Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000084/2026
ILTMAS. SRAS. y SR.:
PRESIDENTA,
Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona/Iruña, a 20 de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso de apelación número 10/2026 promovido contra la Sentencia nº 171/2.025, de 17 de noviembre, procedimiento Ordinario 86/2.025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 96E/2025, de 17 de marzo, de la Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, siendo en ello partes: como apelante, GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica y como apelado D. Juan Pedro y Dña. Esmeralda, representados por el Procurador D. Javier Aráiz Rodríguez y dirigidos por el Abogado D. Gerardo Zalba Cabanillas, y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
PRIMERO.- En fecha 17 de noviembre de 2025se dictó la Sentencia nº 27/2025 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Javier Aráiz Rodríguez, en representación de Don Juan Pedro y Doña Esmeralda, contra la Orden Foral 96E/2025, de 17 de marzo, de la Consejera de Viviendas, Juventud y Políticas Migratorias del Gobierno de Navarra que desestima el recurso de alzada interpuesto por los ahora recurrentes frente a la Resolución 207/2024, de 19 de diciembre de 2024, del Director de Servicios de Vivienda, que deniega la autorización de firma de contrato de compra de vivienda protegida suscrito con Promociones Erro y Eugui, S.L. Anulando la Resolución impugnada, se revoca y se deja sin efecto y se reconoce a los recurrentes que les corresponden 12 puntos y procede autorizar el contrato de compraventa de vivienda de protección oficial entre los recurrentes y Promociones Erro y Eugui, S.L. Con condena en costas a la Administración demandada."
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO. - Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2026.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
PRIMERO.- Sentencia recurrida.
Se impugna ante esta Sala la Sentencia nº 171/2.025, de 17 de noviembre, procedimiento Ordinario 86/2.025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 96E/2025, de 17 de marzo, de la Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias.
El Juez "a quo" reseña la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo, describe los hechos relevantes del caso y la posición de las partes para, seguidamente, traer la normativa de aplicación al caso y, con base en la misma, estimar el recurso contencioso-administrativo por cuanto si bien es cierto que la solicitante ha de ser titular de un producto financiero con un saldo superior a 8.000 euros en los años 2.020 a 2.023 (a.i) y también que la cuenta objeto de análisis en la Litis es de titularidad conjunta entre la ahora apelada y sus padres, ello no impide afirmar que es titular de la cuenta. En cuanto a la titularidad de las cantidades depositadas en la misma, con base en STS, Sala Primera, de lo Civil, señala el Juez "a quo" que los ingresos no pertenecen por partes iguales a los cotitulares, tiene en cuenta las relaciones internas entre los titulares (padres-hija) y que es coherente y razonable lo dicho teniendo en cuenta que la cuenta fue abierta cuando la hija era menor. También se ha acreditado que los ingresos provienen de la hija, e indica los conceptos de los mismos, concluyendo que había más de 8.000 euros en los antedichos ejercicios. También hace constar que el uso de la cuenta lo hacía exclusivamente la apelada.
Por todo ello, estima el recurso contencioso-administrativo, revoca la Orden Foral recurrida, reconoce el derecho de la actora a obtener 12 puntos y la procedencia de autorizar el contrato de compraventa de vivienda de protección oficial.
Apela el Gobierno de Navarra con base en un único motivo de recurso, que no es otro que la ya referida cotitularidad de las cuentas por parte de tres personas y alega que bien pudieron haber salido los padres de la titularidad de la cuenta a la mayoría de edad de la hija.
Se remite al artículo 24.3 de la Ley Foral de Vivienda, que habla de titulares y no de cotitularidad, lo que implica que el dinero allí depositado ha de ser del solicitante, titular de la cuenta. Por ello, entiende que es correcta la Orden Foral revocada por la sentencia apelada que dividió el saldo de la misma entre los tres cotitulares.
En conclusión, interesa que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida, con desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Se opone a la apelación la representación de Don Juan Pedro y Doña Esmeralda con base en las siguientes alegaciones:
Ha quedado acreditado en la instancia que la totalidad del caudal contenido en la cuenta bancaria de Dª Esmeralda es de su exclusiva titularidad dominical.
Las cuestiones relativas a la titularidad de la cuenta y de quién aporta dinero a la misma están relacionadas entre sí, puesto que, conforme a doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, el hecho de que la cuenta corriente tenga tres titulares, no convierte su contenido en dominical, por una parte y, por otra, lo que exige el artículo 24.3 de la Ley Foral 20/2.022, de 1 de julio, para el fomento de un parque de vivienda protegida y asequible en la Comunidad Foral de Navarra, es que los solicitantes sean titulares dominicales de un producto financiero con un saldo igual o superior a 8.000 euros a 31 de diciembre de cada año, que es lo que ha quedado acreditado.
A mayor abundamiento, ha quedado también acreditado que los progenitores de la apelada nunca dispusieron del caudal de la cuenta corriente de ésta.
En cuanto a la revisión de las puntuaciones obtenidas, no hay tal, puesto que la sentencia, al revocar la Orden Foral, supone la anulación, igualmente, de la resolución que la antecede y el reconocimiento ex tunc del derecho de la actora, sin que pueda prevalecer un potencial derecho de las personas inmersas en el procedimiento de adjudicación. Lo contrario, supondría una violación flagrante de derecho a la tutela judicial efectiva. Tampoco se ha probado que la Administración haya procedido a adjudicar la vivienda en cuestión.
Por todo ello suplica esta parte la desestimación del presente recurso con condena en costas a la Administración.
SEGUNDO.Antecedentes relevantes para el caso. Examen del expediente administrativo
1.- En fecha 13 de diciembre de 2024, doña Esmeralda junto con su pareja, don Juan Pedro, presentan ante Gobierno de Navarra solicitud de autorización de firma de vivienda de protección oficial, constando como previamente inscritos en el Censo de solicitantes de vivienda protegida.
2.- En el Folio 4 del Expediente Administrativo, consta una puntuación de 12 puntos a Dª Esmeralda por ser titular de "una cuenta/depósito/Separado con cargas"
Al folio 77 del E.A. consta informe de la Jefa de sección de ayudas y planificación del servicio de vivienda de Gobierno de Navarra en el que se indica que:
"En su inscripción doña Esmeralda obtiene 12 puntos en el censo por ser titular de cuenta de ahorro, depósito o producto financiero similar, con una cantidad igual o superior a 8.000 euros, a 31 de diciembre de los años 2020, 2021, 2022 y 2023. Aporta certificados de Banco Sabadell, que confirman que, en las fechas indicadas, se dispone de un saldo superior a 8.000 euros, en la cuenta NUM000. No obstante, dicha cuenta tiene 3 titulares, por lo que imputándole a doña Esmeralda un tercio del saldo correspondiente, no se cumple que este importe sea igual o superior a 8.000 euros a 31 de diciembre de ninguno de los años 2020, 2021, 2022 y 2023."
Y que "Doña Esmeralda no justifica disponer de un saldo igual o superior a 8.000 euros a 31 diciembre del año 2023, ni en ningún otro año."
Por lo que procede denegar la autorización de firma.
3.-Por resolución 207/2024 de 19 de diciembre del Director del Servicio de vivienda se deniega la autorización de firma del contrato -folios 79 y ss del E.A.-
4.-Frente a dicha Resolución, interpuso la actora recurso de alzada acompañando diversa documentación, que fue desestimado mediante la Orden Foral 96E/2025, de17 de marzo, de la Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, que fue recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, que estimó el recurso en virtud de la sentencia que ahora se apela.
TERCERO.Normativa aplicable.
A la vista de lo expuesto, la cuestión aquí controvertida, se circunscribe a la exigencia, para poder obtener tres puntos más por año con un límite de quince puntos, a que el solicitante sea titular de una cuenta de ahorro o producto financiero similar con un saldo superior o igual a 8.000 euros a 31 de diciembre de cada año.
Recordemos que La LF 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra dispone en su artículo 28 "Una vez determinadas las viviendas de cada reserva que correspondan a las personas solicitantes de cada tramo de renta conforme a las previsiones contenidas en los artículos precedentes, la adjudicación de las viviendas protegidas en régimen de propiedad, plena o en derecho de superficie, se efectuará conforme a las siguientes puntuaciones:
(...)
2. Titularidad, en los últimos cinco años, de una cuenta de ahorro, cuenta corriente, depósito o producto financiero similar, con un saldo igual o superior a 10.000 euros a 31 de diciembre de cada año: 3 puntos por año hasta un máximo de 15 puntos."
Por otro lado, es el DF 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el censo de solicitantes de vivienda protegida dispone en su artículo 43 lo siguiente; "1. El Departamento competente en materia de vivienda procederá al estudio de las adjudicaciones provisionalmente realizadas, con la finalidad de otorgar la autorización para la firma de los correspondientes contratos. A tal efecto, la sociedad instrumental gestora del Censo remitirá al Departamento competente en materia de vivienda el listado de personas adjudicatarias provisionalmente de vivienda junto con toda la documentación que hubieran presentado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. La autorización para la firma de un contrato podrá denegarse cuando se constate una incorrecta obtención de puntuación otorgada en aplicación del baremo aplicable, el incumplimiento de alguno de los requisitos de acceso a vivienda protegida, o cuando se hayan ocultado datos, suscrito declaraciones falsas o no ajustadas a la realidad, aun a título de simple inobservancia, así como cuando se hayan falseado documentos, sin perjuicio, en estos tres últimos casos, de otras consecuencias que de tales actuaciones se pudieran derivar."
