Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 60/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 331/2024 de 20 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 60/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100032
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:407
Núm. Roj: STSJ CL 407:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00060/2025
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
- JVA
N.I.G: 49275 45 3 2022 0000210
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De DIPUTACION DE ZAMORA DIPUTACION DE ZAMORA
Contra D.ª Belen
Representación: D.ª ELISA ARIAS RODRIGUEZ
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 20 de enero de 2025.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número
Siendo la resolución impugnada la sentencia n.º 59/2024, de 8 de abril,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Zamora, en el procedimiento ordinario n.º 195/2022
Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la sentencia n.º 59/2024, de 8 de abril
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la
TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado a la representación procesal de
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día
Fundamentos
PRIMERO.-
I.1.- Se recurre en apelación la sentencia n.º 59/2024, de 8 de abril,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Zamora, en el procedimiento ordinario n.º 195/2022
I.2.- La sentencia apelada, tras identificar la resolución recurrida (desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada), resumir la posición procesal de las partes en la instancia, y exponer el marco normativo y jurisprudencial relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, acoge la pretensión deducida, tras una detallada valoración de la prueba practicada en la instancia (FD 2.º de la sentencia apelada; en particular declaración de los dos Guardias Civiles del SEPRONA, del testigo perito Sr. Ignacio, y del perito Sr. Blas, dando un especial protagonismo al informe del SEPRONA), por entender que se dan los presupuestos y requisitos de dicha figura. En resumen, por considerar que el incendio --de origen desconocido, sin descartarse que pudo ser provocado-- se inició en zona expropiada y de dominio público (carretera titularidad de la Diputación Provincial) indebidamente vigilada o conservada, y que en su propagación influyó directamente la actuación administrativa de ejecución de obras de adecuación carretera y depósito de material de poda y desbroces que hicieron de combustible (material que sirvió de combustible y que se encontró depositado tanto en la zona de dominio público como en la propiedad de la demandante; evidenciando la falta de diligencia e imprudencia del contratista); a lo que añade que no puede entenderse roto el nexo causal por el hecho de que el incendio pudiera haber sido provocado por terceros no conocidos.
Respecto al importe de los daños, la sentencia parte del informe realizado por la propia Administración demandada, aplicándole una reducción del 50% debido a que el incendio fue "presuntamente" provocado, hablando en otro pasaje de una responsabilidad compartida; también advierte la sentencia que no ha quedado acreditada la existencia de responsabilidad o agravamiento de los daños producidos por parte de la propiedad (demandante).
SEGUNDO.-
II.1.- La representación procesal de la parte apelante, hemos visto, interpone recurso para que se revoque la sentencia y, como consecuencia de ello, se desestime la demanda presentada en la instancia.
La parte apelante, alega, en esencia, lo siguiente:
A/ Primero, que el incendio fue intencionado o provocado; que en la zona en que se inició el incendio las obras de adecentamiento en ejecución estaban siendo ejecutadas por la mercantil adjudicataria; que el Consejo Consultivo autonómico propuso una resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial; que la acumulación de maleza o poda pudo contribuir a la propagación del incendio, pero no a su generación; que al margen de la eventual
B/ Segundo, discrepa de la cuantía ofrecida en concepto de indemnización, alegando que debe eliminarse el pretendido "valor arquitectónico".
C/ Tercero, considera que en el caso existían serias dudas de hecho y de Derecho que justificaban, por sí solas, la no imposición de costas. Amén de que la resolución administrativa siguió las conclusiones del Consejo Consultivo Autonómico.
II.2.- La representación procesal de la parte apelada se opone al recurso interpuesto, compartiendo, en esencia, los razonamientos de la sentencia ahora impugnada, que dice debe ser confirmada.
Alega, en resumen, en apoyo de su pretensión, lo siguiente:
A/ Primero, reprocha que no existe una verdadera crítica a la sentencia apelada.
B/ Segundo, que no se discute que el incendio fue provocado por terceros desconocidos, pero que ello no rompe el nexo causal; que lo relevante es la zona expropiada y de dominio público en que se inició el incendio y la influencia decisiva en su propagación de la existencia de material maderable procedente de la tala de árboles y desbroces efectuados por la obra de reparación de la carretera, además de haber sido derribada la valla de la finca por este mismo motivo de ejecución de las obras de reforma de la carretera. Que los agentes del SEPRONA revelaron la gravedad de lo ocurrido pues en lugar de recoger el material combustible existente, lo desperdigaron por los alrededores. Que la Dirección de la Obra (ejercida por técnicos de la Administración) y la constructora no mantuvieron la normal vigilancia ya que no cuidaron ni controlaron la recogida del material de la tala y desbroce.
Con otras palabras, afirma la recurrida,
Dice que la jurisprudencia invocada por la apelante no es de aplicación porque aquí estamos, precisamente, ante un comportamiento activo de la Administración toda vez que fue su actuación de tala de árboles y desbroces no retirados lo que provocó la propagación y virulencia del incendio.
