Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1268/2024 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

Nº de sentencia: 113/2026

Núm. Cendoj: 47186330032026100051

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:439

Núm. Roj: STSJ CL 439:2026

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00113/2026

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G:47186 33 3 2024 0001179

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001268 /2024 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De DIRECCION000.,

D. Jesus Miguel , Urbano , Luis Angel , Carolina , Florinda , Eulalia , Cristobal

ABOGADO D.ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, , , , , , ,

PROCURADORAD.ª CRISTINA DE PRADO SARABIA, , , , , , ,

ContraTRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 113

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados:

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro.

En la Ciudad de Valladolid, a 2 de febrero de 2026.

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En el recurso contencioso-administrativo número 1268/24 interpuesto por DOÑA CRISTINA DE PRADO SARABIA, Procuradora de los Tribunales y de DIRECCION000., D. Jesus Miguel, D. Urbano, D. Luis Angel, DÑA. Carolina, DÑA. Florinda, DÑA. Eulalia y D. Cristobal, bajo la dirección técnica del Letrado D. Álvaro Javier San Martín Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 30.09.2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de León de 06.05.2024, que desestima el recurso de reposición, expediente NUM001, presentado frente al acuerdo de alteración de la descripción catastral, recaído en el procedimiento de subsanación de discrepancias, expediente NUM002, relativo al inmueble situado en León- DIRECCION001, con referencia catastral NUM003 y DIRECCION002, con referencia catastral NUM004; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

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PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 10.12.2024.

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Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15.04.2025 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando "... , teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo a trámite y, en virtud de ello, tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución recurrida y, previas las actuaciones oportunas, declare la nulidad y, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución administrativa impugnada, con condena en costas a la Administración demandada".

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SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 23.05.2025 oponiéndose a lo pretendido en este recurso. Otro tanto hizo la codemandada en su escrito de 20.06.2024.

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TERCERO.-Una vez dictado fijada la cuantía como indeterminada y no recibido el recurso a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 23.01.2026, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 29.01.2026, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

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Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

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Fundamentos

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PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 30.09.2024 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de León, que desestima el recurso de reposición, expediente NUM001, presentado frente al acuerdo de alteración de la descripción catastral, recaído en el procedimiento de subsanación de discrepancias, expediente NUM002, relativo al inmueble situado en León- DIRECCION001, con referencia catastral NUM003 y DIRECCION002, con referencia catastral NUM004 entendiendo que el conflicto subyacente respecto de la citada parcela es sobre la propiedad y límites de esta, siendo entonces dilucidable ante los órganos jurisdiccionales civiles. Y respecto a la cuestión procesal previa rechazó la existencia de indefensión de la parte actora pues tuvo conocimiento por edicto y presentó escritos, por lo que sí dispuso de oportunidad para alegar, siendo correcto que la Gerencia Territorial del Catastro de León reabriese el expediente anterior, reponga la DIRECCION002 y rectifique errores que dejaron sin audiencia al Ayuntamiento.

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La parte actora, en esencia, plantea que la resolución impugnada y con ella la de la Gerencia Territorial del Catastro serían nulas por no notificar el inicio a quien era interesado necesario, haberle obstaculizado el acceso al expediente, remitírselo incompleto y omitir el trámite de audiencia, causándole indefensión.

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La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la conformidad del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León oponiendo como alegación previa la falta de legitimación activa de la recurrente, a excepción de D. Urbano porque fue el único que interpuso la reclamación económico-administrativa, recordando que el proceso no decide propiedad, sino la corrección jurídica de un acuerdo catastral. Sobre el fondo opone que no concurre causa de nulidad ( art. 47.1.e LPAC) porque no hubo indefensión dado que el inicio se notificó al titular según Catastro y los actores reconocen que tuvieron conocimiento por edicto en el BOE (02/02/2024), presentando varios escritos entre el 7 y el 16 de febrero, con tiempo suficiente hasta la resolución (13/03/2024). Descarta igualmente que se vulnerase el trámite de alegaciones pues no hubo nuevo procedimiento sino que se retrotrajeron actuaciones por falta de audiencia al Ayuntamiento.

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SEGUNDO.-Principios generales.

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El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que "El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta Ley",a lo que añade el artículo 3 del mismo Cuerpo Legal (redacción vigente) que "La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos".En el año 2021 (Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego) ese texto ha sido modificado ofreciendo el siguiente tenor literal: "1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.".Su apartado 3 dispone que "3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.".

