Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 612/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 840/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 612/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100297
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6189
Núm. Roj: STSJ AND 6189:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. SANTIAGO MACHO MACHO (en sustitución accidental de doña Cristina Páez Martínez-Virel).
Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:
D.ª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La
Respecto de lo primero razona así la magistrada
«Es por ello que existe una resolución expresa que desestima la reclamación objeto de este recurso que fue notificada a la entidad recurrente y contra la que no interpuso recurso alguno, deviniendo firme y consentida pues cuando se presenta el recurso contencioso-administrativo presente y aunque se dirigiera contra la desestimación presunta ya habían transcurrido más de dos meses (contados de fecha a fecha, desde la notificación a la presentación) por lo que en todo caso, se realizó fuera de plazo y contra un acto no susceptible de impugnación pues existía resolución expresa».
El consorcio apelado se opone al motivo y afirma que la competencia del liquidador para resolver la reclamación deducida por la UTE es plena y, por tanto, su resolución no es un acto de trámite. Precisa que la fórmula empleada en la resolución de dar cuenta al consejo rector "para su conocimiento y ratificación, en su caso", no conlleva una renuncia a la competencia del liquidador sino lo que se persigue es que el consejo rector apoye una decisión adoptada por el órgano de liquidación. Añade que la recurrente tuvo conocimiento de dicha resolución, que sin embargo el recurso no lo dirigió frente a ella sino contra la desestimación presunta de su reclamación, así como que la sentencia no inadmite el recurso por extemporáneo sino por cosa juzgada.
No acogemos este primer motivo en el que se funda el recurso de apelación.
Compartimos, eso sí, la alegación de la apelante concerniente a que la resolución del liquidador carece en efecto de las exigencias contenidas en el art. 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administración Públicas (LPAC), conforme al cual toda notificación deberá contener no solo el texto íntegro de la resolución sino también la «indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos».
Nada de esto aparece en la resolución del liquidador de 11 de noviembre de 2019 (obrante a los fols. 411 a 416 del expediente) ni en la comunicación de la misma que se efectuó a la UTE mediante correo electrónico, cuya recepción fue confirmada por la recurrente el día 13 de noviembre de 2019, y por burofax recibido el día 14 del mismo mes y año (fols. 417 y 418 del expediente administrativo). Al no contener la comunicación de la resolución del liquidador dichas menciones exigidas legalmente, o lo que es lo mismo el denominado "pie de recurso" como se dice en el recurso de apelación, consideramos que las apreciaciones de la juzgadora de instancia concernientes a que el recurso contencioso-administrativo no se presentó en plazo vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española. La deficiente notificación de la resolución del liquidador afectó a su eficacia, que no a su validez, siendo por tanto tempestivo,
En cambio, sí son acertados los razonamientos de la sentencia por los que se afirma la competencia del órgano de liquidación del consorcio para dar respuesta a la reclamación que había presentado la UTE, y ello sobre la base de los arts. 375, 379 y 383 a 388 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que cita y aplica la sentencia, correspondiendo en su virtud a los liquidadores la representación de la sociedad en todas aquellas operaciones que sean necesarias para la liquidación de la sociedad (art. 379), concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad ( art. 384), así como percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales ( art. 385.1), entre otras funciones. Respecto de este extremo de la competencia del liquidador para resolver la reclamación de la contratista sobre la base del régimen jurídico que establece para esta figura la Ley de Sociedades de Capital, no encontramos una crítica fundada en el recurso de apelación.
Llegado a este punto conviene que traigamos a colación la jurisprudencia sentada a propósito de la configuración de los actos administrativos susceptibles de recurso y lo que son actos de mero trámite no impugnables autónomamente, de la que es exponente, por todas, la STS de 4 de junio de 2020 (rec. 1.228/2019), en la que tras aludir a los arts. 25.1 LJCA y 112.1 LPAC, razona el Alto Tribunal en el fundamento tercero que
Citamos también la STS de 23 de enero de 2004 (rec. 6.612/1998), en cuyo fundamento cuarto se nos dice que son actos
Resulta igualmente de interés la doctrina contenida en la STS de 4 de mayo de 2005 (rec. 4.684/2000), que afirma:
Regresamos al caso de autos. Si se analiza el contenido de la resolución del liquidador de 11 de noviembre de 2019 se desprende un evidente contenido decisorio que impide que lo reputemos como acto de mero trámite. Así, la resolución se encabeza por el propio consorcio denominado "Forman", Centro de Formación en Comunicación y Tecnologías de la Información de Málaga, se dirige la resolución a la UTE como destinataria de la misma, se alude a la reclamación presentada por esta el 11 de septiembre de 2019 -en la cual solicitaba que se tuvieran por recepcionadas las prestaciones a que se referían seis facturas impagadas, se procediera a su abono por importe de 1.642.964,99 €, más 422.023,40 € de intereses de demora, y que se liberase la garantía definitiva constituida en su día por importe de 260.040 €-, se expone la situación de disolución y liquidación del consorcio y las competencias y deberes que ostentaba el liquidador, así como la normativa aplicable, se explicitan en varios apartados la fundamentación jurídica de la resolución que se adopta y, finalmente, se expresa que el liquidador "resuelve" lo que a continuación transcribimos:
«PRIMERO.- Que concurre causa de litispendencia entre la reclamación que formula en su escrito de 11/09/2019 dirigido a este Consorcio, en nombre y representación legal de la UTE, con Registro Electrónico 201999904378133, y la que es objeto del recurso que está conociendo, en trámite de apelación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA (recurso de apelación nº 2.351/2018).