CUARTO.-Doctrina de la Sala sobre la interpretación de los requisitos para acceder a una ayuda o subvención.
Dijimos en la Sentencia de 7 de octubre de 2022 ORD 105/2022 ( ROJ: STSJ NA 580/2022 - ECLI:ES: TSJNA: 2022:580 y en la Sentencia 81/2025, Rollo de apelación 237/2024, de 26/03/2025 ( Roj: STSJ NA 211/2025- ECLI:ES:TSJNA:2025:211), fundamento de derecho "TERCERO.- Algunas consideraciones generales sobre las subvenciones y las obligaciones de los beneficiarios.
Como ha señalado esta Sala en STSJ de Navarra de 15 de junio de 2021 rec. 217/2020 "...Esta Sala tiene dicho en sentencia de 26 de enero de 2016 en recurso contencioso-administrativo nº 289/2014 lo siguiente: "Tal y como tiene declarado esta Sala (STSJ de Navarra de 6 de junio de 2012, rec. 414/2011), las actuaciones administrativas de ayuda y fomento tienen carácter reglado y estricto, de modo que, o se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas, y se cumple, o la subvención no es aplicada ni entendible. Este carácter reglado y estricto lo es en cuanto se trata de actos de liberalidad con dinero público de todos los contribuyentes, de forma que la exigibilidad de los requisitos es intangible.
Pues bien, de conformidad con el artículo 87.1 del Decreto Foral 4/2006 , de 9 de enero, por el que se regulan..."
A este respecto, y específicamente referida al acceso a la vivienda protegida, se ha de traer a colación la sentencia de esta Sala dictada con fecha 16 de febrero de 2017 en el recurso contencioso-administrativo nº 314/2015 "Y es que en cualquier caso tales requisitos (en concreto el temporal) deben ponerse en conexión teleológica con su objeto: facilitar el acceso a la vivienda a personas que carezcan manifiestamente de medios económicos suficientes. Lo que exige su verificación con en una determinada fecha, pero con referencia al patrimonio regular próximo del solicitante.
Por ello la fecha referida para el cumplimiento de los requisitos no pueden sino conectarse con la finalidad de unas ayudas públicas lo que exige un riguroso control de patrimonio y activo del demandante con un criterio regular en el tiempo y no meramente puntual en determinada fecha pues lo contrario.
Una tesis absoluta y desconectada de su finalidad nos llevaría a admitir que bastaría a un solicitante realizar previamente su patrimonio con relación a una determinada fecha (con abstracción de su patrimonio y activo regular en el tiempo) para luego pretender la ayuda pública. Y esta interpretación pugna con la finalidad de las ayudas.
Por lo tanto, si este Tribunal apreciara que el solicitante se ha situado artificialmente en la posición económica exigida por la norma para así obtener la ayuda nos encontraríamos ante un fraude de Ley inadmisible. Pero no es el caso presente en el que de la prueba practicada se concluye que en fecha Febrero de 2015 el solicitante tenía un valor de activos/ patrimonio inferior al legalmente exigido de una manera natural, no artificiosa..."
Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 459/2018 :" TERCERO. - Consideraciones generales sobre las subvenciones y las obligaciones de los beneficiarios.
Expuestas las posiciones de las partes, traeremos aquí lo ya dicho por esta Sala en otras ocasiones, por ejemplo la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 80/2.018 y así, diremos ahora, en primer lugar, que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014 , RJ 2014623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, ... Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003 , 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004 , 3133) (RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 (RJ 2005 , 7512) (RC 158/2000), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación (...)
Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero (RJ 1998, 560 ) y 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) "ad exemplum").
La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo (...)
En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011 ).
En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 (ROJ: STSJ NA 469/2016)".
Asimismo, esta Sala en aquella sentencia entendió que para calcular si los ingresos son menores o mayores de 60.000 euros, a efectos de obtener o no la subvención, se ha de tener en cuenta que la Administración podrá proceder a la comprobación del valor de la vivienda transmitida y en aquel caso, la Administración admitió el valor del importe de la vivienda liquidado el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. En nuestro caso no consta que se haya liquidado el impuesto en cuestión; no se constata una manifestación de voluntad de la Administración foral en orden al valor de transmisión.
Igualmente traemos a colación sentencia de esta Sala citada por la Administración según la cual: En este punto cabe recordar la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 15 de mayo de 2014 Recurso: 365/2013 en la que decimos que: "En el ámbito de las subvenciones o ayudas públicas en general, la normativa reguladora ha de ser interpretada siempre rígidamente en lo tocante a los requisitos que para su percepción se establecen pues no en vano se trata de dinero público que, aunque destinado también a fin público, en este caso el derecho a una vivienda digna, se proyecta en la satisfacción de un interés privado: el del particular a quien se entrega para la atención de fines propios aunque, eso sí, coincidentes con los públicos. Resulta, por tanto, de estricta equidad que este cumpla los requisitos preestablecidos y que se haya de propender a facilitar a la Administración y actora la comprobación correspondiente de modo que, según está jurisprudencialmente admitido, hasta la revisión de lo ya concedido es posible cuando posteriormente se comprueba el incumplimiento por ser su otorgamiento un acto condicionado". También, la sentencia de 4 de noviembre de 2014 Rec. 343/2013 , con referencia a la sentencia de 28-6-2013 Rc 76/2011 , señala que: "... Así la normativa persigue el establecimiento de ayudas a la adquisición de la vivienda y establece un procedimiento; si el demandante solicita ayuda a su amparo debe cumplir los requisitos y formalidades establecidas para ello".
QUINTO.-Facultades revisoras de la Sala en materia de valoración probatoria.
También hemos de tener en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala en cuestión de revisión de la prueba practicada en la instancia y así, traeremos la sentencia nº 58/2.026, rollo de apelación 407/2.025, de 25 de febrero ( ROJ: STSJ NA 144/2026 - ECLI:ES:TSJNA:2026:144 ) en cuyo fundamento de derecho tercero, sobre la valoración de la prueba hecha en primera instancia, después de señalar que el Juez "a quo" ha estudiado con profundad el asunto, decimos; "Otra cosa es que esta valoración sea correcta, o que el apelante discrepe de ella. Seguiremos aquí el criterio sentado por esta Sala en la Sentencia 29 de mayo de 2018 , entre otras muchas ( ROJ: STSJ NA 455/2018 ECLI:ES:TSJNA:2018:455) Sentencia: 199/2018 | Recurso: 444/2017 , en sus fundamentos de derecho segundo y décimo;
SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba y vulneración de las reglas de la sana crítica respecto a los informes periciales.
Expuestos los motivos de recurso articulados tanto por la parte demandante como por la Administración Foral, se analizará en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (...)
Para dar respuesta a estos dos motivos de recurso, hay que comenzar recordando la doctrina de la Sala en esta materia contenida en la STSJ Navarra de 04-07-2014 : "... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : " Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado ".
Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05 :"Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación , sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria".
Respecto a la prevalencia de uno u otro informe pericial, esta Sala ha reiterado que a lo único que viene obligado el Juez de instancia su autor es a hacer una valoración de dicha prueba en términos legales, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC )expresando los razonamientos fácticos y jurídicos en que basa tal valoración ( art. 218.2 LEC ).Sobre esto nos hemos pronunciado en la recientísima sentencia de 4 pasado (rollo de apelación 471/2013 ) señalando que en supuesto de diversos y contradictorios dictámenes periciales sobre el mismo hecho "este Tribunal en tal tesitura, y como ya se barruntará, este Tribunal no puede ir contra la decisión que revisa que ha optado por atenerse al resultado del informe de un perito suficientemente cualificado y de designación neutra y a cuyo informe cabe dar el valor dirimente de haber sido emitido con conocimiento de la discrepancia existente entre los que le precedieron que obviamente debió tener y tuvo en cuenta (véase su introducción) de modo que el por él emitido implica una valoración de esos otros informe a que nos referimos de entre los cuales, cualificadamente, secunda unos y rechaza otros.-Esto desde un punto de vista de la lógica. Procesalmente cabe señalar que aunque no es ni mucho menos unánime la doctrina de los tribunales sobre la prevalencia de la prueba pericial judicial sobre la pericial de parte, pues ambas han de ser valoradas en función, exclusivamente, de los criterios anteriormente señalados, no es menos cierto que hay una comprensible propensión a favor de la primera cuya neutralidad está garantizada por el mecanismo de selección del perito en cuanto acredita la total desvinculación con las partes, especialmente en el supuesto que nos ocupa de no resultar coincidentes unos y otros informes ( STS 5-4-82 ).-En concurrencia con lo anterior, es también de citar la procedencia de optar por los informes que mayoritariamente hayan coincidido en sus conclusiones frente los que lo hayan hecho en menor número, condición la primera que corresponde a los que avalan la tesis municipal según lo actuado (en concreto, relación hecha por el apelado en su escrito de oposición a la apelación ). Todo ello, siempre que, como hemos dicho antes, unos y otros presenten en sus conclusiones igual grado o similar grado de lógica y coherencia.-Y, finalmente, no podemos sino recordar la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26- 2-1949 , 7-1-1991 y 15- 12-2001)." Y en la también reciente de 1 pasado (r.a. 40/2014 ) en la que dijimos: "Tenemos, por tanto, que tras una primera valoración por el sujeto pasivo seguida de otra emitida por la Administración Tributaria, ante la discrepancia entre ellas, a instancia del interesado, se procede a una peritación legalmente considerada dirimente que se emite por entidad designada mediante un procedimiento preestablecido (previa elaboración de lista y sorteo dentro de esta) que garantiza objetivamente la neutralidad de su autor que es ajeno a las artes en conflicto. No ignoramos que la valoración judicial de los informes periciales ha de hacerse, prioritariamente, en atención a su propia fundamentación, su coherencia y la cualificación de su autor, pero habrá de convenirse, pues así lo imponen las reglas de experiencia, que la ajeneidad de éste respecto al litigio y las partes en él es factor más que relevante en dicha valoración".
