Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 747/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 369/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
Nº de sentencia: 747/2024
Núm. Cendoj: 10037330012024100739
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1602
Núm. Roj: STSJ EXT 1602:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: MPA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
En Cáceres a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista
Fundamentos
Se razona que aunque, efectivamente, el contrato se ha resuelto pero lo ha sido por la demora en la respuesta dada por la Administración, encontrándose el contrato vigente al momento en que se solicitó a esta petición por incremento de precio de los materiales.
Se contesta por la Administración en un doble sentido: en primer lugar, alegando inadmisibilidad del recurso, ya que idéntica pretensión se planteó en el procedimiento 164/24, en que se enjuiciaba la liquidación de este contrato de obra con importe de liquidación de cero euros, si bien se pedía por la demandante y se concedió por la sentencia, la citada cantidad de 236.572,37 euros por revisión de precios solicitada y señalando que a la fecha de contestación de la demanda, el 29 de noviembre de 2024, tal sentencia no es firme por lo que entiende que concurre la inadmisibilidad del recurso por litispendencia, ya que admitido un recurso contencioso- administrativo no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto con la misma pretensión formulada. En cuanto al fondo se considera que no debe accederse a la entrega de la cantidad solicitada.
Se alega sobre la inadmisibilidad por la recurrente por litispendencia o cosa juzgada sobre la base entender que el objeto de ambos procedimientos es diferente puesto que la resolución recurrida no es la misma y en el primer caso (que ahora nos ocupa), la revisión excepcional de precios y en el segundo la liquidación de las obras, que son cuestiones diferentes por lo que no puede admitirse la litispendencia.
"Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es, ciertamente, la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 159/1987, de 26 de octubre, 119/1988, de 20 de junio, 189/1990, de 26 de noviembre, 242/1992, de 21 de diciembre, 135/1994, de 9 de mayo, 87/1996, de 21 de mayo, 106/1999, de 14 de junio, 190/1999, de 25 de octubre, y 55/2000, de 28 de febrero).
Precisamente por ello los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél. Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 CE) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 67/1984, de 7 de junio, y 189/1990, de 26 de noviembre, entre otras).
Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC) ; también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4).
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado -Sentencia por todas 161/1984, de 16 de octubre- que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos, y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores» ( Sentencia de 29 de mayo de 1995)".
Esta misma doctrina se expone en la STC 15/2006, de 16 de enero, en la que se refiere a la intangibilidad de la cosa juzgada, diciendo que este Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. Como se recuerda en la STC 151/2001, de 2 de julio, "en otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mimas partes" (FJ 3), sentencia en que hacíamos notar que tal efecto de cosa juzgada material "no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano de lo resuelto por otro en supuestos en los que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC) ; también se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7; 219/2000, e 18 de septiembre, FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo ya resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien le interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)" (FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 58/2000, de 28 de febrero, FJ 5; 135/2002, de 3 de junio, FJ 6; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2). Este mismo ya se había expuesto en la STC 200/2003, de 10 de noviembre, señalando que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el de que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. Como recordábamos en la STC 151/2001, de 2 de julio, "(e)n otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre; 159/1987, de 26 de octubre; 119/1988, de 20 de junio; 189/1990, de 26 de noviembre; 242/1992, de 21 de diciembre; 135/1994, de 9 de mayo; 87/1996, de 21 de mayo; 106/1999, de 14 de junio; 190/1999, de 25 de octubre; y 55/2000, de 28 de febrero)" (FJ 3 ab initio).
No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)" (ibídem, FJ 3. Vid también STC 135/2002, de 3 de junio, FJ 6).
Por su parte, en Sentencia de 4 de febrero de 1.988, el Tribunal Supremo ha declarado que la cosa juzgada material tiende a evitar la reiteración de pleitos sobre una misma cuestión en aras de la certeza y seguridad jurídica y por exigencias del orden social, así como que la reproducción de nuevos litigios se convierta en medio para subsanar errores y omisiones en el ejercicio de las acciones determinantes de sentencias desfavorables. Y añade que la cuestión de los límites objetivos de la cosa juzgada se conduce al concepto de pretensión y sus elementos identificadores, desplegando aquélla sus efectos cuando la ejercitada en el segundo proceso sea la misma pretensión que ya fue satisfecha en el primero, pero ello siempre que, en las relaciones jurídicas de tracto sucesivo o por tiempo indefinido, no se introduzcan nuevos hechos o situaciones sobrevenidas que alteren la causa de pedir con posterioridad al primer enjuiciamiento, en cuyo supuesto no concurrirían las identidades básicas con el segundo y no sería la misma la causa petendi. En Sentencia de 14 de febrero de 1.995, el mismo Tribunal ha señalado que "conviene recordar que la cosa juzgada, además de su tradicional distinción, según afecte al momento procesal o al derecho ejercitado, entre cosa juzgada formal o material, esta última, la cosa juzgada material, tiene distinto tratamiento, según se considere positiva o negativamente, pues, la cosa juzgada, negativamente entendida, es decir, la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácter muy estricto, conceptuación rigurosa apoyada tanto en consideración de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del artículo 1.252 del Código Civil que exige la más perfecta identidad entre las cosas, causas y personas..." añadiendo "pero frente a este carácter riguroso, en todos sus términos, de la cosa juzgada negativa, que no conoce en principio más excepción que el extraordinario remedio del recurso de revisión, la cosa juzgada positiva, entendida como la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en consecuencia, en el segundo proceso un efecto prejudicial, en el sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad" y, a su vez, en Sentencia de 29 de mayo de 1.995, vino a declarar que "la Jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro procedimiento para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta identidad es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el mismo juicio".
