Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1392/2022 de 20 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA

Nº de sentencia: 57/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100016

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:231

Núm. Roj: STSJ CL 231:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00057/2025

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2022 0101417

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001392 /2022

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Jesús

ABOGADOJOSE CARLOS RAIGOSO GARCIA

PROCURADORD./Dª. ALICIA PEREZ GARCIA

ContraD./Dª. CONSEJERÍA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA Nº 57/25

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA./ILMOS. SRA./SRES. MAGISTRADA/OS.:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 20 de enero de 2025.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1392/2022, en el que se impugna:

La Orden de 19 de septiembre de 2022 dictada por la Consejería de Sanidad, por la que se desestima la reclamación interpuesta por don Jesús por medio de la cual solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia recibida en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, D. Jesús, representado por la Procuradora Srª. Pérez García y defendido por el Letrado Sr. Raigoso García.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE SANIDAD), representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad de Castilla y León.

Como codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Srª. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "estimando el recurso contra la Orden dictada por la Consejería de Sanidad de fecha 24 de abril de 2020, por la que se acordó la desestimación de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial instada por D. Jesús, declare nula y no conforme a derecho la misma, CONDENANDO a las demandadas a indemnizar a D. Jesús en la cantidad provisionalmente calculada en 126.627 euros, cantidad fijada sin perjuicio de su concreción una vez efectuado el informe pericial que vamos a interesar por médico especialista en medicina legal forense y valoración de daño corporal, cantidad que se actualizará a fecha de pago con los intereses legalmente correspondientes, y con condena en costas a las demandadas".

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 9 de enero.

Fundamentos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

1.1.Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 19 de septiembre de 2022 dictada por la Consejería de Sanidad, por la que se desestima la reclamación interpuesta por don Jesús por medio de la cual solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia recibida en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid.

1.2. El recurrente, nacido el NUM000 de 1968, formuló el 24 de abril de 2020 reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la, a su entender, deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid, donde, a su juicio, se le diagnosticó erróneamente fascitis plantar y se mantuvo dicho diagnóstico durante varios años sin realizarse más pruebas complementarias que permitiesen alcanzar el diagnóstico de la patología que realmente padecía, polineuropatía de las cuatro extremidades, lo que determinó su empeoramiento e influyó en la evolución de la afectación neuropática que actualmente presenta, que hubiera sido menor y más favorable con los tratamientos adecuados.

Prete nde que se anule la Orden impugnada y que se condene a las demandadas a indemnizarle en la cantidad provisionalmente calculada en 126.627 euros puesto que considera que concurren todos los requisitos exigidos para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ya que "la relación causa efecto entre la actividad administrativa, los servicios médicos y el resultado lesivo está claramente acreditada y documentada pues la causa del error en el diagnóstico médico y el retraso provocado por el médico de atención primaria y la reumatóloga en el diagnóstico correcto han generado un sufrimiento, un consumo de medicamentos, estados prolongados de sufrimiento, angustia y ansiedad, así como al aislamiento personal, afectándole negativamente a su calidad de vida, y limitación en el desarrollo de actividad profesional, pues está acreditado que cuando se interesó el cambio de médico los nuevos doctores desde el inicio actuaron con distintos criterios, llegando a diagnosticar correctamente la enfermedad padecida durante 4 años, periodo de largo sufrimiento e impedimentos para el desarrollo de su vida y actividad cotidiana". En definitiva considera que ha habido primero un error de diagnóstico (fascitis plantar) y una tardanza en el diagnóstico correcto por no haberle realizado las pruebas diagnósticas necesarias en tiempo y no haber sido derivado oportunamente al Servicio de Neurología, por lo que solicita una indemnización por los daños y perjuicios sufridos que provisionalmente calcula en 126.627 €, comprendiendo las siguientes partidas: secuelas, perjuicio estético, pérdida de calidad de vida, gastos, pérdidas económicas y lesiones temporales.

1.3. La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que la atención médica ha sido la correcta en todo momento tal y como resulta del informe de la Inspección Médica y del dictamen pericial de la aseguradora de la Administración, siendo esa la misma conclusión a la que llega el Consejo Consultivo de Castilla y León en su Dictamen 449/2022, de 14 de septiembre.

