liquidación en origen NUM000, por importe de 9.890,69 euros. NOVENO. Con fecha 29 de septiembre de 2021 se dictó diligencia de embargo de créditos con número de referencia NUM011, por la que se embargan los créditos comerciales de la entidad pagadora " DIRECCION000", por las siguientes deudas del expediente ejecutivo: Deuda NUM000 por importe de 28.728,05 euros. Deuda NUM001 por importe de 1.312,82 euros. Deuda NUM002 por importe de 19.840,42 euros. Deuda NUM003 por importe de 11.868,83 euros. DÉCIMO. Contra la diligencia de embargo de créditos anterior se interpuso reclamación económico-administrativa nº NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015, impugnándose las resoluciones mediante recurso contencioso-administrativo nº 282/2023.

Como Fundamentos Jurídico Materialesalega los siguientes:

ÚNICA. IMPROCEDENCIA DE RESOLUCIÓN. LAS DEUDAS QUE SE RECLAMAN SE ENCUENTRAN EXTINGUIDAS. 1.1.- Esta Sala a la que respetuosamente nos dirigimos convendrá con quien suscribe en que las resoluciones que se impugnan son improcedentes en tanto que las deudas reclamadas por la Administración que se contienen en la diligencia de embargo están extinguidas. En el acto impugnado, acuerda el TEARA, en su tenor literal, que: "QUINTO.- Una vez analizado dicho informe junto con la documentación obrante en el expediente, este Tribunal entiende que, con fecha 20 de octubre de 2017, no quedaron extinguidas, como sostiene el reclamante, las deudas con clave de liquidación NUM001 y NUM000 pues, con fecha 17 de enero de 2019 consta presentada solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de las deudas con clave de liquidación NUM001, por importe de 26.323,29 euros y NUM000, por importe de 32.639,26 euros, el cual consta concedido el 22 de enero de 2019 condicionado a la formalización de la garantía, hipoteca inmobiliaria sobre la finca NUM004, Registro Propiedad n.2 Málaga. Cabe recordar que esta solicitud la presenta el interesado, a propia iniciativa, por lo que no cabe duda alguna de que está reconociendo la existencia de dichas deudas y, por dichos importes, a dicha fecha. 17 de enero de 2019 (cuando ahora sostiene que fueron compensadas el 20 de octubre de 2017). No habiendo quedado acreditado que las sanciones reducidas fueran ingresadas en periodo voluntario de pago es por lo que procede exigir también la reducción del 25%, por importe de 16.533,68 euros y 9.890,69 euros, respectivamente, deudas con clave de liquidación NUM002 y NUM003." Por el contrario, y como ha de obrar en el expediente administrativo: (i) Debe convenirse que las deudas reclamadas quedaron extinguidas al haberse realizado una compensación con otros créditos que era titular y por la cantidad de deuda excedente del crédito, se produjo su pago mediante cargo en cuenta bancaria. En este sentido, esta Sala podrá comprobar que con fecha 20 de octubre de 2017 se presentó solicitud de compensación de las deudas exigidas - las deudas con claves de liquidación NUM000 y NUM001 -, dictándose acuerdo de compensación nº NUM009 con fecha 26 de octubre de 2017 de las

