Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 402/2023 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 50/2026

Núm. Cendoj: 31201330012026100032

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:135

Núm. Roj: STSJ NA 135:2026

Resumen:
Responsabilidad patrimonial por la denegación de autorización ambiental integrada de ampliación de instalación de granja de vacuno de leche y planta de biometanización de residuos orgánicos en el término municipal de Caparroso.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000050/2026

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 20 febrero de 2026

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 0000402/2023promovido contra Resolución nº 792E/2023 de 10 de agosto del Director General de Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada con fecha 28 de diciembre de 2021 siendo en ello partes: como recurrente VALLE DE ODIETA SCL representado por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y dirigido por la Abogada Dña. María Cristina Viña Oloron, como demandado DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Foral Navarra y como codemandado QBE EUROPE SA/NV SUCURSAL EN ESPAÑA representado por la Procuradora Dña. Leyre Ortega Abaurrea y defendido por la Abogada Dña. Blanca Molins Castiella y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugnan la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que dan en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2026.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO.

PRIMERO. -Acto administrativo recurrido.

Tal y como se identificaba en el escrito de interposición se impugna ante esta Sala Resolución nº 792E/2023, del Director General de Medio Ambiente, fechada el 10 de agosto de 2023, por la que se acuerda:

"1.- Desestimar la reclamación presentada por Valle de Odieta, SCL e Hibridación Termosolar Navarra, SL, por los daños ocasionados por la denegación de la modificación sustancial de la autorización ambiental integrada de la instalación de granja de vacuno de leche y planta de biometanización de residuos orgánicos en el término municipal de Caparroso, para su ampliación desde 3.450 hasta 7.200 cabezas de ganado vacuno adulto de leche (12 naves de ganado) y cambio de funcionamiento a régimen termófilo de la planta de biometanización, por no concurrir en el presente caso los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño."

Tras los trámites pertinentes, y estando las actuaciones pendientes para señalar votación y fallo, se dicta por Administración foral resolución por la que se reconoce a la actora una indemnización por la suma que, ya en el escrito de contestación se fijaba subsidiariamente.

En fin, en la citada Resolución y, a la vista del dictamen del Consejo de Navarra, y del informe técnico de INTIA, se estima la pretensión de reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración foral derivada de que se denegara una autorización ambiental, indebidamente, tal y como esta misma Sala declaró en sentencia dictada con f echa 22 noviembre de 2021 en rca 976/2019, (sobre la base del carácter reglado de la Autorización Ambiental Integrada en línea con el TS y al existir informes favorables a la concesión de la AAI y al haberse excedido la Administración del margen de apreciación técnica que tiene).

Y habiéndose solicitado por la demandante que se tuviera por ampliado el recurso contencioso contra aquella resolución, con fecha 27 de enero de 2026 esta Sala dicto auto desestimatorio de la solicitud de ampliación efectuada por VALLE DE ODIETA SCL en relación con la Resolución 1285/2025, de 13 de noviembre de la Directora General de Medio ambiente del Gobierno de Navarra, en el que se dijo lo siguiente:

"SEGUNDO.- Pues bien, evacuado el traslado oportuno la Administración foral alega, respecto de la ampliación del recurso contencioso administrativo frente a la Resolución 1285E/2025, de 13 de noviembre, de la Directora General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, por la que se reconoce a VALLE DE ODIETA, SCL una indemnización económica de 3.751.753 euros, por los daños ocasionados por la denegación de la modificación sustancial de la autorización ambiental integrada de la instalación de granja de vacuno de leche y planta de biometanización de residuos orgánicos en el término municipal de Caparroso, para su ampliación desde 3.450 hasta 7.200 cabezas de ganado vacuno adulto de leche (12 naves de ganado) y cambio de funcionamiento a régimen termófilo de la planta de biometanización, que nada tiene que objetar a la solicitud de ampliación formulada de contrario e interesa, admita la ampliación solicitada a la Resolución 1285E/2025, de 13 de noviembre, de la Directora General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, y, en su día, sin necesidad de más trámites, dicte sentencia de acuerdo con el suplico formulado con carácter subsidiario en nuestra contestación a la demanda.

Por tanto, a día de hoy, tal y como se desprende de la resolución acompañada junto con el pertinente escrito, la pretensión de la Administración demandada varía sustancialmente en tanto en cuanto se aparta de la inicial oposición a la acción de responsabilidad patrimonial, reconoce en fin la existencia de responsabilidad patrimonial en los términos planteados por la demandante, limitándose a oponerse a la cuantía de la reclamación de indemnización tal y como se expone en su escrito de contestación apartado III pags. 36 a 47.

Y es que como ya recogía esta Sala en auto de fecha 17 de diciembre de 2025 " Se presenta, estando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, por la Administración foral escrito en el que se dice "que por Resolución 1285E/2025, de 13 de noviembre, de la Directora General de Medio Ambiente, que se acompaña al presente escrito, se ha estimado parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el demandante, reconociéndole una indemnización económica de 3.751.753 euros en consecuencia, se ha producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente, procediendo, de conformidad con el art. 76 de la ley Jurisdiccional , que se acuerde la terminación del procedimiento y archivo de las actuaciones".

La citada resolución se dice que "A la vista del dictamen emitido por dicho Consejo, con fecha 22 de diciembre de 2023, se formula una nueva propuesta de resolución atendiendo a la conclusión contenida en el dictamen mencionado, estimando parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Valle de Odieta, S.C.L considerando un valor indemnizable por el lucro cesante que se corresponde con la pericial de la empresa pública INTIA, cifrado en 3.751.753 euros".

En definitiva, la discrepancia sustancial radica en el lucro cesante, y el Consejo de Navarra considera que existiendo un daño antijurídico su valor indemnizable por el lucro cesante se corresponde con la pericial de la empresa pública INIA cifrado en 3.751.753 euros.

Así entonces se ha dictado resolución en la que se acuerda

"Reconocer a VALLE DE ODIETA SCL, con N.I.F. F31020589 una indemnización económica de 3.751.753 euros. por los daños ocasionados por la denegación de la modificación sustancial de la autorización ambiental integrada de la instalación de granja de vacuno de leche y planta de biometanización de residuos orgánicos en el término municipal de Caparroso, para su ampliación desde 3.450 hasta 7.200 cabezas de ganado vacuno adulto de leche (12 naves de ganado) y cambio de funcionamiento a régimen termófilo de la planta de biometanización."

También dijimos en aquel auto: "No podemos dejar de señalar que la demandante expresamente admite que se le ha abonado la suma de 3.601.753 euros, sin que se haya manifestado a la Sala si desiste de su pretensión respecto de esta concreta suma, por tanto, en la sentencia que se dicte para terminar el proceso, lo que en su caso habrá de tener el oportuno reflejo"

Y, en fin, la Sala acordó la continuación del proceso judicial, bien entendido respecto de la única cuestión que queda pendiente de dilucidar que es la cuantía a la que ha de ascender la indemnización, quedando entonces los autos solo pendientes de señalamiento para votación y fallo."

Como se ve entonces, la Administración ya en fase de contestación aceptaba con carácter subsidiario que la suma a indemnizar se fijara en la cuantía de 3.601.753.

Pues bien, hoy la única cuestión controvertida se circunscribe a la determinación del quantum indemnizatorio.

SEGUNDO. -Antecedente relevante. La propia resolución de reconocimiento de la pretensión de responsabilidad patrimonial.

Nos parece oportuno extractar parte de la citada resolución porque en definitiva, se viene a reproducir la tesis de la Administración expuesta en el escrito de contestación y conclusiones en lo que al caso interesa, es decir respecto de la cuantía indemnizatoria, que en todo caso se remite al dictamen del Consejo de Navarra y a los informes periciales obrantes en autos, también al de la parte actora, poniéndolos en relación, o mejor, en contraposición, pero ponderando en fin , los de ambas partes enfrentadas; y se ha de resaltar hoy un aspecto, el de que la reclamación de responsabilidad patrimonial trae causa de una sentencia de esta misma Sala:

"En el presente caso, tal y como señala la Sentencia nº 333/2020, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , se dictó un acto contrario a derecho y que, como pone de manifiesto del Consejo de Navarra en su dictamen, se ejercitó una potestad reglada, la relativa a una concesión de autorización ambiental integrada, fuera del margen de razonabilidad que resulta exigible.

Ello ocasionó a la reclamante una lesión antijurídica derivada de la imposibilidad de llevar a cabo la ampliación de la actividad solicitada hasta la anulación de la Orden Foral 25E/2019, de 6 de marzo, de la Consejera de desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

QUINTA. En relación con el daño indemnizable, cabe recordar que este debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El Informe pericial presentado junto con la reclamación de responsabilidad concluye que "en el periodo histórico, estimamos que retrasar la inversión ha causado un daño de €9,888 millones a fecha 31 de diciembre de 2021. En el periodo futuro, estimamos que en el escenario contra factual los flujos de caja serán €9,311 millones mayores, a fecha 31 de diciembre de 2021, que en el escenario actual. De esto resulta un total de daños equivalente a €19,199 millones, con fecha de valoración a 31 de diciembre de 2021".

A esta estimación se llega tras el análisis de los datos históricos relativos a las finanzas de Valle de Odieta durante el periodo 2016-21, incluyendo ingresos, costes y volúmenes, el Plan de negocio de Valle de Odieta de febrero de 2015, el Plan de negocio de Valle de Odieta, con fecha de abril de 2021, y los datos macroeconómicos históricos y prospectivos en España, tal y como recoge el informe.

Y atendiendo a dos escenarios:

"Escenario actual: representa la situación actual, en la que Valle de Odieta, con paralización en 2017 por precinto policial tras decisión de la autoridad, interrumpe su plan de ampliación y reanudado en 2021 tras decisión judicial, y que concluirá a finales de 2022.

Escenario contrafactual: El que se encontraría si se hubiera podido acometer el proyecto de ampliación tal y como estaba previsto originalmente: inicio en 2016 y conclusión a finales de 2017 (el proyecto tarda dos años en completarse)".

Tal y como señala el Consejo de Navarra en su dictamen de fecha 22 de diciembre de 2023, esta valoración efectuada por OXERA CONSULTING SLL, en cuanto al lucro cesante, contrasta con la que la sociedad pública INTIA, S.A. ha realizado a solicitud de la Dirección General de Medio Ambiente del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente respecto a la reclamación patrimonial instada por Valle de Odieta SCL. Su encomienda pericial se centra en la «valoración ajustada a la realidad del sector del vacuno de Navarra» y «la evolución de la explotación durante los últimos años y las circunstancias legales y administrativas a las que ha estado sometida dicho titular».

En su informe INTIA pone de relieve su amplio conocimiento sobre la transferencia e innovación en el sector agroalimentario, así como de la realidad del subsector vacuno de leche en nuestra Comunidad Foral, advirtiendo que el cálculo que realiza del lucro cesante sigue los criterios técnicos del Departamento.

Para una primera evaluación de los márgenes que puede generar una explotación de vacuno de leche, como la explotación objeto de análisis, indica que toma como referente los resultados para la zona agroclimática más parecida, que sería la "Zona Ribera". Refiere los resultados medios obtenidos por las explotaciones de vacuno de leche de "Zona Ribera", recopilados por INTIA como sociedad pública para los años 2016 a 2020. Excluye de ellos tanto las subvenciones disociadas de la producción, ya que no dependen del número de vacas de cada momento, como la remuneración de mano de obra no asalariada al tratarse de un coste de oportunidad que debe ser remunerado con el margen obtenido.

Las conclusiones, en relación con esos datos, son:

«1.- El cuidado y explotación de un rebaño lechero manejando en torno a 50 vacas por UTA genera una remuneración por UTAF (Unidad de Trabajo Año Familiar) que está entre 15.000 € y 32.0 00 € en f unción del año.

2.- En esta remuneración no están incluidas las ayudas disociadas de la producción, que si bien no son imputables al rebaño lechero si son ingreso de explotación. Esta subvención supone en torno a 25.597 €/explotación en 2020, lo que supondría incrementar la remuneración de la UTA no asalariada en torno a 15.000 €. Esto permite remunerar el coste de oportunidad de la mano de obra no asalariada entre 30.000 €/a ñ o y 47.0 00 €/año. Considerando que la "Renta de referencia" (dato empleado en la legislación agraria para establecer el coste de oportunidad de la mano de obra no asalariada) aplicada durante estos años ha sido de entre 2 8.397 € /año e n 2 016 y 29.3 39 €/año en 2 020, la principal conclusión es que los márgenes obtenidos (sin tener en cuenta las ayudas disociadas de la producción) sólo remuneran la mano de obra familiar en los años 2017 y 2018, siendo el promedio de los años 2016-2020 de -4.699 €, no llegando a remunerar la renta de referencia en los años 2016, 2019 y 2020».

Estas apreciaciones se sustentan en la información que figura en el cuadro siguiente:

PRODUCCIONES-PRECIOS

El informe de INTIA analiza la metodología y resultados planteados por la pericial de OXERA CONSULTING LLP, poniendo de relieve diversas contradicciones recogidas en las manifestaciones y datos empleados en ésa. Entre otros aspectos de contradicción o error reseña: a) las unidades de trabajo y coste salarial referido, que entiende menor que el que se plantea; la productividad de leche que, conforme a las propias declaraciones de la empresa, nunca alcanzaron los 12.500 litros/vaca; b) los datos erróneos en cuanto a la venta de ganado que según el informe de Oxera Consulting LLP dar una referencias de 30% de vacas vendidas y 1,02 terneros/vaca, mientras que los datos medios de INTIA, estos porcentajes son de 19% de vacas vendidas y 0,49 terneros vendidos por vaca; y c) los gastos fijos.

Por lo que se refiere a la metodología que se emplea por INTIA en su pericial, advierte que su cálculo se centra exclusivamente «en el período transcurrido hasta 2021 ya que es el período en el que pueden constatarse con datos fidedignos las diferencias de resultados que pudieran haberse producido comparando la situación real y la esperada en un escenario de incremento de rebaño».

Para la valoración que efectúa del lucro cesante esta sociedad pública, INTIA, se basa «en el producto de multiplicar el margen esperado por vaca por el número de vacas que no pudieron incorporarse al rebaño en los años sucesivos. El margen por vaca va a ser el resultado de dividir los beneficios declarados en los sucesivos años derivados de la contabilidad por el número de vacas existentes en cada momento, corregido en los ingresos y gastos que se entiendan fijos y no escalables por vaca».

A ese respecto reseña que el número de vacas utilizado es el aportado por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, que difiere ligeramente del aportado por la empresa. También señala, que se tendrá en cuenta, que: a) en los años 2014 y 2015 la empresa ha tenido un censo superior al autorizado, lo que ha generado beneficios extraordinarios; b) a partir de la propuesta favorable de diciembre de 2015 para crecer hasta 7.200 vacas, se propone un crecimiento con las pautas planteadas en el plan de negocio, es decir un incremento del 9% y 6% los dos primeros años (realización de inversiones) y un incremento anual del 30% hasta llegar al nuevo censo autorizado, hecho que se produce en 2019; en consecuencia, en los años 2016 y 2017 no se produce ningún lucro cesante ya que tiene un número de vacas superior al previsto en su plan de negocio (siguiendo el incremento planteado en el mismo) tras la autorización de aumento de censo; siendo a partir de 2018 cuando la empresa tiene un número de vacas inferior al previsto en su plan de negocio, generando así el lucro cesante que valora. Esta estimación, indica, que se realiza conforme a los resultados por vaca declarados por la empresa entre 2013 y 2020, que se recogen en el cuadro siguiente.

VALLE DE ODIETA, S.C.L.

70100000Ventas de leche 4.028,53 4.100,17 3.697,98 3.666,17 3.596,21 3.354,66 3.541,35 3.492,47

70100001Ventas de vacas 160,08 122,48 83,60 142,62 143,16 351,66 326,83 150,14

70100002Ventas de terneros 31,72 29,55 29,34 29,25 36,18 94,06 203,20 191,58

701Ventas de otros productos 19,99 59,28 7,47 16,81 15,76 8,17 14,48 11,21

Trabajos realizados a

70500000terceros 14,61 1,74 0,50 0,77 0,48 1,15 0,00 25,89

Subvenciones 222,72 154,94 203,67 126,11 87,64 125,26 144,23 131,46

Trabajos realizados para el

73inmovilizado 23,13 33,60 7,09 0,26 27,08 4,38 0,24 0,00

77Ingresos extraordinarios 75,99 26,83 79,57 40,90 106,98 62,91 38,07 62,93

Diferencia de inventario de

ganado 139,45 255,63 406,39 166,42 202,56 -38,23 -181,74 -135,08

TOTAL GASTOS € -3.626,01 -3.424,77 -3.153,92 -3.023,62 -3.150,86 -3.046,00 -3.308,38 -2.964,02

600Compra de animales -94,73 -97,70 -4,45 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

601Alimentación -1.893,72 -1.702,46 -1.662,32 -1.484,46 -1.680,14 -1.638,68 -1.759,30 -1.639,78

607Higiene y sanidad -154,15 -145,38 -143,35 -144,15 -131,67 -137,62 -145,17 -145,32

Cuidado y manutención

recría -275,90 -235,14 -244,92 -284,58 -310,40 -282,01 -252,26 -149,50

Cama -11,12 -5,03 -5,36 -6,66 -5,77 -6,11 -3,15 -1,26

628Suministros -195,68 -196,94 -173,26 -139,49 -140,34 -135,28 -151,55 -117,53

64Gastos de personal -349,24 -386,65 -371,56 -372,60 -357,07 -354,34 -340,53 -319,16

625Seguros -46,06 -47,06 -51,39 -43,05 -41,35 -36,49 -70,51 -43,93

622Reparaciones -162,23 -163,97 -179,98 -144,30 -132,49 -119,86 -136,15 -155,32

Servicios profesionales

623externos y oficina -15,98 -16,16 -17,40 -11,40 -40,41 -24,50 -75,51 -38,53

62Gastos varios -30,72 -30,98 -17,66 -17,62 -19,78 -24,36 -22,29 -12,93

63Tributos -7,22 -9,81 -9,00 -12,97 -33,90 -11,56 -18,75 -30,78

Otros gastos -0,76 0,00 -3,10 -98,75 -0,02 -0,02 -41,11 -50,30

68Amortización -388,50 -387,47 -270,15 -263,59 -257,53 -275,16 -292,09 -259,70 BENEFICIO LECHE1.090,20 1.359,45 1.361,70 1.165,71 1.065,20 918,03 778,29 966,58

BENEFICIO PLACAS46,55 41,82 -0,49 0,00 0,11 0,07 0,00 0,00

INGRESOS FINANCIER OS

En los datos indicados se apunta que hay componentes claramente escalables en función del número de vacas -ingresos ligados al rebaño lechero, costes variables y fijos-, y otros que no -ingresos declarados desligados de la producción lechera-; advirtiendo que las subvenciones tienen un tratamiento especial pues hay fijas y otras por número de vacas.

El cálculo del valor actual de las diferencias de resultado anuales, se reconoce en la pericial de INTIA que sigue el mismo criterio que el planteado en el informe OXERA CONSULTING LLP, es decir, el tipo de interés de los bonos del Estado Español, que arroja el resultado siguiente.

Tabla 11.- Resultados obtenido y previstos 2013-2021

En este escenario, el valor actual del lucro cesante lo cifra en 3.751.753 €, poniendo de relieve la distribución espacial del resultado realizado vs la estimación de lo previsto.

OXERA CONSULTING LLP y la parte reclamante han cuestionado la metodología y valoración efectuada en su pericial por INTIA. Sin embargo, teniendo en cuenta los criterios fijados por Tribunal Supremo en cuanto a la valoración del lucro cesante, los informes que obran en el expediente, la competencia y conocimiento que tiene INTIA del sector, la adecuación de su pericial a los datos reales del ganado existente en la explotación, el Consejo de Navarra considerada razonable atender al contenido y parámetros del informe de esta sociedad pública, que cuenta con una base probatoria contrastada que transciende a las proyecciones subjetivas que del negocio plantea Valle de Odieta S.C.L. y que se soportan en datos efectivos y reales.

Cabe recordar que la valoración y cuantificación del lucro cesante, según señala la jurisprudencia, no cabe fundarla sobre meras expectativas y ha de fijarse conforme a la prueba existente mediante un cálculo razonable y atento de todas las circunstancias concurrentes.

Por tanto, los datos que se han de considerar deben de ser los reales de la actividad negocial llevada a cabo por la parte reclamante y no los subjetivos propuestos en atención a un plan de negocio que no deja de ser una proyección estratégica, que puede o no acontecer y cumplir sus previsiones. De ahí que este Consejo considere pertinente, la exclusión de la valoración del año 2022, decisión ajustada al marco temporal marcado por la STSJ de Navarra nº 333/2020, de 21 de diciembre y el ATSJ de Navarra nº 162/2021, de 22 de noviembre de 2021.

A ello hay que añadir, como circunstancia concurrente acreditada, que Valle de Odieta S.C.L. vino operando durante el periodo de tiempo objeto de valoración con un número de vacas superior al autorizado, realidad que no se puede soslayar. Por ello, la metodología utilizada por la Sociedad Pública INTIA parece la más ajustada en la determinación del lucro cesante, por cuanto el cálculo ha tenido en cuenta esta variable respecto al nivel de productividad de la reclamante, y ha atendido a los resultados declarados por aquella en cada uno de los años analizados, así como a la propia cuenta anual de sus pérdidas y ganancias.

Por otra parte, INTIA ha dado una respuesta razonada plausible a las objeciones planteadas a su informe por OXERA CONSULTING LLP, que justifican fundadamente su estimación del lucro cesante en cuanto al periodo relevante para su cálculo; el nivel de productividad de las vacas en los escenarios actual y contractual, con la advertencia de que Valle de Odieta comenzó a ejecutar su plan de expansión sin ninguna resolución firme de autorización, por lo que los supuestos problemas derivados de esta decisión, en ningún caso pueden utilizarse como reclamación del lucro cesante, siendo la empresa responsable de sus decisiones empresariales y sus consecuencias; las ganancias de eficiencia en los costes de alimentación, pues no se ha demostrado que la productividad del escenario contractual hubiese sido de 12.500 litros por vaca; costes fijos y semifijos; gastos de capital (inversión) por falta de información detallada de las inversiones previstas y realizadas con las desviaciones de costes que hubiera podido haber; y la venta de vacas y terneros, que sería relevante en caso de trabajar con flujos de caja, pero si se trabaja con beneficio neto de empresa en funcionamiento, como es el caso del informe de INTIA, se compensa a través de la variación de inventario de ganado.

Concluye el Consejo de Navarra que existe un daño antijurídico, cuyo valor indemnizable por el lucro cesante se corresponde con la pericial de la empresa pública INTIA, cifrada en 3.751.753€.

Hasta aquí la resolución, y, en fin, la tesis de la Administración recogida, como se va a ver en el escrito de contestación.

TERCERO .-Posiciones de las partes. Demanda y contestación.

I/La actora comienza en su demanda diciendo que reclama por los daños causados por la denegación y retraso en la realización del proyecto de ampliación de acuerdo con el INFORME PERICIAL redactado por Don Melchor y su equipo, de la consultora de Londres, Reino Unido, OXERA CONSULTING, LLP; sin perjuicio de la actualización que proceda de acuerdo con el art 32.3 ley 40/2015.

Y dice el informe pericial que se acompaña sirve de fundamento para corroborar la petición, aunque fechado a diciembre de 2021 que es la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, incluye el año 2022 para cuantificar los daños y lo hace porque la ejecución del proyecto se inicia en 2021, tras la notificación de la sentencia de la Sala a la que nos dirigimos en diciembre de 2020, pero, los daños no concluyen en diciembre de 2021, sino en diciembre de 2022, que era la fecha previsible de conclusión de la ejecución del proyecto.

Si bien esta era la previsión inicial, como ya también hemos ya dicho y exponemos a continuación, la ejecución del proyecto se ha retrasado por causas ajenas a mi mandante, de modo que ha concluido en diciembre de 2024 y el proyecto con el número total de UGMs se materializará en el año 2025.

El hecho de que presentemos ahora en enero de 2025 la demanda y que la ejecución del proyecto esté ya conclusa, tiene bajo nuestro prisma consecuencias positivas de cara a su fundamentación jurídica de este recurso que hay que poner de manifiesto a la Sala a la que nos dirigimos.

Parte en todo caso de un informe pericial que ya obraba en el EA y en el mismo, se compara el escenario factual 2016 a 2022, el real, el que se dio y el contrafactual 2016 a 2022 el que debió darse y lo analiza, sobre la base de que el detrimento patrimonial del perjudicado ha de ser real, constatable en la realidad, cierto, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado. el daño por lucro cesante es el resultante de la diferencia entre el escenario factual y contrafactual, ambos actualizados por la tasa anual libre de riesgo en España

Y, el criterio de aplicación general es considerar la restitutio in integrum: resarcir la totalidad del perjuicio sufrido de modo que OXERA, el perito, fecha en diciembre de 2021 el daño histórico para el periodo 2016 -2021 €9,888 millones y el daño futuro para el año 2022 €9,311 millones, teniendo como punto de partida los datos reales acreditados de VO hasta diciembre de 2021 (número de vacas y terneros; número de litros de leche producidos; precio de la leche; gastos de producción; gastos de personal; inversiones...) y sigue diciendo "se parte de la situación real existente en 2015, de las inversiones iniciales de 2017, de la ampliación del rebaño mediante recría propia, teniendo en cuenta la paralización y sobrepoblación consecuente, una pequeña inversión de 2019, y el reinicio de las inversiones a finales de 2020.

El Informe Pericial evalúa el escenario contrafactual, esto es, el que pudo haber sido, y valora el lucro cesante o ganancia futura dejada de obtener, y se considera que Valle de Odieta habría iniciado su proyecto de ampliación en 2016 y lo habría completado a finales de 2018, alcanzado el tamaño de rebaño y el nivel de producción en estado de equilibrio a finales de 2019, el Informe Pericial demuestra que el estado de equilibrio incluye el año 2022. En otras palabras, la restitutio in íntegrum del daño por lucro cesante se extiende también a todo el año 2022.

a-.) Escenario Factual (datos reales o históricos). Se transcribe el informe pericial

El Informe pericial, en la página Excel del Modelo Oxera Estimación de Daños, "pestaña escenario factual", detalla todas las operaciones del estado factual, descomponiendo todas las partidas que integran los ingresos, los costes, las inversiones, a partir del año 2015, realizados por Valle de Odieta.

Los flujos de caja del escenario real son los resultantes de restar a los ingresos totales, los costes totales y las inversiones en cada ejercicio. Y, ese resultado, se actualiza con la tasa libre de riesgo en España.

b.-) El Estado Contrafactual (datos prospectivos).

El Informe pericial, en la página Excel del Modelo Oxera Estimación de Daños, "pestaña escenario contrafactual", detalla todas las operaciones del estado contrafactual, descomponiendo todas las partidas que integrarían los ingresos, los costes, las inversiones, a partir del año 2015, si no se hubiera producido el retraso, con base en el plan de negocio de 2021 de Valle de Odieta, en el que el proyecto de inversión se completaba a finales de 2022, momento en el que los flujos de caja en los escenarios factual y contrafactual se igualaban, y dejaban de causarse daños.

Para estas operaciones retrospectivas, el Informe de OXERA, de forma prudente y acreditada, distingue entre datos exógenos (que son iguales y no cambian) y datos endógenos (que se ven afectados por el proyecto de ampliación y cambian en ambos escenarios). OXERA utiliza los datos exógenos y endógenos, según los casos, previa su evaluación y correcta explicación.

Finalmente, también hace la estimación de los flujos de caja (ingresos-costes e inversiones) de Valle de Odieta en ese escenario contrafactual, mediante su actualización con la tasa libre de riesgo en España.

La diferencia entre el resultado del escenario factual y el escenario contrafactual será el lucro cesante o daño sufrido por Valle de Odieta. Se incluye en la demanda el concreto desglose de la evaluación económica, e identifica el "escenario real"separando ingresos .

a.- Venta de leche

(i) número de vacas que se ordeñan (número de vacas productivas en la

explotación cada año).

(ii) la cantidad de leche producida por vaca (litros totales cada año).

(iii) el precio de la leche que recibe Valle de Odieta (el de mercado).

b.- Venta de vacas y terneros (conforme a los precios de mercado).

c.- Subvenciones y otros ingresos como pagos de Agroseguro.

b- Costes:

a.- Alimentación (se detallan los cálculos del coste fijo diario por vaca y el coste variable por litro).

b.- Personal (todos los empleados de Valle de Odieta).

c.- Cría y veterinarios (por número de terneras y coste medio de recría por

ternera).

d.- Higiene y sanidad (conforme a los precios de mercado de los medicamentos y tratamientos necesarios).

e.- Mantenimiento y servicios (desagregados los costes en sus diversos componentes: electricidad, agua, teléfono, gasoil, lubricantes y diesel/gasolina, y ajustados al índice de inflación apropiado para cada una de las partidas).

f.- Compra de vacas (las vacas se compran 2022, por causa del problema de sobrepoblación y pérdida de productividad; se redujo el tamaño del rebaño, en lugar de aumentarlo).

g.- Seguros y otros gastos (primas del seguro Agroseguro, y compra de material para preparar las camas para las vacas) y por otro lado el "escenario prospectivo"separando también ingresos y costes que recoge en cuadro pag 70 y 71.

Y sigue señalando la demandante como quiera que la demanda se presenta en enero de 2025, cuando Valle de Odieta ha concluido la ejecución del proyecto de ampliación (a excepción del número total de vacas, que se prevé en marzo de 2025), OXERA CONSULTING LLP ha recibido el encargo de Valle de Odieta de complementar su informe pericial inicial de diciembre de 2021, con datos reales a septiembre de 2024, de todos los ingreso , los costes y las condiciones de mercado exógenas (precios de la leche y coste insumos y materias primas) realizando la comparativa entre los imputados a diciembre de 2021 y los imputados a septiembre de 2024 para así ponderar las repercusiones que la guerra de Ucrania, que no pudo preverse, repercusión porque la guerra ha impactado de forma significativa en los precios y costes de la leche, de las vacas, y de los suministros (agua, electricidad, gasoil), de los piensos y de los salarios y servicios, entre otros, así, los precios de la leche aumentaron aproximadamente un 60% entre 2021 y 2023, y dado que la leche es claramente la principal fuente de ingresos de Valle de Odieta, este es ha sidoun impacto sustancial en el margen de ganancia.

En segundo lugar, aduce la guerra también ha impactado de forma considerable en el plan de inversión, por tres razones principales:

(i) El aumento del coste de inversión del proyecto, tanto en el coste de las obras de construcción y maquinaria (así como en el plazo de suministro de materiales y maquinaria) como en el coste por la compra de vacas y novillas; y no sólo en el coste, sino también por encontrarse el mercado con muy poca oferta de ganado y de peor calidad.

(ii) Los retrasos en la finalización del proyecto de ampliación, hasta 2024 en las obras de construcción y maquinaria, y con previsión de alcanzar las 7.200 vacas en abril de 2025. Y,

(iii) Entre los costes de inversión, la inflación en España aumentó significativamente tras el inicio de la guerra de Ucrania, en relación tanto con la inflación histórica como con las previsiones de inflación disponibles a finales de 2021. En particular, la tasa de inflación de los costes de construcción aumentó incluso más que la inflación general.

