Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 305/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 293/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 305/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100168
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:925
Núm. Roj: STSJ AS 925:2025
Encabezamiento
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veinte de marzo dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 293/2024 interpuesto por el Letrado don Francisco Sánchez Muñiz, en nombre de don Antonio y de doña Casilda, y estando representados por el Procurador don Antonio Sastre Quirós, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 26 de junio de 2024, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Grado, representado por el Procurador don Ramón Blanco González, actuando bajo la Dirección Letrada de don Javier Pérez García, en materia de administración local.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
Se alega por los apelantes la incorrecta valoración de la prueba y la efectiva acreditación de la contaminación acústica.
Se señala que el domicilio de los demandantes (hasta su reciente traslado con carácter temporal, precisamente por los ruidos denunciados) se halla en la planta segunda del edificio nº 3 de la Plaza Longoria. Esta Plaza a la que confluye la calleja Ferrería y frente a la que se hallan los Juzgados es conocida también bajo los nombres de Plaza del Juzgado, Plaza de la Merced y Plaza Ferrería, dato que no ha sido negado de contrario. Y es en la Plaza, al lado de la Cafetería La Merced, donde se producen los conciertos denunciados.
Se indica que de la Sentencia parece ser que solo se ha celebrado en el lugar indicado el concierto de 1 de julio de 2022. Sin embargo, la prueba documental incorporada a Autos demuestra una proliferación de conciertos. Al escrito de ampliación de prueba se han incorporado los siguientes documentos:
-Cartel de "Música en la calle" en 2022, editado por el Ayuntamiento de Grado y en el que constan los siguientes conciertos en la repetida plaza pública:
JULIO:
01/viernes/20,00 H "Sara Cangas" (Plaza del Juzgado)
AGOSTO:
20/sábado/20,00 H "Concierto" (La Merced)
SEPTIEMBRE:
04/domingo/19,00 H "La versión de los hechos" (Ferreria Palmeral)
09/sábado/20,00 H "Sara Cangas" (La Merced)
-Resolución municipal en la que se cita otra de la Junta de Gobierno Local de 20 de junio de 2022 y que contiene Autorización al Bar La Merced para actuación de solista el 9 de julio de 2022.
Al escrito de conclusiones se incorporaron autorización del Ayuntamiento de Grado para conciertos el 8 de julio y el 16 de septiembre de 2023.
Se relacionan por los apelantes todas las actuaciones musicales realizadas en la plaza entre los años 2020 a 2023, autorizadas u organizadas por el Ayuntamiento recurrido, indicando que no estamos ante un acontecimiento excepcional, sino ante conciertos que se celebran a lo largo de los veranos de los últimos años.
Se afirma que la Reclamación previa realizada con rigor al Ayuntamiento data de 2 de agosto de 2022, pero con anterioridad fueron numerosas las llamadas a la Policía Local en cada uno de los conciertos.
En relación a la afirmación de la sentencia de que solo se ha aportado la medición acústica del 1 de julio de 2022, se indica que, con independencia de que es el Ayuntamiento quien debe realizar tales comprobaciones y, en su caso, controlar los excesos, lo cierto es que los apelantes realizaron una medición con un coste en torno a 1.000 euros, que demostró una contaminación relevante, sobrepasando ostensiblemente el límite legal, en concreto hasta un 68 %, afectando seriamente a la salud de los recurrentes.
Consideran los apelantes que deben quedar como hechos acreditados la celebración de varias actuaciones musicales en la Plaza Longoria en los veranos de estos últimos años y el exceso de nivel sonoro transmitido a la vivienda de los recurrentes en la única prueba practicada.
Se invoca la competencia municipal para controlar la contaminación acústica: art. 25 de la Ley 7/1985.
Se señala que las propias Bases de las actuaciones musicales del año 2021 y del 2023 aprobadas por el Ayuntamiento de Grado establecen que este tipo de actividades deben realizarse de forma que se respete la normativa sobre ruidos y contaminación acústica.
Se afirma que, como mínimo, ante la queja formal de 2 de agosto de 2022 el Ayuntamiento debería haber comprobado el nivel de la emisión sonora y practicar las correspondientes mediciones, actuación que no ha realizado. Se aduce que esta falta de diligencia municipal no es sancionada por la Sentencia aquí impugnada, que traslada a los particulares la obligación de realizar de forma permanente las mediciones acústicas, y la falta de éstas (salvo una) le lleva a concluir que no está acreditada la contaminación acústica y a desestimar el recurso.
