PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación por silencio de la reclamación presentada por el Sr. Leoncio, ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de los daños derivados del erróneo diagnóstico y tratamiento de sus dolencias en la sanidad pública que dio lugar a que se viera obligado a acudir a la sanidad privada para ser correctamente diagnosticado y tratado debiendo abonar la cantidad de 29.800 euros por la asistencia privadas y soportado un infierno de dolores con limitación severa de su día a día, por los que reclama.
Narra la actora en la demanda que desde el día 24 de Mayo de 2.021 estaba diagnosticado, por el Servicio de Traumatología del Hospital de León, de estenosis de canal L3-L4, fusión de L4-L5 y estenosis foraminal por hernia y discreta discopatía L5-S1, con intenso dolor lumbar de larga evolución con irradiación a extremidades inferiores que producía claudicación a la marcha, parestesias y disestesias, no siendo derivado a consulta de especialista en neurología o neurocirugía y sometido a tratamiento conservador descartándose la intervención quirúrgica de sus dolencias por lo que, ante la persistencia de sus dolores, se vio obligado a acudir a la sanidad privada donde fue correctamente diagnosticado de severa estenosis de canal L2-L3 y L3-L4 y L5-S1 con estenosis de receso laterales y forámenes de conjunción con compromiso radicular L5 y la emergencia de S1 que requería de intervención quirúrgica. Dicha intervención se llevó a cabo el día 8 de febrero de 2023 siendo un completo éxito.
Por dicho hechos reclama la cantidad de 29.800 euros -importe al que ascendió la asistencia recibida en la sanidad privada y que tuvo que abonar- y 15.000 euros por daño moral derivado de los dolores con limitación severa de su día a día que padeció durante casi tres años.
Frente a dicha pretensión la Administración demandada se ha opuesto alegando, en primer lugar, que la asistencia sanitaria prestada al Sr. Leoncio fue acorde a las lex artis: no consta que el diagnóstico de sus dolencias fuera erróneo ni que el tratamiento aconsejado no fuera el más adecuado a tenor de todas las circunstancias concurrentes. La valoración realizada por la parte actora se efectúa hacia atrás, de forma retrospectiva, sosteniendo que la actuación quirúrgica llevada a cabo a su costa ha sido exitosa, no consta que el demandante solicitase la práctica de la intervención quirúrgica o una segunda opinión en la sanidad pública.
Y concluye " (...)los criterios de los facultativos de la sanidad pública no fueron satisfactorios para el reclamante, que en uso de su libertad de opción tomó la decisión de acudir a la medicina privada en busca de un criterio distinto, el cual, a su vez, dio buen resultado. Hacerlo así, y que la intervención realizada fuera finalmente exitosa, no significa que la actuación de los servicios públicos no se ajustara a la lex-artis, ya que no se le podía asegurar al 100% dicho éxito, como requería el paciente, ni este requerimiento constituye una obligación que pueda exigirse, con carácter general, al sistema público de salud.".
La compañía de seguros también se ha opuesto al recurso manteniendo la ausencia de responsabilidad de la Administración, no existió mala praxis alguna en cuanto al diagnóstico y tratamiento del paciente, se diagnosticó correctamente de "estenosis severa de canal" poniendo a su disposición todos los medios diagnósticos y terapéuticos precisos. El paciente presentaba un elevado riesgo quirúrgico debido a sus comorbilidades y cuadro pluripatológico por lo que la opción más favorable era la aplicación de tratamiento conservador. A ello añade que las patologías propias de la columna lumbar son competencia tanto de Neurocirugía como de Traumatología.
SEGUNDO.- Hechos de los que debemos partir para la resolución del recurso.