En este caso, la apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, si bien, esta Sala no aprecia que las conclusiones del Juez sean ilógicas o arbitrarias. Lo que no puede pretender la parte recurrente es que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio."
SEXTO.-Juicio de la Sala. Resolución del caso.
En este caso y como se desprende del expediente administrativo, resulta acreditado que la actora era cotitular, junto con sus padres, de una cuenta de ahorro en entidad bancaria y que la misma mantuvo un saldo superior a 8.000 euros. La Administración cuestiona que el saldo de la cuenta sea de la exclusiva titularidad de la apelada y lo divide entre los tres titulares de la cuenta, arrojando una cantidad inferior a los repetidos 8.000 euros, es decir, nos encontramos con una cuestión relativa a la diferencia entre la titularidad de la cuenta y la titularidad del dinero en ella depositado.
La sentencia apelada trae a colación una sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, de 16 de septiembre de 2.022, recurso de casación 5.092/2.019, nº 608/2.022, fundamento de derecho cuarto ( ROJ: STS 3266/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3266) y que por su interés reproducimos. Bien, dijo la Sala Primera " La sentencia 322/2022, de 25 de abril , sintetiza la doctrina de la sala, que está contenida en las sentencias citadas por la recurrente ( sentencias de 31 de octubre de 2016 , 13 de septiembre de 2017 , 27 de mayo de 2019 , del pleno), y en otras que se han dictado después de la presentación del recurso en julio de 2019:
"El dato de que una cantidad de dinero se ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre de dos o más personas no prejuzga, como es evidente, la titularidad dominical de las sumas ingresadas. Es obvio, por ejemplo, que la circunstancia de que una indemnización, por un accidente de circulación sufrido por uno de los cónyuges, se ingrese en una cuenta común, no supone que los fondos transferidos transmuten su naturaleza jurídica en gananciales, en contra de lo dispuesto en el art. 1346.6º del CC .
"Es doctrina de esta Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 1090/1995, de 19 de diciembre ; 83/2013, de 15 de febrero ; 534/2018, de 28 de septiembre , y 454/2021, de 28 de junio , entre otras.
"Por consiguiente, no cabe utilizar como argumento para la determinación de la naturaleza jurídica de los fondos controvertidos, el hecho de que fueran transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos. Esta titularidad conjunta constituye, además, un dato que no tiene que conocer el ordenante, que se limita a girar el dinero a la cuenta que se le indica. Es más, lo normal es que desconozca dicha titularidad."
Esta doctrina es constante y pacífica, como se desprende de la sentencia de la misma Sala nº 594/2.018, recurso de casación 391/2.016, de 28 de septiembre de 2.018 ( ROJ: STS 3335/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3335), fundamento de derecho quinto, en la que se vuelve a decir; "1.- Ante todo cabe sentar que la sentencia recurrida participa y hace suya la doctrina de la sala, copiosa, uniforme, constante y pacífica, en palabras de la sentencia 1010/200, de 7 de noviembre, en el sentido de que la existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario depositado en ella: por lo que si un cotitular, como es el caso, pretende ser copropietario a título de donación ha de acreditar el ánimo de liberalidad.
Precisamente, por partir de la citada doctrina, es por lo que el tribunal dedica su atención a valorar pormenorizadamente la prueba practicada a fin de alcanzar convicción sobre si al constituir doña Coro el depósito a plazo fijo e incluir en él a don Alfredo como cotitular, persiguió, con ánimo de liberalidad, hacerle donación del cincuenta por ciento del ingreso inicial y de los sucesivos incrementos, de forma que no fuese un cotitular con meras facultades de disposición sino un cotitular de dominio, esto es, un copropietario.
De ahí, que la sentencia recurrida no contraviene la doctrina que expone la sentencia que se cita, la 83/2013, de 15 de febrero .
«Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de qué se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ).
Tampoco contraviene la sentencia citada 1090/1995, de 19 de diciembre , que, en lo ahora relevante ratifica la línea jurisprudencial a que se ha hecho mención pero matiza que «salvo algún caso en particular, en donde bien por la forma de haberse practicado la apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención reflejada en la autorización "ex post" tras la precedencia por el único titular, cuando así, además lo aprecie la Sala "a quo", no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva».
2.- La sala a quo ha penetrado en las relaciones particulares de los cotitulares para indagar sobre el extremo objeto de debate, consciente de que una cosa es que por el simple hecho de que exista un depósito indistinto no pueda afirmarse la existencia de una comunidad sobre los fondos y otra diferente que, tras el depósito en el que aparecen dos o más titulares, no pueda existir esa comunidad sobre los fondos.
Tras valorar la prueba practicada en su conjunto, pero analizando cada una de ellas, ha tenido por acreditado, y ello es incontestable por la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, que la voluntad de doña Coro fue la liberalidad que sostiene la parte demandada, esto es, la voluntad de constituir el depósito con una cotitularidad de dominio y no de simple disposición."
En definitiva, el Juez "a quo" recoge con detalle, basándose en el Expediente Administrativo, la relación interna de los cotitulares, padres e hija, la fecha de apertura de la cuenta, cuando la hija era menor de edad, la causa de los ingresos en la cuenta o, más bien, el concepto al que obedecen, para concluir que eran titularidad de la apelada y no de sus padres. El razonamiento del Juez "a quo" nos parece coherente, lógico, conforme a las reglas del criterio humano, de la sana crítica o del sentido común, por lo que a él nos remitimos.
Por el contrario, no puede tener favorable acogida la interpretación que hace la Asesoría Jurídico-Letrada relativa al término "titularidad", que supondría que únicamente podrían obtener los tres (o quince) puntos en cuestión aquellas personas que tuvieran un producto financiero de titularidad única. Interpretación que, por otra parte, no sigue la Administración, cuando admite el producto en el que hay una cotitularidad, si bien realiza esa interpretación que supone "presumir" que los ingresos pertenecen por igual a los cotitulares y que, ya hemos visto, es contrario a la doctrina de la Sala Primera.
En definitiva, y con base en lo razonado debe desestimarse el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.-Costas procesales.
El art. 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.
En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
En este caso, habiendo sido desestimado el recurso, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho, se impone a la parte actora el pago de las costas devengadas en esta instancia.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del GOBIERNO DE NAVARRA frente a la Sentencia nº 171/2.025, de 17 de noviembre, procedimiento Ordinario 86/2.025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 96E/2025, de 17 de marzo, de la Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, que se confirma.
Con costas del presente pleito a la apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casaciones objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de noviembre de 2025se dictó la Sentencia nº 27/2025 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Javier Aráiz Rodríguez, en representación de Don Juan Pedro y Doña Esmeralda, contra la Orden Foral 96E/2025, de 17 de marzo, de la Consejera de Viviendas, Juventud y Políticas Migratorias del Gobierno de Navarra que desestima el recurso de alzada interpuesto por los ahora recurrentes frente a la Resolución 207/2024, de 19 de diciembre de 2024, del Director de Servicios de Vivienda, que deniega la autorización de firma de contrato de compra de vivienda protegida suscrito con Promociones Erro y Eugui, S.L. Anulando la Resolución impugnada, se revoca y se deja sin efecto y se reconoce a los recurrentes que les corresponden 12 puntos y procede autorizar el contrato de compraventa de vivienda de protección oficial entre los recurrentes y Promociones Erro y Eugui, S.L. Con condena en costas a la Administración demandada."
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO. - Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2026.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
PRIMERO.- Sentencia recurrida.
Se impugna ante esta Sala la Sentencia nº 171/2.025, de 17 de noviembre, procedimiento Ordinario 86/2.025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 96E/2025, de 17 de marzo, de la Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias.
El Juez "a quo" reseña la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo, describe los hechos relevantes del caso y la posición de las partes para, seguidamente, traer la normativa de aplicación al caso y, con base en la misma, estimar el recurso contencioso-administrativo por cuanto si bien es cierto que la solicitante ha de ser titular de un producto financiero con un saldo superior a 8.000 euros en los años 2.020 a 2.023 (a.i) y también que la cuenta objeto de análisis en la Litis es de titularidad conjunta entre la ahora apelada y sus padres, ello no impide afirmar que es titular de la cuenta. En cuanto a la titularidad de las cantidades depositadas en la misma, con base en STS, Sala Primera, de lo Civil, señala el Juez "a quo" que los ingresos no pertenecen por partes iguales a los cotitulares, tiene en cuenta las relaciones internas entre los titulares (padres-hija) y que es coherente y razonable lo dicho teniendo en cuenta que la cuenta fue abierta cuando la hija era menor. También se ha acreditado que los ingresos provienen de la hija, e indica los conceptos de los mismos, concluyendo que había más de 8.000 euros en los antedichos ejercicios. También hace constar que el uso de la cuenta lo hacía exclusivamente la apelada.
Por todo ello, estima el recurso contencioso-administrativo, revoca la Orden Foral recurrida, reconoce el derecho de la actora a obtener 12 puntos y la procedencia de autorizar el contrato de compraventa de vivienda de protección oficial.