Se alega la violación de varios derechos constitucionales: Derecho a la protección de la salud ( art. 43 de la Constitución). Derecho a la integridad física (art. 15). Derecho a la intimidad personal y familiar, e inviolabilidad del domicilio (art. 18). Derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo (art. 45). Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47).
Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008, indicando que acreditada la susodicha contaminación acústica la violación de los indicados principios resulta incontestable.
Se señala que la pretensión en primera instancia de prohibición de actuaciones musicales que generen contaminación acústica ha sido rechazada por la Sentencia litigiosa al considerar que no ha quedado probada ésta. Ahora bien, si se estima producida la misma entonces procederá estimar la pretensión de los apelantes.
Se invocan varias sentencias de la esta Sala en relación a supuestos de contaminación acústica.
En relación a la pretensión de responsabilidad patrimonial se indica que las molestias han repercutido en la salud de los recurrentes. El resultado dañoso viene constituido por la grave inmisión sonora en el domicilio de los recurrentes, con unas molestias de tal relevancia que les ha generado problemas de salud mental, en concreto un cuadro ansioso depresivo, aportando como dato posterior al momento en que el Procedimiento Ordinario quedó visto para sentencia que los apelantes se han tenido que trasladar a otro edificio de Grado, en previsión de nuevas actuaciones durante el verano de 2024.
Se afirma que, en este caso, los apelantes has sufrido las consecuencias de la contaminación acústica en su domicilio, repercutiendo en su salud mental que ha exigido el seguimiento correspondiente por el servicio de salud, obrando en autos los informes médicos. Igualmente se han visto obligados a cambiar de domicilio para no sufrir nuevas perturbaciones en el verano del 2024.
Se alega en el escrito de oposición al recurso de apelación que la parte apelante pretende una sentencia favorable a sus pretensiones mediante una mera reiteración de los mismos fundamentos de fondo ya presentados desde el inicio del procedimiento administrativo y posterior de instancia y, a mayores, pretende sean estos ahora acogidos mediante, simplemente, la reinterpretación de toda la prueba practicada, exponente máximo de todo lo vedado a un Recurso de Apelación.
Se añade que los recurrentes pretenden una mera reinterpretación de esta prueba basándose en la existencia de múltiples carteles anunciando la existencia de actuaciones, en lugares con diversos nombres y, más importante, sin justificar que ninguna de todas estas otras supuestas actuaciones hayan causado la más mínima molestia o superación de niveles acústicos autorizados. Lo pretendido por los apelantes en el mejor de los casos, implicaría la existencia de actuaciones, pero no que las mismas hayan sobrepasado los niveles acústicos permitidos, que hayan sido promovidas por el Ayuntamiento, siquiera autorizadas, o que se hayan realizado en condiciones análogas (ubicación dentro de la plaza por ejemplo) a la única actuación sobre la que se ha efectuado prueba.
Se señala que no cabe establecer una prohibición general de eventos a este Ayuntamiento de Grado en tanto ni existe prueba de las supuestas molestias reiteradas en el tiempo, ni que futuros eventos puedan llegar incluso a causarlas.
Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art. 376 LEC, reproducciones videográficas ( art. 382.3 LEC) o periciales ( art. 348 LEC) ".
Y la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2024, recurso 36/2024, señala: "A este respecto, esta Sección viene declarando reiteradamente que ha de respetarse la valoración efectuada por el juzgador de la primera instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras)".
Pues bien, no apreciamos tales supuestos de revisión de la prueba, pues anticipamos que la sentencia apelada descansa sobre un razonado análisis de la prueba practicada, lo que lleva al Magistrado de instancia a la desestimación del recurso, mediante una valoración probatoria realizada bajo la sana crítica, tras examinar el material probatorio obrante en autos.
Se señala en la sentencia apelada que solo consta una medición, la del 1 de julio de 2022, y que según el técnico la fuente de ruido provenía de una cantante, acompañada de un guitarrista, con un equipo de música amplificada. Ambos estaban en la terraza del local de hostelería que estaba justo debajo de la vivienda. Por tanto, debe presumirse que era una actuación musical impulsada por el establecimiento hostelero si bien el cartel municipal de la actividad "Música en la calle", aportado a los autos, anuncia una actuación de un solista en la plaza afectada por lo que podría concluirse que era la misma y que, en consecuencia, el Ayuntamiento la promovió. Se añade, en dicha sentencia, que no se prueba por los recurrentes que haya habido una fuente prolongada de ruidos procedentes de actuaciones musicales autorizadas por el Ayuntamiento de Grado en la plaza Longoria durante varios años, de modo que no cabe estimar una pretensión de prohibición en el futuro de toda actuación, máxime cuando tampoco consta evidencia técnica de la configuración de la plaza y de cómo podrían afectar las actuaciones musicales a sus vecinos, más allá del impacto que ha tenido la de 1 de julio de 2022, que tuvo lugar justo debajo del inmueble aquí afectado.