Además de lo anterior, OXERA podrá acreditar el "impacto" en los costes de la inversión, que en el plan de negocio de 2021 se preveían unos costes de inversión en 2021 y 2022 de aproximadamente €7 millones en total, cuando en la realidad los costes de inversión han sido €13,139 millones de euros (de los cuales €10,580 millones se han realizado entre 2021-24).

Por último, el "impacto" de los retrasos en la construcción que han afectado directamente a la ampliación del rebaño, porque el inmovilizado de la granja y el espacio disponible para las vacas impone un límite al tamaño del rebaño y afecta la productividad de las vacas. Valle de Odieta en el plan de negocio de 2021 había previsto alcanzar el tamaño de rebaño de 7.200 vacas a finales de 2022, pero los datos reales están demostrando que Valle de Odieta alcanzará en abril de 2025 el total de 7.200 vacas, completando así definitivamente el plan de inversión.

En conclusión, OXERA podrá acreditar que la extensión de los daños, con datos reales e históricos y como consecuencia de todos los "impactos referidos", imprevisibles en 2021, concluirá en abril de 2025, que es el momento en que se logrará el punto de equilibrio y la plena restitución de los perjuicios.

En fin, la actora anunciaba en demanda la aportación de informe complementario en enero 2025, con datos, ya se ha dicho, a septiembre de 2024 aunque, ya matiza que no afecta a la cuantía de la petición de indemnización de daños pues se mantiene la misma solicitada en vía administrativa.

En todo caso, y respecto a Dictamen de DN e informe de INTIA, está de acuerdo la parte actora que el periodo de tiempo en que se impidió a la actora la actividad, desde diciembre de 2015 a diciembre de 2021.

Y pasa a analizar el informe de INTIA, su escenario temporal y metodología desde puntos de vista jurídico, económico, sanitario y ganadero.

Ya podemos anticipar que esta Sala no alcanza a entender, por lo abigarrado y confuso del planteamiento, cual es la real y efectiva pretensión de la actora, pues del conjunto del escrito de demanda se coligen diferentes periodos de tiempo en los que se impidió a la actora la actividad.

II/Se opone el GN al quantum indemnizatorio. Parte del Dictamen del CN de 37/2023 que a su vez recoge criterio de dictamen anterior 41/ 2017 es decir, en tal concepto se incluirá los incrementos patrimoniales que se esperaba obtener y que se frustran, lo que depende de la probabilidad de que se hubieran producido tales incrementos, no resultando resarcibles las meras expectativas o planes contingentes de ganancias que, además, han de resultar efectivamente probados.

Y en este sentido defiende que los datos presentados por la empresa demandante no son los reflejados a lo largo del presente escrito. Y se remite a informe emitido por la Sección de Producción Animal obrante en el expediente administrativo y a informe de INTIA, dos en realidad.

Y con cita del Dictamen del Consejo de Navarra, su encomienda pericial se centra en la «valoración ajustada a la realidad del sector del vacuno de Navarra» y «la evolución de la explotación durante los últimos años y las circunstancias legales y administrativas a las que ha estado sometida dicho titular». En todo caso se toman (como referente) los resultados para la zona agroclimática más parecida, que sería la "Zona Ribera".

Nos remitiríamos en este punto a lo ya transcrito ut supra. Y será más adelante, por razones se sistemática, cuando se hará explicito desarrollo de las conclusiones de INTIA.

III/Se opone también la aseguradora, se oponía en cuanto a la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, y en cuanto al quantum págs. 16 y sgs, y en todo caso, comparte las conclusiones recogidas en el Dictamen 37/2023 así lo dice textualmente en cuanto a la cuantía de indemnización y así señala:

"Una vez revisados todos los informes, comparte esta parte las conclusiones recogidas en el Dictamen 37/2023 del Consejo de Navarra,

El Lucro Cesante se calcula en base al impacto que pueda tener el hecho causante en la cuenta de pérdidas y ganancias del reclamante, calculándose la pérdida por la diferencia entre el resultado potencialmente obtenible sin la existencia del evento alegado como causante de la pérdida y el resultado el realmente obtenido.

En este caso no podemos conocer el resultado potencialmente obtenible si se hubiera concedido la licencia en un plazo más breve de tiempo, pero desde luego que es necesario realizar una proyección realista.

El cálculo del resultado esperado debe gozar de un alto grado de certeza en el que no caben los "sueños de fortuna" según expresión utilizada por el Tribunal Supremo en repetidas sentencias (en este caso quizás sería oportuno aludir al "cuento de la lechera").Tal y como ya se ha expuesto con anterioridad, el informe de OXERA se basa en proyecciones y planes de viabilidad mientras que el informe de INTIA valora el posible lucro cesante sobre los datos reales.

Esta forma parcial de valorar el lucro cesante por parte de OXERA ha sido puesta en evidencia por el informe de INTIA toda vez que como se puede apreciar, se ha procedido a valorar con un criterio de máxima rentabilidad, es decir, en el plan de viabilidad no se observa ningún tipo de retraso, ni de contingencia. Para contabilizar ingresos se cuenta con una producción máxima de leche, las ventas de ganado se incrementan, los gastos laborales son los mínimos posibles y los costes fijos se reducen exponencialmente.

Por otra parte, se aporta una ampliación del informe inicial, incrementando la reclamación hasta un total de 38.155.000,- € toda vez que se manifiesta que a día de presentación de la demanda todavía no se han podido alcanzar las 7.200 vacas prevista. Este retraso en la finalización indica el propio informe que se debe "en parte al impacto de la guerra de Ucrania en el sector de la construcción, a la fecha del Primer Informe de INTIA estaba absolutamente claro que el proyecto de expansión aún no se había completado a finales de 2021, y que Valle de Odieta no alcanzaría su objetivo de 7.200 vacas hasta, por lo menos, el final de 2022".

Esta parte rechaza completamente que este retraso pueda y deba ser imputable a la actuación de la administración, y evidencia una vez más la parcialidad del informe aportado por VALLE DE ODIETA, que no contempla ningún retraso en la implantación la ampliación de su negocio en el plan de viabilidad, pero cuando finalmente obtiene la licencia para ello, y se retrasa por motivos completamente ajenos a la administración y también pretende cuantificar este retraso.

En este caso, el retraso en la ampliación del negocio no puede ser imputado a la administración, toda vez que la guerra de Ucrania se considera un motivo de fuerza mayor y por lo tanto excluido de la responsabilidad de la administración.

Este retraso en la implementación del plan de expansión, completamente ajeno a la Administración, impide por otro lado comprobar la desviación real de supuesto rendimiento máximo que recoge el informe de OXERA, toda vez que hasta el pasado 13 de marzo de 2025 no se había alcanzado el número de 7.200 vacas y por lo tanto no hay datos objetivos para comprobar los beneficios reales de la explotación con este número de ganado.

Este retraso de más de dos años en ningún caso puede ser imputado a la administración. para poder cuantificar el importe indemnizatorio por lucro cesante, es imprescindible corregir los planes de viabilidad con un grado de realismo.

Lo que no es factible es que se pretenda acoger al plan de viabilidad de 2015 como si fuera cosa cierta y se hubiera cumplido en todo caso si hubiera obtenido en plazo el AAI, pero luego cuando se obtiene esta licencia y se retrasa la implantación del negocio dos años por causas ajenas a la administración, pretender beneficiarse de ello.

Por todo ello, se solicita, con carácter subsidiario, que en el supuesto de apreciarse en este caso por esa Sala la existencia de responsabilidad patrimonial de esta Administración demandada, la indemnización que se fije no exceda de la cuantificada por la sociedad pública INTIA, esto es, no exceda de 3.751.753 euros.

Añade la aseguradora respecto de la limitación de la póliza pactada con el GN de una limitación de 150.000, -€ para el supuesto de que el Daño se produjera como consecuencia de denegación o concesiónde permisos o licencias,y es oponible a tercero, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia , no siendo exigible una indemnización superior a aquella asumida por la aseguradora como directamente derivada del contrato de seguro, incluida la limitación convenida Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, Sentencia 30/2001 de 30 Ene. 2001, Rec. 100/2000 .

Y la Sentencia de pleno 321/2019, de 5 de junio, resumió el estado de la jurisprudencia al declarar de modo que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro( STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 ).

En particular, la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible"

CUARTO. -Sobre algunos antecedentes relevantes

Valle de Odieta SCL es una cooperativa ganadera localizada en el municipio de Caparroso, en la Comunidad Foral de Navarra. En conjunto con HTN SL desde 2009 disponía de una autorización ambiental integrada (AAI) para la explotación ganadera de vacuno de leche y la planta de biometanización en Caparroso.1

Con motivo de la expansión en sus operaciones, el 18 de enero de 2013, Valle de Odieta y HTN, solicitaron una ampliación de la AAI para aumentar el número de cabezas de ganado vacuno de leche de 3.450 (en 2013) a 7.200, y la ampliación de nuevas instalaciones en la granja y pasar a un régimen termófilo de la planta de biometanización.

Se procedió a su tramitación y, tras obtener los informes favorables y procederse a la exposición pública del expediente, el Departamento de Medio Ambiente formuló propuesta de resolución favorable, con fecha 22 de diciembre de 2015.

Así el plan de negocio de la mercantil se aprueba en febrero de ese año. Este consistía en incrementar la producción de recría propia para abordar la ampliación del número de vacas adultas de leche, e iniciar la contratación de equipos y materiales necesarios para la ampliación, por entender que «la concesión de la AAI se producirá de manera inmediata».

El expediente se paralizó y en marzo de 2017 se impulsa, se solicita otro informe complementario del servicio de ganadería en el que se dijo "La normativa actual sanitaria o de ordenación zootécnica no impide la instauración de una macroexplotación como la actual o incluso mayor con la ampliación que se plantea".

En todo caso, tras la notificación de la propuesta de resolución favorable, se inició la ampliación proyectada aumentando progresivamente la cabaña ganadera con recría propia y las obras de construcción previstas para la ampliación, Por tanto, en 2016 se están ejecutando obras de ampliación, no lo niega la parte actora, y se aumenta la cabaña ganadera, la discrepancia puede estar en el alcance de este aumento, se paralizaron las obras y se precintaron. Y en septiembre de 2017 se dicta propuesta desfavorable y tras alegaciones de VALLE DE ODIETA se deniega AAI por resolución de 30 octubre de 2018.

Entonces se formula la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 28 diciembre de 2021 a la que se acompaña informe pericial de OXERA, después en mayo se acompaña documentación adicional o complementaria a requerimiento de Servicio de Economía Circular y Cambio Climático se presenta más documentación adicional ,incluidas facturas de 2013 a 2021; hay más informes del mismo Servicio por ejemplo poniendo de manifiesto que no se aportan datos sobre costes por eliminación purines y estiércol.

Por lo demás, se ha constatado la evolución temporal de la explotación, obra cuadro de la situación explotación a 29 septiembre de 2017 obra informe del Servicio de Producción Animal en el que se hace constar que se han obtenido del Sistema de Trazabilidad animal los censos reales de la explotación mes por mes desde su inicio 25 febrero 2011, con 2500 vacas novillas y terneros, cuyo número va creciendo a lo largo de los año, hasta llegar a diciembre de 2015 con media periodo en UGM, y con un beneficio vaca año de 1027 euros; en los años siguientes, sigue creciendo el número, 2017 a 2021; volveremos sobre esta relevante cuestión mas adelante con ocasión de la valoración de las periciales.

QUINTO. -Sobre la valoración de la prueba pericial. Valoración del lucro cesante.

I/Sobre el concepto de lucro cesante.

La cuestión hoy suscitada se circunscribe exclusivamente a la determinación del lucro cesante. Como tal se entiende como la ganancia frustrada o ingresos dejados de obtener requiriendo un alto grado de probabilidad, no meras conjeturas, aunque también se consideran aquellas expectativas que con un elevado grado de probabilidad van a transformarse en ganancias por lo que su no realización, aunque el daño no sea aun actual y real, va a conllevar una pérdida económica.

Ha dicho el TS en STS 734/2023, de 5 de junio rec. 8428/2021: "La determinación del importe de la indemnización en los supuestos en los que se aprecie un daño antijurídico, derivado de un acto administrativo posteriormente anulado que ha incidido de forma negativa en la esfera patrimonial del afectado, no tiene unas normas específicas para su cuantificación fuera de las referencias contenidas en el art 34 de la LRJSP que dispone: 2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo,sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

De modo que el tribunal de instancia pudo utilizar diferentes criterios para cuantificar el importe de la indemnización destinada a resarcir a la entidad recurrente por el perjuicio sufrido ..."

Y acude esta Sala también como el Consejo de Navarra a la STS de 9 de abril de 2012, Sala de lo Civil, número 221/2021 la cual ha señalado que: "La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento. A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que "para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala ( SSTS 17 de julio de 2002 ( RJ 2002, 6252), 27 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8363) , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7235) , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000; 14 de julio de 2003 (RJ 2003, 4629) , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )"» ( STS de 14 de julio de 2006 (RJ 2006, 6380))."

II Sobre la valoración de los informes periciales.

Es doctrina consolidada del TS que los jueces no están vinculados a las conclusiones periciales, pero deben valorar el dictamen según las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, justificando motivadamente su aceptación o rechazo. Y es que la valoración de la prueba pericial en el contencioso-administrativo se rige por las reglas de la sana crítica y se parte de la libre valoración motivada, evaluando, si se trata de periciales, la solidez, rigor claridad, precisión y la idoneidad del perito, asa como la coherencia.

Esta misma Sala tiene dicho en sentencia dictada en ap. 361/2022 lo siguiente: "Hay que recordar que conforme a consolidada jurisprudencia en la valoración de las pruebas periciales ha de tenerse en cuenta que los informes de los peritos no acreditan pro sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana critica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes"

En casos como el que hoy nos ocupa, máxime cuando la valoración de cada una de las partes, contrasta notablemente, es preciso un análisis comparativo de los distintos informes y dictámenes de las partes litigantes, en ausencia de pericial judicial, que, por cierto se separan en metodología y datos objetivos de partida y, como se ha dicho a la luz de pilares tales como lógica, experiencia y ciencia y como decíamos en aquella sentencia, se ha de ponderar por este tribunal la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las artes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

III/Pues bien, procederemos a la valoración conjunta y armónica de la prueba practicada en buena parte de índole pericial o técnica de parte, pues, no se ha practicada prueba pericial judicial. Y se procede en primer lugar a mencionar los distintos medios probatorios de las partes litigantes obrantes en autos.

Tal y como consta en autos la parte actora propuso documental y pericial, pudiéndose entender subsumida la primera en la pericial, porque se trata de son documentos de índole técnica todos obrantes ya en el EA según se ha podido comprobar. Así los documentos Doc. 1, "Oxera Estimación de daños", que se acompañó a la reclamación. Y que obra en el EA a los 179-345 se ha de observar que con la demanda se presentaron más documentos, también obrantes en el EA y Doc. 2, "Excel OXERA pestaña Figura 4.1", de la Nota de OXERA 2022, presentada con el escrito de alegaciones, que no consta completo en el expediente administrativo. Se trataría en fin de documentos en los que se basa a su vez el informe pericial de OXERA.

Respecto de la pericial hay que puntualizar que se trata de distintas periciales, la que ya obraba en el EA, de diciembre de 2021 en base al plan de negocio de 2021 de Valle de Odieta, en el que el proyecto de inversión se completaba a finales de 2022, y estima los daños causados a VO en daño histórico de 9.888 millones y un daño futuro de 9.311 millones,de la que ha tenido conocimiento la Administración en el momento de decidir y ha podido contraponer a los informes técnicos con los que contaba, de INTIA y del Servicio de ganadería, Sección de Producción Animal y del Servicio de Economía Circular y cambio climático aunque, con posterioridad a la demanda se ha aportado (previo anuncio) informe complementario de OXERA, con datos reales a septiembre de 2024 para explicar el impacto de la guerra de Ucrania en el margen de ganancia, si bien , no tiene otra finalidad ¿? , que demostrar la corrección del informe emitid en diciembre de 2021 a fin de no desviarse de lo reclamado en vía administrativa.

Por otro lado, se aporta Informe de D. Baltasar, ingeniero agrónomo redactor del proyecto de ampliación que sirvió de base a la solicitud de modificación, en el que se constata la cantidad de cabezas de ganados presentes en la explotación desde 2010 hasta 2022 , lo que es contradictorio con lo informado por INTIA, tomándose como referencia ( dixit) los datos oficiales del libro de explotación a fecha 31 diciembre de cada año, libro este mediante el que el GN controla los animales presentes en cada explotación ganadera; nos remitimos a este respecto a la pág. 3 del informe; en cuanto a la ejecución de las obras se viene a sostener que se han ejecutado tras la resolución de AAI en ejecución de sentencia, y se considera razonable para su ejecución un periodo de entre 24 a 30 meses, que sin embargo no se establece, al menos con claridad en la demanda, y toma en consideración además la coyuntura derivada de la guerra de Ucrania, lo que tampoco se traslada con claridad en el escrito de demanda, de modo que para marzo de 2024 se encontraban operativas todas las instalaciones para el desarrollo de la actividad ; y en cuanto al plazo para alcanzar la cantidad de vacas de producción incluida en la AAI, en el momento de la concesión de la AAI en cumplimiento de la st judicial, la situación de partida no era la idónea para un rápido aumento de censo de ganado recría muy ajustada y la situación de los mercados concurrente que dificulta la adquisición de ganado y no se ha podido alcanzar la cantidad de ganado productivo autorizada en a AAI a la fecha de disponibilidad de todas las instalaciones.

Y en lo que se refiere al tercer informe de Borja, también aportado en enero de 2025, con la demanda, especialista en nutrición y producción animal y veterinario, viene a dar replica al informe de INTIA.

Y así, cuestiona la metodología empleada por INTIA al considerarla obsoleta, desfasada, pues los principios de dicha metodología han evolucionado con el tiempo de forma más estructurada y objetiva, pues se circunscribe a explotaciones pequeñas de mano de obra predominantemente familiar, poco idónea entonces para nuestro caso, dado el perfil de VO; apunta datos confusos , y en todo caso , se dice: la escasa muestra disponible de granjas, el reducido tamaño de las explotaciones 40 veces inferior a VO, la menor productividad de sus animales, así como la ausencia de otros datos relevantes que revelen el perfil de la granjas escogidas como comparativas imposibilitaban establecer cualquier comparativa o significancia estadística con VO,y en concreto respecto del coste laboral, el indicado empleado por INTIA no es correcto, y si empleamos el indicador horas de trabajo vaca o litro de lecho por hora trabajada, en VO la productividad es sensiblemente superior a la de las granjas que utiliza INTIA en línea con las granjas más grandes y eficientes de países como Holanda, Alemania u otros, de modo que lo que minimiza costes de mano de obra es la productividad laboral, no menores salarios; en todo caso, replica a INTIA en cuanto a la productividad de las vacas de VO siendo que durante el año 2015 la productividad media fue al menos de 12440 litro vaca, esto lo niega INTIA, siendo que en el ejercicio 2024 VO ha recuperado la normalidad productiva, también discrepa del apartado gastos fijos, pues aunque los gastos fijos en términos absolutos son más grandes en granjas mayores los términos adecuados son coste por vaca o coste por litro y en fin pone de manifiesto su discrepancia en cuanto a coste laboral , rechaza el indicador empleado, vacas/UTA para medir la eficiencia laboral, y ello porque hay , dice se manejan indicadores más representativos y útiles como, horas de trabajo / vaca, o litro de leche por hora trabajada, siendo que en el caso de las granjas que presenta el informe de INTIA correspondería a 234 litro leche/ hora, mientras que en Valle de Odieta, la productividad es sensiblemente superior ( 434 litros leche / hora, lo que sirve para minimizar costes de mano de obra es la productividad laboral no los sueldos bajos, en fin , el coste labora final es significativamente inferior en las explotaciones mayores. Igualmente se discrepa en el apartado productividad de las vacas que INTIA minusvalora a su juicio y que en cambio ha mejorado claramente según el perito, reintroducción de los 3 ordeños y mejora bienestar animal con la reducción de la densidad en los establos y gastos fijos, que no pueden ser infravalorados como en su sentir, hace INTIA.

Por parte de la Administración se remite como se ha dicho, a informes de INTIA en los términos expuestos ut supra. Son dos los informes que elaboró INTIA como ya se ha dicho, nos referiremos especialmente al último donde ya responde con detalle al elaborado por OXERA.

En todo caso, en aras a ponderar debidamente rigor, coherencia, ciencia etc. de INTIA, que en algún momento se pone en entredicho, desde luego por los peritos de parte actora, algunas consideraciones sobre ¿Qué es INTIA?

INTIA S.A. es una entidad de asesoramiento reconocida en Navarra y la UE, y la gestión técnico económica es una de las herramientas que se emplea para realizar este asesoramiento. Mediante los programas de gestión, se recopilan anualmente de un grupo de explotaciones todos los datos de producciones, insumos, ingresos y gastos para, una vez analizados, asesorar a dichas explotaciones y tratar de mejorar la eficiencia tanto técnica como económica. Este trabajo se lleva haciendo desde la fundación de los Institutos Técnicos y de Gestión. En el caso del vacuno lechero desde la creación del ITG Vacuno S.A. Por esta razón, INTIA dispone en estos momentos de series históricas de datos que permiten analizar la evolución de los resultados desde 1987 hasta 2020, último año cerrado.

1º Como se ha dicho se informa por INTIA en dos ocasiones octubre de 2022 y marzo de 2023 doc. 27 folios 1144 a 1148 y en todo caso, a la vista de documentación requerida a la mercantil demandante a efecto de avalar los datos que se recogen en informe de OXERA y en concreto, se toma en consideración la documentación aportada por Valle de Odieta hojas Excel con los cálculos obrantes en informe pericial de OXERA. En el primero de ellos , ya se nos dice, se ha limitado al cálculo del lucro cesante siguiendo criterios técnicos del Departamento.

En lo que a la evolución del número de cabezas de ganado se refiere, INTIA lo que pone de manifiesto en el informe es que los datos presentados por la empresa demandante no son los reales, así en diciembre de 2017 ya se disponía en las instalaciones de 5.440 vacas adultas, novillas y terneros, total 7606 animales, Lo cierto es que tal y como recoge el dictamen del Consejo de Navarra, estos datos que suministra INTIA aunque con alguna variación se refrendan en informe del Servicio de Producción animal según el cual :

a) Hasta el 25/02/2011, fecha en la que se concedió la autorización de apertura parcial, que permitía la entrada en funcionamiento de las primeras cuatro naves, el titular no estaba autorizado a introducir ninguna cabeza de ganado en la instalación, pero, sin embargo, ya desde, al menos, 01/07/2010, el número de cabezas censadas de vacas adultas en la instalación era superior a 2.000.

b) Entre el 25/02/2011 y el 25/05/2017, fecha en la que presentó la declaración responsable de puesta en marcha de las naves 5 y 6 y, por ello, obtuvo la autorización de apertura para el desarrollo completo de la actividad, el titular sólo estaba autorizado a desarrollar la actividad con un censo de 2.300 vacas adultas, que es la cantidad que, proporcionalmente, correspondía a las primeras cuatro naves. Sin embargo, en ese periodo, el censo real de ganado en la instalación siempre superó 2.300 vacas adultas, llegando a alcanzar 5.798 vacas al finalizar dicho periodo.

c) Hasta el 25-05-2017, el titular no declaró responsablemente y certificó, la ejecución y puesta en marcha completa (3.450 cabezas de vacas adultas y 6 naves ganaderas) del proyecto correspondiente a la primera autorización ambiental integrada.

d) En consecuencia, en relación con la primera autorización ambiental integrada, el funcionamiento de la instalación siempre se ha llevado a cabo superando las condiciones autorizadas por las respectivas autorizaciones de apertura: ?Hasta el 25/02/2011, porque no disponía de ninguna autorización de apertura, pero ya se había introducido ganado en la instalación. ? Entre el 25/02/2011 y el 25/05/2017, porque el censo de ganado era superior a 2.300 cabezas de vacas adultas correspondientes a la autorización de apertura parcial. ? A partir del 25/05/2017, porque el censo de ganado era superior a 3.450 cabezas de vacas adultas correspondientes a la autorización de apertura total. (...)

g) El titular nunca ha presentado declaración responsable y certificación de que el proyecto de ampliación (7.200 cabezas y 12 naves ganaderas) haya sido ejecutado y se haya realizado la puesta en marcha, conforme a las condiciones establecidas en la propuesta de resolución sometida a trámite de audiencia con fecha 22-12-2015, la cual recoge las condiciones que han sido finalmente autorizadas en aplicación de la Sentencia nº 333/2020, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. h) Sin embargo, el número de cabezas de ganado censado en la instalación se ha ido incrementando progresivamente, hasta alcanzar un total de 6.200 cabezas de ganado adulto en fecha 27-12-2021, lo cual significa que en la instalación se ha desarrollado un nivel de actividad de explotación de vacas lecheras superior al previsto en la primera autorización ambiental integrada, única que dispone de puesta en marcha autorizada, y muy cercano al nivel de actividad previsto en la segunda autorización ambiental integrada, que no dispone de puesta en marcha autorizada.

Por el contrario, apuntaremos que el redactor del proyecto de ampliación afirma en informe antes citado que en periodo 2016 a 2022 no se supera la cantidad de ganado respecto al AAI en vigor en ese momento y únicamente a31 de diciembre de 2015 se supera ligeramentey las obras ya se encontraban en ejecución. Entonces, la empresa tenía un censo superior al autorizado lo que, hubo de generarle beneficios, a los que no parece referirse la pericial de la parte actora, tal como se refleja en informe emitido por la Sección de Producción Animal y que obra en el EA al que se ha hecho referencia ut supra y nos remitimos a los datos de la explotación que en él se reflejan desde octubre de 2017 hasta julio de 2022.

2º El informe refiere los resultados medios obtenidos por las explotaciones de vacuno de leche de "Zona Ribera", recopilados e INTIA para los años 2016 a 2020, tal y como se presentan en la Tabla 1, obrante a la página 5 del mismo.

En esos resultados hay dos factores que no se tienen en cuenta:

- El ingreso obtenido por las subvenciones disociadas de la producción: Se trata de subvenciones fijas que dependen de derechos históricos y no dependientes del número de vacas de cada momento

- La remuneración de la mano de obra no asalariada. Se trata de un coste de oportunidad que debe ser remunerado con el margen obtenido.

-

Las conclusiones, en relación con esos datos (a la página 6 del informe), a las que llega la sociedad pública INTIA, con sustento en la información que figura en la Tabla 1 indicada, son las siguientes:

1/. - El cuidado y explotación de un rebaño lechero manejando en torno a 50 vacas por UTA genera una remuneración por UTAF (Unidad de Trabajo Año Familiar) que está entre 15.000 y 32.000 euros, en función del año.

2/. - En esta remuneración no están incluidas las ayudas disociadas de la producción, que si bien no son imputables al rebaño lechero sí son ingresos de explotación. Esta subvención supone en torno a 25.597 euros/explotación en 2020, lo que supondría incrementar la remuneración de la unidad de trabajo/año (UTA) no asalariada en torno a 15.000 euros (una UTA equivale al trabajo que realiza una persona a tiempo completo a lo largo de un año). Esto permite remunerar el coste de oportunidad de la mano de obra no asalariada entre 30.000 euros/año y 47.000 euros/año. Considerando que la "Renta de referencia" (dato empleado en la legislación agraria para establecer el coste de oportunidad de la mano de obra no asalariada) aplicada durante estos años ha sido de entre 28.397 euros/año en 2016 y 29.339 euros/año en 2020, la principal conclusión es que los márgenes obtenidos (sin tener en cuenta las ayudas disociadas de la producción) sólo remuneran la mano de obra familiar en los años 2017 y 2018, siendo el promedio de los años 2016-2020 de -4.699 euros, no llegando a remunerar la renta de referencia en los años 2016, 2019 y 2020.

El informe de INTIA, como señala expresamente el dictamen del Consejo de Navarra, analiza la metodología y resultados planteados por la pericial de VALLE DE ODICETA, S.C.L. ( Melchor), poniendo de relieve diversas contradicciones recogidas en las manifestaciones y datos empleados en ella.

Entre otros aspectos de contradicción o error reseña:

a) Las unidades de trabajo (UTAs) y coste salarial referido, que entiende menor que el que se plantea (en torno a 80 vacas/UTA, 30 más que las manejadas en los rebaños en gestión de INTIA).

b) La productividad de leche que, conforme a las propias declaraciones de la empresa, nunca alcanzaron los 12.500 litros/vaca.

c) Los datos erróneos en cuanto a la venta de ganado que según el referido informe de VALLE DE ODIETA, S.C.L. dan unas referencias de 30% de vacas vendidas y 1,02 terneros vendidos por vaca, mientras que, según los datos medios de INTIA, estos porcentajes son de 19% de vacas vendidas y 0,49 terneros vendidos por vaca.

d) Los gastos fijos, que no son tales en la realidad. Comparando, en las 41 explotaciones lecheras analizadas por INTIA en 2020, el tamaño medido en número de vacas y el valor de los costes fijos (cuotas, asesoría, asociaciones, seguros diversos, trabajos de terceros...), se aprecia una correlación muy importante, lo que da a entender que estos crecen con la dimensión, esto es, con el aumento del rebaño.

Por lo que se refiere a la metodología que se emplea por la sociedad pública INTIA en su pericial, para la valoración que efectúa del lucro cesante esta sociedad pública, se basa en el producto de multiplicar el margen esperado por vaca por el número de vacas que no pudieron incorporarse al rebaño en los años sucesivos. El margen por vaca va a ser el resultado de dividir los beneficios declarados en los sucesivos años derivados de la contabilidad por el número de vacas existentes en cada momento, corregido en los ingresos y gastos que se entiendan fijos y no escalables por vaca.

A ese respecto reseña el informe de INTIA que el número de vacas utilizado es el aportado por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, que difiere ligeramente del aportado por la empresa.

También señala dicho informe que tiene en cuenta los siguientes criterios:

a) (En) los años 2014 y 2015 la empresa tuvo un censo superior al autorizado, lo que generó beneficios extraordinarios.

b) A partir de la propuesta favorable de diciembre de 2015 para crecer hasta 7.200 vacas, se propone un crecimiento con las pautas planteadas en el plan de negocio, es decir un incremento del 9% y 6% los dos primeros años (realización de inversiones) y un incremento anual del 30% hasta llegar al nuevo censo autorizado, hecho que se produce en 2019. Por lo tanto, en los años 2016 y 2017 no se produce ningún lucro cesante ya que tiene un número de vacas superior al previsto en su plan de negocio (siguiendo el incremento planteado en el mismo) tras la autorización de aumento de censo. Sin embargo, a partir de 2018 la empresa tiene un número de vacas inferior al previsto en su plan de negocio, generando así el lucro cesante que valora.

Esta estimación, según indica el propio informe de INTIA, se realiza conforme a los resultados por vaca declarados por la empresa entre 2013 y 2020, que se recogen en la Tabla 8, obrante a las páginas 11 y 12 del informe (páginas 799 y 800 del expediente).

