Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 955/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 645/2023 de 02 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Nº de sentencia: 955/2025

Núm. Cendoj: 29067330012025100337

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8144

Núm. Roj: STSJ AND 8144:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320230000726.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 645/2023.

De: Severiano

Procurador/a:JOSE LUIS RAMIREZ SERRANO

Contra: MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIASL Y MIGRACIONES

Letrado/a: S.J. DELEGADO CENTRAL INSS

SENTENCIA NÚMERO 955/2025

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

MAGISTRADOS

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 1a

En la Ciudad de Málaga, a dos de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 645/23, interpuesto por la representación de Severiano, frente a la resolución de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de fecha 15 de junio de 2023, en el que figura como parte demandada DIRECCION GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el limo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Severiano, se presentó escrito de fecha 27 de julio de 2023 por el que se interponía recurso contencioso administrativo frente a la resolución de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de fecha 15 de junio de 2023, de reconocimiento del derecho al percibir la pensión ordinaria por retiro por inutilidad permanente.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto ante esta Sala por medio de decreto de fecha 21 de septiembre de 2023, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de febrero de 2024, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se reconociera al recurrente el derecho a la revisión solicitada.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 11 de marzo de 2024 el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO.-Mediante decreto de 13 de marzo de 2024 se acordó fijar la cuantía del recurso en indeterminada, de acuerdo con lo solicitado por las partes se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos, Cerrado el período probatorio se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas posiciones, tras lo cual se declararon los autos conclusos, señalándose seguidamente día para votación y fallo en fecha 30 de abril de 2025 que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se dirige frente a la resolución de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de fecha 15 de junio de 2023, de reconocimiento del derecho al percibir la pensión ordinaria por retiro por inutilidad permanente.

Sostiene la actora que presenta una situación patológica que lo hace acreedor de la revisión de su pensión inicialmente reconocida en la condición de inutilidad permanente y que pretende le sea reconocido el grado de inutilidad permanente absoluta por la imposibilidad de desarrollar cualquier tarea laboral.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la legalidad de la resolución impugnada pues las pensiones por incapacidad o inutilidad para el servicio se calculan sin consideración a su grado pues este no aparece previsto en el art. 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de clases Pasivas. La revisión de la situación de incapacidad que opera a partir de la reforma operada por la DA 13ª de LPGE para 2009, y RD 710/2009 que la desarrolla opera solo para quienes son jubilados a partir de dicha fecha, y siempre y cuando habiendo prestado menos de 20 años de servicio tuvieren una reducción del 25% de la cuantía de la pensión, que no es el caso del recurrente que acredita más de 20 años de servicio. La exención de IRPF solo opera para quienes tienen reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta desde el momento inicial de su jubilación por este motivo. En todo caso la recurrente no acredita agravamiento de sus padecimientos tributarios de la calificación de su incapacidad como permanente absoluta.

SEGUNDO.-La cuestión planteada en estos términos se circunscribe a resolver si los padecimientos objetivados que aquejan al Sr. Severiano son tributarios de su inclusión dentro del supuesto contemplado en el apartado primero del art. 52 bis del RDLeg 670/1987, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, por hallarse aquejado de una enfermedad que determina su incapacidad permanente absoluta para el desarrollo de cualquier actividad profesional, o si por el contrario como defiende la administración demandada, estamos ante dolencias que no merman de forma de forma total e irreversible la capacidad funcional del recurrente para el desempeño de cualquier ocupación u oficio, en atención al grado de invalidez que se le haya de reconocer a razón de los pacedimientos que le aquejan.

La normativa de aplicación al caso viene constituida por el Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007 de 12 de abril, en cuyo artículo 67 se contienen las causas de jubilación, y así afirma que La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario, b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida, c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

En relación con este último supuesto debe de considerarse el contenido de lo normado en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, cuyo artículo 28 regula el hecho causante de las pensiones, y estatuye que, "El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.

2. La referida jubilación o retiro puede ser:

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda".

Si bien es cierto que el concepto de Invalidez Permanente Absoluta es propio y tiene relevancia en el sistema de Seguridad Social pero no aparece contenido de manera expresa en el régimen de Clases Pasivas, pues el artículo 28.2.c) de ese mencionado Texto Refundido de 1987, por lo que se refiere a la jubilación por incapacidad permanente o inutilidad, solamente exige que la correspondiente lesión o proceso patológico imposibiliten totalmente (al interesado) para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo Escala, plaza o carrera, el pronunciamiento sobre el grado de incapacidad no es materia ajena de los procedimientos que han de seguirse para declarar la jubilación de los funcionarios, según reiterada jurisprudencia ( STS de 30 de septiembre 2009, Rec. 61/2008).

Y esto es así porque si bien esa regulación en materia de clases pasivas pone de manifiesto que en la jubilación por incapacidad del régimen de derechos pasivos hay un único grado de incapacidad, que está referido a las funciones propias del Cuerpo Escala, plaza o carrera, no por ello puede deducirse automáticamente que en los procedimientos declarativos de esta clase de jubilaciones resulte inadecuado o improcedente hacer pronunciamientos sobre el grado de incapacidad, pues la declaración de jubilación por incapacidad del funcionario tiene dos facetas: una primera de clases pasivas, que es la dirigida a la obtención de la correspondiente pensión de esta naturaleza, y en la que efectivamente es intranscendente el grado de incapacidad; y una segunda, de naturaleza tributaria, en la que ese grado de incapacidad sí que es relevante para los beneficios tributarios que de él se puedan derivar.

Si bien es cierto que lo anterior debe matizarse a la luz de la reforma operada por la DA 13ª de LPGE para 2009, y RD 710/2009 que la desarrolla, no resulta ser este el caso en el que se admita la posibilidad de reducción de la pensión de retiro por contar el recurrente con 29 años de servicio reconocidos.

El supuesto que se nos presenta debe reconducirse a la aplicación de las normas generales, y la hora de hacer aplicación a los funcionarios de la regulación de los diferentes grados de incapacidad, la normativa de aplicación al caso viene constituida en primer lugar por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, señala en su artículo 22.1 que "El personal militar profesional y de la Guardia Civil y los funcionarios civiles incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que, como consecuencia de enfermedad o accidente, pasen a retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, tendrán derecho a pensión complementaria de inutilidad para el servicio cuando la enfermedad o lesión que motivó el retiro o jubilación les imposibilite de forma absoluta y permanente para todo trabajo, oficio o profesión, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 de este artículo.

Por su lado el art. 22.6 del RDLeg 1/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 1/2000 de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas prevé que "Solamente podrá causar pensión de inutilidad para el servicio y, en su caso, la prestación de gran invalidez quien, en el momento de la declaración del retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, se encuentre:

a) En la situación administrativa de servicio activo o servicios especiales.

b) En la situación administrativa de reserva, siempre que se ocupe destino asignado por el Ministerio de Defensa o el del Interior, según proceda, de acuerdo con las previsiones de la legislación reguladora del régimen del personal de las Fuerzas Armadas o del régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

En este caso, también se reconocerá el derecho de los interesados a las prestaciones incluidas en esta sección cuando con anterioridad a la declaración de retiro hubieran cesado en el destino que ocupaba en la situación de reserva, siempre que dicho cese se haya producido con ocasión del inicio de un expediente de insuficiencia psicofísica que dé lugar a la citada declaración".

Y en en su apartado séptimo el art. 22 el TR de la Ley de Seguridad Social de las FFAA, hace una llamada a la aplicación supletoria de la normativa sobre clases pasivas del Estado, que justifica al caso la efectividad de lo previsto en el art. 28.2.c) del RDLeg 670/1987.

Lo anterior hay que ponerlo en relación con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, señala en su artículo 23 que " Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo".

El artículo 25 del citado texto normativo estatuye que "La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor.

TERCERO.-La sentencia de Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación número 3114 / 2007 , resume la doctrina en materia de jubilación por incapacidad permanente, en los siguientes términos:

"Con arreglo a la definición legal son dos factores que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que «le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera».

b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico «esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad». Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad.

Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse"

(..) al resolver el expediente de incapacidad aplicó dicho artículo al basar su resolución en el dictamen del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social que no sólo es preceptivo sino también vinculante, conforme establece el artículo 28 2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987 ) , en su redacción actual dada por la disposición final primera de la Ley 2/2008 de 23 de diciembre) de Presupuestos Generales del Estado que añadió el inciso final sobre el dictamen del órgano médico. Ahora bien ello no impide que el interesado pueda desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de dicho dictamen y que pueda presentar informes periciales, al objeto de rebatir el contenido del dictamen del EVI y que deben ser valorados por el Juez de Instancia, en orden a determinar si la funcionaria está efectivamente inhabilitada para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo.

(...) Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 referida a un supuesto de declaración de incapacidad de un funcionario público " el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de proclamar, en su STC 36/2006, de 13 de febrero ), FJ 6) que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE ) constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre ); y 61/2005), de 14 de marzo , FJ 2)".

El artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) , dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" , lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.989 , 3 de octubre de 1.990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1.991 , análoga de 30 de junio de 1.994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.991 ).

A este respecto, es ilustrativo el examen recopilatorio, basado en la jurisprudencia, que, sobre las reglas de valoración del dictamen de peritos, incluye la Audiencia Provincial de Vizcaya en su sentencia de 25 de mayo de 2005 , entra las que se encuentran, por una parte, la exigencia de una debida atención del tribunal a los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, "...pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994 )". Y, por otra parte, "...el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995 )". Considerando, asimismo, con cita de la sentencia del T.S. de 11 de mayo de 1981 , que "...la fuerza probatoria de los dictámenes periciales_reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones, que vengan dotadas de una superior explicación racional"; y que, por ello, "...los informes periciales envuelven juicios técnicos, que los jueces pueden apreciar críticamente, sin quedar obligados o, mejor dicho, sin estar obligados a dar valor decisorio a un concreto dictamen ( sentencias del T.S. de 10-2-1998 y 29-5-90 )".

En nuestro caso la actora se sirve del dictamen emitido por el perito judicial Dr. Pelayo especialista en medicina del trabajo, que objetiva los padecimientos del recurrente en diferentes planos auditivo fisiológico y psicológico, y tras una profusa explicación concluye la incapacidad del recurrente para el desarrollo de cualquier actividad laboral. Este estudio y las aclaraciones que siguieron a instancia de la demandada superan con mucho la información contenida en el informe de la junta médico pericial del que blande la Administración de la seguridad social para asignar al recurrente una inutilidad permanente sin calificación de absoluta, pues a pesar de reconocer un grado de incapacidad del 42% afirma que por su patología psiquiátrica solo puede desempeñar actividades laborales en el ámbito civil, cuando lo cierto es que las patologías descritas por el perito de la actora revelan padecimientos psiquiátricos graves que denotan un alto grado de incapacidad para actividades laborales cotidianas, sencillas y livianas, además de presentar un cuadro de hipoacusia severa bilateral irreversible del 75% y un cuadro de protusión discal a nivel cervical con limitación de la movilidad y mareos.

Se estima el recurso planteado contra la resolución de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de fecha 15 de junio de 2023, que debe se anulada para reconocer al recurrente el derecho a la situación de incapacidad permanente absoluta con los efectos legales inherentes.

CUARTO.-En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA, se han de imponer a la parte demandada hasta el límite de 1.500 euros en concepto de honorarios de letrado ( art. 139.4 de LJCA) .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad emanada del pueblo.

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Severiano frente a la resolución de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de fecha 15 de junio de 2023, que se anula por no ser conforme a derecho, y en consecuencia se reconoce al recurrente la situación de incapacidad permanente absoluta con todos los derechos legales inherentes, con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la demandada hasta el límite de 1.500 euros en concepto de honorarios de letrado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

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