Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 60/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 331/2024 de 20 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 60/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100032

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:407

Núm. Roj: STSJ CL 407:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00060/2025

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

- JVA

N.I.G: 49275 45 3 2022 0000210

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000331 /2024

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De DIPUTACION DE ZAMORA DIPUTACION DE ZAMORA

Contra D.ª Belen

Representación: D.ª ELISA ARIAS RODRIGUEZ

SENTENCIA N.º 60/25

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 20 de enero de 2025.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número 331/2024,en el que interviene como parte apelante la Diputación Provincial de Zamora,representada y defendida por el letrado don Mariano Olmos de Pablos; y, como parte apelada, doña Belen, representada por la procuradora doña Elisa Arias Rodríguez y defendida por el letrado don Javier Lozano Carbayo.

Siendo la resolución impugnada la sentencia n.º 59/2024, de 8 de abril,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Zamora, en el procedimiento ordinario n.º 195/2022 .

Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la sentencia n.º 59/2024, de 8 de abril ,cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Belen, frente a la DIPUTACION DE ZAMORA, contra el decreto de la Presidencia de la Diputación de Zamora nº 2022-2778, de fecha 2 de junio de 2022, recaído en el expediente NUM000, por el que se deniega la responsabilidad patrimonial de la Diputación de Zamora, por los daños y perjuicios ocasionados, declarándola nula de pleno derecho y revocándola, condenando a la DIPUTACION PROVINCIAL DE ZAMORA al abono de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO EUROS (43.752,95 €), junto con los correspondientes intereses legales desde la reclamación administrativa.

La parte demandada deberá abonar las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la Diputación de Zamoraen el que interesa se dicte sentencia por la que esta sala, previa estimación del recurso interpuesto, desestime la demanda interpuesta en la instancia.

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado a la representación procesal de doña Belen, que se opuso al mismo, interesando que se dicte sentencia por la que se proceda a desestimar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia ahora impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 15 de enero de 2025,lo que se llevó a efecto con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

I.1.- Se recurre en apelación la sentencia n.º 59/2024, de 8 de abril,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Zamora, en el procedimiento ordinario n.º 195/2022 .

I.2.- La sentencia apelada, tras identificar la resolución recurrida (desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada), resumir la posición procesal de las partes en la instancia, y exponer el marco normativo y jurisprudencial relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, acoge la pretensión deducida, tras una detallada valoración de la prueba practicada en la instancia (FD 2.º de la sentencia apelada; en particular declaración de los dos Guardias Civiles del SEPRONA, del testigo perito Sr. Ignacio, y del perito Sr. Blas, dando un especial protagonismo al informe del SEPRONA), por entender que se dan los presupuestos y requisitos de dicha figura. En resumen, por considerar que el incendio --de origen desconocido, sin descartarse que pudo ser provocado-- se inició en zona expropiada y de dominio público (carretera titularidad de la Diputación Provincial) indebidamente vigilada o conservada, y que en su propagación influyó directamente la actuación administrativa de ejecución de obras de adecuación carretera y depósito de material de poda y desbroces que hicieron de combustible (material que sirvió de combustible y que se encontró depositado tanto en la zona de dominio público como en la propiedad de la demandante; evidenciando la falta de diligencia e imprudencia del contratista); a lo que añade que no puede entenderse roto el nexo causal por el hecho de que el incendio pudiera haber sido provocado por terceros no conocidos.

Respecto al importe de los daños, la sentencia parte del informe realizado por la propia Administración demandada, aplicándole una reducción del 50% debido a que el incendio fue "presuntamente" provocado, hablando en otro pasaje de una responsabilidad compartida; también advierte la sentencia que no ha quedado acreditada la existencia de responsabilidad o agravamiento de los daños producidos por parte de la propiedad (demandante).

SEGUNDO.- Posición de las partes en esta alzada.

II.1.- La representación procesal de la parte apelante, hemos visto, interpone recurso para que se revoque la sentencia y, como consecuencia de ello, se desestime la demanda presentada en la instancia.