.El paciente, Sr. Leoncio -actual recurrente-, con antecedentes personales de EPOC, diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial y glaucoma, estaba en seguimiento por el Servicio de Traumatología del Complejo Asistencial de León desde diciembre de 2020 y en mayo de 2021 es derivado a la unidad de columna que emite informe en el que se recoge que el paciente de 77 años "presenta dolor lumbar con irradiación a miembro inferior derecho. Lasegue y Bragard negativos. Control esfínteres ok, no hiperreflexia ni clonus. El paciente presenta alta ansiedad puesto que ha muerto su esposa".Se solicita cita en Unidad del dolor y cita en Unidad de columna en 6 meses con radiografías funcionales.
.En diciembre de 2021 la Unidad de columna emite nuevo informe en el que refiere "dolor severo referido al glúteo. En rx funcionales "no clara inestabilidad". Fusión congénita in situ L4 L5. Se presentará el caso en sesión clínica en enero. El informe recoge que el médico cree que es mucha cirugía, con elevado riesgo quirúrgico, por lo que de momento no indica cirugía. El paciente está pendiente unidad del dolor.
.Es visto de nuevo en marzo de 2022 en la misma unidad de columna (Sacyl) anotándose, claudicación a 500 m, lumbalgia con irradiación de predominio izquierdo. Presenta una fusión congénita L4-L5. "Si quisiera cirugía abierta (altísimo riesgo quirúrgico)..." Mejor plantear rizólisis en un futuro. Pluripatología. "Se ha visto en sesión clínica en dos ocasiones y se confirma no indicación quirúrgica".Pendiente Unidad del Dolor.
.En julio/agosto de 2022 acude al servicio de Neurocirugía del Hospital San Juan de Dios de León donde se valora el resultado de la TAC realizada e indican cirugía artrodesis L2 S1 y liberación de canal lumbar y forámenes. La intervención quirúrgica se lleva a cabo el 8 de febrero de 2023 se realiza artrodesis L2- iliacos y liberación de las estructuras neurológicas. En las sucesivas revisiones el paciente presenta buena evolución.
.En julio de 2023 es visto en el servicio de Neurocirugía Hospital San Juan de Dios, donde se anota "nota falta de fuerza en zona lumbar y no aguanta la postura erguida al caminar". Solicitan TAC que es informado en agosto de 2023 en el que se muestra fractura acuñamiento de cuerpo de L2 y radiolucencia de los tornillos de L2. Proponen ampliación de artrodesis hasta T11.
.En febrero de 2024, nueva intervención quirúrgica, que había sido suspendida en noviembre de 2023 por absceso en zona cercana a herida quirúrgica, en la que se amplía artrodesis hasta T11, 6 nuevos tornillos cementados por "mala calidad del hueso del paciente por severa osteoporosis".
.05/2024 Neurocirugía Hospital San Juan de Dios, "muy buena evolución".
TERCERO.- Doctrina referente a la responsabilidad de la Administración en el ámbito sanitario
Para la resolución de este recurso debemos partir de que el artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente",insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
CUARTO.- La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.
Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
QUINTO.- Postura de las partes y análisis de la asistencia sanitaria prestada al recurrente. Informes periciales.
Lo primero que debemos precisar al analizar el supuesto presente es que este orden jurisdiccional es el competente para conocer de los litigios de reintegro o reembolso de gastos sanitarios de medicina privada cuyo título no sea el derecho a la asistencia sanitaria en una urgencia vital en el sentido estricto de la expresión, sino la compensación o indemnización por funcionamiento anormal del servicio público sanitario que es lo argumentado en la demanda.
Con ello queremos decir que en el presente supuesto la cuestión queda centrada en analizar si está justificado que el paciente acudiera a la sanidad privada ante la atención sanitaria que estaba recibiendo en la pública o si por el contrario lo que ha existido es un abandono voluntario de la sanidad pública no siendo procedente el reintegro de los gastos derivados de aquella.
En nuestro sistema sanitario no existe derecho de opción entre la sanidad pública y la privada; es una posibilidad que tiene carácter excepcional, que el interesado tiene que justificar y que debe valorarse cautelosamente para evitar conceder el reintegro de unas cantidades devengadas por cuidados médicos que podrían haberse prestado en el ámbito de la sanidad pública.
