Última revisión
13/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2521/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 280/2024 de 02 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 2521/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100962
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:16495
Núm. Roj: STSJ AND 16495:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 2 de octubre de 2024
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 280/2024, interpuesto por el Procurador Sr. Duarte Diéguez, en nombre de don Miguel Ángel, asistido por el Letrado Sr. Benito Jiménez, frente a resolución del TRIBUNANAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE AMDALUCÍA (TEARA), Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo fue puesto de manifiesto a la parte recurrente, que presenta la demanda con escrito recibido el 31/05/24, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia que anule la resolución impugnada por no estar ajustada a Derecho, reconociendo al demandante la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero prevista en el artículo 7p) de la Ley del IRPF y la deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 80 de la Ley del IRPF, en los importes solicitados para su declaración de IRPF del ejercicio 2018, condenando a la demandada a la devolución al demandante de la cantidad total de 18.701,22 euros por estos ejercicios, más los intereses legales devengados desde la fecha de ingreso de la liquidación, con imposición de las costas si se opusiera a estas pretensiones.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito de 15/07/24 pidiendo sentencia que desestime la demanda
En auto de 17/07/24 es acordado no recibir a prueba el recurso, y que siga el curso de los autos, quedando pendientes para deliberación, votación y fallo cuando por turno les corresponda, acto que ha tenido lugar hoy.
Fundamentos
- APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 7 P) DE LA LEY 35/2006 DEL IRPF.
Considera esta parte que es de aplicación la exención prevista en el artículo 7 apartado p) de la Ley 35/2006 del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece lo siguiente:
Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:
El tribunal desestima la aplicación de la exención por considerar que no se cumplen los requisitos. Concretamente sintetiza los requisitos en tres, que citamos literalmente:
En el fallo argumenta el tribunal que no existe desplazamiento, pues el demandante residía en Reino Unido al comienzo del ejercicio fiscal y por tanto que no se cumple el segundo requisito. Es cierto que al comienzo del ejercicio fiscal el demandante residía en Reino Unido, pero también es cierto que la ley no establece un requisito temporal concreto para cuándo debe haberse realizado este desplazamiento. El desplazamiento ocurrió en un ejercicio fiscal anterior, cuando el demandante se desplazó al Reino Unido para aceptar su puesto de trabajo. Y en 2018 este desplazamiento se mantenía, retornando el demandante a España con su familia el 1 de abril y adquiriendo por tanto nuevamente la condición de residente fiscal en España para el ejercicio 2018, debiendo tributar por su renta mundial en España todos los ingresos obtenidos en ese ejercicio, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas. También argumenta el tribunal que no se cumplen los requisitos porque los servicios se prestan para la propia empresa pagadora de sus rendimientos y no se acredita que beneficien a un tercero. No existe ninguna disposición en la normativa que exija que los servicios deban beneficiar a un tercero, el único requisito es que el beneficiario sea una empresa no residente, requisito que el propio tribunal reconoce cumplido cuando establece que
La confirmación de que el desplazamiento lo puede realizar el propio sujeto pasivo para aceptar un empleo (y no necesariamente su empresa empleadora), que no es necesario que ocurra en el propio ejercicio de la aplicación de la exención (lo determinante es que el sujeto pasivo sea residente fiscal en España en el ejercicio de aplicación) y que el beneficiario puede ser la propia empresa empleadora extranjera, la encontramos en la consulta vinculante V2964-21, que transcribimos parcialmente a continuación: (...)
En prueba de ello, se adjunta dicha consulta de la Dirección General de Tributos como documento n.º 1.
Por último, añadir que, aunque no se cuestiona en el fallo del tribunal, se cumple también el requisito de la aplicación en el territorio extranjero de un impuesto de naturaliza idéntica o similar al IRPF.
Tiene por tanto mi mandante derecho a la exención proporcional a los días efectivamente trabajados en Reino Unido, que como queda acreditado por la documental ya aportada en el expediente administrativo, fueron los correspondientes al periodo comprendido desde el 1 de enero de 2018 al 31 de marzo de 2018. Es decir, un total de 90 días. Dado que la exención máxima de 60.100 euros establecida en el artículo 7p se debe aplicar en proporción al periodo efectivamente trabajado en el extranjero, la exención a aplicar ascendería a 14.819,18 euros.
-APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY 35/2006 DE IRPF.