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El Catastro es, por tanto, un Registro Fiscal que no responde a los mismos principios ni debe confundirse con el Registro de la Propiedad, así como que es necesaria la concordancia entre la descripción catastral de las fincas y la realidad inmobiliaria. No constituye un "Registro de la Propiedad" llevado por la Administración pública. Es cierto que lo deseable es que concuerden los datos del Catastro con la realidad física y jurídica de las cosas, pero el Catastro no obedece a los mismos principios que el Registro de la Propiedad. La constancia de la titularidad catastral ni aporta ni quita nada a la titularidad del inmueble. Es cierto que la titularidad catastral supone algunos efectos inmediatos, como el que la Administración pública se dirija siempre en primer lugar a quien le conste como titular del bien en los casos, por ejemplo, de expropiación forzosa de bienes inmuebles. Pero para determinar la propiedad es preciso acudir al Registro de la Propiedad, que es el que "hace fe"; y en caso de discrepancias, las cuestiones de propiedad son resueltas por el Orden Civil. La Administración se encuentra en este caso en un procedimiento de tipo triangular, en el que tiene que acabar mediando entre dos partes que discrepan y ejerciendo su función arbitral de aplicación de la legalidad que ha considerado más correcta. A los intereses contrapuestos de las partes hay que oponer el interés de la Administración en el mantenimiento de la legalidad y objetividad que la misma defiende por imperativo constitucional.

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Consecuenc ia de lo anterior es que sólo la Jurisdicción Civil, con plenitud de conocimiento, puede proporcionar la adecuada solución a conflictos de intereses como los que se plantean en la presente demanda.

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Para conseguir esta deseable concordancia entre la realidad registral y la catastral, la formación y el mantenimiento del catastro inmobiliario se apoya esencialmente, como exige el artículo 24 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo en cualquier medio de prueba suficiente válido en derecho, pero especialmente gusta de apoyarse, calificando de idóneas "..., la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, la escritura pública o, en general, cualquier documento público, y el documento privado respecto del que conste fehacientemente la realidad de su fecha, de los intervinientes y, en su caso, de los requisitos a que se refiere el art. 1261 del Código Civil , así como los demás recogidos específicamente en la orden que menciona el art. 28.3 de este real decreto ",advirtiendo expresamente que, como es un principio general del derecho, la carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa.

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El art. 9.4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, además dispone que "4. En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.".

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Así que sólo el pronunciamiento de la jurisdicción civil terminará resolviendo la cuestión (v. arts. 9 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o art. 4 de la LJCA), pero ello no significa que la titularidad de las parcelas catastrales haya de figurar reseñada en el Catastro, según ha resuelto la Gerencia como "litigiosas" ante la más mínima duda que se plantee sobre su dominio entre dos o más personas. Tal decisión administrativa no se compadece con los propios principios que informan el catastro inmobiliario, artículo 3º del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como a la determinación del artículo siguiente de dicho cuerpo normativo, obligando a que, en la descripción catastral de los bienes, entre otros datos, incluya la titularidad catastral de las parcelas, y ello aunque se disponga que " 3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.".Por consiguiente, la Administración debe proveer diligentemente con ocasión de los actos administrativos que dicte dejando constancia en el Catastro Inmobiliario de la titularidad de los bienes, sin que sea legalmente de recibo simplificar los datos recogidos en el Catastro con la anotación de titularidad litigiosa de parcelas catastrales sobre las que, a la fecha de la rectificación, no había iniciado litigio a propósito de su titularidad dominical. Ello se extrae de los artículos 9 y siguientes de la misma Ley.

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Finalmente , la inclusión en el catastro es una potestad administrativa antes que un derecho del particular titular de bienes inmuebles para que este pueda hacer valer o reivindicar su título de dominio. No existe una facultad del interesado en este ámbito administrativo, con destino esencialmente tributario, a que figuren los derechos de naturaleza privada en la forma y con la extensión que este pretenda, lo que, en casos como el actual, convertiría a la oficina del catastro en «un órgano encargado de proclamar derechos en el ámbito dominical»(como dice, p. ej. la STSJ de Navarra núm. 362/2002, de 25-4). No puede confundirse la procedencia de la inclusión en el Registro que nos ocupa con el ejercicio de una acción demanial, con la finalidad posible de preconstituir una prueba en el ámbito civil. Colofón de lo anterior es que la función de la Gerencia Catastral respecto de la modificación de la titularidad de las fincas queda restringida a los casos en que dicha modificación resulte debidamente justificada. En caso contrario lo procedente es mantener la titularidad que venía constando en el propio Catastro, como aquí se ha hecho. Aunque es obligación del Catastro acomodar sus datos a la realidad inmobiliaria, ante la aparición de dudas sobre la titularidad y la identidad de las parcelas será preciso que previamente se concrete por la jurisdicción competente la propiedad y su delimitación, y no hay duda que el presente constituye un supuesto paradigmático de indefinición sobre dichos elementos, sobre los que toda decisión administrativa, a salvo de la destinada a mantener los datos preexistentes, excedería radicalmente de las atribuciones de la Gerencia. En similares términos ya lo dijo la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 26-9-2011, rec. 504/2008 o la STS, Contencioso sección 2 del 19 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 3499/2011 - ECLI:ES:TS:2011:3499 ) Recurso: 4605/20.