Alega que la responsabilidad de la administración no puede quedar exonerada ni atenuada por el hecho de que la obra fuese realizada por una empresa adjudicataria; la administración responde frente al administrado en su condición de contratista de la obra.
C/ Tercero, que la sentencia apelada calcula la indemnización sobre la base del criterio del propio perito de la Administración; y aplica después un coeficiente reductor del 50% por haber sido provocado el incendio por terceros desconocidos. Que es ilógico que la Administración apelante pretenda ahora desvincularse de su propio informe.
D/ Cuarto, que debe mantenerse el pronunciamiento sobre costas efectuado en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Antecedentes de interés para la resolución del recurso.
La sentencia apelada, valorando la prueba practicada, tiene por acreditados los siguientes hechos (además de lo señalado ya en el Fundamento I.2 de esta sentencia):
"El incendio se inició en zona expropiada y de dominio público, concretamente a 2,70 metros del talud de la actual carretera (siendo la zona de dominio público de 3 metros conforme al art. 29 de la Ley 37/2015 de carreteras), en la zona, tanto en la de dominio público como en la propia finca de la actora, había restos de poda y desbroces realizados para las obras de adecuación de la carretera que no habían sido retirados y que influyeron decisivamente en la propagación del incendio hacia el interior de la finca, máxime cuando era pleno mes de agosto por lo que la existencia de los restos suponía un riesgo claro. Queda acreditada la existencia de un nexo de causalidad entre la existencia obras de adecuación de carretera con depósito de material maderable no retirado- y el resultado dañoso -propagación del incendio al interior de la finca".
Visto los escritos de las partes y los términos de la controversia, parece oportuno dejar sentado, desde ya, el terreno en el que necesariamente debe discurrir el debate en esta alzada. Para ello haremos primero una serie de indicaciones previas.
IV.1.- Recurso de apelación: naturaleza y finalidad.
El recurso de apelación, regulado en los arts. 81- 85 LJCA, es calificado como un recurso ordinario y devolutivo, que atribuye al órgano judicial que conoce del mismo el conocimiento pleno de las cuestiones objeto de controversia. Ahora bien, existen determinadas limitaciones o matizaciones que deben ser puestas de manifiesto para mejor comprender la naturaleza y finalidad de este recurso.
Se ha dicho, y ahora lo desarrollaremos, que el recurso de apelación:
A/ A propósito precisamente de la configuración del recurso de apelación, la STS de 18 de enero de 2021 (rec. 1832/2019), tras citar el art. 456 LECiv, nos recuerda lo siguiente:
"Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997, así como 23 de julio de 1998--- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...)
En definitiva, como dijera ya la STS de 22 de diciembre de 1998 (rec. 8896/1922),
B/ En relación con lo anterior, también se ha dicho que no puede, en apelación, alterarse el planteamiento (los términos del debate) hecho en la instancia. El Tribunal Supremo, como recuerda la STS de 10 de octubre de 2023 (rec. 3395/2021), en una reiterada jurisprudencia de la que es claro exponente la STS de 17 de enero de 2000 (rec. 3497/1992), FJ 3.º, afirma que:
"[...]
IV.2.- Revisión de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador en la instancia. Límites.
En este punto, hacemos nuestras las consideraciones que hace la STSJ Madrid de 29 de julio de 2022 (rec. 360/2022), cuando dice, al abordar la cuestión de la revisión de la valoración probatoria hecha en la instancia, lo siguiente:
Criterio, por lo demás, que viene asumiendo esta misma sala y tribunal, como resulta, por todas de la sentencia de 22 de diciembre de 2022 (rec. 387/2022), en que decíamos que:
También la sala de Burgos, en sentencia de 18 de marzo de 2013 (rec. 16/2013), se pronuncia en términos similares cuando, al analizar idéntica cuestión, afirma que:
QUINTO.- Resolución del recurso: desestimación.
V.1.- Como cuestión previa, debemos decir que ciertamente el recurso de apelación interpuesto no contiene una verdadera crítica a la sentencia apelada, insistiendo en gran medida en reproducir el planteamiento hecho en la instancia, lo que hemos dicho no tiene --o debe tener-- cabida en lo que se refiere al debate a entablar en esta alzada. No obstante ello, analizaremos así todo el recurso interpuesto, aún cuando la falta de crítica razonada a la sentencia apelada debilita fuertemente el planteamiento que se hace ahora.
V.2.- En otro orden de cosas, y en línea también con la configuración del recurso de apelación y los términos del debate en esta alzada, la Diputación apelante en ningún pasaje de su escrito de interposición cuestiona o alega la pretendida errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador
V.3.- En línea con lo afirmado en la sentencia recurrida, concluimos también en esta alzada que
Lo anterior no se ve alterado por lo alegado en esta alzada por la recurrente; así:
A/ La responsabilidad patrimonial declarada de la Administración no se ve empañada por el hecho, alegado por la recurrente, de que las obras de acondicionamiento y refuerzo firme de la carretera hubieran sido adjudicadas de forma reglamentaria.
