Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 116/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 458/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO

Nº de sentencia: 116/2025

Núm. Cendoj: 10037330012025100116

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:348

Núm. Roj: STSJ EXT 348:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00116/2025

-

Equipo/usuario: MPA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.EXTREMADURA@JUSTICIA.ES

N.I.G:10037 45 3 2024 0000119

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000458 /2024 PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2024

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña.INSTITUTO STETICA SL

ABOGADOJAVIER ALONSO MARTINEZ

PROCURADORD./Dª. ANA MARIA COLLADO DIAZ

ContraD./Dª. JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE SM EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚMERO 116/2025

PRESIDENTA:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a veinte de Marzo de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo PO 458/2024, promovido por la Procuradora Dª. Ana María Collado Díaz, en nombre y representación del INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO Y DOCENTE S.L.,con la asistencia letrada de D. Javier Alonso Martínez siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, recurso que versa sobre Resolución de la Directora General de Planificación Formación y Calidad Sanitaria y Sociosanitaria de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura de 5 de septiembre de 2023 por la que se declara el desistimiento de su solicitud de autorización administrativa de renovación de funcionamiento de centro de referencia, y archivo del procedimiento.

Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Méndez Canseco,que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso, es la Resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO Y DOCENTE S.L.. contra la Resolución de la Directora General de Planificación Formación y Calidad Sanitaria y Sociosanitaria de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura de 5 de septiembre de 2023 por la que se declara el desistimiento de su solicitud de autorización administrativa de renovación de funcionamiento de centro de referencia, y archivo del procedimiento.

La actora sostiene la nulidad de tal resolución por cuanto existe una notificación incompleta además de un requerimiento de subsanación innecesario.

La administración demandada insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de junio de 2023, tiene entrada en el registro general de la Junta de Extremadura, solicitud de renovación de la Autorización de funcionamiento del centro sanitario Instituto Médico Quirúrgico y Docente S.L. , acompañando documentación consistente en justificación de abono de la tasa, y declaración responsable, entre otros. La Administración dictó resolución solicitando subsanación de documentación lo que se le notifica a través de la Dirección Electrónica habilitada, otorgándole un plazo de diez días para tal subsanación.- Con fecha 3 de julio de 2023, transcurrido el plazo de diez días naturales concedido para la subsanación, se entiende rechazada la notificación y se inicia el plazo de diez días concedido al efecto, precluyendo dicho plazo el día 17 de julio de 2023.

Con fecha 5 de septiembre de 2023, la demandada dicta resolución por la que se considera al actor desistido de su solicitud declarando concluso el procedimiento y procediéndose al archivo del mismo.

Lo expuesto por la parte actora en modo alguno afecta al funcionamiento del Sistema de Notificaciones Electrónicas que se realiza mediante el acceso a una Dirección Electrónica Habilitada dependiente de la Administración Pública y no de la empresa recurrente. El acceso al buzón de notificaciones de la Dirección Electrónica Habilitada debe hacerse periódicamente, al mínimo una vez cada diez días. El acceso al buzón de la Dirección Electrónica Habilitada no es el correo electrónico particular del obligado tributario. No obstante, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, entidad prestadora del servicio, contempla la posibilidad, al configurar el perfil del buzón electrónico de la DEH, de consignar una cuenta de correo electrónico personal en la que se informa al administrado de las entradas de las nuevas comunicaciones y notificaciones realizadas por la AEAT, pero los avisos al correo electrónico particular no pueden confundirse con la Dirección Electrónica Habilitada del Sistema de Notificaciones Electrónicas que presta la Administración Pública. El obligado tributario podía y debía acceder de forma periódica a la DEH. Al no hacerlo, se despliegan todos los efectos legales previstos para la práctica de las notificaciones electrónicas. Es decir que el acceso al buzón de notificaciones de la Dirección Electrónica Habilitada debe hacerse periódicamente, al mínimo una vez cada diez días.

El artículo 43 de la Ley 39/2015 dispone que 1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

El artículo 41,6 expresa que "Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida."

No entendemos que la regulación del "aviso", establecida en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 , sea incompatible con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con el sistema de notificación de los actos procesales a través de "Lexnet", en cuanto no se prevee que el aviso por la Administración sea imprescindible para que se pueda construir la excepción procesal del acto consentido contra el administrado y en favor de la decisión de la Administración", porque lo que exige el principio de seguridad jurídica es que la notificación se practique al interesado de la forma legalmente prevista en los artículos 40, 41 y 42 del citado texto legal, y que, con independencia de que se realice en papel o por medios electrónicos, se garantice plenamente al interesado el conocimiento de la resolución administrativa que le permita utilizar todos los medios de defensa que considere adecuados para defender sus derechos e intereses legítimos.

