Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1268/2024 de 02 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Nº de sentencia: 113/2026
Núm. Cendoj: 47186330032026100051
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:439
Núm. Roj: STSJ CL 439:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
D. Jesus Miguel , Urbano , Luis Angel , Carolina , Florinda , Eulalia , Cristobal
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados:
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro.
En la Ciudad de Valladolid, a 2 de febrero de 2026.
;
En el recurso contencioso-administrativo número 1268/24 interpuesto por DOÑA CRISTINA DE PRADO SARABIA, Procuradora de los Tribunales y de DIRECCION000., D. Jesus Miguel, D. Urbano, D. Luis Angel, DÑA. Carolina, DÑA. Florinda, DÑA. Eulalia y D. Cristobal, bajo la dirección técnica del Letrado D. Álvaro Javier San Martín Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 30.09.2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de León de 06.05.2024, que desestima el recurso de reposición, expediente NUM001, presentado frente al acuerdo de alteración de la descripción catastral, recaído en el procedimiento de subsanación de discrepancias, expediente NUM002, relativo al inmueble situado en León- DIRECCION001, con referencia catastral NUM003 y DIRECCION002, con referencia catastral NUM004; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
;
;
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15.04.2025 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando "...
;
;
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
;
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
;
Fundamentos
;
;
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 30.09.2024 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de León, que desestima el recurso de reposición, expediente NUM001, presentado frente al acuerdo de alteración de la descripción catastral, recaído en el procedimiento de subsanación de discrepancias, expediente NUM002, relativo al inmueble situado en León- DIRECCION001, con referencia catastral NUM003 y DIRECCION002, con referencia catastral NUM004 entendiendo que el conflicto subyacente respecto de la citada parcela es sobre la propiedad y límites de esta, siendo entonces dilucidable ante los órganos jurisdiccionales civiles. Y respecto a la cuestión procesal previa rechazó la existencia de indefensión de la parte actora pues tuvo conocimiento por edicto y presentó escritos, por lo que sí dispuso de oportunidad para alegar, siendo correcto que la Gerencia Territorial del Catastro de León reabriese el expediente anterior, reponga la DIRECCION002 y rectifique errores que dejaron sin audiencia al Ayuntamiento.
;
La parte actora, en esencia, plantea que la resolución impugnada y con ella la de la Gerencia Territorial del Catastro serían nulas por no notificar el inicio a quien era interesado necesario, haberle obstaculizado el acceso al expediente, remitírselo incompleto y omitir el trámite de audiencia, causándole indefensión.
;
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la conformidad del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León oponiendo como alegación previa la falta de legitimación activa de la recurrente, a excepción de D. Urbano porque fue el único que interpuso la reclamación económico-administrativa, recordando que el proceso no decide propiedad, sino la corrección jurídica de un acuerdo catastral. Sobre el fondo opone que no concurre causa de nulidad ( art. 47.1.e LPAC) porque no hubo indefensión dado que el inicio se notificó al titular según Catastro y los actores reconocen que tuvieron conocimiento por edicto en el BOE (02/02/2024), presentando varios escritos entre el 7 y el 16 de febrero, con tiempo suficiente hasta la resolución (13/03/2024). Descarta igualmente que se vulnerase el trámite de alegaciones pues no hubo nuevo procedimiento sino que se retrotrajeron actuaciones por falta de audiencia al Ayuntamiento.
