Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 397/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 387/2025 de 19 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Nº de sentencia: 397/2026

Núm. Cendoj: 10037330012026100393

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:893

Núm. Roj: STSJ EXT 893:2026

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CACERES

SENTENCIA: 00397 / 2026

SENTENCI A Nº 397/2026

PRESIDEN TE:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ROMERO CERVERO

MAGISTRA DOS:

DOÑA ELENA CONCEPCIÓN MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a diecinueve de Junio de dos mil veintiséis.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 387/2025,promovido por Dª. Luis María, representado por el Procurador D. Carlos Murillo Jiménez, y asistido por el Letrado D. Jesús María Pérez de Acevedo Pinna, siendo demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CACERES y ADIFasistidos y representados por el Abogado del Estado, recurso que versa contra las resoluciones del JPEF de Cáceres de fecha 30/04/2025. Expediente NUM000, NUM001 y NUM002 recaídas en materia expropiatoria.

CUANTÍA: 35.886,10 €

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado SR. PRADO BERNABEU.

PRIMERO.-Es objeto de recurso las resoluciones del JPEF de Cáceres de fecha 30/04/2025. Expediente NUM000, NUM001 y NUM002 recaídas en materia expropiatoria.

SEGUNDO.-Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y las actuaciones y así, fechas de las resoluciones, contenido de estas, organismos que las emiten, contenido extrínseco de las documentales, de la pericial, etc.

Frente a lo resuelto por el Jurado que otorga por las expropiaciones y los conceptos que encierra la cantidad de 65.377,48 € la parte determina el justiprecio en 100.726,97 euros y todo ello de acuerdo con los diversos componentes que integran la misma. El Abogado del Estado se opone básicamente al entender que debe prevalecer la presunción de acierto del Jurado y asimismo muestra su disconformidad con el cómputo en el cálculo cronológico de intereses.

TERCERO.-Resumimos, la discrepancia se focaliza en estrictas cuestiones técnicas y esencialmente en el demérito. A partir de aquí hay que indicar que como esta Sala ha expuesto por ejemplo en Sentencia 47/2018 de 30 Ene. 2018, Rec. 246/2017: ".... Conforme a reiterada jurisprudencia, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Esta presunción es reiterada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 marzo y 3 mayo 1999 , y para que sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el ""onus probandi"", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales.

Como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, la naturaleza iuris tantum de la presunción de validez jurídica, admitía sin embargo la posibilidad de desvirtuarla, incumbiendo esa carga a quien se opone al justiprecio, siendo por lo tanto indispensable que las alegaciones resulten respaldadas por medios de prueba adecuados y suficientes, que la recurrente debería haber aportado conforme a lo establecido por el artículo 1.214 del Código Civil ( añadimos nosotros que tal precepto en la actualidad es el 217 LEC) pero que no ha aportado, por lo que el Tribunal se halla ante la validez de la resolución del Jurado y la consiguiente desestimación del recurso.

Este Tribunal, también ha indicado que una doctrina jurisprudencial inconcusa, plasmada, entre otras muchas, en dos sentencias de 7 de octubre de 1.992, declara que las valoraciones del Jurado gozan de la presunción de acierto dadas las circunstancias de colegiación, profesionalidad, especialidad e imparcialidad que en el mismo concurren, de ahí que deba prevalecer ese criterio "salvo notorio error de hecho, infracción legal manifiesta o desafortunada apreciación de la prueba". La jurisprudencia ha venido persistentemente manifestando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y la autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como la competencia y preparación técnica de sus miembros, quienes combinan el conocimiento del Derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan; en otras palabras, las resoluciones de los Jurados gozan de aquella presunción en atención a su carácter colegiado y forma de constitución y a su composición técnico-jurídica, cuyos miembros, además de reunir las características antes indicadas, alcanzan una alta preparación como consecuencia de la permanencia en la función y la dedicación a la materia, propia del ámbito de su experiencia profesional.

La atribución a las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación de una presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad tiene, fundamentalmente, como consecuencia trasladar al administrado que discute la corrección de aquéllas la carga de probar que no corresponden al valor de los bienes y derechos objeto de tasación. Esta consecuencia exige que en el proceso contencioso-administrativo hayan sido practicadas las pruebas pertinentes para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado..."

Igualmente la Sentencia 271/2023 de 6 Jun. 2023, Rec. 591/2022 indica: " Llegados a este punto debe traerse a colación lo que reseña el TS conforme a reiterada jurisprudencia, es decir, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Esta presunción es reiterada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 marzo y 3 mayo 1999 , y para que sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el ""onus probandi"... la naturaleza iuris tantum de la presunción de validez jurídica, admitía sin embargo la posibilidad de desvirtuarla, incumbiendo esa carga a quien se opone al justiprecio, siendo por lo tanto indispensable que las alegaciones resulten respaldadas por medios de prueba adecuados y suficientes, que la recurrente debería haber aportado conforme a lo establecido por el artículo 217 LEC .

La atribución a las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación de una presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad tiene, fundamentalmente, como consecuencia trasladar al administrado que discute la corrección de aquéllas la carga de probar que no corresponden al valor de los bienes y derechos objeto de tasación".

Asimismo, hemos expuesto que: "En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC , a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 )."

"la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones y conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento del interés de las partes. Se trata de una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de abril y 17 de mayo de 1995 como las "más elementales directrices de la lógica humana"; o bien con normas racionales, con el "criterio lógico" ( sentencia de 30 de julio de 1999 ) o con el "raciocinio humano" ( sentencia de 24 de octubre de 2000 y 4 de junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de julio y 16 de octubre de 2000 ."

"En el supuesto que obren en el proceso dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos. Así, cuando se trata, como en el supuesto que ahora se enjuicia, de cuestiones eminentemente técnicas con respecto a las cuales constan en el proceso varias pruebas periciales aportadas por las partes, que llegan a conclusiones diferentes, o incluso opuestas, el Juzgador debe decantarse por uno u otro dictamen, acudiendo para ello a determinados parámetros que puedan servir de guía. En este sentido, para valorar los dictámenes periciales ha de prestarse atenta consideración a elementos tales como la calificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones, sin que en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos."

CUARTO.-Como criterios interpretativos referidos a la materia expropiatoria en el ámbito de los Tratados de derechos humanos ratificados por España y que nos vinculan a la hora de resolver ( art. 10.2 de la CE ) hemos de señalar, igualmente, que para resolver este caso hemos de tener presente la STC 141/2014 de 11.09.2014 , que se pronuncia sobre el art. 23 de la Ley 2/2008 y que apela al valor Constitucional e ínsito de la propiedad para su titular, de acuerdo con el art. 33 y más en concreto con el art. 33.3 de la CE que engarza con la jurisprudencia del TEDH de 24.04.2003 y 06.12.2011 , referida al proporcional equilibrio entre el daño sufrido con la expropiación y la indemnización correspondiente, verdadero valor, precio o valor justo que son conceptos jurídicos indeterminados que el Juez solamente puede determinar con las ayudas de peritos o remisión a casos análogos, siendo lo relevante el valor real del bien, que en aquel caso a través de la capitalización de rentas y factor de localización se entendía que no se alcanzaba y daba satisfacción a las exigencias del art. 33.3 de la CE , apelándose en los votos particulares al valor de mercado como más acertado para su determinación, además por coherencia, con los sistemas que utiliza la Administración para la comprobación de valores (ámbito tributario), destacándose el ámbito urbanístico, que es irrelevante en el caso que nos ocupa.

