Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 106/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 99/2025 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Nº de sentencia: 106/2026

Núm. Cendoj: 47186330032026100053

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:441

Núm. Roj: STSJ CL 441:2026

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00106/2026

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G:47186 33 3 2025 0000094

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2025 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

DeAPLAES, S.A.

ABOGADO D.ENRIQUE BIANQUI PONS

PROCURADORAD.ª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

ContraTEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dos de febrero de dos mil veintiséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 106/26

En el recurso contencioso-administrativo núm. 99/2025interpuesto por la mercantil APLAES, S.A.,representada por la procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendida por el letrado Sr. Bianqui Pons, contra Resolución de 29 de noviembre de 2024 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. 47/2141 y 3612/2023); es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2018 y 2019 (liquidación).

Ha sido ponenteel Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de 3 de febrero de 2025 la mercantil APLAES, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de noviembre de 2024 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. 47/2141 y 3612/2023 en su día presentadas frente al acuerdo dictado por la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2018 y 2019.

SEGUNDO.-Interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo la parte actora dedujo en fecha 17 de marzo de 2025 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia que anule y deje sin valor la resolución impugnada del TEAR, estimando sus pretensiones, y con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Deducida la demanda se confirió traslado a la Administración para que contestara en el término de veinte días; mediante escrito de 2 de mayo de 2025 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras y solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-La cuantía del recurso se fijó en 48.121,84 €. El proceso no se recibió a prueba, no habiéndose solicitado. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones y las actuaciones quedaron el 16 de junio de 2025 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el 29 de enero de 2026.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante , LJCA).

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 29 de noviembre de 2024 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. 47/2141 y 3612/2023 en su día presentadas por la mercantil APLAES, S.A., frente al acuerdo dictado por la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2018 y 2019.

La resolución impugnada, en lo que ahora interesa, desestimó la reclamación por entender, en esencia, que es conforme a Derecho el criterio de la Inspección de los tributos en torno a la repercusión de los gastos comunes a las plazas de aparcamiento del parking subterráneo de la Plaza España de esta ciudad que han de repartirse entre aparcamientos de larga estancia (residentes) y aparcamientos de rotación, que ha derivado en un aumento del importe de los ingresos declarados por la entidad en 81.941,36 euros en 2018 y en 87.696,27 euros en 2019, en concepto de cuota que la recurrente debió repercutir y no repercutió a los usuarios de las plazas de residentes; que no puede prosperar la alegación basada en el principio de confianza legítima ya que no consta que la Administración tributaria haya emitido señal alguna, ya sea mediante actos expresos o tácitos, que pudiera generar en APLAES, S.A. la convicción razonable de que su forma de liquidar los gastos correspondientes a las plazas de aparcamiento de residentes y de rotación fuese conforme a derecho y, por tanto, exenta de una futura regularización tributaria, y que la ausencia de actuaciones de comprobación previas no constituye por sí sola un signo que valide las prácticas seguidas por la sociedad, ya que ello no equivale a una aquiescencia tácita de la Administración sobre la corrección de las mismas; que el interés público en asegurar la correcta recaudación de los tributos prevalece sobre el interés particular de la recurrente en mantener una situación ventajosa de reparto de gastos que ha sido cuestionada y corregida adecuadamente en el proceso de inspección; que la memoria de la concesión de fecha 21 de junio de 1994, aprobada por el Pleno el 27 de julio del mismo año, así como en los contratos de cesión firmados con los residentes, establecen de manera clara que los titulares de las plazas de residentes deben contribuir al sostenimiento de los gastos generales del aparcamiento, incluyendo personal empleado, seguros, reparaciones, mantenimiento, electricidad, agua, teléfono, administración, impuestos estatales y municipales, entre otros, no contemplándose un reparto diferenciado de los gastos en función del tipo de plaza, sino que se prevé un prorrateo general entre todos los usuarios del aparcamiento, es decir, tanto para las plazas de rotación como para las de residentes; que el porcentaje de reparto de los gastos comunes entre las plazas de residentes y las de rotación fue calculado por la Inspección en función de la distribución física de las plazas del aparcamiento: las 142 plazas de residentes representan el 33,49% del total (142 sobre 424), mientras que las 282 plazas de rotación suponen el 66,51%, a partir de lo cual la Inspección concluyó que el 33,49% de los gastos comunes debía ser repercutido a los titulares de las plazas de residentes, y el 66,51% a los usuarios de las plazas de rotación, aplicando así un reparto proporcional basado en el uso del espacio total del aparcamiento; que la tesis de la reclamante de que los residentes deberían contribuir en menor proporción debido al uso reducido de ciertos servicios en comparación con las plazas de rotación, basándose en la menor utilización de recursos como la electricidad o el personal, no encuentra respaldo ni en la memoria ni en los contratos, que imponen una obligación clara de repartir los gastos de manera proporcional, aparte de que los residentes siguen beneficiándose de los servicios comunes del aparcamiento, tales como la vigilancia 24 horas, el mantenimiento general y el acceso a las instalaciones, lo que justifica plenamente que contribuyan a los costes operativos del aparcamiento, no pudiendo admitirse una diferenciación en el reparto de los gastos que no esté contemplada en los documentos contractuales y que beneficie de manera injustificada a los residentes; que la interpretación que propone la actora, según la cual el pago inicial debería cubrir la mayor parte de los gastos a lo largo del tiempo, carece de fundamento contractual y generaría un enriquecimiento injusto, ya que los residentes pagarían una proporción significativamente menor de los costes en comparación con las plazas de rotación, a pesar de recibir servicios comparables; que dado que los ejercicios regularizados por la oficina gestora han sido 2018 y 2019, no les resulta de aplicación la interpretación de las cláusulas de la concesión para la construcción y explotación del aparcamiento del Ayuntamiento de Valladolid, puesto que éste señala que tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2024, entendiéndose por tales los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha; por todo ello la resolución impugnada del TEAR considera ajustada a derecho la propuesta de los actuarios de dividir los gastos generales del aparcamiento entre todas las plazas, sin que proceda la diferenciación alegada por APLAES, S.A, ya que los contratos y la memoria establecen una contribución proporcional a los gastos, y no se justifica un trato preferente para los cesionarios de las plazas de residentes.

