Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 956/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1140/2022 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Nº de sentencia: 956/2025

Núm. Cendoj: 18087330032025100460

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6670

Núm. Roj: STSJ AND 6670:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO ORDINARIO NÚM. 1140/2022

SENTENCIA NÚM. 956 DE 2025

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María del Mar Jiménez Morera

Ilmos. Sres Magistrados

Don Humberto Herrera Fiestas

Don José Manuel Izquierdo Salvatierra

En la ciudad de Granada a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el Procedimiento Ordinario número 1140/2022,seguido a instancia de D. Federico, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús de la Cruz Villalta y asistido del Letrado D. Victor Morales Martín, y como parte demandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALrepresentada y asistida de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. Pastora Durán Campos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 7 de julio de 2022 de la Dirección Provincial de la TGSS sede de Almería , Expediente nº NUM000 , CCC NUM001 desestimatoria del recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución de 31 de mayo de 2022 de la TGSS de anulación de alta.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia, por la que se anule la resolución dictada, acordando dejar sin efecto la baja como empresa del recurrente , con expresa condena en costas.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación.

La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, tuvo lugar la correspondiente deliberación seguida de votación y fallo.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Izquierdo Salvatierra, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- De los antecedentes necesarios para la resolución del litigio. Hechos relevantes que derivan del expediente y la documental obrante en autos.

1.- La empresa DIRECCION000 se encuentra inscrita en la Seguridad Social desde el 11-6-2019, con CCC NUM001 en el CNAE NUM002 "Actividades de Medicina Especializada". Tramitó el alta en el Régimen General de la Seguridad Social a una única trabajadora en fecha 18-6-2019, la madre del recurrente Sra. Dª. Julia.

2.- Por la Unidad de Prevención y Control del Fraude de la TGSS se inició una investigación a la empresa DIRECCION000 dirigida a comprobar la existencia de actividad real y trabajadores dados de alta en la misma.

Como consecuencia de ella se hace constar lo siguiente: el 26-11-2021 se atuvo entrevista telefónica con la la Sra. Julia quien manifestó a la Inspección que a esa fecha no estaba trabajando; que hace dos años trabajó para un médico cogiéndole citas, y ayudándole con el papeleo, y que a la fecha de la entrevista no trabajaba por su enfermedad.

El 10-12-2021 se entrevistó al recurrente Sr. Federico, quien manifiesta que prestó servicios como Neumólogo en el Hospital Mediterráneo de Almería desde finales de 2016 o 2017 hasta el año 2020 en horario de tarde.

Que dicho trabajo lo compatibilizaba con su puesto de trabajo en el servicio público de salud. Que es hijo de Dª. Julia y que no conviven.

Que Dª. Julia trabajó para el recurrente durante un año aproximadamente como auxiliar administrativa a jornada completa en su casa-del recurrente- Que el período de tiempo en que la Sra. Julia estuvo de baja- desde el 8-1-2020 al 8-6-2020-no contrató a nadie haciendo el recurrente las labores también de auxiliar administrativo.

Que la Sra. Julia se reincorporó de nuevo al trabajo el 8-6-2020 siendo despedida por circunstancias objetivas el 22-6-2020 por disminución de la carga de trabajo.

3.- En fecha 24-03-2022, se comunica a la empresa DIRECCION000 mediante notificación telemática que se ha iniciado, a instancia de la I.T.S.S., un procedimiento de revisión de oficio la inscripción en la Seguridad Social del Código Cuenta Cotización de la citada empresa y del alta en Seguridad Social de la trabajadora.

En fecha 31-05-2022, la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de Almería, dicta resolución por la que se procede a :

-.ANULAR la inscripción en la Seguridad Social de la empresa DIRECCION000, con C.C.C. NUM001.

-ANULAR el periodo de alta de la afiliada Julia con NAF NUM003 del 18.06.2019 a 22.06.2020.

4.- Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución es desestimado expresamente por Resolución de 7-7-2022 que ahora en combatida ante esta Sala.

SEGUNDO.- Motivos de impugnación en la demanda y de oposición en la contestación a la demanda.

La parte recurrente, sostiene, en síntesis, como motivos de impugnación los siguientes:

1.-Existencia de relación laboral entre el recurrente y la Sra. Julia.

Sostiene el demandante que ha quedado acreditado documentalmente la existencia de la precitada relación laboral.