Respecto a los datos indicados en dicha tabla, se indica en el informe de INTIA que hay componentes claramente escalables en función del número de vacas (ingresos ligados al rebaño lechero y costes variables y fijos) y otros que no (ingresos declarados desligados de la producción lechera, entre ellos, los trabajos a terceros, trabajos para inmovilizado o ingresos extraordinarios).

Y advierte el informe que las subvenciones tienen un tratamiento especial ya que hay subvenciones fijas que no varía con el incremento del número de vacas (subvenciones disociadas) y otras que sí lo hacen (subvenciones asociadas).

Finalmente, el cálculo del valor actual de las diferencias de resultado anuales, se reconoce en el informe de INTIA, que sigue el mismo criterio que el planteado en el informe de la empresa demandante, es decir, el tipo de interés de los bonos del Estado Español, arrojando un resultado cifrado en 3.751.753 euros.

La empresa demandante, a través de un informe elaborado por la empresa OXERA CONSULTING, LLP (en adelante OXERA), ha cuestionado la metodología y valoración efectuada en su pericial por la sociedad pública INTIA.

Las objeciones en cuestión dieron lugar a un nuevo informe de INTIA de 24 de marzo de 2023 (al documento núm. 27 del expediente, al que ya se ha hecho referencia). En dicho informe se indica sobre el informe de OXERA, entre otras cuestiones, lo siguiente:

La valoración de INTIA se ha realizado teniendo en cuenta los datos reales de la instalación y no los datos del plan de negocio, que en el momento de realizar el informe se disponía de datos hasta 2021 por lo que se consideraron las pérdidas hasta este momento sin entrar a valorar posibles pérdidas futuras.

La información proporcionada por OXERA es totalmente incompleta (no presenta la información que justifique la productividad que afirma haber alcanzado en 2015), se basa en estimaciones totalmente subjetivas y no permite valorar si la empresa hubiera alcanzado dicha productividad o no, por lo que la metodología utilizada por INTIA que toma como referencia el beneficio por vaca obtenido por cada año es la más ajustada posible a la realidad de la empresa.

VALLE DE ODIETA, S.C.L. La empresa comenzó a ejecutar su plan de expansión sin ninguna resolución firme de autorización, por lo que los supuestos problemas derivados de esta decisión, en ningún caso pueden utilizarse como reclamación del lucro cesante, siendo la empresa responsable de sus decisiones empresariales y sus consecuencias.

OXERA basa su respuesta en supuestos que no están probados. Se considera más razonable utilizar los resultados reales de cada uno de los años como referencia, ya que no es posible cuantificar las supuestas implicaciones de haber detenido el plan de Expansión.

La nota de OXERA interpreta de manera completamente incorrecta este apartado del informe de INTIA haciendo referencia de manera equivocada a supuestas interpretaciones erróneas de INTIA de la teoría económica que no se han producido.

Es razonable que el retraso en la ejecución de las inversiones haya supuesto un coste superior de las mismas. Sin embargo, INTIA no realiza ninguna valoración de estos supuestos gastos adicionales al no disponer de información. Sería necesario obtener información detallada de las inversiones previstas y realizadas con las desviaciones de costes que haya podido haber.

Que realizar este ajuste que propone OXERA supondría una disminución del lucro cesante. Sin embargo, no se consideran ajustes por mayores ingresos por ventas de animales. Esto sería relevante en caso de trabajar con flujos de caja, pero si se trabaja con beneficio neto de empresa en funcionamiento como es el caso del informe de INTIA, se compensa a través de la variación de inventario de ganado.

II/En lo que se refiere al Dictamen del Consejo de Navarra, a la vista de todo lo anterior y, teniendo en cuenta los criterios fijados por Tribunal Supremo en cuanto a la valoración del lucro cesante, los informes que obran en el expediente, la competencia y conocimiento que tiene INTIA del sector, la adecuación de su pericial a los datos reales del ganado existente en la explotación, considerada razonable atender al contenido y parámetros del informe de esta sociedad pública, que cuenta con una base probatoria contrastada que transciende a las proyecciones subjetivas que del negocio plantea VALLE DE ODIETA, S.C.L., y que se soportan en datos efectivos y reales; recordando, a su vez, que la valoración y cuantificación del lucro cesante, según señala la jurisprudencia, no cabe fundarla sobre meras expectativas y ha de fijarse conforme a la prueba existente mediante un cálculo razonable y atento de todas las circunstancias concurrentes.

Por tanto, señala dicho dictamen que los datos que se han de considerar deben de ser los reales de la actividad negocial llevada a cabo por la parte reclamante y no los subjetivos propuestos en atención a un plan de negocio que no deja de ser una proyección estratégica, que puede o no acontecer y cumplir sus previsiones. De ahí que el Consejo de Navarra considere pertinente, la exclusión de la valoración del año 2022, decisión ajustada al marco temporal marcado por la STSJ de Navarra nº 333/2020, de 21 de diciembre y el ATSJ de Navarra nº 162/2021, de 22 de noviembre de 2021.

A ello añade, como circunstancia concurrente acreditada, que la empresa aquí demandante vino operando durante el periodo de tiempo objeto de valoración con un número de vacas superior al autorizado, realidad que no se puede soslayar. Por ello, la metodología utilizada por la Sociedad Pública INTIA parece la más ajustada en la determinación del lucro cesante, por cuanto el cálculo ha tenido en cuenta esta variable respecto al nivel de productividad de la demandante, y ha atendido a los resultados declarados por aquella en cada uno de los años analizados, así como a la propia cuenta anual de sus pérdidas y ganancias.

Por otra parte, añade el Consejo de Navarra que INTIA ha dado una respuesta razonada plausible a las objeciones planteadas a su informe por VALLE DE ODIETA, S.C.L., que justifica fundadamente su estimación del lucro cesante en cuanto al periodo relevante para su cálculo; el nivel de productividad de las vacas en los escenarios actual y contrafactual, con la advertencia de que dicha empresa comenzó a ejecutar su plan de expansión sin ninguna resolución firme de autorización, por lo que los supuestos problemas derivados de esta decisión, en ningún caso pueden utilizarse como reclamación del lucro cesante, siendo la empresa responsable de sus decisiones empresariales y sus consecuencias; las ganancias de eficiencia en los costes de alimentación, pues no se ha demostrado que la productividad del escenario contrafactual hubiese sido de 12.500 litros por vaca; costes fijos y semifijos; gastos de capital (inversión) por falta de información detallada de las inversiones previstas y realizadas con las desviaciones de costes que hubiera podido haber; y la venta de vacas y terneros, que sería relevante en caso de trabajar con flujos de caja, pero si se trabaja con beneficio neto de empresa en funcionamiento, se compensa a través de la variación de inventario de ganado.

A tenor de todo ello, el Consejo de Navarra estima que el valor indemnizable por el lucro cesante se corresponde con la pericial de la empresa pública INTIA, cifrada en 3.751.753€. "

III/ Juicio de la Sala.

La carga de la prueba del lucro cesante no cabe duda alguna que corresponde a la parte actora. La determinación del lucro cesante pasa por que estén bien delimitados, en fin, las magnitudes por razón de tiempo o periodos de tiempo en los que la mercantil perjudicada no ha podido desarrollar su actividad y, por razón de la productividad/rentabilidad dejada de obtener, tanto por venta de leche como de cabezas de ganado, que es a lo que se dedica la actora según se desprende de todo lo actuado. Y no cabe duda de que la cuestión que no es sencilla, en general, donde se han de acreditar daños altamente probables, al menos se complica más en este caso cuando no se acaba de delimitar con claridad la pretensión concreta y el periodo a la que la misma se ha de circunscribir, como ya se anticipaba más arriba.

Lo cierto es que del tenor de las periciales practicadas, tal y como se ha expuesto más arriba, los criterios utilizados en la determinación de distintas variables, han sido dispares.

Y ya lo hemos dicho, no se ha practicado prueba pericial judicial.

Abundando en lo anterior , y al hilo de las críticas de informe parte actora sobre medios y enfoque cierto es que la valoración de INTIA se centra en la valoración ajustada a la realidad del sector del vacuno de navarra y la evolución de la explotación durante los últimos añostomándose en consideración los resultados para la zona agroclimática más parecida, para los años 2016 a 2020 siendo que, concluye que el cuidado y explotación de un rebaño lechero manejando en torno a 50 vacas por UTA genera una remuneración por UTAF (unidad de trabajo año familiar) que está entre 15000 y 32000 euros, en función del año y en esta remuneración no están incluidas las ayudas disociadas de la producción. Y como ya se ha expuesto también , INTIA se basa «en el producto de multiplicar el margen esperado por vaca por el número de vacas que no pudieron incorporarse al rebaño en los años sucesivos. El margen por vaca va a ser el resultado de dividir los beneficios declarados en los sucesivos años derivados de la contabilidad por el número de vacas existentes en cada momento, corregido en los ingresos y gastos que se entiendan fijos y no escalables por vaca». A ese respecto reseña que el número de vacas utilizado es el aportado por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, que difiere ligeramente del aportado por la empresa. Por lo demás, resulta detallado y minucioso el análisis que se efectúa de los principales indicadores que se analizan en la comparación de explotaciones, a saber:

Tierra, ganado y mano de obra

- Superficie Agraria Útil (S.A.U.): Total de superficie disponible para la

explotación (ha).

- Nº Vacas: Nº de vacas medio (incluye vacas en producción y vacas

secas).

- Vacas/Ha.: Carga ganadera.

- Nº U.T.A.: Nº de Unidades de Trabajo Año. Nº de personas/año que trabajan en la explotación.

- Nº U.T.A.(Asalariadas): Unidades de Trabajo Año asalariadas.

- VACAS/U.T.A.: Nº de vacas manejadas por UTA.

Producto Bruto. Suma de los siguientes apartados:

- Venta leche: Facturación por venta de leche.

- Venta de ganado: Facturación por venta de ganado.

- Subvenciones: Subvenciones percibidas y vinculadas al vacuno lechero. No se incluyen aquí las subvenciones desacopladas (pago básico, pago verde...).

- Ingresos varios: Indemnizaciones y otros ingresos ligados al rebaño lechero.

- V.I.-compra ganado: Variación de inventario del rebaño descontadas las

compras de ganado.

Gastos variables. Suma de los siguientes apartados:

- Concentrados: Compra de alimentos concentrados.

- Mezclas: Compra de alimentos mezcla de concentrado con forraje.

- Forrajes: Compra de forrajes para el ganado.

- Veterinario y medicinas: Gasto en veterinario y medicinas.

- Semillas/Fertilizantes/Fitosanitarios: Gasto en semillas, abonos y

fitosanitarios destinados a la producción agrícola con destino a la

alimentación del ganado.

- Otros suministros para el ganado: Seguros específicos, guías, crotales,

camas, cuotas de asociaciones, trabajos de terceros para forraje, etc.

Margen Bruto. Diferencia entre Producto Bruto y Gastos Variables

Gastos fijos. Suma de los siguientes apartados:

- Mano de obra: Salarios pagados y seguridad social de la mano de obra

asalariada.

- Seguridad Social: Gasto en seguridad social de la mano de obra familiar.

- Financieros: Intereses y comisiones.

- Contribuciones/Arrendamientos: Contribuciones y otros impuestos computables (no se contabiliza ni el IVA ni IRP ni IS), y arrendamientos

de tierras u otros activos.

- Reparaciones/Carburantes: gasto en reparaciones de maquinaria e instalaciones y en carburantes y lubricantes.

- Seguros y Otros gastos: seguros de edificios, maquinaria y otros gastos

diversos.

- Amortizaciones: Amortización técnica de los edificios, maquinaria e instalaciones.

Margen Neto. Diferencia entre Margen Bruto y Gastos fijos.

Margen Neto/U.T.A.F.: margen neto obtenido por persona no asalariada.

En todos los casos la fuente básica de la información empleada es la contabilidad, incorporando a ésta toda la información de flujos físicos (kilos de pienso, litros de leche, censos de ganado, etc.) requerida para poder realizar asesoramiento técnico.

Y nótese que ya advierte INTIA que su informe se va a centrar exclusivamente en el período transcurrido hasta 2021 ya que es el período en el que pueden constatarse con datos fidedignos las diferencias de resultados que pudieran haberse producido comparando la situación real y la esperada en un escenario de incremento de rebaño ; destaca en orden al gasto en personal que el incremento de personal que se está dando, y especialmente el previsto en los próximos años apenas está generando el incremento correspondiente en el coste de personal. Esto es debido a que el coste salarial por empleado se reduce debido, según parece, a la sustitución de personal asalariado por personal contratado a través de ETTs. Esto da a entender que se trata de personal de baja cualificación.

También muestra su disconformidad en cuanto a la productividad al afirmar en relación con la producción de leche, en el apartado 3.8 del informe FFD se hace referencia a "recuperar el nivel de 12.500 litros/vaca que es prácticamente similar al alcanzado en 2015". Tomando los datos de declaraciones de leche efectuadas por la estudiada, las producciones nunca alcanzaron los 12.500 litros/vaca.

En 2015 fueron de 12.079 y en 2016 de 11.967 (producciones que en años posteriores se redujeron al entorno de los 11.000 litros/vaca. Pero incluso tomando los datos que la propia empresa presenta como justificativos de su producción, entre 2013 y 2016 en ningún momento se llegó a los 12.500 litros/vaca, considerando que en todos ellos se practicaron 3 ordeños al día. Si se tomara como referencia el año 2016, la producción por vaca sería de 12.185 litros y si se tomara la referencia de los últimos 4 años, sería de 11.858 litros/vaca.

En cuanto a la venta de ganado se constatan por INTIA datos erróneos Sorprende que se venda más de un ternero por vaca teniendo en cuenta que el porcentaje de desvieje ese año es del 30% y hay que cubrir estas bajas con la recría. En este sentido hay una gran diferencia entre los datos que presenta el informe FFD y los datos medios de rebaños de INTIA. Mientras en el informe FFD da unas referencias de 30% de vacas vendidas y 1,02 terneros/vaca, en los datos medios de INTIA, estos porcentajes son de 19% de vacas vendidas y 0,49 terneros vendidos por vaca.

En cuanto al cómputo de gastos fijos los llamados costes fijos, no son tales en la realidad. Comparando, en las 41 explotaciones lecheras analizadas en 2020 en INTIA, el tamaño medido en nº de vacas y el valor de los costes fijos se aprecia una correlación muy importante, lo que da a entender que estos crecen con la dimensión. Y son más relevantes que los que se infiere del informe de OXERA en el que apenas se perciben.

Explica pormenorizadamente cual es la METODOLOGÍA DE INTIA

La metodología que va a emplearse es evaluar daños en función de la información disponible y facilitada por la propia empresa.

Como criterio general, el cálculo del lucro cesante va a basarse en el producto de multiplicar el margen esperado por vaca por el número de vacas que no pudieron incorporarse al rebaño en los años sucesivos. El margen por vaca va a ser el resultado de dividir los beneficios declarados en los sucesivos años derivados de la contabilidad por el número de vacas existentes en cada momento, corregido en los ingresos y gastos que se entiendan fijos y no escalables por vaca.

Pues bien, llegados a este punto, en ausencia de pericial no podemos dejar de aplicar en orden a la valoración de la prueba , en un caso como este de naturaleza marcadamente técnica, las reglas legales sobre distribución de la carga de la prueba ex art 217 LEC . Citaría STS 83/2025, de 16 enero (REC.6036/2019) Sala civil , doctrina trasladable, a priori, al ámbito contencioso administrativo , según la cual : "Conviene recordar que solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril , y 484/2018, de 11 de septiembre ).

Por otra parte, como hemos recordado en otras ocasiones, la alegación de la alteración de las reglas de la carga de la prueba, en el recurso extraordinario por infracción procesal, no ampara una revisión de la prueba, pues no son normas de valoración de prueba ( sentencias 333/2012, de 18 de mayo , y 484/2018, de 11 de septiembre ). Su justificación se encuentra en el sentido de esta institución, tal y como lo expresamos en las sentencias 946/2023, de 14 de junio , y 1222/2023, de 13 de septiembre :

"(...) la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

"Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso".

Recordemos a este respecto la STS de 17 febrero de 2022 ratificada posteriomente en STS de 24 noviembre de 2024 . Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. (...), la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito.

La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras.

Y tras el oportuno análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes recogidos en las actuaciones, habiéndose examinar la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, y tal y como señalaba y argumentaba el Consejo de Navarra, teniendo en cuenta los criterios fijados por Tribunal Supremo en cuanto a la valoración del lucro cesante, los informes que obran en el expediente, la competencia y conocimiento que tiene del sector, la adecuación de su pericial a los datos reales del ganado existente en la explotación, este es razonable atender al contenido y parámetros del informe de esta sociedad pública, INTIA que transciende a las proyecciones subjetivas que del negocio plantea y que se soportan en datos objetivos y reales que se corresponden con explotaciones ganaderas, que, aunque no idénticas a la de la parte actora, ilustran sobre el devenir y rentabilidad de las mismas, aplicable a un periodo concreto que no puede ser otro que aquel en el que la demandante estuvo privada de la AAI, teniéndose en cuenta además el periodo temporal necesario para la ejecución de las obras de ampliación que amparaba la AAI.

SEXTO. -Sobre la posibilidad por la aseguradora de previsiones del contrato seguro.

Ya se ha expuesto más arriba que la aseguradora que comparece como codemandada, opone a la reclamación económica indemnizatoria previsión contrato de seguro suscrito con el GN. Y cita la Jurisprudencia establece:

"En atención a lo expuesto, y considerando que la franquicia en cuestión resulta ser perfectamente oponible a la aseguradora actora que ejercita su acción subrogatoria en lugar del tercero perjudicado, teniendo en cuenta que la franquicia de que se trata constituye una limitación de la obligación derivada para la aseguradora demandada del contrato concertado, siendo perfectamente oponible tal franquicia al tercero perjudicado, por el cual no es exigible una indemnización superior a aquella asumida por la aseguradora como directamente derivada del contrato de seguro, incluida la limitación convenida;en atención a ello compartimos el criterio sustentado en la sentencia de instancia, estimando que fue acertada la aplicación de la franquicia de que se trata en la cuantía señalada." Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, Sentencia 30/2001 de 30 Ene. 2001, Rec. 100/2000 .

"En cuanto a la franquicia, constituye doctrina de esta Sala que también constituye una excepción oponible al perjudicado....Y en esta línea la referida STS de 12 de noviembre de 2013 cita también, en el mismo sentido, las SSTS de 30 de noviembre de 2011 (LA LEY 287368/2011), rec. nº 2230/2008 , 30 de julio de 2007 (LA LEY 125059/2007), rec. nº 3213/2000 , y 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009...". Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 283/2014 de 20 May. 2014, Rec. 710/2010. LA LEY 61892/2014.

Se ha de hacer notar que se trataba de un pleito entre privados.

Y la Sentencia de pleno 321/2019, de 5 de junio, resumió el estado de la jurisprudencia al declarar: "La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro( STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 ).

En particular, la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible"[...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato.En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato" ( STS 730/2018, de 20 de diciembre , que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre ; 268/2007, de 8 de marzo ; 40/2009, de 23 de abril ; 200/2015, de 17 de abril ; y 484/2018, de 11 de septiembre )".

Sobre esta cuestión nada dice la parte actora en conclusiones como tampoco lo hace el GN.

Juicio de la Sala.

Señalar simplemente que la actora dirige su demanda contra el GN administración autora del acto administrativo recurrido, pide una suma concreta con la pertinente actualización. En sede contencioso administrativa quien realmente es demandado es la administración pública consiguientemente la relación entre asegurado (Administración) y aseguradora queda en un segundo plano en que entraría en juego la especificidad de la póliza concertada, sus coberturas límites y franquicias. Las cláusulas contractuales entre administración y la aseguradora en nada empecen a la reclamación propiamente dicha. Es cierto que las aseguradoras pueden oponer frente al tercero (perjudicado) los límites de la póliza (ej. sublímites de responsabilidad civil, exclusiones), en el ámbito civil, desde luego, y en su caso, con condiciones en el contencioso, pero se entiende cuando se pide su condena, que no es nuestro caso. La demandante dirige su demanda contra la autora del acto administrativo: la Administración. Téngase entonces por realizadas las puntualizaciones expuestas en respuesta a las alegaciones de la aseguradora personada.

En atención entonces a todo lo expuesto, procede estimar solo en parte el presente recurso contencioso, se fija la cuantía de la indemnización en la suma de 3.751.753 euros debiendo la Administración demandada indemnizar a Valle de Odieta en la suma de 3.751.753 euros en concepto de lucro cesante debidamente actualizada conforme art. 34.3 Ley 40/2015.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..".

Así, en el presente caso, dada la estimación parcial de la demanda, no procede condena en costas.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el Siguiente

1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo presentado por la representación procesal de VALLE DE ODIETA S.C.L. contra Resolución nº 792E/2023 de 10 de agosto del Director General de Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada con fecha 28 de diciembre de 2021. Y se deja sin efecto la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día formulada.

2º.- Fijamos en la suma de 3.751.753 euros la indemnización que ha de abonar la Administración en concepto de lucro cesante

3º.- Condenamos a la Administración foral a abonar a Valle de Odieta S.C.L. la suma antedicha debidamente actualizada

4º.- Sin costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugnan la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que dan en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2026.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO.

PRIMERO. -Acto administrativo recurrido.

Tal y como se identificaba en el escrito de interposición se impugna ante esta Sala Resolución nº 792E/2023, del Director General de Medio Ambiente, fechada el 10 de agosto de 2023, por la que se acuerda:

"1.- Desestimar la reclamación presentada por Valle de Odieta, SCL e Hibridación Termosolar Navarra, SL, por los daños ocasionados por la denegación de la modificación sustancial de la autorización ambiental integrada de la instalación de granja de vacuno de leche y planta de biometanización de residuos orgánicos en el término municipal de Caparroso, para su ampliación desde 3.450 hasta 7.200 cabezas de ganado vacuno adulto de leche (12 naves de ganado) y cambio de funcionamiento a régimen termófilo de la planta de biometanización, por no concurrir en el presente caso los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño."

Tras los trámites pertinentes, y estando las actuaciones pendientes para señalar votación y fallo, se dicta por Administración foral resolución por la que se reconoce a la actora una indemnización por la suma que, ya en el escrito de contestación se fijaba subsidiariamente.

En fin, en la citada Resolución y, a la vista del dictamen del Consejo de Navarra, y del informe técnico de INTIA, se estima la pretensión de reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración foral derivada de que se denegara una autorización ambiental, indebidamente, tal y como esta misma Sala declaró en sentencia dictada con f echa 22 noviembre de 2021 en rca 976/2019, (sobre la base del carácter reglado de la Autorización Ambiental Integrada en línea con el TS y al existir informes favorables a la concesión de la AAI y al haberse excedido la Administración del margen de apreciación técnica que tiene).

Y habiéndose solicitado por la demandante que se tuviera por ampliado el recurso contencioso contra aquella resolución, con fecha 27 de enero de 2026 esta Sala dicto auto desestimatorio de la solicitud de ampliación efectuada por VALLE DE ODIETA SCL en relación con la Resolución 1285/2025, de 13 de noviembre de la Directora General de Medio ambiente del Gobierno de Navarra, en el que se dijo lo siguiente:

"SEGUNDO.- Pues bien, evacuado el traslado oportuno la Administración foral alega, respecto de la ampliación del recurso contencioso administrativo frente a la Resolución 1285E/2025, de 13 de noviembre, de la Directora General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, por la que se reconoce a VALLE DE ODIETA, SCL una indemnización económica de 3.751.753 euros, por los daños ocasionados por la denegación de la modificación sustancial de la autorización ambiental integrada de la instalación de granja de vacuno de leche y planta de biometanización de residuos orgánicos en el término municipal de Caparroso, para su ampliación desde 3.450 hasta 7.200 cabezas de ganado vacuno adulto de leche (12 naves de ganado) y cambio de funcionamiento a régimen termófilo de la planta de biometanización, que nada tiene que objetar a la solicitud de ampliación formulada de contrario e interesa, admita la ampliación solicitada a la Resolución 1285E/2025, de 13 de noviembre, de la Directora General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, y, en su día, sin necesidad de más trámites, dicte sentencia de acuerdo con el suplico formulado con carácter subsidiario en nuestra contestación a la demanda.

Por tanto, a día de hoy, tal y como se desprende de la resolución acompañada junto con el pertinente escrito, la pretensión de la Administración demandada varía sustancialmente en tanto en cuanto se aparta de la inicial oposición a la acción de responsabilidad patrimonial, reconoce en fin la existencia de responsabilidad patrimonial en los términos planteados por la demandante, limitándose a oponerse a la cuantía de la reclamación de indemnización tal y como se expone en su escrito de contestación apartado III pags. 36 a 47.

Y es que como ya recogía esta Sala en auto de fecha 17 de diciembre de 2025 " Se presenta, estando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, por la Administración foral escrito en el que se dice "que por Resolución 1285E/2025, de 13 de noviembre, de la Directora General de Medio Ambiente, que se acompaña al presente escrito, se ha estimado parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el demandante, reconociéndole una indemnización económica de 3.751.753 euros en consecuencia, se ha producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente, procediendo, de conformidad con el art. 76 de la ley Jurisdiccional , que se acuerde la terminación del procedimiento y archivo de las actuaciones".

La citada resolución se dice que "A la vista del dictamen emitido por dicho Consejo, con fecha 22 de diciembre de 2023, se formula una nueva propuesta de resolución atendiendo a la conclusión contenida en el dictamen mencionado, estimando parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Valle de Odieta, S.C.L considerando un valor indemnizable por el lucro cesante que se corresponde con la pericial de la empresa pública INTIA, cifrado en 3.751.753 euros".

En definitiva, la discrepancia sustancial radica en el lucro cesante, y el Consejo de Navarra considera que existiendo un daño antijurídico su valor indemnizable por el lucro cesante se corresponde con la pericial de la empresa pública INIA cifrado en 3.751.753 euros.

Así entonces se ha dictado resolución en la que se acuerda

"Reconocer a VALLE DE ODIETA SCL, con N.I.F. F31020589 una indemnización económica de 3.751.753 euros. por los daños ocasionados por la denegación de la modificación sustancial de la autorización ambiental integrada de la instalación de granja de vacuno de leche y planta de biometanización de residuos orgánicos en el término municipal de Caparroso, para su ampliación desde 3.450 hasta 7.200 cabezas de ganado vacuno adulto de leche (12 naves de ganado) y cambio de funcionamiento a régimen termófilo de la planta de biometanización."

También dijimos en aquel auto: "No podemos dejar de señalar que la demandante expresamente admite que se le ha abonado la suma de 3.601.753 euros, sin que se haya manifestado a la Sala si desiste de su pretensión respecto de esta concreta suma, por tanto, en la sentencia que se dicte para terminar el proceso, lo que en su caso habrá de tener el oportuno reflejo"

Y, en fin, la Sala acordó la continuación del proceso judicial, bien entendido respecto de la única cuestión que queda pendiente de dilucidar que es la cuantía a la que ha de ascender la indemnización, quedando entonces los autos solo pendientes de señalamiento para votación y fallo."

Como se ve entonces, la Administración ya en fase de contestación aceptaba con carácter subsidiario que la suma a indemnizar se fijara en la cuantía de 3.601.753.

Pues bien, hoy la única cuestión controvertida se circunscribe a la determinación del quantum indemnizatorio.

SEGUNDO. -Antecedente relevante. La propia resolución de reconocimiento de la pretensión de responsabilidad patrimonial.

Nos parece oportuno extractar parte de la citada resolución porque en definitiva, se viene a reproducir la tesis de la Administración expuesta en el escrito de contestación y conclusiones en lo que al caso interesa, es decir respecto de la cuantía indemnizatoria, que en todo caso se remite al dictamen del Consejo de Navarra y a los informes periciales obrantes en autos, también al de la parte actora, poniéndolos en relación, o mejor, en contraposición, pero ponderando en fin , los de ambas partes enfrentadas; y se ha de resaltar hoy un aspecto, el de que la reclamación de responsabilidad patrimonial trae causa de una sentencia de esta misma Sala:

"En el presente caso, tal y como señala la Sentencia nº 333/2020, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , se dictó un acto contrario a derecho y que, como pone de manifiesto del Consejo de Navarra en su dictamen, se ejercitó una potestad reglada, la relativa a una concesión de autorización ambiental integrada, fuera del margen de razonabilidad que resulta exigible.

Ello ocasionó a la reclamante una lesión antijurídica derivada de la imposibilidad de llevar a cabo la ampliación de la actividad solicitada hasta la anulación de la Orden Foral 25E/2019, de 6 de marzo, de la Consejera de desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

QUINTA. En relación con el daño indemnizable, cabe recordar que este debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El Informe pericial presentado junto con la reclamación de responsabilidad concluye que "en el periodo histórico, estimamos que retrasar la inversión ha causado un daño de €9,888 millones a fecha 31 de diciembre de 2021. En el periodo futuro, estimamos que en el escenario contra factual los flujos de caja serán €9,311 millones mayores, a fecha 31 de diciembre de 2021, que en el escenario actual. De esto resulta un total de daños equivalente a €19,199 millones, con fecha de valoración a 31 de diciembre de 2021".

A esta estimación se llega tras el análisis de los datos históricos relativos a las finanzas de Valle de Odieta durante el periodo 2016-21, incluyendo ingresos, costes y volúmenes, el Plan de negocio de Valle de Odieta de febrero de 2015, el Plan de negocio de Valle de Odieta, con fecha de abril de 2021, y los datos macroeconómicos históricos y prospectivos en España, tal y como recoge el informe.

Y atendiendo a dos escenarios:

"Escenario actual: representa la situación actual, en la que Valle de Odieta, con paralización en 2017 por precinto policial tras decisión de la autoridad, interrumpe su plan de ampliación y reanudado en 2021 tras decisión judicial, y que concluirá a finales de 2022.

Escenario contrafactual: El que se encontraría si se hubiera podido acometer el proyecto de ampliación tal y como estaba previsto originalmente: inicio en 2016 y conclusión a finales de 2017 (el proyecto tarda dos años en completarse)".

Tal y como señala el Consejo de Navarra en su dictamen de fecha 22 de diciembre de 2023, esta valoración efectuada por OXERA CONSULTING SLL, en cuanto al lucro cesante, contrasta con la que la sociedad pública INTIA, S.A. ha realizado a solicitud de la Dirección General de Medio Ambiente del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente respecto a la reclamación patrimonial instada por Valle de Odieta SCL. Su encomienda pericial se centra en la «valoración ajustada a la realidad del sector del vacuno de Navarra» y «la evolución de la explotación durante los últimos años y las circunstancias legales y administrativas a las que ha estado sometida dicho titular».

En su informe INTIA pone de relieve su amplio conocimiento sobre la transferencia e innovación en el sector agroalimentario, así como de la realidad del subsector vacuno de leche en nuestra Comunidad Foral, advirtiendo que el cálculo que realiza del lucro cesante sigue los criterios técnicos del Departamento.

