Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 956/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1140/2022 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 956/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100460
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6670
Núm. Roj: STSJ AND 6670:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.
Fundamentos
1.- La empresa DIRECCION000 se encuentra inscrita en la Seguridad Social desde el 11-6-2019, con CCC NUM001 en el CNAE NUM002 "Actividades de Medicina Especializada". Tramitó el alta en el Régimen General de la Seguridad Social a una única trabajadora en fecha 18-6-2019, la madre del recurrente Sra. Dª. Julia.
2.- Por la Unidad de Prevención y Control del Fraude de la TGSS se inició una investigación a la empresa DIRECCION000 dirigida a comprobar la existencia de actividad real y trabajadores dados de alta en la misma.
Como consecuencia de ella se hace constar lo siguiente: el 26-11-2021 se atuvo entrevista telefónica con la la Sra. Julia quien manifestó a la Inspección que a esa fecha no estaba trabajando; que hace dos años trabajó para un médico cogiéndole citas, y ayudándole con el papeleo, y que a la fecha de la entrevista no trabajaba por su enfermedad.
El 10-12-2021 se entrevistó al recurrente Sr. Federico, quien manifiesta que prestó servicios como Neumólogo en el Hospital Mediterráneo de Almería desde finales de 2016 o 2017 hasta el año 2020 en horario de tarde.
Que dicho trabajo lo compatibilizaba con su puesto de trabajo en el servicio público de salud. Que es hijo de Dª. Julia y que no conviven.
Que Dª. Julia trabajó para el recurrente durante un año aproximadamente como auxiliar administrativa a jornada completa en su casa-del recurrente- Que el período de tiempo en que la Sra. Julia estuvo de baja- desde el 8-1-2020 al 8-6-2020-no contrató a nadie haciendo el recurrente las labores también de auxiliar administrativo.
Que la Sra. Julia se reincorporó de nuevo al trabajo el 8-6-2020 siendo despedida por circunstancias objetivas el 22-6-2020 por disminución de la carga de trabajo.
3.- En fecha 24-03-2022, se comunica a la empresa DIRECCION000 mediante notificación telemática que se ha iniciado, a instancia de la I.T.S.S., un procedimiento de revisión de oficio la inscripción en la Seguridad Social del Código Cuenta Cotización de la citada empresa y del alta en Seguridad Social de la trabajadora.
En fecha 31-05-2022, la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de Almería, dicta resolución por la que se procede a :
-.ANULAR la inscripción en la Seguridad Social de la empresa DIRECCION000, con C.C.C. NUM001.
-ANULAR el periodo de alta de la afiliada Julia con NAF NUM003 del 18.06.2019 a 22.06.2020.
4.- Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución es desestimado expresamente por Resolución de 7-7-2022 que ahora en combatida ante esta Sala.
La parte recurrente, sostiene, en síntesis, como motivos de impugnación los siguientes:
1.-Existencia de relación laboral entre el recurrente y la Sra. Julia.
Sostiene el demandante que ha quedado acreditado documentalmente la existencia de la precitada relación laboral.
Desde el 18-6-2019 la Sra. Julia ha prestado servicios como auxiliar administrativa en el domicilio del recurrente desarrollando tareas administrativas repetitivas que no requerían de una formación específica, ocupando su puesto de trabajo en el horario acordado en su contrato. Sus tareas consistían en la emisión de facturas, contabilidad en el programa específico, introducción de las historias clínicas de los pacientes, etc.
Cobraba su nómina como consecuencia de ello. Queda eliminada, pues, la presunción de no laboralidad de quien ha prestado servicios para un familiar con el que no convive ni reside.
La Sra. Julia realizó su actividad labora por cuenta ajena desde el 18-6-2019 hasta el 8-1-2020, fecha en que fue diagnosticada de un trastorno depresivo mayor, que derivó en un proceso de IT, prolongándose hasta el 8-6-2020. Ese día volvió a su puesto de trabajo hasta el 22-6-2020.
En esa fecha, se formalizó el despido de la Sra Julia por causas objetivas por circunstancias de la producción cuando realmente, lo procedente hubiere sido haberlo hecho por las condiciones de salud mental y por la incapacidad para ocupar su puesto de trabajo.
2.- Que la contratación de la Sra. Julia por el recurrente estaba intimamente relacionada con la actividad como profesional autónomo que realizaba en ese momento el recurrente en virtud de los servicios que en ese momento prestaba para el Hospital Mediterráneo.
La Administracion considera que la relación laboral entre el recurrente y su madre es ficticia, pero el hecho de que desde 2013 a 2019 no trabajara la Sra. Julia no es un indicio de relación laboral ficticia, ya que si no trabajó antes fue porque no tuvo oportunidad.
Y por otro parte el actor tuvo la necesidad de contratar a una auxiliar administrativa cuando sus honorarios experimentaron un aumento considerable en 2019, respecto de los que percibía en 2018.
Lo cierto es que ha existido una auténtica relación laboral entre demandante y su madre, de forma que la precitada relación laboral no ha sido ficticia ni simulada. No tienen consistencia los indicios de no laboralidad aportados por la Administracion demandada.
Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria revocando la resolución impugnada, acordando dejar sin efecto la baja como empresa del recurrente y todo ello, con condena en costas.
La Administracion demandada se opuso a la demanda deducida de contrario, sosteniendo la plena conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Examinamos pues si se da el caso de que
El nudo gordiano de la presente litis no es otro que determinar si la relación laboral trabada entre recurrente y su madre la Sra. Julia es ficticia o simulada, o por el contrario fue real.
La Administración aporta prueba indiciaria para acreditar que nos encontramos ante una relación ficticia o simulada.
La actora, por contra, en su escrito de demanda mantiene que nos encontramos ante una relación laboral real y auténtica, para nada simulada.
Veamos; obra en autos, tanto del expediente administrativo como de la documental que la empresa DIRECCION000 se inscribió en la Seguridad Social el 11-6-2019 en actividades de medicina especializada.
Consta igualmente que el recurrente contrató dando de alta en seguridad social a su madre la Sra. Julia el 18-6-2019. Dicho contrato laboral fue indefinido como auxiliar administrativa a tiempo completo.
Obra en autos que la Sra. Julia había prestado servicios para la mercantil Estave SA desde el 1-2-2006 hasta el 8-6-2006, y posteriormente como personal de limpieza para la mercantil Verificaciones Industriales de Andalucía SL desde el 9-6-2006 hasta el 9-2-2007.
Vuelve de nuevo a ser contratada como personal de limpieza para la empresa Natusur desde el 26-12-2012 hasta el 31-3-2013,
Tras 6 años, es contratada por el recurrente, dada de alta en seguridad social el 18-6-2019 hasta el 22-6-2020.
Dentro de ese período, concretamente desde el 8-1-2020 a 8-6-2020 permaneció en IT. En ese período el recurrente no contrata a nadie, sino que manifiesta que él asume aparte de las labores propias de su profesión, las funciones también de auxiliar administrativo.
Dada de alta, la Sra. Julia después de su permanencia en IT, se incorpora a su puesto de trabajo nuevamente hasta el 22-6-2020 fecha en la que es despedida por circunstancias económicas; percibiendo la prestación por desempleo desde el 23-6-2020 hasta el 22-10-2020.
La conclusión que alcanza la Sala después de examinar el expediente administrativo, así como la documental obrante en autos es la existencia de indicios de connivencia entre el recurrente y su madre la Sra. Julia que la contratación de esta última lo fue para percibir el subsidio de IT así como el desempleo finalizada la relación laboral que unía a ambos.
Indicios: la empresa es creada por el recurrente el 11-6-2019, y la madre es contratada tan sólo una semana después. En las contrataciones anteriores de la Sra. Julia, nunca ha desempeñado funciones de auxiliar administrativa, sino que lo ha sido como personal de limpieza. Han existido períodos muy largos entre contratación y contratación en las diversas mercantiles en las que ha trabajado.
Además sostiene la recurrente que a pesar que el cese de la actora se produjo por causas objetivas, dice que realmente fue debido a su enfermedad depresión, lo cual es sospechoso.
Otro indicio es que cuando la Sra. Julia, obtiene la IT el 8-1-2020, el empresario, pese a irle bien la empresa y obtener beneficios, no contrata a nadie en sustitución, sino que asume él directamente las labores de auxiliar administrativo.
Más indicios, la Sra. Julia manifestó ante la Inspección Provincial de Trabajo que en el trabajo que desempeñaba en la empresa DIRECCION000 utilizaba programas de contabilidad sin saber o recordar el nombre de ninguno de ellos.
Que gestionaba charlas y conferencias de su hijo el recurrente con farmacéuticas sin recordar el nombre de ninguna de ellas.
Igualmente el cese de la Sra. Julia fue debido a un despido por causas económicas u objetivas, ella en cambio afirma ante la Inspección de Trabajo que ella se fue voluntariamente, y luego en la demanda afirma que se fue por motivos de salud.
Hay prueba indiciaria, pues, suficiente para acreditar que la relación laboral recurrente-Sra. Julia fue simulada o artificiosa
Llegados a este punto hemos de advertir que esta misma Sala y Sección en
En idénticos términos se pronuncia
El informe remitido por la Inspección de Trabajo el 16-2-2022 y obrante en los folios 1-8 del Expediente Administrativo, contiene un iter de lo acaecido en el caso de autos, no desvirtuado por el recurrente.
Así mismo hemos de manifiesta que el art 386 de la LEC exige que para las presunciones no establecidas por esta Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La conclusión que alcanza la Sala no eso otra que la existencia de una relación laboral ficticia entre el recurrente y su madre la Sra. Julia, con un claro fín, cual es cobrar la prestación por IT así como el desempleo a la finalización de la misma.
Y alcanza la precitada conclusión después de examinar los hechos y el informe detallado de la Inspección de Trabajo.
Ha existido un claro animus defraudandi.
Lo cual lleva a la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido, confirmando en todos sus extremos la resolución administrativa impugnada.
Conforme al art. 139.1 de la LJCA procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien este Tribunal haciendo uso de la facultad contenida en apartado 4 del precitado artículo limita su cuantía a 500 euros, en concepto de honorarios de letrado, IVA en su caso excluído.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
En cuanto a las costas procesales, estese a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico procedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024114022, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