Con respecto a la deducción por doble imposición internacional, el artículo 80 de la Ley 35/2006 del IRPF establece lo siguiente:
Por lo tanto, para determinar el importe a aplicar como deducción por doble imposición internacional se deben comparar las cantidades establecidas en las letras a y b del artículo 80.1 y tomar la menor de ambas.
Como el propio TEAR reconoce en su fallo,
La segunda cantidad a comparar es el resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de la base liquidable gravada en el extranjero. Desglosamos a continuación el cálculo de esta segunda cantidad tomando los importes de la liquidación que resultaba de la resolución del recurso de reposición:
(A)BASE LIQUIDABLE DECLARACION INICIAL (ANTES DE COMPROBACIÓN) (casilla 0500) ascendía a 94.442,99 euros
(B)BASE LIQUIDABLE DECLARACIÓN COMPROBADA TRAS RECURSO REPOSICION (casilla 0500) ascendía a 286.496,07 euros.
©PARTE DE LA BASE LIQUIDABLE CORRESPONDIENTE A LOS INGRESOS GRAVADOS EN EL EXTRANJERO (B-A): 286.496,07 euros - 94.442,99 euros = 192.053,08 euros
(D)TIPO MEDIO DE GRAVAMEN = Casilla TME (Tipo medio estatal) 20,34% + Casilla TMA (Tipo medio autonómico) 22,39% = 42,73 %
En consecuencia, del cálculo anterior se desprende que, la segunda cantidad a comparar asciende a 82.064,28 euros. Se debe concluir que la menor de las dos cantidades es, por lo tanto, la cantidad de impuestos efectivamente satisfechos en el extranjero, es decir, 76.599.38 euros y este debe ser el importe a considerar como deducción por doble imposición internacional.
El TEAR sin embargo desestima las alegaciones en este punto, pese a reconocer que los impuestos efectivamente ingresados son 76.599,38 euros porque entiende que
Como consecuencia de lo anterior queda probado que mi mandante tiene derecho a aplicar una deducción por doble imposición internacional de 76.599,38 euros en lugar de la aplicada que ascendía a 65.011,36 euros.
- El conflicto gira en torno a la aplicabilidad o no a dicha tributación por el IRPF de 2018 - se entiende que en la parte correspondiente a las cantidades satisfechas como retribuciones y que se correspondan con las recibidas en el periodo que va desde enero a abril de 2018 en el que el recurrente residió y trabajo en Reino Unido - de la exención establecida en el art. 7, letra p) de la Ley 35/2006 del IRPF como rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero por parte de un contribuyente que posteriormente, en dicho ejercicio fiscal resulta ser residente en España y, por tanto, como sujeto a tributación por el IRPF en nuestro territorio.
-De entrada, repárese en que el recurrente no atiende a las razones que ofrecen tanto la AEAT como el TEARA en sus resoluciones desestimatorias, ni tan siquiera para rebatirlas, sino que se limita a reiterar su planteamiento impugnatorio como si aquéllas no existieran.
Razón por la cual y en primer lugar y en la medida en que la demanda viene a repetir los argumentos que a su juicio sustentan la pretensión pero sin introducir otros nuevos que contradigan lo razonado por la Administración, procede a efectos de la presente oposición y en aras de la deseable brevedad, dar por reproducidas las consideraciones jurídicas que se contienen en las resoluciones tanto de la AEAT como las del TEARA que sustentan la estimación solamente parcial de sus pretensiones de impugnación.
Y así, en cuanto a la aplicación de la citada exención del art. 7 letra p) de la Ley 35/2006 del IRPF, necesariamente debe de colegirse con el TEARA que, de acuerdo con los requisitos exigibles para que proceda la aplicación de dicha exención - y que en la propia resolución, con cita de la pronunciamientos jurisdiccionales pertinentes es necesario que se trate de un contribuyente ya sujeto ab initio a tributación por IRPF en España que
"... en el presente supuesto, el destinatario final y beneficiario de los servicios es la propia empresa en la que trabaja el reclamante, no habiendo existido desplazamiento del interesado pues, como manifiesta, fue residente en Reino Unido hasta abril o mayo de 2018. Es decir, el reclamante que ya residía con anterioridad en Reino Unido (era no residente en territorio español), trabaja, desde el 2013, para la empresa Mimecast Services Limited de forma directa como entidad corporativa y no realiza trabajos para clientes, organismos o instituciones extranjeras (como consta en el certificado de la empresa), sin que se haya acreditado tampoco desplazamientos. Por tanto, no se cumplen los requisitos para aplicar la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF, pues la misma está prevista para residentes en territorio español que se desplazan al extranjero a prestar servicios que redundan en beneficio de una entidad no residente y, en este caso, el reclamante adquiere la condición de residente con posterioridad (era un no residente), no existe desplazamiento (llevaba años residiendo y trabajando en Reino Unido) y los servicios se prestan para la propia empresa pagadora de sus rendimientos, no se acredita que beneficien a un tercero..."