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TERCERO.-La cuestión de fondo es un debate a residenciar ante la jurisdicción civil.

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La mera lectura de las consideraciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León o del escrito de demanda de la recurrente denota el conflicto latente sobre la propiedad y/herencia del terreno cuestionado: "... el Ayuntamiento de León no ostenta ningún derecho ni título sobre este camino y la ocupación del mismo mediante un carril bici es una actuación constitutiva de vía de hecho, tal y como se ha denunciado en el recurso contencioso-administrativo descrito en el anterior epígrafe",o las consideraciones recogidas en el doc. 2 presentado con su demanda, elaborado el 01.04.2025 por la Jefe de Subárea de Medio Ambiente: "... Sin embargo, la administración municipal carece de título registral de propiedad, lo que sí es ostentado por los particulares recurrentes, que de este modo se sitúan en una posición indudablemente superior.

Resultaría estéril una defensa que contraviene la regla general establecida para el caso de contradicción entre las inscripciones registrales y el Catastro, que se contiene en el artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario, en los términos siguientes: "salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro inmobiliario se presumen ciertos".

En cuanto a las actuaciones que deben adoptarse en lo sucesivo, habida cuenta que el Ayuntamiento ha invertido unos recursos económicos y esfuerzos en la realización de una vía para el uso público saludable, se propone iniciar conversaciones con los propietarios, de cara al inicio de un posible procedimiento expropiatorio de los terrenos afectados. ...".

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Por lo tanto, la titularidad del terreno ha de dilucidarse ente los órganos de la jurisdicción civil. Ello es evidente.

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Pero este, como decimos este sería el debate de fondo, y en lo que ahora interesa, ciertamente irrelevante, pues lo que se plantean son sendos vicios en el procedimiento administrativo y en el ulterior recurso contencioso-administrativo, de necesaria exégesis previa a aquel tema material.

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CUARTO.-Sobre la falta de legitimación activa de los recurrentes, a excepción de D. Urbano. Estimación.

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Opone la defensa de la Gerencia Territorial del Catastro que existe como óbice procesal la falta de legitimación activa en el presente procedimiento de DIRECCION000., D. Jesus Miguel, D. Luis Angel, DÑA. Carolina, DÑA. Florinda, DÑA. Eulalia y D. Cristobal, al amparo del artículo 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa porque sólo D. Urbano interpuso la reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 4.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) , en relación también con el artículo 19.1.a) de la LJCA.

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Y entiende la Sala que asiste la razón a la demandada respecto a la concurrencia de tal óbice pues sólo D. Urbano interpuso la reclamación económico-administrativa NUM000 según se colige del escrito presentado el 20.06.2024.

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Por lo tanto, a tenor del art. 25 LJCA, en relación con el art. 69.c) y no con el apartado e) ni a) como sugiere la defensa de la administración, concurre el citado óbice procesal. Efectivamente, lo acontecido es que frente al acto administrativo objeto de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, en concreto la resolución de 6.4.2024 de la Gerencia Territorial del Catastro que desestimando el recurso de reposición Expediente: NUM001 interpuesto contra el acto administrativo dictado con fecha 18-03-2024, con motivo de la resolución del expediente NUM002, sólo interpuso reclamación económico-administrativa D. Urbano, y por ello, se trata de un acto administrativo firme y consentido para los demás, sin que les fuese posible acudir al presente recurso contencioso-administrativo por imperativo del art. 25 de nuestra LJCA.

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De hecho, de escrito de conclusiones presentado por la recurrente se desprende una cierta aquiescencia a la existencia del óbice planteado.

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Así pues, en aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 25, ambos de la LJCA, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo respecto de DIRECCION000., D. Jesus Miguel, D. Luis Angel, DÑA. Carolina, DÑA. Florinda, DÑA. Eulalia y D. Cristobal, lo que de suyo priva ya de la posibilidad de imposición, en su caso, de las costas procesales.

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QUINTO.-Sobre los vicios procedimentales habidos en los procedimientos seguidos por la Gerencia Territorial del Catastro de León.