Señala el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [45], también conocido como Protocolo n º 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos , que: "Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas".

La primera norma del artículo 1 del Protocolo Adicional tiene un contenido sustantivo, aparentemente oculto bajo su tenor literal, señalando en la sentencia Sporrong y Lönnroth de 1982, que el respeto al principio de justo equilibrio como elemento estructural del art. 1, como ya había señalado en Eduardo y posteriormente aparecerá con profusión, entre las exigencias del interés general y los imperativos de la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo (párrafo 69) tendrá trascendencia con el otorgamiento de una indemnización, de manera que la realidad acredita que el justo equilibrio entre el interés general y la protección de los derechos individuales ha sido quebrado por motivos exclusivamente relacionados con el aspecto indemnizatorio y por otra parte, si no existiera un principio análogo, la protección del derecho de propiedad por el artículo primero sería por completo ilusoria e ineficaz, de tal manera que la indemnización se convierte en un elemento central del régimen europeo de privación del derecho de propiedad aunque las privaciones sin indemnización no son per se incompatibles con el artículo primero del Protocolo Adicional como aparece en los Santos Monasterios de 1994 (párrafo 71) o presos compañía naviera de 1995 (párrafo 38) y ex rey de Grecia 2004 (90) señalando no obstante que las circunstancias excepcionales deben acreditarse objetivamente por el Estado, expresión de circunstancias excepcionales que no significa meramente difíciles, delicadas o complejas.

Partiendo de Sporrong y Lönnroth de 1982, la Gran Sala, en el caso Scordino contra Italia de 29 de marzo de 2006, en el número 256, dice que la Corte reitera que en los numerosos casos de expropiación lícita, como puede ser el caso de la privación de un terreno para la construcción de una carretera o por otros fines de utilidad pública, solo una indemnización integral puede ser considerada como razonable en atención al valor del bien, tal y como tiene señalado en el caso ex-rey de Grecia y otros en el número 78, a salvo que objetivos de utilidad pública que persigan medidas de reforma económica o de justicia social puedan establecer o justificar un reembolso inferior al pleno valor de mercado. En el apartado 257 señala que en este caso, la Corte constata que este justo equilibrio no ha sido respetado a la vista de que indemnización concedida por el Estado es muy inferior al valor de mercado del bien, en ausencia de motivos de utilidad pública que permitiese derogar la regla enunciada en el apartado 95 según la que, la concurrencia de dichos motivos podría justificar la falta de una indemnización adecuada entre el valor del bien, como se razona en los números 99 a 104, de manera que la indemnización adecuada debe ser la del pleno valor de mercado del bien, considerando en el caso Yiltas Yildiz Turistik Tesisleri A.S contra Turquía (2003), que aunque el Tribunal Europeo de Derechos humanos no puede sustituir a los nacionales en la determinación de los criterios de valoración ni en el señalamiento de la cuantía indemnizatoria, sí que puede determinar si la cuantía otorgada es proporcionada al valor de la propiedad (38) considerando que se produce una vulneración de tal derecho fundamental como en Luigi Serino contra Italia (2010), cuando tal diferencia excede del 50%.

Con lo expuesto queremos manifestar que las normas sobre valoración son constitucionales, pero nada impide integrarlas con otros datos aportados en el concreto caso para intentar acercarnos al verdadero valor. Puesta en conexión la jurisprudencia reseñada en los anteriores fundamentos y ponderados tanto el informe del Jurado como el pericial emitido por el SR Jesús Manuel Ingeniero técnico agrícola, debemos atenernos por su claridad conceptual y apoyo probatorio bien sintetizado a dicho informe. En realidad el concepto más decisivo es el de expropiación parcial y división . Esta Sala en Sentencia nº 165/2024, indicó: " Esta Sala ha manifestado en la Sentencia nº 90/2023 de 22 de febrero, Rec. 350/2022 , entre otras, en su Fundamento de Derecho Quinto: "[...] En lo tocante a la indemnización por expropiación parcial y en su caso por división, traemos a colación nuestra sentencia 375/2017 de 7 Nov. 2017, Rec. 428/2015 ...En ella se manifiesta que:.." ...En cuanto al valor del demérito por expropiación parcial y por división de la finca, el principal punto de conflicto es que el Jurado los considera como un único concepto indemnizatorio mientras la propiedad defiende que tienen una entidad diferenciada.

Pues bien, es claro y meridiano que se trata de conceptos distintos, como bien se deduce de la doctrina sentada en la STS de 5 de julio de 2016 (rec. 1515/2015 ) cuando dice que: ... La indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias: perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (apelación 2284/91 ) hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real...

Sentado ello, a juicio de la Sala el análisis correcto de la determinación del perjuicio por expropiación parcial y por división de la finca no puede hacerse teniendo en cuenta por separado cada una de las dos fincas afectadas, sino que debe hacerse conjuntamente con todas las que conforman la explotación ganadera, en pura coherencia con el planteamiento de la propiedad que defiende que estamos en presencia de una explotación unitaria compuesta de varias fincas, no sólo las afectadas por la expropiación.

Pues bien, sentado ello, la Sala aprecia que la expropiación parcial ha generado un perjuicio que es aceptado por la parte en el porcentaje del 30% al valor del suelo en relación a la superficie afectada, teniendo en consideración el valor que hemos adoptado.

Lógicamente deben mantenerse el resto de las indemnizaciones en la forma establecida por el Jurado. [...]".

Igualmente, el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 323/2018 de 1 de marzo, Rec. 1843/2016 estableció en su Fundamento de Derecho Décimo: " Respecto a la infracción de la jurisprudencia sobre la indemnización del demérito, hemos de señalar que como hemos establecido en sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2013 (recurso 360/2011 ), 3 de octubre de 2014 (recurso 6049/2011 ) y 1 de diciembre de 2014 (recurso 1616/2012 ): "en relación con la pretendida infracción de los artículos 23 y 46 de la LEF , es reiterada la jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia de 27 de febrero del 2013 -recurso 1716/2010 - y la posterior de 6 de mayo de 2013 - recurso 3697/2010-, según la cual "...El art. 23 de la LEF contempla el supuesto en que la parte no expropiada de la finca resulte antieconómica, en cuyo caso el propietario podrá solicitar la expropiación total de la finca y si la Administración no accede a ello podrá solicitar como parte del justiprecio la indemnización" por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca" ( art.46 de la LEF ). La Administración no está obligada a expropiar bienes cuando no existe utilidad pública o interés social, pero el propietario tiene derecho a ser indemnizado no solo por los bienes que se le expropian sino también por los demás perjuicios que se le causen. De modo que la negativa de la Administración a proceder a la expropiación total por resultar antieconómica la conservación de parte de la finca no expropiada, tal negativa se traduce en su derecho a indemnización en los términos previstos en el art. 46 de la LEF , siempre que se acredite la parte restante resulte antieconómica.