Desde el 18-6-2019 la Sra. Julia ha prestado servicios como auxiliar administrativa en el domicilio del recurrente desarrollando tareas administrativas repetitivas que no requerían de una formación específica, ocupando su puesto de trabajo en el horario acordado en su contrato. Sus tareas consistían en la emisión de facturas, contabilidad en el programa específico, introducción de las historias clínicas de los pacientes, etc.

Cobraba su nómina como consecuencia de ello. Queda eliminada, pues, la presunción de no laboralidad de quien ha prestado servicios para un familiar con el que no convive ni reside.

La Sra. Julia realizó su actividad labora por cuenta ajena desde el 18-6-2019 hasta el 8-1-2020, fecha en que fue diagnosticada de un trastorno depresivo mayor, que derivó en un proceso de IT, prolongándose hasta el 8-6-2020. Ese día volvió a su puesto de trabajo hasta el 22-6-2020.

En esa fecha, se formalizó el despido de la Sra Julia por causas objetivas por circunstancias de la producción cuando realmente, lo procedente hubiere sido haberlo hecho por las condiciones de salud mental y por la incapacidad para ocupar su puesto de trabajo.

2.- Que la contratación de la Sra. Julia por el recurrente estaba intimamente relacionada con la actividad como profesional autónomo que realizaba en ese momento el recurrente en virtud de los servicios que en ese momento prestaba para el Hospital Mediterráneo.

La Administracion considera que la relación laboral entre el recurrente y su madre es ficticia, pero el hecho de que desde 2013 a 2019 no trabajara la Sra. Julia no es un indicio de relación laboral ficticia, ya que si no trabajó antes fue porque no tuvo oportunidad.

Y por otro parte el actor tuvo la necesidad de contratar a una auxiliar administrativa cuando sus honorarios experimentaron un aumento considerable en 2019, respecto de los que percibía en 2018.

Lo cierto es que ha existido una auténtica relación laboral entre demandante y su madre, de forma que la precitada relación laboral no ha sido ficticia ni simulada. No tienen consistencia los indicios de no laboralidad aportados por la Administracion demandada.

Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria revocando la resolución impugnada, acordando dejar sin efecto la baja como empresa del recurrente y todo ello, con condena en costas.

La Administracion demandada se opuso a la demanda deducida de contrario, sosteniendo la plena conformidad a derecho de la resolución recurrida.

TERCERO.-En el ejercicio de la función propia de esta vía jurisdiccional procedemos a comprobar la legalidad de lo que se impugna y a solventar la cuestión litigiosa planteada en la demanda, acción revisora que ahora acometemos que se habrá de ajustar a los límites del artículo 33.1 de la Ley jurisdiccional para culminar con el dictado una sentencia que, "en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes"(Sentencia de 23 de febrero de 2023, dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 6895/2021 ( ROJ: STS 587/2023 - ECLI:ES:TS:2023:587 ).

Examinamos pues si se da el caso de que "la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder"(artículo 70.2 de la misma Ley), o si, por el contrario, se ajustan "a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados"(artículo 70.1), acción comprobatoria que ha de proyectarse sobre el acto identificado en el escrito de interposición del recurso delimitando así el contenido sustancial del proceso (Sentencia de 6 de febrero de 2017 dictada por la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 3967/2015 ( ROJ: STS 426/2017 - ECLI:ES:TS:2017:426 ).

CUARTO.- Sobre la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

El nudo gordiano de la presente litis no es otro que determinar si la relación laboral trabada entre recurrente y su madre la Sra. Julia es ficticia o simulada, o por el contrario fue real.

La Administración aporta prueba indiciaria para acreditar que nos encontramos ante una relación ficticia o simulada.

La actora, por contra, en su escrito de demanda mantiene que nos encontramos ante una relación laboral real y auténtica, para nada simulada.

Veamos; obra en autos, tanto del expediente administrativo como de la documental que la empresa DIRECCION000 se inscribió en la Seguridad Social el 11-6-2019 en actividades de medicina especializada.

Consta igualmente que el recurrente contrató dando de alta en seguridad social a su madre la Sra. Julia el 18-6-2019. Dicho contrato laboral fue indefinido como auxiliar administrativa a tiempo completo.

Obra en autos que la Sra. Julia había prestado servicios para la mercantil Estave SA desde el 1-2-2006 hasta el 8-6-2006, y posteriormente como personal de limpieza para la mercantil Verificaciones Industriales de Andalucía SL desde el 9-6-2006 hasta el 9-2-2007.

Vuelve de nuevo a ser contratada como personal de limpieza para la empresa Natusur desde el 26-12-2012 hasta el 31-3-2013,

Tras 6 años, es contratada por el recurrente, dada de alta en seguridad social el 18-6-2019 hasta el 22-6-2020.

Dentro de ese período, concretamente desde el 8-1-2020 a 8-6-2020 permaneció en IT. En ese período el recurrente no contrata a nadie, sino que manifiesta que él asume aparte de las labores propias de su profesión, las funciones también de auxiliar administrativo.

Dada de alta, la Sra. Julia después de su permanencia en IT, se incorpora a su puesto de trabajo nuevamente hasta el 22-6-2020 fecha en la que es despedida por circunstancias económicas; percibiendo la prestación por desempleo desde el 23-6-2020 hasta el 22-10-2020.

La conclusión que alcanza la Sala después de examinar el expediente administrativo, así como la documental obrante en autos es la existencia de indicios de connivencia entre el recurrente y su madre la Sra. Julia que la contratación de esta última lo fue para percibir el subsidio de IT así como el desempleo finalizada la relación laboral que unía a ambos.

Indicios: la empresa es creada por el recurrente el 11-6-2019, y la madre es contratada tan sólo una semana después. En las contrataciones anteriores de la Sra. Julia, nunca ha desempeñado funciones de auxiliar administrativa, sino que lo ha sido como personal de limpieza. Han existido períodos muy largos entre contratación y contratación en las diversas mercantiles en las que ha trabajado.

Además sostiene la recurrente que a pesar que el cese de la actora se produjo por causas objetivas, dice que realmente fue debido a su enfermedad depresión, lo cual es sospechoso.

Otro indicio es que cuando la Sra. Julia, obtiene la IT el 8-1-2020, el empresario, pese a irle bien la empresa y obtener beneficios, no contrata a nadie en sustitución, sino que asume él directamente las labores de auxiliar administrativo.

Más indicios, la Sra. Julia manifestó ante la Inspección Provincial de Trabajo que en el trabajo que desempeñaba en la empresa DIRECCION000 utilizaba programas de contabilidad sin saber o recordar el nombre de ninguno de ellos.

Que gestionaba charlas y conferencias de su hijo el recurrente con farmacéuticas sin recordar el nombre de ninguna de ellas.

Igualmente el cese de la Sra. Julia fue debido a un despido por causas económicas u objetivas, ella en cambio afirma ante la Inspección de Trabajo que ella se fue voluntariamente, y luego en la demanda afirma que se fue por motivos de salud.

Hay prueba indiciaria, pues, suficiente para acreditar que la relación laboral recurrente-Sra. Julia fue simulada o artificiosa

Llegados a este punto hemos de advertir que esta misma Sala y Sección en STSJ, Contencioso sección 3 del 24 de marzo de 2022 ( ROJ: STSJ AND 3087/2022 - ECLI:ES:TSJAND:2022:3087 ) rec. 492/2020 ha dicho "... como dijimos en la sentencia dictada en el Recurso 750/2018 de fecha 20 de diciembre de 2018 ,deben diferenciarse, efectivamente, aquellas actuaciones que, iniciadas por la inspección de trabajo, persiguen la calificación de ilícitos por afiliación indebida de trabajadores en los distintos Regímenes de la Seguridad Social, de aquellas otras que, considerando esos mismos hechos, persiguen la regularización de las altas y bajas de trabajadores en los mismos, situaciones de las que cobra conocimiento la inspección de trabajo en la persecución de tales hechos como ilícitos y da cuenta de ellas a la Tesorería General de la Seguridad Social para que, a través de sus Delegaciones Provinciales y dentro de su estricto ámbito competencial, puedan proceder a la regularización de la situación de los trabajadores. En verdad, ya se trate de la instrucción de un procedimiento de revisión de altas y bajas de trabajadores en los Regímenes de la Seguridad Social, ya se trate de un procedimiento de afiliación de trabajadores en tales Regímenes, el desarrollo de ambos procedimientos es similar, advirtiéndose como diferencia entre ellos, que en el de revisión de oficio ( artículo 56 RD 84/1986 ) los trabajadores se hallan ya inscritos en un Régimen de la Seguridad Social aunque de forma irregular y que, por ello mismo, se corrige de oficio, en tanto que en el procedimiento de afiliación de oficio ( artículo 26 RD 84/1986 ) el alta en el régimen que corresponda se produce por vez primera y lo lleva a cabo la Entidad Gestora al advertir la inexistente afiliación del trabajador.