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No existe controversia en el sustrato fáctico subyacente en el presente litigio (a excepción de la existencia del camino, que como hemos dicho, queda fuera del debate):

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1º.- Los actores incoaron ante la Gerencia Territorial del Catastro, procedimiento de subsanación de discrepancias del inmueble situado en León- DIRECCION001, con referencia catastral NUM003, expediente NUM005, que finalizó con el Acuerdo de Alteración de la descripción Catastral de fecha 15 de abril de 2019,donde se resuelve que: "No se justifica la existencia de un dominio público que divida la parcela, por lo que se elimina de la base de datos catastral en la DIRECCION001" .

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2º.- Ese acuerdo no se notificó al ayuntamiento de León.

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3º.- El 23 de noviembre de 2023el Ayuntamiento de León presenta escrito que inicia nuevo procedimiento de subsanación de discrepancias, expediente NUM002, relativo al mismo inmueble situado en León- DIRECCION001, con referencia catastral NUM003, solicitando que se deje sin efecto y se retrotraigan las actuaciones realizadas en el expediente NUM006, ya que en su tramitación se modificó una parcela que figuraba con titularidad municipal ( DIRECCION002 del término municipal de León) sin conceder trámite de audiencia ni notificar la resolución del expediente al Ayuntamiento como titular de la misma.

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4º.- El 18.03. 2024se dicta acuerdo de alteración de la descripción catastral, relativo, entre otros, al inmueble situado en León- DIRECCION001, con referencia catastral NUM003, en el que se reconoce que en el expediente de alteración originario (el seguido a instancia de los actores) número NUM006, se omitió el trámite de audiencia al Ayuntamiento como titular de la DIRECCION002, así como la notificación de la resolución de la modificación efectuada y la supresión de la DIRECCION002 a lo largo del tramo que atravesaba la DIRECCION001.

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Ese acuerdo de 18.03.2024 resolvió iniciar nuevo expediente concediendo trámite de audiencia a las partes para que aportaran cuantas pruebas y documentación obren en su poder y que puedan servir para resolver las circunstancias planteadas en el expediente inicial del año 2.018, es decir, si la DIRECCION001 de León estaba atravesada por un camino público, o si por el contrario no debiera de existir representado el citado camino DIRECCION002 tal y como constaba hasta la resolución del mismo. Respondió el Ayuntamiento de León aportando documentación y tras la notificación del acuerdo de inicio y del trámite de audiencia a la actual titular catastral (que se ha efectuado mediante edicto en el BOE de fecha 02-02-2024), D. Juan Manuel actuando en nombre y representación de Urbano, aportó diferente documentación todo ello como complemento a su escrito presentado con fecha 12 de enero de 2.024.

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5º.- Interpuesto recurso de reposición contra aquel acuerdo, con fecha 6.5.2024 fue desestimado, reiterando que el acuerdo de inicio del expediente recurrido se comunicó a la persona que figura en la base de datos del catastro como titular catastral de la parcela y que, no obstante, el recurrente reconoció que ha tenido conocimiento de dicho acuerdo de inicio a través del correspondiente edicto publicado en el BOE de 02-02-2024, y entre los días 7 y 16 de febrero de 2024 se presentaron a través de su representante distintos escritos y documentación relacionados con el objeto del expediente recurrido, teniendo por lo tanto plazo suficiente hasta el día 13 de marzo de 2024 en que se resolvió el expediente para alegar y presentar lo que se estimara pertinente, sin que se le causara la indefensión señalada.

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Sobre la base fáctica expuesta, el recurso debe puede prosperar. En primer lugar, hemos de recordar (v. STS, Contencioso sección 2 del 08 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4366/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4366 Sentencia: 1263/2025 Recurso: 6909/2023) que es doctrina consolidada que los interesados puedan solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral de un inmueble aun cuando el art 18.1 del TRLCI contemple que el procedimiento se iniciará de oficio, no siendo necesario que dicha pretensión se canalice a través del Ayuntamiento donde radique la finca para que este efectúe la comunicación prevista en el art. 14 del TRCLI.

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Y no es ocioso recordar también (como lo hizo la STS, Contencioso sección 2 del 31 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4847/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4847 Sentencia: 1395/2025 Recurso: 561/2024) que el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario refiriéndose a los procedimientos de incorporación al catastro inmobiliario y su régimen jurídico dispone que «Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.».

