Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 74/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 481/2024 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 74/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100052
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:205
Núm. Roj: STSJ NA 205:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 19 de marzo de 2025
Antecedentes
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Se impugna en este grado de apelación auto del juzgado de lo contencioso núm. 1 que DESESTIMA recurso de reposición interpuesto contra auto que deniega la ejecución subsidiaria de la sentencia 247/2013, de 23 de septiembre dictada por ese juzgado a cargo del Gobierno de Navarra.
La ratio decidendi del auto estriba en que, expuestos en estos términos el recurso de reposición, el mismo no puede tener favorable acogida, por cuanto los argumentos esgrimidos en relación con la Administración de tutela y la previsión legal relativa a la colaboración de las personas y entidades públicas y privadas para la debida y completa ejecución de lo resuelto ya fueron sopesados al dictar el auto hoy recurrido, el cual acoge el informe emitido por Gobierno de Navarra, que hace alusión al único supuesto legalmente contemplado por el que se puede acordar la ejecución subsidiaria a cargo de Gobierno de Navarra, y que se consagra en el artículo 340 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y que se limita a las resoluciones del TAN.
No puede, como digo, prosperar el recurso, que insiste en que la falta de previsión de otros supuestos de ejecución subsidiaria impediría que Gobierno de Navarra pudiera subrogarse automáticamente en las competencias que hagan posible la ejecución y active los mecanismos previstos para poder disponer de los fondos económicos necesarios, por cuanto, como señala el artículo 108.1 LJCA, la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, para lograr la ejecución de la sentencia, debe efectuarse con observancia de los procedimientos establecidos al efecto, por lo que la observancia del principio de legalidad impide acoger dicho planteamiento, puesto que no existe procedimiento legalmente diseñado a tal fin, más allá del indicado en el auto hoy recurrido.
En el auto original (que es por cierto el que se tenía que haber apelado, puesto que no se debería haber interpuesto recurso de reposición ( Art. 80.1. A LJCA) donde resuelve sobre la meritada solicitud, por mor de que el GN desempeña función de asistencia cooperación sobre los entes locales menores, y su obligación a actuar de manera subsidiaria en caso de insolvencia temporal o falta de recursos de estas, que es el caso, se transcribe el art 108 de la LJCA, y se alude al informe recabado del GN que se remite al art 340 LFAL limitado a las resoluciones del TAN que si prevé explícitamente la ejecución subsidiaria de las resoluciones del TAN a cargo del Gobierno de Navarra siendo una facultad potestativa. Y se argumenta por la juez no existiendo supuesto legal adicional al indicado, que habilite al Gobierno de Navarra a ejecutar de forma subsidiaria sentencias judiciales referidas.
La ratio decidendi del citado auto estriba en:
PRIMERO.- El artículo 108 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que:
1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento:
a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.
b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.
Interesa la representación procesal del ejecutante que, en la medida en que Gobierno de Navarra desempaña la función legal de asistencia, cooperación y asesoramiento sobre los entes locales menores (entre los que se incluiría el Concejo de Murugarren), estaría obligada a actuar de manera subsidiaria en caso de insolvencia temporal o falta de recursos y liquidez de tales entidades, como ha quedado constatado que ocurre en el presente supuesto.
Solicitado informe sobre el particular, Gobierno de Navarra alude al artículo 340 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que contempla la ejecución subsidiaria por Gobierno de Navarra, pero la limita a las resoluciones del TAN, al señalar:
1.- La ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra corresponderá el órgano que hubiese dictado el acto o acuerdo objeto del recurso.
2.- El Gobierno de Navarra podrá disponer lo pertinente para la ejecución subsidiaria de las referidas resoluciones, incluso la subrogación automática en las competencias que hagan posible la ejecución y la disponibilidad de los fondos económicos, si en el plazo de un mes el órgano al que corresponda la ejecución no la hubiese llevado a efecto.
No existiendo, por tanto, supuesto legal adicional al indicado, que habilite a Gobierno de Navarra a ejecutar, de forma subsidiaria, sentencias judiciales referidas a entidades locales de Navarra, ni detraer cuantía económica alguna del Fondo de Haciendas Locales para dar cumplimento a las mismas, no puede prosperar la solicitud de ejecución subsidiaria, por Gobierno de Navarra, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 28 de junio de 2.013.
SEGUNDO: En el escrito presentado interesaba también la parte ejecutante que se continúe con la imposición al Concejo de Murugarren de multas coercitivas mensuales, por importe de 500 euros, hasta la completa ejecución del fallo judicial de la sentencia nº 247/2013, de 23 de septiembre, lo cual, como admite el propio escrito, ya fue acordado por auto de 12 de marzo de 2.021, por lo que huelga efectuar pronunciamiento adicional al respecto.