En determinados supuestos, tales como la urgencia vital, la denegación de asistencia sanitaria y el error diagnóstico, se justifica la imputación a la Administración competente de la responsabilidad de reintegrar el gasto ocasionado como consecuencia de la prestación sanitaria en el ámbito privado ante la necesidad de colmar aquella inasistencia o de superar el error producido.
Por ello, deben valorarse en cada caso las razones por las que el paciente abandonó voluntariamente la sanidad pública, supuestos en los que, sin negar el legítimo derecho del paciente a acudir a la sanidad privada, en principio las consecuencias económicas de tal decisión no pueden ser trasladadas, sin más, a la Administración titular del servicio sanitario público.
Lo que no significa que nunca en estos casos se pueda hablar de un daño resarcible; pues puede ser que se demuestre que sí ha habido un funcionamiento anormal o deficitario de la administración sanitaria que ha dado lugar a esa responsabilidad, cosa que sucede si se demuestra una atención insuficiente e inadecuada de los servicios públicos sanitarios, que hubo de ser completada "con la realización de la correspondiente intervención en la sanidad privada".
Y al objeto de acreditar esta atención insuficiente e inadecuada opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.
El recurrente, como hemos expuesto, alegaba en su demanda que había existido un error en el diagnóstico y en el tratamiento de sus dolencias no habiendo sido visto por especialista en neurocirugía como era procedente.
En cuanto al error de diagnóstico, a la vista de la prueba practicada, hemos de concluir que no ha resultado acreditado, de hecho, el recurrente, en su escrito de conclusiones ya no habla de error en el diagnóstico sino de una agravación de sus dolencias desde que en Mayo de 2.021 fue diagnosticado por el Servicio de Traumatología del Hospital de León de estenosis de canal L3-L4, fusión de L4-L5 y estenosis foraminal por hernia y discreta discopatía L5-S1, y el momento en el que acude por primera vez a la consulta de la sanidad privada el 12 de julio de 2022 "(...) pues lo que en principio era una estenosis lumbar se había convertido ya en una SEVERA estenosis lumbar y lo que era una discreta discopatía L5-S1 se había convertido en una SEVERA discopatía degenerativa L5-S1, solicitando la realización de un TAC de columna lumbar que efectivamente se practicó en fecha 22 de Agosto de 2.022 que venía a corroborar la severidad de estenosis y además ya la emergencia de S1 izquierda (...)".
Por tanto el diagnostico emitido por la sanidad pública fue correcto con independencia que al tratarse de una patología de carácter degenerativo su evolución fuera desfavorable.
En este sentido informa el perito Dr. Fabio, Licenciado en medicina y especialista en valoración del daño corporal que la progresión de la afectación es independiente de la asistencia recibida en el Complejo Hospitalario de León, ya que se trata de una patología crónica y degenerativa.
También se imputa a la demanda la no derivación al servicio de neurocirugía por estimar que el de traumatología que le estaba tratando no era el adecuado a sus dolencias. Consideración que tampoco ha resultado acreditada ya que por un lado el perito Sr Fabio ha informado que tanto los Traumatólogos como los Neurocirujanos, son los especialistas que tratan la patología quirúrgica del raquis, no pudiendo indicar que uno sea "más especialista" que otro en este tipo de patologías y la doctora Evangelina que en España no existe una subespecialidad de Cirugía de columna, tanto cirujanos ortopédicos (traumatólogos) como neurocirujanos pueden ser considerados cirujanos de columna siempre y cuando se formen y tengan experiencia en ese campo.
Descartadas estas dos imputaciones el núcleo de discusión se centra en analizar si cabe apreciar la existencia de vulneración de la lex artis por la no indicación del tratamiento quirúrgico que sí le fue prescrito y practicado en la sanidad privada.
Y para ello resultan muy relevantes, como ya hemos dicho anteriormente, los informes periciales obrantes en las actuaciones.