En el presente caso nos encontramos ante un procedimiento de anulación de alta en la Seguridad Social, iniciado tras actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que cuenta con presunción de certeza, si bien la presunción de que se trata, por su misma naturaleza "iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección. Y en este caso, como se dice en la resolución impugnada la documentación aportada por la interesada, siempre de carácter privado, no desvirtúa la resolución recurrida en cuanto a que el contrato fue formalizado en fraude de ley.

Los indicios fundamentales de la conclusión sobre la existencia de la simulación de la relación laboral de referencia se sintetizan en los datos y circunstancias recogidos en el informe aludido, que se transcriben sustancialmente en la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que hoy nos ocupa , y cuyo contenido, que se da ahora por reproducido, cumplimenta suficientemente las exigencias formales en orden a la operatividad y eficacia de la presunción legal de certeza respecto de sus presupuestos fácticos determinantes de la apreciación de la existencia de la simulación de relación laboral detectada.

Sobre la prueba de indicios ya se manifestó esta Sala y sección en su sentencia de fecha 15 de enero de 2019, dictada en Recurso 1231/2017 ,siendo el objeto de la resolución recurrida un acuerdo de anular períodos de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social. En dicha sentencia se reproducía la STSJ, Contencioso sección 1 del 18 de julio de 2018 ( ROJ: STSJ LR 390/2018 - ECLI:ES:TSJLR:2018:390 ) que literalmente dispone lo siguiente " Se admite la denominada "prueba de presunciones", entre la que se encuentra la "prueba de indicios", mediante la que se engarza un "hecho base" (que no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste, a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia) y un "hecho consecuencia", normalmente el relevante para la decisión del proceso. La admisión de la prueba de indicios está sometida a ciertas condiciones, y ahora nos vamos a referir a las exigidas en el ejercicio del ius puniendi. Comúnmente se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar -hecho constitutivo de la infracción o de la participación- exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o "máximas de la experiencia", entendidas como elemento de racionalidad.

Pues bien, del conjunto de hechos acreditados se desprende, de manera lógica y racional, la existencia de prueba indiciaria ( artículo 386.1 LEC ) que permite concluir la inexistencia de relación contractual, sino al contrario que existe simulación de tal negocio jurídico sin responder a realidad que lo justifique, aparentando un contrato alejado de la verdadera voluntad de las partes, sin causa real, como se desprende claramente del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, constatándose la existencia de una simulación de relación laboral para obtener de forma indebida prestaciones. A destacar la ausencia de ingreso de cuotas de la Seguridad Social por parte de la empresa, y el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal en las actuaciones penales en los que se imputa a la hoy recurrente, entre otras personas, un delito de fraude a la Seguridad Social."

En idénticos términos se pronuncia la STSJ, Contencioso sección 3 del 25 de febrero de 2022 ( ROJ: STSJ AND 1182/2022 - ECLI:ES:TSJAND:2022:1182 ) rec. 151/2020.

El informe remitido por la Inspección de Trabajo el 16-2-2022 y obrante en los folios 1-8 del Expediente Administrativo, contiene un iter de lo acaecido en el caso de autos, no desvirtuado por el recurrente.

Así mismo hemos de manifiesta que el art 386 de la LEC exige que para las presunciones no establecidas por esta Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La conclusión que alcanza la Sala no eso otra que la existencia de una relación laboral ficticia entre el recurrente y su madre la Sra. Julia, con un claro fín, cual es cobrar la prestación por IT así como el desempleo a la finalización de la misma.

Y alcanza la precitada conclusión después de examinar los hechos y el informe detallado de la Inspección de Trabajo.

Ha existido un claro animus defraudandi.

Lo cual lleva a la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido, confirmando en todos sus extremos la resolución administrativa impugnada.

QUINTO.- Costas procesales.

Conforme al art. 139.1 de la LJCA procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien este Tribunal haciendo uso de la facultad contenida en apartado 4 del precitado artículo limita su cuantía a 500 euros, en concepto de honorarios de letrado, IVA en su caso excluído.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso adminsitrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús de la Cruz Villalta , en nombre y representación de D. Federico contra la Resolución descrita en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia que se anula por no ser conforme a Derecho.

En cuanto a las costas procesales, estese a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico procedente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024114022, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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