La mercantil APLAES, S.A., alega en la demanda que la cuestión controvertida radica en la forma en la que han de calcularse los gastos anuales de explotación del aparcamiento repercutibles a las plazas de residentes y su consideración en cuanto a su cuantía, y ello al no compartir la forma de cálculo del importe de la repercusión que realiza la Inspección de los tributos -mero criterio de proporcionalidad considerando todos los gastos linealmente, salvo los que expresamente excluye- ya que existen razones más que fundadas para establecer una discriminación dentro de cada gasto en función de su naturaleza y grado de afectación (incluso de exclusividad) de los mismos a las plazas de rotación y de residentes, analizando seguidamente cada gasto -aprovisionamientos, trabajos de otras empresas y servicios auxiliares, arrendamiento de oficina, mantenimiento y reparaciones (sistemas de control, ascensor, máquina fregadora), servicios profesionales independientes (contables, fiscales, jurídicos), primas de seguros, publicidad y propaganda, energía eléctrica, comunicaciones, suministro de agua, material de oficina, limpieza, sueldos y salarios y vestuario del personal, seguridad social a cargo de la empresa-, gastos que, a su entender, sin un análisis conceptual de cada gasto, no pueden ser imputados con la proporcionalidad entre todas las plazas que pretende la Administración tributaria, en contra de la intención común de los contratantes (Ayuntamiento de Valladolid, APLAES, S.A. y los titulares del derecho de uso); entiende evidente que el reparto de los gastos entre los usuarios/residentes se quiso hacer promediando por el número de plazas los gastos que fueran iguales en cada planta del aparcamiento, pero no los que o son exclusivos de las plantas de rotación o bien aquellos otros en los que el consumo no es igual en cada planta: por ejemplo, respecto del consumo eléctrico, el movimiento de vehículos en la plantea 3ª de residentes es infinitamente menor que en las plantas de rotación, por lo que la iluminación no sólo es más baja, sino que incluso al ser luminarias que solo se encienden cuando detectan el movimiento, el consumo eléctrico es muy inferior al de los otros dos sótanos; que la regla del prorrateo del importe de los gastos repercutibles (apartado 9º de la memoria) o parte alícuota (cláusula 6ª del contrato), hace referencia al reparto entre los usuarios de la planta de residentes, no al reparto entre todas las plazas de aparcamiento de las tres plantas, ya que, de no considerarse así, resultaría que los titulares de los derechos de uso sobre las plazas del tercer sótano estarían sufragando los gastos totales del aparcamiento en una proporción muy superior al del resto de las plantas de aparcamiento, habida cuenta del uso, consumo, etc., que, de dichos gastos, por conceptos tales como suministros, laborales, de vigilancia, administrativos, etc., provocan los residentes de la planta 3ª; que, sin que le corresponda hacerlo, la Inspección de los tributos está efectuando una interpretación del pliego de condiciones de la concesión administrativa y del consiguiente contrato del concesionario con cada uno de los residentes/usuarios, que no es conforme, con la literalidad del texto del contrato y menos aún con la intención de los contratantes y de la Administración concedente (Ayuntamiento de Valladolid), pues uno de los principios rectores de la interpretación del contrato es el de la búsqueda de la intención de los contratantes ( art. 1.281 C.C.), y la utilización de expresiones como "parte alícuota" o "prorrateando" no implica que se quisiera un reparto por terceras partes (una por cada planta) iguales, de todos los gastos y posteriormente dividir los del tercer sótano entre el número de usuarios/residentes; que la confirmación del criterio de la Administración tributaria supondría que se obligaría al concesionario APLAES, S.A. a ir contra la doctrina de los propios actos, consagrada jurisprudencialmente y que impediría, después de 30 años de una práctica inalterada en la forma del reparto de gastos, que se cambiara el sistema por decisión unilateral y contra la voluntad de los titulares del derecho de uso, no debiendo perjudicar la eventual oscuridad de las cláusulas al usuario que no las redactó, con cita de la normativa que protege al consumidor; que conforme al art. 