Apela el Gobierno de Navarra con base en un único motivo de recurso, que no es otro que la ya referida cotitularidad de las cuentas por parte de tres personas y alega que bien pudieron haber salido los padres de la titularidad de la cuenta a la mayoría de edad de la hija.
Se remite al artículo 24.3 de la Ley Foral de Vivienda, que habla de titulares y no de cotitularidad, lo que implica que el dinero allí depositado ha de ser del solicitante, titular de la cuenta. Por ello, entiende que es correcta la Orden Foral revocada por la sentencia apelada que dividió el saldo de la misma entre los tres cotitulares.
En conclusión, interesa que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida, con desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Se opone a la apelación la representación de Don Juan Pedro y Doña Esmeralda con base en las siguientes alegaciones:
Ha quedado acreditado en la instancia que la totalidad del caudal contenido en la cuenta bancaria de Dª Esmeralda es de su exclusiva titularidad dominical.
Las cuestiones relativas a la titularidad de la cuenta y de quién aporta dinero a la misma están relacionadas entre sí, puesto que, conforme a doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, el hecho de que la cuenta corriente tenga tres titulares, no convierte su contenido en dominical, por una parte y, por otra, lo que exige el artículo 24.3 de la Ley Foral 20/2.022, de 1 de julio, para el fomento de un parque de vivienda protegida y asequible en la Comunidad Foral de Navarra, es que los solicitantes sean titulares dominicales de un producto financiero con un saldo igual o superior a 8.000 euros a 31 de diciembre de cada año, que es lo que ha quedado acreditado.
A mayor abundamiento, ha quedado también acreditado que los progenitores de la apelada nunca dispusieron del caudal de la cuenta corriente de ésta.
En cuanto a la revisión de las puntuaciones obtenidas, no hay tal, puesto que la sentencia, al revocar la Orden Foral, supone la anulación, igualmente, de la resolución que la antecede y el reconocimiento ex tunc del derecho de la actora, sin que pueda prevalecer un potencial derecho de las personas inmersas en el procedimiento de adjudicación. Lo contrario, supondría una violación flagrante de derecho a la tutela judicial efectiva. Tampoco se ha probado que la Administración haya procedido a adjudicar la vivienda en cuestión.
Por todo ello suplica esta parte la desestimación del presente recurso con condena en costas a la Administración.
SEGUNDO.Antecedentes relevantes para el caso. Examen del expediente administrativo
1.- En fecha 13 de diciembre de 2024, doña Esmeralda junto con su pareja, don Juan Pedro, presentan ante Gobierno de Navarra solicitud de autorización de firma de vivienda de protección oficial, constando como previamente inscritos en el Censo de solicitantes de vivienda protegida.
2.- En el Folio 4 del Expediente Administrativo, consta una puntuación de 12 puntos a Dª Esmeralda por ser titular de "una cuenta/depósito/Separado con cargas"
Al folio 77 del E.A. consta informe de la Jefa de sección de ayudas y planificación del servicio de vivienda de Gobierno de Navarra en el que se indica que:
"En su inscripción doña Esmeralda obtiene 12 puntos en el censo por ser titular de cuenta de ahorro, depósito o producto financiero similar, con una cantidad igual o superior a 8.000 euros, a 31 de diciembre de los años 2020, 2021, 2022 y 2023. Aporta certificados de Banco Sabadell, que confirman que, en las fechas indicadas, se dispone de un saldo superior a 8.000 euros, en la cuenta NUM000. No obstante, dicha cuenta tiene 3 titulares, por lo que imputándole a doña Esmeralda un tercio del saldo correspondiente, no se cumple que este importe sea igual o superior a 8.000 euros a 31 de diciembre de ninguno de los años 2020, 2021, 2022 y 2023."
Y que "Doña Esmeralda no justifica disponer de un saldo igual o superior a 8.000 euros a 31 diciembre del año 2023, ni en ningún otro año."
Por lo que procede denegar la autorización de firma.
3.-Por resolución 207/2024 de 19 de diciembre del Director del Servicio de vivienda se deniega la autorización de firma del contrato -folios 79 y ss del E.A.-
4.-Frente a dicha Resolución, interpuso la actora recurso de alzada acompañando diversa documentación, que fue desestimado mediante la Orden Foral 96E/2025, de17 de marzo, de la Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, que fue recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, que estimó el recurso en virtud de la sentencia que ahora se apela.
TERCERO.Normativa aplicable.
A la vista de lo expuesto, la cuestión aquí controvertida, se circunscribe a la exigencia, para poder obtener tres puntos más por año con un límite de quince puntos, a que el solicitante sea titular de una cuenta de ahorro o producto financiero similar con un saldo superior o igual a 8.000 euros a 31 de diciembre de cada año.
Recordemos que La LF 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra dispone en su artículo 28 "Una vez determinadas las viviendas de cada reserva que correspondan a las personas solicitantes de cada tramo de renta conforme a las previsiones contenidas en los artículos precedentes, la adjudicación de las viviendas protegidas en régimen de propiedad, plena o en derecho de superficie, se efectuará conforme a las siguientes puntuaciones:
(...)
2. Titularidad, en los últimos cinco años, de una cuenta de ahorro, cuenta corriente, depósito o producto financiero similar, con un saldo igual o superior a 10.000 euros a 31 de diciembre de cada año: 3 puntos por año hasta un máximo de 15 puntos."
Por otro lado, es el DF 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el censo de solicitantes de vivienda protegida dispone en su artículo 43 lo siguiente; "1. El Departamento competente en materia de vivienda procederá al estudio de las adjudicaciones provisionalmente realizadas, con la finalidad de otorgar la autorización para la firma de los correspondientes contratos. A tal efecto, la sociedad instrumental gestora del Censo remitirá al Departamento competente en materia de vivienda el listado de personas adjudicatarias provisionalmente de vivienda junto con toda la documentación que hubieran presentado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. La autorización para la firma de un contrato podrá denegarse cuando se constate una incorrecta obtención de puntuación otorgada en aplicación del baremo aplicable, el incumplimiento de alguno de los requisitos de acceso a vivienda protegida, o cuando se hayan ocultado datos, suscrito declaraciones falsas o no ajustadas a la realidad, aun a título de simple inobservancia, así como cuando se hayan falseado documentos, sin perjuicio, en estos tres últimos casos, de otras consecuencias que de tales actuaciones se pudieran derivar."
CUARTO.-Doctrina de la Sala sobre la interpretación de los requisitos para acceder a una ayuda o subvención.
Dijimos en la Sentencia de 7 de octubre de 2022 ORD 105/2022 ( ROJ: STSJ NA 580/2022 - ECLI:ES: TSJNA: 2022:580 y en la Sentencia 81/2025, Rollo de apelación 237/2024, de 26/03/2025 ( Roj: STSJ NA 211/2025- ECLI:ES:TSJNA:2025:211), fundamento de derecho "TERCERO.- Algunas consideraciones generales sobre las subvenciones y las obligaciones de los beneficiarios.
Como ha señalado esta Sala en STSJ de Navarra de 15 de junio de 2021 rec. 217/2020 "...Esta Sala tiene dicho en sentencia de 26 de enero de 2016 en recurso contencioso-administrativo nº 289/2014 lo siguiente: "Tal y como tiene declarado esta Sala (STSJ de Navarra de 6 de junio de 2012, rec. 414/2011), las actuaciones administrativas de ayuda y fomento tienen carácter reglado y estricto, de modo que, o se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas, y se cumple, o la subvención no es aplicada ni entendible. Este carácter reglado y estricto lo es en cuanto se trata de actos de liberalidad con dinero público de todos los contribuyentes, de forma que la exigibilidad de los requisitos es intangible.
Pues bien, de conformidad con el artículo 87.1 del Decreto Foral 4/2006 , de 9 de enero, por el que se regulan..."
A este respecto, y específicamente referida al acceso a la vivienda protegida, se ha de traer a colación la sentencia de esta Sala dictada con fecha 16 de febrero de 2017 en el recurso contencioso-administrativo nº 314/2015 "Y es que en cualquier caso tales requisitos (en concreto el temporal) deben ponerse en conexión teleológica con su objeto: facilitar el acceso a la vivienda a personas que carezcan manifiestamente de medios económicos suficientes. Lo que exige su verificación con en una determinada fecha, pero con referencia al patrimonio regular próximo del solicitante.
Por ello la fecha referida para el cumplimiento de los requisitos no pueden sino conectarse con la finalidad de unas ayudas públicas lo que exige un riguroso control de patrimonio y activo del demandante con un criterio regular en el tiempo y no meramente puntual en determinada fecha pues lo contrario.
Una tesis absoluta y desconectada de su finalidad nos llevaría a admitir que bastaría a un solicitante realizar previamente su patrimonio con relación a una determinada fecha (con abstracción de su patrimonio y activo regular en el tiempo) para luego pretender la ayuda pública. Y esta interpretación pugna con la finalidad de las ayudas.
Por lo tanto, si este Tribunal apreciara que el solicitante se ha situado artificialmente en la posición económica exigida por la norma para así obtener la ayuda nos encontraríamos ante un fraude de Ley inadmisible. Pero no es el caso presente en el que de la prueba practicada se concluye que en fecha Febrero de 2015 el solicitante tenía un valor de activos/ patrimonio inferior al legalmente exigido de una manera natural, no artificiosa..."
Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 459/2018 :" TERCERO. - Consideraciones generales sobre las subvenciones y las obligaciones de los beneficiarios.