1/ Yerra el juez a quo y ello al amparo de lo dispuesto en el art. 108.1.a) LJCA, en la medida que expresamente faculta al Juez o tribunal en caso de incumplimiento de la sentencia, "requerir la colaboración de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto", la colaboración del Gobierno de Navarra con el fin de que, con carácter subsidiario, procediera a la ejecución de la sentencia nº 247/2013, de 23 de septiembre, por la suma de 37.951,14 € de principal, más los intereses y costa devengadas hasta su completo pago, disponiendo de los recursos que sean necesarios para ello en virtud de los procedimientos establecidos al efecto.
El art. 108.1.a) LJCA faculta al Juez o tribunal, en caso de incumplimiento de la sentencia, a
Por su parte, art. 103.3 de la LJCA, referido a la ejecución de las sentencias y otros títulos judiciales, Además, la petición tiene su fundamento y amparo en el derecho fundamental de tutela del Sr. Luis Manuel plasmado en el art. 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 117.3 y 118 de la misma norma fundamental , que refuerzan y garantiza n el derecho de todo ciudadano a la ejecución de las sentencias, imponiendo a los órganos jurisdiccionales el deber de ejecutarlas y a las Administraciones públicas la obligación de colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales
En esa misma línea el art. 17.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial (LOPJ).
Los artículos 103.3 y 108.1.a), ambos de la LJCA, consideran idónea y permiten en la fase de ejecución de sentencias la colaboración interadministrativa mediante la utilización de una tercera Administración inter puesta, que actúe como "Administración de tutela", de manera que sea ésta la que facilite la ejecución de las sentencias. Así lo ha establecido, además, el Tribunal Constitucional ( STC 67/1984), precisando que tal colaboración puede recabarse de
Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en la interpretación de los artículos 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución, en materia de ejecución de sentencias, los principios básicos son los que siguen: a) La inejecución de las sentencias vulnera el derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución según el cual todas las personas tienen el derecho a obtener la efectiva tutela judicial. b) La efectiva tutela judicial incluye el derecho a obtener que el fallo de las sentencias se cumpla. c) La inejecución produce un grave daño al interés público porque socaba la misma base del Estado de Derecho. d) La ejecución de las sentencias es fundamental para el fortalecimiento y la realización del Estado de Derecho y por tanto de la justicia en el mismo. e) Los Tribunales deben ejecutar las sentencias en sus propios términos ( art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). f) Únicamente es posible sustituir el fallo de la sentencia por una satisfacción equivalente cuando la ejecución del mismo en sus propios términos resulte imposible. g) Los Órganos Judiciales deben adoptar todas las medidas posibles para hacer efectiva la ejecución. Y h) Las dificultades prácticas o las inconveniencias de la ejecución no pueden impedirla, ni pueden dar lugar al incumplimiento del fallo.
Esa misma línea argumental se recoge en la sentencia 309/2022, de 18 de mayo, dictada por el TSJ de Madrid, Sección 2ª, en el recurso de apelación 205/2022 al establecer que "El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En los mismos términos se pronuncia el TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en la sentencia nº 267/2018, de 15 febrero, dictada en Rollo de Apelación nº 445/17 ( Roj: STS AND 7024/2018 - ECLI:ES:TSJAND:2018:024), se acordó recabar la colaboración de la Administración estatal, concretamente al Ministerio de Hacienda y Función Pública e igualmente se recababa la colaboración de la Diputación Provincial de Jaén como órgano encargado de la liquidación de los tributos locales.
En fin, la ejecución judicial conlleva una modificación de la competencia para adoptar las decisiones, que queda asumida por el órgano jurisdiccional, sin que por ello cambie el régimen jurídico de los actos materiales de ejecución
II/ La pretensión viene avalada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de Estrasburgo que en diversas resoluciones par te de la consideración de que una sentencia firme constituye un derecho de crédito establecido, líquido y exigible para el ejecutante, sentando que ese crédito puede constituir un bien protegido por el artículo 1 del Protocolo de la Convención Europea de Derechos Humanos.
Pues bien, en la medida en que el Gobierno de Navarra tiene asumidas responsabilidades en materia de cooperación municipal, lo que pretende el apelante con la petición interesada no es otra cosa que
Seguidamente el apelante hace un repaso de las posibles vías que podrían ser utilizadas por el Gobierno de Navarra, a través por ejemplo, del Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra cuenta con partidas presupuestarias ampliables como la de Remanente de Tesorería del Fondo de Participación de las Entidades Locales en los tributos de Navarra.