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, "dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento...", por lo que será el Ayuntamiento de Valladolid la entidad competente para la interpretación de los contratos, y en este sentido ha de criticarse la actuación de la Inspección, marcada y dirigida por un interés claramente recaudatorio, que le ha llevado a prescindir de solicitar al ente concesional (Ayuntamiento) el sentido que cabía darle a los párrafos cuestionados; que como consecuencia de esta polémica, con fecha 1 de marzo de 2024 el presidente de la asociación de usuarios cesionarios del aparcamiento de Plaza de España solicitó del Ayuntamiento la interpretación del contrato en cuanto a la repercusión de gastos, canon e IBI que realiza la concesionaria, siendo contestado definitivamente mediante Decreto de 7 de enero de 2025, del que se deriva que el criterio interpretativo del Ayuntamiento "con efectos a partir del 1 de enero de 2024" para calcular los gastos que han de repercutirse a los residentes -que la recurrente acepta- es el siguiente: (i) excluir los gastos propios de la actividad de las plantas de rotación, esencialmente los gastos derivados de la actividad financiera derivada del cobro a los usuarios de las plantas 1ª y 2ª (transporte de seguridad, servicios bancarios y otros gastos); (ii) repartir proporcionalmente entre el número de plazas el resto de los gastos con excepción de los gastos de personal, y (iii) repartir el coste del personal en función del tiempo que dicho personal atiende a cada tipo de usuario, cuestión que se explica claramente en el referido Decreto; que no es aceptable la tesis de la resolución impugnada del TEAR de no aplicar dicho criterio a los ejercicios comprobados sólo por ser anteriores al 1 de enero de 2024, fecha de efectos según el Ayuntamiento con lo que no está conforme pues dicho criterio interpretativo pretende descubrir la común intención de los contratantes: la que tuvieron en el año 1998 al aceptar la concesión administrativa, teniendo en cuenta que tanto el Ayuntamiento como el concesionario y los titulares de las plazas de residentes han venido aceptando desde el inicio de la concesión (hace más de 25 años) una interpretación de los términos de la misma, en cuanto al reparto de los gastos, que coincide sustancialmente con la que el Ayuntamiento defiende actualmente, por lo que quebraría un elemental principio de seguridad jurídica (y de respeto a los propios actos) que el Ayuntamiento, en ejercicio de su derecho de interpretación unilateral de la concesión, estableciera ahora un criterio sólo aplicable a partir del año 2024, cuando ha venido aceptando -al menos implícitamente- una determinada forma de interpretación de la concesión en cuanto al reparto de los gastos desde el inicio de la misma, siendo lo esencial que este criterio sobre el reparto de gastos, especialmente el coste de personal (sueldos y salarios y seguridad social) en función del grado de atención del mismo a las diversas plantas del aparcamiento, pone de manifiesto que el empleado por la Inspección para la práctica de las liquidaciones (IVA y Sociedades), dividiendo linealmente el importe de los gastos entre el número de plazas de cada planta, sin mayor fundamento, es totalmente incorrecto, lo que avala la anulación de la liquidación objeto del presente recurso; y que concurre duplicidad de los gastos correspondientes al IBI y canon anual, incluidos por la Inspección de los tributos en la repercusión pero que ya han sido repercutidos a los residentes de forma individual y específica, tal como se acredita en el informe pericial que se acompaña, lo que ya se denunció ante el TEAR sin obtener respuesta alguna, obligándole a requerir la elaboración del informe pericial que lo acredite.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que el mero hecho de que en ejercicios anteriores la AEAT no haya iniciado actuaciones de regularización tributaria no supone el quebrantamiento de la confianza legítima, ya que tal inactividad no es susceptible de generar confianza alguna en los interesados y no impide regularizar la práctica irregular observada, reproduciendo en lo demás los argumentos de la resolución impugnada del TEAR determinantes de la desestimación de las reclamaciones.