;
;
El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que
;
El Catastro es, por tanto, un Registro Fiscal que no responde a los mismos principios ni debe confundirse con el Registro de la Propiedad, así como que es necesaria la concordancia entre la descripción catastral de las fincas y la realidad inmobiliaria. No constituye un "Registro de la Propiedad" llevado por la Administración pública. Es cierto que lo deseable es que concuerden los datos del Catastro con la realidad física y jurídica de las cosas, pero el Catastro no obedece a los mismos principios que el Registro de la Propiedad. La constancia de la titularidad catastral ni aporta ni quita nada a la titularidad del inmueble. Es cierto que la titularidad catastral supone algunos efectos inmediatos, como el que la Administración pública se dirija siempre en primer lugar a quien le conste como titular del bien en los casos, por ejemplo, de expropiación forzosa de bienes inmuebles. Pero para determinar la propiedad es preciso acudir al Registro de la Propiedad, que es el que "hace fe"; y en caso de discrepancias, las cuestiones de propiedad son resueltas por el Orden Civil. La Administración se encuentra en este caso en un procedimiento de tipo triangular, en el que tiene que acabar mediando entre dos partes que discrepan y ejerciendo su función arbitral de aplicación de la legalidad que ha considerado más correcta. A los intereses contrapuestos de las partes hay que oponer el interés de la Administración en el mantenimiento de la legalidad y objetividad que la misma defiende por imperativo constitucional.
;
Consecuenc ia de lo anterior es que sólo la Jurisdicción Civil, con plenitud de conocimiento, puede proporcionar la adecuada solución a conflictos de intereses como los que se plantean en la presente demanda.
;
Para conseguir esta deseable concordancia entre la realidad registral y la catastral, la formación y el mantenimiento del catastro inmobiliario se apoya esencialmente, como exige el artículo 24 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo en cualquier medio de prueba suficiente válido en derecho, pero especialmente gusta de apoyarse, calificando de idóneas
;
El art. 9.4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, además dispone que
;
Así que sólo el pronunciamiento de la jurisdicción civil terminará resolviendo la cuestión (v. arts. 9 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o art. 4 de la LJCA), pero ello no significa que la titularidad de las parcelas catastrales haya de figurar reseñada en el Catastro, según ha resuelto la Gerencia como "litigiosas" ante la más mínima duda que se plantee sobre su dominio entre dos o más personas. Tal decisión administrativa no se compadece con los propios principios que informan el catastro inmobiliario, artículo 3º del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como a la determinación del artículo siguiente de dicho cuerpo normativo, obligando a que, en la descripción catastral de los bienes, entre otros datos, incluya la titularidad catastral de las parcelas, y ello aunque se disponga que "
;
Finalmente , la inclusión en el catastro es una potestad administrativa antes que un derecho del particular titular de bienes inmuebles para que este pueda hacer valer o reivindicar su título de dominio. No existe una facultad del interesado en este ámbito administrativo, con destino esencialmente tributario, a que figuren los derechos de naturaleza privada en la forma y con la extensión que este pretenda, lo que, en casos como el actual, convertiría a la oficina del catastro en
;
;
La mera lectura de las consideraciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León o del escrito de demanda de la recurrente denota el conflicto latente sobre la propiedad y/herencia del terreno cuestionado:
;
Por lo tanto, la titularidad del terreno ha de dilucidarse ente los órganos de la jurisdicción civil. Ello es evidente.
;
Pero este, como decimos este sería el debate de fondo, y en lo que ahora interesa, ciertamente irrelevante, pues lo que se plantean son sendos vicios en el procedimiento administrativo y en el ulterior recurso contencioso-administrativo, de necesaria exégesis previa a aquel tema material.
;
;
Opone la defensa de la Gerencia Territorial del Catastro que existe como óbice procesal la falta de legitimación activa en el presente procedimiento de DIRECCION000., D. Jesus Miguel, D. Luis Angel, DÑA. Carolina, DÑA. Florinda, DÑA. Eulalia y D. Cristobal, al amparo del artículo 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa porque sólo D. Urbano interpuso la reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 4.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) , en relación también con el artículo 19.1.a) de la LJCA.
;
Y entiende la Sala que asiste la razón a la demandada respecto a la concurrencia de tal óbice pues sólo D. Urbano interpuso la reclamación económico-administrativa NUM000 según se colige del escrito presentado el 20.06.2024.