En lo que se refiere a la argumentación asumida por el informe y por el propio juez a quo no parece lógico ni justificado que quien acudiera directamente al Juzgado pudiera resultar perjudicado frente a quien concurriera al TAN porque resultara discriminatorio y claramente contrario al derecho de tutela y pone un ejemplo ilustrativo; pensemos en dos administrados que por un mismo caso toman caminos diferentes. Uno acude al TAN y el otro directamente a los tribunales de Justicia, si bien ambos obtienen en última instancia el mismo resultado favorable a sus intereses, uno mediante resolución del TAN y el otro mediante sentencia judicial. ¿El que acudió al TAN obtendría esa ayuda y el que no lo hizo porque directamente acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativo, no? Así entonces, nos encontraríamos que se valora y se prima más un acto administrativo (resolución del TAN) que una sentencia judicial, lo que a juicio de esta parte carece de toda lógica, no alcanzándose a comprender que una resolución judicial que comporta la revisión y puede que la revocación de una resolución administrativa.
La falta de previsión normativa expresa en la citada Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, a la que alude el Gobierno de Navarra, no impide que el Gobierno de Navarra pueda o deba subrogarse automáticamente en las competencias que hagan posible la ejecución de la sentencia judicial activando los mecanismos previstos para poder disponer de los fondos económicos necesarios con el objetivo legalmente previsto de poder dar cumplimiento a una resolución judicial.
El Tribunal Supremo declaró en su sentencia nº 4861/2014, de 18 de noviembre de 2014, en un caso de insolvencia declarada de una concesionaria de la explotación de una autopista que se benefició de una expropiación y que no atendió su obligación de pagar el justiprecio al expropiado y el tribunal derivó en ejecución de sentencia a la Administración Pública expropiante, que si
Y finalmente y en todo caso, en la presente ejecución, no sólo se ha oído al Gobierno de Navarra, como lo demuestra su escrito y el informe aportado de fecha 11.03.2024 cuyo contenido ha sido transcrito con anterioridad.
No consta oposición a la apelación.
I /En primer lugar, examinados con detenimiento los dos autos dictados, el desestimatorio del recurso de reposición y el originario o inicial, lo cierto es que la juez a quo reconduce el problema de la administración de tutela al art 340 LFAL y a la ausencia de precepto legal que habilite las competencias del Gobierno de Navarra en orden a la ejecución subsidiaria. No comparte esta Sala el enfoque dado por la juez a quo desde la perspectiva del art 340 LFAL, sin perjuicio de reconocer, en línea con lo apuntado por la juez que no cabe impetrar del Gobierno de Navarra la ejecución subsidiaria de la sentencia firme. A estos efectos, se han de hacer varias puntualizaciones.
II/ En segundo lugar, qué duda cabe que la Administración pública y claro es, los Tribunales estamos sujetos al principio de legalidad, y en materia de ejecución de sentencias se habrá de estar a lo dispuesto en arts 103 y sgs de la LJCA.
1.Por ello no está de más hacer algunas consideraciones generales sobre el régimen jurídico de la ejecución de las sentencias en el orden contencioso administrativo, porque, no se olvide estamos ante un problema de ejecución de sentencia firme, no de resoluciones administrativas en vía administrativa.
Nuestro legislador configura la potestad jurisdiccional de ejecución de sentencias como una función dotada de un haz genérico de facultades para su garantía, y que alza la ejecución de sentencias en cuestión de orden público, indisponible para las partes y para cuya satisfacción se encomienda al juez su control.
Partiremos a este respecto del art. 103: 1 de la LJCA según el cual.
Estos conflictos entre administraciones obligadas a ejecutar sentencias y los tribunales contenciosos se ajustan al marco general de ejecución de sentencias, recogido en los artículos 103 a 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
Dado que nos encontramos ante una condena a pagar cantidad líquida, es de específica aplicación el Artículo 106 según el cual:
Y, por otro lado, hay que hacer una detenida reflexión sobre el art 108 LJCA, porque es el alegado por la parte recurrente hoy apelante y transcrito en el auto del que trae causa la presente apelación el cual establece lo siguiente:
Es decir el precepto viene solo referido a las condenas de hacer, y, se regula específicamente la llamada administración de tutela o administración comisarial a la que alude la apelante.
2. Sentado lo anterior, no se puede dar respuesta al caso sin puntualizar lo siguiente en orden al correcto enfoque del supuesto en litigio.