1.4. La compañía aseguradora de la Administración solicita igualmente la desestimación del recurso alegando la relevancia de los antecedentes clínicos del paciente, de los que destaca colitis ulcerosa y pluripatología osteoarticular; que se ha seguido al paciente desde 2014 a 2019 de forma completa, habiendo sido estudiado por hasta 13 servicios del Hospital Clínico Universitario de Valladolid; que no existió retraso en el diagnóstico, habiendo cambiado la clínica del paciente con presencia de alteraciones sensitivas (parestesias) en ambas plantas de los pies, se le realizó nuevo EMG que mostró polineuropatía de fibra fina de intensidad leve. Cuestiona la cuantía reclamada como indemnización.

2. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Una muy consolidada jurisprudencia ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación con una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica;

b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y

c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente",insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

Se estima también relevante poner de relieve que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, son necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

4. Informes médicos.

Antec edentes.

El recurrente padece una pluripatología de tipo autoinmune e inflamatoria compleja en la que destacan los siguientes diagnósticos: Colitis ulcerosa en tratamiento con corticoides. Miopatía con mialgias en extremidades inferiores relacionada con el tratamiento con corticoides. Pluripatología osteoarticular crónica con elevación de marcadores de actividad inflamatoria con afectación de las siguientes áreas: Artralgias crónicas persistentes de rodilla y tobillos. Afectación del hombro derecho con bursitis subacromiodeltoidea y rotura parcial del tendón del supraespinoso. Artritis de muñeca y dedos de la mano. Lumbalgia crónica con signos de espondilosis. Asimetría pelviana con cadera izqda. 1cm más elevada. Leve artrosis articulación metatarso falángica primer dedo derecho. Fascitis plantar Hiperlipidemia mixta. Nefropatía por IgA.

En febrero de 2020 se le diagnostica de polineuropatía de fibras finas de etiología desconocida.

4.1. El informe de la Inspección médica obrante en el expediente pone de relieve que "estamos ante un paciente con una pluripatología concomitante y no excluyente del que en el momento presente se desconoce aún la etiología de la polineuropatía. Ha sido atendido, aparte de por sus médicos de Atención Primaria, (...) por los servicios de Digestivo, Hematología, Reumatología, Rehabilitación, Endocrinología, Medicina Preventiva, Nefrología, Traumatología, Neurología y Neurocirugía, Radiología, Laboratorio, Neurofisiología... y el que aún no se haya llegado a un diagnóstico etiológico no nos indica en ningún caso desatención, ni retraso, ni se objetiva en el estudio de su historia clínica una mala praxis o un incumplimiento de la lex artis ad hoc, que justifique la presente demanda de responsabilidad patrimonial".

4.2. El informe del perito judicial, Médico forense designado por ser beneficiario el recurrente de asistencia jurídica gratuita, señala:

"En el caso que nos ocupa se trata de un paciente con una amplia historia de padecimientos osteoarticulares de tipo inflamatorio previos al año 2015. Se encontraba en tratamiento por reumatología con la Dra. Mercedes desde el año 2014. Acude a consulta en septiembre de 2015 por dolor persistente en rodillas y tobillos ya además aquejaba dolor en plantas de los pies de comienzo matutino. Se solicitó analítica completa, una resonancia de columna, sacroilíacas y ecografía que según el juicio diagnóstico parecía mecánico ya que trabajaba en la construcción. Vuelve a acudir en septiembre de 2016 por un brote de artritis en manos, en el informe de consultade ese día figura dolor en toda la planta del pie sin artritis ni signos de fascitis inflamatoria en ECO, se desconoce si se realizó nuevo estudio ecográfico o se refiere al anterior. Fue derivado por la Dra. Mercedes a los servicios de nefrología y endocrinología para estudio de proteinuria e insuficiencia suprarrenal. Del estudio de la documentación médica se deduce que la actuación de la Dra. Mercedes fue acorde con la clínica y el resultado que presentaban las pruebas diagnósticas complementarias solicitadas y que el hecho de no derivar al paciente a neurología no implica una mala praxis por parte de dicho facultativo puesto que un año antes, en mayo de 2015 había sido estudiado por neurología con el resultado de una prueba de electromiografía normal, en cambio el paciente si fue derivado a otros servicios hospitalarios por parte de la Doctora para continuar con el diagnóstico y seguimiento de sus procesos. Posteriormente el demandante solicitó un cambio de médico del Servicio de Reumatología y fue visto por el Dr. Santos en febrero de 2017 por algias difusas. Figura como juicio diagnóstico no patología reumática secuente a su patología intestinal. Raquialgia difusa de origen muscular. Metatarsalgia mecánica bilateral con leve artrosis en metacarpofalángica primer dedo derecho. Asimetría pelviana con cadera izquierda 1cm más elevada. De todo este juicio diagnóstico se deduce una patología de origen mecánico, ya que el reumatólogo prescribe evitar malas posturas, un alza y realización de ejercicio además de medicación analgésica. El demandante según la documentación remitida, acude al Dr. Claudio en su Centro de Salud en noviembre de 2015 diagnosticando fascitis plantar, el Dr. Claudio prescribe tratamiento antinflamatorio y posteriormente tratamiento fisioterápico, consta un informe manuscrito firmado por el Dr. Claudio donde la demanda dice que dicho Doctor está al corriente de los diagnósticos excluyentes de reumatología, el escrito es un informe dónde el Dr. Claudio describe las patologías del informado para que le pueda ser valorado a efectos de la incapacidad laboral, el informe termina con la pregunta: "¿Hay algún lugar dónde podamos derivarlo para que lo valoren mejor?". La actuación del Dr. Claudio fue acorde con la clínica que presentaba el informado. En la documentación examinada no hay ningún diagnóstico de reumatología que excluyera el diagnóstico de fascitis plantar, sino que en ECO no visualiza fascitis inflamatoria que no es lo mismo. El diagnóstico de fascitis plantar, como se ha explicado antes, es un diagnóstico clínico, que se pueden realizar estudios complementarios para confirmar el diagnóstico o excluir otras patologías, pero que un estudio en el que no se visualiza el engrosamiento plantar no excluye el diagnóstico, los diagnósticos de reumatología refieren que no se visualiza en ECO, no excluyen el mismo.