Pero la expropiación parcial de una finca puede originar otros perjuicios para el propietario que también deben ser indemnizados. Estos supuestos, en principio, no guardan relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues operan al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Se producen cuando la expropiación parcial disminuye el valor de la parte no expropiada. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF , sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , aunque alguna sentencia ha entendido que eran incluibles dentro de la previsión contenida en el artículo 46 de la LEF . De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras, muchas afirmando que "hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real".

Asimismo, señalábamos que "Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que "cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real".

Se trata, en definitiva, de indemnizar los perjuicios reales que sufre el expropiado como consecuencia de la expropiación parcial integrándose como una partida indemnizatoria del justiprecio expropiatorio. La jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, "el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio."

En el presente caso, la sentencia ya consideró, y el perito judicial ratificó tal criterio, que tal demérito no se ha producido atendiendo esencialmente a la superficie expropiada en relación con la total superficie de la finca. No se discute que estemos ante una unidad productiva, sino el hecho de que, dado el porcentaje de suelo ocupado en relación con la superficie total, no quedan acreditados los perjuicios cuya indemnización se pretende. Esta conclusión es asumida por el perito judicial, cuando al evacuar su informe y a las aclaraciones sobre tal extremo planteadas por la recurrente, fue contundente al afirmar que dicho demérito no aparecía en su informe por escrito por considerarlo inexistente.

Esta conclusión se ajusta a nuestra doctrina, en virtud de la cual, la indemnización por expropiación parcial trata de compensar el demérito que sufre la parte no expropiada en relación con el aprovechamiento que ostentaba la finca antes de la división, dado que lo que se trata de indemnizar por tal concepto no es la privación del suelo, el cual no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento agrícola, perjuicios que en este caso no han quedado acreditados.

Por todo ello no puede concederse indemnización alguna por tal concepto".

En atención a ello, no puede obviarse en el presente caso la parte actora no reclama en sí indemnización alguna por la expropiación parcial, sino que lo hace en relación a la división de la finca y al demérito producido por ello. A estos efectos, procede destacar la ausencia de prueba por parte de la parte actora en relación a la anti-economicidad que justificaría la indemnización por división de la finca y los deméritos causados, en la medida en la que realiza meras afirmaciones en su hoja de aprecio que no van acompañadas de ningún documento o cualquier otro extremo que lo acredite, llegando a incluir conceptos que ya son objeto de indemnización como la realización de una charca y los cerramientos.

Sin embargo, tanto las partes como el perito judicial entienden que procede indemnizar por el demérito causado por la expropiación forzosa objeto de litigio. Los cálculos que emplea el perito judicial no se estiman suficientemente justificados y, en atención a otros supuestos examinados por esta Sala en términos similares, se estima procedente acceder a una indemnización del 20% del valor del suelo, tal y como pidió la propia parte actora".

El perito explica y desarrolla lo que sostiene, es decir, que la expropiación parcial objeto de este expediente no se limita a la pérdida de la superficie expropiada, sino que provoca una alteración estructural de la explotación "Santi-Spíritus de Gamonal" y "Terzuelo", que antes funcionaba como una unidad agropecuaria continua y ordenada. El nuevo trazado de la Línea de Alta Velocidad divide físicamente la finca de este a oeste, secciona cercados internos, interrumpe itinerarios habituales del ganado, deja zonas sin acceso directo a puntos de agua y obliga a reorganizar completamente el manejo de la cabaña de vacuno extensivo. Las cuantías indicadas a juicio del Tribunal tanto en esta cuestión como las restantes son equitativas y fundadas y por ello debemos aceptar la cantidad por justiprecio de 94.703,36 euros.

QUINTO.-En relación con el cómputo de intereses aceptamos lo determinado por la Abogacía del Estado cuando indica que en el caso de las expropiaciones con declaración de ocupación urgente del artículo 52 LEF, con ocasión de la ocupación de la finca por la Administración. Así lo dispone expresamente el artículo 52.8 de la LEF: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata" la ocupación de los inmuebles se produjo el 23 de mayo de 2025, fecha acta de ocupación.

SEXTA.-Al valorarse de acuerdo con la pericial y por tanto no accederse a la petición principal pese a que la parte instaba una segunda petición (debemos entenderla subsidiaria) de acuerdo al art 139 de la LJCA, no procede imponer costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Murillo Jiménez en nombre de D. Luis María frente a las resoluciones del JPEF de Cáceres de fecha 30/04/2025. Expediente NUM000, NUM001 y NUM002 recaídas en materia expropiatoria que anulamos en el sentido de valorar el justiprecio en 94.703,36 euros globalmente. Los intereses deben calcularse de acuerdo con el fundamento quinto. Sin costas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado SR. PRADO BERNABEU.

PRIMERO.-Es objeto de recurso las resoluciones del JPEF de Cáceres de fecha 30/04/2025. Expediente NUM000, NUM001 y NUM002 recaídas en materia expropiatoria.

SEGUNDO.-Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y las actuaciones y así, fechas de las resoluciones, contenido de estas, organismos que las emiten, contenido extrínseco de las documentales, de la pericial, etc.

Frente a lo resuelto por el Jurado que otorga por las expropiaciones y los conceptos que encierra la cantidad de 65.377,48 € la parte determina el justiprecio en 100.726,97 euros y todo ello de acuerdo con los diversos componentes que integran la misma. El Abogado del Estado se opone básicamente al entender que debe prevalecer la presunción de acierto del Jurado y asimismo muestra su disconformidad con el cómputo en el cálculo cronológico de intereses.

TERCERO.-Resumimos, la discrepancia se focaliza en estrictas cuestiones técnicas y esencialmente en el demérito. A partir de aquí hay que indicar que como esta Sala ha expuesto por ejemplo en Sentencia 47/2018 de 30 Ene. 2018, Rec. 246/2017: ".... Conforme a reiterada jurisprudencia, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Esta presunción es reiterada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 marzo y 3 mayo 1999 , y para que sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el ""onus probandi"", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales.

Como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, la naturaleza iuris tantum de la presunción de validez jurídica, admitía sin embargo la posibilidad de desvirtuarla, incumbiendo esa carga a quien se opone al justiprecio, siendo por lo tanto indispensable que las alegaciones resulten respaldadas por medios de prueba adecuados y suficientes, que la recurrente debería haber aportado conforme a lo establecido por el artículo 1.214 del Código Civil ( añadimos nosotros que tal precepto en la actualidad es el 217 LEC) pero que no ha aportado, por lo que el Tribunal se halla ante la validez de la resolución del Jurado y la consiguiente desestimación del recurso.

Este Tribunal, también ha indicado que una doctrina jurisprudencial inconcusa, plasmada, entre otras muchas, en dos sentencias de 7 de octubre de 1.992, declara que las valoraciones del Jurado gozan de la presunción de acierto dadas las circunstancias de colegiación, profesionalidad, especialidad e imparcialidad que en el mismo concurren, de ahí que deba prevalecer ese criterio "salvo notorio error de hecho, infracción legal manifiesta o desafortunada apreciación de la prueba". La jurisprudencia ha venido persistentemente manifestando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y la autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como la competencia y preparación técnica de sus miembros, quienes combinan el conocimiento del Derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan; en otras palabras, las resoluciones de los Jurados gozan de aquella presunción en atención a su carácter colegiado y forma de constitución y a su composición técnico-jurídica, cuyos miembros, además de reunir las características antes indicadas, alcanzan una alta preparación como consecuencia de la permanencia en la función y la dedicación a la materia, propia del ámbito de su experiencia profesional.

La atribución a las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación de una presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad tiene, fundamentalmente, como consecuencia trasladar al administrado que discute la corrección de aquéllas la carga de probar que no corresponden al valor de los bienes y derechos objeto de tasación. Esta consecuencia exige que en el proceso contencioso-administrativo hayan sido practicadas las pruebas pertinentes para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado..."

Igualmente la Sentencia 271/2023 de 6 Jun. 2023, Rec. 591/2022 indica: " Llegados a este punto debe traerse a colación lo que reseña el TS conforme a reiterada jurisprudencia, es decir, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Esta presunción es reiterada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 marzo y 3 mayo 1999 , y para que sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el ""onus probandi"... la naturaleza iuris tantum de la presunción de validez jurídica, admitía sin embargo la posibilidad de desvirtuarla, incumbiendo esa carga a quien se opone al justiprecio, siendo por lo tanto indispensable que las alegaciones resulten respaldadas por medios de prueba adecuados y suficientes, que la recurrente debería haber aportado conforme a lo establecido por el artículo 217 LEC .

La atribución a las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación de una presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad tiene, fundamentalmente, como consecuencia trasladar al administrado que discute la corrección de aquéllas la carga de probar que no corresponden al valor de los bienes y derechos objeto de tasación".

Asimismo, hemos expuesto que: "En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC , a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 )."

"la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones y conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento del interés de las partes. Se trata de una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de abril y 17 de mayo de 1995 como las "más elementales directrices de la lógica humana"; o bien con normas racionales, con el "criterio lógico" ( sentencia de 30 de julio de 1999 ) o con el "raciocinio humano" ( sentencia de 24 de octubre de 2000 y 4 de junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de julio y 16 de octubre de 2000 ."

"En el supuesto que obren en el proceso dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos. Así, cuando se trata, como en el supuesto que ahora se enjuicia, de cuestiones eminentemente técnicas con respecto a las cuales constan en el proceso varias pruebas periciales aportadas por las partes, que llegan a conclusiones diferentes, o incluso opuestas, el Juzgador debe decantarse por uno u otro dictamen, acudiendo para ello a determinados parámetros que puedan servir de guía. En este sentido, para valorar los dictámenes periciales ha de prestarse atenta consideración a elementos tales como la calificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones, sin que en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos."

CUARTO.-Como criterios interpretativos referidos a la materia expropiatoria en el ámbito de los Tratados de derechos humanos ratificados por España y que nos vinculan a la hora de resolver ( art. 10.2 de la CE ) hemos de señalar, igualmente, que para resolver este caso hemos de tener presente la STC 141/2014 de 11.09.2014 , que se pronuncia sobre el art. 23 de la Ley 2/2008 y que apela al valor Constitucional e ínsito de la propiedad para su titular, de acuerdo con el art. 33 y más en concreto con el art. 33.3 de la CE que engarza con la jurisprudencia del TEDH de 24.04.2003 y 06.12.2011 , referida al proporcional equilibrio entre el daño sufrido con la expropiación y la indemnización correspondiente, verdadero valor, precio o valor justo que son conceptos jurídicos indeterminados que el Juez solamente puede determinar con las ayudas de peritos o remisión a casos análogos, siendo lo relevante el valor real del bien, que en aquel caso a través de la capitalización de rentas y factor de localización se entendía que no se alcanzaba y daba satisfacción a las exigencias del art. 33.3 de la CE , apelándose en los votos particulares al valor de mercado como más acertado para su determinación, además por coherencia, con los sistemas que utiliza la Administración para la comprobación de valores (ámbito tributario), destacándose el ámbito urbanístico, que es irrelevante en el caso que nos ocupa.

Señala el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [45], también conocido como Protocolo n º 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos , que: "Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas".

La primera norma del artículo 1 del Protocolo Adicional tiene un contenido sustantivo, aparentemente oculto bajo su tenor literal, señalando en la sentencia Sporrong y Lönnroth de 1982, que el respeto al principio de justo equilibrio como elemento estructural del art. 1, como ya había señalado en Eduardo y posteriormente aparecerá con profusión, entre las exigencias del interés general y los imperativos de la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo (párrafo 69) tendrá trascendencia con el otorgamiento de una indemnización, de manera que la realidad acredita que el justo equilibrio entre el interés general y la protección de los derechos individuales ha sido quebrado por motivos exclusivamente relacionados con el aspecto indemnizatorio y por otra parte, si no existiera un principio análogo, la protección del derecho de propiedad por el artículo primero sería por completo ilusoria e ineficaz, de tal manera que la indemnización se convierte en un elemento central del régimen europeo de privación del derecho de propiedad aunque las privaciones sin indemnización no son per se incompatibles con el artículo primero del Protocolo Adicional como aparece en los Santos Monasterios de 1994 (párrafo 71) o presos compañía naviera de 1995 (párrafo 38) y ex rey de Grecia 2004 (90) señalando no obstante que las circunstancias excepcionales deben acreditarse objetivamente por el Estado, expresión de circunstancias excepcionales que no significa meramente difíciles, delicadas o complejas.