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El acto administrativo de Alteración de la descripción Catastral de fecha 15 de abril de 2019, dictado en un procedimiento de subsanación de discrepancias queda sometido a este régimen jurídico, y hubo de ser notificado al ayuntamiento de León, lo que no se hizo como tampoco se le dio trámite de audiencia. Si una vez dictado en 2019 y no notificado a ese ayuntamiento, como interesado que era, si con cuatro años después, en 2023, el ayuntamiento solicitó "que se deje sin efecto y se retrotraigan las actuaciones realizadas en el expediente tramitado por esta Gerencia con número NUM006", la Gerencia Territorial del Catastro de León debió abrir el procedimiento oportuno de revisión para, primero y exclusivamente, dilucidar si efectivamente se tuvo por emplazado al ayuntamiento, si se le dio trámite de audiencia y si se le notificó la resolución dictada. Ello lo imponen los arts. 213 y ss. LGT. Lo que no puede esa Gerencia es tomar una suerte de atajo y verificada la falta de emplazamiento, audiencia y notificación de la resolución, declarar que tales vicios han existido, sin dar opción a los interesados para alegar expresamente al respecto y recurrir en su caso la decisión que se tome, y retrotraer las actuaciones por mera conveniencia administrativa de esa gerencia.

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Sabemos que el dictado de un acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( art. 217.1.e) LGT es causa de nulidad. Copiosa y añeja jurisprudencia así lo declaran para la ley de procedimiento administrativo anterior (entre otras Sentencias las de 26 de enero y 23 de junio de 1994) que se decantaba por la nulidad cuando el acto se manifestaba sin la instrucción previa de procedimiento alguno. Posteriormente, el Tribunal Supremo, en STS, Sala 3ª, Secc. 7ª de 15 de marzo de 2005, rec. 198/2002 por referencia a la STS de 15 de octubre de 1997 advierte -mas bien recuerda- que la omisión del procedimiento ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que, dentro del supuesto legal de nulidad, se comprendan los casos de ausencia total de trámite o de seguir un procedimiento distinto. Este vicio implica que la omisión de trámites debe ser de una entidad tal que el procedimiento no resulta identificable. Es subsumible también la ausencia de un trámite que deba revestir el carácter de esencial. Y también ha de advertirse que la vulneración del procedimiento legalmente establecido, al infringirse los principios esenciales de audiencia y conformidad del interesado, causa indefensión y el acto incurrirá en infracción del ordenamiento jurídico. Véanse por todas las STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 3-5-2006, rec. 8976/2003, la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 15-3-2005, rec. 198/2002, la STS de 10 de octubre de 2000, 3ª, Secc. 7ª, dictada en el recurso núm. 219/1999.

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Y así las cosas, se ha privado a la parte actora de poder cuestionar en un procedimiento especial de revisión si hubo o no emplazamiento correcto del ayuntamiento de León y si se siguieron con él las correctas notificaciones. Y evidentemente, de ser así, anular el acuerdo de 2019 y reconstruir ese procedimiento de alteración de la descripción Catastral. El atajo procesal tomado por la Gerencia Territorial del Catastro de León, por muy bien intencionado que estuviera bajo el prisma de la economía procesal (pues parece evidente la no notificación al ayuntamiento), no justifica la omisión del procedimiento de revisión del mismo. Ni siquiera que llegase a realizar alegaciones en el seno del nuevo procedimiento de alteración, pues ello dependería o podría variar dependiendo del previo resultado de la reconstrucción procedimental, pero realizada correctamente.

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Al realizar una suerte de reapertura procedimental, desconoce la eficacia del acto dictado en 2019. Se estima el recurso.

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ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, no es procedente la imposición de las costas dada la declaración de parcial inadmisibilidad .

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

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Que en el recurso contencioso-administrativo nº 1268/2024 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 30.09.2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de León de 06.05.2024, que desestima el recurso de reposición, expediente NUM001, presentado frente al acuerdo de alteración de la descripción catastral, recaído en el procedimiento de subsanación de discrepancias, expediente NUM002, relativo al inmueble situado en León- DIRECCION001, con referencia catastral NUM003 y DIRECCION002, con referencia catastral NUM004 declaramos:

PRIMERO.- La inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, en aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 25, ambos de la LJCA, presentado por DIRECCION000., D. Jesus Miguel, D. Luis Angel, DÑA. Carolina, DÑA. Florinda, DÑA. Eulalia y D. Cristobal.

SEGUNDO.- La estimación del recurso interpuesto por D. Urbano contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 30.09.2024 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de León de 06.05.2024, que desestima el recurso de reposición, expediente NUM001, presentado frente al acuerdo de alteración de la descripción catastral, recaído en el procedimiento de subsanación de discrepancias, expediente NUM002, relativo al inmueble situado en León- DIRECCION001, con referencia catastral NUM003 y DIRECCION002, con referencia catastral NUM004 que se declara radicalmente nula.

TERCERO.- No hacer imposición de costas.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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