Para una primera evaluación de los márgenes que puede generar una explotación de vacuno de leche, como la explotación objeto de análisis, indica que toma como referente los resultados para la zona agroclimática más parecida, que sería la "Zona Ribera". Refiere los resultados medios obtenidos por las explotaciones de vacuno de leche de "Zona Ribera", recopilados por INTIA como sociedad pública para los años 2016 a 2020. Excluye de ellos tanto las subvenciones disociadas de la producción, ya que no dependen del número de vacas de cada momento, como la remuneración de mano de obra no asalariada al tratarse de un coste de oportunidad que debe ser remunerado con el margen obtenido.

Las conclusiones, en relación con esos datos, son:

«1.- El cuidado y explotación de un rebaño lechero manejando en torno a 50 vacas por UTA genera una remuneración por UTAF (Unidad de Trabajo Año Familiar) que está entre 15.000 € y 32.0 00 € en f unción del año.

2.- En esta remuneración no están incluidas las ayudas disociadas de la producción, que si bien no son imputables al rebaño lechero si son ingreso de explotación. Esta subvención supone en torno a 25.597 €/explotación en 2020, lo que supondría incrementar la remuneración de la UTA no asalariada en torno a 15.000 €. Esto permite remunerar el coste de oportunidad de la mano de obra no asalariada entre 30.000 €/a ñ o y 47.0 00 €/año. Considerando que la "Renta de referencia" (dato empleado en la legislación agraria para establecer el coste de oportunidad de la mano de obra no asalariada) aplicada durante estos años ha sido de entre 2 8.397 € /año e n 2 016 y 29.3 39 €/año en 2 020, la principal conclusión es que los márgenes obtenidos (sin tener en cuenta las ayudas disociadas de la producción) sólo remuneran la mano de obra familiar en los años 2017 y 2018, siendo el promedio de los años 2016-2020 de -4.699 €, no llegando a remunerar la renta de referencia en los años 2016, 2019 y 2020».

Estas apreciaciones se sustentan en la información que figura en el cuadro siguiente:

PRODUCCIONES-PRECIOS

El informe de INTIA analiza la metodología y resultados planteados por la pericial de OXERA CONSULTING LLP, poniendo de relieve diversas contradicciones recogidas en las manifestaciones y datos empleados en ésa. Entre otros aspectos de contradicción o error reseña: a) las unidades de trabajo y coste salarial referido, que entiende menor que el que se plantea; la productividad de leche que, conforme a las propias declaraciones de la empresa, nunca alcanzaron los 12.500 litros/vaca; b) los datos erróneos en cuanto a la venta de ganado que según el informe de Oxera Consulting LLP dar una referencias de 30% de vacas vendidas y 1,02 terneros/vaca, mientras que los datos medios de INTIA, estos porcentajes son de 19% de vacas vendidas y 0,49 terneros vendidos por vaca; y c) los gastos fijos.

Por lo que se refiere a la metodología que se emplea por INTIA en su pericial, advierte que su cálculo se centra exclusivamente «en el período transcurrido hasta 2021 ya que es el período en el que pueden constatarse con datos fidedignos las diferencias de resultados que pudieran haberse producido comparando la situación real y la esperada en un escenario de incremento de rebaño».

Para la valoración que efectúa del lucro cesante esta sociedad pública, INTIA, se basa «en el producto de multiplicar el margen esperado por vaca por el número de vacas que no pudieron incorporarse al rebaño en los años sucesivos. El margen por vaca va a ser el resultado de dividir los beneficios declarados en los sucesivos años derivados de la contabilidad por el número de vacas existentes en cada momento, corregido en los ingresos y gastos que se entiendan fijos y no escalables por vaca».

A ese respecto reseña que el número de vacas utilizado es el aportado por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, que difiere ligeramente del aportado por la empresa. También señala, que se tendrá en cuenta, que: a) en los años 2014 y 2015 la empresa ha tenido un censo superior al autorizado, lo que ha generado beneficios extraordinarios; b) a partir de la propuesta favorable de diciembre de 2015 para crecer hasta 7.200 vacas, se propone un crecimiento con las pautas planteadas en el plan de negocio, es decir un incremento del 9% y 6% los dos primeros años (realización de inversiones) y un incremento anual del 30% hasta llegar al nuevo censo autorizado, hecho que se produce en 2019; en consecuencia, en los años 2016 y 2017 no se produce ningún lucro cesante ya que tiene un número de vacas superior al previsto en su plan de negocio (siguiendo el incremento planteado en el mismo) tras la autorización de aumento de censo; siendo a partir de 2018 cuando la empresa tiene un número de vacas inferior al previsto en su plan de negocio, generando así el lucro cesante que valora. Esta estimación, indica, que se realiza conforme a los resultados por vaca declarados por la empresa entre 2013 y 2020, que se recogen en el cuadro siguiente.

VALLE DE ODIETA, S.C.L.

70100000Ventas de leche 4.028,53 4.100,17 3.697,98 3.666,17 3.596,21 3.354,66 3.541,35 3.492,47

70100001Ventas de vacas 160,08 122,48 83,60 142,62 143,16 351,66 326,83 150,14

70100002Ventas de terneros 31,72 29,55 29,34 29,25 36,18 94,06 203,20 191,58

701Ventas de otros productos 19,99 59,28 7,47 16,81 15,76 8,17 14,48 11,21

Trabajos realizados a

70500000terceros 14,61 1,74 0,50 0,77 0,48 1,15 0,00 25,89

Subvenciones 222,72 154,94 203,67 126,11 87,64 125,26 144,23 131,46

Trabajos realizados para el

73inmovilizado 23,13 33,60 7,09 0,26 27,08 4,38 0,24 0,00

77Ingresos extraordinarios 75,99 26,83 79,57 40,90 106,98 62,91 38,07 62,93

Diferencia de inventario de

ganado 139,45 255,63 406,39 166,42 202,56 -38,23 -181,74 -135,08

TOTAL GASTOS € -3.626,01 -3.424,77 -3.153,92 -3.023,62 -3.150,86 -3.046,00 -3.308,38 -2.964,02

600Compra de animales -94,73 -97,70 -4,45 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

601Alimentación -1.893,72 -1.702,46 -1.662,32 -1.484,46 -1.680,14 -1.638,68 -1.759,30 -1.639,78

607Higiene y sanidad -154,15 -145,38 -143,35 -144,15 -131,67 -137,62 -145,17 -145,32

Cuidado y manutención

recría -275,90 -235,14 -244,92 -284,58 -310,40 -282,01 -252,26 -149,50

Cama -11,12 -5,03 -5,36 -6,66 -5,77 -6,11 -3,15 -1,26

628Suministros -195,68 -196,94 -173,26 -139,49 -140,34 -135,28 -151,55 -117,53

64Gastos de personal -349,24 -386,65 -371,56 -372,60 -357,07 -354,34 -340,53 -319,16

625Seguros -46,06 -47,06 -51,39 -43,05 -41,35 -36,49 -70,51 -43,93

622Reparaciones -162,23 -163,97 -179,98 -144,30 -132,49 -119,86 -136,15 -155,32

Servicios profesionales

623externos y oficina -15,98 -16,16 -17,40 -11,40 -40,41 -24,50 -75,51 -38,53

62Gastos varios -30,72 -30,98 -17,66 -17,62 -19,78 -24,36 -22,29 -12,93

63Tributos -7,22 -9,81 -9,00 -12,97 -33,90 -11,56 -18,75 -30,78

Otros gastos -0,76 0,00 -3,10 -98,75 -0,02 -0,02 -41,11 -50,30

68Amortización -388,50 -387,47 -270,15 -263,59 -257,53 -275,16 -292,09 -259,70 BENEFICIO LECHE1.090,20 1.359,45 1.361,70 1.165,71 1.065,20 918,03 778,29 966,58

BENEFICIO PLACAS46,55 41,82 -0,49 0,00 0,11 0,07 0,00 0,00

INGRESOS FINANCIER OS

En los datos indicados se apunta que hay componentes claramente escalables en función del número de vacas -ingresos ligados al rebaño lechero, costes variables y fijos-, y otros que no -ingresos declarados desligados de la producción lechera-; advirtiendo que las subvenciones tienen un tratamiento especial pues hay fijas y otras por número de vacas.

El cálculo del valor actual de las diferencias de resultado anuales, se reconoce en la pericial de INTIA que sigue el mismo criterio que el planteado en el informe OXERA CONSULTING LLP, es decir, el tipo de interés de los bonos del Estado Español, que arroja el resultado siguiente.

Tabla 11.- Resultados obtenido y previstos 2013-2021

En este escenario, el valor actual del lucro cesante lo cifra en 3.751.753 €, poniendo de relieve la distribución espacial del resultado realizado vs la estimación de lo previsto.

OXERA CONSULTING LLP y la parte reclamante han cuestionado la metodología y valoración efectuada en su pericial por INTIA. Sin embargo, teniendo en cuenta los criterios fijados por Tribunal Supremo en cuanto a la valoración del lucro cesante, los informes que obran en el expediente, la competencia y conocimiento que tiene INTIA del sector, la adecuación de su pericial a los datos reales del ganado existente en la explotación, el Consejo de Navarra considerada razonable atender al contenido y parámetros del informe de esta sociedad pública, que cuenta con una base probatoria contrastada que transciende a las proyecciones subjetivas que del negocio plantea Valle de Odieta S.C.L. y que se soportan en datos efectivos y reales.

Cabe recordar que la valoración y cuantificación del lucro cesante, según señala la jurisprudencia, no cabe fundarla sobre meras expectativas y ha de fijarse conforme a la prueba existente mediante un cálculo razonable y atento de todas las circunstancias concurrentes.

Por tanto, los datos que se han de considerar deben de ser los reales de la actividad negocial llevada a cabo por la parte reclamante y no los subjetivos propuestos en atención a un plan de negocio que no deja de ser una proyección estratégica, que puede o no acontecer y cumplir sus previsiones. De ahí que este Consejo considere pertinente, la exclusión de la valoración del año 2022, decisión ajustada al marco temporal marcado por la STSJ de Navarra nº 333/2020, de 21 de diciembre y el ATSJ de Navarra nº 162/2021, de 22 de noviembre de 2021.

A ello hay que añadir, como circunstancia concurrente acreditada, que Valle de Odieta S.C.L. vino operando durante el periodo de tiempo objeto de valoración con un número de vacas superior al autorizado, realidad que no se puede soslayar. Por ello, la metodología utilizada por la Sociedad Pública INTIA parece la más ajustada en la determinación del lucro cesante, por cuanto el cálculo ha tenido en cuenta esta variable respecto al nivel de productividad de la reclamante, y ha atendido a los resultados declarados por aquella en cada uno de los años analizados, así como a la propia cuenta anual de sus pérdidas y ganancias.

Por otra parte, INTIA ha dado una respuesta razonada plausible a las objeciones planteadas a su informe por OXERA CONSULTING LLP, que justifican fundadamente su estimación del lucro cesante en cuanto al periodo relevante para su cálculo; el nivel de productividad de las vacas en los escenarios actual y contractual, con la advertencia de que Valle de Odieta comenzó a ejecutar su plan de expansión sin ninguna resolución firme de autorización, por lo que los supuestos problemas derivados de esta decisión, en ningún caso pueden utilizarse como reclamación del lucro cesante, siendo la empresa responsable de sus decisiones empresariales y sus consecuencias; las ganancias de eficiencia en los costes de alimentación, pues no se ha demostrado que la productividad del escenario contractual hubiese sido de 12.500 litros por vaca; costes fijos y semifijos; gastos de capital (inversión) por falta de información detallada de las inversiones previstas y realizadas con las desviaciones de costes que hubiera podido haber; y la venta de vacas y terneros, que sería relevante en caso de trabajar con flujos de caja, pero si se trabaja con beneficio neto de empresa en funcionamiento, como es el caso del informe de INTIA, se compensa a través de la variación de inventario de ganado.

Concluye el Consejo de Navarra que existe un daño antijurídico, cuyo valor indemnizable por el lucro cesante se corresponde con la pericial de la empresa pública INTIA, cifrada en 3.751.753€.

Hasta aquí la resolución, y, en fin, la tesis de la Administración recogida, como se va a ver en el escrito de contestación.

TERCERO .-Posiciones de las partes. Demanda y contestación.

I/La actora comienza en su demanda diciendo que reclama por los daños causados por la denegación y retraso en la realización del proyecto de ampliación de acuerdo con el INFORME PERICIAL redactado por Don Melchor y su equipo, de la consultora de Londres, Reino Unido, OXERA CONSULTING, LLP; sin perjuicio de la actualización que proceda de acuerdo con el art 32.3 ley 40/2015.

Y dice el informe pericial que se acompaña sirve de fundamento para corroborar la petición, aunque fechado a diciembre de 2021 que es la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, incluye el año 2022 para cuantificar los daños y lo hace porque la ejecución del proyecto se inicia en 2021, tras la notificación de la sentencia de la Sala a la que nos dirigimos en diciembre de 2020, pero, los daños no concluyen en diciembre de 2021, sino en diciembre de 2022, que era la fecha previsible de conclusión de la ejecución del proyecto.

Si bien esta era la previsión inicial, como ya también hemos ya dicho y exponemos a continuación, la ejecución del proyecto se ha retrasado por causas ajenas a mi mandante, de modo que ha concluido en diciembre de 2024 y el proyecto con el número total de UGMs se materializará en el año 2025.

El hecho de que presentemos ahora en enero de 2025 la demanda y que la ejecución del proyecto esté ya conclusa, tiene bajo nuestro prisma consecuencias positivas de cara a su fundamentación jurídica de este recurso que hay que poner de manifiesto a la Sala a la que nos dirigimos.

Parte en todo caso de un informe pericial que ya obraba en el EA y en el mismo, se compara el escenario factual 2016 a 2022, el real, el que se dio y el contrafactual 2016 a 2022 el que debió darse y lo analiza, sobre la base de que el detrimento patrimonial del perjudicado ha de ser real, constatable en la realidad, cierto, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado. el daño por lucro cesante es el resultante de la diferencia entre el escenario factual y contrafactual, ambos actualizados por la tasa anual libre de riesgo en España

Y, el criterio de aplicación general es considerar la restitutio in integrum: resarcir la totalidad del perjuicio sufrido de modo que OXERA, el perito, fecha en diciembre de 2021 el daño histórico para el periodo 2016 -2021 €9,888 millones y el daño futuro para el año 2022 €9,311 millones, teniendo como punto de partida los datos reales acreditados de VO hasta diciembre de 2021 (número de vacas y terneros; número de litros de leche producidos; precio de la leche; gastos de producción; gastos de personal; inversiones...) y sigue diciendo "se parte de la situación real existente en 2015, de las inversiones iniciales de 2017, de la ampliación del rebaño mediante recría propia, teniendo en cuenta la paralización y sobrepoblación consecuente, una pequeña inversión de 2019, y el reinicio de las inversiones a finales de 2020.

El Informe Pericial evalúa el escenario contrafactual, esto es, el que pudo haber sido, y valora el lucro cesante o ganancia futura dejada de obtener, y se considera que Valle de Odieta habría iniciado su proyecto de ampliación en 2016 y lo habría completado a finales de 2018, alcanzado el tamaño de rebaño y el nivel de producción en estado de equilibrio a finales de 2019, el Informe Pericial demuestra que el estado de equilibrio incluye el año 2022. En otras palabras, la restitutio in íntegrum del daño por lucro cesante se extiende también a todo el año 2022.

a-.) Escenario Factual (datos reales o históricos). Se transcribe el informe pericial

El Informe pericial, en la página Excel del Modelo Oxera Estimación de Daños, "pestaña escenario factual", detalla todas las operaciones del estado factual, descomponiendo todas las partidas que integran los ingresos, los costes, las inversiones, a partir del año 2015, realizados por Valle de Odieta.

Los flujos de caja del escenario real son los resultantes de restar a los ingresos totales, los costes totales y las inversiones en cada ejercicio. Y, ese resultado, se actualiza con la tasa libre de riesgo en España.

b.-) El Estado Contrafactual (datos prospectivos).

El Informe pericial, en la página Excel del Modelo Oxera Estimación de Daños, "pestaña escenario contrafactual", detalla todas las operaciones del estado contrafactual, descomponiendo todas las partidas que integrarían los ingresos, los costes, las inversiones, a partir del año 2015, si no se hubiera producido el retraso, con base en el plan de negocio de 2021 de Valle de Odieta, en el que el proyecto de inversión se completaba a finales de 2022, momento en el que los flujos de caja en los escenarios factual y contrafactual se igualaban, y dejaban de causarse daños.

Para estas operaciones retrospectivas, el Informe de OXERA, de forma prudente y acreditada, distingue entre datos exógenos (que son iguales y no cambian) y datos endógenos (que se ven afectados por el proyecto de ampliación y cambian en ambos escenarios). OXERA utiliza los datos exógenos y endógenos, según los casos, previa su evaluación y correcta explicación.

Finalmente, también hace la estimación de los flujos de caja (ingresos-costes e inversiones) de Valle de Odieta en ese escenario contrafactual, mediante su actualización con la tasa libre de riesgo en España.

La diferencia entre el resultado del escenario factual y el escenario contrafactual será el lucro cesante o daño sufrido por Valle de Odieta. Se incluye en la demanda el concreto desglose de la evaluación económica, e identifica el "escenario real"separando ingresos .

a.- Venta de leche

(i) número de vacas que se ordeñan (número de vacas productivas en la

explotación cada año).

(ii) la cantidad de leche producida por vaca (litros totales cada año).

(iii) el precio de la leche que recibe Valle de Odieta (el de mercado).

b.- Venta de vacas y terneros (conforme a los precios de mercado).

c.- Subvenciones y otros ingresos como pagos de Agroseguro.

b- Costes:

a.- Alimentación (se detallan los cálculos del coste fijo diario por vaca y el coste variable por litro).

b.- Personal (todos los empleados de Valle de Odieta).

c.- Cría y veterinarios (por número de terneras y coste medio de recría por

ternera).

d.- Higiene y sanidad (conforme a los precios de mercado de los medicamentos y tratamientos necesarios).

e.- Mantenimiento y servicios (desagregados los costes en sus diversos componentes: electricidad, agua, teléfono, gasoil, lubricantes y diesel/gasolina, y ajustados al índice de inflación apropiado para cada una de las partidas).

f.- Compra de vacas (las vacas se compran 2022, por causa del problema de sobrepoblación y pérdida de productividad; se redujo el tamaño del rebaño, en lugar de aumentarlo).

g.- Seguros y otros gastos (primas del seguro Agroseguro, y compra de material para preparar las camas para las vacas) y por otro lado el "escenario prospectivo"separando también ingresos y costes que recoge en cuadro pag 70 y 71.

Y sigue señalando la demandante como quiera que la demanda se presenta en enero de 2025, cuando Valle de Odieta ha concluido la ejecución del proyecto de ampliación (a excepción del número total de vacas, que se prevé en marzo de 2025), OXERA CONSULTING LLP ha recibido el encargo de Valle de Odieta de complementar su informe pericial inicial de diciembre de 2021, con datos reales a septiembre de 2024, de todos los ingreso , los costes y las condiciones de mercado exógenas (precios de la leche y coste insumos y materias primas) realizando la comparativa entre los imputados a diciembre de 2021 y los imputados a septiembre de 2024 para así ponderar las repercusiones que la guerra de Ucrania, que no pudo preverse, repercusión porque la guerra ha impactado de forma significativa en los precios y costes de la leche, de las vacas, y de los suministros (agua, electricidad, gasoil), de los piensos y de los salarios y servicios, entre otros, así, los precios de la leche aumentaron aproximadamente un 60% entre 2021 y 2023, y dado que la leche es claramente la principal fuente de ingresos de Valle de Odieta, este es ha sidoun impacto sustancial en el margen de ganancia.

En segundo lugar, aduce la guerra también ha impactado de forma considerable en el plan de inversión, por tres razones principales:

(i) El aumento del coste de inversión del proyecto, tanto en el coste de las obras de construcción y maquinaria (así como en el plazo de suministro de materiales y maquinaria) como en el coste por la compra de vacas y novillas; y no sólo en el coste, sino también por encontrarse el mercado con muy poca oferta de ganado y de peor calidad.

(ii) Los retrasos en la finalización del proyecto de ampliación, hasta 2024 en las obras de construcción y maquinaria, y con previsión de alcanzar las 7.200 vacas en abril de 2025. Y,

(iii) Entre los costes de inversión, la inflación en España aumentó significativamente tras el inicio de la guerra de Ucrania, en relación tanto con la inflación histórica como con las previsiones de inflación disponibles a finales de 2021. En particular, la tasa de inflación de los costes de construcción aumentó incluso más que la inflación general.

Además de lo anterior, OXERA podrá acreditar el "impacto" en los costes de la inversión, que en el plan de negocio de 2021 se preveían unos costes de inversión en 2021 y 2022 de aproximadamente €7 millones en total, cuando en la realidad los costes de inversión han sido €13,139 millones de euros (de los cuales €10,580 millones se han realizado entre 2021-24).

Por último, el "impacto" de los retrasos en la construcción que han afectado directamente a la ampliación del rebaño, porque el inmovilizado de la granja y el espacio disponible para las vacas impone un límite al tamaño del rebaño y afecta la productividad de las vacas. Valle de Odieta en el plan de negocio de 2021 había previsto alcanzar el tamaño de rebaño de 7.200 vacas a finales de 2022, pero los datos reales están demostrando que Valle de Odieta alcanzará en abril de 2025 el total de 7.200 vacas, completando así definitivamente el plan de inversión.

En conclusión, OXERA podrá acreditar que la extensión de los daños, con datos reales e históricos y como consecuencia de todos los "impactos referidos", imprevisibles en 2021, concluirá en abril de 2025, que es el momento en que se logrará el punto de equilibrio y la plena restitución de los perjuicios.

En fin, la actora anunciaba en demanda la aportación de informe complementario en enero 2025, con datos, ya se ha dicho, a septiembre de 2024 aunque, ya matiza que no afecta a la cuantía de la petición de indemnización de daños pues se mantiene la misma solicitada en vía administrativa.

En todo caso, y respecto a Dictamen de DN e informe de INTIA, está de acuerdo la parte actora que el periodo de tiempo en que se impidió a la actora la actividad, desde diciembre de 2015 a diciembre de 2021.

Y pasa a analizar el informe de INTIA, su escenario temporal y metodología desde puntos de vista jurídico, económico, sanitario y ganadero.

Ya podemos anticipar que esta Sala no alcanza a entender, por lo abigarrado y confuso del planteamiento, cual es la real y efectiva pretensión de la actora, pues del conjunto del escrito de demanda se coligen diferentes periodos de tiempo en los que se impidió a la actora la actividad.

II/Se opone el GN al quantum indemnizatorio. Parte del Dictamen del CN de 37/2023 que a su vez recoge criterio de dictamen anterior 41/ 2017 es decir, en tal concepto se incluirá los incrementos patrimoniales que se esperaba obtener y que se frustran, lo que depende de la probabilidad de que se hubieran producido tales incrementos, no resultando resarcibles las meras expectativas o planes contingentes de ganancias que, además, han de resultar efectivamente probados.

Y en este sentido defiende que los datos presentados por la empresa demandante no son los reflejados a lo largo del presente escrito. Y se remite a informe emitido por la Sección de Producción Animal obrante en el expediente administrativo y a informe de INTIA, dos en realidad.

Y con cita del Dictamen del Consejo de Navarra, su encomienda pericial se centra en la «valoración ajustada a la realidad del sector del vacuno de Navarra» y «la evolución de la explotación durante los últimos años y las circunstancias legales y administrativas a las que ha estado sometida dicho titular». En todo caso se toman (como referente) los resultados para la zona agroclimática más parecida, que sería la "Zona Ribera".

Nos remitiríamos en este punto a lo ya transcrito ut supra. Y será más adelante, por razones se sistemática, cuando se hará explicito desarrollo de las conclusiones de INTIA.

III/Se opone también la aseguradora, se oponía en cuanto a la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, y en cuanto al quantum págs. 16 y sgs, y en todo caso, comparte las conclusiones recogidas en el Dictamen 37/2023 así lo dice textualmente en cuanto a la cuantía de indemnización y así señala:

"Una vez revisados todos los informes, comparte esta parte las conclusiones recogidas en el Dictamen 37/2023 del Consejo de Navarra,

El Lucro Cesante se calcula en base al impacto que pueda tener el hecho causante en la cuenta de pérdidas y ganancias del reclamante, calculándose la pérdida por la diferencia entre el resultado potencialmente obtenible sin la existencia del evento alegado como causante de la pérdida y el resultado el realmente obtenido.

En este caso no podemos conocer el resultado potencialmente obtenible si se hubiera concedido la licencia en un plazo más breve de tiempo, pero desde luego que es necesario realizar una proyección realista.

El cálculo del resultado esperado debe gozar de un alto grado de certeza en el que no caben los "sueños de fortuna" según expresión utilizada por el Tribunal Supremo en repetidas sentencias (en este caso quizás sería oportuno aludir al "cuento de la lechera").Tal y como ya se ha expuesto con anterioridad, el informe de OXERA se basa en proyecciones y planes de viabilidad mientras que el informe de INTIA valora el posible lucro cesante sobre los datos reales.

Esta forma parcial de valorar el lucro cesante por parte de OXERA ha sido puesta en evidencia por el informe de INTIA toda vez que como se puede apreciar, se ha procedido a valorar con un criterio de máxima rentabilidad, es decir, en el plan de viabilidad no se observa ningún tipo de retraso, ni de contingencia. Para contabilizar ingresos se cuenta con una producción máxima de leche, las ventas de ganado se incrementan, los gastos laborales son los mínimos posibles y los costes fijos se reducen exponencialmente.

Por otra parte, se aporta una ampliación del informe inicial, incrementando la reclamación hasta un total de 38.155.000,- € toda vez que se manifiesta que a día de presentación de la demanda todavía no se han podido alcanzar las 7.200 vacas prevista. Este retraso en la finalización indica el propio informe que se debe "en parte al impacto de la guerra de Ucrania en el sector de la construcción, a la fecha del Primer Informe de INTIA estaba absolutamente claro que el proyecto de expansión aún no se había completado a finales de 2021, y que Valle de Odieta no alcanzaría su objetivo de 7.200 vacas hasta, por lo menos, el final de 2022".

Esta parte rechaza completamente que este retraso pueda y deba ser imputable a la actuación de la administración, y evidencia una vez más la parcialidad del informe aportado por VALLE DE ODIETA, que no contempla ningún retraso en la implantación la ampliación de su negocio en el plan de viabilidad, pero cuando finalmente obtiene la licencia para ello, y se retrasa por motivos completamente ajenos a la administración y también pretende cuantificar este retraso.

En este caso, el retraso en la ampliación del negocio no puede ser imputado a la administración, toda vez que la guerra de Ucrania se considera un motivo de fuerza mayor y por lo tanto excluido de la responsabilidad de la administración.

Este retraso en la implementación del plan de expansión, completamente ajeno a la Administración, impide por otro lado comprobar la desviación real de supuesto rendimiento máximo que recoge el informe de OXERA, toda vez que hasta el pasado 13 de marzo de 2025 no se había alcanzado el número de 7.200 vacas y por lo tanto no hay datos objetivos para comprobar los beneficios reales de la explotación con este número de ganado.

Este retraso de más de dos años en ningún caso puede ser imputado a la administración. para poder cuantificar el importe indemnizatorio por lucro cesante, es imprescindible corregir los planes de viabilidad con un grado de realismo.

Lo que no es factible es que se pretenda acoger al plan de viabilidad de 2015 como si fuera cosa cierta y se hubiera cumplido en todo caso si hubiera obtenido en plazo el AAI, pero luego cuando se obtiene esta licencia y se retrasa la implantación del negocio dos años por causas ajenas a la administración, pretender beneficiarse de ello.

Por todo ello, se solicita, con carácter subsidiario, que en el supuesto de apreciarse en este caso por esa Sala la existencia de responsabilidad patrimonial de esta Administración demandada, la indemnización que se fije no exceda de la cuantificada por la sociedad pública INTIA, esto es, no exceda de 3.751.753 euros.

Añade la aseguradora respecto de la limitación de la póliza pactada con el GN de una limitación de 150.000, -€ para el supuesto de que el Daño se produjera como consecuencia de denegación o concesiónde permisos o licencias,y es oponible a tercero, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia , no siendo exigible una indemnización superior a aquella asumida por la aseguradora como directamente derivada del contrato de seguro, incluida la limitación convenida Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, Sentencia 30/2001 de 30 Ene. 2001, Rec. 100/2000 .

Y la Sentencia de pleno 321/2019, de 5 de junio, resumió el estado de la jurisprudencia al declarar de modo que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro( STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 ).

En particular, la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible"

CUARTO. -Sobre algunos antecedentes relevantes

Valle de Odieta SCL es una cooperativa ganadera localizada en el municipio de Caparroso, en la Comunidad Foral de Navarra. En conjunto con HTN SL desde 2009 disponía de una autorización ambiental integrada (AAI) para la explotación ganadera de vacuno de leche y la planta de biometanización en Caparroso.1

Con motivo de la expansión en sus operaciones, el 18 de enero de 2013, Valle de Odieta y HTN, solicitaron una ampliación de la AAI para aumentar el número de cabezas de ganado vacuno de leche de 3.450 (en 2013) a 7.200, y la ampliación de nuevas instalaciones en la granja y pasar a un régimen termófilo de la planta de biometanización.

Se procedió a su tramitación y, tras obtener los informes favorables y procederse a la exposición pública del expediente, el Departamento de Medio Ambiente formuló propuesta de resolución favorable, con fecha 22 de diciembre de 2015.

Así el plan de negocio de la mercantil se aprueba en febrero de ese año. Este consistía en incrementar la producción de recría propia para abordar la ampliación del número de vacas adultas de leche, e iniciar la contratación de equipos y materiales necesarios para la ampliación, por entender que «la concesión de la AAI se producirá de manera inmediata».

El expediente se paralizó y en marzo de 2017 se impulsa, se solicita otro informe complementario del servicio de ganadería en el que se dijo "La normativa actual sanitaria o de ordenación zootécnica no impide la instauración de una macroexplotación como la actual o incluso mayor con la ampliación que se plantea".

En todo caso, tras la notificación de la propuesta de resolución favorable, se inició la ampliación proyectada aumentando progresivamente la cabaña ganadera con recría propia y las obras de construcción previstas para la ampliación, Por tanto, en 2016 se están ejecutando obras de ampliación, no lo niega la parte actora, y se aumenta la cabaña ganadera, la discrepancia puede estar en el alcance de este aumento, se paralizaron las obras y se precintaron. Y en septiembre de 2017 se dicta propuesta desfavorable y tras alegaciones de VALLE DE ODIETA se deniega AAI por resolución de 30 octubre de 2018.

Entonces se formula la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 28 diciembre de 2021 a la que se acompaña informe pericial de OXERA, después en mayo se acompaña documentación adicional o complementaria a requerimiento de Servicio de Economía Circular y Cambio Climático se presenta más documentación adicional ,incluidas facturas de 2013 a 2021; hay más informes del mismo Servicio por ejemplo poniendo de manifiesto que no se aportan datos sobre costes por eliminación purines y estiércol.