Expuestas las posiciones de las partes, traeremos aquí lo ya dicho por esta Sala en otras ocasiones, por ejemplo la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 80/2.018 y así, diremos ahora, en primer lugar, que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014 , RJ 2014623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, ... Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003 , 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004 , 3133) (RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 (RJ 2005 , 7512) (RC 158/2000), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación (...)
Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero (RJ 1998, 560 ) y 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) "ad exemplum").
La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo (...)
En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011 ).
En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 (ROJ: STSJ NA 469/2016)".
Asimismo, esta Sala en aquella sentencia entendió que para calcular si los ingresos son menores o mayores de 60.000 euros, a efectos de obtener o no la subvención, se ha de tener en cuenta que la Administración podrá proceder a la comprobación del valor de la vivienda transmitida y en aquel caso, la Administración admitió el valor del importe de la vivienda liquidado el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. En nuestro caso no consta que se haya liquidado el impuesto en cuestión; no se constata una manifestación de voluntad de la Administración foral en orden al valor de transmisión.
Igualmente traemos a colación sentencia de esta Sala citada por la Administración según la cual: En este punto cabe recordar la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 15 de mayo de 2014 Recurso: 365/2013 en la que decimos que: "En el ámbito de las subvenciones o ayudas públicas en general, la normativa reguladora ha de ser interpretada siempre rígidamente en lo tocante a los requisitos que para su percepción se establecen pues no en vano se trata de dinero público que, aunque destinado también a fin público, en este caso el derecho a una vivienda digna, se proyecta en la satisfacción de un interés privado: el del particular a quien se entrega para la atención de fines propios aunque, eso sí, coincidentes con los públicos. Resulta, por tanto, de estricta equidad que este cumpla los requisitos preestablecidos y que se haya de propender a facilitar a la Administración y actora la comprobación correspondiente de modo que, según está jurisprudencialmente admitido, hasta la revisión de lo ya concedido es posible cuando posteriormente se comprueba el incumplimiento por ser su otorgamiento un acto condicionado". También, la sentencia de 4 de noviembre de 2014 Rec. 343/2013 , con referencia a la sentencia de 28-6-2013 Rc 76/2011 , señala que: "... Así la normativa persigue el establecimiento de ayudas a la adquisición de la vivienda y establece un procedimiento; si el demandante solicita ayuda a su amparo debe cumplir los requisitos y formalidades establecidas para ello".
QUINTO.-Facultades revisoras de la Sala en materia de valoración probatoria.
También hemos de tener en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala en cuestión de revisión de la prueba practicada en la instancia y así, traeremos la sentencia nº 58/2.026, rollo de apelación 407/2.025, de 25 de febrero ( ROJ: STSJ NA 144/2026 - ECLI:ES:TSJNA:2026:144 ) en cuyo fundamento de derecho tercero, sobre la valoración de la prueba hecha en primera instancia, después de señalar que el Juez "a quo" ha estudiado con profundad el asunto, decimos; "Otra cosa es que esta valoración sea correcta, o que el apelante discrepe de ella. Seguiremos aquí el criterio sentado por esta Sala en la Sentencia 29 de mayo de 2018 , entre otras muchas ( ROJ: STSJ NA 455/2018 ECLI:ES:TSJNA:2018:455) Sentencia: 199/2018 | Recurso: 444/2017 , en sus fundamentos de derecho segundo y décimo;
SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba y vulneración de las reglas de la sana crítica respecto a los informes periciales.
Expuestos los motivos de recurso articulados tanto por la parte demandante como por la Administración Foral, se analizará en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (...)
Para dar respuesta a estos dos motivos de recurso, hay que comenzar recordando la doctrina de la Sala en esta materia contenida en la STSJ Navarra de 04-07-2014 : "... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : " Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado ".
Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05 :"Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación , sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria".
Respecto a la prevalencia de uno u otro informe pericial, esta Sala ha reiterado que a lo único que viene obligado el Juez de instancia su autor es a hacer una valoración de dicha prueba en términos legales, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC )expresando los razonamientos fácticos y jurídicos en que basa tal valoración ( art. 218.2 LEC ).Sobre esto nos hemos pronunciado en la recientísima sentencia de 4 pasado (rollo de apelación 471/2013 ) señalando que en supuesto de diversos y contradictorios dictámenes periciales sobre el mismo hecho "este Tribunal en tal tesitura, y como ya se barruntará, este Tribunal no puede ir contra la decisión que revisa que ha optado por atenerse al resultado del informe de un perito suficientemente cualificado y de designación neutra y a cuyo informe cabe dar el valor dirimente de haber sido emitido con conocimiento de la discrepancia existente entre los que le precedieron que obviamente debió tener y tuvo en cuenta (véase su introducción) de modo que el por él emitido implica una valoración de esos otros informe a que nos referimos de entre los cuales, cualificadamente, secunda unos y rechaza otros.-Esto desde un punto de vista de la lógica. Procesalmente cabe señalar que aunque no es ni mucho menos unánime la doctrina de los tribunales sobre la prevalencia de la prueba pericial judicial sobre la pericial de parte, pues ambas han de ser valoradas en función, exclusivamente, de los criterios anteriormente señalados, no es menos cierto que hay una comprensible propensión a favor de la primera cuya neutralidad está garantizada por el mecanismo de selección del perito en cuanto acredita la total desvinculación con las partes, especialmente en el supuesto que nos ocupa de no resultar coincidentes unos y otros informes ( STS 5-4-82 ).-En concurrencia con lo anterior, es también de citar la procedencia de optar por los informes que mayoritariamente hayan coincidido en sus conclusiones frente los que lo hayan hecho en menor número, condición la primera que corresponde a los que avalan la tesis municipal según lo actuado (en concreto, relación hecha por el apelado en su escrito de oposición a la apelación ). Todo ello, siempre que, como hemos dicho antes, unos y otros presenten en sus conclusiones igual grado o similar grado de lógica y coherencia.-Y, finalmente, no podemos sino recordar la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26- 2-1949 , 7-1-1991 y 15- 12-2001)." Y en la también reciente de 1 pasado (r.a. 40/2014 ) en la que dijimos: "Tenemos, por tanto, que tras una primera valoración por el sujeto pasivo seguida de otra emitida por la Administración Tributaria, ante la discrepancia entre ellas, a instancia del interesado, se procede a una peritación legalmente considerada dirimente que se emite por entidad designada mediante un procedimiento preestablecido (previa elaboración de lista y sorteo dentro de esta) que garantiza objetivamente la neutralidad de su autor que es ajeno a las artes en conflicto. No ignoramos que la valoración judicial de los informes periciales ha de hacerse, prioritariamente, en atención a su propia fundamentación, su coherencia y la cualificación de su autor, pero habrá de convenirse, pues así lo imponen las reglas de experiencia, que la ajeneidad de éste respecto al litigio y las partes en él es factor más que relevante en dicha valoración".
En este caso, la apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, si bien, esta Sala no aprecia que las conclusiones del Juez sean ilógicas o arbitrarias. Lo que no puede pretender la parte recurrente es que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio."
SEXTO.-Juicio de la Sala. Resolución del caso.
En este caso y como se desprende del expediente administrativo, resulta acreditado que la actora era cotitular, junto con sus padres, de una cuenta de ahorro en entidad bancaria y que la misma mantuvo un saldo superior a 8.000 euros. La Administración cuestiona que el saldo de la cuenta sea de la exclusiva titularidad de la apelada y lo divide entre los tres titulares de la cuenta, arrojando una cantidad inferior a los repetidos 8.000 euros, es decir, nos encontramos con una cuestión relativa a la diferencia entre la titularidad de la cuenta y la titularidad del dinero en ella depositado.
La sentencia apelada trae a colación una sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, de 16 de septiembre de 2.022, recurso de casación 5.092/2.019, nº 608/2.022, fundamento de derecho cuarto ( ROJ: STS 3266/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3266) y que por su interés reproducimos. Bien, dijo la Sala Primera " La sentencia 322/2022, de 25 de abril , sintetiza la doctrina de la sala, que está contenida en las sentencias citadas por la recurrente ( sentencias de 31 de octubre de 2016 , 13 de septiembre de 2017 , 27 de mayo de 2019 , del pleno), y en otras que se han dictado después de la presentación del recurso en julio de 2019:
"El dato de que una cantidad de dinero se ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre de dos o más personas no prejuzga, como es evidente, la titularidad dominical de las sumas ingresadas. Es obvio, por ejemplo, que la circunstancia de que una indemnización, por un accidente de circulación sufrido por uno de los cónyuges, se ingrese en una cuenta común, no supone que los fondos transferidos transmuten su naturaleza jurídica en gananciales, en contra de lo dispuesto en el art. 1346.6º del CC .
"Es doctrina de esta Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 1090/1995, de 19 de diciembre ; 83/2013, de 15 de febrero ; 534/2018, de 28 de septiembre , y 454/2021, de 28 de junio , entre otras.
"Por consiguiente, no cabe utilizar como argumento para la determinación de la naturaleza jurídica de los fondos controvertidos, el hecho de que fueran transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos. Esta titularidad conjunta constituye, además, un dato que no tiene que conocer el ordenante, que se limita a girar el dinero a la cuenta que se le indica. Es más, lo normal es que desconozca dicha titularidad."