B/ La sentencia apelada, frente a lo manifestado por el apelante, no descarta el posible origen intencionado o provocado del incendio. En cualquier caso, aceptada esa hipótesis, afirma que --aun aceptando dicho origen intencionado (por terceros desconocidos)-- no se rompería el nexo causal. Y cita la SAN 19/10/2005 y STSJAND 30/12/2023. Pese a que el recurrente considera como determinante para la ruptura del nexo causal la intervención de un tercero en el origen del incendio, esta sala considera que lo relevante, como se dice en la sentencia, es que sino en la generación, desde luego en su propagación influyeron factores en los que sí estuvo implicada la Administración (en el mismo sentido, además de las citadas
C/ La sentencia recurrida en ningún momento se refiere a la acumulación de maleza o poda como la causa de generación del incendio, como parece insinuar la recurrente. En todo momento se habla de un origen desconocido, sin que pueda descartarse su origen intencionado o provocado por terceras personas desconocidas. Lo que sí refiere la sentencia, con apoyo fundamental en el informe y declaración de los agentes del SEPRONA, es en el papel que jugó la maleza y poda existente en la propagación del incendio.
D/ La sentencia recurrida, pese a que la recurrente lo niegue en esta alzada, afirma que por la Diputación se incumplieron sus deberes de vigilancia y cuidado, en atención a los siguientes datos:
Partiendo de estos datos, que no han sido desmentidos en la alzada, no podemos sino compartir la conclusión alcanzada por el Juzgador
E/ La sentencia apelada rechaza, valorada la prueba, la culpa de la propiedad, sin que por la ahora recurrente, se insiste, se haya en ningún momento alegado la errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador
F/ Por la apelante se invoca una sentencia nuestra (de 21 de septiembre de 2022) pero, como ella misma reconoce en su propio escrito de interposición, la casuística en este tipo de casos es tan variada como compleja; y qué duda cabe que la conclusión que pueda alcanzarse en cuanto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos de la responsabilidad patrimonial está en gran medida condicionada por los concretos antecedentes fácticos y por la base probatorio disponible, amén de por la valoración que de todo ello haga el órgano judicial.
V.4.- En cuanto a la valoración del daño, la sentencia recurrida parte de la valoración efectuada por la propia Administración, y aplica luego un coeficiente reductor del 50% en atención al origen del incendio. Siendo ello así, no parece de recibo que ahora la Administración pretenda desvincularse del criterio que fue ofrecido por ella misma. Tampoco nos aporta ninguna razón convincente sobre ese cambio de parecer; ni aporta elemento alguno que nos haga, en otro orden de cosas, reconsiderar el citado porcentaje.
Sirva aquí lo afirmado en nuestra sentencia de 12 de julio de 2021 (rec. 209/2021):
< El art. 139 LJCA, en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal establece en materia de costas que: Sobre la procedencia de revocar en segunda instancia la condena en costas de la sentencia de instancia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en relación a la nueva redacción del artículo 139, apartado 1, de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, modificado por Ley 37/2001, de 10 de octubre, doctrina que referida al recurso de casación puede entenderse perfectamente de aplicación al recurso de apelación. Las sentencias de la Sala Tercera de 25 de Octubre de 2016, recurso 1512/2015, 25 de octubre de 2016, recurso 2420/2015, ( Sección Quinta), 6 de septiembre de 2016, recurso 1215/2015, 3 de diciembre de 2015 recurso de casación 2030/2014, de 18 de enero de 2016, recurso 1096/2014, entre otras, razonan: En el presente supuesto la sentencia recurrida hace un pronunciamiento condenatorio en costas basado exclusivamente en el principio de vencimiento legal, y, en el recurso de apelación, aunque se manifiesta que el asunto presenta dudas de hecho o de derecho, es lo cierto que no se razona los motivos que conducen a tal consideración. Del hecho de que a otro aspirante del proceso selectivo no se le impusieran las costas procesales en otro recurso contencioso administrativo en el que se planteaban cuestiones distintas -como el apelante manifiesta en otros apartados de su recurso- no se deriva la existencia de dudas de hecho o de derecho en el presente recurso. Tampoco cabe inferir la existencia de estas dudas de las "argumentaciones utilizadas por el Juzgador para resolver las pretensiones de las partes", que es lo demandado en el escrito de apelación. Por lo expuesto debemos concluir desestimando también este motivo de apelación ya que ni la resolución procesal impugnada hace un juicio valorativo de la condena en costas que contiene ni la parte recurrente razona de manera convincente los motivos por los que el Juzgado "a quo" no debió aplicar la norma general del vencimiento objetivo que es la rige en la actualidad en el proceso contencioso-administrativo>>. SEXTO.- Costas. De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante. En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación
SEGUNDO.- Las costas de este recurso de apelación se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del correspondiente depósito.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