Estamos como decíamos arriba ante un incidente de ejecución de sentencia, por lo que, a priori, la cita y aplicación del art 340 LFAL al que se refiere el juez a quo en el auto recurrido, en línea con el informe aportado por el Gobierno de Navarra, resulta cuando menos extraña. Nos explicamos. Como es de sobra sabido el TAN (órgano administrativo adscrito al Gobierno de Navarra), dicta resoluciones en el recurso de alzada foral (vía administrativa) cuya ejecución (se utiliza el termino subsidiaria, lo que puede inducir a confusión) a la Administración en la que el citado órgano está adscrito. Lógico, porque la Administración foral, por su peculiar vinculación con el TAN, asume la ejecución de las resoluciones de un órgano adscrito a la misma. Pero ello no convierte en improcedente per se o de modo automático la petición de ejecución subsidiaria a cargo del Gobierno de Navarra, entiéndase Administración foral en el ámbito de la ejecución de sentencias, que es el ámbito en el que nos encontramos. De otro modo seria como dice el apelante, es decir, que quien acudiera directamente al Juzgado resultaría perjudicado frente a quien concurriera al TAN pensemos en dos administrados que por un mismo caso toman caminos diferentes. Uno acude al TAN y el otro directamente a los tribunales de Justicia, si bien ambos obtienen en última instancia el mismo resultado favorable a sus intereses, uno mediante resolución del TAN y el otro mediante sentencia judicial. ¿El que acudió al TAN obtendría esa ayuda y el que no lo hizo porque directamente acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativo, no? No tiene sentido. Y si se hubiera tratado de una condena de hacer, ¿también se opondría por el Gobierno de Navarra la previsión del art 340 de la LFAL? No, se entiende, porque en el ámbito de la ejecución de sentencias, ámbito del proceso contencioso administrativo, entraría en juego, obviamente, el art 108 de la LJCA.
El enfoque dado por el auto no es correcto, siendo cierto que a ello ha podido contribuir el propio demandante cuando afirma que el Gobierno de Navarra tiene asumidas responsabilidades en materia de cooperación municipal, lo que pretende el apelante con la petición interesada no es otra cosa que acuda al rescate de una entidad local que forma parte de su administración y que se encuentra bajo su tutela, activando los procedimientos establecidos al efecto, habilitando medios excepcionales amparados por la Ley que permitan dar cumplimiento a la sentencia.
Y decimos que no es correcto el enfoque dado por la juez a quo porque el art 340 LFAL no viene al caso para denegar la ejecución solicitada a cargo del Gobierno de Navarra, o al menos sin puntualizar en el sentido en que lo hace esta Sala. No se puede discutir, y se soslaya por completo en la resolución judicial impugnada, que en la petición del demandante subyace un supuesto de ejecución subsidiaria propiamente dicha, por mor de la llamada "administración de tutela" o "administración comisarial", es decir, por Administración interpuesta o tercera, a la que, reiteramos, no se refiere en modo alguno el juez a quo, no obstante, la extensa y pormenorizada disertación jurídica del demandante. En la ejecución de sentencias, se ha señalado que "es posible que los medios propios de la justicia no permitan asegurar la misma y que resulte idónea la utilización de una tercera administración interpuesta, sea una administración territorialmente vecina o la administración de tutela, la que facilite la ejecución de las sentencias. Este fenómeno de colaboración forzosa que alza a una administración como «comisaria» de la ejecución de sentencia que condena a otra administración como responsable de la prestación del servicio u obra objeto de condena", léase trabajo de José Ramón Chaves García, "Agilización de la ejecución de sentencias en el proceso contencioso. Cuadernos Digitales de Formación, núm 12,2013,p.3.
Pues bien, tal figura de administración de tutela, se ha previsto en el art. 108 LJCA de 1998 por vez primera.
Sentado lo anterior ¿es posible interesar la administración de tutela o administración comisarial del art 108 LJCA, en un caso como este de ejecución de una sentencia de condena a cantidad liquida? Estrictu sensu, la respuesta es no.
No es la primera vez que esta Sala hace frente a un supuesto con ciertas concomitancias al suscitarse también en otros incidentes de ejecución de sentencia (de condena a pagar cantidad liquida) el problema de si el GN como administración de tutela podría verse obligado a colaborar en la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado con fundamento en el deber general de cumplir sentencias y el deber de colaborar en su ejecución que dimana del art.118 CE. Además, y así se infiere de la doctrina del TC, y ha sido acogido por algunos tribunales de justicia, existe discrecionalidad judicial en elegir la administración colaboradora «incluso al margen del régimen ordinario de competencias» ( STC 167/1987).