Esta doctrina es constante y pacífica, como se desprende de la sentencia de la misma Sala nº 594/2.018, recurso de casación 391/2.016, de 28 de septiembre de 2.018 ( ROJ: STS 3335/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3335), fundamento de derecho quinto, en la que se vuelve a decir; "1.- Ante todo cabe sentar que la sentencia recurrida participa y hace suya la doctrina de la sala, copiosa, uniforme, constante y pacífica, en palabras de la sentencia 1010/200, de 7 de noviembre, en el sentido de que la existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario depositado en ella: por lo que si un cotitular, como es el caso, pretende ser copropietario a título de donación ha de acreditar el ánimo de liberalidad.
Precisamente, por partir de la citada doctrina, es por lo que el tribunal dedica su atención a valorar pormenorizadamente la prueba practicada a fin de alcanzar convicción sobre si al constituir doña Coro el depósito a plazo fijo e incluir en él a don Alfredo como cotitular, persiguió, con ánimo de liberalidad, hacerle donación del cincuenta por ciento del ingreso inicial y de los sucesivos incrementos, de forma que no fuese un cotitular con meras facultades de disposición sino un cotitular de dominio, esto es, un copropietario.
De ahí, que la sentencia recurrida no contraviene la doctrina que expone la sentencia que se cita, la 83/2013, de 15 de febrero .
«Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de qué se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ).
Tampoco contraviene la sentencia citada 1090/1995, de 19 de diciembre , que, en lo ahora relevante ratifica la línea jurisprudencial a que se ha hecho mención pero matiza que «salvo algún caso en particular, en donde bien por la forma de haberse practicado la apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención reflejada en la autorización "ex post" tras la precedencia por el único titular, cuando así, además lo aprecie la Sala "a quo", no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva».
2.- La sala a quo ha penetrado en las relaciones particulares de los cotitulares para indagar sobre el extremo objeto de debate, consciente de que una cosa es que por el simple hecho de que exista un depósito indistinto no pueda afirmarse la existencia de una comunidad sobre los fondos y otra diferente que, tras el depósito en el que aparecen dos o más titulares, no pueda existir esa comunidad sobre los fondos.
Tras valorar la prueba practicada en su conjunto, pero analizando cada una de ellas, ha tenido por acreditado, y ello es incontestable por la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, que la voluntad de doña Coro fue la liberalidad que sostiene la parte demandada, esto es, la voluntad de constituir el depósito con una cotitularidad de dominio y no de simple disposición."
En definitiva, el Juez "a quo" recoge con detalle, basándose en el Expediente Administrativo, la relación interna de los cotitulares, padres e hija, la fecha de apertura de la cuenta, cuando la hija era menor de edad, la causa de los ingresos en la cuenta o, más bien, el concepto al que obedecen, para concluir que eran titularidad de la apelada y no de sus padres. El razonamiento del Juez "a quo" nos parece coherente, lógico, conforme a las reglas del criterio humano, de la sana crítica o del sentido común, por lo que a él nos remitimos.
Por el contrario, no puede tener favorable acogida la interpretación que hace la Asesoría Jurídico-Letrada relativa al término "titularidad", que supondría que únicamente podrían obtener los tres (o quince) puntos en cuestión aquellas personas que tuvieran un producto financiero de titularidad única. Interpretación que, por otra parte, no sigue la Administración, cuando admite el producto en el que hay una cotitularidad, si bien realiza esa interpretación que supone "presumir" que los ingresos pertenecen por igual a los cotitulares y que, ya hemos visto, es contrario a la doctrina de la Sala Primera.
En definitiva, y con base en lo razonado debe desestimarse el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.-Costas procesales.
El art. 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.
En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
En este caso, habiendo sido desestimado el recurso, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho, se impone a la parte actora el pago de las costas devengadas en esta instancia.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del GOBIERNO DE NAVARRA frente a la Sentencia nº 171/2.025, de 17 de noviembre, procedimiento Ordinario 86/2.025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 96E/2025, de 17 de marzo, de la Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, que se confirma.
Con costas del presente pleito a la apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casaciones objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos,
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia recurrida.
Se impugna ante esta Sala la Sentencia nº 171/2.025, de 17 de noviembre, procedimiento Ordinario 86/2.025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 96E/2025, de 17 de marzo, de la Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias.
El Juez "a quo" reseña la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo, describe los hechos relevantes del caso y la posición de las partes para, seguidamente, traer la normativa de aplicación al caso y, con base en la misma, estimar el recurso contencioso-administrativo por cuanto si bien es cierto que la solicitante ha de ser titular de un producto financiero con un saldo superior a 8.000 euros en los años 2.020 a 2.023 (a.i) y también que la cuenta objeto de análisis en la Litis es de titularidad conjunta entre la ahora apelada y sus padres, ello no impide afirmar que es titular de la cuenta. En cuanto a la titularidad de las cantidades depositadas en la misma, con base en STS, Sala Primera, de lo Civil, señala el Juez "a quo" que los ingresos no pertenecen por partes iguales a los cotitulares, tiene en cuenta las relaciones internas entre los titulares (padres-hija) y que es coherente y razonable lo dicho teniendo en cuenta que la cuenta fue abierta cuando la hija era menor. También se ha acreditado que los ingresos provienen de la hija, e indica los conceptos de los mismos, concluyendo que había más de 8.000 euros en los antedichos ejercicios. También hace constar que el uso de la cuenta lo hacía exclusivamente la apelada.
Por todo ello, estima el recurso contencioso-administrativo, revoca la Orden Foral recurrida, reconoce el derecho de la actora a obtener 12 puntos y la procedencia de autorizar el contrato de compraventa de vivienda de protección oficial.
Apela el Gobierno de Navarra con base en un único motivo de recurso, que no es otro que la ya referida cotitularidad de las cuentas por parte de tres personas y alega que bien pudieron haber salido los padres de la titularidad de la cuenta a la mayoría de edad de la hija.
Se remite al artículo 24.3 de la Ley Foral de Vivienda, que habla de titulares y no de cotitularidad, lo que implica que el dinero allí depositado ha de ser del solicitante, titular de la cuenta. Por ello, entiende que es correcta la Orden Foral revocada por la sentencia apelada que dividió el saldo de la misma entre los tres cotitulares.
En conclusión, interesa que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida, con desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Se opone a la apelación la representación de Don Juan Pedro y Doña Esmeralda con base en las siguientes alegaciones:
Ha quedado acreditado en la instancia que la totalidad del caudal contenido en la cuenta bancaria de Dª Esmeralda es de su exclusiva titularidad dominical.
Las cuestiones relativas a la titularidad de la cuenta y de quién aporta dinero a la misma están relacionadas entre sí, puesto que, conforme a doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, el hecho de que la cuenta corriente tenga tres titulares, no convierte su contenido en dominical, por una parte y, por otra, lo que exige el artículo 24.3 de la Ley Foral 20/2.022, de 1 de julio, para el fomento de un parque de vivienda protegida y asequible en la Comunidad Foral de Navarra, es que los solicitantes sean titulares dominicales de un producto financiero con un saldo igual o superior a 8.000 euros a 31 de diciembre de cada año, que es lo que ha quedado acreditado.
A mayor abundamiento, ha quedado también acreditado que los progenitores de la apelada nunca dispusieron del caudal de la cuenta corriente de ésta.
En cuanto a la revisión de las puntuaciones obtenidas, no hay tal, puesto que la sentencia, al revocar la Orden Foral, supone la anulación, igualmente, de la resolución que la antecede y el reconocimiento ex tunc del derecho de la actora, sin que pueda prevalecer un potencial derecho de las personas inmersas en el procedimiento de adjudicación. Lo contrario, supondría una violación flagrante de derecho a la tutela judicial efectiva. Tampoco se ha probado que la Administración haya procedido a adjudicar la vivienda en cuestión.
Por todo ello suplica esta parte la desestimación del presente recurso con condena en costas a la Administración.
SEGUNDO.Antecedentes relevantes para el caso. Examen del expediente administrativo
1.- En fecha 13 de diciembre de 2024, doña Esmeralda junto con su pareja, don Juan Pedro, presentan ante Gobierno de Navarra solicitud de autorización de firma de vivienda de protección oficial, constando como previamente inscritos en el Censo de solicitantes de vivienda protegida.
2.- En el Folio 4 del Expediente Administrativo, consta una puntuación de 12 puntos a Dª Esmeralda por ser titular de "una cuenta/depósito/Separado con cargas"
Al folio 77 del E.A. consta informe de la Jefa de sección de ayudas y planificación del servicio de vivienda de Gobierno de Navarra en el que se indica que:
"En su inscripción doña Esmeralda obtiene 12 puntos en el censo por ser titular de cuenta de ahorro, depósito o producto financiero similar, con una cantidad igual o superior a 8.000 euros, a 31 de diciembre de los años 2020, 2021, 2022 y 2023. Aporta certificados de Banco Sabadell, que confirman que, en las fechas indicadas, se dispone de un saldo superior a 8.000 euros, en la cuenta NUM000. No obstante, dicha cuenta tiene 3 titulares, por lo que imputándole a doña Esmeralda un tercio del saldo correspondiente, no se cumple que este importe sea igual o superior a 8.000 euros a 31 de diciembre de ninguno de los años 2020, 2021, 2022 y 2023."
Y que "Doña Esmeralda no justifica disponer de un saldo igual o superior a 8.000 euros a 31 diciembre del año 2023, ni en ningún otro año."
Por lo que procede denegar la autorización de firma.