El dolor en la fascitis plantar como se ha explicado antes, puede durar meses, años o cronificares, el tratamiento es antinflamatorio, postural y ortopédico, fisioterapia e infiltraciones. La actuación del Dr. Claudio es acorde con la clínica de dolor nociceptivo que presentaba el informado. Como se ha comentado antes, el informado fue visto por el Dr. Santos en febrero de 2017 por algias difusas. Figura como juicio diagnóstico no patología reumática secuente a su patología intestinal. Raquialgia difusa de origen muscular. Metatarsalgia mecánica bilateral con leve artrosis en metacarpofalángica primer dedo derecho. Asimetría pelviana con cadera izquierda 1cm más elevada. De todo este juicio diagnóstico se deduce una patología de origen mecánico, ya que el reumatólogo prescribe evitar malas posturas, un alza y realización de ejercicio además de medicación analgésica. Según refiere la demanda, el paciente solicitó cambio de médico de familia y la Dra. Isidora deriva al traumatólogo en octubre de 2018 con el diagnóstico de "Fascitis plantar. Dolor plantar que no cede, ha acudido incluso a fisioterapia". Esta actuación, según lo que dice la demanda, parece que es la correcta y que el Dr. Claudio debería haber derivado al paciente a traumatología como hizo la Dra. Isidora, pero hay que tener en cuenta que la Dra. Isidora deriva al paciente después de dos años de tratamiento y habiendo realizado tratamiento fisioterápico, por lo que este médico forense considera que la actitud del Dr. Claudio es correcta tanto en diagnóstico de acuerdo a la clínica del paciente, como la terapia prescrita. Según la demanda en enero de 2019 el traumatólogo Dr. Justiniano descarta de forma radical el diagnóstico de fascitis plantar, esa afirmación no consta o este médico forense no sabe dónde se encuentra en la documentación remitida. Figura interconsulta en la que consta "paciente con sensación de quemazón en ambas plantas de los pies más dolor", aquí se aprecia un signo clínico de dolor neuropático como es el quemazón además del dolor. En febrero de 2020 según EMG realizado arroja un resultado de polineuropatía de fibra fina generalizada de intensidad leve con la preservación de las fibras gruesas. El diagnóstico de polineuropatía de fibra fina no excluye el diagnóstico de fascitis plantar o de cualquier otro dolor de carácter nociceptivo en el pie. El diagnóstico de fascitis plantar se ha realizado en función de la clínica de dolor de tipo nociceptivo y los antecedentes médicos que presentaba el paciente. El diagnóstico de polineuropatía de fibra fina, es un diagnóstico difícil en base al dolor neuropático que no se acompañe de otras manifestaciones del sistema vegetativo autónomo. En este caso ha sido realizado porque el paciente estaba siendo diagnosticado por otro dolor de tipo nociceptivo que se acompañaba de clínica de dolor neuropático, por lo que hizo que el paciente fuese derivado a neurología. Esto no quiere decir que el dolor que padece sea exclusivamente neuropático, ya que como se ha explicado pueden coexistir los dos padecimientos. Los antecedentes de colitis ulcerosa y patología osteoarticular crónica inflamatoria influyen en la evolución del dolor del paciente, ya que se tratan de enfermedades crónicas con múltiple afectación músculo esquelética. Este médico forense no puede establecer si influyen en la evolución de la polineuropatía diagnosticada ya que se encuentra pendiente de estudio etiológico y se desconoce el origen de la misma. Según establece la demanda este supuesto error diagnóstico ha generado perjuicio al demandante en lo que se refiere a su situación de incapacidad laboral. La situación de incapacidad laboral es en función de la clínica que presenta un paciente y la actividad que realiza independientemente del trastorno que lo genera, es decir que si con una sintomatología determinada el paciente puede o no realizar una actividad laboral. De la documentación médica examinada, este médico forense no ha apreciado ningún daño o perjuicio objetivable por lo que al no existir un daño no se puede establecer tiempo de sanidad. En la documentación examinada no se ha apreciado en ningún momento que se descarte el diagnóstico de fascitis plantar de forma explícita o en su caso un dolor de tipo nociceptivo (inflamatorio o mecánico). Este médico forense no está de acuerdo con el dictamen remitido de la Dra. Nieves puesto que para establecer un tiempo de perjuicio hay que establecer de forma objetiva la exclusión del dolor de tipo nociceptivo en los pies, y además establecer un perjuicio desde un momento concreto como consecuencia de ese supuesto error diagnóstico. Este médico forense ya ha explicado el carácter de dolor somático que padecía el informado, la posibilidad de coexistencia de dos trastornos, la no existencia de un diagnóstico de exclusión de forma objetiva y el carácter leve de la polineuropatía con ausencia de manifestaciones vegetativas por lo que hace suponer un periodo corto de evolución".

Por lo que concluye que la actuación profesional del Dr. Samuel y Dra. Mercedes fue correcta en relación a la atención, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad del recurrente y que la actuación realizada en el diagnóstico y tratamiento de los padecimientos del informado, fue correcta y acorde con la sintomatología y las pruebas complementarias que presentaba en cada momento.

4.3. Por otro lado, el informe del perito de la aseguradora, especialista en neurología, concluye a su vez:

"1.El paciente tenía múltiples antecedentes patológicos entre los que destaca entre otros la presencia de una colitis ulcerosa y pluripatología osteoarticular crónica con elevación de marcadores de actividad inflamatoria, que afecta a diversas regiones osteoarticulares (hombros, rodillas, tobillos, muñecas y columna).

2. Desde principios de 2014, presentaba dolores en diversas localizaciones. El dolor de los pies se describe en la historia clínica como de tipo mecánico y aunque el paciente en ningún momento refirió sintomatología que sugiriera un origen neuropático se solicitó un estudio EMG para descartar un origen neuropático.

3. Muy probablemente por esta ausencia de sintomatología sugerente de un proceso que cursara con dolor de tipo neuropático, las indicaciones clínicas para la realización del primer estudio EMG/ENG no incluyera esta sospecha diagnóstica y en consecuencia se realizara el estudio rutinario para el despistaje neuropatía y miopatía. Este estudio se realizó en el mes de mayo de 2015 y los resultados de este estudio fueron estrictamente normales, lo que llevó a la conclusión de normalidad en los nervios y músculos estudiados.

4. En el transcurso de los siguientes años hasta la primera valoración por Neurología, a parte de su médico de cabecera, el paciente fue atendido por 13 servicios médicos, quirúrgicos y centrales del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, lo que hace difícil que podamos estar de acuerdo en su afirmación de "verse abandonado por los médicos que le venían tratando".