referidas liquidaciones, quedando extinguidas, respectivamente, en la cuantía de 8.050,02 euros y 49.601,01 euros (hasta llegar al importe del crédito). El importe restante de la liquidación NUM000 que no fue objeto de compensación por insuficiencia del crédito, se ingresó mediante cargo en cuenta cuyo justificante se encuentra en el expediente administrativo. Así las cosas, las deudas con clave de liquidación NUM000 y NUM001 quedaron extinguidas en su totalidad con fecha 20 de octubre de 2017, en tanto que fueron objeto de compensación - y pago por la cantidad restante -. (ii) Junto a las deudas que fueron compensadas y pagadas - las deudas con claves de liquidación NUM000 y NUM001 - se exigen las deudas resultantes de los acuerdos de exigencia de las reducciones practicadas - las deudas con claves de liquidación NUM002 y NUM003 - lo que resulta a todas luces improcedente ya que se ha probado que todas las sanciones reducidas se abonaron en periodo voluntario de pago - mediante compensación y cargo en cuenta anteriormente referenciado -. (iii) No puede admitirse que la Administración demandada desestime la reclamación basándose en un informe emitido por la AEAT. En este se considera que consta una solicitud de fraccionamiento que fue presentada a instancia de parte - dos años más tarde de haber quedado extinguidos los débitos - y que, por tanto, se está reconociendo la existencia de las deudas litigiosas. No obstante, - también obra en el expediente - un acuerdo de compensación y un justificante de pago con cargo a cuenta - que se dictaron con carácter previo a la meritada solicitud de fraccionamiento -que acreditan que los mencionados débitos fueron extinguidos. Por tanto, resulta improcedente la exigencia de las deudas NUM000 y NUM001 (sanción de IRPF e IVA, respectivamente) ya que, si fue presentada por error la solicitud de fraccionamiento, la Administración la tuvo que inadmitir al haberse - como consta en el expediente - abonado las mismas con carácter previo. Por tanto, constando pagadas dichas deudas, debe considerarse también improcedente la exigencia de las reducciones de las sanciones - claves de liquidaciones NUM002 y NUM003- puesto que constan abonadas en periodo voluntario las deudas NUM000 y NUM001. En definitiva, dicho lo anterior, ha de acordarse por esta Sala, la nulidad de la resolución y, en última instancia, la devolución de las cantidades detraídas de forma improcedente junto los intereses de demora que correspondan.

TERCERO. Contestación de la parte demandada.

HECHOS ÚNICO.- Negamos los aducidos por el actor en su escrito de demanda, en la medida en que no se correspondan con los consignados en el Expediente Administrativo ("EA") obrante en autos, ello a fin de evitar su admisión ex silentio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("LEC"), aplicable supletoria- mente por mor de la Disposición Final ("DA") 1ª LJCA. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Corrección jurídica de la diligencia de embargo de créditos dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Andalucía ("AEAT") y de la resolución del Tribu- nal Económico Administrativo Regional de Andalucía ("TEARA") confirmatoria de la anterior. En consideración al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, úni- camente compete a la misma valorar sobre la conformidad o disconformidad a derecho del acto objeto de impugnación; en este caso, la resolución del TEARA desestimando la reclamación formulada por el otrora interesado en dicho procedimiento. En la demanda, la parte actora reitera los argumentos esgrimidos en la vía económico-administrativa, aduciendo la falta de apreciación de los motivos que, a su juicio, han de enervar la validez de la diligencia de embargo dictada en ejecución de la correspondiente liquidación tributaria, básicamente el pago y extinción de las deudas posteriormente apremiadas y que constituyeron la base de la diligencia embargo dictada. En este sentido, los motivos de impugnación de la diligencia de embargo son los recogidos en el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), los cuales, según doctrina consolidada del Tribunal Supremo, constituyen un "numerus clausus":

Artículo 170. Diligencia de embargo y anotación preventiva. "3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación." A mayor abundamiento, en el ámbito tributario la carga de la prueba recae sobre el obli- gado -ahora recurrente- máxime cuando se pretende sostener incorrección jurídica de la

resolución del TEARA recurrida y la consiguiente nulidad del acto objeto de impugnación. En este punto, hemos de recordar lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la LGT, a cuyo tenor: Artículo 105. Carga de la prueba. "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria." Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba. "1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. 2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades interna- cionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corres- ponda. 3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones." En este sentido, el recurrente no acreditó la extinción mediante el oportuno pago con fecha 20 de octubre de 2017 de las deudas con clave de liquidación NUM001 y NUM000, pues, como se desprende del Expediente Administrativo ("EA"), al denegarse su solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de las deudas NUM016 y NUM017, se dirigió a las oficinas de la Agencia Tributaria en Málaga y solicitó verbalmente, mediante la atención personal al mismo, que los importes compensados el 20 de octubre de 2017 se destinasen al pago de la deuda NUM016 cuyo aplazamiento le fue denegado, accediendo finalmente la AEAT a esta gestión en interés del contribuyente. De modo que, como afirmar el TEARA FD 4º: "...el importe del acuerdo de compensación de 57.659,03 euros, que en un primer momento se destinó a las deudas NUM000 y NUM001, a petición del propio obligado tributario, se reaplicó íntegramente a la deuda NUM016... Por ende, las deudas apremiadas y respecto de las que se dictó la diligencia de embargo impugnada, no quedaron extinguidas, siendo procedente su exacción y la de los importes de la reducción aplicada a las sanciones impuestas, trayendo esto último causa del incumplimiento de lo dispuesto en el art. 188.3 LGT: Artículo 188. Reducción de las sanciones. "... 3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere la letra b) del aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con ante- rioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley. b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o sanción. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en este apartado se exi- girá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción. La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo. ..." Expuesto lo anterior, es evidente que la resolución del TEARA ha de ser confirmada en todos sus términos, al no haber opuesto válidamente ninguno de los motivos de oposición tasados "ex lege". Procede desestimar la demanda y confirmar la Resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada ante el TEARA.