La parte apelante, alega, en esencia, lo siguiente:

A/ Primero, que el incendio fue intencionado o provocado; que en la zona en que se inició el incendio las obras de adecentamiento en ejecución estaban siendo ejecutadas por la mercantil adjudicataria; que el Consejo Consultivo autonómico propuso una resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial; que la acumulación de maleza o poda pudo contribuir a la propagación del incendio, pero no a su generación; que al margen de la eventual mala praxisde la mercantil adjudicataria, ninguna acción u omisión generadora del daño es imputable a la Diputación, insistiendo en la existencia de abundante vegetación; cita una STSJ de este tribunal para concluir que tampoco en el caso ahora enjuiciado procede declarar la responsabilidad de la Diputación, que razona ninguna obligación incumplió y menos en cuanto a la vigilancia de terceros extraños. Añade, "al margen de la existencia de restos de poda, también existía, fuera del ámbito de intervención, y junto a los restos de la fábrica, numerosa vegetación arbórea y arbustiva, que posibilitan la llegada del incendio hasta la edificación; ello aparte de que, como señalan los miembros del Seprona, sería a la Junta de Castilla y León a quien incumbe el control y la vigilancia en las podas".Concluye afirmando que en todo caso la intervención del tercero que provoca el incendio rompe el hipotético y necesario nexo causal.

B/ Segundo, discrepa de la cuantía ofrecida en concepto de indemnización, alegando que debe eliminarse el pretendido "valor arquitectónico".

C/ Tercero, considera que en el caso existían serias dudas de hecho y de Derecho que justificaban, por sí solas, la no imposición de costas. Amén de que la resolución administrativa siguió las conclusiones del Consejo Consultivo Autonómico.

II.2.- La representación procesal de la parte apelada se opone al recurso interpuesto, compartiendo, en esencia, los razonamientos de la sentencia ahora impugnada, que dice debe ser confirmada.

Alega, en resumen, en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

A/ Primero, reprocha que no existe una verdadera crítica a la sentencia apelada.

B/ Segundo, que no se discute que el incendio fue provocado por terceros desconocidos, pero que ello no rompe el nexo causal; que lo relevante es la zona expropiada y de dominio público en que se inició el incendio y la influencia decisiva en su propagación de la existencia de material maderable procedente de la tala de árboles y desbroces efectuados por la obra de reparación de la carretera, además de haber sido derribada la valla de la finca por este mismo motivo de ejecución de las obras de reforma de la carretera. Que los agentes del SEPRONA revelaron la gravedad de lo ocurrido pues en lugar de recoger el material combustible existente, lo desperdigaron por los alrededores. Que la Dirección de la Obra (ejercida por técnicos de la Administración) y la constructora no mantuvieron la normal vigilancia ya que no cuidaron ni controlaron la recogida del material de la tala y desbroce.

Con otras palabras, afirma la recurrida, "en el presente caso no solamente nos encontramos con un incendio en zona de dominio público que merecía ser vigilada por la administración, sino que, además, sucede que la actuación administrativa influyó directamente en el daño causado, debido a ser la responsable de la existencia de restos de poda y desbroces procedentes de las obras de reforma de la carretera".

Dice que la jurisprudencia invocada por la apelante no es de aplicación porque aquí estamos, precisamente, ante un comportamiento activo de la Administración toda vez que fue su actuación de tala de árboles y desbroces no retirados lo que provocó la propagación y virulencia del incendio.

Alega que la responsabilidad de la administración no puede quedar exonerada ni atenuada por el hecho de que la obra fuese realizada por una empresa adjudicataria; la administración responde frente al administrado en su condición de contratista de la obra.

C/ Tercero, que la sentencia apelada calcula la indemnización sobre la base del criterio del propio perito de la Administración; y aplica después un coeficiente reductor del 50% por haber sido provocado el incendio por terceros desconocidos. Que es ilógico que la Administración apelante pretenda ahora desvincularse de su propio informe.

D/ Cuarto, que debe mantenerse el pronunciamiento sobre costas efectuado en la sentencia de instancia.

TERCERO.- Antecedentes de interés para la resolución del recurso.

La sentencia apelada, valorando la prueba practicada, tiene por acreditados los siguientes hechos (además de lo señalado ya en el Fundamento I.2 de esta sentencia):

"El incendio se inició en zona expropiada y de dominio público, concretamente a 2,70 metros del talud de la actual carretera (siendo la zona de dominio público de 3 metros conforme al art. 29 de la Ley 37/2015 de carreteras), en la zona, tanto en la de dominio público como en la propia finca de la actora, había restos de poda y desbroces realizados para las obras de adecuación de la carretera que no habían sido retirados y que influyeron decisivamente en la propagación del incendio hacia el interior de la finca, máxime cuando era pleno mes de agosto por lo que la existencia de los restos suponía un riesgo claro. Queda acreditada la existencia de un nexo de causalidad entre la existencia obras de adecuación de carretera con depósito de material maderable no retirado- y el resultado dañoso -propagación del incendio al interior de la finca".