En efecto, en el cartel de "Música en la Calle" de 2022, se recogen las distintas actuaciones promovidas por el Ayuntamiento, en distintos lugares de Grado. Por lo que se refiere a la Plaza de Longoria (conocida también, según apuntan los apelantes, por Plaza del Juzgado, Plaza de la Merced y Plaza Ferrería) se programaron 4 actuaciones, el 1 de julio, el 20 de agosto, el 4 de septiembre y el 9 de septiembre. No puede afirmarse que estemos ante actuaciones frecuentes sino ocasionales o puntuales, que se desarrollan con carácter discontinuo y en horas diurnas. No estamos ante actuaciones que se desarrollen de forma continua durante días consecutivos y en horario nocturno (lo que se señala en relación a la invocación de varias sentencias de esta Sala que realizan los recurrentes), sino de actuaciones que tiene lugar en días distintos y más o menos separados en el tiempo. Y similares consideraciones pueden hacerse en relación al año 2020 (con tres actuaciones, el 11 de septiembre, el 2 de octubre y el 10 de octubre), 2021 (con actuaciones el 23 de julio, el 15 de agosto, el 27 de agosto y 12 de septiembre) y 2023 (con actuaciones el 8 de julio, el 29 de julio, el 11 de agosto y el 16 de septiembre), según el cuadro insertado en el recurso de apelación.
Por otra parte, no se ha acreditado que en los días en que se celebraron actuaciones en la plaza de Longoria, a excepción del día 1 de julio de 2022 en el que se ha acreditado mediante una prueba pericial que se habían superado notoriamente los niveles de ruidos admisibles, las actuaciones musicales no hubiesen respetado la normativa sobre ruidos y de contaminación acústica. Aun cuando los apelantes sostienen que no se les puede exigir la repetición de pruebas de inmisión acústica por perito privado, con el coste económico que ello comporta, lo cierto es que resultan admisibles otro tipo de pruebas, no aportadas en este caso, en orden a acreditar un volumen excesivo de ruido, como el testimonio de otros vecinos de la plaza, pruebas videográficas obtenidas por los propios recurrentes a través de dispositivos electrónicos actualmente de uso extendido por los particulares (por ejemplo grabación a través de teléfono móvil) o mediante la declaración de agentes de la Policía Local que hubieran intervenido en estos eventos musicales. En este sentido, en el recurso de apelación se señala que con anterioridad al 2 de agosto de 2022 fueron numerosas las llamadas a la Policía Local en cada uno de los conciertos, pero no se ha justificado debidamente este extremo.
Ciertamente el Tribunal Constitucional en su sentencia de 23 de febrero de 2004, recurso 1784/1999, ha señalado que:
En el caso de autos, no se ha acreditado por los recurrentes que las actividades musicales promovidas por el Ayuntamiento hayan supuesto una "exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos", o, como se dice en la sentencia recurrida, que haya habido una fuente prolongada de ruidos procedentes de actuaciones musicales autorizadas por el Ayuntamiento. Como se recoge en dicha sentencia lo que se ha probado es que se produjo una actuación musical un día concreto, en la tarde de un viernes, durante dos horas aproximadamente, de 19:33 a 21:40 horas y que no afectó al descanso nocturno.
No puede pues acogerse la pretensión de los apelantes de que se acuerde la prohibición de actividades musicales o sonoras en la plaza Longoria que generen contaminación acústica. Ciertamente esta pretensión, de prohibición absoluta de eventos musicales en la Plaza Longoria, de forma indefinida, resulta contraria al principio de proporcionalidad ( art. 4 de la Ley 40/2015), entendido como principio general del derecho administrativo.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008, recurso 6602/2004: "el principio de proporcionalidad comporta que cualquier actuación de los poderes públicos limitativa o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido, dicho en términos legales, debe de existir una "debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada".
En el presente caso, la medida de prohibición solicitada por los recurrentes no resulta proporcionada con el episodio de contaminación acústica aislado que han acreditado los aquí apelantes. Como ya hemos razonado, nos encontramos ante actuaciones musicales que no se desarrollan en días seguidos y durante horas nocturnas, sino a lo largo de varios meses, fundamentalmente de verano. No se ha acreditado que la intensidad del ruido en las distintas actuaciones musicales sea la misma ni que el ruido generado por tales actuaciones haya afectado de la misma forma a los recurrentes. En este sentido, no es lo mismo una actuación con amplificador que sin él. Tampoco consta que el resto de los eventos musicales celebrados en la plaza de Longoria (aparte del de 1 de julio de 2022) se localizasen en el mismo punto de la plaza. A ello hemos de añadir la existencia de un interés, público municipal en la celebración de estos eventos para la promoción cultural, turística y lúdica de dicha localidad, y de las personas que viven en ella o la visitan.
La celebración de estos espectáculos ha de conciliarse con los derechos invocados por los recurrentes en orden a evitar que una exposición prolongada al ruido incida negativamente en el ámbito de protección de sus derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Ocurre que, en el caso de autos, no se ha acreditado tal exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos, pues se trata de eventos musicales esporádicos, aislados en el tiempo, sin que por ello pueda acogerse la pretensión de prohibición genérica e indefinida de actuaciones musicales formulada por los recurrentes.
Y si no se ha acreditado la existencia de una reiteración de ruidos elevados, no puede entenderse que concurra una falta de control de las actividades musicales por parte del Ayuntamiento, como título de imputación de la responsabilidad patrimonial que se reclama contra el mismo. No consta acreditado que los recurrentes se hubieran dirigido de forma reiterada al Ayuntamiento, requiriendo la presencia de la Policía Local o de sus servicios técnicos los días en que tuvieron lugar los eventos musicales, para que constatasen un nivel no permitido de ruidos.
Por otra parte, como se señala en la sentencia apelada, la documental médica obrante en autos no acredita ninguna patología relacionada directa y causalmente con la actuación musical de 1 de julio de 2022. En este sentido, en el informe clínico del Servicio de Salud Mental del HUCA de 27-3-2023, en relación a don Alvaro, se recoge que el paciente "relata" que desde un año antes de la primera consulta, debajo de su domicilio, un local mantiene la música muy alta y fuera de horario. Asimismo se dice que tuvo contacto previo en salud mental (consulta única en CSM ERIA por clínica adaptativa en otro contexto) y desde 2011 tomó escitalopram 20 y Valium 5 a temporadas.
Del anterior informe se desprende que el Sr. Antonio toma la medicación reseñada desde el año 2011, con anterioridad a los eventos musicales que han dado lugar a la resolución impugnada. En dicho informe se recoge el relato del mismo recurrente, sin que el facultativo que lo suscribe informe sobre si la situación clínica que presenta el paciente se debe en todo, en parte o en nada a los hechos que relata. Finalmente, el recurrente achaca su situación a que debajo de su domicilio, un local mantiene una música muy alta y fuera de horario, mientras que, en el presente caso, se está enjuiciando la promoción de actividades musicales por el Ayuntamiento, de forma ocasional y en horario no nocturno.
Y similares consideraciones cabe hacer en relación a doña Casilda. Así, en el informe del Servicio de Salud Mental del HUCA de 3-4-2023, se recoge que la misma realiza seguimiento con Psiquiatría en el CSM Eria desde 2020, por clínica ansioso-depresiva que "identifica" de inicio en contexto de problemas de ruidos con un negocio de hostelería situado en el bajo de su edificio. En el informe del Servicio de Salud Mental del HUCA de 26-3-2021, la recurrente "relata" problemática con bar situado debajo de su domicilio. Se indica que presentó importante irritabilidad reactiva al "ruido constante" en el bar. Y en el informe de episodios del C.S. Grado se recoge que el 7-9-2021 viene con ansiedad y desesperación por problemas con un bar debajo de su piso ("estorbos por música nocturna").
Nuevamente nos encontramos ante un relato de la recurrente sin que el facultativo informante certifique que el cuadro clínico que presenta sea imputable a los hechos relatados. Además, los problemas que describe los imputa al bar y no a las actuaciones promocionadas por el Ayuntamiento en el exterior del mismo. Se refiere a la música nocturna, cuando las actuaciones musicales programadas por el Ayuntamiento son en horas de día.
Por tanto, no puede establecerse un nexo causal entre la denunciada falta de control por el Ayuntamiento del nivel de ruidos de las actividades musicales promocionadas por el mismo y el menoscabo en la salud psíquica de los apelantes que se reflejan en los informes médicos aportados, por lo que no puede prosperar la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada contra dicho Ayuntamiento.
Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Antonio y doña Casilda, representados por el Procurador don Antonio Sastre Quirós, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo de 26 de junio de 2024, que se confirma; con imposición de las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante en la forma establecida en esta resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