CUARTO. Resolución de la controversia.

El recurso debe ser desestimado a la vista del contenido de la resolución impugnada y de las alegaciones de las partes interesadas, pues no se ha logrado desvirtuar el contenido de la resolución recurrida.

Recordemos que, el objeto del recurso era la diligencia de embargo de créditos dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Málaga, consecuencia de la falta de pago en vía de apremio de las liquidaciones por IRPF y sanciones paralelas. La ley establece las causas tasadas por las que procede impugnar la citada diligencia de embargo, teniendo en cuenta que nos encontramos en vía ejecutiva donde previamente se ha podido alegar e impugnar la providencia de apremio dictada, también por las causas establecidas legalmente. Así, en concreto, el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone:" 3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación."

Por tanto, una vez firme la providencia de apremio en vía administrativa, frente a las diligencias de embargo que traen causa de la misma solo procede alguno de los motivos que establece el artículo 170.3 de la L.G.T. , sin perjuicio, en su caso, del procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho si a ello hubiere lugar por prosperar el recuso contencioso-administrativo que contra dicha resolución del TEARA se hubiere interpuesto, en su caso, sin que ninguno de esos motivos haya sido alegado, correspondiendo la carga de la prueba a la parte reclamante, pues quien haga valer su derecho, deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos, y por ello, conforme a lo determinado en el artículo 217 de la LEC, la falta de prueba sobre tales hechos, deja incólume la presunción de legalidad del acto impugnado, tal y como recoge el artículo 39 de la Ley 39/2015.

Esto quiere decir también que no pueden tener acogida las alegaciones efectuadas por la recurrente en cuanto a la extinción por acuerdo de compensación de unas deudas(liquidaciones) y el abono en periodo voluntario de las sanciones,puesto que corresponde, como decimos, la carga de la prueba a la parte recurrente de esas causas que son oponibles a la diligencia de embargo, sin perjuicio de las facultades revisoras que correspondan al Tribunal Económico-Administrativo, y que no pueden determinar siempre y en todo caso, la existencia de esas causas que determinen la no conformidad a derecho de la diligencia practicada. Como manifiesta la Administración en su contestación a la demanda, el Tribunal no apreció la concurrencia de los motivos para impugnar la diligencia de embargo conforme al artículo 170 LGT, .

La Sala considera que por el demandante debía haberse acreditado :

- el pago que dice haber efectuado con cargo en cuenta corriente tanto de la diferencia que, según manifiesta , pudiera haber quedado del importe de las liquidaciones una vez hecha la compensación ("deuda en concepto de IRPF fué parcialmente compensada (8.058,02€ de 29.672,06€) quedando pendiente un importe de 21.614,04 euros. No obstante, en la misma fecha de la compensación de deudas, el 20 de octubre de 2017, se pagó mediante cargo en cuenta bancaria el importe de deuda pendiente de extinción por importe de 21,.614,04 euros....)

-de la forma de extinción de la deuda NUM016. Y

-del abono en periodo voluntario de las reducciones de las sanciones.

De otra parte , como dice la demandada, con fecha 17 de enero de 2019 se presenta por el recurrente una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de las deudas que dice haber compensado, reconociendo así la existencia de dichas deudas y el importe de las mismas. Solicitud que fué tramitada y concedida condicionada a la formalización de garantía, como consta en el Expediente.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA, las costas procesales se impondrán a aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso la parte demandante hasta el límite de 1500 euros, suma que se impone como límite máximo, por todos los conceptos, en aplicación de lo previsto en el art. 139.4 de LJCA, más IVA si se devengara.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

Y ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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