3.-Por resolución 207/2024 de 19 de diciembre del Director del Servicio de vivienda se deniega la autorización de firma del contrato -folios 79 y ss del E.A.-
4.-Frente a dicha Resolución, interpuso la actora recurso de alzada acompañando diversa documentación, que fue desestimado mediante la Orden Foral 96E/2025, de17 de marzo, de la Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, que fue recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, que estimó el recurso en virtud de la sentencia que ahora se apela.
TERCERO.Normativa aplicable.
A la vista de lo expuesto, la cuestión aquí controvertida, se circunscribe a la exigencia, para poder obtener tres puntos más por año con un límite de quince puntos, a que el solicitante sea titular de una cuenta de ahorro o producto financiero similar con un saldo superior o igual a 8.000 euros a 31 de diciembre de cada año.
Recordemos que La LF 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra dispone en su artículo 28 "Una vez determinadas las viviendas de cada reserva que correspondan a las personas solicitantes de cada tramo de renta conforme a las previsiones contenidas en los artículos precedentes, la adjudicación de las viviendas protegidas en régimen de propiedad, plena o en derecho de superficie, se efectuará conforme a las siguientes puntuaciones:
(...)
2. Titularidad, en los últimos cinco años, de una cuenta de ahorro, cuenta corriente, depósito o producto financiero similar, con un saldo igual o superior a 10.000 euros a 31 de diciembre de cada año: 3 puntos por año hasta un máximo de 15 puntos."
Por otro lado, es el DF 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el censo de solicitantes de vivienda protegida dispone en su artículo 43 lo siguiente; "1. El Departamento competente en materia de vivienda procederá al estudio de las adjudicaciones provisionalmente realizadas, con la finalidad de otorgar la autorización para la firma de los correspondientes contratos. A tal efecto, la sociedad instrumental gestora del Censo remitirá al Departamento competente en materia de vivienda el listado de personas adjudicatarias provisionalmente de vivienda junto con toda la documentación que hubieran presentado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. La autorización para la firma de un contrato podrá denegarse cuando se constate una incorrecta obtención de puntuación otorgada en aplicación del baremo aplicable, el incumplimiento de alguno de los requisitos de acceso a vivienda protegida, o cuando se hayan ocultado datos, suscrito declaraciones falsas o no ajustadas a la realidad, aun a título de simple inobservancia, así como cuando se hayan falseado documentos, sin perjuicio, en estos tres últimos casos, de otras consecuencias que de tales actuaciones se pudieran derivar."
CUARTO.-Doctrina de la Sala sobre la interpretación de los requisitos para acceder a una ayuda o subvención.
Dijimos en la Sentencia de 7 de octubre de 2022 ORD 105/2022 ( ROJ: STSJ NA 580/2022 - ECLI:ES: TSJNA: 2022:580 y en la Sentencia 81/2025, Rollo de apelación 237/2024, de 26/03/2025 ( Roj: STSJ NA 211/2025- ECLI:ES:TSJNA:2025:211), fundamento de derecho "TERCERO.- Algunas consideraciones generales sobre las subvenciones y las obligaciones de los beneficiarios.
Como ha señalado esta Sala en STSJ de Navarra de 15 de junio de 2021 rec. 217/2020 "...Esta Sala tiene dicho en sentencia de 26 de enero de 2016 en recurso contencioso-administrativo nº 289/2014 lo siguiente: "Tal y como tiene declarado esta Sala (STSJ de Navarra de 6 de junio de 2012, rec. 414/2011), las actuaciones administrativas de ayuda y fomento tienen carácter reglado y estricto, de modo que, o se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas, y se cumple, o la subvención no es aplicada ni entendible. Este carácter reglado y estricto lo es en cuanto se trata de actos de liberalidad con dinero público de todos los contribuyentes, de forma que la exigibilidad de los requisitos es intangible.
Pues bien, de conformidad con el artículo 87.1 del Decreto Foral 4/2006 , de 9 de enero, por el que se regulan..."
A este respecto, y específicamente referida al acceso a la vivienda protegida, se ha de traer a colación la sentencia de esta Sala dictada con fecha 16 de febrero de 2017 en el recurso contencioso-administrativo nº 314/2015 "Y es que en cualquier caso tales requisitos (en concreto el temporal) deben ponerse en conexión teleológica con su objeto: facilitar el acceso a la vivienda a personas que carezcan manifiestamente de medios económicos suficientes. Lo que exige su verificación con en una determinada fecha, pero con referencia al patrimonio regular próximo del solicitante.
Por ello la fecha referida para el cumplimiento de los requisitos no pueden sino conectarse con la finalidad de unas ayudas públicas lo que exige un riguroso control de patrimonio y activo del demandante con un criterio regular en el tiempo y no meramente puntual en determinada fecha pues lo contrario.
Una tesis absoluta y desconectada de su finalidad nos llevaría a admitir que bastaría a un solicitante realizar previamente su patrimonio con relación a una determinada fecha (con abstracción de su patrimonio y activo regular en el tiempo) para luego pretender la ayuda pública. Y esta interpretación pugna con la finalidad de las ayudas.
Por lo tanto, si este Tribunal apreciara que el solicitante se ha situado artificialmente en la posición económica exigida por la norma para así obtener la ayuda nos encontraríamos ante un fraude de Ley inadmisible. Pero no es el caso presente en el que de la prueba practicada se concluye que en fecha Febrero de 2015 el solicitante tenía un valor de activos/ patrimonio inferior al legalmente exigido de una manera natural, no artificiosa..."
Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 459/2018 :" TERCERO. - Consideraciones generales sobre las subvenciones y las obligaciones de los beneficiarios.
Expuestas las posiciones de las partes, traeremos aquí lo ya dicho por esta Sala en otras ocasiones, por ejemplo la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 80/2.018 y así, diremos ahora, en primer lugar, que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014 , RJ 2014623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, ... Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003 , 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004 , 3133) (RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 (RJ 2005 , 7512) (RC 158/2000), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación (...)
Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero (RJ 1998, 560 ) y 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) "ad exemplum").
La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo (...)
En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011 ).
En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 (ROJ: STSJ NA 469/2016)".
Asimismo, esta Sala en aquella sentencia entendió que para calcular si los ingresos son menores o mayores de 60.000 euros, a efectos de obtener o no la subvención, se ha de tener en cuenta que la Administración podrá proceder a la comprobación del valor de la vivienda transmitida y en aquel caso, la Administración admitió el valor del importe de la vivienda liquidado el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. En nuestro caso no consta que se haya liquidado el impuesto en cuestión; no se constata una manifestación de voluntad de la Administración foral en orden al valor de transmisión.
Igualmente traemos a colación sentencia de esta Sala citada por la Administración según la cual: En este punto cabe recordar la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 15 de mayo de 2014 Recurso: 365/2013 en la que decimos que: "En el ámbito de las subvenciones o ayudas públicas en general, la normativa reguladora ha de ser interpretada siempre rígidamente en lo tocante a los requisitos que para su percepción se establecen pues no en vano se trata de dinero público que, aunque destinado también a fin público, en este caso el derecho a una vivienda digna, se proyecta en la satisfacción de un interés privado: el del particular a quien se entrega para la atención de fines propios aunque, eso sí, coincidentes con los públicos. Resulta, por tanto, de estricta equidad que este cumpla los requisitos preestablecidos y que se haya de propender a facilitar a la Administración y actora la comprobación correspondiente de modo que, según está jurisprudencialmente admitido, hasta la revisión de lo ya concedido es posible cuando posteriormente se comprueba el incumplimiento por ser su otorgamiento un acto condicionado". También, la sentencia de 4 de noviembre de 2014 Rec. 343/2013 , con referencia a la sentencia de 28-6-2013 Rc 76/2011 , señala que: "... Así la normativa persigue el establecimiento de ayudas a la adquisición de la vivienda y establece un procedimiento; si el demandante solicita ayuda a su amparo debe cumplir los requisitos y formalidades establecidas para ello".
QUINTO.-Facultades revisoras de la Sala en materia de valoración probatoria.
También hemos de tener en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala en cuestión de revisión de la prueba practicada en la instancia y así, traeremos la sentencia nº 58/2.026, rollo de apelación 407/2.025, de 25 de febrero ( ROJ: STSJ NA 144/2026 - ECLI:ES:TSJNA:2026:144 ) en cuyo fundamento de derecho tercero, sobre la valoración de la prueba hecha en primera instancia, después de señalar que el Juez "a quo" ha estudiado con profundad el asunto, decimos; "Otra cosa es que esta valoración sea correcta, o que el apelante discrepe de ella. Seguiremos aquí el criterio sentado por esta Sala en la Sentencia 29 de mayo de 2018 , entre otras muchas ( ROJ: STSJ NA 455/2018 ECLI:ES:TSJNA:2018:455) Sentencia: 199/2018 | Recurso: 444/2017 , en sus fundamentos de derecho segundo y décimo;
SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba y vulneración de las reglas de la sana crítica respecto a los informes periciales.
Expuestos los motivos de recurso articulados tanto por la parte demandante como por la Administración Foral, se analizará en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (...)
Para dar respuesta a estos dos motivos de recurso, hay que comenzar recordando la doctrina de la Sala en esta materia contenida en la STSJ Navarra de 04-07-2014 : "... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : " Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado ".
Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05 :"Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación , sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria".