Partiendo de Sporrong y Lönnroth de 1982, la Gran Sala, en el caso Scordino contra Italia de 29 de marzo de 2006, en el número 256, dice que la Corte reitera que en los numerosos casos de expropiación lícita, como puede ser el caso de la privación de un terreno para la construcción de una carretera o por otros fines de utilidad pública, solo una indemnización integral puede ser considerada como razonable en atención al valor del bien, tal y como tiene señalado en el caso ex-rey de Grecia y otros en el número 78, a salvo que objetivos de utilidad pública que persigan medidas de reforma económica o de justicia social puedan establecer o justificar un reembolso inferior al pleno valor de mercado. En el apartado 257 señala que en este caso, la Corte constata que este justo equilibrio no ha sido respetado a la vista de que indemnización concedida por el Estado es muy inferior al valor de mercado del bien, en ausencia de motivos de utilidad pública que permitiese derogar la regla enunciada en el apartado 95 según la que, la concurrencia de dichos motivos podría justificar la falta de una indemnización adecuada entre el valor del bien, como se razona en los números 99 a 104, de manera que la indemnización adecuada debe ser la del pleno valor de mercado del bien, considerando en el caso Yiltas Yildiz Turistik Tesisleri A.S contra Turquía (2003), que aunque el Tribunal Europeo de Derechos humanos no puede sustituir a los nacionales en la determinación de los criterios de valoración ni en el señalamiento de la cuantía indemnizatoria, sí que puede determinar si la cuantía otorgada es proporcionada al valor de la propiedad (38) considerando que se produce una vulneración de tal derecho fundamental como en Luigi Serino contra Italia (2010), cuando tal diferencia excede del 50%.

Con lo expuesto queremos manifestar que las normas sobre valoración son constitucionales, pero nada impide integrarlas con otros datos aportados en el concreto caso para intentar acercarnos al verdadero valor. Puesta en conexión la jurisprudencia reseñada en los anteriores fundamentos y ponderados tanto el informe del Jurado como el pericial emitido por el SR Jesús Manuel Ingeniero técnico agrícola, debemos atenernos por su claridad conceptual y apoyo probatorio bien sintetizado a dicho informe. En realidad el concepto más decisivo es el de expropiación parcial y división . Esta Sala en Sentencia nº 165/2024, indicó: " Esta Sala ha manifestado en la Sentencia nº 90/2023 de 22 de febrero, Rec. 350/2022 , entre otras, en su Fundamento de Derecho Quinto: "[...] En lo tocante a la indemnización por expropiación parcial y en su caso por división, traemos a colación nuestra sentencia 375/2017 de 7 Nov. 2017, Rec. 428/2015 ...En ella se manifiesta que:.." ...En cuanto al valor del demérito por expropiación parcial y por división de la finca, el principal punto de conflicto es que el Jurado los considera como un único concepto indemnizatorio mientras la propiedad defiende que tienen una entidad diferenciada.

Pues bien, es claro y meridiano que se trata de conceptos distintos, como bien se deduce de la doctrina sentada en la STS de 5 de julio de 2016 (rec. 1515/2015 ) cuando dice que: ... La indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias: perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (apelación 2284/91 ) hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real...

Sentado ello, a juicio de la Sala el análisis correcto de la determinación del perjuicio por expropiación parcial y por división de la finca no puede hacerse teniendo en cuenta por separado cada una de las dos fincas afectadas, sino que debe hacerse conjuntamente con todas las que conforman la explotación ganadera, en pura coherencia con el planteamiento de la propiedad que defiende que estamos en presencia de una explotación unitaria compuesta de varias fincas, no sólo las afectadas por la expropiación.

Pues bien, sentado ello, la Sala aprecia que la expropiación parcial ha generado un perjuicio que es aceptado por la parte en el porcentaje del 30% al valor del suelo en relación a la superficie afectada, teniendo en consideración el valor que hemos adoptado.

Lógicamente deben mantenerse el resto de las indemnizaciones en la forma establecida por el Jurado. [...]".

Igualmente, el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 323/2018 de 1 de marzo, Rec. 1843/2016 estableció en su Fundamento de Derecho Décimo: " Respecto a la infracción de la jurisprudencia sobre la indemnización del demérito, hemos de señalar que como hemos establecido en sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2013 (recurso 360/2011 ), 3 de octubre de 2014 (recurso 6049/2011 ) y 1 de diciembre de 2014 (recurso 1616/2012 ): "en relación con la pretendida infracción de los artículos 23 y 46 de la LEF , es reiterada la jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia de 27 de febrero del 2013 -recurso 1716/2010 - y la posterior de 6 de mayo de 2013 - recurso 3697/2010-, según la cual "...El art. 23 de la LEF contempla el supuesto en que la parte no expropiada de la finca resulte antieconómica, en cuyo caso el propietario podrá solicitar la expropiación total de la finca y si la Administración no accede a ello podrá solicitar como parte del justiprecio la indemnización" por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca" ( art.46 de la LEF ). La Administración no está obligada a expropiar bienes cuando no existe utilidad pública o interés social, pero el propietario tiene derecho a ser indemnizado no solo por los bienes que se le expropian sino también por los demás perjuicios que se le causen. De modo que la negativa de la Administración a proceder a la expropiación total por resultar antieconómica la conservación de parte de la finca no expropiada, tal negativa se traduce en su derecho a indemnización en los términos previstos en el art. 46 de la LEF , siempre que se acredite la parte restante resulte antieconómica.

Pero la expropiación parcial de una finca puede originar otros perjuicios para el propietario que también deben ser indemnizados. Estos supuestos, en principio, no guardan relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues operan al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Se producen cuando la expropiación parcial disminuye el valor de la parte no expropiada. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF , sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , aunque alguna sentencia ha entendido que eran incluibles dentro de la previsión contenida en el artículo 46 de la LEF . De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras, muchas afirmando que "hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real".

Asimismo, señalábamos que "Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que "cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real".

Se trata, en definitiva, de indemnizar los perjuicios reales que sufre el expropiado como consecuencia de la expropiación parcial integrándose como una partida indemnizatoria del justiprecio expropiatorio. La jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, "el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio."

En el presente caso, la sentencia ya consideró, y el perito judicial ratificó tal criterio, que tal demérito no se ha producido atendiendo esencialmente a la superficie expropiada en relación con la total superficie de la finca. No se discute que estemos ante una unidad productiva, sino el hecho de que, dado el porcentaje de suelo ocupado en relación con la superficie total, no quedan acreditados los perjuicios cuya indemnización se pretende. Esta conclusión es asumida por el perito judicial, cuando al evacuar su informe y a las aclaraciones sobre tal extremo planteadas por la recurrente, fue contundente al afirmar que dicho demérito no aparecía en su informe por escrito por considerarlo inexistente.

Esta conclusión se ajusta a nuestra doctrina, en virtud de la cual, la indemnización por expropiación parcial trata de compensar el demérito que sufre la parte no expropiada en relación con el aprovechamiento que ostentaba la finca antes de la división, dado que lo que se trata de indemnizar por tal concepto no es la privación del suelo, el cual no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento agrícola, perjuicios que en este caso no han quedado acreditados.

Por todo ello no puede concederse indemnización alguna por tal concepto".

En atención a ello, no puede obviarse en el presente caso la parte actora no reclama en sí indemnización alguna por la expropiación parcial, sino que lo hace en relación a la división de la finca y al demérito producido por ello. A estos efectos, procede destacar la ausencia de prueba por parte de la parte actora en relación a la anti-economicidad que justificaría la indemnización por división de la finca y los deméritos causados, en la medida en la que realiza meras afirmaciones en su hoja de aprecio que no van acompañadas de ningún documento o cualquier otro extremo que lo acredite, llegando a incluir conceptos que ya son objeto de indemnización como la realización de una charca y los cerramientos.