Asi en el expediente administrativo obra el informe emitido por el Inspector Médico Forense, en el que, tras analizar la Historia clínica del actor y exponer lo que de ella considera más relevante, expone que estamos ante un paciente muy complejo con Insuficiencia cardiaca, le han sido tratadas las válvulas cardiacas a través de TAVI (intervención que se realiza sin agresividad a través de nuestros vasos sanguíneos, cuando son pacientes de alto riesgo), y ha tenido ingresos por EPOC y depresión, y concluye que "En el seguimiento que se realiza del paciente por parte de la Unidad de Columna del CAULE, se observa la evolución y se lleva a sesión clínica priorizando una escalera terapéutica que sería actitud conservadora, con progresión en el uso de analgésicos y en todo caso la realización de rizólisis que como hemos indicado anteriormente es muy poco invasivo y que no genera desajustes en un paciente como el que tenemos en estos momentos, que cualquier intervención puede cambiar el equilibrio y generar una complicación como las que se han producido desde 2022, que ha motivado ingresos en Ml, así como la actuación por parte de Hemodinámica y Cardiología.".
Junto a ello la codemandada ha aportado el informe pericial elaborado por la Dra. Dª Evangelina, especialista en Cirugía Ortopédica y traumatología, en que se concluye que "1. El paciente fue correctamente diagnosticado en el SACYL.
2. El paciente fue tratado correctamente de forma conservadora, a través de Unidad del Dolor. Tras valorar el conjunto de todas las pruebas necesarias (rx funcionales, RMN, TAC, EMG...) en conjunto con las comorbilidades y riesgos individualizados del paciente en cuestión, se ofrece tratamiento conservador. Su caso fue incluso valorado en sesión clínica en varias ocasiones, desestimándose tratamiento quirúrgico por considerar que los potenciales riesgos del paciente superaban a los potenciales beneficios.
3. La cirugía de columna se asocia a importante número de complicaciones, especialmente en paciente con comorbilidades como es el caso del paciente que nos ocupa. Ofrecer cirugía o tratamiento conservador debe ser una decisión del cirujano tomando en cuenta todas las características propias de cada paciente.
4. El paciente fue correctamente derivado a Unidad de columna. La cirugía de columna es competencia tanto de Neurocirujanos como de cirujanos ortopédicos, indistintamente".
Por tanto, concluimos, que aunque la intervención quirúrgica fuera una opción posible para el tratamiento de las dolencias del recurrente también lo era el tratamiento conservador con posible posterior rizólisis ante los elevados riesgos que la intervención quirúrgica presentaba para el paciente a la vista de sus antecedentes. El hecho de que en la intervención estos riesgos no se manifestaran no excluye que la indubitada presencia de los mismos haga más aconsejable no llevar a cabo la intervención quirúrgica. En esta situación no cabe calificar la actuación de la sanidad pública como contraria a la lex artis sino distinta a aquella por la que se optó en la sanidad privada pero igualmente acorde a las lex artis.
El caso del actor fue valorado desde el Servicio de Unidad de Columna Lumbar del Hospital de León, hasta en 3 ocasiones en sesión clínica y se descartó la realización de tratamiento quirúrgico toda vez que existía elevado riesgo quirúrgico derivado tanto de las múltiples comorbilidades padecidas por el paciente como de una posible alteración anatómica derivada de la alteración congénita padecida, por lo que se recomendó, evitar la cirugía, pautando tratamiento conservador y planteando la opción de rizólisis para evitar mayores complicación, al tratarse de una técnica mínimamente invasiva.
Se opto por una de las posibles opciones. Por ello y sin cuestionar que la decisión actora de acudir a la sanidad privada es entendible y legitima no por ello debe ser repercutida a la sanidad pública pues la asistencia ofrecida por esta también fue correcta.
Lo expuesto no lleva a desestimar la demanda.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción aunque se desestima el recurso no hacemos expresa declaración en materia de costas procesales ya que el recurrente se ha visto obligado a acudir a esta jurisdicción para conocer los motivos por los que su reclamación no era atendida al no hacer contestado la Administración a la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,