SEGUNDO.- Que no procede la liberación de la garantía definitiva prestada en su día por la UTE, por importe de 260.040,00 €, hasta tanto no concluyan las operaciones de liquidación y se apruebe el BALANCE FINAL DE LIQUIDACION, a cuyo resultado se estará.
TERCERO.- Dar cuenta de la presente resolución al Consejo Rector en la próxima sesión que celebre, para su conocimiento y ratificación, en su caso.
Lo que le participo para su debido conocimiento y efectos».
Se cierra la resolución con la firma y sello del órgano liquidador.
Pues bien, al contrario de lo que alega la apelante, en ningún pasaje de la resolución del liquidador se dice que se trate de una simple propuesta de resolución. La fórmula que se emplea en ella de "dar cuenta" de la resolución al consejo rector del consorcio "para su conocimiento y ratificación, en su caso", no desvirtúa ni la competencia que ostentaba el órgano de liquidación para dar respuesta y resolver, de forma expresa, la reclamación formulada por la UTE, ni así tampoco el evidente contenido decisorio que
Por tanto, no hubo silencio administrativo por parte la entidad de derecho público que constituía el consorcio sino dictado de una resolución definitiva expresa desestimatoria de la reclamación de la UTE adoptada por el órgano competente para ello. No se trata de una mera propuesta de resolución frente a la que el interesado pudiera hacer alegaciones, como suele suceder, verbigracia, en el ámbito tributario o sancionador, sino de un genuino acto administrativo expreso en los términos definidos por la jurisprudencia y contemplados en el art. 25.1 de la Ley de la Jurisdicción. Es por ello que atina la magistrada
Destacamos también los actos propios de una y otra parte, quienes en el cruce de correos electrónicos que mantuvieron toman y hablan de la resolución del liquidador como justamente eso, es decir, una auténtica resolución que daba respuesta a la reclamación que había presentado la UTE, así como el propio
No se entiende por qué la UTE, una vez que decidió acudir a la jurisdicción, no dirigió su recurso contra la resolución dictada por el liquidador, dejándola consentida y firme, sino que, como delimitaba con toda claridad en su escrito de interposición, recurrió un acto presunto
Aunque lo anterior basta para que confirmemos el fallo de inadmisión del recurso que contiene la sentencia de instancia, examinaremos el resto de motivos esgrimidos por la apelante.
El consorcio apelado se opone al motivo y afirma que una vez que la Sala de Málaga resolvió y desestimó el recurso de apelación interpuesto por la UTE contra la sentencia dictada por el Juzgado n.º 2, la litispendencia en la que se fundamentaba la resolución expresa del liquidador se transformó en la excepción de cosa juzgada en el presente recurso. Observa que los antecedentes de los recursos contencioso-administrativos promovidos por la UTE permiten apreciar con claridad que existen las identidades que exige la cosa juzgada.
En esta ocasión el motivo sí tiene la acogida de la Sala. En este orden contencioso-administrativo sabido es que la cosa juzgada presenta peculiaridades. Estas han sido analizadas por la jurisprudencia de la que es exponente, por ejemplo, la STS de 5 de julio de 2012 (rec. 2.922/2010), en la que se razona:
A la luz de esta doctrina jurisprudencial es claro que no puede operar la función negativa de la cosa juzgada -que fue una de las causas en la que se fundamentó la sentencia apelada para inadmitir el recurso contencioso-administrativo en consonancia con el art. 69.d) LJCA-, en relación a la sentencia firme núm. 180/2018, de 1 de junio, dictada por el Juzgado n.º 2 en el procedimiento ordinario 547/2013 y confirmada en apelación por esta Sala en el rollo 2.351/2018, por la que se desestimó el anterior recurso deducido por la UTE frente a la inactividad del consorcio ante la reclamación de cumplimiento de obligaciones de pago derivadas del contrato de servicios que le fue adjudicado definitivamente con fecha 22 de octubre de 2018, denominado "Gestión Indirecta del Servicio Público para realizar actividades adecuadas a la función y objetivos del Centro de Formación en Comunicaciones y tecnologías de la Información de Málaga", y ello porque el acto presunto impugnado en el recurso interpuesto en la instancia, que líneas arriba hemos delimitado y del que conoció, e inadmitió, el Juzgado n.º 1, y la inactividad administrativa que se impugnó en aquel recurso que enjuició y desestimó el Juzgado n.º 2, son históricamente distintos, como se viene a reconocer por la propia juzgadora de instancia que, no obstante lo anterior, acogió desacertamente la cosa juzgada al considerar que sí había identidad de
Procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.000 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