;
Por lo tanto, a tenor del art. 25 LJCA, en relación con el art. 69.c) y no con el apartado e) ni a) como sugiere la defensa de la administración, concurre el citado óbice procesal. Efectivamente, lo acontecido es que frente al acto administrativo objeto de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, en concreto la resolución de 6.4.2024 de la Gerencia Territorial del Catastro que desestimando el recurso de reposición Expediente: NUM001 interpuesto contra el acto administrativo dictado con fecha 18-03-2024, con motivo de la resolución del expediente NUM002, sólo interpuso reclamación económico-administrativa D. Urbano, y por ello, se trata de un acto administrativo firme y consentido para los demás, sin que les fuese posible acudir al presente recurso contencioso-administrativo por imperativo del art. 25 de nuestra LJCA.
;
De hecho, de escrito de conclusiones presentado por la recurrente se desprende una cierta aquiescencia a la existencia del óbice planteado.
;
Así pues, en aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 25, ambos de la LJCA, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo respecto de DIRECCION000., D. Jesus Miguel, D. Luis Angel, DÑA. Carolina, DÑA. Florinda, DÑA. Eulalia y D. Cristobal, lo que de suyo priva ya de la posibilidad de imposición, en su caso, de las costas procesales.
;
;
No existe controversia en el sustrato fáctico subyacente en el presente litigio (a excepción de la existencia del camino, que como hemos dicho, queda fuera del debate):
;
1º.- Los actores incoaron ante la Gerencia Territorial del Catastro, procedimiento de subsanación de discrepancias del inmueble situado en León- DIRECCION001, con referencia catastral NUM003, expediente NUM005, que finalizó con el Acuerdo de Alteración de la descripción Catastral de fecha 15 de abril de
;
2º.- Ese acuerdo no se notificó al ayuntamiento de León.
;
3º.- El 23 de noviembre de
;
4º.- El 18.03.
;
Ese acuerdo de 18.03.2024 resolvió iniciar nuevo expediente concediendo trámite de audiencia a las partes para que aportaran cuantas pruebas y documentación obren en su poder y que puedan servir para resolver las circunstancias planteadas en el expediente inicial del año 2.018, es decir, si la DIRECCION001 de León estaba atravesada por un camino público, o si por el contrario no debiera de existir representado el citado camino DIRECCION002 tal y como constaba hasta la resolución del mismo. Respondió el Ayuntamiento de León aportando documentación y tras la notificación del acuerdo de inicio y del trámite de audiencia a la actual titular catastral (que se ha efectuado mediante edicto en el BOE de fecha 02-02-2024), D. Juan Manuel actuando en nombre y representación de Urbano, aportó diferente documentación todo ello como complemento a su escrito presentado con fecha 12 de enero de 2.024.
;
5º.- Interpuesto recurso de reposición contra aquel acuerdo, con fecha 6.5.2024 fue desestimado, reiterando que el acuerdo de inicio del expediente recurrido se comunicó a la persona que figura en la base de datos del catastro como titular catastral de la parcela y que, no obstante, el recurrente reconoció que ha tenido conocimiento de dicho acuerdo de inicio a través del correspondiente edicto publicado en el BOE de 02-02-2024, y entre los días 7 y 16 de febrero de 2024 se presentaron a través de su representante distintos escritos y documentación relacionados con el objeto del expediente recurrido, teniendo por lo tanto plazo suficiente hasta el día 13 de marzo de 2024 en que se resolvió el expediente para alegar y presentar lo que se estimara pertinente, sin que se le causara la indefensión señalada.
;
Sobre la base fáctica expuesta, el recurso debe puede prosperar. En primer lugar, hemos de recordar (v. STS, Contencioso sección 2 del 08 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4366/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4366 Sentencia: 1263/2025 Recurso: 6909/2023) que es doctrina consolidada que los interesados puedan solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral de un inmueble aun cuando el art 18.1 del TRLCI contemple que el procedimiento se iniciará de oficio, no siendo necesario que dicha pretensión se canalice a través del Ayuntamiento donde radique la finca para que este efectúe la comunicación prevista en el art. 14 del TRCLI.