En efecto, en principio dicha exención, introducida en la reforma de la Ley 40/1998 con la finalidad de hacer mas competitivas a las empresas españolas que invirtiesen en el exterior o que realizaran actividades fuera de España y está inicialmente prevista para para trabajadores que perciben rentas del trabajo por tener un contrato laboral con una empresa residente en España y que - sin dejar de ostentar la condición de residentes fiscales en nuestro país - realizan puntualmente trabajos para una segunda empresa no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, pero no como aquí se pretende, para intentar acomodar el tránsito económico de una residencia fiscal (la de UK) a otra (la española).
Para ello ya opera el mecanismo de la deducción por doble imposición en los términos que estable la normativa del IRPF y que aquí se aplica, por sin que, obvio es decirlo, puedan propugnarse ambas.
En el caso presente, como puede advertirse en la resolución que se impugna, el TEARA admite la aplicación de la deducción por doble imposición que el recurrente recaba pero ello precisa de la correspondiente consignación en la autoliquidación de los rendimientos percibidos en UK lo que aquí inicialmente no se hizo con lo que su falta determinó la procedencia de la regularización. Amén de que esta ha de hacerse en la cuantía señalada por la AEAT conforme a lo dispuesto en el art. 80 de la LIRPF frente al calculo que de contrario se propugna por el recurrente.
-Y finalmente en cuanto a la sanción y aun cuando en la demanda nada se alude de forma autónoma (en la medida en que se sostiene la adecuación a Derecho de la conducta del recurrente) a nuestro respetuoso entender resulta meridianamente evidente que, como razona el TEARA, con cita de la jurisprudencia que lo avala;
"...la imputación y posterior sanción tiene su presupuesto no ya en que determinados rendimientos hayan merecido una u otra calificación, como incrementos patrimoniales o como rendimientos de actividades empresariales, sino simple y llanamente que, sin perjuicio de que pudiera ser razonable una u otra calificación, los recurrentes dejaron de declararlos, no tuvieron para los mismos una u otra clasificación, sino que intentaron sustraerlo al gravamen tributario, resultando insostenible la exclusión de responsabilidad pretendida por ausencia de negligencia... "
Lo que a nuestro respetuoso entender aquí concurre plenamente.
Razón por la cual entendemos que procede, con desestimación de la demanda formulada, la confirmación de las resoluciones impugnadas. Lo que expresamente se deja interesado.
Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, requiere la norma un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.
Como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, recursos 3772/2017 y 3774/2017, conviene aclarar que el artículo 7, letra p), LIRPF, no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Tampoco reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención, que no es otra que internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. De hecho, ni el precepto legal (artículo 7.p) ni el correlativo reglamentario (artículo 6.2) especifican límite mínimo alguno de días
Ahora bien, tal y como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, aunque la norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo, en modo alguno reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Las sentencias citadas afirman tajantemente que la norma
Por todo ello, concluyen las indicadas sentencias, respondiendo a la cuestión casaciones objetiva que suscitaba el auto de admisión del recurso de casación, que
Por otra parte el Tribunal Supremo viene declarando de manera reiterada que los beneficios fiscales deben ser objeto de interpretación restrictiva por tratarse de excepciones al principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas, como señala el art. 31.1 CE. Y en concreto la STS de 20 de junio de 2022, recurso 3468/2020, ha matizado, por lo que atañe a la interpretación de las normas legales que prevén exenciones tributarias, lo siguiente:
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, dice la STS de 28 de marzo de 2019, rec. 3774/2017, que
Finalmente, para la aplicación de la exención de rendimientos del trabajo pretendida, el sujeto pasivo debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para ello pues, al tratarse de un beneficio fiscal, sobre el mismo recae la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT, acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Iniciado procedimiento de comprobación limitada por la AEAT, practica un requerimiento al recurrente pidiendo información sobre otras posibles rentas, notificado a 26 de octubre de 2021, sin que fuera atendido, por lo que la misma pide información en el marco de cooperación administrativa establecido en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en el Convenio del Consejo de Europa y la OCDE sobre Asistencia Mutua en Materia Fiscal, así como en los tratados bilaterales de intercambio de información, resultando de la misma que el recurrente en ese ejercicio percibió rendimientos de trabajo, siendo pagadores Mimecast Services Ltd. Por Importe: 179.394,75 Euros, así como Peo Worldwide Limited por Importe: 19.932,5 Euros, empresas radicadas en Reino Unido, por lo que la AEAT realiza regularización ascendiendo el total de rendimientos de trabajo al importe de 199.327,25 euros.