Por lo demás, se ha constatado la evolución temporal de la explotación, obra cuadro de la situación explotación a 29 septiembre de 2017 obra informe del Servicio de Producción Animal en el que se hace constar que se han obtenido del Sistema de Trazabilidad animal los censos reales de la explotación mes por mes desde su inicio 25 febrero 2011, con 2500 vacas novillas y terneros, cuyo número va creciendo a lo largo de los año, hasta llegar a diciembre de 2015 con media periodo en UGM, y con un beneficio vaca año de 1027 euros; en los años siguientes, sigue creciendo el número, 2017 a 2021; volveremos sobre esta relevante cuestión mas adelante con ocasión de la valoración de las periciales.

QUINTO. -Sobre la valoración de la prueba pericial. Valoración del lucro cesante.

I/Sobre el concepto de lucro cesante.

La cuestión hoy suscitada se circunscribe exclusivamente a la determinación del lucro cesante. Como tal se entiende como la ganancia frustrada o ingresos dejados de obtener requiriendo un alto grado de probabilidad, no meras conjeturas, aunque también se consideran aquellas expectativas que con un elevado grado de probabilidad van a transformarse en ganancias por lo que su no realización, aunque el daño no sea aun actual y real, va a conllevar una pérdida económica.

Ha dicho el TS en STS 734/2023, de 5 de junio rec. 8428/2021: "La determinación del importe de la indemnización en los supuestos en los que se aprecie un daño antijurídico, derivado de un acto administrativo posteriormente anulado que ha incidido de forma negativa en la esfera patrimonial del afectado, no tiene unas normas específicas para su cuantificación fuera de las referencias contenidas en el art 34 de la LRJSP que dispone: 2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo,sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

De modo que el tribunal de instancia pudo utilizar diferentes criterios para cuantificar el importe de la indemnización destinada a resarcir a la entidad recurrente por el perjuicio sufrido ..."

Y acude esta Sala también como el Consejo de Navarra a la STS de 9 de abril de 2012, Sala de lo Civil, número 221/2021 la cual ha señalado que: "La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento. A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que "para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala ( SSTS 17 de julio de 2002 ( RJ 2002, 6252), 27 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8363) , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7235) , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000; 14 de julio de 2003 (RJ 2003, 4629) , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )"» ( STS de 14 de julio de 2006 (RJ 2006, 6380))."

II Sobre la valoración de los informes periciales.

Es doctrina consolidada del TS que los jueces no están vinculados a las conclusiones periciales, pero deben valorar el dictamen según las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, justificando motivadamente su aceptación o rechazo. Y es que la valoración de la prueba pericial en el contencioso-administrativo se rige por las reglas de la sana crítica y se parte de la libre valoración motivada, evaluando, si se trata de periciales, la solidez, rigor claridad, precisión y la idoneidad del perito, asa como la coherencia.

Esta misma Sala tiene dicho en sentencia dictada en ap. 361/2022 lo siguiente: "Hay que recordar que conforme a consolidada jurisprudencia en la valoración de las pruebas periciales ha de tenerse en cuenta que los informes de los peritos no acreditan pro sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana critica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes"

En casos como el que hoy nos ocupa, máxime cuando la valoración de cada una de las partes, contrasta notablemente, es preciso un análisis comparativo de los distintos informes y dictámenes de las partes litigantes, en ausencia de pericial judicial, que, por cierto se separan en metodología y datos objetivos de partida y, como se ha dicho a la luz de pilares tales como lógica, experiencia y ciencia y como decíamos en aquella sentencia, se ha de ponderar por este tribunal la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las artes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

III/Pues bien, procederemos a la valoración conjunta y armónica de la prueba practicada en buena parte de índole pericial o técnica de parte, pues, no se ha practicada prueba pericial judicial. Y se procede en primer lugar a mencionar los distintos medios probatorios de las partes litigantes obrantes en autos.

Tal y como consta en autos la parte actora propuso documental y pericial, pudiéndose entender subsumida la primera en la pericial, porque se trata de son documentos de índole técnica todos obrantes ya en el EA según se ha podido comprobar. Así los documentos Doc. 1, "Oxera Estimación de daños", que se acompañó a la reclamación. Y que obra en el EA a los 179-345 se ha de observar que con la demanda se presentaron más documentos, también obrantes en el EA y Doc. 2, "Excel OXERA pestaña Figura 4.1", de la Nota de OXERA 2022, presentada con el escrito de alegaciones, que no consta completo en el expediente administrativo. Se trataría en fin de documentos en los que se basa a su vez el informe pericial de OXERA.

Respecto de la pericial hay que puntualizar que se trata de distintas periciales, la que ya obraba en el EA, de diciembre de 2021 en base al plan de negocio de 2021 de Valle de Odieta, en el que el proyecto de inversión se completaba a finales de 2022, y estima los daños causados a VO en daño histórico de 9.888 millones y un daño futuro de 9.311 millones,de la que ha tenido conocimiento la Administración en el momento de decidir y ha podido contraponer a los informes técnicos con los que contaba, de INTIA y del Servicio de ganadería, Sección de Producción Animal y del Servicio de Economía Circular y cambio climático aunque, con posterioridad a la demanda se ha aportado (previo anuncio) informe complementario de OXERA, con datos reales a septiembre de 2024 para explicar el impacto de la guerra de Ucrania en el margen de ganancia, si bien , no tiene otra finalidad ¿? , que demostrar la corrección del informe emitid en diciembre de 2021 a fin de no desviarse de lo reclamado en vía administrativa.

Por otro lado, se aporta Informe de D. Baltasar, ingeniero agrónomo redactor del proyecto de ampliación que sirvió de base a la solicitud de modificación, en el que se constata la cantidad de cabezas de ganados presentes en la explotación desde 2010 hasta 2022 , lo que es contradictorio con lo informado por INTIA, tomándose como referencia ( dixit) los datos oficiales del libro de explotación a fecha 31 diciembre de cada año, libro este mediante el que el GN controla los animales presentes en cada explotación ganadera; nos remitimos a este respecto a la pág. 3 del informe; en cuanto a la ejecución de las obras se viene a sostener que se han ejecutado tras la resolución de AAI en ejecución de sentencia, y se considera razonable para su ejecución un periodo de entre 24 a 30 meses, que sin embargo no se establece, al menos con claridad en la demanda, y toma en consideración además la coyuntura derivada de la guerra de Ucrania, lo que tampoco se traslada con claridad en el escrito de demanda, de modo que para marzo de 2024 se encontraban operativas todas las instalaciones para el desarrollo de la actividad ; y en cuanto al plazo para alcanzar la cantidad de vacas de producción incluida en la AAI, en el momento de la concesión de la AAI en cumplimiento de la st judicial, la situación de partida no era la idónea para un rápido aumento de censo de ganado recría muy ajustada y la situación de los mercados concurrente que dificulta la adquisición de ganado y no se ha podido alcanzar la cantidad de ganado productivo autorizada en a AAI a la fecha de disponibilidad de todas las instalaciones.

Y en lo que se refiere al tercer informe de Borja, también aportado en enero de 2025, con la demanda, especialista en nutrición y producción animal y veterinario, viene a dar replica al informe de INTIA.

Y así, cuestiona la metodología empleada por INTIA al considerarla obsoleta, desfasada, pues los principios de dicha metodología han evolucionado con el tiempo de forma más estructurada y objetiva, pues se circunscribe a explotaciones pequeñas de mano de obra predominantemente familiar, poco idónea entonces para nuestro caso, dado el perfil de VO; apunta datos confusos , y en todo caso , se dice: la escasa muestra disponible de granjas, el reducido tamaño de las explotaciones 40 veces inferior a VO, la menor productividad de sus animales, así como la ausencia de otros datos relevantes que revelen el perfil de la granjas escogidas como comparativas imposibilitaban establecer cualquier comparativa o significancia estadística con VO,y en concreto respecto del coste laboral, el indicado empleado por INTIA no es correcto, y si empleamos el indicador horas de trabajo vaca o litro de lecho por hora trabajada, en VO la productividad es sensiblemente superior a la de las granjas que utiliza INTIA en línea con las granjas más grandes y eficientes de países como Holanda, Alemania u otros, de modo que lo que minimiza costes de mano de obra es la productividad laboral, no menores salarios; en todo caso, replica a INTIA en cuanto a la productividad de las vacas de VO siendo que durante el año 2015 la productividad media fue al menos de 12440 litro vaca, esto lo niega INTIA, siendo que en el ejercicio 2024 VO ha recuperado la normalidad productiva, también discrepa del apartado gastos fijos, pues aunque los gastos fijos en términos absolutos son más grandes en granjas mayores los términos adecuados son coste por vaca o coste por litro y en fin pone de manifiesto su discrepancia en cuanto a coste laboral , rechaza el indicador empleado, vacas/UTA para medir la eficiencia laboral, y ello porque hay , dice se manejan indicadores más representativos y útiles como, horas de trabajo / vaca, o litro de leche por hora trabajada, siendo que en el caso de las granjas que presenta el informe de INTIA correspondería a 234 litro leche/ hora, mientras que en Valle de Odieta, la productividad es sensiblemente superior ( 434 litros leche / hora, lo que sirve para minimizar costes de mano de obra es la productividad laboral no los sueldos bajos, en fin , el coste labora final es significativamente inferior en las explotaciones mayores. Igualmente se discrepa en el apartado productividad de las vacas que INTIA minusvalora a su juicio y que en cambio ha mejorado claramente según el perito, reintroducción de los 3 ordeños y mejora bienestar animal con la reducción de la densidad en los establos y gastos fijos, que no pueden ser infravalorados como en su sentir, hace INTIA.

Por parte de la Administración se remite como se ha dicho, a informes de INTIA en los términos expuestos ut supra. Son dos los informes que elaboró INTIA como ya se ha dicho, nos referiremos especialmente al último donde ya responde con detalle al elaborado por OXERA.

En todo caso, en aras a ponderar debidamente rigor, coherencia, ciencia etc. de INTIA, que en algún momento se pone en entredicho, desde luego por los peritos de parte actora, algunas consideraciones sobre ¿Qué es INTIA?

INTIA S.A. es una entidad de asesoramiento reconocida en Navarra y la UE, y la gestión técnico económica es una de las herramientas que se emplea para realizar este asesoramiento. Mediante los programas de gestión, se recopilan anualmente de un grupo de explotaciones todos los datos de producciones, insumos, ingresos y gastos para, una vez analizados, asesorar a dichas explotaciones y tratar de mejorar la eficiencia tanto técnica como económica. Este trabajo se lleva haciendo desde la fundación de los Institutos Técnicos y de Gestión. En el caso del vacuno lechero desde la creación del ITG Vacuno S.A. Por esta razón, INTIA dispone en estos momentos de series históricas de datos que permiten analizar la evolución de los resultados desde 1987 hasta 2020, último año cerrado.

1º Como se ha dicho se informa por INTIA en dos ocasiones octubre de 2022 y marzo de 2023 doc. 27 folios 1144 a 1148 y en todo caso, a la vista de documentación requerida a la mercantil demandante a efecto de avalar los datos que se recogen en informe de OXERA y en concreto, se toma en consideración la documentación aportada por Valle de Odieta hojas Excel con los cálculos obrantes en informe pericial de OXERA. En el primero de ellos , ya se nos dice, se ha limitado al cálculo del lucro cesante siguiendo criterios técnicos del Departamento.

En lo que a la evolución del número de cabezas de ganado se refiere, INTIA lo que pone de manifiesto en el informe es que los datos presentados por la empresa demandante no son los reales, así en diciembre de 2017 ya se disponía en las instalaciones de 5.440 vacas adultas, novillas y terneros, total 7606 animales, Lo cierto es que tal y como recoge el dictamen del Consejo de Navarra, estos datos que suministra INTIA aunque con alguna variación se refrendan en informe del Servicio de Producción animal según el cual :

a) Hasta el 25/02/2011, fecha en la que se concedió la autorización de apertura parcial, que permitía la entrada en funcionamiento de las primeras cuatro naves, el titular no estaba autorizado a introducir ninguna cabeza de ganado en la instalación, pero, sin embargo, ya desde, al menos, 01/07/2010, el número de cabezas censadas de vacas adultas en la instalación era superior a 2.000.

b) Entre el 25/02/2011 y el 25/05/2017, fecha en la que presentó la declaración responsable de puesta en marcha de las naves 5 y 6 y, por ello, obtuvo la autorización de apertura para el desarrollo completo de la actividad, el titular sólo estaba autorizado a desarrollar la actividad con un censo de 2.300 vacas adultas, que es la cantidad que, proporcionalmente, correspondía a las primeras cuatro naves. Sin embargo, en ese periodo, el censo real de ganado en la instalación siempre superó 2.300 vacas adultas, llegando a alcanzar 5.798 vacas al finalizar dicho periodo.

c) Hasta el 25-05-2017, el titular no declaró responsablemente y certificó, la ejecución y puesta en marcha completa (3.450 cabezas de vacas adultas y 6 naves ganaderas) del proyecto correspondiente a la primera autorización ambiental integrada.

d) En consecuencia, en relación con la primera autorización ambiental integrada, el funcionamiento de la instalación siempre se ha llevado a cabo superando las condiciones autorizadas por las respectivas autorizaciones de apertura: ?Hasta el 25/02/2011, porque no disponía de ninguna autorización de apertura, pero ya se había introducido ganado en la instalación. ? Entre el 25/02/2011 y el 25/05/2017, porque el censo de ganado era superior a 2.300 cabezas de vacas adultas correspondientes a la autorización de apertura parcial. ? A partir del 25/05/2017, porque el censo de ganado era superior a 3.450 cabezas de vacas adultas correspondientes a la autorización de apertura total. (...)

g) El titular nunca ha presentado declaración responsable y certificación de que el proyecto de ampliación (7.200 cabezas y 12 naves ganaderas) haya sido ejecutado y se haya realizado la puesta en marcha, conforme a las condiciones establecidas en la propuesta de resolución sometida a trámite de audiencia con fecha 22-12-2015, la cual recoge las condiciones que han sido finalmente autorizadas en aplicación de la Sentencia nº 333/2020, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. h) Sin embargo, el número de cabezas de ganado censado en la instalación se ha ido incrementando progresivamente, hasta alcanzar un total de 6.200 cabezas de ganado adulto en fecha 27-12-2021, lo cual significa que en la instalación se ha desarrollado un nivel de actividad de explotación de vacas lecheras superior al previsto en la primera autorización ambiental integrada, única que dispone de puesta en marcha autorizada, y muy cercano al nivel de actividad previsto en la segunda autorización ambiental integrada, que no dispone de puesta en marcha autorizada.

Por el contrario, apuntaremos que el redactor del proyecto de ampliación afirma en informe antes citado que en periodo 2016 a 2022 no se supera la cantidad de ganado respecto al AAI en vigor en ese momento y únicamente a31 de diciembre de 2015 se supera ligeramentey las obras ya se encontraban en ejecución. Entonces, la empresa tenía un censo superior al autorizado lo que, hubo de generarle beneficios, a los que no parece referirse la pericial de la parte actora, tal como se refleja en informe emitido por la Sección de Producción Animal y que obra en el EA al que se ha hecho referencia ut supra y nos remitimos a los datos de la explotación que en él se reflejan desde octubre de 2017 hasta julio de 2022.

2º El informe refiere los resultados medios obtenidos por las explotaciones de vacuno de leche de "Zona Ribera", recopilados e INTIA para los años 2016 a 2020, tal y como se presentan en la Tabla 1, obrante a la página 5 del mismo.

En esos resultados hay dos factores que no se tienen en cuenta:

- El ingreso obtenido por las subvenciones disociadas de la producción: Se trata de subvenciones fijas que dependen de derechos históricos y no dependientes del número de vacas de cada momento

- La remuneración de la mano de obra no asalariada. Se trata de un coste de oportunidad que debe ser remunerado con el margen obtenido.

-

Las conclusiones, en relación con esos datos (a la página 6 del informe), a las que llega la sociedad pública INTIA, con sustento en la información que figura en la Tabla 1 indicada, son las siguientes:

1/. - El cuidado y explotación de un rebaño lechero manejando en torno a 50 vacas por UTA genera una remuneración por UTAF (Unidad de Trabajo Año Familiar) que está entre 15.000 y 32.000 euros, en función del año.

2/. - En esta remuneración no están incluidas las ayudas disociadas de la producción, que si bien no son imputables al rebaño lechero sí son ingresos de explotación. Esta subvención supone en torno a 25.597 euros/explotación en 2020, lo que supondría incrementar la remuneración de la unidad de trabajo/año (UTA) no asalariada en torno a 15.000 euros (una UTA equivale al trabajo que realiza una persona a tiempo completo a lo largo de un año). Esto permite remunerar el coste de oportunidad de la mano de obra no asalariada entre 30.000 euros/año y 47.000 euros/año. Considerando que la "Renta de referencia" (dato empleado en la legislación agraria para establecer el coste de oportunidad de la mano de obra no asalariada) aplicada durante estos años ha sido de entre 28.397 euros/año en 2016 y 29.339 euros/año en 2020, la principal conclusión es que los márgenes obtenidos (sin tener en cuenta las ayudas disociadas de la producción) sólo remuneran la mano de obra familiar en los años 2017 y 2018, siendo el promedio de los años 2016-2020 de -4.699 euros, no llegando a remunerar la renta de referencia en los años 2016, 2019 y 2020.

El informe de INTIA, como señala expresamente el dictamen del Consejo de Navarra, analiza la metodología y resultados planteados por la pericial de VALLE DE ODICETA, S.C.L. ( Melchor), poniendo de relieve diversas contradicciones recogidas en las manifestaciones y datos empleados en ella.

Entre otros aspectos de contradicción o error reseña:

a) Las unidades de trabajo (UTAs) y coste salarial referido, que entiende menor que el que se plantea (en torno a 80 vacas/UTA, 30 más que las manejadas en los rebaños en gestión de INTIA).

b) La productividad de leche que, conforme a las propias declaraciones de la empresa, nunca alcanzaron los 12.500 litros/vaca.

c) Los datos erróneos en cuanto a la venta de ganado que según el referido informe de VALLE DE ODIETA, S.C.L. dan unas referencias de 30% de vacas vendidas y 1,02 terneros vendidos por vaca, mientras que, según los datos medios de INTIA, estos porcentajes son de 19% de vacas vendidas y 0,49 terneros vendidos por vaca.

d) Los gastos fijos, que no son tales en la realidad. Comparando, en las 41 explotaciones lecheras analizadas por INTIA en 2020, el tamaño medido en número de vacas y el valor de los costes fijos (cuotas, asesoría, asociaciones, seguros diversos, trabajos de terceros...), se aprecia una correlación muy importante, lo que da a entender que estos crecen con la dimensión, esto es, con el aumento del rebaño.

Por lo que se refiere a la metodología que se emplea por la sociedad pública INTIA en su pericial, para la valoración que efectúa del lucro cesante esta sociedad pública, se basa en el producto de multiplicar el margen esperado por vaca por el número de vacas que no pudieron incorporarse al rebaño en los años sucesivos. El margen por vaca va a ser el resultado de dividir los beneficios declarados en los sucesivos años derivados de la contabilidad por el número de vacas existentes en cada momento, corregido en los ingresos y gastos que se entiendan fijos y no escalables por vaca.

A ese respecto reseña el informe de INTIA que el número de vacas utilizado es el aportado por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, que difiere ligeramente del aportado por la empresa.

También señala dicho informe que tiene en cuenta los siguientes criterios:

a) (En) los años 2014 y 2015 la empresa tuvo un censo superior al autorizado, lo que generó beneficios extraordinarios.

b) A partir de la propuesta favorable de diciembre de 2015 para crecer hasta 7.200 vacas, se propone un crecimiento con las pautas planteadas en el plan de negocio, es decir un incremento del 9% y 6% los dos primeros años (realización de inversiones) y un incremento anual del 30% hasta llegar al nuevo censo autorizado, hecho que se produce en 2019. Por lo tanto, en los años 2016 y 2017 no se produce ningún lucro cesante ya que tiene un número de vacas superior al previsto en su plan de negocio (siguiendo el incremento planteado en el mismo) tras la autorización de aumento de censo. Sin embargo, a partir de 2018 la empresa tiene un número de vacas inferior al previsto en su plan de negocio, generando así el lucro cesante que valora.

Esta estimación, según indica el propio informe de INTIA, se realiza conforme a los resultados por vaca declarados por la empresa entre 2013 y 2020, que se recogen en la Tabla 8, obrante a las páginas 11 y 12 del informe (páginas 799 y 800 del expediente).

Respecto a los datos indicados en dicha tabla, se indica en el informe de INTIA que hay componentes claramente escalables en función del número de vacas (ingresos ligados al rebaño lechero y costes variables y fijos) y otros que no (ingresos declarados desligados de la producción lechera, entre ellos, los trabajos a terceros, trabajos para inmovilizado o ingresos extraordinarios).

Y advierte el informe que las subvenciones tienen un tratamiento especial ya que hay subvenciones fijas que no varía con el incremento del número de vacas (subvenciones disociadas) y otras que sí lo hacen (subvenciones asociadas).

Finalmente, el cálculo del valor actual de las diferencias de resultado anuales, se reconoce en el informe de INTIA, que sigue el mismo criterio que el planteado en el informe de la empresa demandante, es decir, el tipo de interés de los bonos del Estado Español, arrojando un resultado cifrado en 3.751.753 euros.

La empresa demandante, a través de un informe elaborado por la empresa OXERA CONSULTING, LLP (en adelante OXERA), ha cuestionado la metodología y valoración efectuada en su pericial por la sociedad pública INTIA.

Las objeciones en cuestión dieron lugar a un nuevo informe de INTIA de 24 de marzo de 2023 (al documento núm. 27 del expediente, al que ya se ha hecho referencia). En dicho informe se indica sobre el informe de OXERA, entre otras cuestiones, lo siguiente:

La valoración de INTIA se ha realizado teniendo en cuenta los datos reales de la instalación y no los datos del plan de negocio, que en el momento de realizar el informe se disponía de datos hasta 2021 por lo que se consideraron las pérdidas hasta este momento sin entrar a valorar posibles pérdidas futuras.

La información proporcionada por OXERA es totalmente incompleta (no presenta la información que justifique la productividad que afirma haber alcanzado en 2015), se basa en estimaciones totalmente subjetivas y no permite valorar si la empresa hubiera alcanzado dicha productividad o no, por lo que la metodología utilizada por INTIA que toma como referencia el beneficio por vaca obtenido por cada año es la más ajustada posible a la realidad de la empresa.

VALLE DE ODIETA, S.C.L. La empresa comenzó a ejecutar su plan de expansión sin ninguna resolución firme de autorización, por lo que los supuestos problemas derivados de esta decisión, en ningún caso pueden utilizarse como reclamación del lucro cesante, siendo la empresa responsable de sus decisiones empresariales y sus consecuencias.

OXERA basa su respuesta en supuestos que no están probados. Se considera más razonable utilizar los resultados reales de cada uno de los años como referencia, ya que no es posible cuantificar las supuestas implicaciones de haber detenido el plan de Expansión.

La nota de OXERA interpreta de manera completamente incorrecta este apartado del informe de INTIA haciendo referencia de manera equivocada a supuestas interpretaciones erróneas de INTIA de la teoría económica que no se han producido.

Es razonable que el retraso en la ejecución de las inversiones haya supuesto un coste superior de las mismas. Sin embargo, INTIA no realiza ninguna valoración de estos supuestos gastos adicionales al no disponer de información. Sería necesario obtener información detallada de las inversiones previstas y realizadas con las desviaciones de costes que haya podido haber.

Que realizar este ajuste que propone OXERA supondría una disminución del lucro cesante. Sin embargo, no se consideran ajustes por mayores ingresos por ventas de animales. Esto sería relevante en caso de trabajar con flujos de caja, pero si se trabaja con beneficio neto de empresa en funcionamiento como es el caso del informe de INTIA, se compensa a través de la variación de inventario de ganado.

II/En lo que se refiere al Dictamen del Consejo de Navarra, a la vista de todo lo anterior y, teniendo en cuenta los criterios fijados por Tribunal Supremo en cuanto a la valoración del lucro cesante, los informes que obran en el expediente, la competencia y conocimiento que tiene INTIA del sector, la adecuación de su pericial a los datos reales del ganado existente en la explotación, considerada razonable atender al contenido y parámetros del informe de esta sociedad pública, que cuenta con una base probatoria contrastada que transciende a las proyecciones subjetivas que del negocio plantea VALLE DE ODIETA, S.C.L., y que se soportan en datos efectivos y reales; recordando, a su vez, que la valoración y cuantificación del lucro cesante, según señala la jurisprudencia, no cabe fundarla sobre meras expectativas y ha de fijarse conforme a la prueba existente mediante un cálculo razonable y atento de todas las circunstancias concurrentes.

Por tanto, señala dicho dictamen que los datos que se han de considerar deben de ser los reales de la actividad negocial llevada a cabo por la parte reclamante y no los subjetivos propuestos en atención a un plan de negocio que no deja de ser una proyección estratégica, que puede o no acontecer y cumplir sus previsiones. De ahí que el Consejo de Navarra considere pertinente, la exclusión de la valoración del año 2022, decisión ajustada al marco temporal marcado por la STSJ de Navarra nº 333/2020, de 21 de diciembre y el ATSJ de Navarra nº 162/2021, de 22 de noviembre de 2021.

A ello añade, como circunstancia concurrente acreditada, que la empresa aquí demandante vino operando durante el periodo de tiempo objeto de valoración con un número de vacas superior al autorizado, realidad que no se puede soslayar. Por ello, la metodología utilizada por la Sociedad Pública INTIA parece la más ajustada en la determinación del lucro cesante, por cuanto el cálculo ha tenido en cuenta esta variable respecto al nivel de productividad de la demandante, y ha atendido a los resultados declarados por aquella en cada uno de los años analizados, así como a la propia cuenta anual de sus pérdidas y ganancias.

Por otra parte, añade el Consejo de Navarra que INTIA ha dado una respuesta razonada plausible a las objeciones planteadas a su informe por VALLE DE ODIETA, S.C.L., que justifica fundadamente su estimación del lucro cesante en cuanto al periodo relevante para su cálculo; el nivel de productividad de las vacas en los escenarios actual y contrafactual, con la advertencia de que dicha empresa comenzó a ejecutar su plan de expansión sin ninguna resolución firme de autorización, por lo que los supuestos problemas derivados de esta decisión, en ningún caso pueden utilizarse como reclamación del lucro cesante, siendo la empresa responsable de sus decisiones empresariales y sus consecuencias; las ganancias de eficiencia en los costes de alimentación, pues no se ha demostrado que la productividad del escenario contrafactual hubiese sido de 12.500 litros por vaca; costes fijos y semifijos; gastos de capital (inversión) por falta de información detallada de las inversiones previstas y realizadas con las desviaciones de costes que hubiera podido haber; y la venta de vacas y terneros, que sería relevante en caso de trabajar con flujos de caja, pero si se trabaja con beneficio neto de empresa en funcionamiento, se compensa a través de la variación de inventario de ganado.

A tenor de todo ello, el Consejo de Navarra estima que el valor indemnizable por el lucro cesante se corresponde con la pericial de la empresa pública INTIA, cifrada en 3.751.753€. "

III/ Juicio de la Sala.

La carga de la prueba del lucro cesante no cabe duda alguna que corresponde a la parte actora. La determinación del lucro cesante pasa por que estén bien delimitados, en fin, las magnitudes por razón de tiempo o periodos de tiempo en los que la mercantil perjudicada no ha podido desarrollar su actividad y, por razón de la productividad/rentabilidad dejada de obtener, tanto por venta de leche como de cabezas de ganado, que es a lo que se dedica la actora según se desprende de todo lo actuado. Y no cabe duda de que la cuestión que no es sencilla, en general, donde se han de acreditar daños altamente probables, al menos se complica más en este caso cuando no se acaba de delimitar con claridad la pretensión concreta y el periodo a la que la misma se ha de circunscribir, como ya se anticipaba más arriba.

Lo cierto es que del tenor de las periciales practicadas, tal y como se ha expuesto más arriba, los criterios utilizados en la determinación de distintas variables, han sido dispares.

Y ya lo hemos dicho, no se ha practicado prueba pericial judicial.

Abundando en lo anterior , y al hilo de las críticas de informe parte actora sobre medios y enfoque cierto es que la valoración de INTIA se centra en la valoración ajustada a la realidad del sector del vacuno de navarra y la evolución de la explotación durante los últimos añostomándose en consideración los resultados para la zona agroclimática más parecida, para los años 2016 a 2020 siendo que, concluye que el cuidado y explotación de un rebaño lechero manejando en torno a 50 vacas por UTA genera una remuneración por UTAF (unidad de trabajo año familiar) que está entre 15000 y 32000 euros, en función del año y en esta remuneración no están incluidas las ayudas disociadas de la producción. Y como ya se ha expuesto también , INTIA se basa «en el producto de multiplicar el margen esperado por vaca por el número de vacas que no pudieron incorporarse al rebaño en los años sucesivos. El margen por vaca va a ser el resultado de dividir los beneficios declarados en los sucesivos años derivados de la contabilidad por el número de vacas existentes en cada momento, corregido en los ingresos y gastos que se entiendan fijos y no escalables por vaca». A ese respecto reseña que el número de vacas utilizado es el aportado por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, que difiere ligeramente del aportado por la empresa. Por lo demás, resulta detallado y minucioso el análisis que se efectúa de los principales indicadores que se analizan en la comparación de explotaciones, a saber:

Tierra, ganado y mano de obra

- Superficie Agraria Útil (S.A.U.): Total de superficie disponible para la

explotación (ha).

- Nº Vacas: Nº de vacas medio (incluye vacas en producción y vacas

secas).

- Vacas/Ha.: Carga ganadera.

- Nº U.T.A.: Nº de Unidades de Trabajo Año. Nº de personas/año que trabajan en la explotación.

- Nº U.T.A.(Asalariadas): Unidades de Trabajo Año asalariadas.

- VACAS/U.T.A.: Nº de vacas manejadas por UTA.

Producto Bruto. Suma de los siguientes apartados:

- Venta leche: Facturación por venta de leche.

- Venta de ganado: Facturación por venta de ganado.

- Subvenciones: Subvenciones percibidas y vinculadas al vacuno lechero. No se incluyen aquí las subvenciones desacopladas (pago básico, pago verde...).

- Ingresos varios: Indemnizaciones y otros ingresos ligados al rebaño lechero.

- V.I.-compra ganado: Variación de inventario del rebaño descontadas las

compras de ganado.

Gastos variables. Suma de los siguientes apartados:

- Concentrados: Compra de alimentos concentrados.

- Mezclas: Compra de alimentos mezcla de concentrado con forraje.

- Forrajes: Compra de forrajes para el ganado.

- Veterinario y medicinas: Gasto en veterinario y medicinas.

- Semillas/Fertilizantes/Fitosanitarios: Gasto en semillas, abonos y

fitosanitarios destinados a la producción agrícola con destino a la

alimentación del ganado.

- Otros suministros para el ganado: Seguros específicos, guías, crotales,

camas, cuotas de asociaciones, trabajos de terceros para forraje, etc.

Margen Bruto. Diferencia entre Producto Bruto y Gastos Variables

Gastos fijos. Suma de los siguientes apartados:

- Mano de obra: Salarios pagados y seguridad social de la mano de obra

asalariada.

- Seguridad Social: Gasto en seguridad social de la mano de obra familiar.

- Financieros: Intereses y comisiones.

- Contribuciones/Arrendamientos: Contribuciones y otros impuestos computables (no se contabiliza ni el IVA ni IRP ni IS), y arrendamientos

de tierras u otros activos.

- Reparaciones/Carburantes: gasto en reparaciones de maquinaria e instalaciones y en carburantes y lubricantes.

- Seguros y Otros gastos: seguros de edificios, maquinaria y otros gastos

diversos.

- Amortizaciones: Amortización técnica de los edificios, maquinaria e instalaciones.

Margen Neto. Diferencia entre Margen Bruto y Gastos fijos.

Margen Neto/U.T.A.F.: margen neto obtenido por persona no asalariada.

En todos los casos la fuente básica de la información empleada es la contabilidad, incorporando a ésta toda la información de flujos físicos (kilos de pienso, litros de leche, censos de ganado, etc.) requerida para poder realizar asesoramiento técnico.

Y nótese que ya advierte INTIA que su informe se va a centrar exclusivamente en el período transcurrido hasta 2021 ya que es el período en el que pueden constatarse con datos fidedignos las diferencias de resultados que pudieran haberse producido comparando la situación real y la esperada en un escenario de incremento de rebaño ; destaca en orden al gasto en personal que el incremento de personal que se está dando, y especialmente el previsto en los próximos años apenas está generando el incremento correspondiente en el coste de personal. Esto es debido a que el coste salarial por empleado se reduce debido, según parece, a la sustitución de personal asalariado por personal contratado a través de ETTs. Esto da a entender que se trata de personal de baja cualificación.

También muestra su disconformidad en cuanto a la productividad al afirmar en relación con la producción de leche, en el apartado 3.8 del informe FFD se hace referencia a "recuperar el nivel de 12.500 litros/vaca que es prácticamente similar al alcanzado en 2015". Tomando los datos de declaraciones de leche efectuadas por la estudiada, las producciones nunca alcanzaron los 12.500 litros/vaca.

En 2015 fueron de 12.079 y en 2016 de 11.967 (producciones que en años posteriores se redujeron al entorno de los 11.000 litros/vaca. Pero incluso tomando los datos que la propia empresa presenta como justificativos de su producción, entre 2013 y 2016 en ningún momento se llegó a los 12.500 litros/vaca, considerando que en todos ellos se practicaron 3 ordeños al día. Si se tomara como referencia el año 2016, la producción por vaca sería de 12.185 litros y si se tomara la referencia de los últimos 4 años, sería de 11.858 litros/vaca.

En cuanto a la venta de ganado se constatan por INTIA datos erróneos Sorprende que se venda más de un ternero por vaca teniendo en cuenta que el porcentaje de desvieje ese año es del 30% y hay que cubrir estas bajas con la recría. En este sentido hay una gran diferencia entre los datos que presenta el informe FFD y los datos medios de rebaños de INTIA. Mientras en el informe FFD da unas referencias de 30% de vacas vendidas y 1,02 terneros/vaca, en los datos medios de INTIA, estos porcentajes son de 19% de vacas vendidas y 0,49 terneros vendidos por vaca.

En cuanto al cómputo de gastos fijos los llamados costes fijos, no son tales en la realidad. Comparando, en las 41 explotaciones lecheras analizadas en 2020 en INTIA, el tamaño medido en nº de vacas y el valor de los costes fijos se aprecia una correlación muy importante, lo que da a entender que estos crecen con la dimensión. Y son más relevantes que los que se infiere del informe de OXERA en el que apenas se perciben.

Explica pormenorizadamente cual es la METODOLOGÍA DE INTIA

La metodología que va a emplearse es evaluar daños en función de la información disponible y facilitada por la propia empresa.

Como criterio general, el cálculo del lucro cesante va a basarse en el producto de multiplicar el margen esperado por vaca por el número de vacas que no pudieron incorporarse al rebaño en los años sucesivos. El margen por vaca va a ser el resultado de dividir los beneficios declarados en los sucesivos años derivados de la contabilidad por el número de vacas existentes en cada momento, corregido en los ingresos y gastos que se entiendan fijos y no escalables por vaca.

Pues bien, llegados a este punto, en ausencia de pericial no podemos dejar de aplicar en orden a la valoración de la prueba , en un caso como este de naturaleza marcadamente técnica, las reglas legales sobre distribución de la carga de la prueba ex art 217 LEC . Citaría STS 83/2025, de 16 enero (REC.6036/2019) Sala civil , doctrina trasladable, a priori, al ámbito contencioso administrativo , según la cual : "Conviene recordar que solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril , y 484/2018, de 11 de septiembre ).

Por otra parte, como hemos recordado en otras ocasiones, la alegación de la alteración de las reglas de la carga de la prueba, en el recurso extraordinario por infracción procesal, no ampara una revisión de la prueba, pues no son normas de valoración de prueba ( sentencias 333/2012, de 18 de mayo , y 484/2018, de 11 de septiembre ). Su justificación se encuentra en el sentido de esta institución, tal y como lo expresamos en las sentencias 946/2023, de 14 de junio , y 1222/2023, de 13 de septiembre :

"(...) la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

"Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso".

Recordemos a este respecto la STS de 17 febrero de 2022 ratificada posteriomente en STS de 24 noviembre de 2024 . Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. (...), la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito.

La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras.

Y tras el oportuno análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes recogidos en las actuaciones, habiéndose examinar la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, y tal y como señalaba y argumentaba el Consejo de Navarra, teniendo en cuenta los criterios fijados por Tribunal Supremo en cuanto a la valoración del lucro cesante, los informes que obran en el expediente, la competencia y conocimiento que tiene del sector, la adecuación de su pericial a los datos reales del ganado existente en la explotación, este es razonable atender al contenido y parámetros del informe de esta sociedad pública, INTIA que transciende a las proyecciones subjetivas que del negocio plantea y que se soportan en datos objetivos y reales que se corresponden con explotaciones ganaderas, que, aunque no idénticas a la de la parte actora, ilustran sobre el devenir y rentabilidad de las mismas, aplicable a un periodo concreto que no puede ser otro que aquel en el que la demandante estuvo privada de la AAI, teniéndose en cuenta además el periodo temporal necesario para la ejecución de las obras de ampliación que amparaba la AAI.

SEXTO. -Sobre la posibilidad por la aseguradora de previsiones del contrato seguro.

Ya se ha expuesto más arriba que la aseguradora que comparece como codemandada, opone a la reclamación económica indemnizatoria previsión contrato de seguro suscrito con el GN. Y cita la Jurisprudencia establece:

"En atención a lo expuesto, y considerando que la franquicia en cuestión resulta ser perfectamente oponible a la aseguradora actora que ejercita su acción subrogatoria en lugar del tercero perjudicado, teniendo en cuenta que la franquicia de que se trata constituye una limitación de la obligación derivada para la aseguradora demandada del contrato concertado, siendo perfectamente oponible tal franquicia al tercero perjudicado, por el cual no es exigible una indemnización superior a aquella asumida por la aseguradora como directamente derivada del contrato de seguro, incluida la limitación convenida;en atención a ello compartimos el criterio sustentado en la sentencia de instancia, estimando que fue acertada la aplicación de la franquicia de que se trata en la cuantía señalada." Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, Sentencia 30/2001 de 30 Ene. 2001, Rec. 100/2000 .

"En cuanto a la franquicia, constituye doctrina de esta Sala que también constituye una excepción oponible al perjudicado....Y en esta línea la referida STS de 12 de noviembre de 2013 cita también, en el mismo sentido, las SSTS de 30 de noviembre de 2011 (LA LEY 287368/2011), rec. nº 2230/2008 , 30 de julio de 2007 (LA LEY 125059/2007), rec. nº 3213/2000 , y 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009...". Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 283/2014 de 20 May. 2014, Rec. 710/2010. LA LEY 61892/2014.

Se ha de hacer notar que se trataba de un pleito entre privados.

Y la Sentencia de pleno 321/2019, de 5 de junio, resumió el estado de la jurisprudencia al declarar: "La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro( STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 ).

En particular, la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible"[...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato.En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato" ( STS 730/2018, de 20 de diciembre , que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre ; 268/2007, de 8 de marzo ; 40/2009, de 23 de abril ; 200/2015, de 17 de abril ; y 484/2018, de 11 de septiembre )".

Sobre esta cuestión nada dice la parte actora en conclusiones como tampoco lo hace el GN.

Juicio de la Sala.

Señalar simplemente que la actora dirige su demanda contra el GN administración autora del acto administrativo recurrido, pide una suma concreta con la pertinente actualización. En sede contencioso administrativa quien realmente es demandado es la administración pública consiguientemente la relación entre asegurado (Administración) y aseguradora queda en un segundo plano en que entraría en juego la especificidad de la póliza concertada, sus coberturas límites y franquicias. Las cláusulas contractuales entre administración y la aseguradora en nada empecen a la reclamación propiamente dicha. Es cierto que las aseguradoras pueden oponer frente al tercero (perjudicado) los límites de la póliza (ej. sublímites de responsabilidad civil, exclusiones), en el ámbito civil, desde luego, y en su caso, con condiciones en el contencioso, pero se entiende cuando se pide su condena, que no es nuestro caso. La demandante dirige su demanda contra la autora del acto administrativo: la Administración. Téngase entonces por realizadas las puntualizaciones expuestas en respuesta a las alegaciones de la aseguradora personada.

En atención entonces a todo lo expuesto, procede estimar solo en parte el presente recurso contencioso, se fija la cuantía de la indemnización en la suma de 3.751.753 euros debiendo la Administración demandada indemnizar a Valle de Odieta en la suma de 3.751.753 euros en concepto de lucro cesante debidamente actualizada conforme art. 34.3 Ley 40/2015.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..".

Así, en el presente caso, dada la estimación parcial de la demanda, no procede condena en costas.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el Siguiente

1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo presentado por la representación procesal de VALLE DE ODIETA S.C.L. contra Resolución nº 792E/2023 de 10 de agosto del Director General de Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada con fecha 28 de diciembre de 2021. Y se deja sin efecto la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día formulada.

2º.- Fijamos en la suma de 3.751.753 euros la indemnización que ha de abonar la Administración en concepto de lucro cesante

3º.- Condenamos a la Administración foral a abonar a Valle de Odieta S.C.L. la suma antedicha debidamente actualizada

4º.- Sin costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Acto administrativo recurrido.

Tal y como se identificaba en el escrito de interposición se impugna ante esta Sala Resolución nº 792E/2023, del Director General de Medio Ambiente, fechada el 10 de agosto de 2023, por la que se acuerda:

"1.- Desestimar la reclamación presentada por Valle de Odieta, SCL e Hibridación Termosolar Navarra, SL, por los daños ocasionados por la denegación de la modificación sustancial de la autorización ambiental integrada de la instalación de granja de vacuno de leche y planta de biometanización de residuos orgánicos en el término municipal de Caparroso, para su ampliación desde 3.450 hasta 7.200 cabezas de ganado vacuno adulto de leche (12 naves de ganado) y cambio de funcionamiento a régimen termófilo de la planta de biometanización, por no concurrir en el presente caso los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño."

Tras los trámites pertinentes, y estando las actuaciones pendientes para señalar votación y fallo, se dicta por Administración foral resolución por la que se reconoce a la actora una indemnización por la suma que, ya en el escrito de contestación se fijaba subsidiariamente.

En fin, en la citada Resolución y, a la vista del dictamen del Consejo de Navarra, y del informe técnico de INTIA, se estima la pretensión de reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración foral derivada de que se denegara una autorización ambiental, indebidamente, tal y como esta misma Sala declaró en sentencia dictada con f echa 22 noviembre de 2021 en rca 976/2019, (sobre la base del carácter reglado de la Autorización Ambiental Integrada en línea con el TS y al existir informes favorables a la concesión de la AAI y al haberse excedido la Administración del margen de apreciación técnica que tiene).

Y habiéndose solicitado por la demandante que se tuviera por ampliado el recurso contencioso contra aquella resolución, con fecha 27 de enero de 2026 esta Sala dicto auto desestimatorio de la solicitud de ampliación efectuada por VALLE DE ODIETA SCL en relación con la Resolución 1285/2025, de 13 de noviembre de la Directora General de Medio ambiente del Gobierno de Navarra, en el que se dijo lo siguiente:

"SEGUNDO.- Pues bien, evacuado el traslado oportuno la Administración foral alega, respecto de la ampliación del recurso contencioso administrativo frente a la Resolución 1285E/2025, de 13 de noviembre, de la Directora General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, por la que se reconoce a VALLE DE ODIETA, SCL una indemnización económica de 3.751.753 euros, por los daños ocasionados por la denegación de la modificación sustancial de la autorización ambiental integrada de la instalación de granja de vacuno de leche y planta de biometanización de residuos orgánicos en el término municipal de Caparroso, para su ampliación desde 3.450 hasta 7.200 cabezas de ganado vacuno adulto de leche (12 naves de ganado) y cambio de funcionamiento a régimen termófilo de la planta de biometanización, que nada tiene que objetar a la solicitud de ampliación formulada de contrario e interesa, admita la ampliación solicitada a la Resolución 1285E/2025, de 13 de noviembre, de la Directora General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, y, en su día, sin necesidad de más trámites, dicte sentencia de acuerdo con el suplico formulado con carácter subsidiario en nuestra contestación a la demanda.

Por tanto, a día de hoy, tal y como se desprende de la resolución acompañada junto con el pertinente escrito, la pretensión de la Administración demandada varía sustancialmente en tanto en cuanto se aparta de la inicial oposición a la acción de responsabilidad patrimonial, reconoce en fin la existencia de responsabilidad patrimonial en los términos planteados por la demandante, limitándose a oponerse a la cuantía de la reclamación de indemnización tal y como se expone en su escrito de contestación apartado III pags. 36 a 47.

Y es que como ya recogía esta Sala en auto de fecha 17 de diciembre de 2025 " Se presenta, estando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, por la Administración foral escrito en el que se dice "que por Resolución 1285E/2025, de 13 de noviembre, de la Directora General de Medio Ambiente, que se acompaña al presente escrito, se ha estimado parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el demandante, reconociéndole una indemnización económica de 3.751.753 euros en consecuencia, se ha producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente, procediendo, de conformidad con el art. 76 de la ley Jurisdiccional , que se acuerde la terminación del procedimiento y archivo de las actuaciones".

La citada resolución se dice que "A la vista del dictamen emitido por dicho Consejo, con fecha 22 de diciembre de 2023, se formula una nueva propuesta de resolución atendiendo a la conclusión contenida en el dictamen mencionado, estimando parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Valle de Odieta, S.C.L considerando un valor indemnizable por el lucro cesante que se corresponde con la pericial de la empresa pública INTIA, cifrado en 3.751.753 euros".

En definitiva, la discrepancia sustancial radica en el lucro cesante, y el Consejo de Navarra considera que existiendo un daño antijurídico su valor indemnizable por el lucro cesante se corresponde con la pericial de la empresa pública INIA cifrado en 3.751.753 euros.

Así entonces se ha dictado resolución en la que se acuerda

"Reconocer a VALLE DE ODIETA SCL, con N.I.F. F31020589 una indemnización económica de 3.751.753 euros. por los daños ocasionados por la denegación de la modificación sustancial de la autorización ambiental integrada de la instalación de granja de vacuno de leche y planta de biometanización de residuos orgánicos en el término municipal de Caparroso, para su ampliación desde 3.450 hasta 7.200 cabezas de ganado vacuno adulto de leche (12 naves de ganado) y cambio de funcionamiento a régimen termófilo de la planta de biometanización."

También dijimos en aquel auto: "No podemos dejar de señalar que la demandante expresamente admite que se le ha abonado la suma de 3.601.753 euros, sin que se haya manifestado a la Sala si desiste de su pretensión respecto de esta concreta suma, por tanto, en la sentencia que se dicte para terminar el proceso, lo que en su caso habrá de tener el oportuno reflejo"

Y, en fin, la Sala acordó la continuación del proceso judicial, bien entendido respecto de la única cuestión que queda pendiente de dilucidar que es la cuantía a la que ha de ascender la indemnización, quedando entonces los autos solo pendientes de señalamiento para votación y fallo."

Como se ve entonces, la Administración ya en fase de contestación aceptaba con carácter subsidiario que la suma a indemnizar se fijara en la cuantía de 3.601.753.

Pues bien, hoy la única cuestión controvertida se circunscribe a la determinación del quantum indemnizatorio.

SEGUNDO. -Antecedente relevante. La propia resolución de reconocimiento de la pretensión de responsabilidad patrimonial.

Nos parece oportuno extractar parte de la citada resolución porque en definitiva, se viene a reproducir la tesis de la Administración expuesta en el escrito de contestación y conclusiones en lo que al caso interesa, es decir respecto de la cuantía indemnizatoria, que en todo caso se remite al dictamen del Consejo de Navarra y a los informes periciales obrantes en autos, también al de la parte actora, poniéndolos en relación, o mejor, en contraposición, pero ponderando en fin , los de ambas partes enfrentadas; y se ha de resaltar hoy un aspecto, el de que la reclamación de responsabilidad patrimonial trae causa de una sentencia de esta misma Sala:

"En el presente caso, tal y como señala la Sentencia nº 333/2020, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , se dictó un acto contrario a derecho y que, como pone de manifiesto del Consejo de Navarra en su dictamen, se ejercitó una potestad reglada, la relativa a una concesión de autorización ambiental integrada, fuera del margen de razonabilidad que resulta exigible.

Ello ocasionó a la reclamante una lesión antijurídica derivada de la imposibilidad de llevar a cabo la ampliación de la actividad solicitada hasta la anulación de la Orden Foral 25E/2019, de 6 de marzo, de la Consejera de desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

QUINTA. En relación con el daño indemnizable, cabe recordar que este debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El Informe pericial presentado junto con la reclamación de responsabilidad concluye que "en el periodo histórico, estimamos que retrasar la inversión ha causado un daño de €9,888 millones a fecha 31 de diciembre de 2021. En el periodo futuro, estimamos que en el escenario contra factual los flujos de caja serán €9,311 millones mayores, a fecha 31 de diciembre de 2021, que en el escenario actual. De esto resulta un total de daños equivalente a €19,199 millones, con fecha de valoración a 31 de diciembre de 2021".

A esta estimación se llega tras el análisis de los datos históricos relativos a las finanzas de Valle de Odieta durante el periodo 2016-21, incluyendo ingresos, costes y volúmenes, el Plan de negocio de Valle de Odieta de febrero de 2015, el Plan de negocio de Valle de Odieta, con fecha de abril de 2021, y los datos macroeconómicos históricos y prospectivos en España, tal y como recoge el informe.

Y atendiendo a dos escenarios:

"Escenario actual: representa la situación actual, en la que Valle de Odieta, con paralización en 2017 por precinto policial tras decisión de la autoridad, interrumpe su plan de ampliación y reanudado en 2021 tras decisión judicial, y que concluirá a finales de 2022.

Escenario contrafactual: El que se encontraría si se hubiera podido acometer el proyecto de ampliación tal y como estaba previsto originalmente: inicio en 2016 y conclusión a finales de 2017 (el proyecto tarda dos años en completarse)".

Tal y como señala el Consejo de Navarra en su dictamen de fecha 22 de diciembre de 2023, esta valoración efectuada por OXERA CONSULTING SLL, en cuanto al lucro cesante, contrasta con la que la sociedad pública INTIA, S.A. ha realizado a solicitud de la Dirección General de Medio Ambiente del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente respecto a la reclamación patrimonial instada por Valle de Odieta SCL. Su encomienda pericial se centra en la «valoración ajustada a la realidad del sector del vacuno de Navarra» y «la evolución de la explotación durante los últimos años y las circunstancias legales y administrativas a las que ha estado sometida dicho titular».

En su informe INTIA pone de relieve su amplio conocimiento sobre la transferencia e innovación en el sector agroalimentario, así como de la realidad del subsector vacuno de leche en nuestra Comunidad Foral, advirtiendo que el cálculo que realiza del lucro cesante sigue los criterios técnicos del Departamento.

Para una primera evaluación de los márgenes que puede generar una explotación de vacuno de leche, como la explotación objeto de análisis, indica que toma como referente los resultados para la zona agroclimática más parecida, que sería la "Zona Ribera". Refiere los resultados medios obtenidos por las explotaciones de vacuno de leche de "Zona Ribera", recopilados por INTIA como sociedad pública para los años 2016 a 2020. Excluye de ellos tanto las subvenciones disociadas de la producción, ya que no dependen del número de vacas de cada momento, como la remuneración de mano de obra no asalariada al tratarse de un coste de oportunidad que debe ser remunerado con el margen obtenido.

Las conclusiones, en relación con esos datos, son:

«1.- El cuidado y explotación de un rebaño lechero manejando en torno a 50 vacas por UTA genera una remuneración por UTAF (Unidad de Trabajo Año Familiar) que está entre 15.000 € y 32.0 00 € en f unción del año.

2.- En esta remuneración no están incluidas las ayudas disociadas de la producción, que si bien no son imputables al rebaño lechero si son ingreso de explotación. Esta subvención supone en torno a 25.597 €/explotación en 2020, lo que supondría incrementar la remuneración de la UTA no asalariada en torno a 15.000 €. Esto permite remunerar el coste de oportunidad de la mano de obra no asalariada entre 30.000 €/a ñ o y 47.0 00 €/año. Considerando que la "Renta de referencia" (dato empleado en la legislación agraria para establecer el coste de oportunidad de la mano de obra no asalariada) aplicada durante estos años ha sido de entre 2 8.397 € /año e n 2 016 y 29.3 39 €/año en 2 020, la principal conclusión es que los márgenes obtenidos (sin tener en cuenta las ayudas disociadas de la producción) sólo remuneran la mano de obra familiar en los años 2017 y 2018, siendo el promedio de los años 2016-2020 de -4.699 €, no llegando a remunerar la renta de referencia en los años 2016, 2019 y 2020».

Estas apreciaciones se sustentan en la información que figura en el cuadro siguiente:

PRODUCCIONES-PRECIOS

El informe de INTIA analiza la metodología y resultados planteados por la pericial de OXERA CONSULTING LLP, poniendo de relieve diversas contradicciones recogidas en las manifestaciones y datos empleados en ésa. Entre otros aspectos de contradicción o error reseña: a) las unidades de trabajo y coste salarial referido, que entiende menor que el que se plantea; la productividad de leche que, conforme a las propias declaraciones de la empresa, nunca alcanzaron los 12.500 litros/vaca; b) los datos erróneos en cuanto a la venta de ganado que según el informe de Oxera Consulting LLP dar una referencias de 30% de vacas vendidas y 1,02 terneros/vaca, mientras que los datos medios de INTIA, estos porcentajes son de 19% de vacas vendidas y 0,49 terneros vendidos por vaca; y c) los gastos fijos.

Por lo que se refiere a la metodología que se emplea por INTIA en su pericial, advierte que su cálculo se centra exclusivamente «en el período transcurrido hasta 2021 ya que es el período en el que pueden constatarse con datos fidedignos las diferencias de resultados que pudieran haberse producido comparando la situación real y la esperada en un escenario de incremento de rebaño».

Para la valoración que efectúa del lucro cesante esta sociedad pública, INTIA, se basa «en el producto de multiplicar el margen esperado por vaca por el número de vacas que no pudieron incorporarse al rebaño en los años sucesivos. El margen por vaca va a ser el resultado de dividir los beneficios declarados en los sucesivos años derivados de la contabilidad por el número de vacas existentes en cada momento, corregido en los ingresos y gastos que se entiendan fijos y no escalables por vaca».

A ese respecto reseña que el número de vacas utilizado es el aportado por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, que difiere ligeramente del aportado por la empresa. También señala, que se tendrá en cuenta, que: a) en los años 2014 y 2015 la empresa ha tenido un censo superior al autorizado, lo que ha generado beneficios extraordinarios; b) a partir de la propuesta favorable de diciembre de 2015 para crecer hasta 7.200 vacas, se propone un crecimiento con las pautas planteadas en el plan de negocio, es decir un incremento del 9% y 6% los dos primeros años (realización de inversiones) y un incremento anual del 30% hasta llegar al nuevo censo autorizado, hecho que se produce en 2019; en consecuencia, en los años 2016 y 2017 no se produce ningún lucro cesante ya que tiene un número de vacas superior al previsto en su plan de negocio (siguiendo el incremento planteado en el mismo) tras la autorización de aumento de censo; siendo a partir de 2018 cuando la empresa tiene un número de vacas inferior al previsto en su plan de negocio, generando así el lucro cesante que valora. Esta estimación, indica, que se realiza conforme a los resultados por vaca declarados por la empresa entre 2013 y 2020, que se recogen en el cuadro siguiente.

VALLE DE ODIETA, S.C.L.

70100000Ventas de leche 4.028,53 4.100,17 3.697,98 3.666,17 3.596,21 3.354,66 3.541,35 3.492,47

70100001Ventas de vacas 160,08 122,48 83,60 142,62 143,16 351,66 326,83 150,14

70100002Ventas de terneros 31,72 29,55 29,34 29,25 36,18 94,06 203,20 191,58

701Ventas de otros productos 19,99 59,28 7,47 16,81 15,76 8,17 14,48 11,21

Trabajos realizados a

70500000terceros 14,61 1,74 0,50 0,77 0,48 1,15 0,00 25,89

Subvenciones 222,72 154,94 203,67 126,11 87,64 125,26 144,23 131,46

Trabajos realizados para el

73inmovilizado 23,13 33,60 7,09 0,26 27,08 4,38 0,24 0,00

77Ingresos extraordinarios 75,99 26,83 79,57 40,90 106,98 62,91 38,07 62,93

Diferencia de inventario de

ganado 139,45 255,63 406,39 166,42 202,56 -38,23 -181,74 -135,08

TOTAL GASTOS € -3.626,01 -3.424,77 -3.153,92 -3.023,62 -3.150,86 -3.046,00 -3.308,38 -2.964,02

600Compra de animales -94,73 -97,70 -4,45 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

601Alimentación -1.893,72 -1.702,46 -1.662,32 -1.484,46 -1.680,14 -1.638,68 -1.759,30 -1.639,78

607Higiene y sanidad -154,15 -145,38 -143,35 -144,15 -131,67 -137,62 -145,17 -145,32

Cuidado y manutención

recría -275,90 -235,14 -244,92 -284,58 -310,40 -282,01 -252,26 -149,50

Cama -11,12 -5,03 -5,36 -6,66 -5,77 -6,11 -3,15 -1,26

628Suministros -195,68 -196,94 -173,26 -139,49 -140,34 -135,28 -151,55 -117,53

64Gastos de personal -349,24 -386,65 -371,56 -372,60 -357,07 -354,34 -340,53 -319,16

625Seguros -46,06 -47,06 -51,39 -43,05 -41,35 -36,49 -70,51 -43,93

622Reparaciones -162,23 -163,97 -179,98 -144,30 -132,49 -119,86 -136,15 -155,32

Servicios profesionales

623externos y oficina -15,98 -16,16 -17,40 -11,40 -40,41 -24,50 -75,51 -38,53

62Gastos varios -30,72 -30,98 -17,66 -17,62 -19,78 -24,36 -22,29 -12,93

63Tributos -7,22 -9,81 -9,00 -12,97 -33,90 -11,56 -18,75 -30,78

Otros gastos -0,76 0,00 -3,10 -98,75 -0,02 -0,02 -41,11 -50,30

68Amortización -388,50 -387,47 -270,15 -263,59 -257,53 -275,16 -292,09 -259,70 BENEFICIO LECHE1.090,20 1.359,45 1.361,70 1.165,71 1.065,20 918,03 778,29 966,58

BENEFICIO PLACAS46,55 41,82 -0,49 0,00 0,11 0,07 0,00 0,00

INGRESOS FINANCIER OS

En los datos indicados se apunta que hay componentes claramente escalables en función del número de vacas -ingresos ligados al rebaño lechero, costes variables y fijos-, y otros que no -ingresos declarados desligados de la producción lechera-; advirtiendo que las subvenciones tienen un tratamiento especial pues hay fijas y otras por número de vacas.

El cálculo del valor actual de las diferencias de resultado anuales, se reconoce en la pericial de INTIA que sigue el mismo criterio que el planteado en el informe OXERA CONSULTING LLP, es decir, el tipo de interés de los bonos del Estado Español, que arroja el resultado siguiente.

Tabla 11.- Resultados obtenido y previstos 2013-2021

En este escenario, el valor actual del lucro cesante lo cifra en 3.751.753 €, poniendo de relieve la distribución espacial del resultado realizado vs la estimación de lo previsto.

OXERA CONSULTING LLP y la parte reclamante han cuestionado la metodología y valoración efectuada en su pericial por INTIA. Sin embargo, teniendo en cuenta los criterios fijados por Tribunal Supremo en cuanto a la valoración del lucro cesante, los informes que obran en el expediente, la competencia y conocimiento que tiene INTIA del sector, la adecuación de su pericial a los datos reales del ganado existente en la explotación, el Consejo de Navarra considerada razonable atender al contenido y parámetros del informe de esta sociedad pública, que cuenta con una base probatoria contrastada que transciende a las proyecciones subjetivas que del negocio plantea Valle de Odieta S.C.L. y que se soportan en datos efectivos y reales.

Cabe recordar que la valoración y cuantificación del lucro cesante, según señala la jurisprudencia, no cabe fundarla sobre meras expectativas y ha de fijarse conforme a la prueba existente mediante un cálculo razonable y atento de todas las circunstancias concurrentes.

Por tanto, los datos que se han de considerar deben de ser los reales de la actividad negocial llevada a cabo por la parte reclamante y no los subjetivos propuestos en atención a un plan de negocio que no deja de ser una proyección estratégica, que puede o no acontecer y cumplir sus previsiones. De ahí que este Consejo considere pertinente, la exclusión de la valoración del año 2022, decisión ajustada al marco temporal marcado por la STSJ de Navarra nº 333/2020, de 21 de diciembre y el ATSJ de Navarra nº 162/2021, de 22 de noviembre de 2021.

A ello hay que añadir, como circunstancia concurrente acreditada, que Valle de Odieta S.C.L. vino operando durante el periodo de tiempo objeto de valoración con un número de vacas superior al autorizado, realidad que no se puede soslayar. Por ello, la metodología utilizada por la Sociedad Pública INTIA parece la más ajustada en la determinación del lucro cesante, por cuanto el cálculo ha tenido en cuenta esta variable respecto al nivel de productividad de la reclamante, y ha atendido a los resultados declarados por aquella en cada uno de los años analizados, así como a la propia cuenta anual de sus pérdidas y ganancias.

Por otra parte, INTIA ha dado una respuesta razonada plausible a las objeciones planteadas a su informe por OXERA CONSULTING LLP, que justifican fundadamente su estimación del lucro cesante en cuanto al periodo relevante para su cálculo; el nivel de productividad de las vacas en los escenarios actual y contractual, con la advertencia de que Valle de Odieta comenzó a ejecutar su plan de expansión sin ninguna resolución firme de autorización, por lo que los supuestos problemas derivados de esta decisión, en ningún caso pueden utilizarse como reclamación del lucro cesante, siendo la empresa responsable de sus decisiones empresariales y sus consecuencias; las ganancias de eficiencia en los costes de alimentación, pues no se ha demostrado que la productividad del escenario contractual hubiese sido de 12.500 litros por vaca; costes fijos y semifijos; gastos de capital (inversión) por falta de información detallada de las inversiones previstas y realizadas con las desviaciones de costes que hubiera podido haber; y la venta de vacas y terneros, que sería relevante en caso de trabajar con flujos de caja, pero si se trabaja con beneficio neto de empresa en funcionamiento, como es el caso del informe de INTIA, se compensa a través de la variación de inventario de ganado.

Concluye el Consejo de Navarra que existe un daño antijurídico, cuyo valor indemnizable por el lucro cesante se corresponde con la pericial de la empresa pública INTIA, cifrada en 3.751.753€.

Hasta aquí la resolución, y, en fin, la tesis de la Administración recogida, como se va a ver en el escrito de contestación.

TERCERO .-Posiciones de las partes. Demanda y contestación.

I/La actora comienza en su demanda diciendo que reclama por los daños causados por la denegación y retraso en la realización del proyecto de ampliación de acuerdo con el INFORME PERICIAL redactado por Don Melchor y su equipo, de la consultora de Londres, Reino Unido, OXERA CONSULTING, LLP; sin perjuicio de la actualización que proceda de acuerdo con el art 32.3 ley 40/2015.

Y dice el informe pericial que se acompaña sirve de fundamento para corroborar la petición, aunque fechado a diciembre de 2021 que es la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, incluye el año 2022 para cuantificar los daños y lo hace porque la ejecución del proyecto se inicia en 2021, tras la notificación de la sentencia de la Sala a la que nos dirigimos en diciembre de 2020, pero, los daños no concluyen en diciembre de 2021, sino en diciembre de 2022, que era la fecha previsible de conclusión de la ejecución del proyecto.

Si bien esta era la previsión inicial, como ya también hemos ya dicho y exponemos a continuación, la ejecución del proyecto se ha retrasado por causas ajenas a mi mandante, de modo que ha concluido en diciembre de 2024 y el proyecto con el número total de UGMs se materializará en el año 2025.

El hecho de que presentemos ahora en enero de 2025 la demanda y que la ejecución del proyecto esté ya conclusa, tiene bajo nuestro prisma consecuencias positivas de cara a su fundamentación jurídica de este recurso que hay que poner de manifiesto a la Sala a la que nos dirigimos.

Parte en todo caso de un informe pericial que ya obraba en el EA y en el mismo, se compara el escenario factual 2016 a 2022, el real, el que se dio y el contrafactual 2016 a 2022 el que debió darse y lo analiza, sobre la base de que el detrimento patrimonial del perjudicado ha de ser real, constatable en la realidad, cierto, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado. el daño por lucro cesante es el resultante de la diferencia entre el escenario factual y contrafactual, ambos actualizados por la tasa anual libre de riesgo en España

Y, el criterio de aplicación general es considerar la restitutio in integrum: resarcir la totalidad del perjuicio sufrido de modo que OXERA, el perito, fecha en diciembre de 2021 el daño histórico para el periodo 2016 -2021 €9,888 millones y el daño futuro para el año 2022 €9,311 millones, teniendo como punto de partida los datos reales acreditados de VO hasta diciembre de 2021 (número de vacas y terneros; número de litros de leche producidos; precio de la leche; gastos de producción; gastos de personal; inversiones...) y sigue diciendo "se parte de la situación real existente en 2015, de las inversiones iniciales de 2017, de la ampliación del rebaño mediante recría propia, teniendo en cuenta la paralización y sobrepoblación consecuente, una pequeña inversión de 2019, y el reinicio de las inversiones a finales de 2020.

El Informe Pericial evalúa el escenario contrafactual, esto es, el que pudo haber sido, y valora el lucro cesante o ganancia futura dejada de obtener, y se considera que Valle de Odieta habría iniciado su proyecto de ampliación en 2016 y lo habría completado a finales de 2018, alcanzado el tamaño de rebaño y el nivel de producción en estado de equilibrio a finales de 2019, el Informe Pericial demuestra que el estado de equilibrio incluye el año 2022. En otras palabras, la restitutio in íntegrum del daño por lucro cesante se extiende también a todo el año 2022.

a-.) Escenario Factual (datos reales o históricos). Se transcribe el informe pericial

El Informe pericial, en la página Excel del Modelo Oxera Estimación de Daños, "pestaña escenario factual", detalla todas las operaciones del estado factual, descomponiendo todas las partidas que integran los ingresos, los costes, las inversiones, a partir del año 2015, realizados por Valle de Odieta.

Los flujos de caja del escenario real son los resultantes de restar a los ingresos totales, los costes totales y las inversiones en cada ejercicio. Y, ese resultado, se actualiza con la tasa libre de riesgo en España.

b.-) El Estado Contrafactual (datos prospectivos).

El Informe pericial, en la página Excel del Modelo Oxera Estimación de Daños, "pestaña escenario contrafactual", detalla todas las operaciones del estado contrafactual, descomponiendo todas las partidas que integrarían los ingresos, los costes, las inversiones, a partir del año 2015, si no se hubiera producido el retraso, con base en el plan de negocio de 2021 de Valle de Odieta, en el que el proyecto de inversión se completaba a finales de 2022, momento en el que los flujos de caja en los escenarios factual y contrafactual se igualaban, y dejaban de causarse daños.

Para estas operaciones retrospectivas, el Informe de OXERA, de forma prudente y acreditada, distingue entre datos exógenos (que son iguales y no cambian) y datos endógenos (que se ven afectados por el proyecto de ampliación y cambian en ambos escenarios). OXERA utiliza los datos exógenos y endógenos, según los casos, previa su evaluación y correcta explicación.

Finalmente, también hace la estimación de los flujos de caja (ingresos-costes e inversiones) de Valle de Odieta en ese escenario contrafactual, mediante su actualización con la tasa libre de riesgo en España.

La diferencia entre el resultado del escenario factual y el escenario contrafactual será el lucro cesante o daño sufrido por Valle de Odieta. Se incluye en la demanda el concreto desglose de la evaluación económica, e identifica el "escenario real"separando ingresos .

a.- Venta de leche

(i) número de vacas que se ordeñan (número de vacas productivas en la

explotación cada año).

(ii) la cantidad de leche producida por vaca (litros totales cada año).

(iii) el precio de la leche que recibe Valle de Odieta (el de mercado).

b.- Venta de vacas y terneros (conforme a los precios de mercado).

c.- Subvenciones y otros ingresos como pagos de Agroseguro.

b- Costes:

a.- Alimentación (se detallan los cálculos del coste fijo diario por vaca y el coste variable por litro).

b.- Personal (todos los empleados de Valle de Odieta).

c.- Cría y veterinarios (por número de terneras y coste medio de recría por

ternera).

d.- Higiene y sanidad (conforme a los precios de mercado de los medicamentos y tratamientos necesarios).

e.- Mantenimiento y servicios (desagregados los costes en sus diversos componentes: electricidad, agua, teléfono, gasoil, lubricantes y diesel/gasolina, y ajustados al índice de inflación apropiado para cada una de las partidas).

f.- Compra de vacas (las vacas se compran 2022, por causa del problema de sobrepoblación y pérdida de productividad; se redujo el tamaño del rebaño, en lugar de aumentarlo).

g.- Seguros y otros gastos (primas del seguro Agroseguro, y compra de material para preparar las camas para las vacas) y por otro lado el "escenario prospectivo"separando también ingresos y costes que recoge en cuadro pag 70 y 71.

Y sigue señalando la demandante como quiera que la demanda se presenta en enero de 2025, cuando Valle de Odieta ha concluido la ejecución del proyecto de ampliación (a excepción del número total de vacas, que se prevé en marzo de 2025), OXERA CONSULTING LLP ha recibido el encargo de Valle de Odieta de complementar su informe pericial inicial de diciembre de 2021, con datos reales a septiembre de 2024, de todos los ingreso , los costes y las condiciones de mercado exógenas (precios de la leche y coste insumos y materias primas) realizando la comparativa entre los imputados a diciembre de 2021 y los imputados a septiembre de 2024 para así ponderar las repercusiones que la guerra de Ucrania, que no pudo preverse, repercusión porque la guerra ha impactado de forma significativa en los precios y costes de la leche, de las vacas, y de los suministros (agua, electricidad, gasoil), de los piensos y de los salarios y servicios, entre otros, así, los precios de la leche aumentaron aproximadamente un 60% entre 2021 y 2023, y dado que la leche es claramente la principal fuente de ingresos de Valle de Odieta, este es ha sidoun impacto sustancial en el margen de ganancia.

En segundo lugar, aduce la guerra también ha impactado de forma considerable en el plan de inversión, por tres razones principales:

(i) El aumento del coste de inversión del proyecto, tanto en el coste de las obras de construcción y maquinaria (así como en el plazo de suministro de materiales y maquinaria) como en el coste por la compra de vacas y novillas; y no sólo en el coste, sino también por encontrarse el mercado con muy poca oferta de ganado y de peor calidad.

(ii) Los retrasos en la finalización del proyecto de ampliación, hasta 2024 en las obras de construcción y maquinaria, y con previsión de alcanzar las 7.200 vacas en abril de 2025. Y,

(iii) Entre los costes de inversión, la inflación en España aumentó significativamente tras el inicio de la guerra de Ucrania, en relación tanto con la inflación histórica como con las previsiones de inflación disponibles a finales de 2021. En particular, la tasa de inflación de los costes de construcción aumentó incluso más que la inflación general.

Además de lo anterior, OXERA podrá acreditar el "impacto" en los costes de la inversión, que en el plan de negocio de 2021 se preveían unos costes de inversión en 2021 y 2022 de aproximadamente €7 millones en total, cuando en la realidad los costes de inversión han sido €13,139 millones de euros (de los cuales €10,580 millones se han realizado entre 2021-24).

Por último, el "impacto" de los retrasos en la construcción que han afectado directamente a la ampliación del rebaño, porque el inmovilizado de la granja y el espacio disponible para las vacas impone un límite al tamaño del rebaño y afecta la productividad de las vacas. Valle de Odieta en el plan de negocio de 2021 había previsto alcanzar el tamaño de rebaño de 7.200 vacas a finales de 2022, pero los datos reales están demostrando que Valle de Odieta alcanzará en abril de 2025 el total de 7.200 vacas, completando así definitivamente el plan de inversión.

En conclusión, OXERA podrá acreditar que la extensión de los daños, con datos reales e históricos y como consecuencia de todos los "impactos referidos", imprevisibles en 2021, concluirá en abril de 2025, que es el momento en que se logrará el punto de equilibrio y la plena restitución de los perjuicios.

En fin, la actora anunciaba en demanda la aportación de informe complementario en enero 2025, con datos, ya se ha dicho, a septiembre de 2024 aunque, ya matiza que no afecta a la cuantía de la petición de indemnización de daños pues se mantiene la misma solicitada en vía administrativa.

En todo caso, y respecto a Dictamen de DN e informe de INTIA, está de acuerdo la parte actora que el periodo de tiempo en que se impidió a la actora la actividad, desde diciembre de 2015 a diciembre de 2021.

Y pasa a analizar el informe de INTIA, su escenario temporal y metodología desde puntos de vista jurídico, económico, sanitario y ganadero.

Ya podemos anticipar que esta Sala no alcanza a entender, por lo abigarrado y confuso del planteamiento, cual es la real y efectiva pretensión de la actora, pues del conjunto del escrito de demanda se coligen diferentes periodos de tiempo en los que se impidió a la actora la actividad.

II/Se opone el GN al quantum indemnizatorio. Parte del Dictamen del CN de 37/2023 que a su vez recoge criterio de dictamen anterior 41/ 2017 es decir, en tal concepto se incluirá los incrementos patrimoniales que se esperaba obtener y que se frustran, lo que depende de la probabilidad de que se hubieran producido tales incrementos, no resultando resarcibles las meras expectativas o planes contingentes de ganancias que, además, han de resultar efectivamente probados.

Y en este sentido defiende que los datos presentados por la empresa demandante no son los reflejados a lo largo del presente escrito. Y se remite a informe emitido por la Sección de Producción Animal obrante en el expediente administrativo y a informe de INTIA, dos en realidad.

Y con cita del Dictamen del Consejo de Navarra, su encomienda pericial se centra en la «valoración ajustada a la realidad del sector del vacuno de Navarra» y «la evolución de la explotación durante los últimos años y las circunstancias legales y administrativas a las que ha estado sometida dicho titular». En todo caso se toman (como referente) los resultados para la zona agroclimática más parecida, que sería la "Zona Ribera".

Nos remitiríamos en este punto a lo ya transcrito ut supra. Y será más adelante, por razones se sistemática, cuando se hará explicito desarrollo de las conclusiones de INTIA.

III/Se opone también la aseguradora, se oponía en cuanto a la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, y en cuanto al quantum págs. 16 y sgs, y en todo caso, comparte las conclusiones recogidas en el Dictamen 37/2023 así lo dice textualmente en cuanto a la cuantía de indemnización y así señala:

"Una vez revisados todos los informes, comparte esta parte las conclusiones recogidas en el Dictamen 37/2023 del Consejo de Navarra,

El Lucro Cesante se calcula en base al impacto que pueda tener el hecho causante en la cuenta de pérdidas y ganancias del reclamante, calculándose la pérdida por la diferencia entre el resultado potencialmente obtenible sin la existencia del evento alegado como causante de la pérdida y el resultado el realmente obtenido.

En este caso no podemos conocer el resultado potencialmente obtenible si se hubiera concedido la licencia en un plazo más breve de tiempo, pero desde luego que es necesario realizar una proyección realista.

El cálculo del resultado esperado debe gozar de un alto grado de certeza en el que no caben los "sueños de fortuna" según expresión utilizada por el Tribunal Supremo en repetidas sentencias (en este caso quizás sería oportuno aludir al "cuento de la lechera").Tal y como ya se ha expuesto con anterioridad, el informe de OXERA se basa en proyecciones y planes de viabilidad mientras que el informe de INTIA valora el posible lucro cesante sobre los datos reales.

Esta forma parcial de valorar el lucro cesante por parte de OXERA ha sido puesta en evidencia por el informe de INTIA toda vez que como se puede apreciar, se ha procedido a valorar con un criterio de máxima rentabilidad, es decir, en el plan de viabilidad no se observa ningún tipo de retraso, ni de contingencia. Para contabilizar ingresos se cuenta con una producción máxima de leche, las ventas de ganado se incrementan, los gastos laborales son los mínimos posibles y los costes fijos se reducen exponencialmente.

Por otra parte, se aporta una ampliación del informe inicial, incrementando la reclamación hasta un total de 38.155.000,- € toda vez que se manifiesta que a día de presentación de la demanda todavía no se han podido alcanzar las 7.200 vacas prevista. Este retraso en la finalización indica el propio informe que se debe "en parte al impacto de la guerra de Ucrania en el sector de la construcción, a la fecha del Primer Informe de INTIA estaba absolutamente claro que el proyecto de expansión aún no se había completado a finales de 2021, y que Valle de Odieta no alcanzaría su objetivo de 7.200 vacas hasta, por lo menos, el final de 2022".

Esta parte rechaza completamente que este retraso pueda y deba ser imputable a la actuación de la administración, y evidencia una vez más la parcialidad del informe aportado por VALLE DE ODIETA, que no contempla ningún retraso en la implantación la ampliación de su negocio en el plan de viabilidad, pero cuando finalmente obtiene la licencia para ello, y se retrasa por motivos completamente ajenos a la administración y también pretende cuantificar este retraso.

En este caso, el retraso en la ampliación del negocio no puede ser imputado a la administración, toda vez que la guerra de Ucrania se considera un motivo de fuerza mayor y por lo tanto excluido de la responsabilidad de la administración.

Este retraso en la implementación del plan de expansión, completamente ajeno a la Administración, impide por otro lado comprobar la desviación real de supuesto rendimiento máximo que recoge el informe de OXERA, toda vez que hasta el pasado 13 de marzo de 2025 no se había alcanzado el número de 7.200 vacas y por lo tanto no hay datos objetivos para comprobar los beneficios reales de la explotación con este número de ganado.

Este retraso de más de dos años en ningún caso puede ser imputado a la administración. para poder cuantificar el importe indemnizatorio por lucro cesante, es imprescindible corregir los planes de viabilidad con un grado de realismo.

Lo que no es factible es que se pretenda acoger al plan de viabilidad de 2015 como si fuera cosa cierta y se hubiera cumplido en todo caso si hubiera obtenido en plazo el AAI, pero luego cuando se obtiene esta licencia y se retrasa la implantación del negocio dos años por causas ajenas a la administración, pretender beneficiarse de ello.

Por todo ello, se solicita, con carácter subsidiario, que en el supuesto de apreciarse en este caso por esa Sala la existencia de responsabilidad patrimonial de esta Administración demandada, la indemnización que se fije no exceda de la cuantificada por la sociedad pública INTIA, esto es, no exceda de 3.751.753 euros.

Añade la aseguradora respecto de la limitación de la póliza pactada con el GN de una limitación de 150.000, -€ para el supuesto de que el Daño se produjera como consecuencia de denegación o concesiónde permisos o licencias,y es oponible a tercero, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia , no siendo exigible una indemnización superior a aquella asumida por la aseguradora como directamente derivada del contrato de seguro, incluida la limitación convenida Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, Sentencia 30/2001 de 30 Ene. 2001, Rec. 100/2000 .

Y la Sentencia de pleno 321/2019, de 5 de junio, resumió el estado de la jurisprudencia al declarar de modo que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro( STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 ).

En particular, la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible"

CUARTO. -Sobre algunos antecedentes relevantes

Valle de Odieta SCL es una cooperativa ganadera localizada en el municipio de Caparroso, en la Comunidad Foral de Navarra. En conjunto con HTN SL desde 2009 disponía de una autorización ambiental integrada (AAI) para la explotación ganadera de vacuno de leche y la planta de biometanización en Caparroso.1

Con motivo de la expansión en sus operaciones, el 18 de enero de 2013, Valle de Odieta y HTN, solicitaron una ampliación de la AAI para aumentar el número de cabezas de ganado vacuno de leche de 3.450 (en 2013) a 7.200, y la ampliación de nuevas instalaciones en la granja y pasar a un régimen termófilo de la planta de biometanización.

Se procedió a su tramitación y, tras obtener los informes favorables y procederse a la exposición pública del expediente, el Departamento de Medio Ambiente formuló propuesta de resolución favorable, con fecha 22 de diciembre de 2015.

Así el plan de negocio de la mercantil se aprueba en febrero de ese año. Este consistía en incrementar la producción de recría propia para abordar la ampliación del número de vacas adultas de leche, e iniciar la contratación de equipos y materiales necesarios para la ampliación, por entender que «la concesión de la AAI se producirá de manera inmediata».

El expediente se paralizó y en marzo de 2017 se impulsa, se solicita otro informe complementario del servicio de ganadería en el que se dijo "La normativa actual sanitaria o de ordenación zootécnica no impide la instauración de una macroexplotación como la actual o incluso mayor con la ampliación que se plantea".

En todo caso, tras la notificación de la propuesta de resolución favorable, se inició la ampliación proyectada aumentando progresivamente la cabaña ganadera con recría propia y las obras de construcción previstas para la ampliación, Por tanto, en 2016 se están ejecutando obras de ampliación, no lo niega la parte actora, y se aumenta la cabaña ganadera, la discrepancia puede estar en el alcance de este aumento, se paralizaron las obras y se precintaron. Y en septiembre de 2017 se dicta propuesta desfavorable y tras alegaciones de VALLE DE ODIETA se deniega AAI por resolución de 30 octubre de 2018.

Entonces se formula la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 28 diciembre de 2021 a la que se acompaña informe pericial de OXERA, después en mayo se acompaña documentación adicional o complementaria a requerimiento de Servicio de Economía Circular y Cambio Climático se presenta más documentación adicional ,incluidas facturas de 2013 a 2021; hay más informes del mismo Servicio por ejemplo poniendo de manifiesto que no se aportan datos sobre costes por eliminación purines y estiércol.

Por lo demás, se ha constatado la evolución temporal de la explotación, obra cuadro de la situación explotación a 29 septiembre de 2017 obra informe del Servicio de Producción Animal en el que se hace constar que se han obtenido del Sistema de Trazabilidad animal los censos reales de la explotación mes por mes desde su inicio 25 febrero 2011, con 2500 vacas novillas y terneros, cuyo número va creciendo a lo largo de los año, hasta llegar a diciembre de 2015 con media periodo en UGM, y con un beneficio vaca año de 1027 euros; en los años siguientes, sigue creciendo el número, 2017 a 2021; volveremos sobre esta relevante cuestión mas adelante con ocasión de la valoración de las periciales.

QUINTO. -Sobre la valoración de la prueba pericial. Valoración del lucro cesante.

I/Sobre el concepto de lucro cesante.

La cuestión hoy suscitada se circunscribe exclusivamente a la determinación del lucro cesante. Como tal se entiende como la ganancia frustrada o ingresos dejados de obtener requiriendo un alto grado de probabilidad, no meras conjeturas, aunque también se consideran aquellas expectativas que con un elevado grado de probabilidad van a transformarse en ganancias por lo que su no realización, aunque el daño no sea aun actual y real, va a conllevar una pérdida económica.

Ha dicho el TS en STS 734/2023, de 5 de junio rec. 8428/2021: "La determinación del importe de la indemnización en los supuestos en los que se aprecie un daño antijurídico, derivado de un acto administrativo posteriormente anulado que ha incidido de forma negativa en la esfera patrimonial del afectado, no tiene unas normas específicas para su cuantificación fuera de las referencias contenidas en el art 34 de la LRJSP que dispone: 2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo,sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

De modo que el tribunal de instancia pudo utilizar diferentes criterios para cuantificar el importe de la indemnización destinada a resarcir a la entidad recurrente por el perjuicio sufrido ..."

Y acude esta Sala también como el Consejo de Navarra a la STS de 9 de abril de 2012, Sala de lo Civil, número 221/2021 la cual ha señalado que: "La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento. A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que "para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala ( SSTS 17 de julio de 2002 ( RJ 2002, 6252), 27 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8363) , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7235) , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000; 14 de julio de 2003 (RJ 2003, 4629) , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )"» ( STS de 14 de julio de 2006 (RJ 2006, 6380))."

II Sobre la valoración de los informes periciales.

Es doctrina consolidada del TS que los jueces no están vinculados a las conclusiones periciales, pero deben valorar el dictamen según las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, justificando motivadamente su aceptación o rechazo. Y es que la valoración de la prueba pericial en el contencioso-administrativo se rige por las reglas de la sana crítica y se parte de la libre valoración motivada, evaluando, si se trata de periciales, la solidez, rigor claridad, precisión y la idoneidad del perito, asa como la coherencia.

Esta misma Sala tiene dicho en sentencia dictada en ap. 361/2022 lo siguiente: "Hay que recordar que conforme a consolidada jurisprudencia en la valoración de las pruebas periciales ha de tenerse en cuenta que los informes de los peritos no acreditan pro sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana critica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes"

En casos como el que hoy nos ocupa, máxime cuando la valoración de cada una de las partes, contrasta notablemente, es preciso un análisis comparativo de los distintos informes y dictámenes de las partes litigantes, en ausencia de pericial judicial, que, por cierto se separan en metodología y datos objetivos de partida y, como se ha dicho a la luz de pilares tales como lógica, experiencia y ciencia y como decíamos en aquella sentencia, se ha de ponderar por este tribunal la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las artes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

III/Pues bien, procederemos a la valoración conjunta y armónica de la prueba practicada en buena parte de índole pericial o técnica de parte, pues, no se ha practicada prueba pericial judicial. Y se procede en primer lugar a mencionar los distintos medios probatorios de las partes litigantes obrantes en autos.

Tal y como consta en autos la parte actora propuso documental y pericial, pudiéndose entender subsumida la primera en la pericial, porque se trata de son documentos de índole técnica todos obrantes ya en el EA según se ha podido comprobar. Así los documentos Doc. 1, "Oxera Estimación de daños", que se acompañó a la reclamación. Y que obra en el EA a los 179-345 se ha de observar que con la demanda se presentaron más documentos, también obrantes en el EA y Doc. 2, "Excel OXERA pestaña Figura 4.1", de la Nota de OXERA 2022, presentada con el escrito de alegaciones, que no consta completo en el expediente administrativo. Se trataría en fin de documentos en los que se basa a su vez el informe pericial de OXERA.

Respecto de la pericial hay que puntualizar que se trata de distintas periciales, la que ya obraba en el EA, de diciembre de 2021 en base al plan de negocio de 2021 de Valle de Odieta, en el que el proyecto de inversión se completaba a finales de 2022, y estima los daños causados a VO en daño histórico de 9.888 millones y un daño futuro de 9.311 millones,de la que ha tenido conocimiento la Administración en el momento de decidir y ha podido contraponer a los informes técnicos con los que contaba, de INTIA y del Servicio de ganadería, Sección de Producción Animal y del Servicio de Economía Circular y cambio climático aunque, con posterioridad a la demanda se ha aportado (previo anuncio) informe complementario de OXERA, con datos reales a septiembre de 2024 para explicar el impacto de la guerra de Ucrania en el margen de ganancia, si bien , no tiene otra finalidad ¿? , que demostrar la corrección del informe emitid en diciembre de 2021 a fin de no desviarse de lo reclamado en vía administrativa.

Por otro lado, se aporta Informe de D. Baltasar, ingeniero agrónomo redactor del proyecto de ampliación que sirvió de base a la solicitud de modificación, en el que se constata la cantidad de cabezas de ganados presentes en la explotación desde 2010 hasta 2022 , lo que es contradictorio con lo informado por INTIA, tomándose como referencia ( dixit) los datos oficiales del libro de explotación a fecha 31 diciembre de cada año, libro este mediante el que el GN controla los animales presentes en cada explotación ganadera; nos remitimos a este respecto a la pág. 3 del informe; en cuanto a la ejecución de las obras se viene a sostener que se han ejecutado tras la resolución de AAI en ejecución de sentencia, y se considera razonable para su ejecución un periodo de entre 24 a 30 meses, que sin embargo no se establece, al menos con claridad en la demanda, y toma en consideración además la coyuntura derivada de la guerra de Ucrania, lo que tampoco se traslada con claridad en el escrito de demanda, de modo que para marzo de 2024 se encontraban operativas todas las instalaciones para el desarrollo de la actividad ; y en cuanto al plazo para alcanzar la cantidad de vacas de producción incluida en la AAI, en el momento de la concesión de la AAI en cumplimiento de la st judicial, la situación de partida no era la idónea para un rápido aumento de censo de ganado recría muy ajustada y la situación de los mercados concurrente que dificulta la adquisición de ganado y no se ha podido alcanzar la cantidad de ganado productivo autorizada en a AAI a la fecha de disponibilidad de todas las instalaciones.

Y en lo que se refiere al tercer informe de Borja, también aportado en enero de 2025, con la demanda, especialista en nutrición y producción animal y veterinario, viene a dar replica al informe de INTIA.

Y así, cuestiona la metodología empleada por INTIA al considerarla obsoleta, desfasada, pues los principios de dicha metodología han evolucionado con el tiempo de forma más estructurada y objetiva, pues se circunscribe a explotaciones pequeñas de mano de obra predominantemente familiar, poco idónea entonces para nuestro caso, dado el perfil de VO; apunta datos confusos , y en todo caso , se dice: la escasa muestra disponible de granjas, el reducido tamaño de las explotaciones 40 veces inferior a VO, la menor productividad de sus animales, así como la ausencia de otros datos relevantes que revelen el perfil de la granjas escogidas como comparativas imposibilitaban establecer cualquier comparativa o significancia estadística con VO,y en concreto respecto del coste laboral, el indicado empleado por INTIA no es correcto, y si empleamos el indicador horas de trabajo vaca o litro de lecho por hora trabajada, en VO la productividad es sensiblemente superior a la de las granjas que utiliza INTIA en línea con las granjas más grandes y eficientes de países como Holanda, Alemania u otros, de modo que lo que minimiza costes de mano de obra es la productividad laboral, no menores salarios; en todo caso, replica a INTIA en cuanto a la productividad de las vacas de VO siendo que durante el año 2015 la productividad media fue al menos de 12440 litro vaca, esto lo niega INTIA, siendo que en el ejercicio 2024 VO ha recuperado la normalidad productiva, también discrepa del apartado gastos fijos, pues aunque los gastos fijos en términos absolutos son más grandes en granjas mayores los términos adecuados son coste por vaca o coste por litro y en fin pone de manifiesto su discrepancia en cuanto a coste laboral , rechaza el indicador empleado, vacas/UTA para medir la eficiencia laboral, y ello porque hay , dice se manejan indicadores más representativos y útiles como, horas de trabajo / vaca, o litro de leche por hora trabajada, siendo que en el caso de las granjas que presenta el informe de INTIA correspondería a 234 litro leche/ hora, mientras que en Valle de Odieta, la productividad es sensiblemente superior ( 434 litros leche / hora, lo que sirve para minimizar costes de mano de obra es la productividad laboral no los sueldos bajos, en fin , el coste labora final es significativamente inferior en las explotaciones mayores. Igualmente se discrepa en el apartado productividad de las vacas que INTIA minusvalora a su juicio y que en cambio ha mejorado claramente según el perito, reintroducción de los 3 ordeños y mejora bienestar animal con la reducción de la densidad en los establos y gastos fijos, que no pueden ser infravalorados como en su sentir, hace INTIA.

Por parte de la Administración se remite como se ha dicho, a informes de INTIA en los términos expuestos ut supra. Son dos los informes que elaboró INTIA como ya se ha dicho, nos referiremos especialmente al último donde ya responde con detalle al elaborado por OXERA.

En todo caso, en aras a ponderar debidamente rigor, coherencia, ciencia etc. de INTIA, que en algún momento se pone en entredicho, desde luego por los peritos de parte actora, algunas consideraciones sobre ¿Qué es INTIA?

INTIA S.A. es una entidad de asesoramiento reconocida en Navarra y la UE, y la gestión técnico económica es una de las herramientas que se emplea para realizar este asesoramiento. Mediante los programas de gestión, se recopilan anualmente de un grupo de explotaciones todos los datos de producciones, insumos, ingresos y gastos para, una vez analizados, asesorar a dichas explotaciones y tratar de mejorar la eficiencia tanto técnica como económica. Este trabajo se lleva haciendo desde la fundación de los Institutos Técnicos y de Gestión. En el caso del vacuno lechero desde la creación del ITG Vacuno S.A. Por esta razón, INTIA dispone en estos momentos de series históricas de datos que permiten analizar la evolución de los resultados desde 1987 hasta 2020, último año cerrado.

1º Como se ha dicho se informa por INTIA en dos ocasiones octubre de 2022 y marzo de 2023 doc. 27 folios 1144 a 1148 y en todo caso, a la vista de documentación requerida a la mercantil demandante a efecto de avalar los datos que se recogen en informe de OXERA y en concreto, se toma en consideración la documentación aportada por Valle de Odieta hojas Excel con los cálculos obrantes en informe pericial de OXERA. En el primero de ellos , ya se nos dice, se ha limitado al cálculo del lucro cesante siguiendo criterios técnicos del Departamento.

En lo que a la evolución del número de cabezas de ganado se refiere, INTIA lo que pone de manifiesto en el informe es que los datos presentados por la empresa demandante no son los reales, así en diciembre de 2017 ya se disponía en las instalaciones de 5.440 vacas adultas, novillas y terneros, total 7606 animales, Lo cierto es que tal y como recoge el dictamen del Consejo de Navarra, estos datos que suministra INTIA aunque con alguna variación se refrendan en informe del Servicio de Producción animal según el cual :

a) Hasta el 25/02/2011, fecha en la que se concedió la autorización de apertura parcial, que permitía la entrada en funcionamiento de las primeras cuatro naves, el titular no estaba autorizado a introducir ninguna cabeza de ganado en la instalación, pero, sin embargo, ya desde, al menos, 01/07/2010, el número de cabezas censadas de vacas adultas en la instalación era superior a 2.000.

b) Entre el 25/02/2011 y el 25/05/2017, fecha en la que presentó la declaración responsable de puesta en marcha de las naves 5 y 6 y, por ello, obtuvo la autorización de apertura para el desarrollo completo de la actividad, el titular sólo estaba autorizado a desarrollar la actividad con un censo de 2.300 vacas adultas, que es la cantidad que, proporcionalmente, correspondía a las primeras cuatro naves. Sin embargo, en ese periodo, el censo real de ganado en la instalación siempre superó 2.300 vacas adultas, llegando a alcanzar 5.798 vacas al finalizar dicho periodo.

c) Hasta el 25-05-2017, el titular no declaró responsablemente y certificó, la ejecución y puesta en marcha completa (3.450 cabezas de vacas adultas y 6 naves ganaderas) del proyecto correspondiente a la primera autorización ambiental integrada.

d) En consecuencia, en relación con la primera autorización ambiental integrada, el funcionamiento de la instalación siempre se ha llevado a cabo superando las condiciones autorizadas por las respectivas autorizaciones de apertura: ?Hasta el 25/02/2011, porque no disponía de ninguna autorización de apertura, pero ya se había introducido ganado en la instalación. ? Entre el 25/02/2011 y el 25/05/2017, porque el censo de ganado era superior a 2.300 cabezas de vacas adultas correspondientes a la autorización de apertura parcial. ? A partir del 25/05/2017, porque el censo de ganado era superior a 3.450 cabezas de vacas adultas correspondientes a la autorización de apertura total. (...)

g) El titular nunca ha presentado declaración responsable y certificación de que el proyecto de ampliación (7.200 cabezas y 12 naves ganaderas) haya sido ejecutado y se haya realizado la puesta en marcha, conforme a las condiciones establecidas en la propuesta de resolución sometida a trámite de audiencia con fecha 22-12-2015, la cual recoge las condiciones que han sido finalmente autorizadas en aplicación de la Sentencia nº 333/2020, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. h) Sin embargo, el número de cabezas de ganado censado en la instalación se ha ido incrementando progresivamente, hasta alcanzar un total de 6.200 cabezas de ganado adulto en fecha 27-12-2021, lo cual significa que en la instalación se ha desarrollado un nivel de actividad de explotación de vacas lecheras superior al previsto en la primera autorización ambiental integrada, única que dispone de puesta en marcha autorizada, y muy cercano al nivel de actividad previsto en la segunda autorización ambiental integrada, que no dispone de puesta en marcha autorizada.

Por el contrario, apuntaremos que el redactor del proyecto de ampliación afirma en informe antes citado que en periodo 2016 a 2022 no se supera la cantidad de ganado respecto al AAI en vigor en ese momento y únicamente a31 de diciembre de 2015 se supera ligeramentey las obras ya se encontraban en ejecución. Entonces, la empresa tenía un censo superior al autorizado lo que, hubo de generarle beneficios, a los que no parece referirse la pericial de la parte actora, tal como se refleja en informe emitido por la Sección de Producción Animal y que obra en el EA al que se ha hecho referencia ut supra y nos remitimos a los datos de la explotación que en él se reflejan desde octubre de 2017 hasta julio de 2022.

2º El informe refiere los resultados medios obtenidos por las explotaciones de vacuno de leche de "Zona Ribera", recopilados e INTIA para los años 2016 a 2020, tal y como se presentan en la Tabla 1, obrante a la página 5 del mismo.

En esos resultados hay dos factores que no se tienen en cuenta:

- El ingreso obtenido por las subvenciones disociadas de la producción: Se trata de subvenciones fijas que dependen de derechos históricos y no dependientes del número de vacas de cada momento

- La remuneración de la mano de obra no asalariada. Se trata de un coste de oportunidad que debe ser remunerado con el margen obtenido.

-

Las conclusiones, en relación con esos datos (a la página 6 del informe), a las que llega la sociedad pública INTIA, con sustento en la información que figura en la Tabla 1 indicada, son las siguientes:

1/. - El cuidado y explotación de un rebaño lechero manejando en torno a 50 vacas por UTA genera una remuneración por UTAF (Unidad de Trabajo Año Familiar) que está entre 15.000 y 32.000 euros, en función del año.

2/. - En esta remuneración no están incluidas las ayudas disociadas de la producción, que si bien no son imputables al rebaño lechero sí son ingresos de explotación. Esta subvención supone en torno a 25.597 euros/explotación en 2020, lo que supondría incrementar la remuneración de la unidad de trabajo/año (UTA) no asalariada en torno a 15.000 euros (una UTA equivale al trabajo que realiza una persona a tiempo completo a lo largo de un año). Esto permite remunerar el coste de oportunidad de la mano de obra no asalariada entre 30.000 euros/año y 47.000 euros/año. Considerando que la "Renta de referencia" (dato empleado en la legislación agraria para establecer el coste de oportunidad de la mano de obra no asalariada) aplicada durante estos años ha sido de entre 28.397 euros/año en 2016 y 29.339 euros/año en 2020, la principal conclusión es que los márgenes obtenidos (sin tener en cuenta las ayudas disociadas de la producción) sólo remuneran la mano de obra familiar en los años 2017 y 2018, siendo el promedio de los años 2016-2020 de -4.699 euros, no llegando a remunerar la renta de referencia en los años 2016, 2019 y 2020.

El informe de INTIA, como señala expresamente el dictamen del Consejo de Navarra, analiza la metodología y resultados planteados por la pericial de VALLE DE ODICETA, S.C.L. ( Melchor), poniendo de relieve diversas contradicciones recogidas en las manifestaciones y datos empleados en ella.

Entre otros aspectos de contradicción o error reseña:

a) Las unidades de trabajo (UTAs) y coste salarial referido, que entiende menor que el que se plantea (en torno a 80 vacas/UTA, 30 más que las manejadas en los rebaños en gestión de INTIA).

b) La productividad de leche que, conforme a las propias declaraciones de la empresa, nunca alcanzaron los 12.500 litros/vaca.

c) Los datos erróneos en cuanto a la venta de ganado que según el referido informe de VALLE DE ODIETA, S.C.L. dan unas referencias de 30% de vacas vendidas y 1,02 terneros vendidos por vaca, mientras que, según los datos medios de INTIA, estos porcentajes son de 19% de vacas vendidas y 0,49 terneros vendidos por vaca.

d) Los gastos fijos, que no son tales en la realidad. Comparando, en las 41 explotaciones lecheras analizadas por INTIA en 2020, el tamaño medido en número de vacas y el valor de los costes fijos (cuotas, asesoría, asociaciones, seguros diversos, trabajos de terceros...), se aprecia una correlación muy importante, lo que da a entender que estos crecen con la dimensión, esto es, con el aumento del rebaño.

Por lo que se refiere a la metodología que se emplea por la sociedad pública INTIA en su pericial, para la valoración que efectúa del lucro cesante esta sociedad pública, se basa en el producto de multiplicar el margen esperado por vaca por el número de vacas que no pudieron incorporarse al rebaño en los años sucesivos. El margen por vaca va a ser el resultado de dividir los beneficios declarados en los sucesivos años derivados de la contabilidad por el número de vacas existentes en cada momento, corregido en los ingresos y gastos que se entiendan fijos y no escalables por vaca.

A ese respecto reseña el informe de INTIA que el número de vacas utilizado es el aportado por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, que difiere ligeramente del aportado por la empresa.

También señala dicho informe que tiene en cuenta los siguientes criterios:

a) (En) los años 2014 y 2015 la empresa tuvo un censo superior al autorizado, lo que generó beneficios extraordinarios.

b) A partir de la propuesta favorable de diciembre de 2015 para crecer hasta 7.200 vacas, se propone un crecimiento con las pautas planteadas en el plan de negocio, es decir un incremento del 9% y 6% los dos primeros años (realización de inversiones) y un incremento anual del 30% hasta llegar al nuevo censo autorizado, hecho que se produce en 2019. Por lo tanto, en los años 2016 y 2017 no se produce ningún lucro cesante ya que tiene un número de vacas superior al previsto en su plan de negocio (siguiendo el incremento planteado en el mismo) tras la autorización de aumento de censo. Sin embargo, a partir de 2018 la empresa tiene un número de vacas inferior al previsto en su plan de negocio, generando así el lucro cesante que valora.

Esta estimación, según indica el propio informe de INTIA, se realiza conforme a los resultados por vaca declarados por la empresa entre 2013 y 2020, que se recogen en la Tabla 8, obrante a las páginas 11 y 12 del informe (páginas 799 y 800 del expediente).

Respecto a los datos indicados en dicha tabla, se indica en el informe de INTIA que hay componentes claramente escalables en función del número de vacas (ingresos ligados al rebaño lechero y costes variables y fijos) y otros que no (ingresos declarados desligados de la producción lechera, entre ellos, los trabajos a terceros, trabajos para inmovilizado o ingresos extraordinarios).

Y advierte el informe que las subvenciones tienen un tratamiento especial ya que hay subvenciones fijas que no varía con el incremento del número de vacas (subvenciones disociadas) y otras que sí lo hacen (subvenciones asociadas).

Finalmente, el cálculo del valor actual de las diferencias de resultado anuales, se reconoce en el informe de INTIA, que sigue el mismo criterio que el planteado en el informe de la empresa demandante, es decir, el tipo de interés de los bonos del Estado Español, arrojando un resultado cifrado en 3.751.753 euros.

La empresa demandante, a través de un informe elaborado por la empresa OXERA CONSULTING, LLP (en adelante OXERA), ha cuestionado la metodología y valoración efectuada en su pericial por la sociedad pública INTIA.

Las objeciones en cuestión dieron lugar a un nuevo informe de INTIA de 24 de marzo de 2023 (al documento núm. 27 del expediente, al que ya se ha hecho referencia). En dicho informe se indica sobre el informe de OXERA, entre otras cuestiones, lo siguiente:

La valoración de INTIA se ha realizado teniendo en cuenta los datos reales de la instalación y no los datos del plan de negocio, que en el momento de realizar el informe se disponía de datos hasta 2021 por lo que se consideraron las pérdidas hasta este momento sin entrar a valorar posibles pérdidas futuras.

La información proporcionada por OXERA es totalmente incompleta (no presenta la información que justifique la productividad que afirma haber alcanzado en 2015), se basa en estimaciones totalmente subjetivas y no permite valorar si la empresa hubiera alcanzado dicha productividad o no, por lo que la metodología utilizada por INTIA que toma como referencia el beneficio por vaca obtenido por cada año es la más ajustada posible a la realidad de la empresa.

VALLE DE ODIETA, S.C.L. La empresa comenzó a ejecutar su plan de expansión sin ninguna resolución firme de autorización, por lo que los supuestos problemas derivados de esta decisión, en ningún caso pueden utilizarse como reclamación del lucro cesante, siendo la empresa responsable de sus decisiones empresariales y sus consecuencias.

OXERA basa su respuesta en supuestos que no están probados. Se considera más razonable utilizar los resultados reales de cada uno de los años como referencia, ya que no es posible cuantificar las supuestas implicaciones de haber detenido el plan de Expansión.

La nota de OXERA interpreta de manera completamente incorrecta este apartado del informe de INTIA haciendo referencia de manera equivocada a supuestas interpretaciones erróneas de INTIA de la teoría económica que no se han producido.

Es razonable que el retraso en la ejecución de las inversiones haya supuesto un coste superior de las mismas. Sin embargo, INTIA no realiza ninguna valoración de estos supuestos gastos adicionales al no disponer de información. Sería necesario obtener información detallada de las inversiones previstas y realizadas con las desviaciones de costes que haya podido haber.

Que realizar este ajuste que propone OXERA supondría una disminución del lucro cesante. Sin embargo, no se consideran ajustes por mayores ingresos por ventas de animales. Esto sería relevante en caso de trabajar con flujos de caja, pero si se trabaja con beneficio neto de empresa en funcionamiento como es el caso del informe de INTIA, se compensa a través de la variación de inventario de ganado.

II/En lo que se refiere al Dictamen del Consejo de Navarra, a la vista de todo lo anterior y, teniendo en cuenta los criterios fijados por Tribunal Supremo en cuanto a la valoración del lucro cesante, los informes que obran en el expediente, la competencia y conocimiento que tiene INTIA del sector, la adecuación de su pericial a los datos reales del ganado existente en la explotación, considerada razonable atender al contenido y parámetros del informe de esta sociedad pública, que cuenta con una base probatoria contrastada que transciende a las proyecciones subjetivas que del negocio plantea VALLE DE ODIETA, S.C.L., y que se soportan en datos efectivos y reales; recordando, a su vez, que la valoración y cuantificación del lucro cesante, según señala la jurisprudencia, no cabe fundarla sobre meras expectativas y ha de fijarse conforme a la prueba existente mediante un cálculo razonable y atento de todas las circunstancias concurrentes.

Por tanto, señala dicho dictamen que los datos que se han de considerar deben de ser los reales de la actividad negocial llevada a cabo por la parte reclamante y no los subjetivos propuestos en atención a un plan de negocio que no deja de ser una proyección estratégica, que puede o no acontecer y cumplir sus previsiones. De ahí que el Consejo de Navarra considere pertinente, la exclusión de la valoración del año 2022, decisión ajustada al marco temporal marcado por la STSJ de Navarra nº 333/2020, de 21 de diciembre y el ATSJ de Navarra nº 162/2021, de 22 de noviembre de 2021.

A ello añade, como circunstancia concurrente acreditada, que la empresa aquí demandante vino operando durante el periodo de tiempo objeto de valoración con un número de vacas superior al autorizado, realidad que no se puede soslayar. Por ello, la metodología utilizada por la Sociedad Pública INTIA parece la más ajustada en la determinación del lucro cesante, por cuanto el cálculo ha tenido en cuenta esta variable respecto al nivel de productividad de la demandante, y ha atendido a los resultados declarados por aquella en cada uno de los años analizados, así como a la propia cuenta anual de sus pérdidas y ganancias.

Por otra parte, añade el Consejo de Navarra que INTIA ha dado una respuesta razonada plausible a las objeciones planteadas a su informe por VALLE DE ODIETA, S.C.L., que justifica fundadamente su estimación del lucro cesante en cuanto al periodo relevante para su cálculo; el nivel de productividad de las vacas en los escenarios actual y contrafactual, con la advertencia de que dicha empresa comenzó a ejecutar su plan de expansión sin ninguna resolución firme de autorización, por lo que los supuestos problemas derivados de esta decisión, en ningún caso pueden utilizarse como reclamación del lucro cesante, siendo la empresa responsable de sus decisiones empresariales y sus consecuencias; las ganancias de eficiencia en los costes de alimentación, pues no se ha demostrado que la productividad del escenario contrafactual hubiese sido de 12.500 litros por vaca; costes fijos y semifijos; gastos de capital (inversión) por falta de información detallada de las inversiones previstas y realizadas con las desviaciones de costes que hubiera podido haber; y la venta de vacas y terneros, que sería relevante en caso de trabajar con flujos de caja, pero si se trabaja con beneficio neto de empresa en funcionamiento, se compensa a través de la variación de inventario de ganado.

A tenor de todo ello, el Consejo de Navarra estima que el valor indemnizable por el lucro cesante se corresponde con la pericial de la empresa pública INTIA, cifrada en 3.751.753€. "

III/ Juicio de la Sala.

La carga de la prueba del lucro cesante no cabe duda alguna que corresponde a la parte actora. La determinación del lucro cesante pasa por que estén bien delimitados, en fin, las magnitudes por razón de tiempo o periodos de tiempo en los que la mercantil perjudicada no ha podido desarrollar su actividad y, por razón de la productividad/rentabilidad dejada de obtener, tanto por venta de leche como de cabezas de ganado, que es a lo que se dedica la actora según se desprende de todo lo actuado. Y no cabe duda de que la cuestión que no es sencilla, en general, donde se han de acreditar daños altamente probables, al menos se complica más en este caso cuando no se acaba de delimitar con claridad la pretensión concreta y el periodo a la que la misma se ha de circunscribir, como ya se anticipaba más arriba.

Lo cierto es que del tenor de las periciales practicadas, tal y como se ha expuesto más arriba, los criterios utilizados en la determinación de distintas variables, han sido dispares.

Y ya lo hemos dicho, no se ha practicado prueba pericial judicial.

Abundando en lo anterior , y al hilo de las críticas de informe parte actora sobre medios y enfoque cierto es que la valoración de INTIA se centra en la valoración ajustada a la realidad del sector del vacuno de navarra y la evolución de la explotación durante los últimos añostomándose en consideración los resultados para la zona agroclimática más parecida, para los años 2016 a 2020 siendo que, concluye que el cuidado y explotación de un rebaño lechero manejando en torno a 50 vacas por UTA genera una remuneración por UTAF (unidad de trabajo año familiar) que está entre 15000 y 32000 euros, en función del año y en esta remuneración no están incluidas las ayudas disociadas de la producción. Y como ya se ha expuesto también , INTIA se basa «en el producto de multiplicar el margen esperado por vaca por el número de vacas que no pudieron incorporarse al rebaño en los años sucesivos. El margen por vaca va a ser el resultado de dividir los beneficios declarados en los sucesivos años derivados de la contabilidad por el número de vacas existentes en cada momento, corregido en los ingresos y gastos que se entiendan fijos y no escalables por vaca». A ese respecto reseña que el número de vacas utilizado es el aportado por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, que difiere ligeramente del aportado por la empresa. Por lo demás, resulta detallado y minucioso el análisis que se efectúa de los principales indicadores que se analizan en la comparación de explotaciones, a saber:

Tierra, ganado y mano de obra

- Superficie Agraria Útil (S.A.U.): Total de superficie disponible para la

explotación (ha).

- Nº Vacas: Nº de vacas medio (incluye vacas en producción y vacas

secas).

- Vacas/Ha.: Carga ganadera.

- Nº U.T.A.: Nº de Unidades de Trabajo Año. Nº de personas/año que trabajan en la explotación.

- Nº U.T.A.(Asalariadas): Unidades de Trabajo Año asalariadas.

- VACAS/U.T.A.: Nº de vacas manejadas por UTA.

Producto Bruto. Suma de los siguientes apartados:

- Venta leche: Facturación por venta de leche.

- Venta de ganado: Facturación por venta de ganado.

- Subvenciones: Subvenciones percibidas y vinculadas al vacuno lechero. No se incluyen aquí las subvenciones desacopladas (pago básico, pago verde...).

- Ingresos varios: Indemnizaciones y otros ingresos ligados al rebaño lechero.

- V.I.-compra ganado: Variación de inventario del rebaño descontadas las

compras de ganado.

Gastos variables. Suma de los siguientes apartados:

- Concentrados: Compra de alimentos concentrados.

- Mezclas: Compra de alimentos mezcla de concentrado con forraje.

- Forrajes: Compra de forrajes para el ganado.

- Veterinario y medicinas: Gasto en veterinario y medicinas.

- Semillas/Fertilizantes/Fitosanitarios: Gasto en semillas, abonos y

fitosanitarios destinados a la producción agrícola con destino a la

alimentación del ganado.

- Otros suministros para el ganado: Seguros específicos, guías, crotales,

camas, cuotas de asociaciones, trabajos de terceros para forraje, etc.

Margen Bruto. Diferencia entre Producto Bruto y Gastos Variables

Gastos fijos. Suma de los siguientes apartados:

- Mano de obra: Salarios pagados y seguridad social de la mano de obra

asalariada.

- Seguridad Social: Gasto en seguridad social de la mano de obra familiar.

- Financieros: Intereses y comisiones.

- Contribuciones/Arrendamientos: Contribuciones y otros impuestos computables (no se contabiliza ni el IVA ni IRP ni IS), y arrendamientos

de tierras u otros activos.

- Reparaciones/Carburantes: gasto en reparaciones de maquinaria e instalaciones y en carburantes y lubricantes.

- Seguros y Otros gastos: seguros de edificios, maquinaria y otros gastos

diversos.

- Amortizaciones: Amortización técnica de los edificios, maquinaria e instalaciones.

Margen Neto. Diferencia entre Margen Bruto y Gastos fijos.

Margen Neto/U.T.A.F.: margen neto obtenido por persona no asalariada.

En todos los casos la fuente básica de la información empleada es la contabilidad, incorporando a ésta toda la información de flujos físicos (kilos de pienso, litros de leche, censos de ganado, etc.) requerida para poder realizar asesoramiento técnico.

Y nótese que ya advierte INTIA que su informe se va a centrar exclusivamente en el período transcurrido hasta 2021 ya que es el período en el que pueden constatarse con datos fidedignos las diferencias de resultados que pudieran haberse producido comparando la situación real y la esperada en un escenario de incremento de rebaño ; destaca en orden al gasto en personal que el incremento de personal que se está dando, y especialmente el previsto en los próximos años apenas está generando el incremento correspondiente en el coste de personal. Esto es debido a que el coste salarial por empleado se reduce debido, según parece, a la sustitución de personal asalariado por personal contratado a través de ETTs. Esto da a entender que se trata de personal de baja cualificación.

También muestra su disconformidad en cuanto a la productividad al afirmar en relación con la producción de leche, en el apartado 3.8 del informe FFD se hace referencia a "recuperar el nivel de 12.500 litros/vaca que es prácticamente similar al alcanzado en 2015". Tomando los datos de declaraciones de leche efectuadas por la estudiada, las producciones nunca alcanzaron los 12.500 litros/vaca.

En 2015 fueron de 12.079 y en 2016 de 11.967 (producciones que en años posteriores se redujeron al entorno de los 11.000 litros/vaca. Pero incluso tomando los datos que la propia empresa presenta como justificativos de su producción, entre 2013 y 2016 en ningún momento se llegó a los 12.500 litros/vaca, considerando que en todos ellos se practicaron 3 ordeños al día. Si se tomara como referencia el año 2016, la producción por vaca sería de 12.185 litros y si se tomara la referencia de los últimos 4 años, sería de 11.858 litros/vaca.

En cuanto a la venta de ganado se constatan por INTIA datos erróneos Sorprende que se venda más de un ternero por vaca teniendo en cuenta que el porcentaje de desvieje ese año es del 30% y hay que cubrir estas bajas con la recría. En este sentido hay una gran diferencia entre los datos que presenta el informe FFD y los datos medios de rebaños de INTIA. Mientras en el informe FFD da unas referencias de 30% de vacas vendidas y 1,02 terneros/vaca, en los datos medios de INTIA, estos porcentajes son de 19% de vacas vendidas y 0,49 terneros vendidos por vaca.

En cuanto al cómputo de gastos fijos los llamados costes fijos, no son tales en la realidad. Comparando, en las 41 explotaciones lecheras analizadas en 2020 en INTIA, el tamaño medido en nº de vacas y el valor de los costes fijos se aprecia una correlación muy importante, lo que da a entender que estos crecen con la dimensión. Y son más relevantes que los que se infiere del informe de OXERA en el que apenas se perciben.

Explica pormenorizadamente cual es la METODOLOGÍA DE INTIA

La metodología que va a emplearse es evaluar daños en función de la información disponible y facilitada por la propia empresa.

Como criterio general, el cálculo del lucro cesante va a basarse en el producto de multiplicar el margen esperado por vaca por el número de vacas que no pudieron incorporarse al rebaño en los años sucesivos. El margen por vaca va a ser el resultado de dividir los beneficios declarados en los sucesivos años derivados de la contabilidad por el número de vacas existentes en cada momento, corregido en los ingresos y gastos que se entiendan fijos y no escalables por vaca.

Pues bien, llegados a este punto, en ausencia de pericial no podemos dejar de aplicar en orden a la valoración de la prueba , en un caso como este de naturaleza marcadamente técnica, las reglas legales sobre distribución de la carga de la prueba ex art 217 LEC . Citaría STS 83/2025, de 16 enero (REC.6036/2019) Sala civil , doctrina trasladable, a priori, al ámbito contencioso administrativo , según la cual : "Conviene recordar que solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril , y 484/2018, de 11 de septiembre ).

Por otra parte, como hemos recordado en otras ocasiones, la alegación de la alteración de las reglas de la carga de la prueba, en el recurso extraordinario por infracción procesal, no ampara una revisión de la prueba, pues no son normas de valoración de prueba ( sentencias 333/2012, de 18 de mayo , y 484/2018, de 11 de septiembre ). Su justificación se encuentra en el sentido de esta institución, tal y como lo expresamos en las sentencias 946/2023, de 14 de junio , y 1222/2023, de 13 de septiembre :

"(...) la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

"Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso".

Recordemos a este respecto la STS de 17 febrero de 2022 ratificada posteriomente en STS de 24 noviembre de 2024 . Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. (...), la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito.

La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras.

Y tras el oportuno análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes recogidos en las actuaciones, habiéndose examinar la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, y tal y como señalaba y argumentaba el Consejo de Navarra, teniendo en cuenta los criterios fijados por Tribunal Supremo en cuanto a la valoración del lucro cesante, los informes que obran en el expediente, la competencia y conocimiento que tiene del sector, la adecuación de su pericial a los datos reales del ganado existente en la explotación, este es razonable atender al contenido y parámetros del informe de esta sociedad pública, INTIA que transciende a las proyecciones subjetivas que del negocio plantea y que se soportan en datos objetivos y reales que se corresponden con explotaciones ganaderas, que, aunque no idénticas a la de la parte actora, ilustran sobre el devenir y rentabilidad de las mismas, aplicable a un periodo concreto que no puede ser otro que aquel en el que la demandante estuvo privada de la AAI, teniéndose en cuenta además el periodo temporal necesario para la ejecución de las obras de ampliación que amparaba la AAI.

SEXTO. -Sobre la posibilidad por la aseguradora de previsiones del contrato seguro.

Ya se ha expuesto más arriba que la aseguradora que comparece como codemandada, opone a la reclamación económica indemnizatoria previsión contrato de seguro suscrito con el GN. Y cita la Jurisprudencia establece:

"En atención a lo expuesto, y considerando que la franquicia en cuestión resulta ser perfectamente oponible a la aseguradora actora que ejercita su acción subrogatoria en lugar del tercero perjudicado, teniendo en cuenta que la franquicia de que se trata constituye una limitación de la obligación derivada para la aseguradora demandada del contrato concertado, siendo perfectamente oponible tal franquicia al tercero perjudicado, por el cual no es exigible una indemnización superior a aquella asumida por la aseguradora como directamente derivada del contrato de seguro, incluida la limitación convenida;en atención a ello compartimos el criterio sustentado en la sentencia de instancia, estimando que fue acertada la aplicación de la franquicia de que se trata en la cuantía señalada." Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, Sentencia 30/2001 de 30 Ene. 2001, Rec. 100/2000 .

"En cuanto a la franquicia, constituye doctrina de esta Sala que también constituye una excepción oponible al perjudicado....Y en esta línea la referida STS de 12 de noviembre de 2013 cita también, en el mismo sentido, las SSTS de 30 de noviembre de 2011 (LA LEY 287368/2011), rec. nº 2230/2008 , 30 de julio de 2007 (LA LEY 125059/2007), rec. nº 3213/2000 , y 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009...". Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 283/2014 de 20 May. 2014, Rec. 710/2010. LA LEY 61892/2014.

Se ha de hacer notar que se trataba de un pleito entre privados.

Y la Sentencia de pleno 321/2019, de 5 de junio, resumió el estado de la jurisprudencia al declarar: "La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro( STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 ).

En particular, la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible"[...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato.En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato" ( STS 730/2018, de 20 de diciembre , que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre ; 268/2007, de 8 de marzo ; 40/2009, de 23 de abril ; 200/2015, de 17 de abril ; y 484/2018, de 11 de septiembre )".

Sobre esta cuestión nada dice la parte actora en conclusiones como tampoco lo hace el GN.

Juicio de la Sala.

Señalar simplemente que la actora dirige su demanda contra el GN administración autora del acto administrativo recurrido, pide una suma concreta con la pertinente actualización. En sede contencioso administrativa quien realmente es demandado es la administración pública consiguientemente la relación entre asegurado (Administración) y aseguradora queda en un segundo plano en que entraría en juego la especificidad de la póliza concertada, sus coberturas límites y franquicias. Las cláusulas contractuales entre administración y la aseguradora en nada empecen a la reclamación propiamente dicha. Es cierto que las aseguradoras pueden oponer frente al tercero (perjudicado) los límites de la póliza (ej. sublímites de responsabilidad civil, exclusiones), en el ámbito civil, desde luego, y en su caso, con condiciones en el contencioso, pero se entiende cuando se pide su condena, que no es nuestro caso. La demandante dirige su demanda contra la autora del acto administrativo: la Administración. Téngase entonces por realizadas las puntualizaciones expuestas en respuesta a las alegaciones de la aseguradora personada.

En atención entonces a todo lo expuesto, procede estimar solo en parte el presente recurso contencioso, se fija la cuantía de la indemnización en la suma de 3.751.753 euros debiendo la Administración demandada indemnizar a Valle de Odieta en la suma de 3.751.753 euros en concepto de lucro cesante debidamente actualizada conforme art. 34.3 Ley 40/2015.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..".

Así, en el presente caso, dada la estimación parcial de la demanda, no procede condena en costas.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el Siguiente

1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo presentado por la representación procesal de VALLE DE ODIETA S.C.L. contra Resolución nº 792E/2023 de 10 de agosto del Director General de Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada con fecha 28 de diciembre de 2021. Y se deja sin efecto la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día formulada.

2º.- Fijamos en la suma de 3.751.753 euros la indemnización que ha de abonar la Administración en concepto de lucro cesante

3º.- Condenamos a la Administración foral a abonar a Valle de Odieta S.C.L. la suma antedicha debidamente actualizada

4º.- Sin costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo presentado por la representación procesal de VALLE DE ODIETA S.C.L. contra Resolución nº 792E/2023 de 10 de agosto del Director General de Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada con fecha 28 de diciembre de 2021. Y se deja sin efecto la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día formulada.

2º.- Fijamos en la suma de 3.751.753 euros la indemnización que ha de abonar la Administración en concepto de lucro cesante

3º.- Condenamos a la Administración foral a abonar a Valle de Odieta S.C.L. la suma antedicha debidamente actualizada

4º.- Sin costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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