Sin embargo, tanto las partes como el perito judicial entienden que procede indemnizar por el demérito causado por la expropiación forzosa objeto de litigio. Los cálculos que emplea el perito judicial no se estiman suficientemente justificados y, en atención a otros supuestos examinados por esta Sala en términos similares, se estima procedente acceder a una indemnización del 20% del valor del suelo, tal y como pidió la propia parte actora".

El perito explica y desarrolla lo que sostiene, es decir, que la expropiación parcial objeto de este expediente no se limita a la pérdida de la superficie expropiada, sino que provoca una alteración estructural de la explotación "Santi-Spíritus de Gamonal" y "Terzuelo", que antes funcionaba como una unidad agropecuaria continua y ordenada. El nuevo trazado de la Línea de Alta Velocidad divide físicamente la finca de este a oeste, secciona cercados internos, interrumpe itinerarios habituales del ganado, deja zonas sin acceso directo a puntos de agua y obliga a reorganizar completamente el manejo de la cabaña de vacuno extensivo. Las cuantías indicadas a juicio del Tribunal tanto en esta cuestión como las restantes son equitativas y fundadas y por ello debemos aceptar la cantidad por justiprecio de 94.703,36 euros.

QUINTO.-En relación con el cómputo de intereses aceptamos lo determinado por la Abogacía del Estado cuando indica que en el caso de las expropiaciones con declaración de ocupación urgente del artículo 52 LEF, con ocasión de la ocupación de la finca por la Administración. Así lo dispone expresamente el artículo 52.8 de la LEF: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata" la ocupación de los inmuebles se produjo el 23 de mayo de 2025, fecha acta de ocupación.

SEXTA.-Al valorarse de acuerdo con la pericial y por tanto no accederse a la petición principal pese a que la parte instaba una segunda petición (debemos entenderla subsidiaria) de acuerdo al art 139 de la LJCA, no procede imponer costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Murillo Jiménez en nombre de D. Luis María frente a las resoluciones del JPEF de Cáceres de fecha 30/04/2025. Expediente NUM000, NUM001 y NUM002 recaídas en materia expropiatoria que anulamos en el sentido de valorar el justiprecio en 94.703,36 euros globalmente. Los intereses deben calcularse de acuerdo con el fundamento quinto. Sin costas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso las resoluciones del JPEF de Cáceres de fecha 30/04/2025. Expediente NUM000, NUM001 y NUM002 recaídas en materia expropiatoria.

SEGUNDO.-Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y las actuaciones y así, fechas de las resoluciones, contenido de estas, organismos que las emiten, contenido extrínseco de las documentales, de la pericial, etc.

Frente a lo resuelto por el Jurado que otorga por las expropiaciones y los conceptos que encierra la cantidad de 65.377,48 € la parte determina el justiprecio en 100.726,97 euros y todo ello de acuerdo con los diversos componentes que integran la misma. El Abogado del Estado se opone básicamente al entender que debe prevalecer la presunción de acierto del Jurado y asimismo muestra su disconformidad con el cómputo en el cálculo cronológico de intereses.

TERCERO.-Resumimos, la discrepancia se focaliza en estrictas cuestiones técnicas y esencialmente en el demérito. A partir de aquí hay que indicar que como esta Sala ha expuesto por ejemplo en Sentencia 47/2018 de 30 Ene. 2018, Rec. 246/2017: ".... Conforme a reiterada jurisprudencia, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Esta presunción es reiterada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 marzo y 3 mayo 1999 , y para que sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el ""onus probandi"", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales.

Como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, la naturaleza iuris tantum de la presunción de validez jurídica, admitía sin embargo la posibilidad de desvirtuarla, incumbiendo esa carga a quien se opone al justiprecio, siendo por lo tanto indispensable que las alegaciones resulten respaldadas por medios de prueba adecuados y suficientes, que la recurrente debería haber aportado conforme a lo establecido por el artículo 1.214 del Código Civil ( añadimos nosotros que tal precepto en la actualidad es el 217 LEC) pero que no ha aportado, por lo que el Tribunal se halla ante la validez de la resolución del Jurado y la consiguiente desestimación del recurso.

Este Tribunal, también ha indicado que una doctrina jurisprudencial inconcusa, plasmada, entre otras muchas, en dos sentencias de 7 de octubre de 1.992, declara que las valoraciones del Jurado gozan de la presunción de acierto dadas las circunstancias de colegiación, profesionalidad, especialidad e imparcialidad que en el mismo concurren, de ahí que deba prevalecer ese criterio "salvo notorio error de hecho, infracción legal manifiesta o desafortunada apreciación de la prueba". La jurisprudencia ha venido persistentemente manifestando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y la autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como la competencia y preparación técnica de sus miembros, quienes combinan el conocimiento del Derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan; en otras palabras, las resoluciones de los Jurados gozan de aquella presunción en atención a su carácter colegiado y forma de constitución y a su composición técnico-jurídica, cuyos miembros, además de reunir las características antes indicadas, alcanzan una alta preparación como consecuencia de la permanencia en la función y la dedicación a la materia, propia del ámbito de su experiencia profesional.

La atribución a las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación de una presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad tiene, fundamentalmente, como consecuencia trasladar al administrado que discute la corrección de aquéllas la carga de probar que no corresponden al valor de los bienes y derechos objeto de tasación. Esta consecuencia exige que en el proceso contencioso-administrativo hayan sido practicadas las pruebas pertinentes para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado..."

Igualmente la Sentencia 271/2023 de 6 Jun. 2023, Rec. 591/2022 indica: " Llegados a este punto debe traerse a colación lo que reseña el TS conforme a reiterada jurisprudencia, es decir, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Esta presunción es reiterada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 marzo y 3 mayo 1999 , y para que sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el ""onus probandi"... la naturaleza iuris tantum de la presunción de validez jurídica, admitía sin embargo la posibilidad de desvirtuarla, incumbiendo esa carga a quien se opone al justiprecio, siendo por lo tanto indispensable que las alegaciones resulten respaldadas por medios de prueba adecuados y suficientes, que la recurrente debería haber aportado conforme a lo establecido por el artículo 217 LEC .

La atribución a las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación de una presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad tiene, fundamentalmente, como consecuencia trasladar al administrado que discute la corrección de aquéllas la carga de probar que no corresponden al valor de los bienes y derechos objeto de tasación".

Asimismo, hemos expuesto que: "En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC , a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 )."

"la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones y conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento del interés de las partes. Se trata de una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de abril y 17 de mayo de 1995 como las "más elementales directrices de la lógica humana"; o bien con normas racionales, con el "criterio lógico" ( sentencia de 30 de julio de 1999 ) o con el "raciocinio humano" ( sentencia de 24 de octubre de 2000 y 4 de junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de julio y 16 de octubre de 2000 ."