La sentencia número 6/2019 del Tribunal Constitucional, que considera que la falta de notificación de un aviso en el sistema de notificación Lexnet ( artículo 152.2, Ley 1/2000), no vulnera ni el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el principio de confianza legítima. Reproducimos parte de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17-1-2019 Nº de Recurso: 3323/2017, Nº de Resolución: 6/2019), que señala lo siguiente:

Reproducimos parte de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17-1-2019 (ECLI:ES:TC:2019:6, Nº de Recurso: 3323/2017, Nº de Resolución: 6/2019), que señala lo siguiente:

"Sentado esto, pasamos a los aspectos de interés en torno al párrafo tercero mencionado: a) Conectando con la observación que acaba de hacerse, la norma en examen no configura el "aviso" como un acto de comunicación, sino solo como una información que se provee acerca "de la puesta a su disposición de un acto de comunicación". En coherencia con este limitado fin, el inciso primero de dicho párrafo ya advierte que aquel aviso no sirve "para la práctica de notificaciones"; y que la validez del acto de comunicación no debe presumirse del mero cumplimiento de la obligación de enviar el aviso: "con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso", señala el segundo inciso. Si, por tanto, la norma desvincula el acto de comunicación (alguno de los categorizados en el art. 149 LEC) del aviso de "puesta a disposición" de dicho acto, no parece en modo alguno incompatible con lo regulado en esos dos incisos, lo que a continuación se dice para cerrar el precepto, esto es, que la falta de práctica del aviso "no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida" (inciso tercero y último). Esa incompatibilidad sí afloraría, de haberse anudado legalmente la validez entre sí de ambas actuaciones (la emisión electrónica del acto de comunicación, y la emisión del aviso). Pero no es el caso...

A mayores, podría discutirse si, en la medida en que la falta de aviso por correo electrónico, sea una excepción a la forma habitual de actuar de la Administración notificadora, podrá alegarse la vulneración del principio de confianza legítima, para dejar sin efectos las notificaciones electrónicas. Pero ese no es el caso que nos ocupa.

TERCERO.-Una vez determinada la validez de la notificación del Requerimiento de subsanación, examinamos la conformidad a Derecho de la Resolución de desistimiento y archivo en relación con la falta de cumplimiento del Requerimiento efectuado por la Administración. La Resolución y el presente juicio contencioso-administrativo hubieran podido ser evitados si la parte actora hubiera tenido una actitud más diligente dando respuesta al Requerimiento realizado por la Administración.

En cuanto al fondo, la normativa aplicable es el Decreto 2/2022 que modifica el sistema de renovación de autorización de centros sanitarios distinguiendo entre los distintos tipos de centros, y por ello no cabe hablar de actos propios cuando ha habido un cambio de normativa. Analizando la misma, la actora entiende que la autorización pretendida se encuadra en el sistema de declaración responsable, y que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 11,2 de tal Decreto. Este precepto dispone que:

1. La autorización de funcionamiento se deberá renovar cada diez años. A tal efecto, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de su vigencia, deberá tramitarse su renovación ante el órgano competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios.

La renovación de la autorización de funcionamiento de un centro o establecimiento sanitario incluirá a todos los servicios previamente autorizados, independientemente de la fecha de autorización respectiva. Igualmente, será exigible la renovación para aquellos servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria 2. L os centros, establecimientos y servicios sanitarios relacionados en el anexo VI solicitarán la renovación de la autorización de funcionamiento conforme al modelo establecido en el anexo II y presentarán la documentación actualizada prevista en el artículo 8.2.

Y el apartado 5 dispone que:

5. Sin embargo cuando se trate de los centros, establecimientos y servicios sanitarios relacionados en el anexo VII, la renovación de la autorización de funcionamiento podrá realizar mediante una declaración responsable, conforme al modelo establecido en el anexo III, en el plazo de los tres meses a que se refiere el apartado primero de este artículo. La persona interesada manifestará, bajo su responsabilidad, que sigue manteniendo los requisitos exigidos por los que obtuvo la autorización de funcionamiento, disponiendo, a tal efecto, de la correspondiente documentación acreditativa, que la pondrá a disposición de la Consejería competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios cuando le sea requerida y que se compromete a su cumplimiento durante un plazo de diez años.

En estos casos, la autoridad sanitaria efectuará las comprobaciones y controles oportunos en orden a garantizar el adecuado cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa específica de aplicación.

El Anexo VI recoge los centros sanitarios sujetos a renovación de la autorización incluyendo entre otros, los que "dispongan de unidad asistencial de depósito de medicamentos.

Conforme al Registro de Centros, Servicios, Establecimientos Sanitarios de Extremadura, la cartera de servicios ofrecida por la actora, incluye depósito de medicamentos, entre su oferta asistencial, lo cual incardina la solicitud de la actora en atender al apartado 2 del artículo 11.