SEGUNDO.- Sobre el criterio de repercusión de gastos aplicado por la Inspección de los tributos: improcedencia. Estimación parcial.

El acuerdo liquidatorio de 16 de agosto de 2023 de la Dependencia Regional de Inspección, confirmado por la resolución del TEAR impugnada, entiende que "el funcionamiento del aparcamiento tiene que contemplarse en su conjunto, tanto las plazas de rotación como las de residentes: la entrada y la salida del aparcamiento es conjunta para todas las plazas, así como los trabajadores del aparcamiento y lo mismo sucede con las labores desempeñadas por el gerente de la sociedad, puesto que todos ellos garantizan el funcionamiento normal del aparcamiento.

Así, los gastos en que incurre la sociedad deben repercutirse a las plazas de residentes, con las siguientes excepciones:

- Los gastos que la obligada tributaria satisface a la empresa de seguridad que transporta el efectivo recaudado por el uso de las plazas de rotación. Estos gastos se contabilizan en la cuenta de trabajos realizados por otras empresas (cuenta 607000) y ascienden a 5.735,28 euros en el ejercicio 2018 y a 6.089,57 en el segundo de los ejercicios regularizado.

- Los gastos por servicios bancarios, puesto que en su mayoría corresponden a comisiones derivadas del pago con VISA y comisiones por gestión del patrimonio (saldo de la cuenta 626100).

- Algunos de los gastos de la cuenta 629000, en concreto los que se refieren al movimiento del efectivo recaudado por las plazas de rotación, por importe de 365,50 euros en 2018 y 688,50 euros en 2019".

Una vez descontados tales gastos la Inspección de los tributos entiende que los gastos a repercutir entre todas las plazas de aparcamiento, ya sean de residentes o rotatorias, ascienden a 424.878,83 euros en el ejercicio 2018 y a 447.146,58 euros en el ejercicio 2019, cifra que "hay que repartirla entre las plazas de residentes, en función de su porcentaje: 33,490566%. De la parte de residentes, hay que restar las cantidades ya repercutidas: 43.145,28 euros en 2018 y 43.639,44 euros en 2019. La diferencia obtenida es el importe adicional que se debió repercutir a los residentes. Este importe incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21% ya que procede considerarlo una prestación de servicios, según el artículo 11.1 de la Ley del IVA. Según reiterada jurisprudencia, cuando se descubren ingresos no declarados, se debe considerar incluido el IVA en dichos importes"; "En consecuencia, el actuario ha propuesto incrementar el importe de los ingresos declarados por la entidad en 81.941,36 euros en 2018 y en 87.696,27 euros en 2019, en concepto de cuota a repercutir a los usuarios de las plazas de residentes".