Respecto a la prevalencia de uno u otro informe pericial, esta Sala ha reiterado que a lo único que viene obligado el Juez de instancia su autor es a hacer una valoración de dicha prueba en términos legales, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC )expresando los razonamientos fácticos y jurídicos en que basa tal valoración ( art. 218.2 LEC ).Sobre esto nos hemos pronunciado en la recientísima sentencia de 4 pasado (rollo de apelación 471/2013 ) señalando que en supuesto de diversos y contradictorios dictámenes periciales sobre el mismo hecho "este Tribunal en tal tesitura, y como ya se barruntará, este Tribunal no puede ir contra la decisión que revisa que ha optado por atenerse al resultado del informe de un perito suficientemente cualificado y de designación neutra y a cuyo informe cabe dar el valor dirimente de haber sido emitido con conocimiento de la discrepancia existente entre los que le precedieron que obviamente debió tener y tuvo en cuenta (véase su introducción) de modo que el por él emitido implica una valoración de esos otros informe a que nos referimos de entre los cuales, cualificadamente, secunda unos y rechaza otros.-Esto desde un punto de vista de la lógica. Procesalmente cabe señalar que aunque no es ni mucho menos unánime la doctrina de los tribunales sobre la prevalencia de la prueba pericial judicial sobre la pericial de parte, pues ambas han de ser valoradas en función, exclusivamente, de los criterios anteriormente señalados, no es menos cierto que hay una comprensible propensión a favor de la primera cuya neutralidad está garantizada por el mecanismo de selección del perito en cuanto acredita la total desvinculación con las partes, especialmente en el supuesto que nos ocupa de no resultar coincidentes unos y otros informes ( STS 5-4-82 ).-En concurrencia con lo anterior, es también de citar la procedencia de optar por los informes que mayoritariamente hayan coincidido en sus conclusiones frente los que lo hayan hecho en menor número, condición la primera que corresponde a los que avalan la tesis municipal según lo actuado (en concreto, relación hecha por el apelado en su escrito de oposición a la apelación ). Todo ello, siempre que, como hemos dicho antes, unos y otros presenten en sus conclusiones igual grado o similar grado de lógica y coherencia.-Y, finalmente, no podemos sino recordar la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26- 2-1949 , 7-1-1991 y 15- 12-2001)." Y en la también reciente de 1 pasado (r.a. 40/2014 ) en la que dijimos: "Tenemos, por tanto, que tras una primera valoración por el sujeto pasivo seguida de otra emitida por la Administración Tributaria, ante la discrepancia entre ellas, a instancia del interesado, se procede a una peritación legalmente considerada dirimente que se emite por entidad designada mediante un procedimiento preestablecido (previa elaboración de lista y sorteo dentro de esta) que garantiza objetivamente la neutralidad de su autor que es ajeno a las artes en conflicto. No ignoramos que la valoración judicial de los informes periciales ha de hacerse, prioritariamente, en atención a su propia fundamentación, su coherencia y la cualificación de su autor, pero habrá de convenirse, pues así lo imponen las reglas de experiencia, que la ajeneidad de éste respecto al litigio y las partes en él es factor más que relevante en dicha valoración".
En este caso, la apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, si bien, esta Sala no aprecia que las conclusiones del Juez sean ilógicas o arbitrarias. Lo que no puede pretender la parte recurrente es que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio."
SEXTO.-Juicio de la Sala. Resolución del caso.
En este caso y como se desprende del expediente administrativo, resulta acreditado que la actora era cotitular, junto con sus padres, de una cuenta de ahorro en entidad bancaria y que la misma mantuvo un saldo superior a 8.000 euros. La Administración cuestiona que el saldo de la cuenta sea de la exclusiva titularidad de la apelada y lo divide entre los tres titulares de la cuenta, arrojando una cantidad inferior a los repetidos 8.000 euros, es decir, nos encontramos con una cuestión relativa a la diferencia entre la titularidad de la cuenta y la titularidad del dinero en ella depositado.
La sentencia apelada trae a colación una sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, de 16 de septiembre de 2.022, recurso de casación 5.092/2.019, nº 608/2.022, fundamento de derecho cuarto ( ROJ: STS 3266/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3266) y que por su interés reproducimos. Bien, dijo la Sala Primera " La sentencia 322/2022, de 25 de abril , sintetiza la doctrina de la sala, que está contenida en las sentencias citadas por la recurrente ( sentencias de 31 de octubre de 2016 , 13 de septiembre de 2017 , 27 de mayo de 2019 , del pleno), y en otras que se han dictado después de la presentación del recurso en julio de 2019:
"El dato de que una cantidad de dinero se ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre de dos o más personas no prejuzga, como es evidente, la titularidad dominical de las sumas ingresadas. Es obvio, por ejemplo, que la circunstancia de que una indemnización, por un accidente de circulación sufrido por uno de los cónyuges, se ingrese en una cuenta común, no supone que los fondos transferidos transmuten su naturaleza jurídica en gananciales, en contra de lo dispuesto en el art. 1346.6º del CC .
"Es doctrina de esta Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 1090/1995, de 19 de diciembre ; 83/2013, de 15 de febrero ; 534/2018, de 28 de septiembre , y 454/2021, de 28 de junio , entre otras.
"Por consiguiente, no cabe utilizar como argumento para la determinación de la naturaleza jurídica de los fondos controvertidos, el hecho de que fueran transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos. Esta titularidad conjunta constituye, además, un dato que no tiene que conocer el ordenante, que se limita a girar el dinero a la cuenta que se le indica. Es más, lo normal es que desconozca dicha titularidad."
Esta doctrina es constante y pacífica, como se desprende de la sentencia de la misma Sala nº 594/2.018, recurso de casación 391/2.016, de 28 de septiembre de 2.018 ( ROJ: STS 3335/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3335), fundamento de derecho quinto, en la que se vuelve a decir; "1.- Ante todo cabe sentar que la sentencia recurrida participa y hace suya la doctrina de la sala, copiosa, uniforme, constante y pacífica, en palabras de la sentencia 1010/200, de 7 de noviembre, en el sentido de que la existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario depositado en ella: por lo que si un cotitular, como es el caso, pretende ser copropietario a título de donación ha de acreditar el ánimo de liberalidad.
Precisamente, por partir de la citada doctrina, es por lo que el tribunal dedica su atención a valorar pormenorizadamente la prueba practicada a fin de alcanzar convicción sobre si al constituir doña Coro el depósito a plazo fijo e incluir en él a don Alfredo como cotitular, persiguió, con ánimo de liberalidad, hacerle donación del cincuenta por ciento del ingreso inicial y de los sucesivos incrementos, de forma que no fuese un cotitular con meras facultades de disposición sino un cotitular de dominio, esto es, un copropietario.
De ahí, que la sentencia recurrida no contraviene la doctrina que expone la sentencia que se cita, la 83/2013, de 15 de febrero .
«Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de qué se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ).
Tampoco contraviene la sentencia citada 1090/1995, de 19 de diciembre , que, en lo ahora relevante ratifica la línea jurisprudencial a que se ha hecho mención pero matiza que «salvo algún caso en particular, en donde bien por la forma de haberse practicado la apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención reflejada en la autorización "ex post" tras la precedencia por el único titular, cuando así, además lo aprecie la Sala "a quo", no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva».
2.- La sala a quo ha penetrado en las relaciones particulares de los cotitulares para indagar sobre el extremo objeto de debate, consciente de que una cosa es que por el simple hecho de que exista un depósito indistinto no pueda afirmarse la existencia de una comunidad sobre los fondos y otra diferente que, tras el depósito en el que aparecen dos o más titulares, no pueda existir esa comunidad sobre los fondos.
Tras valorar la prueba practicada en su conjunto, pero analizando cada una de ellas, ha tenido por acreditado, y ello es incontestable por la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, que la voluntad de doña Coro fue la liberalidad que sostiene la parte demandada, esto es, la voluntad de constituir el depósito con una cotitularidad de dominio y no de simple disposición."
En definitiva, el Juez "a quo" recoge con detalle, basándose en el Expediente Administrativo, la relación interna de los cotitulares, padres e hija, la fecha de apertura de la cuenta, cuando la hija era menor de edad, la causa de los ingresos en la cuenta o, más bien, el concepto al que obedecen, para concluir que eran titularidad de la apelada y no de sus padres. El razonamiento del Juez "a quo" nos parece coherente, lógico, conforme a las reglas del criterio humano, de la sana crítica o del sentido común, por lo que a él nos remitimos.
Por el contrario, no puede tener favorable acogida la interpretación que hace la Asesoría Jurídico-Letrada relativa al término "titularidad", que supondría que únicamente podrían obtener los tres (o quince) puntos en cuestión aquellas personas que tuvieran un producto financiero de titularidad única. Interpretación que, por otra parte, no sigue la Administración, cuando admite el producto en el que hay una cotitularidad, si bien realiza esa interpretación que supone "presumir" que los ingresos pertenecen por igual a los cotitulares y que, ya hemos visto, es contrario a la doctrina de la Sala Primera.
En definitiva, y con base en lo razonado debe desestimarse el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.-Costas procesales.
El art. 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.
En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
En este caso, habiendo sido desestimado el recurso, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho, se impone a la parte actora el pago de las costas devengadas en esta instancia.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del GOBIERNO DE NAVARRA frente a la Sentencia nº 171/2.025, de 17 de noviembre, procedimiento Ordinario 86/2.025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 96E/2025, de 17 de marzo, de la Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, que se confirma.
Con costas del presente pleito a la apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casaciones objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del GOBIERNO DE NAVARRA frente a la Sentencia nº 171/2.025, de 17 de noviembre, procedimiento Ordinario 86/2.025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 96E/2025, de 17 de marzo, de la Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, que se confirma.
Con costas del presente pleito a la apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casaciones objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos,