Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 955/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 645/2023 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Nº de sentencia: 955/2025
Núm. Cendoj: 29067330012025100337
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8144
Núm. Roj: STSJ AND 8144:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª. TERESA GOMEZ PASTOR
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 1a
En la Ciudad de Málaga, a dos de mayo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 645/23, interpuesto por la representación de Severiano, frente a la resolución de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de fecha 15 de junio de 2023, en el que figura como parte demandada DIRECCION GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el limo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El anterior recurso se tuvo por interpuesto ante esta Sala por medio de decreto de fecha 21 de septiembre de 2023, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de febrero de 2024, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se reconociera al recurrente el derecho a la revisión solicitada.
Por medio de escrito de fecha 11 de marzo de 2024 el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
Fundamentos
Sostiene la actora que presenta una situación patológica que lo hace acreedor de la revisión de su pensión inicialmente reconocida en la condición de inutilidad permanente y que pretende le sea reconocido el grado de inutilidad permanente absoluta por la imposibilidad de desarrollar cualquier tarea laboral.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la legalidad de la resolución impugnada pues las pensiones por incapacidad o inutilidad para el servicio se calculan sin consideración a su grado pues este no aparece previsto en el art. 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de clases Pasivas. La revisión de la situación de incapacidad que opera a partir de la reforma operada por la DA 13ª de LPGE para 2009, y RD 710/2009 que la desarrolla opera solo para quienes son jubilados a partir de dicha fecha, y siempre y cuando habiendo prestado menos de 20 años de servicio tuvieren una reducción del 25% de la cuantía de la pensión, que no es el caso del recurrente que acredita más de 20 años de servicio. La exención de IRPF solo opera para quienes tienen reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta desde el momento inicial de su jubilación por este motivo. En todo caso la recurrente no acredita agravamiento de sus padecimientos tributarios de la calificación de su incapacidad como permanente absoluta.
La normativa de aplicación al caso viene constituida por el Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007 de 12 de abril, en cuyo artículo 67 se contienen las causas de jubilación, y así afirma que La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario, b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida, c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
En relación con este último supuesto debe de considerarse el contenido de lo normado en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, cuyo artículo 28 regula el hecho causante de las pensiones, y estatuye que,
Si bien es cierto que el concepto de Invalidez Permanente Absoluta es propio y tiene relevancia en el sistema de Seguridad Social pero no aparece contenido de manera expresa en el régimen de Clases Pasivas, pues el artículo 28.2.c) de ese mencionado Texto Refundido de 1987, por lo que se refiere a la jubilación por incapacidad permanente o inutilidad, solamente exige que la correspondiente lesión o proceso patológico imposibiliten totalmente (al interesado) para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo Escala, plaza o carrera, el pronunciamiento sobre el grado de incapacidad no es materia ajena de los procedimientos que han de seguirse para declarar la jubilación de los funcionarios, según reiterada jurisprudencia ( STS de 30 de septiembre 2009, Rec. 61/2008).
Y esto es así porque si bien esa regulación en materia de clases pasivas pone de manifiesto que en la jubilación por incapacidad del régimen de derechos pasivos hay un único grado de incapacidad, que está referido a las funciones propias del Cuerpo Escala, plaza o carrera, no por ello puede deducirse automáticamente que en los procedimientos declarativos de esta clase de jubilaciones resulte inadecuado o improcedente hacer pronunciamientos sobre el grado de incapacidad, pues la declaración de jubilación por incapacidad del funcionario tiene dos facetas: una primera de clases pasivas, que es la dirigida a la obtención de la correspondiente pensión de esta naturaleza, y en la que efectivamente es intranscendente el grado de incapacidad; y una segunda, de naturaleza tributaria, en la que ese grado de incapacidad sí que es relevante para los beneficios tributarios que de él se puedan derivar.
Si bien es cierto que lo anterior debe matizarse a la luz de la reforma operada por la DA 13ª de LPGE para 2009, y RD 710/2009 que la desarrolla, no resulta ser este el caso en el que se admita la posibilidad de reducción de la pensión de retiro por contar el recurrente con 29 años de servicio reconocidos.
El supuesto que se nos presenta debe reconducirse a la aplicación de las normas generales, y la hora de hacer aplicación a los funcionarios de la regulación de los diferentes grados de incapacidad, la normativa de aplicación al caso viene constituida en primer lugar por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, señala en su artículo 22.1 que
Por su lado el art. 22.6 del RDLeg 1/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 1/2000 de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas prevé que
Y en en su apartado séptimo el art. 22 el TR de la Ley de Seguridad Social de las FFAA, hace una llamada a la aplicación supletoria de la normativa sobre clases pasivas del Estado, que justifica al caso la efectividad de lo previsto en el art. 28.2.c) del RDLeg 670/1987.
Lo anterior hay que ponerlo en relación con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, señala en su artículo 23 que
El artículo 25 del citado texto normativo estatuye que
a)
b)
En nuestro caso la actora se sirve del dictamen emitido por el perito judicial Dr. Pelayo especialista en medicina del trabajo, que objetiva los padecimientos del recurrente en diferentes planos auditivo fisiológico y psicológico, y tras una profusa explicación concluye la incapacidad del recurrente para el desarrollo de cualquier actividad laboral. Este estudio y las aclaraciones que siguieron a instancia de la demandada superan con mucho la información contenida en el informe de la junta médico pericial del que blande la Administración de la seguridad social para asignar al recurrente una inutilidad permanente sin calificación de absoluta, pues a pesar de reconocer un grado de incapacidad del 42% afirma que por su patología psiquiátrica solo puede desempeñar actividades laborales en el ámbito civil, cuando lo cierto es que las patologías descritas por el perito de la actora revelan padecimientos psiquiátricos graves que denotan un alto grado de incapacidad para actividades laborales cotidianas, sencillas y livianas, además de presentar un cuadro de hipoacusia severa bilateral irreversible del 75% y un cuadro de protusión discal a nivel cervical con limitación de la movilidad y mareos.
Se estima el recurso planteado contra la resolución de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de fecha 15 de junio de 2023, que debe se anulada para reconocer al recurrente el derecho a la situación de incapacidad permanente absoluta con los efectos legales inherentes.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad emanada del pueblo.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Severiano frente a la resolución de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de fecha 15 de junio de 2023, que se anula por no ser conforme a derecho, y en consecuencia se reconoce al recurrente la situación de incapacidad permanente absoluta con todos los derechos legales inherentes, con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la demandada hasta el límite de 1.500 euros en concepto de honorarios de letrado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