Tanto en vía administrativa, al interponer recurso de reposición y la reclamación económico administrativa, como en esta sede estima el recurrente que a parte de los rendimientos obtenidos y liquidados por la empresa MIMECAST SERVICES, L.T.D., deben quedar exentos en virtud de lo establecido en el artículo 7 p de la Ley y 6 del Reglamento de I.R.P.F., al cumplir los requisitos para ello, dado que el contribuyente desarrolló una parte de su trabajo, entre el 1 de enero y el 31 de marzo, en Reino Unido.
La pretensión no puede prosperar puesto que, como ha quedado dicho, la normativa exige un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España, y como señala el TEARA, en el presente supuesto, el destinatario final y beneficiario de los servicios es la propia empresa en la que trabaja el reclamante, no habiendo existido desplazamiento del interesado pues, como manifiesta, fue residente en Reino Unido hasta abril o mayo de 2018. Es decir, el reclamante que ya residía con anterioridad en Reino Unido (era no residente en territorio español), trabaja, desde el 2013, para la empresa Mimecast Services Limited de forma directa como entidad corporativa y no realiza trabajos para clientes, organismos o instituciones extranjeras (como consta en el certificado de la empresa), sin que se haya acreditado tampoco desplazamientos.
Para ello parte de lo dicho por TEARA en el FD 5º dice que
Sin embargo este punto se desestima la reclamación económico-administrativa, pese que para hacer la comparativa que establece dicha norma la AEAT, al resolver el recurso de reposición (que el TEARA transcribe en sus antecedentes), dice:
En la documentación aportada, cinco anexos a las alegaciones realizada en escrito de 26 de julio 2022 que obra en el expediente, consta que las cantidades efectivamente satisfechos en el Reino Unido son, al cambió de libra por euro, , según su escrito y declaración en Reino Unido aportada, 76.599,38 euros, por lo que en este punto debe estimarse el recurso.
Ni los Tribunales Económico-Administrativos ni los Tribunales contencioso-administrativos pueden subsanar la falta de motivación en el acuerdo sancionador, porque es al órgano competente para sancionar a quien corresponde motivar la imposición de la sanción. SSTS de 20 de diciembre de 2013 (RC 1537/2010, FJ 4º) y 10 de diciembre de 2012 (RC 563/2010, FJ 3º, y 4320/2011, FJ 4º).
En definitiva, como resume la STS 192/20 del 13 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 485/2020, Recurso: 3285/2018, en su FD 6º:
En el apartado:
La resolución sancionadora pormenorizan las conductas de la recurrente, se tipifica correctamente, se fundamenta de forma individualizada la culpabilidad, partiendo de unos hechos cual es la falta de declaración de rendimientos de trabajo: en la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2018 declaró como rendimientos de trabajo 36.913,91 euros. Iniciado procedimiento de comprobación limitada por la AEAT, practica un requerimiento al recurrente pidiendo información sobre otras posibles rentas, notificado a 26 de octubre de 2021, sin que fuera atendido, por lo que la misma pide información en el marco de cooperación administrativa establecido en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en el Convenio del Consejo de Europa y la OCDE sobre Asistencia Mutua en Materia Fiscal, así como en los tratados bilaterales de intercambio de información, resultando de la misma que el recurrente en ese ejercicio percibió rendimientos de trabajo, siendo pagadores Mimecast Services Ltd. Por Importe: 179.394,75 Euros, así como Peo Worldwide Limited por Importe: 19.932,5 Euros, empresas radicadas en Reino Unido, por lo que la AEAT realiza regularización ascendiendo el total de rendimientos de trabajo al importe de 199.327,25 euros. Sin que la estimación del recurso en el punto antes señalado determine la ausencia de infracción, que existe por ausencia de declaración de los rendimientos obtenidos en el Reino Unido, afectando únicamente al importe de la sanción que deberá recalcular la AEAT.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados
