Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 262/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2/2026 de 02 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 101 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JUAN VAREA ORBEA

Nº de sentencia: 262/2026

Núm. Cendoj: 39075330012026100250

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:766

Núm. Roj: STSJ CANT 766:2026

Resumen:
Jubilación forzosa por edad.-Principio de igualdad.- Funcionario interino con puesto de arquitecto municipal, que no alcanzan los años cotizados para la pensión. Admisibilidad del recurso de apelación.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Recurso de Apelación 0000002/2026

NIG: 3907545320240000992

Sección: Sección 2-4-6

TX901

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357124 Fax: 942 35 71 35

Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 2 Procedimiento Abreviado

0000327/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Martin María Soledad Alcón Vidal

Apelado AYUNTAMIENTO LOS CORRALES DE BUELNA JOSÉ MANUEL GUILLARON FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 000262/2026

Iltma Sra. Presidenta en funciones

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos Sres Magistrados

D. Jose Ignacio López Carcamo

D. Juan Varea Orbea (Ponente)

En Santander, a dos de julio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 2/2026interpuesto por don Martin, representado por la Procuradora Sra. ALCON VIDAL y defendido por el Letrado Sr. DORADO PAVON y como apelado por el Ayuntamiento de AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA, representado y defendido por el Letrado Sr. GUILLARÓN FERNÁNDEZ, siendo partes apeladas, los anteriores, y dicta la presente resolución con los siguientes:

PRIMERO.-El recurso de apelación se interpuso por la Procuradora Sra. ALCON VIDAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 13-9-2025 en el procedimiento abreviado 327/2024.

SEGUNDO.-De los recursos de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló su oposición solicitando la inadmisión y subsidiariamente, la desestimación. De la causa de inadmisibilidad, se dio traslado al apelante que formuló alegaciones.

TERCERO.-Se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos, se señaló la votación y fallo el día 23-6-2026, en que se deliberó y votó.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala

PRIMERO.- RESUMEN Y PRETENSIONES

La parte actora recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 13-9-2025 en el procedimiento abreviado 327/2024 con el siguiente fallo: " DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Martin, representado por la procuradora Sra. Alcon Vidal, contra la resolución dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, de 4 de diciembre de 2024 por la que se declara de oficio la jubilación forzosa por cumplimiento de edad máxima de jubilación del recurrente a partir del 4 de enero de 2025. Las costas se imponen al recurrente.."

Solicita revocar parcialmente la Sentencia apelada por ser disconforme a Derecho, dicte Sentencia por la que acuerde:

1º.- Declarar no ser ajustada a Derecho la Resolución de Alcaldía de 4 de diciembre de 2024, del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, que acordó la jubilación forzosa de D. Martin.

2.- Reconocer el derecho del recurrente a continuar en servicio activo como arquitecto municipal interino en el Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, hasta que se produzca la primera de las siguientes circunstancias:

Que alcance los 15 años de cotización necesarios para obtener la pensión contributiva ordinaria de jubilación.

Que se provea definitivamente la plaza de Arquitecto Municipal que ocupa.

3.- Declarar el derecho del recurrente a percibir todos los derechos administrativos y económicos inherentes a dicha situación desde la fecha en que su cese se hizo efectivo.

El ayuntamiento alega la inadmisibilidad del recurso de apelación y subsidiariamente, la desestimación.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por el actor contra la resolución dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, de 4 de diciembre de 2024 por la que se declara de oficio la jubilación forzosa por cumplimiento de edad máxima de jubilación del recurrente, funcionario interino con puesto de arquitecto municipal, a partir del 4 de enero de 2025.

Explica la pretensión actora basada en que, en resolución municipal de 30-10-2020, se había estimado su solicitud de prolongación del servicio activo durante el tiempo indispensable hasta la cobertura con carácter definitivo de la plaza de arquitecto. Esa plaza continúa vacante sin cubrir por un titular definitivo por lo cual se entendía que no se había fijado ningún límite de edad y hasta que no se produzca esa cobertura, debe prolongarse la situación de nombramiento como interino. También analiza el argumento de la edad máxima de jubilación de 70 años previsto en el artículo 67.4 TRLEBEP sólo opera si se accede a la pensión contributiva, derecho que aún no ha generado del actor. Así se entendía, en atención a los argumentos jurídicos expresados en relación al art. 37.2 Decreto 315/1964, Real Decreto-Ley 20/2012 y Ley 21/2021 y jurisprudencia.

La sentencia parte del análisis del citado artículo 67.4 TRLEBEP, así como, del artículo 205 del TRLGSS sobre la base de la interpretación del régimen de prolongación del servicio a partir de los 65 años que ha efectuado la Sentencia de 26 de Mayo de 2.016 de la Sala de lo CA del TSJ de Cantabria que analiza la STJUE de 19 de enero de 2010, asunto C- 555/07, Kücükdeveci, en relación a la compatibilidad de una normativa nacional con las directrices de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000. Concluye que esta normativa y jurisprudencia fija como máximo posible de prestación de servicios, los 70 años, a partir de la cual, procede la jubilación forzosa. Esta fijación de una edad máxima no vulnera el principio de igualdad sin que sea equiparable a otros cuerpos con características específicas que puedan tener otro régimen. No es comparable la situación del actor en relación a otros como jueces, fiscales, notarios etcétera. Al actor se la ha reconocido la prolongación hasta los 70 años de edad que es el tope máximo establecido y este régimen legal no puede alterarse a través de una resolución municipal, como pretende el actor. Expone, igualmente, que el art. 67.4 TRLEBEP no puede interpretarse como una prolongación sine die de la edad de jubilación a través de una interpretación sistemática con el art. 205 TRLGSS.

El recurrente en apelación discrepa de estas consideraciones entendiendo que la sentencia incurre en error en valoración de la prueba e interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que justificarían la pretensión del actor. Reitera su interpretación acerca del art. 67.4 TRLEBEP que considera que tiene una finalidad protectora, frente a la cual, la sentencia recurrida sigue una interpretación y excesivamente rigurosa y formalista. A su vez, reitera el argumento de vulneración del principio de confianza legítima y doctrina de los actos propios, pues la previa resolución del ayuntamiento había acordado el nombramiento del actor como interino hasta que se proveyera la plaza con carácter definitivo, con total independencia de la edad. Añade que no se ha valorado adecuadamente la prueba en relación a las especiales necesidades del servicio dado que la plaza sigue vacante sin titular elegido en proceso selectivo. El actor goza de plena capacidad funcional para continuar en el desempeño de su puesto. Igualmente invoca el art. 30 ha de ley 4/1993 de 10 de marzo de función pública de Cantabria.

El apelado sostiene que el recurso es inadmisible, al reiterar las cuestiones de la instancia. En cuanto al fondo, defiende los argumentos del fallo.

TERCERO.- RESOLUCIÓN

La primera cuestión a resolver es la relativa a la admisibilidad del recurso de apelación dado el planteamiento efectuado por el ayuntamiento en su escrito de oposición.

Se trata de un argumento vago e impreciso que no puede derivarse del hecho de que se haya excluido la admisión del documento presentado junto con el escrito de apelación. Es cierto que el actor reitera gran parte de los argumentos de la demanda, pero lo hace criticando las conclusiones de la sentencia y sus valoraciones por lo que no existe ningún obstáculo para la admisión del recurso y el análisis de fondo.

En relación a ese fondo, el principal objeto de debate es la tesis del actor de que el art. 67.4 TRLEBEP establece una excepción para los funcionarios que pertenecen al RGSS para los cuales no regiría la edad máxima de 70 años, sino que la edad sería aquella en la cual adquieren en derecho la pensión contributiva ordinaria sin ningún límite de edad. Y esta es la cuestión central, porque es totalmente irrelevante la alegación sobre las capacidades funcionales del actor o las necesidades del servicio. Estas cuestiones se refieren a otro tipo de pleitos, los relativos a la prolongación del servicio desde la edad ordinaria de 65 años.

Pues bien, en primer lugar, hay que hace referencia al régimen jurídico del funcionario, funcionar interino municipal.

Debe acudirse al TRLEBEP 5/2015 y 22, 24, si bien con los matices de la DF 4ª.2 y el art. 3 establece que "El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local."

En cuanto al régimen jurídico de los funcionarios interinos, es el art. 10 el que dispone que "5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera".

La normativa específica viene constituida por los arts. 89 y ss LBRL y RDLegis 781/1986 arts. 126 y ss. Dado que Cantabria carece de una ley de función pública local, con carácter supletorio es aplicable la legislación estatal en cuanto se remite a la anterior normativa local indicada, en especial la Ley 30/1984 a que se remite el art. 153 RDLegis 781/1986 y reales decretos en vigor. En el ámbito autonómico, no hay normas de régimen local. La Ley 4/1993 de 10 de marzo de la función pública de la administración de la diputación regional sólo es aplicable al personal funcionario de la administración autonómica a la cual no pertenece el actor.

CUARTO.-El Art. 67 TRLEBEP dispone que "Jubilación.

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad."

La sentencia de instancia ha dado respuesta a este argumento si bien lo rechaza basándose en la literalidad de la ley y en el planteamiento sistemático que pretende hacer el actor.

En el fondo la tesis es simple, la edad de jubilación del funcionario de carrera en el RGSS es aquella en la que acceda a la pensión contributiva y no los 70 años. Es una tesis elaborada por la defensa a la luz de la legislación en materia de seguridad social. Lo cierto es que el planteamiento jurídico del actor, constituye una tesis que no se ampara en ninguna doctrina ni en ninguna jurisprudencia, pues no cita ninguna sentencia que la avale. Porque la que cita es jurisprudencia relativa a otra cuestión, la prolongación del servicio más allá de los 65 años hasta la edad máxima de 70 años, sin que ningún caso se cite ninguna sentencia que establezca que la fijación de una edad tope sea contraria a disposiciones constitucionales o europeas. Es más como se dirá, toda esta jurisprudencia fija un tope máximo a la prolongación, los 70 años, sin excepción alguna. En el fondo lo que pretende el actor es cuestionar el sistema legal de fijación de una edad máxima a partir de la cual los servicios en la administración cesan sin ningún tipo de excepción. Y el actor ya ha prolongado sus servicios por razones organizativas hasta el tope de los 70 años que contempla el art. 67. Es más, en todos los cuerpos y escalas existe una edad máxima partir de la cual no es posible prolongar la prestación de servicios por razón de edad, con independencia de que esa edad pueda variar. Lo que no existe es la indefinición o prolongación sine die anudada a la generación el derecho a pensión.

QUINTO.-La jurisprudencia del TS respeta ese límite de los 70 años incluso en los supuestos en los que se ha estimado que procede la prolongación de los servicios activos desde los 65 años, caso de la STS (Contencioso), sec. 7ª, S 08-06-2016, nº 1348/2016, rec. 1494/2015 PTE.: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo.El fallo confirma una sentencia de TSJ que anulaba la resolución municipal que denegaba la prolongación del servicio y se estimaba tal prolongación, pero como máximo, hasta los 70 años. Es decir, en ningún caso se acuerda la prolongación hasta que el funcionario alcance el derecho a pensión contributiva con total independencia de su edad. Sobre el art. 67 dice "El primero, en efecto, no se pronuncia sobre la incidencia del tiempo cotizado en la jubilación forzosa y, aunque la fija en los sesenta y cinco años de edad, admite la posibilidad de que, en los términos de las leyes de Función Pública, los interesados en prolongar su servicio activo hasta los setenta años de edad, lo soliciten. Y, para el caso de que lo pidan, obliga a la Administración competente a resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. El artículo 11 del Real Decreto-Ley 20/2012 (EDL 2012/139425 ) no altera este esquema. Se remite a las normas sobre el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor. Dice que la edad de jubilación forzosa será, en todo caso, la que prevean a tal efecto. Pero no se ocupa de los supuestos de prolongación. Y el citado artículo 161.1 regula quienes tienen derecho a la pensión de jubilación y las edades y los años de cotización necesarios. Por su parte, la disposición transitoria vigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994 (EDL 1994/16443), efectivamente, incorpora una tabla sobre la aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización consignando en columnas el año, los períodos cotizados y la edad exigida.

Ninguno de esos preceptos considera el supuesto de que a la edad en que, como regla, se produce la jubilación forzosa, no se haya completado la cotización precisa para obtener la pensión máxima."

Y ese límite por razón de edad no está condicionado a ninguna otra eventualidad como pudiera ser que el interesado haya cotizado lo suficiente para devengar el derecho de pensión o que, como funcionario interino, al cual se aplica el régimen de jubilación forzosa de los funcionarios de carrera, haya sido nombrado para ocupar una vacante que tiene que ser cubierta por un proceso selectivo. Efectivamente, el nombramiento de una vacante lo es hasta la cobertura definitiva de la misma, pero siempre y cuando no concurran en ese funcionario interino causas que impidan la continuación de la prestación de servicios como pudieran ser la jubilación por edad o por incapacidad. Según los cálculos del propio actor, debería estar trabajando hasta los 77 años de edad, pero evidentemente, de seguirse su tesis jurídica, podrían existir otros casos en los cuales la prestación de servicios se prolongará por encima de esos años, de los 80 o incluso más.

Y el RGSS no dice nada sobre una excepción a la edad superior a 70 años. Es decir, la expresión "con independencia..." se refiere a los 65 años, porque el RGSS no autoriza edades por encima de los 70. El art. 205 TRLGSS fija los 67 años. En cuanto al TRLEBEP, en su art. 67, el apartado 3º, deja claro que cualquier prolongación será "como máximo" hasta los 70. No hay otra alternativa o interpretación.

SEXTO .-La STSJ Madrid (Contencioso), sec. 6ª, S 10-05-2012, nº 494/2012, rec. 38/2008 PTE.: Guilló Sánchez Galiano, María de los Desamparados,resuelve un recurso cuyo objeto era la resolución que acordaba la jubilación forzosa por edad al haber alcanzado la edad de 70 años. Y expresa lo siguiente "Entiende que la contestación dada por la Administración a su petición de seguir trabajando tras cumplir la edad de jubilación legalmente prevista es contraria a varios de sus derechos constitucionales, esencialmente el derecho al trabajo ( art. 35CE ) y al derecho de igualdad de trato y no discriminación por razón de edad ( art. 14 CE (EDL 1978/3879)).

Respecto de esta primera cuestión planteada por el recurrente, se ha de señalar ante todo que la resolución administrativa no hace sino aplicar la norma jurídica atinente al caso pues, conforme señala la resolución administrativa que se recurre, la edad de jubilación forzosa de los funcionarios públicos viene establecida legalmente tanto en la ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica (EDL 1984/9077) , como en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ( EDL 2007/17612) . De conformidad con tales preceptos la jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad si bien la prolongación de la permanencia en el servicio activo para aquellos funcionarios que voluntariamente lo deseen esta prevista hasta los 70 años de edad. El actor se ha acogido a esta última posibilidad al expresar su deseo por escrito de permanecer en servicio activo desde los 65 a los 70 años . Por tanto la resolución impugnada no hace sino aplicar la previsión legislativa al respecto.

En realidad, lo que cuestiona el recurrente es por tanto, la propia previsión legislativa de establecer una edad máxima para la jubilación forzosa de los empleados públicos, por considerar la misma contraria a su derecho al trabajo así como a la igualdad que proclama el art. 14 CE (EDL 1978/3879) en relación con la edad. Pues bien, la Sala considera que ninguno de los dos derechos constitucionales que se alegan como eventualmente vulnerados pueden considerarse lesionados por tal previsión legislativa (lo que, en todo caso, motivaría el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad para su resolución, pues es la propia ley la que regula dicha jubilación forzosa a determinada edad y lo que se considera contrario al Texto Constitucional es esa regulación y no su interpretación o aplicación al caso concreto). Ahora bien, lo que el actor califica como discriminación por edad no es tal si se considera que el establecimiento de una determinada edad para la jubilación viene determinada y justificada racionalmente en virtud de diferentes parámetros que convierten en proporcionada y acorde la restricción del derecho al trabajo en aras a otros bienes y derechos también susceptibles de protección, como pueden serlo: razones de política económica, la renovación deseable de la función pública mediante el acceso para los más jóvenes, la lógica previsión de un descenso en el rendimiento determinado por evidentes razones físicas, así como la consideración de que el límite de edad se establece con carácter general y para todos los funcionarios sin que la medida comporte excepciones o desigualdades una vez cumplido el parámetro del alcance de esa edad determinada.

Así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional en sus resoluciones de las que se pueden citar como exponente las SSTC117/2011, de 4 de julio (EDJ 2011/172781) y las SSTC 280/2006, de 9 de octubre (EDJ 2006/275099 ) y 341/2006, de 11 de diciembre (EDJ 2006/325502). En la primera de dichas resoluciones se señala textualmente:

"...En la indicada STC 63/2011, de 16 de mayo (EDJ 2011/96087), insistíamos en que, por lo que se refiere en concreto a la edad como factor de discriminación, este Tribunal la ha considerado una de las condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta con la que se cierra la regla de prohibición de discriminación establecida en el art. 14 CE (EDL 1978/3879), con la consecuencia de someter su utilización por el legislador como factor de diferenciación al canon de constitucionalidad más estricto, en aplicación del cual este Tribunal ha llegado a soluciones diversas, en correspondencia con la heterogeneidad de los supuestos enjuiciados, tanto en procesos de amparo constitucionalidad como de control de normas con rango de ley. Así, en la STC 75/1983,de 3 de agosto (EDJ 1983/75),, afirmamos que "la edad no es de las circunstancias enunciadas normativamente en el art. 14, pero no ha de verse aquí una intención tipificadora cerrada que excluya cualquiera otra de las precisadas en el texto legal, pues en la fórmula del indicado precepto se alude a cualquier otra condición o circunstancia personal o social, carácter de circunstancia personal que debe predicarse de la edad; de modo que la edad dentro de los límites que la Ley establece para el acceso y la permanencia en la función pública es una de las circunstancias comprendidas en el art. 14 y en el art. 23.2, desde la perspectiva excluyente de tratos discriminatorios ", si bien en el supuesto concreto analizado la diferenciación por razón de la edad se consideró justificada, mientras en la STC 37/2004, de 11 de marzo (EDJ 2004/6830), mereció un juicio de inconstitucionalidad.

Del mismo modo, en la STC 31/1984, de 7 de marzo , FJ 11 (EDJ 1984/31), al abordar la cuestión de las diferencias establecidas en el salario mínimo interprofesional por razón de la edad, aun cuando finalmente se consideraron justificadas al manejarse la edad como indicativa de una distinta naturaleza y valor del trabajo desempeñado, advertimos que la diferencia resultante, "en cuanto se fundaría en la utilización de la 'edad ' sin más razones como criterio de diferenciaciones salariales, estaría en contradicción con el mandato constitucional prohibitivo de la discriminación por razón de una circunstancia que ha de tenerse por incluida en la formulación genérica con la que se cierra el art. 14 CE (EDL 1978/3879). También en la STC 69/1991, de 8 de abril ,FJ 4 (EDJ 1991/3599), partimos de la inclusión de la edad entre las circunstancias personales que no pueden ser razón para discriminar (en este caso de modo indirecto, al aplicar una norma en principio neutral) salvo que existan motivos justificados. Y el mismo punto de partida se trasluce en la STC 361/1993, de 3 de diciembre (EDJ 1993/11030). Por su parte la STC 149/2004,de 20 de septiembre (EDJ 2004/135040), admite la relevancia de la edad como criterio sobre el que articular diferencias de trato normativo en materia de seguridad social. Y las SSTC 280/2006, de 9 de octubre (EDJ 2006/275099 ), y 341/2006, de 11 de diciembre (EDJ 2006/325502), descartan la existencia de discriminación constitucionalmente ilegítima en el establecimiento convencional de una edad de jubilación obligatoria..."

Así pues, el establecimiento de una edad de jubilación obligatoria, en los términos de la Ley 30/84 (EDL 1984/9077) o del Estatuto Básico del Empleado Público, con carácter general para todos los que prestan servicio en la función pública y que se fija convencionalmente en la edad de 65 años con posibilidad de prórroga a los 70 años de edad, no aparece como contraria a los principios constitucionales invocados por el recurrente (derecho al trabajo y a no sufrir discriminación por razón de edad), pues encuentra su justificación en los parámetros y fundamentos a que se ha hecho alusión y se establece en sintonía con el criterio que la jurisprudencia del TC ha sentado en las sentencias citadas. En tales resoluciones no se trata ya, conforme indica el Abogado del Estado, de que los cambios normativos sobre la edad de jubilación se encuentren respaldados por la jurisprudencia constitucional, sino de que el establecimiento de una determinada edad de jubilación obligatoria en la ley, que es lo planteado concretamente por el recurrente, pueda considerarse contrario al derecho de igualdad y al derecho al trabajo constitucionalmente protegidos, siendo así que se descarta tal vulneración. Por todo ello y en este primer aspecto de su pretensión, la demanda del recurrente debe desestimarse.".

OCTAVO .-El otro argumento es que habría adquirido el derecho a seguir prestando servicios más allá del límite legal por razón del contenido de la previa resolución del ayuntamiento como funcionario interino hasta la cobertura la vacante. Estamos ante una materia reglada, que no puede ser exceptuada a través de un acto administrativo y menos aún en virtud de principios como el de confianza legítima o el de buena fe, que no puede generar expectativas o derechos contra ley. De todas maneras, evidentemente lo que subyace es una interpretación del contenido de la parte dispositiva del acto administrativo que, evidentemente, no habría tenido la intención de nombrar sine die al actor con independencia de su edad de jubilación.

Y tampoco son válidos los argumentos relativos al tema de las necesidades de servicio, pues sencillamente alcanzado el tope máximo de edad de 70 años, no existe ninguna excepción ni ningún régimen de prolongación de la prestación de servicios anudado a necesidades organizativas. Tampoco el alcanzar esa edad máxima tiene nada que ver con las capacidades funcionales del empleado, pues no estamos ante un supuesto de jubilación por incapacidad

NOVENO .-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

De conformidad con el Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, las costas se limitan a 1000 euros por todos los conceptos regulables.

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación presentado por la Procuradora Sra. ALCON VIDAL en nombre y representación de don Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 13-9-2025 en el procedimiento abreviado 327/2024.

Las costas causadas en el mismo se imponen a la parte apelante y se limitan a 1000 euros por todos los conceptos exigibles.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo cabe interponer recurso de casación ante la sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; recurso de casación que ha de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación se interpuso por la Procuradora Sra. ALCON VIDAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 13-9-2025 en el procedimiento abreviado 327/2024.

SEGUNDO.-De los recursos de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló su oposición solicitando la inadmisión y subsidiariamente, la desestimación. De la causa de inadmisibilidad, se dio traslado al apelante que formuló alegaciones.

TERCERO.-Se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos, se señaló la votación y fallo el día 23-6-2026, en que se deliberó y votó.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala

PRIMERO.- RESUMEN Y PRETENSIONES

La parte actora recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 13-9-2025 en el procedimiento abreviado 327/2024 con el siguiente fallo: " DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Martin, representado por la procuradora Sra. Alcon Vidal, contra la resolución dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, de 4 de diciembre de 2024 por la que se declara de oficio la jubilación forzosa por cumplimiento de edad máxima de jubilación del recurrente a partir del 4 de enero de 2025. Las costas se imponen al recurrente.."

Solicita revocar parcialmente la Sentencia apelada por ser disconforme a Derecho, dicte Sentencia por la que acuerde:

1º.- Declarar no ser ajustada a Derecho la Resolución de Alcaldía de 4 de diciembre de 2024, del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, que acordó la jubilación forzosa de D. Martin.

2.- Reconocer el derecho del recurrente a continuar en servicio activo como arquitecto municipal interino en el Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, hasta que se produzca la primera de las siguientes circunstancias:

Que alcance los 15 años de cotización necesarios para obtener la pensión contributiva ordinaria de jubilación.

Que se provea definitivamente la plaza de Arquitecto Municipal que ocupa.

3.- Declarar el derecho del recurrente a percibir todos los derechos administrativos y económicos inherentes a dicha situación desde la fecha en que su cese se hizo efectivo.

El ayuntamiento alega la inadmisibilidad del recurso de apelación y subsidiariamente, la desestimación.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por el actor contra la resolución dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, de 4 de diciembre de 2024 por la que se declara de oficio la jubilación forzosa por cumplimiento de edad máxima de jubilación del recurrente, funcionario interino con puesto de arquitecto municipal, a partir del 4 de enero de 2025.

Explica la pretensión actora basada en que, en resolución municipal de 30-10-2020, se había estimado su solicitud de prolongación del servicio activo durante el tiempo indispensable hasta la cobertura con carácter definitivo de la plaza de arquitecto. Esa plaza continúa vacante sin cubrir por un titular definitivo por lo cual se entendía que no se había fijado ningún límite de edad y hasta que no se produzca esa cobertura, debe prolongarse la situación de nombramiento como interino. También analiza el argumento de la edad máxima de jubilación de 70 años previsto en el artículo 67.4 TRLEBEP sólo opera si se accede a la pensión contributiva, derecho que aún no ha generado del actor. Así se entendía, en atención a los argumentos jurídicos expresados en relación al art. 37.2 Decreto 315/1964, Real Decreto-Ley 20/2012 y Ley 21/2021 y jurisprudencia.

La sentencia parte del análisis del citado artículo 67.4 TRLEBEP, así como, del artículo 205 del TRLGSS sobre la base de la interpretación del régimen de prolongación del servicio a partir de los 65 años que ha efectuado la Sentencia de 26 de Mayo de 2.016 de la Sala de lo CA del TSJ de Cantabria que analiza la STJUE de 19 de enero de 2010, asunto C- 555/07, Kücükdeveci, en relación a la compatibilidad de una normativa nacional con las directrices de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000. Concluye que esta normativa y jurisprudencia fija como máximo posible de prestación de servicios, los 70 años, a partir de la cual, procede la jubilación forzosa. Esta fijación de una edad máxima no vulnera el principio de igualdad sin que sea equiparable a otros cuerpos con características específicas que puedan tener otro régimen. No es comparable la situación del actor en relación a otros como jueces, fiscales, notarios etcétera. Al actor se la ha reconocido la prolongación hasta los 70 años de edad que es el tope máximo establecido y este régimen legal no puede alterarse a través de una resolución municipal, como pretende el actor. Expone, igualmente, que el art. 67.4 TRLEBEP no puede interpretarse como una prolongación sine die de la edad de jubilación a través de una interpretación sistemática con el art. 205 TRLGSS.

El recurrente en apelación discrepa de estas consideraciones entendiendo que la sentencia incurre en error en valoración de la prueba e interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que justificarían la pretensión del actor. Reitera su interpretación acerca del art. 67.4 TRLEBEP que considera que tiene una finalidad protectora, frente a la cual, la sentencia recurrida sigue una interpretación y excesivamente rigurosa y formalista. A su vez, reitera el argumento de vulneración del principio de confianza legítima y doctrina de los actos propios, pues la previa resolución del ayuntamiento había acordado el nombramiento del actor como interino hasta que se proveyera la plaza con carácter definitivo, con total independencia de la edad. Añade que no se ha valorado adecuadamente la prueba en relación a las especiales necesidades del servicio dado que la plaza sigue vacante sin titular elegido en proceso selectivo. El actor goza de plena capacidad funcional para continuar en el desempeño de su puesto. Igualmente invoca el art. 30 ha de ley 4/1993 de 10 de marzo de función pública de Cantabria.

El apelado sostiene que el recurso es inadmisible, al reiterar las cuestiones de la instancia. En cuanto al fondo, defiende los argumentos del fallo.

TERCERO.- RESOLUCIÓN

La primera cuestión a resolver es la relativa a la admisibilidad del recurso de apelación dado el planteamiento efectuado por el ayuntamiento en su escrito de oposición.

Se trata de un argumento vago e impreciso que no puede derivarse del hecho de que se haya excluido la admisión del documento presentado junto con el escrito de apelación. Es cierto que el actor reitera gran parte de los argumentos de la demanda, pero lo hace criticando las conclusiones de la sentencia y sus valoraciones por lo que no existe ningún obstáculo para la admisión del recurso y el análisis de fondo.

En relación a ese fondo, el principal objeto de debate es la tesis del actor de que el art. 67.4 TRLEBEP establece una excepción para los funcionarios que pertenecen al RGSS para los cuales no regiría la edad máxima de 70 años, sino que la edad sería aquella en la cual adquieren en derecho la pensión contributiva ordinaria sin ningún límite de edad. Y esta es la cuestión central, porque es totalmente irrelevante la alegación sobre las capacidades funcionales del actor o las necesidades del servicio. Estas cuestiones se refieren a otro tipo de pleitos, los relativos a la prolongación del servicio desde la edad ordinaria de 65 años.

Pues bien, en primer lugar, hay que hace referencia al régimen jurídico del funcionario, funcionar interino municipal.

Debe acudirse al TRLEBEP 5/2015 y 22, 24, si bien con los matices de la DF 4ª.2 y el art. 3 establece que "El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local."

En cuanto al régimen jurídico de los funcionarios interinos, es el art. 10 el que dispone que "5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera".

La normativa específica viene constituida por los arts. 89 y ss LBRL y RDLegis 781/1986 arts. 126 y ss. Dado que Cantabria carece de una ley de función pública local, con carácter supletorio es aplicable la legislación estatal en cuanto se remite a la anterior normativa local indicada, en especial la Ley 30/1984 a que se remite el art. 153 RDLegis 781/1986 y reales decretos en vigor. En el ámbito autonómico, no hay normas de régimen local. La Ley 4/1993 de 10 de marzo de la función pública de la administración de la diputación regional sólo es aplicable al personal funcionario de la administración autonómica a la cual no pertenece el actor.

CUARTO.-El Art. 67 TRLEBEP dispone que "Jubilación.

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad."

La sentencia de instancia ha dado respuesta a este argumento si bien lo rechaza basándose en la literalidad de la ley y en el planteamiento sistemático que pretende hacer el actor.

En el fondo la tesis es simple, la edad de jubilación del funcionario de carrera en el RGSS es aquella en la que acceda a la pensión contributiva y no los 70 años. Es una tesis elaborada por la defensa a la luz de la legislación en materia de seguridad social. Lo cierto es que el planteamiento jurídico del actor, constituye una tesis que no se ampara en ninguna doctrina ni en ninguna jurisprudencia, pues no cita ninguna sentencia que la avale. Porque la que cita es jurisprudencia relativa a otra cuestión, la prolongación del servicio más allá de los 65 años hasta la edad máxima de 70 años, sin que ningún caso se cite ninguna sentencia que establezca que la fijación de una edad tope sea contraria a disposiciones constitucionales o europeas. Es más como se dirá, toda esta jurisprudencia fija un tope máximo a la prolongación, los 70 años, sin excepción alguna. En el fondo lo que pretende el actor es cuestionar el sistema legal de fijación de una edad máxima a partir de la cual los servicios en la administración cesan sin ningún tipo de excepción. Y el actor ya ha prolongado sus servicios por razones organizativas hasta el tope de los 70 años que contempla el art. 67. Es más, en todos los cuerpos y escalas existe una edad máxima partir de la cual no es posible prolongar la prestación de servicios por razón de edad, con independencia de que esa edad pueda variar. Lo que no existe es la indefinición o prolongación sine die anudada a la generación el derecho a pensión.

QUINTO.-La jurisprudencia del TS respeta ese límite de los 70 años incluso en los supuestos en los que se ha estimado que procede la prolongación de los servicios activos desde los 65 años, caso de la STS (Contencioso), sec. 7ª, S 08-06-2016, nº 1348/2016, rec. 1494/2015 PTE.: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo.El fallo confirma una sentencia de TSJ que anulaba la resolución municipal que denegaba la prolongación del servicio y se estimaba tal prolongación, pero como máximo, hasta los 70 años. Es decir, en ningún caso se acuerda la prolongación hasta que el funcionario alcance el derecho a pensión contributiva con total independencia de su edad. Sobre el art. 67 dice "El primero, en efecto, no se pronuncia sobre la incidencia del tiempo cotizado en la jubilación forzosa y, aunque la fija en los sesenta y cinco años de edad, admite la posibilidad de que, en los términos de las leyes de Función Pública, los interesados en prolongar su servicio activo hasta los setenta años de edad, lo soliciten. Y, para el caso de que lo pidan, obliga a la Administración competente a resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. El artículo 11 del Real Decreto-Ley 20/2012 (EDL 2012/139425 ) no altera este esquema. Se remite a las normas sobre el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor. Dice que la edad de jubilación forzosa será, en todo caso, la que prevean a tal efecto. Pero no se ocupa de los supuestos de prolongación. Y el citado artículo 161.1 regula quienes tienen derecho a la pensión de jubilación y las edades y los años de cotización necesarios. Por su parte, la disposición transitoria vigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994 (EDL 1994/16443), efectivamente, incorpora una tabla sobre la aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización consignando en columnas el año, los períodos cotizados y la edad exigida.

Ninguno de esos preceptos considera el supuesto de que a la edad en que, como regla, se produce la jubilación forzosa, no se haya completado la cotización precisa para obtener la pensión máxima."

Y ese límite por razón de edad no está condicionado a ninguna otra eventualidad como pudiera ser que el interesado haya cotizado lo suficiente para devengar el derecho de pensión o que, como funcionario interino, al cual se aplica el régimen de jubilación forzosa de los funcionarios de carrera, haya sido nombrado para ocupar una vacante que tiene que ser cubierta por un proceso selectivo. Efectivamente, el nombramiento de una vacante lo es hasta la cobertura definitiva de la misma, pero siempre y cuando no concurran en ese funcionario interino causas que impidan la continuación de la prestación de servicios como pudieran ser la jubilación por edad o por incapacidad. Según los cálculos del propio actor, debería estar trabajando hasta los 77 años de edad, pero evidentemente, de seguirse su tesis jurídica, podrían existir otros casos en los cuales la prestación de servicios se prolongará por encima de esos años, de los 80 o incluso más.

Y el RGSS no dice nada sobre una excepción a la edad superior a 70 años. Es decir, la expresión "con independencia..." se refiere a los 65 años, porque el RGSS no autoriza edades por encima de los 70. El art. 205 TRLGSS fija los 67 años. En cuanto al TRLEBEP, en su art. 67, el apartado 3º, deja claro que cualquier prolongación será "como máximo" hasta los 70. No hay otra alternativa o interpretación.

SEXTO .-La STSJ Madrid (Contencioso), sec. 6ª, S 10-05-2012, nº 494/2012, rec. 38/2008 PTE.: Guilló Sánchez Galiano, María de los Desamparados,resuelve un recurso cuyo objeto era la resolución que acordaba la jubilación forzosa por edad al haber alcanzado la edad de 70 años. Y expresa lo siguiente "Entiende que la contestación dada por la Administración a su petición de seguir trabajando tras cumplir la edad de jubilación legalmente prevista es contraria a varios de sus derechos constitucionales, esencialmente el derecho al trabajo ( art. 35CE ) y al derecho de igualdad de trato y no discriminación por razón de edad ( art. 14 CE (EDL 1978/3879)).

Respecto de esta primera cuestión planteada por el recurrente, se ha de señalar ante todo que la resolución administrativa no hace sino aplicar la norma jurídica atinente al caso pues, conforme señala la resolución administrativa que se recurre, la edad de jubilación forzosa de los funcionarios públicos viene establecida legalmente tanto en la ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica (EDL 1984/9077) , como en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ( EDL 2007/17612) . De conformidad con tales preceptos la jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad si bien la prolongación de la permanencia en el servicio activo para aquellos funcionarios que voluntariamente lo deseen esta prevista hasta los 70 años de edad. El actor se ha acogido a esta última posibilidad al expresar su deseo por escrito de permanecer en servicio activo desde los 65 a los 70 años . Por tanto la resolución impugnada no hace sino aplicar la previsión legislativa al respecto.

En realidad, lo que cuestiona el recurrente es por tanto, la propia previsión legislativa de establecer una edad máxima para la jubilación forzosa de los empleados públicos, por considerar la misma contraria a su derecho al trabajo así como a la igualdad que proclama el art. 14 CE (EDL 1978/3879) en relación con la edad. Pues bien, la Sala considera que ninguno de los dos derechos constitucionales que se alegan como eventualmente vulnerados pueden considerarse lesionados por tal previsión legislativa (lo que, en todo caso, motivaría el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad para su resolución, pues es la propia ley la que regula dicha jubilación forzosa a determinada edad y lo que se considera contrario al Texto Constitucional es esa regulación y no su interpretación o aplicación al caso concreto). Ahora bien, lo que el actor califica como discriminación por edad no es tal si se considera que el establecimiento de una determinada edad para la jubilación viene determinada y justificada racionalmente en virtud de diferentes parámetros que convierten en proporcionada y acorde la restricción del derecho al trabajo en aras a otros bienes y derechos también susceptibles de protección, como pueden serlo: razones de política económica, la renovación deseable de la función pública mediante el acceso para los más jóvenes, la lógica previsión de un descenso en el rendimiento determinado por evidentes razones físicas, así como la consideración de que el límite de edad se establece con carácter general y para todos los funcionarios sin que la medida comporte excepciones o desigualdades una vez cumplido el parámetro del alcance de esa edad determinada.

Así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional en sus resoluciones de las que se pueden citar como exponente las SSTC117/2011, de 4 de julio (EDJ 2011/172781) y las SSTC 280/2006, de 9 de octubre (EDJ 2006/275099 ) y 341/2006, de 11 de diciembre (EDJ 2006/325502). En la primera de dichas resoluciones se señala textualmente:

"...En la indicada STC 63/2011, de 16 de mayo (EDJ 2011/96087), insistíamos en que, por lo que se refiere en concreto a la edad como factor de discriminación, este Tribunal la ha considerado una de las condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta con la que se cierra la regla de prohibición de discriminación establecida en el art. 14 CE (EDL 1978/3879), con la consecuencia de someter su utilización por el legislador como factor de diferenciación al canon de constitucionalidad más estricto, en aplicación del cual este Tribunal ha llegado a soluciones diversas, en correspondencia con la heterogeneidad de los supuestos enjuiciados, tanto en procesos de amparo constitucionalidad como de control de normas con rango de ley. Así, en la STC 75/1983,de 3 de agosto (EDJ 1983/75),, afirmamos que "la edad no es de las circunstancias enunciadas normativamente en el art. 14, pero no ha de verse aquí una intención tipificadora cerrada que excluya cualquiera otra de las precisadas en el texto legal, pues en la fórmula del indicado precepto se alude a cualquier otra condición o circunstancia personal o social, carácter de circunstancia personal que debe predicarse de la edad; de modo que la edad dentro de los límites que la Ley establece para el acceso y la permanencia en la función pública es una de las circunstancias comprendidas en el art. 14 y en el art. 23.2, desde la perspectiva excluyente de tratos discriminatorios ", si bien en el supuesto concreto analizado la diferenciación por razón de la edad se consideró justificada, mientras en la STC 37/2004, de 11 de marzo (EDJ 2004/6830), mereció un juicio de inconstitucionalidad.

Del mismo modo, en la STC 31/1984, de 7 de marzo , FJ 11 (EDJ 1984/31), al abordar la cuestión de las diferencias establecidas en el salario mínimo interprofesional por razón de la edad, aun cuando finalmente se consideraron justificadas al manejarse la edad como indicativa de una distinta naturaleza y valor del trabajo desempeñado, advertimos que la diferencia resultante, "en cuanto se fundaría en la utilización de la 'edad ' sin más razones como criterio de diferenciaciones salariales, estaría en contradicción con el mandato constitucional prohibitivo de la discriminación por razón de una circunstancia que ha de tenerse por incluida en la formulación genérica con la que se cierra el art. 14 CE (EDL 1978/3879). También en la STC 69/1991, de 8 de abril ,FJ 4 (EDJ 1991/3599), partimos de la inclusión de la edad entre las circunstancias personales que no pueden ser razón para discriminar (en este caso de modo indirecto, al aplicar una norma en principio neutral) salvo que existan motivos justificados. Y el mismo punto de partida se trasluce en la STC 361/1993, de 3 de diciembre (EDJ 1993/11030). Por su parte la STC 149/2004,de 20 de septiembre (EDJ 2004/135040), admite la relevancia de la edad como criterio sobre el que articular diferencias de trato normativo en materia de seguridad social. Y las SSTC 280/2006, de 9 de octubre (EDJ 2006/275099 ), y 341/2006, de 11 de diciembre (EDJ 2006/325502), descartan la existencia de discriminación constitucionalmente ilegítima en el establecimiento convencional de una edad de jubilación obligatoria..."

Así pues, el establecimiento de una edad de jubilación obligatoria, en los términos de la Ley 30/84 (EDL 1984/9077) o del Estatuto Básico del Empleado Público, con carácter general para todos los que prestan servicio en la función pública y que se fija convencionalmente en la edad de 65 años con posibilidad de prórroga a los 70 años de edad, no aparece como contraria a los principios constitucionales invocados por el recurrente (derecho al trabajo y a no sufrir discriminación por razón de edad), pues encuentra su justificación en los parámetros y fundamentos a que se ha hecho alusión y se establece en sintonía con el criterio que la jurisprudencia del TC ha sentado en las sentencias citadas. En tales resoluciones no se trata ya, conforme indica el Abogado del Estado, de que los cambios normativos sobre la edad de jubilación se encuentren respaldados por la jurisprudencia constitucional, sino de que el establecimiento de una determinada edad de jubilación obligatoria en la ley, que es lo planteado concretamente por el recurrente, pueda considerarse contrario al derecho de igualdad y al derecho al trabajo constitucionalmente protegidos, siendo así que se descarta tal vulneración. Por todo ello y en este primer aspecto de su pretensión, la demanda del recurrente debe desestimarse.".

OCTAVO .-El otro argumento es que habría adquirido el derecho a seguir prestando servicios más allá del límite legal por razón del contenido de la previa resolución del ayuntamiento como funcionario interino hasta la cobertura la vacante. Estamos ante una materia reglada, que no puede ser exceptuada a través de un acto administrativo y menos aún en virtud de principios como el de confianza legítima o el de buena fe, que no puede generar expectativas o derechos contra ley. De todas maneras, evidentemente lo que subyace es una interpretación del contenido de la parte dispositiva del acto administrativo que, evidentemente, no habría tenido la intención de nombrar sine die al actor con independencia de su edad de jubilación.

Y tampoco son válidos los argumentos relativos al tema de las necesidades de servicio, pues sencillamente alcanzado el tope máximo de edad de 70 años, no existe ninguna excepción ni ningún régimen de prolongación de la prestación de servicios anudado a necesidades organizativas. Tampoco el alcanzar esa edad máxima tiene nada que ver con las capacidades funcionales del empleado, pues no estamos ante un supuesto de jubilación por incapacidad

NOVENO .-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

De conformidad con el Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, las costas se limitan a 1000 euros por todos los conceptos regulables.

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación presentado por la Procuradora Sra. ALCON VIDAL en nombre y representación de don Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 13-9-2025 en el procedimiento abreviado 327/2024.

Las costas causadas en el mismo se imponen a la parte apelante y se limitan a 1000 euros por todos los conceptos exigibles.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo cabe interponer recurso de casación ante la sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; recurso de casación que ha de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- RESUMEN Y PRETENSIONES

La parte actora recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 13-9-2025 en el procedimiento abreviado 327/2024 con el siguiente fallo: " DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Martin, representado por la procuradora Sra. Alcon Vidal, contra la resolución dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, de 4 de diciembre de 2024 por la que se declara de oficio la jubilación forzosa por cumplimiento de edad máxima de jubilación del recurrente a partir del 4 de enero de 2025. Las costas se imponen al recurrente.."

Solicita revocar parcialmente la Sentencia apelada por ser disconforme a Derecho, dicte Sentencia por la que acuerde:

1º.- Declarar no ser ajustada a Derecho la Resolución de Alcaldía de 4 de diciembre de 2024, del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, que acordó la jubilación forzosa de D. Martin.

2.- Reconocer el derecho del recurrente a continuar en servicio activo como arquitecto municipal interino en el Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, hasta que se produzca la primera de las siguientes circunstancias:

Que alcance los 15 años de cotización necesarios para obtener la pensión contributiva ordinaria de jubilación.

Que se provea definitivamente la plaza de Arquitecto Municipal que ocupa.

3.- Declarar el derecho del recurrente a percibir todos los derechos administrativos y económicos inherentes a dicha situación desde la fecha en que su cese se hizo efectivo.

El ayuntamiento alega la inadmisibilidad del recurso de apelación y subsidiariamente, la desestimación.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por el actor contra la resolución dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, de 4 de diciembre de 2024 por la que se declara de oficio la jubilación forzosa por cumplimiento de edad máxima de jubilación del recurrente, funcionario interino con puesto de arquitecto municipal, a partir del 4 de enero de 2025.

Explica la pretensión actora basada en que, en resolución municipal de 30-10-2020, se había estimado su solicitud de prolongación del servicio activo durante el tiempo indispensable hasta la cobertura con carácter definitivo de la plaza de arquitecto. Esa plaza continúa vacante sin cubrir por un titular definitivo por lo cual se entendía que no se había fijado ningún límite de edad y hasta que no se produzca esa cobertura, debe prolongarse la situación de nombramiento como interino. También analiza el argumento de la edad máxima de jubilación de 70 años previsto en el artículo 67.4 TRLEBEP sólo opera si se accede a la pensión contributiva, derecho que aún no ha generado del actor. Así se entendía, en atención a los argumentos jurídicos expresados en relación al art. 37.2 Decreto 315/1964, Real Decreto-Ley 20/2012 y Ley 21/2021 y jurisprudencia.

La sentencia parte del análisis del citado artículo 67.4 TRLEBEP, así como, del artículo 205 del TRLGSS sobre la base de la interpretación del régimen de prolongación del servicio a partir de los 65 años que ha efectuado la Sentencia de 26 de Mayo de 2.016 de la Sala de lo CA del TSJ de Cantabria que analiza la STJUE de 19 de enero de 2010, asunto C- 555/07, Kücükdeveci, en relación a la compatibilidad de una normativa nacional con las directrices de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000. Concluye que esta normativa y jurisprudencia fija como máximo posible de prestación de servicios, los 70 años, a partir de la cual, procede la jubilación forzosa. Esta fijación de una edad máxima no vulnera el principio de igualdad sin que sea equiparable a otros cuerpos con características específicas que puedan tener otro régimen. No es comparable la situación del actor en relación a otros como jueces, fiscales, notarios etcétera. Al actor se la ha reconocido la prolongación hasta los 70 años de edad que es el tope máximo establecido y este régimen legal no puede alterarse a través de una resolución municipal, como pretende el actor. Expone, igualmente, que el art. 67.4 TRLEBEP no puede interpretarse como una prolongación sine die de la edad de jubilación a través de una interpretación sistemática con el art. 205 TRLGSS.

El recurrente en apelación discrepa de estas consideraciones entendiendo que la sentencia incurre en error en valoración de la prueba e interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que justificarían la pretensión del actor. Reitera su interpretación acerca del art. 67.4 TRLEBEP que considera que tiene una finalidad protectora, frente a la cual, la sentencia recurrida sigue una interpretación y excesivamente rigurosa y formalista. A su vez, reitera el argumento de vulneración del principio de confianza legítima y doctrina de los actos propios, pues la previa resolución del ayuntamiento había acordado el nombramiento del actor como interino hasta que se proveyera la plaza con carácter definitivo, con total independencia de la edad. Añade que no se ha valorado adecuadamente la prueba en relación a las especiales necesidades del servicio dado que la plaza sigue vacante sin titular elegido en proceso selectivo. El actor goza de plena capacidad funcional para continuar en el desempeño de su puesto. Igualmente invoca el art. 30 ha de ley 4/1993 de 10 de marzo de función pública de Cantabria.

El apelado sostiene que el recurso es inadmisible, al reiterar las cuestiones de la instancia. En cuanto al fondo, defiende los argumentos del fallo.

TERCERO.- RESOLUCIÓN

La primera cuestión a resolver es la relativa a la admisibilidad del recurso de apelación dado el planteamiento efectuado por el ayuntamiento en su escrito de oposición.

Se trata de un argumento vago e impreciso que no puede derivarse del hecho de que se haya excluido la admisión del documento presentado junto con el escrito de apelación. Es cierto que el actor reitera gran parte de los argumentos de la demanda, pero lo hace criticando las conclusiones de la sentencia y sus valoraciones por lo que no existe ningún obstáculo para la admisión del recurso y el análisis de fondo.

En relación a ese fondo, el principal objeto de debate es la tesis del actor de que el art. 67.4 TRLEBEP establece una excepción para los funcionarios que pertenecen al RGSS para los cuales no regiría la edad máxima de 70 años, sino que la edad sería aquella en la cual adquieren en derecho la pensión contributiva ordinaria sin ningún límite de edad. Y esta es la cuestión central, porque es totalmente irrelevante la alegación sobre las capacidades funcionales del actor o las necesidades del servicio. Estas cuestiones se refieren a otro tipo de pleitos, los relativos a la prolongación del servicio desde la edad ordinaria de 65 años.

Pues bien, en primer lugar, hay que hace referencia al régimen jurídico del funcionario, funcionar interino municipal.

Debe acudirse al TRLEBEP 5/2015 y 22, 24, si bien con los matices de la DF 4ª.2 y el art. 3 establece que "El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local."

En cuanto al régimen jurídico de los funcionarios interinos, es el art. 10 el que dispone que "5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera".

La normativa específica viene constituida por los arts. 89 y ss LBRL y RDLegis 781/1986 arts. 126 y ss. Dado que Cantabria carece de una ley de función pública local, con carácter supletorio es aplicable la legislación estatal en cuanto se remite a la anterior normativa local indicada, en especial la Ley 30/1984 a que se remite el art. 153 RDLegis 781/1986 y reales decretos en vigor. En el ámbito autonómico, no hay normas de régimen local. La Ley 4/1993 de 10 de marzo de la función pública de la administración de la diputación regional sólo es aplicable al personal funcionario de la administración autonómica a la cual no pertenece el actor.

CUARTO.-El Art. 67 TRLEBEP dispone que "Jubilación.

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad."

La sentencia de instancia ha dado respuesta a este argumento si bien lo rechaza basándose en la literalidad de la ley y en el planteamiento sistemático que pretende hacer el actor.

En el fondo la tesis es simple, la edad de jubilación del funcionario de carrera en el RGSS es aquella en la que acceda a la pensión contributiva y no los 70 años. Es una tesis elaborada por la defensa a la luz de la legislación en materia de seguridad social. Lo cierto es que el planteamiento jurídico del actor, constituye una tesis que no se ampara en ninguna doctrina ni en ninguna jurisprudencia, pues no cita ninguna sentencia que la avale. Porque la que cita es jurisprudencia relativa a otra cuestión, la prolongación del servicio más allá de los 65 años hasta la edad máxima de 70 años, sin que ningún caso se cite ninguna sentencia que establezca que la fijación de una edad tope sea contraria a disposiciones constitucionales o europeas. Es más como se dirá, toda esta jurisprudencia fija un tope máximo a la prolongación, los 70 años, sin excepción alguna. En el fondo lo que pretende el actor es cuestionar el sistema legal de fijación de una edad máxima a partir de la cual los servicios en la administración cesan sin ningún tipo de excepción. Y el actor ya ha prolongado sus servicios por razones organizativas hasta el tope de los 70 años que contempla el art. 67. Es más, en todos los cuerpos y escalas existe una edad máxima partir de la cual no es posible prolongar la prestación de servicios por razón de edad, con independencia de que esa edad pueda variar. Lo que no existe es la indefinición o prolongación sine die anudada a la generación el derecho a pensión.

QUINTO.-La jurisprudencia del TS respeta ese límite de los 70 años incluso en los supuestos en los que se ha estimado que procede la prolongación de los servicios activos desde los 65 años, caso de la STS (Contencioso), sec. 7ª, S 08-06-2016, nº 1348/2016, rec. 1494/2015 PTE.: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo.El fallo confirma una sentencia de TSJ que anulaba la resolución municipal que denegaba la prolongación del servicio y se estimaba tal prolongación, pero como máximo, hasta los 70 años. Es decir, en ningún caso se acuerda la prolongación hasta que el funcionario alcance el derecho a pensión contributiva con total independencia de su edad. Sobre el art. 67 dice "El primero, en efecto, no se pronuncia sobre la incidencia del tiempo cotizado en la jubilación forzosa y, aunque la fija en los sesenta y cinco años de edad, admite la posibilidad de que, en los términos de las leyes de Función Pública, los interesados en prolongar su servicio activo hasta los setenta años de edad, lo soliciten. Y, para el caso de que lo pidan, obliga a la Administración competente a resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. El artículo 11 del Real Decreto-Ley 20/2012 (EDL 2012/139425 ) no altera este esquema. Se remite a las normas sobre el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor. Dice que la edad de jubilación forzosa será, en todo caso, la que prevean a tal efecto. Pero no se ocupa de los supuestos de prolongación. Y el citado artículo 161.1 regula quienes tienen derecho a la pensión de jubilación y las edades y los años de cotización necesarios. Por su parte, la disposición transitoria vigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994 (EDL 1994/16443), efectivamente, incorpora una tabla sobre la aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización consignando en columnas el año, los períodos cotizados y la edad exigida.

Ninguno de esos preceptos considera el supuesto de que a la edad en que, como regla, se produce la jubilación forzosa, no se haya completado la cotización precisa para obtener la pensión máxima."

Y ese límite por razón de edad no está condicionado a ninguna otra eventualidad como pudiera ser que el interesado haya cotizado lo suficiente para devengar el derecho de pensión o que, como funcionario interino, al cual se aplica el régimen de jubilación forzosa de los funcionarios de carrera, haya sido nombrado para ocupar una vacante que tiene que ser cubierta por un proceso selectivo. Efectivamente, el nombramiento de una vacante lo es hasta la cobertura definitiva de la misma, pero siempre y cuando no concurran en ese funcionario interino causas que impidan la continuación de la prestación de servicios como pudieran ser la jubilación por edad o por incapacidad. Según los cálculos del propio actor, debería estar trabajando hasta los 77 años de edad, pero evidentemente, de seguirse su tesis jurídica, podrían existir otros casos en los cuales la prestación de servicios se prolongará por encima de esos años, de los 80 o incluso más.

Y el RGSS no dice nada sobre una excepción a la edad superior a 70 años. Es decir, la expresión "con independencia..." se refiere a los 65 años, porque el RGSS no autoriza edades por encima de los 70. El art. 205 TRLGSS fija los 67 años. En cuanto al TRLEBEP, en su art. 67, el apartado 3º, deja claro que cualquier prolongación será "como máximo" hasta los 70. No hay otra alternativa o interpretación.

SEXTO .-La STSJ Madrid (Contencioso), sec. 6ª, S 10-05-2012, nº 494/2012, rec. 38/2008 PTE.: Guilló Sánchez Galiano, María de los Desamparados,resuelve un recurso cuyo objeto era la resolución que acordaba la jubilación forzosa por edad al haber alcanzado la edad de 70 años. Y expresa lo siguiente "Entiende que la contestación dada por la Administración a su petición de seguir trabajando tras cumplir la edad de jubilación legalmente prevista es contraria a varios de sus derechos constitucionales, esencialmente el derecho al trabajo ( art. 35CE ) y al derecho de igualdad de trato y no discriminación por razón de edad ( art. 14 CE (EDL 1978/3879)).

Respecto de esta primera cuestión planteada por el recurrente, se ha de señalar ante todo que la resolución administrativa no hace sino aplicar la norma jurídica atinente al caso pues, conforme señala la resolución administrativa que se recurre, la edad de jubilación forzosa de los funcionarios públicos viene establecida legalmente tanto en la ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica (EDL 1984/9077) , como en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ( EDL 2007/17612) . De conformidad con tales preceptos la jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad si bien la prolongación de la permanencia en el servicio activo para aquellos funcionarios que voluntariamente lo deseen esta prevista hasta los 70 años de edad. El actor se ha acogido a esta última posibilidad al expresar su deseo por escrito de permanecer en servicio activo desde los 65 a los 70 años . Por tanto la resolución impugnada no hace sino aplicar la previsión legislativa al respecto.

En realidad, lo que cuestiona el recurrente es por tanto, la propia previsión legislativa de establecer una edad máxima para la jubilación forzosa de los empleados públicos, por considerar la misma contraria a su derecho al trabajo así como a la igualdad que proclama el art. 14 CE (EDL 1978/3879) en relación con la edad. Pues bien, la Sala considera que ninguno de los dos derechos constitucionales que se alegan como eventualmente vulnerados pueden considerarse lesionados por tal previsión legislativa (lo que, en todo caso, motivaría el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad para su resolución, pues es la propia ley la que regula dicha jubilación forzosa a determinada edad y lo que se considera contrario al Texto Constitucional es esa regulación y no su interpretación o aplicación al caso concreto). Ahora bien, lo que el actor califica como discriminación por edad no es tal si se considera que el establecimiento de una determinada edad para la jubilación viene determinada y justificada racionalmente en virtud de diferentes parámetros que convierten en proporcionada y acorde la restricción del derecho al trabajo en aras a otros bienes y derechos también susceptibles de protección, como pueden serlo: razones de política económica, la renovación deseable de la función pública mediante el acceso para los más jóvenes, la lógica previsión de un descenso en el rendimiento determinado por evidentes razones físicas, así como la consideración de que el límite de edad se establece con carácter general y para todos los funcionarios sin que la medida comporte excepciones o desigualdades una vez cumplido el parámetro del alcance de esa edad determinada.

Así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional en sus resoluciones de las que se pueden citar como exponente las SSTC117/2011, de 4 de julio (EDJ 2011/172781) y las SSTC 280/2006, de 9 de octubre (EDJ 2006/275099 ) y 341/2006, de 11 de diciembre (EDJ 2006/325502). En la primera de dichas resoluciones se señala textualmente:

"...En la indicada STC 63/2011, de 16 de mayo (EDJ 2011/96087), insistíamos en que, por lo que se refiere en concreto a la edad como factor de discriminación, este Tribunal la ha considerado una de las condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta con la que se cierra la regla de prohibición de discriminación establecida en el art. 14 CE (EDL 1978/3879), con la consecuencia de someter su utilización por el legislador como factor de diferenciación al canon de constitucionalidad más estricto, en aplicación del cual este Tribunal ha llegado a soluciones diversas, en correspondencia con la heterogeneidad de los supuestos enjuiciados, tanto en procesos de amparo constitucionalidad como de control de normas con rango de ley. Así, en la STC 75/1983,de 3 de agosto (EDJ 1983/75),, afirmamos que "la edad no es de las circunstancias enunciadas normativamente en el art. 14, pero no ha de verse aquí una intención tipificadora cerrada que excluya cualquiera otra de las precisadas en el texto legal, pues en la fórmula del indicado precepto se alude a cualquier otra condición o circunstancia personal o social, carácter de circunstancia personal que debe predicarse de la edad; de modo que la edad dentro de los límites que la Ley establece para el acceso y la permanencia en la función pública es una de las circunstancias comprendidas en el art. 14 y en el art. 23.2, desde la perspectiva excluyente de tratos discriminatorios ", si bien en el supuesto concreto analizado la diferenciación por razón de la edad se consideró justificada, mientras en la STC 37/2004, de 11 de marzo (EDJ 2004/6830), mereció un juicio de inconstitucionalidad.

Del mismo modo, en la STC 31/1984, de 7 de marzo , FJ 11 (EDJ 1984/31), al abordar la cuestión de las diferencias establecidas en el salario mínimo interprofesional por razón de la edad, aun cuando finalmente se consideraron justificadas al manejarse la edad como indicativa de una distinta naturaleza y valor del trabajo desempeñado, advertimos que la diferencia resultante, "en cuanto se fundaría en la utilización de la 'edad ' sin más razones como criterio de diferenciaciones salariales, estaría en contradicción con el mandato constitucional prohibitivo de la discriminación por razón de una circunstancia que ha de tenerse por incluida en la formulación genérica con la que se cierra el art. 14 CE (EDL 1978/3879). También en la STC 69/1991, de 8 de abril ,FJ 4 (EDJ 1991/3599), partimos de la inclusión de la edad entre las circunstancias personales que no pueden ser razón para discriminar (en este caso de modo indirecto, al aplicar una norma en principio neutral) salvo que existan motivos justificados. Y el mismo punto de partida se trasluce en la STC 361/1993, de 3 de diciembre (EDJ 1993/11030). Por su parte la STC 149/2004,de 20 de septiembre (EDJ 2004/135040), admite la relevancia de la edad como criterio sobre el que articular diferencias de trato normativo en materia de seguridad social. Y las SSTC 280/2006, de 9 de octubre (EDJ 2006/275099 ), y 341/2006, de 11 de diciembre (EDJ 2006/325502), descartan la existencia de discriminación constitucionalmente ilegítima en el establecimiento convencional de una edad de jubilación obligatoria..."

Así pues, el establecimiento de una edad de jubilación obligatoria, en los términos de la Ley 30/84 (EDL 1984/9077) o del Estatuto Básico del Empleado Público, con carácter general para todos los que prestan servicio en la función pública y que se fija convencionalmente en la edad de 65 años con posibilidad de prórroga a los 70 años de edad, no aparece como contraria a los principios constitucionales invocados por el recurrente (derecho al trabajo y a no sufrir discriminación por razón de edad), pues encuentra su justificación en los parámetros y fundamentos a que se ha hecho alusión y se establece en sintonía con el criterio que la jurisprudencia del TC ha sentado en las sentencias citadas. En tales resoluciones no se trata ya, conforme indica el Abogado del Estado, de que los cambios normativos sobre la edad de jubilación se encuentren respaldados por la jurisprudencia constitucional, sino de que el establecimiento de una determinada edad de jubilación obligatoria en la ley, que es lo planteado concretamente por el recurrente, pueda considerarse contrario al derecho de igualdad y al derecho al trabajo constitucionalmente protegidos, siendo así que se descarta tal vulneración. Por todo ello y en este primer aspecto de su pretensión, la demanda del recurrente debe desestimarse.".

OCTAVO .-El otro argumento es que habría adquirido el derecho a seguir prestando servicios más allá del límite legal por razón del contenido de la previa resolución del ayuntamiento como funcionario interino hasta la cobertura la vacante. Estamos ante una materia reglada, que no puede ser exceptuada a través de un acto administrativo y menos aún en virtud de principios como el de confianza legítima o el de buena fe, que no puede generar expectativas o derechos contra ley. De todas maneras, evidentemente lo que subyace es una interpretación del contenido de la parte dispositiva del acto administrativo que, evidentemente, no habría tenido la intención de nombrar sine die al actor con independencia de su edad de jubilación.

Y tampoco son válidos los argumentos relativos al tema de las necesidades de servicio, pues sencillamente alcanzado el tope máximo de edad de 70 años, no existe ninguna excepción ni ningún régimen de prolongación de la prestación de servicios anudado a necesidades organizativas. Tampoco el alcanzar esa edad máxima tiene nada que ver con las capacidades funcionales del empleado, pues no estamos ante un supuesto de jubilación por incapacidad

NOVENO .-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

De conformidad con el Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, las costas se limitan a 1000 euros por todos los conceptos regulables.

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación presentado por la Procuradora Sra. ALCON VIDAL en nombre y representación de don Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 13-9-2025 en el procedimiento abreviado 327/2024.

Las costas causadas en el mismo se imponen a la parte apelante y se limitan a 1000 euros por todos los conceptos exigibles.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo cabe interponer recurso de casación ante la sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; recurso de casación que ha de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación presentado por la Procuradora Sra. ALCON VIDAL en nombre y representación de don Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 13-9-2025 en el procedimiento abreviado 327/2024.

Las costas causadas en el mismo se imponen a la parte apelante y se limitan a 1000 euros por todos los conceptos exigibles.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo cabe interponer recurso de casación ante la sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; recurso de casación que ha de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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