"En el supuesto que obren en el proceso dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos. Así, cuando se trata, como en el supuesto que ahora se enjuicia, de cuestiones eminentemente técnicas con respecto a las cuales constan en el proceso varias pruebas periciales aportadas por las partes, que llegan a conclusiones diferentes, o incluso opuestas, el Juzgador debe decantarse por uno u otro dictamen, acudiendo para ello a determinados parámetros que puedan servir de guía. En este sentido, para valorar los dictámenes periciales ha de prestarse atenta consideración a elementos tales como la calificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones, sin que en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos."

CUARTO.-Como criterios interpretativos referidos a la materia expropiatoria en el ámbito de los Tratados de derechos humanos ratificados por España y que nos vinculan a la hora de resolver ( art. 10.2 de la CE ) hemos de señalar, igualmente, que para resolver este caso hemos de tener presente la STC 141/2014 de 11.09.2014 , que se pronuncia sobre el art. 23 de la Ley 2/2008 y que apela al valor Constitucional e ínsito de la propiedad para su titular, de acuerdo con el art. 33 y más en concreto con el art. 33.3 de la CE que engarza con la jurisprudencia del TEDH de 24.04.2003 y 06.12.2011 , referida al proporcional equilibrio entre el daño sufrido con la expropiación y la indemnización correspondiente, verdadero valor, precio o valor justo que son conceptos jurídicos indeterminados que el Juez solamente puede determinar con las ayudas de peritos o remisión a casos análogos, siendo lo relevante el valor real del bien, que en aquel caso a través de la capitalización de rentas y factor de localización se entendía que no se alcanzaba y daba satisfacción a las exigencias del art. 33.3 de la CE , apelándose en los votos particulares al valor de mercado como más acertado para su determinación, además por coherencia, con los sistemas que utiliza la Administración para la comprobación de valores (ámbito tributario), destacándose el ámbito urbanístico, que es irrelevante en el caso que nos ocupa.

Señala el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [45], también conocido como Protocolo n º 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos , que: "Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas".

La primera norma del artículo 1 del Protocolo Adicional tiene un contenido sustantivo, aparentemente oculto bajo su tenor literal, señalando en la sentencia Sporrong y Lönnroth de 1982, que el respeto al principio de justo equilibrio como elemento estructural del art. 1, como ya había señalado en Eduardo y posteriormente aparecerá con profusión, entre las exigencias del interés general y los imperativos de la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo (párrafo 69) tendrá trascendencia con el otorgamiento de una indemnización, de manera que la realidad acredita que el justo equilibrio entre el interés general y la protección de los derechos individuales ha sido quebrado por motivos exclusivamente relacionados con el aspecto indemnizatorio y por otra parte, si no existiera un principio análogo, la protección del derecho de propiedad por el artículo primero sería por completo ilusoria e ineficaz, de tal manera que la indemnización se convierte en un elemento central del régimen europeo de privación del derecho de propiedad aunque las privaciones sin indemnización no son per se incompatibles con el artículo primero del Protocolo Adicional como aparece en los Santos Monasterios de 1994 (párrafo 71) o presos compañía naviera de 1995 (párrafo 38) y ex rey de Grecia 2004 (90) señalando no obstante que las circunstancias excepcionales deben acreditarse objetivamente por el Estado, expresión de circunstancias excepcionales que no significa meramente difíciles, delicadas o complejas.

Partiendo de Sporrong y Lönnroth de 1982, la Gran Sala, en el caso Scordino contra Italia de 29 de marzo de 2006, en el número 256, dice que la Corte reitera que en los numerosos casos de expropiación lícita, como puede ser el caso de la privación de un terreno para la construcción de una carretera o por otros fines de utilidad pública, solo una indemnización integral puede ser considerada como razonable en atención al valor del bien, tal y como tiene señalado en el caso ex-rey de Grecia y otros en el número 78, a salvo que objetivos de utilidad pública que persigan medidas de reforma económica o de justicia social puedan establecer o justificar un reembolso inferior al pleno valor de mercado. En el apartado 257 señala que en este caso, la Corte constata que este justo equilibrio no ha sido respetado a la vista de que indemnización concedida por el Estado es muy inferior al valor de mercado del bien, en ausencia de motivos de utilidad pública que permitiese derogar la regla enunciada en el apartado 95 según la que, la concurrencia de dichos motivos podría justificar la falta de una indemnización adecuada entre el valor del bien, como se razona en los números 99 a 104, de manera que la indemnización adecuada debe ser la del pleno valor de mercado del bien, considerando en el caso Yiltas Yildiz Turistik Tesisleri A.S contra Turquía (2003), que aunque el Tribunal Europeo de Derechos humanos no puede sustituir a los nacionales en la determinación de los criterios de valoración ni en el señalamiento de la cuantía indemnizatoria, sí que puede determinar si la cuantía otorgada es proporcionada al valor de la propiedad (38) considerando que se produce una vulneración de tal derecho fundamental como en Luigi Serino contra Italia (2010), cuando tal diferencia excede del 50%.

Con lo expuesto queremos manifestar que las normas sobre valoración son constitucionales, pero nada impide integrarlas con otros datos aportados en el concreto caso para intentar acercarnos al verdadero valor. Puesta en conexión la jurisprudencia reseñada en los anteriores fundamentos y ponderados tanto el informe del Jurado como el pericial emitido por el SR Jesús Manuel Ingeniero técnico agrícola, debemos atenernos por su claridad conceptual y apoyo probatorio bien sintetizado a dicho informe. En realidad el concepto más decisivo es el de expropiación parcial y división . Esta Sala en Sentencia nº 165/2024, indicó: " Esta Sala ha manifestado en la Sentencia nº 90/2023 de 22 de febrero, Rec. 350/2022 , entre otras, en su Fundamento de Derecho Quinto: "[...] En lo tocante a la indemnización por expropiación parcial y en su caso por división, traemos a colación nuestra sentencia 375/2017 de 7 Nov. 2017, Rec. 428/2015 ...En ella se manifiesta que:.." ...En cuanto al valor del demérito por expropiación parcial y por división de la finca, el principal punto de conflicto es que el Jurado los considera como un único concepto indemnizatorio mientras la propiedad defiende que tienen una entidad diferenciada.

Pues bien, es claro y meridiano que se trata de conceptos distintos, como bien se deduce de la doctrina sentada en la STS de 5 de julio de 2016 (rec. 1515/2015 ) cuando dice que: ... La indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias: perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (apelación 2284/91 ) hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real...

Sentado ello, a juicio de la Sala el análisis correcto de la determinación del perjuicio por expropiación parcial y por división de la finca no puede hacerse teniendo en cuenta por separado cada una de las dos fincas afectadas, sino que debe hacerse conjuntamente con todas las que conforman la explotación ganadera, en pura coherencia con el planteamiento de la propiedad que defiende que estamos en presencia de una explotación unitaria compuesta de varias fincas, no sólo las afectadas por la expropiación.

Pues bien, sentado ello, la Sala aprecia que la expropiación parcial ha generado un perjuicio que es aceptado por la parte en el porcentaje del 30% al valor del suelo en relación a la superficie afectada, teniendo en consideración el valor que hemos adoptado.

Lógicamente deben mantenerse el resto de las indemnizaciones en la forma establecida por el Jurado. [...]".

Igualmente, el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 323/2018 de 1 de marzo, Rec. 1843/2016 estableció en su Fundamento de Derecho Décimo: " Respecto a la infracción de la jurisprudencia sobre la indemnización del demérito, hemos de señalar que como hemos establecido en sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2013 (recurso 360/2011 ), 3 de octubre de 2014 (recurso 6049/2011 ) y 1 de diciembre de 2014 (recurso 1616/2012 ): "en relación con la pretendida infracción de los artículos 23 y 46 de la LEF , es reiterada la jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia de 27 de febrero del 2013 -recurso 1716/2010 - y la posterior de 6 de mayo de 2013 - recurso 3697/2010-, según la cual "...El art. 23 de la LEF contempla el supuesto en que la parte no expropiada de la finca resulte antieconómica, en cuyo caso el propietario podrá solicitar la expropiación total de la finca y si la Administración no accede a ello podrá solicitar como parte del justiprecio la indemnización" por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca" ( art.46 de la LEF ). La Administración no está obligada a expropiar bienes cuando no existe utilidad pública o interés social, pero el propietario tiene derecho a ser indemnizado no solo por los bienes que se le expropian sino también por los demás perjuicios que se le causen. De modo que la negativa de la Administración a proceder a la expropiación total por resultar antieconómica la conservación de parte de la finca no expropiada, tal negativa se traduce en su derecho a indemnización en los términos previstos en el art. 46 de la LEF , siempre que se acredite la parte restante resulte antieconómica.

Pero la expropiación parcial de una finca puede originar otros perjuicios para el propietario que también deben ser indemnizados. Estos supuestos, en principio, no guardan relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues operan al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Se producen cuando la expropiación parcial disminuye el valor de la parte no expropiada. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF , sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , aunque alguna sentencia ha entendido que eran incluibles dentro de la previsión contenida en el artículo 46 de la LEF . De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras, muchas afirmando que "hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real".

Asimismo, señalábamos que "Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que "cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real".

Se trata, en definitiva, de indemnizar los perjuicios reales que sufre el expropiado como consecuencia de la expropiación parcial integrándose como una partida indemnizatoria del justiprecio expropiatorio. La jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, "el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio."

En el presente caso, la sentencia ya consideró, y el perito judicial ratificó tal criterio, que tal demérito no se ha producido atendiendo esencialmente a la superficie expropiada en relación con la total superficie de la finca. No se discute que estemos ante una unidad productiva, sino el hecho de que, dado el porcentaje de suelo ocupado en relación con la superficie total, no quedan acreditados los perjuicios cuya indemnización se pretende. Esta conclusión es asumida por el perito judicial, cuando al evacuar su informe y a las aclaraciones sobre tal extremo planteadas por la recurrente, fue contundente al afirmar que dicho demérito no aparecía en su informe por escrito por considerarlo inexistente.

Esta conclusión se ajusta a nuestra doctrina, en virtud de la cual, la indemnización por expropiación parcial trata de compensar el demérito que sufre la parte no expropiada en relación con el aprovechamiento que ostentaba la finca antes de la división, dado que lo que se trata de indemnizar por tal concepto no es la privación del suelo, el cual no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento agrícola, perjuicios que en este caso no han quedado acreditados.

Por todo ello no puede concederse indemnización alguna por tal concepto".

En atención a ello, no puede obviarse en el presente caso la parte actora no reclama en sí indemnización alguna por la expropiación parcial, sino que lo hace en relación a la división de la finca y al demérito producido por ello. A estos efectos, procede destacar la ausencia de prueba por parte de la parte actora en relación a la anti-economicidad que justificaría la indemnización por división de la finca y los deméritos causados, en la medida en la que realiza meras afirmaciones en su hoja de aprecio que no van acompañadas de ningún documento o cualquier otro extremo que lo acredite, llegando a incluir conceptos que ya son objeto de indemnización como la realización de una charca y los cerramientos.

Sin embargo, tanto las partes como el perito judicial entienden que procede indemnizar por el demérito causado por la expropiación forzosa objeto de litigio. Los cálculos que emplea el perito judicial no se estiman suficientemente justificados y, en atención a otros supuestos examinados por esta Sala en términos similares, se estima procedente acceder a una indemnización del 20% del valor del suelo, tal y como pidió la propia parte actora".

El perito explica y desarrolla lo que sostiene, es decir, que la expropiación parcial objeto de este expediente no se limita a la pérdida de la superficie expropiada, sino que provoca una alteración estructural de la explotación "Santi-Spíritus de Gamonal" y "Terzuelo", que antes funcionaba como una unidad agropecuaria continua y ordenada. El nuevo trazado de la Línea de Alta Velocidad divide físicamente la finca de este a oeste, secciona cercados internos, interrumpe itinerarios habituales del ganado, deja zonas sin acceso directo a puntos de agua y obliga a reorganizar completamente el manejo de la cabaña de vacuno extensivo. Las cuantías indicadas a juicio del Tribunal tanto en esta cuestión como las restantes son equitativas y fundadas y por ello debemos aceptar la cantidad por justiprecio de 94.703,36 euros.

QUINTO.-En relación con el cómputo de intereses aceptamos lo determinado por la Abogacía del Estado cuando indica que en el caso de las expropiaciones con declaración de ocupación urgente del artículo 52 LEF, con ocasión de la ocupación de la finca por la Administración. Así lo dispone expresamente el artículo 52.8 de la LEF: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata" la ocupación de los inmuebles se produjo el 23 de mayo de 2025, fecha acta de ocupación.

SEXTA.-Al valorarse de acuerdo con la pericial y por tanto no accederse a la petición principal pese a que la parte instaba una segunda petición (debemos entenderla subsidiaria) de acuerdo al art 139 de la LJCA, no procede imponer costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Murillo Jiménez en nombre de D. Luis María frente a las resoluciones del JPEF de Cáceres de fecha 30/04/2025. Expediente NUM000, NUM001 y NUM002 recaídas en materia expropiatoria que anulamos en el sentido de valorar el justiprecio en 94.703,36 euros globalmente. Los intereses deben calcularse de acuerdo con el fundamento quinto. Sin costas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Murillo Jiménez en nombre de D. Luis María frente a las resoluciones del JPEF de Cáceres de fecha 30/04/2025. Expediente NUM000, NUM001 y NUM002 recaídas en materia expropiatoria que anulamos en el sentido de valorar el justiprecio en 94.703,36 euros globalmente. Los intereses deben calcularse de acuerdo con el fundamento quinto. Sin costas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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