CUARTO.-Tampoco podemos estimar la alegación de la recurrente de que era innecesaria la subsanación por encontrarse todos los documentos en poder de la administración ( artículo 28 ley 39/2015),

El actual artículo 8 del Decreto 2/2022, en su apartado 2 exige una documentación.

1. La autorización de funcionamiento es la que faculta a los centros, establecimientos y servicios sanitarios, que no necesitan de la autorización de instalación o que, requiriéndola, ya disponen de la misma, para realizar su actividad. Esta autorización será concedida a establecimientos y a centros sanitarios y, dentro de estos últimos, a cada uno de los servicios que constituyen su oferta asistencial, debiendo comprender, la autorización la totalidad de unidades y servicios que conforman su tipología de centro. Igualmente, esta autorización será exigible para aquellos servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria.

2. La persona titular o la representante legal de la entidad presentará la solicitud, conforme al modelo establecido en el anexo II, acompañada de la siguiente documentación:

a) Plantilla del personal sanitario del centro, establecimiento o servicio sanitario cualquiera que sea su relación jurídica.

b) Titulación académica oficial de la plantilla sanitaria del centro, establecimiento o servicio sanitario así como certificado de colegiación actualizado expedido por el Colegio Profesional correspondiente, en su caso, y aportación de la póliza del seguro de responsabilidad civil profesional vigente del referido personal.

c) Documentos justificativos de la relación laboral o profesional entre la empresa y el personal.

d) E n el caso de disponer de sistemas de diagnóstico por imagen o instalaciones de radiodiagnóstico, copia del documento de Inscripción en el Registro de Equipamientos e

Instalaciones de RX con fines de diagnóstico médico de la Dirección General con competencias en materia de ordenación industrial.

e) En caso de disponer de instalaciones de radioterapia, copia de la autorización de puesta en funcionamiento concedida por el Consejo de Seguridad Nuclear.

f) Certificado de cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad firmada por técnico competente en todo lo relativo a planos de las instalaciones, mobiliario, aseos y equipamiento.

g) Declaración responsable de finalización de las obras.

h) Si existe relación con otras unidades o servicios ajenos a las instalaciones del centro, establecimiento o servicio sanitario, en caso de ser necesarios para la atención de las personas usuarias, deberán presentar documentación acreditativa a tal efecto.

i) Documento justificativo del abono (Modelo 50 cumplimentado) de la tasa por la obtención de la autorización de funcionamiento de acuerdo con el concepto e importe previsto en la resolución de actualización anual de las tarifas de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Están exentos de su pago cuando se trate de inicio o ampliación de la actividad empresarial o profesional, en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura o normativa que la sustituya.

j) En su caso, contrato de gestión de residuos con una entidad autorizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

k) En su caso, contrato con una empresa autorizada del mantenimiento del equipamiento electromédico.

l) Documentación acreditativa del cumplimento de los requisitos exigidos en la normativa específica vigente para el funcionamiento de cada tipo de centro, establecimiento o servicio sanitario o en la que se dicte en desarrollo o ejecución de esta norma.

3. En el supuesto de centros, establecimientos y servicios sanitarios de nueva creación que no requieran de la realización de ningún tipo de intervención que conlleve obras y que, por tanto, no precisen de autorización de instalación, deberán presentar con su solicitud, además de los documentos señalados en el presente artículo, los recogidos en los apartados a), b), c) y f) del artículo 6.2.

4. El centro sanitario que incluya una unidad asistencial de medicina nuclear, radioterapia o radiología, de acuerdo con lo previsto, respectivamente, en el Real Decreto 1841/1997, de 5 de diciembre , por el que se establecen los criterios de calidad en medicina nuclear; Real Decreto 1566/1998, de 17 de julio , por el que se establecen los criterios de calidad en radioterapia; Real Decreto 1976/1999, de 23 de diciembre , por el que se establecen los criterios de calidad en radiodiagnóstico, y Real Decreto 601/2019, de 18 de octubre ), sobre justificación y optimización del uso de radiaciones ionizantes para protección radiológica de las personas con ocasión de exposiciones médicas, deberá aportar, además, copia del respectivo programa de garantía de calidad.

5. Si la documentación está incompleta o no reúne los requisitos exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (EDL 2015/166690).

El anterior 8.3 del Decreto 37/2004, requería menos y diferente documentación, por lo cual la actora que sostiene que tales documentos obraban en poder de la Administración, debería haberlo acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015: 3.

"Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.

Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación."

Por lo expuesto procede la total desestimación del recurso.

QUINTO.-Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por lo que procede imponer las costas a la actora.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra Collado Díaz, en representación de INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO Y DOCENTE S.L. contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta sentencia, que se confirma por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas a la actora.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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