CUARTO.- Sobre el recurso de apelación.

Visto los escritos de las partes y los términos de la controversia, parece oportuno dejar sentado, desde ya, el terreno en el que necesariamente debe discurrir el debate en esta alzada. Para ello haremos primero una serie de indicaciones previas.

IV.1.- Recurso de apelación: naturaleza y finalidad.

El recurso de apelación, regulado en los arts. 81- 85 LJCA, es calificado como un recurso ordinario y devolutivo, que atribuye al órgano judicial que conoce del mismo el conocimiento pleno de las cuestiones objeto de controversia. Ahora bien, existen determinadas limitaciones o matizaciones que deben ser puestas de manifiesto para mejor comprender la naturaleza y finalidad de este recurso.

Se ha dicho, y ahora lo desarrollaremos, que el recurso de apelación: (i)tiene por finalidad la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia; (ii)exige del apelante una crítica razonada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia; no se trata, por lo tanto, de una mera reproducción de lo manifestado en la instancia; (iii)que el tribunal ad quem,pese a ese conocimiento pleno al que hemos hecho referencia, no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; (iv)sin que sea dable introducir en la alzada cuestiones nuevas sobre las que el juzgador de la instancia no haya podido pronunciarse.

A/ A propósito precisamente de la configuración del recurso de apelación, la STS de 18 de enero de 2021 (rec. 1832/2019), tras citar el art. 456 LECiv, nos recuerda lo siguiente:

"Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997, así como 23 de julio de 1998--- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada",pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos deéste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

En definitiva, como dijera ya la STS de 22 de diciembre de 1998 (rec. 8896/1922), "el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia",recordando después que el recurso de apelación no puede convertirse, en lógica consecuencia, en una reproducción "[...] de los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el mismo, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara sentencia en el sentido que se produjo".

B/ En relación con lo anterior, también se ha dicho que no puede, en apelación, alterarse el planteamiento (los términos del debate) hecho en la instancia. El Tribunal Supremo, como recuerda la STS de 10 de octubre de 2023 (rec. 3395/2021), en una reiterada jurisprudencia de la que es claro exponente la STS de 17 de enero de 2000 (rec. 3497/1992), FJ 3.º, afirma que:

"[...] aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

Ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia ( SSTS 27 de diciembre de 1996 , 25 de abril de 1997 y 14 de enero de 1998 , entre otras muchas), es la misma jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas.

La solución, sin embargo, ha de encontrarse en la distinción, de una parte, del petitum y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de "cuestión nueva", y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos".

IV.2.- Revisión de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador en la instancia. Límites.

En este punto, hacemos nuestras las consideraciones que hace la STSJ Madrid de 29 de julio de 2022 (rec. 360/2022), cuando dice, al abordar la cuestión de la revisión de la valoración probatoria hecha en la instancia, lo siguiente:

"En consonancia con esta última consideración. el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin perjuicio de que la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" deba ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que, en principio, estaría en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tuviera la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal "ad quem", por lo que atañe a las diligencias de prueba practicadas debidamente, es decir, con arreglo a la regulación específica de las mismas podrá abordar su valoración y concluir en sentido distinto al expuesto por el Juez "a quo" cuando tal errónea valoración resulte fácilmente constatable, o cuando existan razones suficientes para considerar sin especial esfuerzo o notoriamente que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir, desde luego, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan ilógica, irracional, arbitraria, absurda u opuesta a las máximas de la experiencia o principios generales del derecho. Función que se ha de desarrollar sobre la base de que la convicción de la Sala para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Ello implica que, con tales salvedades, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación".

Criterio, por lo demás, que viene asumiendo esta misma sala y tribunal, como resulta, por todas de la sentencia de 22 de diciembre de 2022 (rec. 387/2022), en que decíamos que:

"El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo".

También la sala de Burgos, en sentencia de 18 de marzo de 2013 (rec. 16/2013), se pronuncia en términos similares cuando, al analizar idéntica cuestión, afirma que:

"En otro orden de cosas, y por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba obrante en autos, hemos de precisar cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación".

QUINTO.- Resolución del recurso: desestimación.

V.1.- Como cuestión previa, debemos decir que ciertamente el recurso de apelación interpuesto no contiene una verdadera crítica a la sentencia apelada, insistiendo en gran medida en reproducir el planteamiento hecho en la instancia, lo que hemos dicho no tiene --o debe tener-- cabida en lo que se refiere al debate a entablar en esta alzada. No obstante ello, analizaremos así todo el recurso interpuesto, aún cuando la falta de crítica razonada a la sentencia apelada debilita fuertemente el planteamiento que se hace ahora.

V.2.- En otro orden de cosas, y en línea también con la configuración del recurso de apelación y los términos del debate en esta alzada, la Diputación apelante en ningún pasaje de su escrito de interposición cuestiona o alega la pretendida errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo;de suerte que debemos atenernos, por ello, a los antecedentes fácticos que se tienen por acreditados en la sentencia recurrida y a la valoración que del material probatorio hace el Juzgador a quo,en especial a la relevancia que le otorga al informe y a la declaración de los agentes del SEPRONA.

V.3.- En línea con lo afirmado en la sentencia recurrida, concluimos también en esta alzada que "en el presente caso no solamente nos encontramos con un incendio en zona de dominio público que merecía ser vigilada por la administración, sino que, además, sucede que la actuación administrativa influyó directamente en el daño causado, debido a ser la responsable de la existencia de restos de poda y desbroces procedentes de las obras de reforma de la carretera".

Lo anterior no se ve alterado por lo alegado en esta alzada por la recurrente; así:

A/ La responsabilidad patrimonial declarada de la Administración no se ve empañada por el hecho, alegado por la recurrente, de que las obras de acondicionamiento y refuerzo firme de la carretera hubieran sido adjudicadas de forma reglamentaria.

B/ La sentencia apelada, frente a lo manifestado por el apelante, no descarta el posible origen intencionado o provocado del incendio. En cualquier caso, aceptada esa hipótesis, afirma que --aun aceptando dicho origen intencionado (por terceros desconocidos)-- no se rompería el nexo causal. Y cita la SAN 19/10/2005 y STSJAND 30/12/2023. Pese a que el recurrente considera como determinante para la ruptura del nexo causal la intervención de un tercero en el origen del incendio, esta sala considera que lo relevante, como se dice en la sentencia, es que sino en la generación, desde luego en su propagación influyeron factores en los que sí estuvo implicada la Administración (en el mismo sentido, además de las citadas ut supra,puede leerse la SAN de 22 de noviembre de 2018, rec. 449/2017).

C/ La sentencia recurrida en ningún momento se refiere a la acumulación de maleza o poda como la causa de generación del incendio, como parece insinuar la recurrente. En todo momento se habla de un origen desconocido, sin que pueda descartarse su origen intencionado o provocado por terceras personas desconocidas. Lo que sí refiere la sentencia, con apoyo fundamental en el informe y declaración de los agentes del SEPRONA, es en el papel que jugó la maleza y poda existente en la propagación del incendio.

D/ La sentencia recurrida, pese a que la recurrente lo niegue en esta alzada, afirma que por la Diputación se incumplieron sus deberes de vigilancia y cuidado, en atención a los siguientes datos: (i)el origen del incendio se situó en una zona expropiada y de dominio público, titularidad de la Diputación Provincial; (ii)en la propagación del incendio influyó decisivamente la existencia de material combustible (recordar que estábamos en agosto, en pleno verano), parte del cual procedía de las obras de adecuación de la carretera que estaba ejecutando en dicha zona la mercantil adjudicataria (y que no fueron retirados).

Partiendo de estos datos, que no han sido desmentidos en la alzada, no podemos sino compartir la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo;siendo, en todo caso, una cuestión de valoración probatoria que no podemos revisar ahora, entre otras razones, porque en ningún pasaje del escrito de interposición del recurso se ha alegado error en la valoración de la prueba; y, menos, se ha reprochado el carácter ilógico, arbitrario o erróneo del juicio valorativo efectuado por el Juzgador a quo.

E/ La sentencia apelada rechaza, valorada la prueba, la culpa de la propiedad, sin que por la ahora recurrente, se insiste, se haya en ningún momento alegado la errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo.En cualquier caso, como ocurre con el origen desconocido en la generación del incendio, la eventual concurrencia de culpas hubiera determinado, a lo sumo, una moderación en el quantumindemnizatorio; pero no, como parece se pretende por la apelante, la exoneración de la responsabilidad patrimonial declarada por ruptura en el nexo causal.

F/ Por la apelante se invoca una sentencia nuestra (de 21 de septiembre de 2022) pero, como ella misma reconoce en su propio escrito de interposición, la casuística en este tipo de casos es tan variada como compleja; y qué duda cabe que la conclusión que pueda alcanzarse en cuanto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos de la responsabilidad patrimonial está en gran medida condicionada por los concretos antecedentes fácticos y por la base probatorio disponible, amén de por la valoración que de todo ello haga el órgano judicial.

V.4.- En cuanto a la valoración del daño, la sentencia recurrida parte de la valoración efectuada por la propia Administración, y aplica luego un coeficiente reductor del 50% en atención al origen del incendio. Siendo ello así, no parece de recibo que ahora la Administración pretenda desvincularse del criterio que fue ofrecido por ella misma. Tampoco nos aporta ninguna razón convincente sobre ese cambio de parecer; ni aporta elemento alguno que nos haga, en otro orden de cosas, reconsiderar el citado porcentaje.

V.5.-En cuanto al pronunciamiento en materia de costas, debe confirmarse, visto que el órgano judicial no expresó serias dudas de hecho o de derecho al resolver el recurso en la instancia. Desde luego no nos parece convincente el argumento de que así debería haber sido por la sola circunstancia de que el Consejo Consultivo propuso la desestimación de la reclamación efectuada.

Sirva aquí lo afirmado en nuestra sentencia de 12 de julio de 2021 (rec. 209/2021):

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El art. 139 LJCA, en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal establece en materia de costas que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentesque ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Sobre la procedencia de revocar en segunda instancia la condena en costas de la sentencia de instancia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en relación a la nueva redacción del artículo 139, apartado 1, de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, modificado por Ley 37/2001, de 10 de octubre, doctrina que referida al recurso de casación puede entenderse perfectamente de aplicación al recurso de apelación. Las sentencias de la Sala Tercera de 25 de Octubre de 2016, recurso 1512/2015, 25 de octubre de 2016, recurso 2420/2015, ( Sección Quinta), 6 de septiembre de 2016, recurso 1215/2015, 3 de diciembre de 2015 recurso de casación 2030/2014, de 18 de enero de 2016, recurso 1096/2014, entre otras, razonan: "....El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de "... serias dudas de hecho o de derecho", constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.

En efecto, la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parteque haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicarque la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior "debió tener dudas".

En este sentido, es pacífico el criterio en la jurisprudencia de este Tribunal, sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general....Este Sala, además, tiene dicho que la expresión «serias dudas» demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 )".

En el presente supuesto la sentencia recurrida hace un pronunciamiento condenatorio en costas basado exclusivamente en el principio de vencimiento legal, y, en el recurso de apelación, aunque se manifiesta que el asunto presenta dudas de hecho o de derecho, es lo cierto que no se razona los motivos que conducen a tal consideración. Del hecho de que a otro aspirante del proceso selectivo no se le impusieran las costas procesales en otro recurso contencioso administrativo en el que se planteaban cuestiones distintas -como el apelante manifiesta en otros apartados de su recurso- no se deriva la existencia de dudas de hecho o de derecho en el presente recurso. Tampoco cabe inferir la existencia de estas dudas de las "argumentaciones utilizadas por el Juzgador para resolver las pretensiones de las partes", que es lo demandado en el escrito de apelación.

Por lo expuesto debemos concluir desestimando también este motivo de apelación ya que ni la resolución procesal impugnada hace un juicio valorativo de la condena en costas que contiene ni la parte recurrente razona de manera convincente los motivos por los que el Juzgado "a quo" no debió aplicar la norma general del vencimiento objetivo que es la rige en la actualidad en el proceso contencioso-administrativo>>.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación n.º 331/2024interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Zamoracontra la sentencia n.º 59/2024, de 8 de abril,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Zamora, en el procedimiento ordinario n.º 195/2022 ,que se confirma.

SEGUNDO.- Las costas de este recurso de apelación se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del correspondiente depósito.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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