Así y todo, el Tribunal Constitucional ha precisado que tal colaboración puede recabarse de «otros entes públicos o personas privadas, en especial del Estado, pues la sentencia o la resolución de los Jueces y Tribunales emana de un poder del Estado, y todos los poderes del Estado, en su sentido integral, es decir, comprendiendo las Comunidades Autónomas» ( STC 67/1984).
Y lo cierto es que en aquellos asuntos era el propio ente local condenado a abonar cantidad liquida, e imposibilitado para ello por cuestiones presupuestarias el que impetraba el auxilio de esta Sala y del propio Gobierno de Navarra para subvenir acudiendo en "socorro" del ente local en cuestión. Determinándose que las posibilidades de intervención del Gobierno de Navarra se circunscribían a la previsiones de la LO 2/2012 de 27 de abril , de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en la LO 6/2015 de 12 de junio de modificación de la norma relativa a la financiación de las Comunidades Autónomas y de aquella, en orden a la adhesión a los compartimentos del Fondo Financiación a Comunidades Autónomas a los del Fondo de Financiación a Entidades Locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco , y , en lo que a nosotros incumbe, de la Comunidad Foral de Navarra para lo que se requiere con carácter previo la suscripción de un convenio con el estado en el marco de la Comisión Mixta del Concierto y la Comisión Coordinadora, respectivamente, que afecte a recursos en garantía de la operación de crédito que se formalice y, tal adhesión mediante Convenio, conoce esta Sala, no se ha producido en lo que a la Comunidad Foral de Navarra se refiere.
Por evidentes razones de unidad de doctrina hemos de traer a colación la sentencia dictada por esta Sala en apelación 338/2024 de fecha 10 diciembre de 2024 en un asunto directamente vinculado al que hoy nos ocupa.
También allí apelaba D. Luis Manuel, auto del juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 que desestima la reposición contra el auto de 21 de marzo de 2024 de dicho Juzgado, denegatorio de la ejecución subsidiaria de la Comunidad Foral frente a la deuda del Concejo de Murugarren.
En aquel asunto se pedía por el apelante que la Sala dicte
Es decir, exactamente lo mismo que se nos pide hoy.
Y por lo que se puede comprobar, los motivos de apelación son los mismos tal y como se puede ver y pasamos a transcribir parcialmente la meritada sentencia:
Por otro lado y siguiendo con los antecedentes judiciales no se puede dejar de señalar las resoluciones dictadas por esta misma Sala en ejecución de sentencia dictada por esta Sala en rca 47/2017 sobre expropiación forzosa, por virtud de la cual el Ayuntamiento demandado debía abonar a una residencia de mayores, titular de la parcela expropiada, una importante cantidad en concepto de justiprecio. Allí también se trataba de condena a pagar cantidad liquida, y allí se aplicó el supuesto del art 106.4 de la LJCA , por trastorno grave para la Hacienda, por tanto, no se trataba en aquel caso de la llamada administración de tutela que sí se ha pretendido aquí, de modo que se adoptaron diversas resoluciones en el incidente de ejecución de sentencia en aras a tratar de ejecutar la sentencia, con la presentación por la Administración condenada, el Ayuntamiento condenado, de diversas propuestas encaminadas al fin de la ejecución de la sentencia y entre otras, peticiones dirigidas por el propio Ayuntamiento al Director de Administración Local y Despoblación del Gobierno de Navarra al objeto de que habilitare mecanismos para pagar la deuda, por ejemplo, vía convenio para que el ente local se acogiera a los Fondos de Financiación de la Entidades locales, vía "cuenta de repartimiento" (donde se recogen los haberes y deberes de los entes locales con la Hacienda Foral), lo que resultaba infructuoso porque, ya lo hemos anticipado más arriba, no se ha suscrito tal Convenio.
En atención a todo lo expuesto, esta Sala llega a la misma conclusión que la juez a quo en cuanto que vía art 108 de la LFCA no cabe impetrar ni declarar a cargo del Gobierno de Navarra la ejecución de la sentencia por la que se condena al Concejo de Murugarren a pagar cantidad cierta si bien con las puntualizaciones efectuadas respecto del citado art 340 LFAL.
Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación con base a los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.
Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lázaro Ciaurriz en nombre y representación de D. Luis Manuel, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente Auto de 3 de junio del 2024 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 29 de abril del 2024 en lo concerniente a la denegación de la ejecución subsidiaria de la Sentencia a cargo del Gobierno de Navarra; dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona, en Ejecución de Títulos Judiciales nº 25/2014.
2.- Con imposición de las costas causadas al apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