El acuerdo liquidatorio concluye que "En el contrato se fija con carácter provisional una cantidad mensual de 1300 pesetas (recuérdese que estos contratos son de 1994), añadiendo que, transcurrido ese período, esa cantidad se modificará ajustándose a los gastos reales originados en el período.

Así pues, en el propio contrato se establece que cada plaza de garaje ha de sufragar la parte alícuota de los gastos del aparcamiento, tanto individualizables como comunes. En el escrito de alegaciones la representante de la entidad mantiene que la cantidad inicial abonada por los residentes por la concesión del derecho de uso, viene a ser el coste repercutido a los residentes por el uso de la plaza de aparcamiento durante todo el período de la concesión. El argumento de la alegante carece de fundamento, ya que en el contrato de cesión se establece, como hemos transcrito en párrafos anteriores, la obligación del cesionario de pagar el importe de los gastos del aparcamiento que allí se especifican y que son los que se han individualizado en el expediente, sin que se haya justificado el hecho de que no se hayan repercutido en los ejercicios comprobados.

La obligada tributaria dice en su escrito de alegaciones que si los residentes han de sufragar todos los gastos de explotación del aparcamiento, a los residentes se les cobraría una tarifa equivalente a la obtención de un beneficio cero, ya que los ingresos repercutidos neutralizarían los costes de explotación de la actividad, que entienden cubiertos con el pago inicial. No entendemos el razonamiento de la entidad: con la forma de actuar de la entidad, los ingresos que percibe de las plazas de residentes no cubren los gastos de las mismas (se les cobra un porcentaje aproximado del 30%), lo que supone que el pago inicial (el equivalente algo más de 10.000 euros de 1994 por un período de 43 años) le exime al cesionario de la plaza de garaje del pago del 70% de los gastos durante el tiempo que dure la cesión... Por otra parte, las tarifas cobradas por el uso de las plazas rotatorias, al tener que sufragar un importe menor de gastos, arrojarán para la entidad un beneficio superior.

Asimismo, aduce la alegante que si se efectúa una división de la cifra obtenida por la inspección entre el número de plazas de la planta 3ª se obtendría una cifra cercana a 100 euros mensuales por plaza, lo que vendría a suponer una cifra equivalente al alquiler de una plaza de garaje en zonas próximas a la Plaza de España, lo que contradice el espíritu de la creación de la planta de residentes, en régimen de concesión, que se debió a la voluntad de paliar la necesidad creada por el escaso número de plazas existentes en los edificios circundantes de la plaza.

En primer lugar, la división de los gastos a repartir entre las plazas de residentes arroja una cifra aproximada de 83 y 88 euros, respectivamente, en 2018 y 2019, no tan cerca de la cifra que se explicita en las alegaciones. Además, hay que tener en cuenta que el pago inicial de las plazas de garaje por los cesionarios fue muy inferior al precio de una plaza de garaje comunitaria en propiedad y, además, por el hecho de estar incardinadas en un aparcamiento público, significa que disfrutan de unos servicios de los que carecen, por regla general, los garajes comunitarios, por ejemplo, la vigilancia durante 24 horas y ello tiene un coste.

En consecuencia, esta instancia considera ajustada a derecho la propuesta de los actuarios de distribuir los gastos del aparcamiento, excepto aquellos inherentes a las plazas rotatorias como son los de transporte de efectivo, entre todas las plazas, con independencia de que su carácter de cesión de uso o de rotatorio...

En el Fundamento anterior se ha concluido la procedencia de la distribución de los gastos entre todas las plazas de garaje, por lo que procede incrementar los ingresos de la entidad en concepto de cuota a repercutir a los usuarios de las plazas de residentes.

El artículo 10.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, establece que «la base imponible estará constituida por el importe de la renta obtenida en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores».

En el presente caso, la obligada tributaria debió repercutir a los adjudicatarios de las plazas de aparcamiento de residentes todos los gastos que se citan en la Memoria en la que se recoge la propuesta de modificación de la concesión del aparcamiento subterráneo de vehículos en la Plaza España de Valladolid aprobado en la sesión del Pleno de fecha 27 de julio de 1994. Dado que solo se repercutió una parte de ellos, procede incrementar la renta del periodo en la parte no repercutida...

En cuanto a las plazas de "residentes" (cesión del derecho de uso), la obligada tributaria repercute una serie de gastos, pero se han contabilizado y producido otros, que no han sido considerados en la refacturación que, de acuerdo a la cláusula 9 del acuerdo de concesión, deben ser computados en el importe a refacturar a los residentes como mayor importe de las prestaciones de servicios.

En el presente caso, la renta del periodo ha sido incorrectamente declarada y procede incrementar la misma en el importe de los gastos no repercutidos a los adjudicatarios de las plazas de aparcamiento de no residentes en base a lo dispuesto en la Memoria de concesión".

Así pues, no se discute que la actividad principal desarrollada por la recurrente en los períodos comprobados fue la de guarda y custodia de vehículos, clasificada en el epígrafe 751.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo titular de la concesión para explotar el aparcamiento subterráneo situado en la Plaza de España de Valladolid -concebido en la concesión originaria como un aparcamiento de rotación- en el que tras la modificación de la Memoria de la concesión en 1994 existen dos tipos de plazas: las de residentes, situadas en el sótano tercero (142 plazas), y las de rotación, situadas en las plantas sótano primero (141) y segundo (141), por lo que las plazas de rotación (282) suponen el 66,509434% del aparcamiento y las de residentes (142) suponen el 33,490566, estableciéndose un plazo de cesión de uso de 43 años desde la efectiva entrada en funcionamiento del aparcamiento.

Las plazas a los vecinos residentes se concedieron de acuerdo con la Memoria de fecha 21 de junio de 1994 aprobada por el Pleno el 27 de julio del mismo año, previo el cumplimiento de una serie de requisitos y el pago de una cantidad determinada en concesión inicial; además de esta cantidad inicial satisfecha, los residentes están obligados a satisfacer una parte de los gastos anuales del aparcamiento, cantidad que satisfacen mensualmente. El importe contabilizado de las cuotas cobradas a los residentes asciende a 43.145,28 y 43.639,44 euros en los ejercicios 2018 y 2019, respectivamente. Dado que la recurrente contabilizó en los ejercicios comprobados gastos por importe total de 439.156,19 euros en 2018 y de 464.568,96 euros en 2019, la repercusión a los residentes supone menos del 10% por ciento de los gastos en que incurrió la sociedad en el ejercicio de su actividad.

La cláusula 9, sobre gastos, de la Memoria de la concesión del aparcamiento subterráneo de Plaza de España establece lo siguiente: "La cuota inicial y mensual de mantenimiento que vendrán obligados a abonar cada uno de los titulares del derecho de uso será calculada prorrateando los costos y gastos generales, incluidos los del personal empleado, fiscales, seguros y canon, así como los de electricidad, agua, teléfono y administración entre el número de plazas".

Por otro lado, la cláusula sexta del contrato-tipo de cesión de uso aprobado por el Ayuntamiento como Anexo I de la Memoria, suscrito entre la concesionaria y los usuarios residentes, establece que "En consecuencia, APLAES, S.A. girará mensualmente al cesionario, que se obliga a pagar, el importe de los gastos correspondientes al personal empleado, seguros y reparaciones de mantenimiento y entretenimiento diario, así como electricidad, agua, teléfono y administración, impuestos estatales o municipales, arbitrios y tasas en la parte alícuota que le correspondan, y ello referido tanto a los gastos individualizables como los correspondientes a elementos comunes".