Por todo ello si se resolviera se iría contra el principio de la cosa juzgada formal, proclamado en el art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues como nos dicen las SSTS de S 2 de abril de 2001, rec. 3457/2000 y 7 de Marzo de 2000, "La sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) y de seguridad jurídica (artículo 9.3).
Señala la STS (1ª) 28 de febrero de 2007 que la de 26 de junio de 2006 resume, con la expresa mención de las Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002, y de 17 de julio de 2004, la concepción jurisprudencial de la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos: "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC. F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96 )."
El efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso.
El art. 222 de la vigente LECv (Ley 1/200 de 7 de Enero) señala en su apartado 1 que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes....".
Conexo con lo expuesto pero con alguna diferencia, en cuanto a la firmeza, es la litispendencia que en nuestro Derecho procesal es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia y por lo tanto se trata de una cuestión de orden público procesal, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso, tesis mantenida de manera uniforme por la jurisprudencia.
La finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias como institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada, que viene a complementar la protección del interés de cualquier persona a no ver repetidamente juzgada la misma cuestión, dotándola así de un instrumento procesal adecuado, impidiendo que se pueda dirimir una pretensión cuando ésta se ha suscitado previamente en otro proceso que está aún pendiente de resolución firme, pretensiones entre las que debe concurrir la identidad que previene el artículo 222 apartados 2 y 3 y 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento, para el supuesto de la cosa juzgada en sentido formal o negativo y su diferencia con la excepción de cosa juzgada estriba en que ésta exige que haya quedado ya resuelto con un pronunciamiento firme la cuestión litigiosa, mientras que en la de litigio pendiente se encontrará aún falto de un pronunciamiento con esa calidad.
En este contexto, la actora solicita compensación económica por revisión extraordinaria de precios, con fecha 19 de septiembre de 2022, por importe de 236.572,36 euros. A tal petición se emite informe favorable por parte de la Dirección facultativa, con fecha 22 de marzo de 2023, del Jefe de Servicio de Obras y Proyectos de 11 de abril de 2023. Se da traslado a la intervención delegada que puso reparo en base a las certificaciones de obra 13 y 14 de mayo y junio de 2022 que entendía no justificadas. Se emiten aclaraciones al reparo por parte del jefe de servicio de obras incorporándose las dos certificaciones de obras aludidas y enviada nuevamente a la intervención, ésta con fecha 8 de junio de 2023 emite informe desfavorable en base a que con fecha 5 de junio de 2023, se había resuelto el contrato.
En el FJDCO CUARTO se dice que en el supuesto enjuiciado, las partes no discuten sobre si la solicitud de compensación se hizo fuera de plazo, por lo que habrá que entender que sí; sino que lo discutido versa sobre si era procedente denegarla por cuanto a la fecha en la que informa la Intervención, el contrato estaba resuelto. Lo que es un hecho no discutido es que cuando la Dirección facultativa, el jefe de obras y la propia asesoría jurídica. En el mes de marzo y abril del 2023, informan favorablemente a la compensación, no discutiendo ni la procedencia ni la cuantía. Cuando la Intervención pone reparo sobre dos facturas, no informa definitivamente, y cabría aceptar las alegaciones o aclaraciones sobre las dos certificaciones de obra, pero lo que no es ajustado a derecho es que tarde en resolverse y la razón o motivación sea precisamente que el contrato ya estaba resuelto. Cuando se emite la propuesta de liquidación, ya había sido informada favorablemente la solicitud de compensación, incluso en fecha de enero de 2024 se afirma por el jefe de Servicio que tal petición está en tramitación. No obstante, no se resuelve o al menos no consta y se omite en la liquidación. Por ello, al no ultimar ese procedimiento pendiente, o al no incluir en la liquidación la cantidad reclamada, adecuada según el propio reconocimiento plasmado en los informes antes mencionados, no se está actuando con arreglo a la legalidad. Y tampoco cuando como causa de denegación se esgrime que el contrato está resuelto cuando ello no impedía haber resuelto en tiempo y forma la solicitud. En base a lo expuesto consideramos procedente la estimación del recurso sin necesidad de analizar el tema de la medición que no ha sido discutido ni afecta por tanto a que se va a resolver. Y se valora la compensación económica en la cantidad solicitada que siempre fue admitida por la propia administración en sus informes sobre la petición, por lo que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Riesco Collado en nombre y representación de JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A., contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta sentencia, declarando el derecho de la actora al percibo de la cantidad de 236.572,36 euros, correspondientes a la revisión excepcional de precios del contrato y se imponen las costas procesales causadas a la demandada.
De lo expuesto debe concluirse que sea por litispendencia o sea por cosa juzgada, por razones del derecho a la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental se encuentra implicado con la seguridad jurídica, como ya se ha expuesto, esta Sala no puede llevar a cabo un pronunciamiento doble sobre una misma materia, cual es la revisión de precios instada a la que ya se ha dado respuesta en la mencionada sentencia, sea esta firme o no, se aplique la litispendencia o la cosa juzgada, todo lo cual nos conduce a considerar que es procedente la estimación del apartado d) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la vista de la duplicada petición que se ha llevado a cabo sobre la cuestión en dos procesos diferentes.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JOCA ingeniería y construcciones, sociedad anónima, contra la resolución de 8 de marzo de 2024 a que se refieren los presentes autos y todo ello con expresa condena en cuanto a costas para la recurrente.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos
previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