;
Y no es ocioso recordar también (como lo hizo la STS, Contencioso sección 2 del 31 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4847/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4847 Sentencia: 1395/2025 Recurso: 561/2024) que el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario refiriéndose a los procedimientos de incorporación al catastro inmobiliario y su régimen jurídico dispone que
;
El acto administrativo de Alteración de la descripción Catastral de fecha 15 de abril de 2019, dictado en un procedimiento de subsanación de discrepancias queda sometido a este régimen jurídico, y hubo de ser notificado al ayuntamiento de León, lo que no se hizo como tampoco se le dio trámite de audiencia. Si una vez dictado en 2019 y no notificado a ese ayuntamiento, como interesado que era, si con cuatro años después, en 2023, el ayuntamiento solicitó
;
Sabemos que el dictado de un acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( art. 217.1.e) LGT es causa de nulidad. Copiosa y añeja jurisprudencia así lo declaran para la ley de procedimiento administrativo anterior (entre otras Sentencias las de 26 de enero y 23 de junio de 1994) que se decantaba por la nulidad cuando el acto se manifestaba sin la instrucción previa de procedimiento alguno. Posteriormente, el Tribunal Supremo, en STS, Sala 3ª, Secc. 7ª de 15 de marzo de 2005, rec. 198/2002 por referencia a la STS de 15 de octubre de 1997 advierte -mas bien recuerda- que la omisión del procedimiento ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que, dentro del supuesto legal de nulidad, se comprendan los casos de ausencia total de trámite o de seguir un procedimiento distinto. Este vicio implica que la omisión de trámites debe ser de una entidad tal que el procedimiento no resulta identificable. Es subsumible también la ausencia de un trámite que deba revestir el carácter de esencial. Y también ha de advertirse que la vulneración del procedimiento legalmente establecido, al infringirse los principios esenciales de audiencia y conformidad del interesado, causa indefensión y el acto incurrirá en infracción del ordenamiento jurídico. Véanse por todas las STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 3-5-2006, rec. 8976/2003, la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 15-3-2005, rec. 198/2002, la STS de 10 de octubre de 2000, 3ª, Secc. 7ª, dictada en el recurso núm. 219/1999.
;
Y así las cosas, se ha privado a la parte actora de poder cuestionar en un procedimiento especial de revisión si hubo o no emplazamiento correcto del ayuntamiento de León y si se siguieron con él las correctas notificaciones. Y evidentemente, de ser así, anular el acuerdo de 2019 y reconstruir ese procedimiento de alteración de la descripción Catastral. El atajo procesal tomado por la Gerencia Territorial del Catastro de León, por muy bien intencionado que estuviera bajo el prisma de la economía procesal (pues parece evidente la no notificación al ayuntamiento), no justifica la omisión del procedimiento de revisión del mismo. Ni siquiera que llegase a realizar alegaciones en el seno del nuevo procedimiento de alteración, pues ello dependería o podría variar dependiendo del previo resultado de la reconstrucción procedimental, pero realizada correctamente.
;
Al realizar una suerte de reapertura procedimental, desconoce la eficacia del acto dictado en 2019. Se estima el recurso.
;
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
;
Que en el recurso contencioso-administrativo nº 1268/2024 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 30.09.2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de León de 06.05.2024, que desestima el recurso de reposición, expediente NUM001, presentado frente al acuerdo de alteración de la descripción catastral, recaído en el procedimiento de subsanación de discrepancias, expediente NUM002, relativo al inmueble situado en León- DIRECCION001, con referencia catastral NUM003 y DIRECCION002, con referencia catastral NUM004 declaramos:
PRIMERO.- La inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, en aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 25, ambos de la LJCA, presentado por DIRECCION000., D. Jesus Miguel, D. Luis Angel, DÑA. Carolina, DÑA. Florinda, DÑA. Eulalia y D. Cristobal.
SEGUNDO.- La estimación del recurso interpuesto por D. Urbano contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 30.09.2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de León de 06.05.2024, que desestima el recurso de reposición, expediente NUM001, presentado frente al acuerdo de alteración de la descripción catastral, recaído en el procedimiento de subsanación de discrepancias, expediente NUM002, relativo al inmueble situado en León- DIRECCION001, con referencia catastral NUM003 y DIRECCION002, con referencia catastral NUM004 que se declara radicalmente nula.
TERCERO.- No hacer imposición de costas.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