En definitiva, la cuestión controvertida se ciñe a determinar el criterio de cálculo de la cuota mensual de mantenimiento a satisfacer por los titulares de las plazas de residentes de acuerdo con la documentación que vincula a las partes (Memoria de la concesión aprobada por el Ayuntamiento de Valladolid y contratos de la concesionaria recurrente con cada cesionario residente): si con arreglo a lo que podríamos denominar "tercio de prorrata" aplicable a todos los gastos, salvo alguna excepción, seguido por la Inspección de los tributos, lo que determina unos gastos a repercutir que se traducen en ingresos no declarados por la sociedad, o diferenciando los gastos según su naturaleza y grado de afectación a las diferentes plazas. Esta discrepancia y consiguiente liquidación provocó que la hoy recurrente se dirigiera a los usuarios residentes para comunicarles la intención de imputarles los gastos tal y como sostenía la Inspección de los tributos (en un 33,49%), lo que suponía un incremento de más de tres veces (de 35,25 euros de cuota mensual en el año 2023 a 93,40 euros en el 2024) los gastos que hasta ese momento venían pagando y rompía de forma unilateral el consenso pacífico alcanzado en los casi 20 años anteriores, lo que, a su vez, dio lugar a la solicitud de interpretación de las cláusulas que rigen la concesión por el Ayuntamiento cursada por los usuarios residentes, con el resultado que seguidamente veremos. Debemos significar que la única tarifa sujeta a aprobación municipal del aparcamiento de Plaza España es la relativa a los usuarios de aparcamiento rotatorio, como así se establece en los decretos de actualización de precios de las tarifas de este aparcamiento.

Así las cosas, cabe señalar lo siguiente:

a)De entrada, y sin perjuicio de corregir el número de plazas de rotación que se ha venido aceptando por las partes -los informes municipales refieren 261 y no 282- la Sala participa de las consideraciones iniciales emitidas por el técnico Economista de la Secretaría Ejecutiva del Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento en el seno del procedimiento administrativo de interpretación de las cláusulas, en el sentido de que "La cuestión a resolver no es pacífica pues los documentos que rigen esta concesión contienen disposiciones que en algunos aspectos no son coincidentes y pueden llevar a conclusiones diferentes. Para ilustrar la anterior afirmación basta comparar la cláusula sexta del contrato previsto en el Anexo I arriba transcrita, con el punto 9 de la Memoria anteriormente citada, comprensiva de la distribución de los gastos que se reproduce a continuación:... Se comprueba que los conceptos de gastos contemplados en ambos documentos no son coincidentes, si bien podemos decir que a efectos expositivos que los gastos son prácticamente los mismos, pero en el punto 6 del contrato introduce la necesidad de diferenciar entre gastos comunes y no comunes, distinción que no establece la cláusula 9ª. La inclusión de la anterior distinción, pero sin especificar cuáles son de una naturaleza y cuáles de la otra, obligan a una interpretación a posteriori sobre la que sería deseable llegar a un consenso".

A esta cuestión también se refiere el informe del arquitecto municipal del Departamento de Patrimonio de 16 de octubre de 2024, del que se desprende que las instalaciones y dependencias del aparcamiento mixto (rotación y residentes), que describe, "no son individualizables, dado que se usan de forma común por todos los usuarios del aparcamiento, y no pueden ser objeto de medida individualizable por contadores u otros elementos análogos, contemplándose como parte de una sola instalación que forma parte de un todo".

b)Como hemos anticipado, los términos de las cláusulas a interpretar no son unívocos o concluyentes ni en cuanto al concepto mismo de gasto repercutible ("costos y gastos generales"; "gastos individualizables"; "gastos comunes"), sin diferenciar, ni respecto de las plazas a las que se refiere: ambas cláusulas están contemplando las obligaciones de contribución de los titulares de las plazas de residentes, por lo que tanto el "prorrateo" como la "parte alícuota" podría interpretarse como criterio de reparto sólo entre estas plazas, no entre todas las del aparcamiento. Confusión que se acrecienta si aceptamos que no existen gastos susceptibles de ser individualizables mediante contador u otro mecanismo similar para la tercera planta de residentes, al ser esta planta parte de un todo.

c)El Decreto municipal de 7 de enero de 2025 que puso fin al procedimiento de interpretación contiene las siguientes conclusiones sobre reparto: "A fin de clarificar vía interpretativa, la extensión de la obligación de pagar los gastos a que se refiere el contrato de cesión de uso, resulta necesario establecer una primera distinción entre gastos no repercutibles a los cesionarios residentes y gastos que sí son repercutibles. En consecuencia:

1.- Gastos no repercutibles a los cesionarios residentes. No son gastos repercutibles a los cesionarios residentes aquellos gastos que se refieren exclusivamente al uso de las plazas de rotación. Dentro de estos gastos se incluyen los satisfechos por la empresa de seguridad que transporta el efectivo recaudado por el uso de las plazas de rotación, los gastos de servicios bancarios, puesto que en su mayoría corresponden a comisiones derivadas del pago con VISA y comisiones por gestión del patrimonio y algunos gastos relativo al movimiento del efectivo recaudado por las plazas de rotación; tampoco son repercutibles a los cesionarios residentes los costes de amortización del edificio y los financieros, costes que los usuarios residentes ya pagaron en su día al abonar el precio por el derecho de uso, todo ello de acuerdo con el informe del economista a que se refiere el antecedente de hecho decimocuarto.

2. Gastos a imputar a ambas partes, al concesionario y a los usuarios residentes: en este apartado conforme al citado informe económico hay que distinguir dos tipos de gastos:

2.1.- Gastos de personal, es decir, sueldos y Seguridad Social. Fórmulas de reparto más ajustadas a la intensidad del uso del aparcamiento y de la capacidad de generación de ingresos de ambos tipos de usuarios. Se propone que el criterio de reparto de los costes de personal sea en función del tiempo que dicho personal atiende a cada tipo de usuario

2.2.- El resto de gastos (incluidos IBI y Canon). La fórmula de reparto que se propone es el criterio de reparto proporcional, según el número de plazas de garaje".

Y en el mismo sentido la parte dispositiva, que añade: "Estos criterios interpretativos serán de aplicación con efectos de 1 de enero de 2024, debiendo "APLAES S.A" compensar en el primer recibo que se gire a los cesionarios residentes el exceso abonado".

d)Por todo ello, teniendo presente: (i) la singular naturaleza de la controversia, señaladamente contractual, más que genuinamente tributaria; (ii) que ni siquiera la Administración tributaria sigue un criterio exclusivamente literal, es decir, de no diferenciación entre gastos comunes según su naturaleza o afectación a las diferentes plazas pues, como hemos visto, la liquidación excluye absolutamente determinados gastos como susceptibles de repercusión a los residentes; (iii) que aunque, desde luego, el Decreto no asume íntegramente su tesis de diferenciación, algo artificiosa, de gran parte de los gastos de explotación, la recurrente acepta el criterio municipal, que podemos considerar como interpretación "auténtica" de la corporación autora de la Memoria y contrato-tipo de la concesión; y que (iv) la única objeción de la resolución del TEAR impugnada para no aplicar dicho criterio a los ejercicios 2018 y 2019 comprobados es la fecha de efectos interpretativos que el Decreto incluye en su parte dispositiva, lo que implica que la Administración demandada no cuestiona su fundamento, la Sala asume tales criterios como razonables y su aplicación a la liquidación controvertida, sin que a ello se oponga la indicada fecha de efectos que, lógicamente, encuentra su justificación en orden al origen del procedimiento y a corregir el exceso abonado en el ejercicio 2024 por los usuarios residentes -solicitantes de la interpretación-como consecuencia de la aplicación por la recurrente del criterio rigurosamente proporcional impuesto por la Inspección de los tributos. Es claro, a juicio de la Sala, que la interpretación "auténtica" de las cláusulas inalteradas es predicable desde que fueron concebidas, por más que haya aflorado sólo tras la actuación de la Administración tributaria.

e)Finalmente, ha de correr suerte estimatoria el alegato de que la liquidación incluye en el cálculo de los gastos repercutibles los conceptos de IBI y canon anual ya repercutidos a los residentes de forma individual y específica, y ello según resulta del informe pericial que se acompaña con la demanda, en el que constan las cifras declaradas por la sociedad y las calculadas por la Inspección acreditativas de la denunciada duplicidad, alegato no contradicho por la resolución impugnada del TEAR, instancia ante la que se hizo valer, ni combatido por la Abogacía del Estado en la contestación.

TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, y dada la estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil APLAES, S.A., contra la Resolución de 29 de noviembre de 2024 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. 47/2141 y 3612/2023), que se anula, al igual que la liquidación de la que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio del derecho de la Administración tributaria a practicar nueva liquidación con arreglo a los fundamentos y criterios interpretativos contenidos en esta resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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