5. En abril de 2019, fue derivado para valoración al Servicio de Neurología. En esta ocasión se anota que el paciente, a pesar de presentar una exploración neurológica normal, además del dolor refirió parestesias, lo que probablemente inclinó a la neuróloga que le atendió a repetir un nuevo estudio EMG. Los resultados de este segundo estudio que incluyo un test de períodos silentes cutáneos mostraron datos compatibles con el diagnóstico neurofisiológico de una polineuropatía de fibra fina, de intensidad leve.

6. El test de períodos silentes cutáneos no es un test específico diagnóstico de las polineuropatías de fibra fina. De hecho, se utiliza fundamentalmente para el estudio de las enfermedades de la médula espinal (especialmente si compromete astas posteriores, como tumor, mielopatía, mielomalacia, siringomielia, etc.), pero también tiene su utilidad en estudio de la integridad de las fibras finas. De esta forma, si las latencias de los períodos silentes están alargadas indican que existe alguna anomalía en algún punto de este circuito, y por tanto no exclusivamente de las fibras finas.

7. Por este motivo, el diagnóstico de certeza de la Polineuropatía de fibra fina exige otras pruebas diagnósticas, como son la biopsia cutánea que muestra la reducción de la densidad intradérmica de fibras nerviosas (IENFD, intraepidermal nerve fiber density), y/o una prueba anormal de umbrales de temperatura, la prueba de sudor termorregulador, la respuesta simpática de la piel y la prueba cuantitativa del reflejo axónico sudomotor para evaluar la función autonómica.

8. En la demanda se asume que la causa de la sintomatología dolorosa y la impotencia funcional del paciente es este nuevo diagnóstico de polineuropatía y que, por tanto, se había producido un error diagnóstico con los diagnósticos previos y una demora diagnóstica con el que se acaba de alcanzar.

Este perito no comparte esta apreciación por las siguientes razones:

o En la demanda se obvia de forma muy evidente todos los antecedentes personales del paciente, que tenía un largo historial de antecedentes médicos pluripatológicos entre los que destacan una enfermedad autoinmune, como la colitis ulcerosa y una enfermedad osteoarticular crónica con elevación de marcadores de actividad inflamatoria, que afectaban a diversas regiones osteoarticulares.

o La adición de un nuevo diagnóstico no implica que no pueda coexistir con los previos y ni que este último diagnóstico haga erróneos los anteriores. Sobre todo, en un paciente con un trastorno inflamatorio sistémico con afectación de varios órganos y sistemas.

o A lo largo de toda su evolución, y al menos hasta la valoración por Neurología, el paciente no había referido sintomatología que pudiera permitir una sospecha clínica razonable de la presencia de una polineuropatía y además ya se había realizado un estudio EMG que la descartaba.

o Existe una clara divergencia entre la intensidad leve de la afectación de los nervios en el último EMG, con la clínica de dolor tan invalidante que refiere el paciente lo que también cuestiona un origen exclusivamente neuropático de sus molestias.

o Por último, las polineuropatías son procesos habitualmente de curso progresivo por lo que la presencia de un grado de afectación leve en abril de 2019 sugiere un inicio reciente y no es lo habitual en procesos de 5 años de evolución, como llevaba la sintomatología del paciente.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, este perito no ha encontrado evidencia objetiva de que haya existido error diagnóstico, demora diagnóstica, abandono en su atención o vulneración de la lex artis".

5. A la vista de los informes médicos señalados, la Sala considera, al igual que el Consejo Consultivo, que no ha quedado suficientemente acreditado que haya habido un error o un retraso diagnóstico y que no se hayan proporcionado al recurrente todos los medios al alcance de la administración sanitaria para su curación teniendo en cuenta su historial médico, que no es descartable que tuviera primero fascitis plantar y luego polineuropatía y que resulta llamativo que tuviera una clínica del dolor tan invalidante con una polineuropatía diagnosticada de carácter leve.

Por tanto, no habiéndose acreditado infracción de la lex artis ni pérdida de la oportunidad, el recurso se desestima.

6. Costas.

Aunqu e se desestima el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas dadas las dudas de hecho planteadas que se han disipado mediante la prueba practicada en el proceso ( art. 139.1 LJCA) .

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús, registrado con el nº 1392/23, sin costas.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 1392 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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