Última revisión
11/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 129/2026 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 20/2026 de 20 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARCO JESUS JUBERIAS MELENDEZ
Nº de sentencia: 129/2026
Núm. Cendoj: 26089330012026100111
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2026:137
Núm. Roj: STSJ LR 137:2026
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
MARQUES DE MURRIETA 45-47
E06
N.I.G: 26089 33 3 2024 0000020
Procedimiento:
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De: BFF FINANCE IBERIA, S.A.
Representación: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Contra: SERVICIO RIOJANO DE SALUD
Representación D./Dª.
En Logroño, a veinte de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ha visto y tramitado los autos de Recurso de Apelación con la numeración reseñada, interpuesto por BFF FINANCE IBERIA S.A.U., representada por la procuradora Dña. María del Pilar Zueco Cidraque y defendida por el abogado D. Andrés Cendán Bedregal; contra la Sentencia 130/2025, de 24 de septiembre, de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Logroño (Plaza nº2), en el Procedimiento Ordinario 543/2024.
Como parte apelada, el Servicio Riojano de Salud (SERIS), representado y defendido por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Marco Jesús Juberías Meléndez, quien expresa el parecer de la Sala.
Admitido a trámite por el tribunal e incorporado el escrito de oposición de la parte recurrida, se elevaron los autos a esta Sala, con unión del expediente administrativo.
El presente recurso de apelación tiene como objeto la Sentencia 130/2025, de 24 de septiembre, de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Logroño (Plaza nº2), en el Procedimiento Ordinario 543/2024.
Su fallo es el siguiente:
«ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, en nombre y representación de BFF FINANCE IBERICA, S.A.U., contra desestimación presunta por parte del SERVICIO RIOJANO DE SALUD de la reclamación presentada en fecha 21/12/2023 por el retraso en el abono de diversas facturas derivadas de suministros realizados a su favor por terceras empresas que cedieron sus derechos de crédito a la hoy recurrente.
DECLARO que la citada desestimación presunta es contraria a derecho, y, CONDENO a la administración demandada a abonar a la actora el importe de 40 euros en concepto de costes de cobro así como los intereses de demora que resulten de la liquidación que efectúe la administración conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho décimo.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».
La sentencia apelada dedica el primer fundamento a aclarar cuál es el objeto del recurso contencioso-administrativo, dado que existía una discrepancia de las partes al respecto. En lugar de tratarse de un recurso contra la inactividad del SERIS, como defendía la recurrente y apelante, la magistrada concluye en el sentido que defendía el SERIS: se trata de una desestimación presunta, de una reclamación para el abono de los intereses de demora y los costes de cobro.
Los fundamentos segundo y tercero abordan causas de inadmisibilidad que no son objeto de recurso de apelación y nada aportan para resolver este, con la salvedad de que en el fundamento tercero se decide la exclusión un total de veintiuna facturas, pero sin efectos para la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso: la exclusión solo conducirá a la estimación parcial del recurso.
El fundamento cuarto versa sobre el primero de los motivos de impugnación. Resume las posiciones de las partes; aclara que las facturas fueron emitidas entre los años 2021 y 2024, lo que determina la ley aplicable; y expone cuál ha sido el criterio mantenido en otras ocasiones, siempre que no constase en el expediente que la Administración hubiera expedido los documentos que acreditan la conformidad con el contrato: «los intereses de demora no empezaban a computarse sino una vez transcurridos 60 días desde la entrega, siempre y cuando figurase acreditado que la empresa suministradora presentó en el plazo de los 30 días siguientes a la entrega en el registro administrativo correspondiente la factura; y si la presentación de la factura en el registro administrativo había sido posterior al transcurso del plazo máximo de 30 días que tenía la administración para emitir el acto formal de comprobación de la conformidad de lo ejecutado con lo estipulado en el contrato, el
A partir de aquí, expone la jurisprudencia nacional y europea, incidiendo en la STJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020), porque a criterio de la magistrada y de unas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tal sentencia permite seguir manteniendo el criterio expresado en el párrafo anterior, «cuando se trata de suministros sanitarios o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a los hospitales y dependencias sanitarias dependientes del Servicio de Salud y que, lógicamente, generan dificultades para su correcta gestión, un adecuado control sanitario y administrativo justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un período previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas».
El fundamento quinto versa sobre el devengo de intereses de demora y los efectos de la suspensión de los plazos derivada del Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El fundamento sexto analiza el
El fundamento séptimo trata la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y si este debe incluirse o no en el cálculo de los intereses de demora. Se concluye en sentido afirmativo, si bien la decisión no es objeto de recurso de apelación.
El fundamento octavo es donde se analiza «si, en concepto de costes de cobro, procede el abono de 40 euros por cada una de las facturas reclamadas que no han sido excluidas o el abono único de 40 euros por la reclamación cursada al SERIS».
La magistrada reconoce que la Sentencia del Tribunal Supremo 612/2021, 4 de mayo, recurso 4324/2019 resolvió la controversia, en el sentido que defiende la parte recurrente y apelante: reconocer el derecho a percibir los 40 euros
«Primero, porque aquí la mercantil cesionaria no se ha visto compelida a reclamar el principal de las facturas sino únicamente los intereses de demora. Segundo, porque BFF FINANCE IBERIA, S.A.U. sólo ha formulado una reclamación por los intereses moratorios de las facturas, por lo que la indemnización solicitada no sólo es desproporcionada y contraria a la equidad, sino que no responde a unos perjuicios reales ni pueden presuponerse unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización. Tercero, la reclamación formulada por el cesionario, que no por el acreedor principal, se refería a mil ochenta y tres facturas de un total de dieciséis proveedores, es la administración la que ha tenido que gestionar una reclamación complicada, imprecisa e indeterminada efectuando un examen detallado de ellas, excluyendo algunas, recalculando intereses de demora, ... Y, cuarto, porque el voto particular emitido el MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO en las dos Sentencias del TS permite seguir manteniendo esta posición, evitando de este modo consolidar prácticas abusivas y un enriquecimiento injusto para empresas cesionarias que deciden formulan reclamaciones conjuntas»
Se reproduce el voto particular para concluir que, en el presente caso, la reclamación subsistente de la cesionaria es desproporcionada e irrazonable por las razones expuestas y, en definitiva, por no haber acreditado «que como consecuencia de la reclamación conjunta efectuada, a la que meramente adjuntó un documento Excel sin el correspondiente soporte documental, incurriera en ningún coste específico de servicios profesionales jurídicos o contables, adicionales a la cantidad de 40 euros».
El fundamento noveno, sobre el anatocismo, rechaza la postura de la recurrente en aplicación de la jurisprudencia del Alto Tribunal, «puesto que los intereses de demora que han sido reclamados han resultado ser clara y manifiestamente ilíquidos. Así, no estaban previa y correctamente determinados en la reclamación administrativa ni en la demanda ni tampoco eran fácilmente determinables a través de simples operaciones aritméticas sobre parámetros indiscutibles. No puede obviarse, por un lado, que la controversia entre las partes ha girado en torno, precisamente, a la determinación del
Por último, el fundamento décimo resume lo resuelto en las páginas previas y concreta los efectos de la estimación del recurso; el fundamento undécimo decide no imponer costas a ninguna de las partes; y el fundamento duodécimo indicaba que la sentencia no era apelable, cuestión ya resuelta por la Sala en los autos de Recurso de Queja 1/2025.
Delimitado el objeto del recurso, las pretensiones, motivos y argumentos que han esgrimido las partes para el conocimiento de esta Sala, en grado de apelación, se resumen del siguiente modo.
En primer lugar, infracción del artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011
La mercantil apelante denuncia que la magistrada se ha apartado deliberadamente de lo resuelto en la STJUE 20 de octubre de 2022. La sentencia contraviene lo resuelto por el TJUE al fijar el periodo de carencia en sesenta días, pese a no haberse acreditado los dos requisitos que impone la directiva y la sentencia europeas. El plazo adicional de treinta días contraviene la Directiva 2011/7/UE porque otorga un alcance general que no puede tener con arreglo a la interpretación realizada por el TJUE. Cita una sentencia reciente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y concluye que debe fijarse el periodo en treinta días, no en los sesenta adoptados en sentencia.
En segundo lugar, la vulneración del artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre
Como segundo motivo, la apelante recuerda en qué términos se refiere a los acreedores la directiva de morosidad. En los dos pronunciamientos citados en la sentencia, de los que la magistrada se aparta, el Alto Tribunal es claro al zanjar que no existe ninguna norma o razón que permita inferir que la cantidad de 40 euros se devenga únicamente con la reclamación, con independencia de las facturas que funden tal reclamación. La sentencia del TJUE indicada en la resolución impugnada se vio reafirmada con la STJUE 4 de mayo de 2023 (C-78/22), que dispuso que la «cantidad fija mínima de 40 euros que establece dicho artículo 6, apartado 1, debe pagarse al acreedor, en concepto de compensación por los costes de cobro, por cada retraso en el pago». Por ende, insiste en lo ya pedido en primera instancia y desestimado por la sentencia, para que se le abonen 40 euros por cada factura pagada fuera de plazo, por importe total de 43 320 euros, frente a los 40 euros reconocidos en sentencia.
Por último, la vulneración del artículo 1109 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el anatocismo en los contratos administrativos.
El apelante considera que el requisito utilizado en la sentencia, sobre la liquidez de la deuda, ha sido atenuado desde la STS 340/2020, de 9 de marzo, recurso 2768/2016. La interpretación de que siempre que exista oposición al modo de determinación de la cuantía la cantidad no será líquida y, por ende, no habrá lugar al anatocismo, «ha generado una situación de indefensión» y vulnerado los derechos del apelante, como entidad acreedora.
El SERIS hace propios los fundamentos de la sentencia impugnada y recuerda otras dos sentencias, de ambas plazas del Tribunal de Instancia de Logroño, que han aplicado igualmente el criterio de fijar el plazo de carencia en sesenta días. Añade que la normativa autonómica contempla dos fases, de sesenta días, para el cómputo de intereses de demora: la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja; las leyes de presupuestos anuales y la Orden APH 2/2019, de 4 de febrero. Normativa que acredita «la existencia de un procedimiento de verificación y composición y de normativa autonómica que lo regula. Además, es un hecho notorio en la tramitación el procedimiento de gestión de la gestión de gastos de todas las facturas en todas las entidades públicas estatales, autonómicas y locales».
Sobre los costes de cobro, el SERIS reitera la fundamentación de la sentencia. Resalta que la parte apelante no ha desvirtuado ninguna de las razones indicadas por la magistrada, para excepcionar el criterio mayoritario del Tribunal Supremo. Hace propios los fundamentos de otra sentencia dictada en la plaza nº1 del Tribunal de Instancia, que se ampara en la dimensión comunitaria del abuso de derecho para concluir que la interpretación postulada por la recurrente incurre en tal abuso.
En último lugar, la parte apelada se remite a lo indicado en sentencia y alega otras sentencias del Alto Tribunal, expresivas de la doctrina aplicada y de la iliquidez de la deuda.
Para abordar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso debemos recordar cuál es la naturaleza del presente recurso de apelación. Este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto depurar una decisión judicial ya recaída en primera instancia, que en principio ya se ha pronunciado sobre las pretensiones, motivos y argumentos de ahora apelante. Por lo tanto, el escrito de interposición del recurso ha de formular una crítica de la resolución impugnada, que debe servir de base para revocar el pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia ha reiterado las siguientes consideraciones, demostrativas de cuál es la naturaleza del recurso y el alcance que tiene la Sala para resolver sobre las cuestiones planteadas y para revisar la valoración probatoria recaída en primera instancia.
Entre los precedentes de la Sala, puede citarse el siguiente párrafo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, secc. 1ª, 341/2022, de 10 de noviembre, recurso 180/2021, reiterado en sentencias posteriores.
«Conviene comenzar recordando la doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente».
Completa lo anterior el siguiente fragmento de la STSJ La Rioja 243/2024, de 18 de octubre, recurso 69/2024, en cuanto a la revisión de la valoración de la prueba:
«Es doctrina conocida que la norma general que atribuye al Juez a quo la valoración de los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, LEC) "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho».
La Sala sigue el criterio del Alto Tribunal al respecto, que se resume en los siguientes párrafos, citados, entre otras, en la STS 20/2021, de 18 de enero, recurso 1832/2019:
«Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
Por un lado, el apartado 4 del artículo 216 de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 13/2014, de 14 de julio (TRLCSP), establece:
«4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono».
Por otro lado, debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a cuyo tenor:
«1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior».
Pasando de la normativa nacional a la europea, el precepto a tener en cuenta es el artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el acreedor tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y
b) el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que el tipo de referencia aplicable:
a) el primer semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de enero de dicho año;
b) el segundo semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de julio de dicho año.
3. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público:
a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes:
i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,
ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iv) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha;
b) la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor.
4. Los Estados miembros podrán ampliar los plazos recogidos en el apartado 3, letra a), hasta un máximo de 60 días naturales cuando se trate de:
a) poderes públicos que realicen actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado y que, en su calidad de empresas públicas, estén sometidos a los requisitos en materia de transparencia recogidos en la Directiva 2006/111 /CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas ( 1 );
b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello.
Si un Estado miembro decide ampliar los plazos de conformidad con el presente apartado, enviará a la Comisión un informe sobre dicha ampliación a más tardar el 16 de marzo de 2018.
Sobre esa base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indicarán los Estados miembros que han ampliado los plazos de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta las repercusiones sobre el funcionamiento del mercado interior y, en particular, sobre las PYME. El informe irá acompañado de las propuestas apropiadas.
5. Los Estados miembros velarán por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales».
Este precepto ha sido interpretado por la STJUE 20 de octubre de 2022 (C-585/2020), de la que estimamos necesario citar los siguientes parágrafos, por abordar directamente la cuestión objeto de recurso y hacer remisión a los mismos las sentencias del Tribunal Supremo que después se citarán:
«43 Habida cuenta de que, en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar disposiciones legales o reglamentarias nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Prokuratura Rejonowa w Slupsku, C-634/18, EU:C:2020:455, apartado 18 y jurisprudencia citada), procede entender que, mediante la segunda cuestión prejudicial, se pretende, en esencia, que se determine si el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.
44 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a velar por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el plazo de pago no supere 30 días naturales calculados a partir del momento en que se produzcan las circunstancias de hecho enumeradas, en particular, en su inciso iv).
45 En segundo lugar, a tenor del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso iv), de la Directiva 2011/7, «si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación», el plazo de pago máximo de 30 días naturales se calculará a partir de la fecha de aceptación o verificación.
46 El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/7, en relación con el considerando 26 de esta, obliga a los Estados miembros a velar por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o comprobación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), del mismo artículo no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2011/7.
47 Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, por una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento «[se establezca] legalmente o en el contrato», su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva.
48 En tercer lugar, del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7, interpretado a la luz de su considerando 23, se desprende que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato. Un plazo ampliado de este modo no podrá, en ningún caso, exceder de 60 días naturales.
49 Por otra parte, cuando un poder público realice actividades económicas de carácter industrial o mercantil consistentes en entregas de bienes o prestaciones de servicios, o preste servicios de asistencia sanitaria, los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.
50 Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, del artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 resulta que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos, entre ellos en particular los mencionados expresamente en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b) [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18, EU:C:2020:41, apartado 44].
51 Esta interpretación literal y contextual del artículo 4 de la Directiva 2011/7 se ve confirmada por los objetivos perseguidos por esta Directiva, en particular el de imponer a los Estados miembros obligaciones reforzadas para los poderes públicos en lo que respecta a sus operaciones con las empresas. En efecto, como se desprende de la lectura combinada de los considerandos 3, 9 y 23 de dicha Directiva, los poderes públicos, que realizan un volumen considerable de pagos a las empresas, disponen de fuentes de ingresos más seguras, previsibles y continuas que las empresas, pueden obtener financiación en unas condiciones más favorables que estas y dependen menos que ellas del establecimiento de relaciones comerciales estables para alcanzar sus objetivos. Por otra parte, los amplios plazos de pago en beneficio de los poderes públicos, al igual que la morosidad, generan gastos injustificados para las empresas, que agravan sus problemas de liquidez y complican su gestión financiera además de influir negativamente en su competitividad y rentabilidad, ya que se ven obligadas a solicitar financiación externa debido a la morosidad [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18, EU:C:2020:41, apartados 46 y 47].
52 A la luz de estas consideraciones, el artículo 4 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la fijación, por un Estado miembro, de un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales en las operaciones entre empresas y poderes públicos solo está permitida en las condiciones y dentro de los límites establecidos en dicho artículo, y recordados en los apartados 47 a 49 de la presente sentencia.
53 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado».
La interpretación fijada por la STJUE 20 de octubre de 2022 se ha visto reforzada por sentencias posteriores, que han ratificado y completado la misma, como la STJUE 18 de diciembre de 2025 (C-481/24), STJUE 12 de diciembre de 2024 (C-725/23) o la STJUE 4 de mayo de 2023 (C-78/22).
Continuamos ahora con la recepción y aplicación que el Tribunal Supremo ha hecho de esta jurisprudencia.
Ha de citarse la STS 1657/2022, 14 de diciembre, recurso 5588/2020, a la que se ha remitido esta Sala para resolver la cuestión suscitada en el precedente que ahora se dirá. El Tribunal Supremo no abordó de lleno la problemática, por no haberse suscitado debate finalmente en el recurso de casación; no obstante, sí quiso hacer una remisión a los parágrafos y conclusiones de la STJUE 20 de octubre de 2022, en los siguientes términos:
«En cuanto a la tercera cuestión señalada en el auto de admisión del recurso de casación (referida al
Idéntico pronunciamiento y remisión encontramos en sentencias posteriores del año siguiente, como las SSTS 176/2023, 14 de febrero, recurso 3257/2020 o 291/2023, de 8 de marzo, recurso 6382/2020.
El cuerpo jurisprudencial expuesto ha sido aplicado por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, de forma que no es posible sintetizar aquí, debido a las divergencias de interpretación y de valoración de la prueba propia de cada procedimiento. Si podemos aprovechar, no obstante, para reproducir aquí los precedentes de esta Sala.
Por un lado, la STSJ La Rioja 207/2023, de 18 de julio, recurso 117/2022, se valida la interpretación de la Administración demandada, que defendía el
Por otro lado, la STSJ 137/2025, de 12 de mayo, recurso 217/2024. Aquí sí que abordamos la cuestión de forma más directa, remitiéndonos al criterio de la STJUE 20 de octubre de 2022 y su asunción por la STS 1657/2022, de 14 de diciembre.
En tal recurso, la recurrente era la mercantil hoy apelante y la parte demandada era la Comunidad Autónoma. La primera defendió una postura coincidente con la mantenida ahora, y la segunda mantuvo que el
«Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7, y por tanto no desde la fecha de la factura o solicitud de pago, como incorrectamente sostiene la parte demandante, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista (artículo 4.5 de la Directiva anterior), si concurren circunstancias que lo justifiquen.
La tesis anterior ha sido asumida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sección 3ª de 14 de diciembre de 2022 (recurso número 5588/2020) ( ROJ: STS 4665/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4665 )»
Meses después de nuestra sentencia recayó la STS 1132/2025, de 12 de septiembre, recurso 4575/2022. Llegado este punto, el Alto Tribunal se expresaba así:
«Existe una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala que se inicia en las sentencias de 19 de octubre de 2020 (recursos de casación nº 7382/2018 y nº 2258/2019), y que se reitera en la sentencia de 26 de noviembre de 2024 (recurso de casación nº 6115/2021) que interpreta el articulo 216.4 indicando, en referencia a la determinación del dies a quo del devengo de intereses moratorios en los contratos públicos, que "con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora, y se inicia el devengo de intereses".
»Sin embargo, no existe jurisprudencia sobre la posibilidad de que el régimen legal de pago al contratista pueda modificarse por las partes del contrato en las cláusulas de este en el ejercicio de su autonomía y de la libertad de pactos
»Con carácter general, la libertad de pactos se regula en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre
»La libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo alcanzar acuerdos que supongan la no aplicación de normas dispositivas que regulan aspectos del contrato, siempre que esos pactos no afecten ni a la naturaleza esencial del contrato administrativo ni a los principios de orden público propios de la contratación pública porque son irrenunciables para la Administración contratante.
»Concretamente, la posibilidad de que las partes de un contrato puedan modificar el régimen de pago al contratista establecido en el artículo 216.4 aludido se recoge de forma específica en el apartado primero del citado artículo 216 en el que se indica que
»Por tanto, las partes de un contrato en el ejercicio de esa libertad de pactos pueden establecer en las cláusulas del contrato un régimen de pago al contratista que tenga unas condiciones distintas a las recogidas en ese precepto, que se aplicará de forma preferente siempre que no sean abusivas ni más gravosas para el contratista ni contrarias a los principios que rigen la contratación pública, que son, el interés general, el principio de eficiencia y economía del gasto público, y el principio de buena gestión presupuestaria. Entre esos pactos, las partes del contrato pueden acordar que se reduzca el plazo máximo de 30 días que se reconoce en el artículo 216.4 a la Administración para efectuar los ajustes y comprobaciones que permitan acreditar la conformidad de los servicios prestados con los recogidos en el contrato.
»Sin embargo, es irrenunciable para la Administración la potestad legalmente reconocida consistente en realizar ajustes y comprobaciones antes de abonar al contratista los servicios prestados porque consideramos que esa facultad es un elemento esencial del contrato administrativo. Y ello porque, precisamente, con esa facultad previa al pago lo que se persigue es que la Administración pueda comprobar que efectivamente los servicios prestados se adecuan a la ejecución del contrato formalizado. Es esta una potestad irrenunciable en cuanto que es inherente a la función pública ya que con ella se pretende garantizar la correcta ejecución del contrato, el cumplimiento de los fines públicos, así como velar por la correcta gestión de los fondos públicos. En definitiva, esa potestad a favor de la Administración se justifica por la necesidad de verificar que los servicios que se van a abonar se han realizado conforme a lo acordado en el contrato y que, además, los documentos presentados por el contratista son veraces ya que debe velarse por la correcta gestión de los fondos públicos para proteger el interés general».
A partir de aquí, el TS vuelve a citar la directiva y jurisprudencia europeas antes referidas, para acabar advirtiendo que «no es posible examinar en este recurso de casación en qué medida la doctrina expuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede afectar al presente caso por cuanto que hemos concluido que el régimen de pago aplicable a favor del contratista es el que se ha regulado y fijado por la voluntad de las partes contratantes recogido expresamente en las cláusulas del contrato en el ejercicio de la libertad de pactos entre los contratantes. En definitiva, en el supuesto ahora analizando, no se está aplicando el régimen de pago al contratista previsto en una disposición normativa que, según se dice en la citada sentencia del TJUE, es la que, en todo caso, puede ser contraria al Derecho de la Unión Europea».
Por tanto, el Alto Tribunal da prevalencia a lo recogido en la documentación contractual, amén de advertir que la Administración nunca podrá renunciar a la potestad de realizar los ajustes y comprobaciones necesarios antes de pagar las facturas. Y teniéndolo presente, acaba revocando la sentencia dictada en apelación, para confirmar el criterio fijado en primera instancia, que había resuelto así el debate:
«Así una vez hecha la entrega o realizada la prestación del servicio, en cumplimiento del contrato de suministro o de servicios, la Administración debe aprobarla y tiene 30 días para ello y, el contratista, tiene el mismo plazo para presentar la factura. Desde que emite ese documento la Administración, tiene otros 30 días para pagar desde esa fecha de emisión (no de la factura ni de su presentación)».
El Tribunal Supremo reiteró esta jurisprudencia en la STS 1286/2025, de 15 de octubre, recurso 5442/2022; así como en las SSTS 1680/2025, de 18 de diciembre, recurso 4131/2023; 1711/2025 y 1712/2025, ambas de 22 de diciembre. Aplicando la doctrina expuesta, vuelve a acudir a las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, para dirimir si la interpretación del Tribunal Superior de Justicia se ajustó o no a Derecho, sin que de estos pronunciamientos puedan extraerse más interpretaciones novedosas y de interés para abordar este recurso.
Solo resta por añadir que los pronunciamientos interpretativos sobre esta problemática jurídica no han terminado, como demuestran los autos de admisión del recurso casación que se han dictado ya este año 2026; desde los relacionados con la renuncia a la potestad de comprobación y el plazo de ejercicio ( ATS 4 de febrero de 2026 recurso 3841/2022), hasta los relativos al
Llegados a este punto, la Sala considera que la traslación de la jurisprudencia citada al debate suscitado en primera instancia, permite confirmar la conclusión de la magistrada.
En primer lugar, esta Sala ya ha validado un periodo similar de sesenta días, en el precedente que hemos citado de la sentencia dictada en el PO 217/2024, donde la recurrente era la parte hoy apelante. Razones de coherencia, igualdad y seguridad jurídica ( arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española) nos obligan a mantener igual criterio, ante semejantes presupuestos fácticos y jurídicos, en lo que ahora interesa al motivo de impugnación.
En segundo lugar, el Tribunal Supremo, en los casos que se han referenciado, ya ha validado conclusiones alcanzadas en la instancia semejantes a las de la sentencia apelada, en cuanto al periodo finalmente computado.
En tercer lugar, al hilo de lo anterior, el mismo Tribunal Supremo, después de asumir la jurisprudencia europea, ha contextualizado su aplicación, diferenciando aquellos supuestos en los que las partes han firmado cláusulas, que disciplinan los plazos y el modo de ejercicio de esas facultades de comprobación con lo dispuesto en el contrato; de aquellos otros en los que, por omisión o por remisión, resulta de aplicación la norma nacional que regula la cuestión -en este caso, el artículo 216.4 TRLCSP-. En todo caso, sería dicha normativa, y no necesariamente las cláusulas contractuales, la que podría ser contraria al derecho de la Unión Europea, cuando concurran las circunstancias indicadas en la STJUE 20 de octubre de 2022. Principalmente, el establecimiento «con carácter general» del plazo que quiere proscribir, expresamente, el fallo de la sentencia europea.
En los casos que enjuició la Sala Tercera, resultó determinante el régimen de pago al contratista fijado por las partes, con arreglo a la libertad de pactos que admite la normativa de contratación pública. Dentro de estos márgenes, dichas partes podrían, incluso, reducir el plazo máximo de treinta días previsto en el art. 216.4 TRLCSP; siempre y cuando la Administración no renuncie a la potestad que tiene «para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago». En definitiva, con la jurisprudencia vigente a la fecha de esta sentencia, la Sala entiende que resulta esencial contar con el contrato administrativo, los pliegos o los documentos contractuales, donde las partes hayan abordado el régimen de pagos al contratista. Lo hayan hecho con una amplitud que desplace, en la medida admitida, el régimen de pago previsto en el art. 216.4 TRLCSP; o lo hayan hecho con una remisión a la norma.
Sin embargo, ni el motivo se decide en sentencia con base en la prueba practicada en primera instancia, ni el ahora motivo de apelación se basa en la valoración de la prueba efectuada por la magistrada. Se reduce todo a una cuestión de mera interpretación legal del indicado artículo 216.4 TRLCSP -o en la regulación vigente, el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público-.
Sobre las apreciaciones fácticas y la valoración probatoria, constatado que en la sentencia no se resuelve el motivo con base en las pruebas, aportadas o no aportadas, sobre la relación contractual originaria, y que el recurrente tampoco invoca error en la valoración de la prueba, la Sala no puede ir más allá sobre estas cuestiones, en la revisión que es propia de este juicio de apelación.
Sobre la interpretación jurídica -en la que no tenemos límite para mantener o revocar lo apreciado, una vez articulado el motivo-, apreciamos que las razones de la magistrada son compatibles 1) con los pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo, que han validado periodos semejantes de sesenta días; 2) con el precedente de esta Sala, ante semejante planteamiento de la misma parte; y 3) con lo resuelto en la STJUE 20 de octubre de 2022, sobre la normativa nacional y los plazos establecidos con carácter general.
En cuarto y último lugar, la interpretación de la magistrada, que es coincidente con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -por el que se singulariza el tratamiento otorgado a los contratos relativos a «hospitales y dependencias sanitarias dependientes del Servicio de Salud»-, en realidad se ajusta más a la STJUE de 20 de octubre de 2022 de lo que el apelante -e incluso la propia sentencia apelada- da a entender. Lo incuestionablemente censurado por la jurisprudencia europea desde la citada STJUE 20 de octubre de 2022 es el establecimiento,
En conclusión, desestimamos el motivo de apelación.
Artículo 8.1 Ley 3/2004:
«Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior».
Artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE:
Sobre la jurisprudencia aplicable, en aras de la brevedad y aprovechando que la sentencia impugnada hace una cita completa de la jurisprudencia que nos interesa, nos remitimos ahora a citar otro fragmento de nuestra anterior STJSJ La Rioja 137/2025, de 12 de mayo, dictada en el PO 217/2024. Incluimos el párrafo adicional en el que se daba respuesta expresa a las cuestiones probatorias del caso concreto, porque son ilustrativas de la respuesta que vamos a ofrecer y por la coincidencia de la parte recurrente con la ahora apelante.
Después de citar la sentencia con el criterio acogido por la mayoría de la Sala Tercera, dijimos:
«La Sala, sin embargo, comparte, en síntesis, los argumentos del voto particular «...por tanto, este principio de razonabilidad de la compensación por costes de cobro, que expresa la Directiva 2011/7/UE, según la doctrina del TJUE, debe presidir la interpretación y aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Bajo este criterio, se debería haber matizado la doctrina jurisprudencial que se desprende de la sentencia de la mayoría, fijando el criterio de que una reclamación por costes de cobro como la que examinamos, con la agrupación de créditos de diversos acreedores contra un deudor, puede resultar desproporcionada e irrazonable.
»La noción de compensación razonable por los costes de cobro debe servir, en un caso como el enjuiciado, para limitar el importe resultante de aplicar el criterio del coste fijo y automático de 40 euros por cada factura en que se incurra en mora en el pago. Este principio de compensación razonable no es incompatible con la finalidad de la Directiva, como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 5 de diciembre de 2016 (C-256/15), que compartiendo la posición del Abogado general, "[...] en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, procede destacar que el legislador nacional podía, en virtud del margen de apreciación del que dispone, considerar que era conveniente establecer un equilibrio entre el objetivo de protección de los acreedores y la necesidad de evitar que una deuda desproporcionada pese sobre sobre el deudor [...]" (considerando 55).
»Por consiguiente, estimo que la doctrina jurisprudencial con ocasión del litigio examinado no debería extenderse a la situación en que el ejercicio del derecho de cobro se ha transferido a un tercero ajeno a la operación comercial que genera las operaciones incursas en morosidad, cuando éste proceda con acumulación de los créditos que distintos acreedores-cedentes ostenten contra un mismo deudor. En este tipo de situaciones, el reconocimiento del derecho a la compensación de la cantidad fija de 40 euros por cada factura reclamada que, según declara la sentencia de la que se discrepa es "automático" y se devenga con "[...] la presentación de la factura y su falta de pago en plazo [...] sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa [...]" (FD 5), debe ser moderado por los Tribunales, mediante el contraste con los gastos en que realmente haya incurrido el reclamante para efectuar el cobro, al objeto de establecer que la compensación por costes de cobro sea proporcionada y razonable...».
»La Sala considera, en primer lugar, que resulta desproporcionado que se pueda hablar de costes de cobro cuando la parte demandante aporta como justificación de las facturas que reclama un documento de Excel, sin justificación documental, y , en segundo lugar, la parte demandante nunca ha tenido en su poder las facturas que le han suministrado las empresas contratistas cedentes de tales facturas, y, en tercer lugar, la demandante ha acumulado en un procedimiento los créditos que distintos acreedores cedentes tienen contra el mismo deudor (Administración), por lo que se fijan como indemnización de costes de cobro la cantidad de 40 €».
La Sala mantiene el mismo criterio, trasladable,
Acogemos el criterio expresado en el voto particular, por entender que se ajusta más a las singularidades de reclamaciones y cesionarias como las que ahora nos incumben, y porque, en realidad, no se opone a que el planteamiento de la mayoría de la Sala Tercera sea el aplicable con carácter general.
En el precedente que ya resolvimos, resultó determinante la valoración probatoria que efectuamos como órgano de primera instancia, al negar valor probatorio al documento
Lo que lleva a la sentencia a inclinarse por la conclusión impugnada no es la mera elección entre criterios -el de la mayoría finalmente acogido en la sentencia, o el del voto particular de los dos magistrados que lo suscribieron-: es la valoración conjunta de tales criterios jurisprudenciales con los hechos probados, que permitió concluir con el fragmento que hemos citado en el fundamento primero de nuestra sentencia, extractado del fundamento octavo de la resolución apelada.
Coincidiendo con tal criterio y sin poder enmendar la valoración de la prueba efectuada en sentencia, la Sala desestima este segundo motivo de impugnación.
Artículo 1109 del Código Civil, párrafo primero:
«Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto».
Dejamos por reproducidas las sentencias citadas por las partes en sus escritos y las consignadas en la resolución impugnada. Tan solo se va a incidir en otras que citamos sin solución de continuidad. La STS 10 de noviembre de 2015, recurso 2973/2014, resumió así la jurisprudencia de la Sala Tercera:
«La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos. En cambio, cuando constaba su monto, ha acogido las pretensiones del recurrente que reclamaban el anatocismo y ha dicho que, aparte de la previsión del artículo 1109 del Código Civil, se debe tener en cuenta su artículo 1101 que reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones o por cualquier contravención del tenor de ellas. Se trata, pues, de restablecer al perjudicado en la plenitud de su posición compensándole por todos los perjuicios que se le hayan causado de ese modo. La sentencia de 10 de mayo de 2012 (casación 3823/2009) se manifiesta en el primer sentido y la de 1 de julio de 2015 (casación 1487/2014) en el segundo».
Paralelamente al pronunciamiento anterior, encontramos otros, más o menos referidos a cada caso concreto. Ante una discusión sobre el
«Si el recurso es un reiterado alegato sobre cuál sería el correcto
Por lo demás, en la sentencia del PO 217/2024 que ya hemos citado reiteradamente, resolvimos la improcedencia de conceder el anatocismo:
«[...] porque se han excluido algunas facturas del total de las facturas reclamadas, las reclamaciones de algunas facturas se han declarado prescritas por lo que hace que sea necesario diferir a ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a abonar por la demandada conforme a las bases que se expondrán y, en consecuencia, no son líquidos los intereses reclamados, derivando su liquidez de lo declarado en esta sentencia».
Revisadas las razones ofrecidas por la magistrada, citadas en el primer fundamento de nuestra sentencia, la Sala llega a la misma conclusión.
La parte apelante no ha tratado siquiera de desvirtuar las afirmaciones que sustentan el pronunciamiento. Se ha limitado a afirmar «que el requisito de liquidez ha sido atenuado conforme al criterio fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo 340/2020 de 9 de marzo (Recurso 2768/2016) que citamos en nuestro escrito de demanda».
La Sala responde que ni esa ni otra sentencia omitida por las partes
En definitiva, la Sala concluye, como la magistrada, que una deuda no puede ser líquida cuando, tratándose de intereses, ni siquiera hay acuerdo en la determinación de su
Por cuanto antecede, rechazado el tercer y último motivo de impugnación, la Sala desestima el recurso de apelación y confirma, en su integridad, la sentencia apelada.
De acuerdo con el artículo 139.2 y 139.4 LJCA, se imponen las costas a la parte apelante, con el límite de 1500 euros.
En nombre de S.M el Rey y en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:
I.
II. Confirmar la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.
III. Imponer las costas a la parte apelante, con el límite de 1500 euros.
Así por esta nuestra Sentencia, que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Admitido a trámite por el tribunal e incorporado el escrito de oposición de la parte recurrida, se elevaron los autos a esta Sala, con unión del expediente administrativo.
El presente recurso de apelación tiene como objeto la Sentencia 130/2025, de 24 de septiembre, de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Logroño (Plaza nº2), en el Procedimiento Ordinario 543/2024.
Su fallo es el siguiente:
«ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, en nombre y representación de BFF FINANCE IBERICA, S.A.U., contra desestimación presunta por parte del SERVICIO RIOJANO DE SALUD de la reclamación presentada en fecha 21/12/2023 por el retraso en el abono de diversas facturas derivadas de suministros realizados a su favor por terceras empresas que cedieron sus derechos de crédito a la hoy recurrente.
DECLARO que la citada desestimación presunta es contraria a derecho, y, CONDENO a la administración demandada a abonar a la actora el importe de 40 euros en concepto de costes de cobro así como los intereses de demora que resulten de la liquidación que efectúe la administración conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho décimo.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».
La sentencia apelada dedica el primer fundamento a aclarar cuál es el objeto del recurso contencioso-administrativo, dado que existía una discrepancia de las partes al respecto. En lugar de tratarse de un recurso contra la inactividad del SERIS, como defendía la recurrente y apelante, la magistrada concluye en el sentido que defendía el SERIS: se trata de una desestimación presunta, de una reclamación para el abono de los intereses de demora y los costes de cobro.
Los fundamentos segundo y tercero abordan causas de inadmisibilidad que no son objeto de recurso de apelación y nada aportan para resolver este, con la salvedad de que en el fundamento tercero se decide la exclusión un total de veintiuna facturas, pero sin efectos para la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso: la exclusión solo conducirá a la estimación parcial del recurso.
El fundamento cuarto versa sobre el primero de los motivos de impugnación. Resume las posiciones de las partes; aclara que las facturas fueron emitidas entre los años 2021 y 2024, lo que determina la ley aplicable; y expone cuál ha sido el criterio mantenido en otras ocasiones, siempre que no constase en el expediente que la Administración hubiera expedido los documentos que acreditan la conformidad con el contrato: «los intereses de demora no empezaban a computarse sino una vez transcurridos 60 días desde la entrega, siempre y cuando figurase acreditado que la empresa suministradora presentó en el plazo de los 30 días siguientes a la entrega en el registro administrativo correspondiente la factura; y si la presentación de la factura en el registro administrativo había sido posterior al transcurso del plazo máximo de 30 días que tenía la administración para emitir el acto formal de comprobación de la conformidad de lo ejecutado con lo estipulado en el contrato, el
A partir de aquí, expone la jurisprudencia nacional y europea, incidiendo en la STJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020), porque a criterio de la magistrada y de unas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tal sentencia permite seguir manteniendo el criterio expresado en el párrafo anterior, «cuando se trata de suministros sanitarios o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a los hospitales y dependencias sanitarias dependientes del Servicio de Salud y que, lógicamente, generan dificultades para su correcta gestión, un adecuado control sanitario y administrativo justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un período previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas».
El fundamento quinto versa sobre el devengo de intereses de demora y los efectos de la suspensión de los plazos derivada del Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El fundamento sexto analiza el
El fundamento séptimo trata la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y si este debe incluirse o no en el cálculo de los intereses de demora. Se concluye en sentido afirmativo, si bien la decisión no es objeto de recurso de apelación.
El fundamento octavo es donde se analiza «si, en concepto de costes de cobro, procede el abono de 40 euros por cada una de las facturas reclamadas que no han sido excluidas o el abono único de 40 euros por la reclamación cursada al SERIS».
La magistrada reconoce que la Sentencia del Tribunal Supremo 612/2021, 4 de mayo, recurso 4324/2019 resolvió la controversia, en el sentido que defiende la parte recurrente y apelante: reconocer el derecho a percibir los 40 euros
«Primero, porque aquí la mercantil cesionaria no se ha visto compelida a reclamar el principal de las facturas sino únicamente los intereses de demora. Segundo, porque BFF FINANCE IBERIA, S.A.U. sólo ha formulado una reclamación por los intereses moratorios de las facturas, por lo que la indemnización solicitada no sólo es desproporcionada y contraria a la equidad, sino que no responde a unos perjuicios reales ni pueden presuponerse unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización. Tercero, la reclamación formulada por el cesionario, que no por el acreedor principal, se refería a mil ochenta y tres facturas de un total de dieciséis proveedores, es la administración la que ha tenido que gestionar una reclamación complicada, imprecisa e indeterminada efectuando un examen detallado de ellas, excluyendo algunas, recalculando intereses de demora, ... Y, cuarto, porque el voto particular emitido el MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO en las dos Sentencias del TS permite seguir manteniendo esta posición, evitando de este modo consolidar prácticas abusivas y un enriquecimiento injusto para empresas cesionarias que deciden formulan reclamaciones conjuntas»
Se reproduce el voto particular para concluir que, en el presente caso, la reclamación subsistente de la cesionaria es desproporcionada e irrazonable por las razones expuestas y, en definitiva, por no haber acreditado «que como consecuencia de la reclamación conjunta efectuada, a la que meramente adjuntó un documento Excel sin el correspondiente soporte documental, incurriera en ningún coste específico de servicios profesionales jurídicos o contables, adicionales a la cantidad de 40 euros».
El fundamento noveno, sobre el anatocismo, rechaza la postura de la recurrente en aplicación de la jurisprudencia del Alto Tribunal, «puesto que los intereses de demora que han sido reclamados han resultado ser clara y manifiestamente ilíquidos. Así, no estaban previa y correctamente determinados en la reclamación administrativa ni en la demanda ni tampoco eran fácilmente determinables a través de simples operaciones aritméticas sobre parámetros indiscutibles. No puede obviarse, por un lado, que la controversia entre las partes ha girado en torno, precisamente, a la determinación del
Por último, el fundamento décimo resume lo resuelto en las páginas previas y concreta los efectos de la estimación del recurso; el fundamento undécimo decide no imponer costas a ninguna de las partes; y el fundamento duodécimo indicaba que la sentencia no era apelable, cuestión ya resuelta por la Sala en los autos de Recurso de Queja 1/2025.
Delimitado el objeto del recurso, las pretensiones, motivos y argumentos que han esgrimido las partes para el conocimiento de esta Sala, en grado de apelación, se resumen del siguiente modo.
En primer lugar, infracción del artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011
La mercantil apelante denuncia que la magistrada se ha apartado deliberadamente de lo resuelto en la STJUE 20 de octubre de 2022. La sentencia contraviene lo resuelto por el TJUE al fijar el periodo de carencia en sesenta días, pese a no haberse acreditado los dos requisitos que impone la directiva y la sentencia europeas. El plazo adicional de treinta días contraviene la Directiva 2011/7/UE porque otorga un alcance general que no puede tener con arreglo a la interpretación realizada por el TJUE. Cita una sentencia reciente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y concluye que debe fijarse el periodo en treinta días, no en los sesenta adoptados en sentencia.
En segundo lugar, la vulneración del artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre
Como segundo motivo, la apelante recuerda en qué términos se refiere a los acreedores la directiva de morosidad. En los dos pronunciamientos citados en la sentencia, de los que la magistrada se aparta, el Alto Tribunal es claro al zanjar que no existe ninguna norma o razón que permita inferir que la cantidad de 40 euros se devenga únicamente con la reclamación, con independencia de las facturas que funden tal reclamación. La sentencia del TJUE indicada en la resolución impugnada se vio reafirmada con la STJUE 4 de mayo de 2023 (C-78/22), que dispuso que la «cantidad fija mínima de 40 euros que establece dicho artículo 6, apartado 1, debe pagarse al acreedor, en concepto de compensación por los costes de cobro, por cada retraso en el pago». Por ende, insiste en lo ya pedido en primera instancia y desestimado por la sentencia, para que se le abonen 40 euros por cada factura pagada fuera de plazo, por importe total de 43 320 euros, frente a los 40 euros reconocidos en sentencia.
Por último, la vulneración del artículo 1109 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el anatocismo en los contratos administrativos.
El apelante considera que el requisito utilizado en la sentencia, sobre la liquidez de la deuda, ha sido atenuado desde la STS 340/2020, de 9 de marzo, recurso 2768/2016. La interpretación de que siempre que exista oposición al modo de determinación de la cuantía la cantidad no será líquida y, por ende, no habrá lugar al anatocismo, «ha generado una situación de indefensión» y vulnerado los derechos del apelante, como entidad acreedora.
El SERIS hace propios los fundamentos de la sentencia impugnada y recuerda otras dos sentencias, de ambas plazas del Tribunal de Instancia de Logroño, que han aplicado igualmente el criterio de fijar el plazo de carencia en sesenta días. Añade que la normativa autonómica contempla dos fases, de sesenta días, para el cómputo de intereses de demora: la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja; las leyes de presupuestos anuales y la Orden APH 2/2019, de 4 de febrero. Normativa que acredita «la existencia de un procedimiento de verificación y composición y de normativa autonómica que lo regula. Además, es un hecho notorio en la tramitación el procedimiento de gestión de la gestión de gastos de todas las facturas en todas las entidades públicas estatales, autonómicas y locales».
Sobre los costes de cobro, el SERIS reitera la fundamentación de la sentencia. Resalta que la parte apelante no ha desvirtuado ninguna de las razones indicadas por la magistrada, para excepcionar el criterio mayoritario del Tribunal Supremo. Hace propios los fundamentos de otra sentencia dictada en la plaza nº1 del Tribunal de Instancia, que se ampara en la dimensión comunitaria del abuso de derecho para concluir que la interpretación postulada por la recurrente incurre en tal abuso.
En último lugar, la parte apelada se remite a lo indicado en sentencia y alega otras sentencias del Alto Tribunal, expresivas de la doctrina aplicada y de la iliquidez de la deuda.
Para abordar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso debemos recordar cuál es la naturaleza del presente recurso de apelación. Este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto depurar una decisión judicial ya recaída en primera instancia, que en principio ya se ha pronunciado sobre las pretensiones, motivos y argumentos de ahora apelante. Por lo tanto, el escrito de interposición del recurso ha de formular una crítica de la resolución impugnada, que debe servir de base para revocar el pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia ha reiterado las siguientes consideraciones, demostrativas de cuál es la naturaleza del recurso y el alcance que tiene la Sala para resolver sobre las cuestiones planteadas y para revisar la valoración probatoria recaída en primera instancia.
Entre los precedentes de la Sala, puede citarse el siguiente párrafo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, secc. 1ª, 341/2022, de 10 de noviembre, recurso 180/2021, reiterado en sentencias posteriores.
«Conviene comenzar recordando la doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente».
Completa lo anterior el siguiente fragmento de la STSJ La Rioja 243/2024, de 18 de octubre, recurso 69/2024, en cuanto a la revisión de la valoración de la prueba:
«Es doctrina conocida que la norma general que atribuye al Juez a quo la valoración de los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, LEC) "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho».
La Sala sigue el criterio del Alto Tribunal al respecto, que se resume en los siguientes párrafos, citados, entre otras, en la STS 20/2021, de 18 de enero, recurso 1832/2019:
«Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
Por un lado, el apartado 4 del artículo 216 de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 13/2014, de 14 de julio (TRLCSP), establece:
«4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono».
Por otro lado, debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a cuyo tenor:
«1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior».
Pasando de la normativa nacional a la europea, el precepto a tener en cuenta es el artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el acreedor tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y
b) el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que el tipo de referencia aplicable:
a) el primer semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de enero de dicho año;
b) el segundo semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de julio de dicho año.
3. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público:
a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes:
i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,
ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iv) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha;
b) la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor.
4. Los Estados miembros podrán ampliar los plazos recogidos en el apartado 3, letra a), hasta un máximo de 60 días naturales cuando se trate de:
a) poderes públicos que realicen actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado y que, en su calidad de empresas públicas, estén sometidos a los requisitos en materia de transparencia recogidos en la Directiva 2006/111 /CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas ( 1 );
b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello.
Si un Estado miembro decide ampliar los plazos de conformidad con el presente apartado, enviará a la Comisión un informe sobre dicha ampliación a más tardar el 16 de marzo de 2018.
Sobre esa base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indicarán los Estados miembros que han ampliado los plazos de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta las repercusiones sobre el funcionamiento del mercado interior y, en particular, sobre las PYME. El informe irá acompañado de las propuestas apropiadas.
5. Los Estados miembros velarán por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales».
Este precepto ha sido interpretado por la STJUE 20 de octubre de 2022 (C-585/2020), de la que estimamos necesario citar los siguientes parágrafos, por abordar directamente la cuestión objeto de recurso y hacer remisión a los mismos las sentencias del Tribunal Supremo que después se citarán:
«43 Habida cuenta de que, en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar disposiciones legales o reglamentarias nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Prokuratura Rejonowa w Slupsku, C-634/18, EU:C:2020:455, apartado 18 y jurisprudencia citada), procede entender que, mediante la segunda cuestión prejudicial, se pretende, en esencia, que se determine si el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.
44 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a velar por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el plazo de pago no supere 30 días naturales calculados a partir del momento en que se produzcan las circunstancias de hecho enumeradas, en particular, en su inciso iv).
45 En segundo lugar, a tenor del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso iv), de la Directiva 2011/7, «si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación», el plazo de pago máximo de 30 días naturales se calculará a partir de la fecha de aceptación o verificación.
46 El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/7, en relación con el considerando 26 de esta, obliga a los Estados miembros a velar por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o comprobación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), del mismo artículo no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2011/7.
47 Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, por una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento «[se establezca] legalmente o en el contrato», su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva.
48 En tercer lugar, del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7, interpretado a la luz de su considerando 23, se desprende que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato. Un plazo ampliado de este modo no podrá, en ningún caso, exceder de 60 días naturales.
49 Por otra parte, cuando un poder público realice actividades económicas de carácter industrial o mercantil consistentes en entregas de bienes o prestaciones de servicios, o preste servicios de asistencia sanitaria, los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.
50 Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, del artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 resulta que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos, entre ellos en particular los mencionados expresamente en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b) [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18, EU:C:2020:41, apartado 44].
51 Esta interpretación literal y contextual del artículo 4 de la Directiva 2011/7 se ve confirmada por los objetivos perseguidos por esta Directiva, en particular el de imponer a los Estados miembros obligaciones reforzadas para los poderes públicos en lo que respecta a sus operaciones con las empresas. En efecto, como se desprende de la lectura combinada de los considerandos 3, 9 y 23 de dicha Directiva, los poderes públicos, que realizan un volumen considerable de pagos a las empresas, disponen de fuentes de ingresos más seguras, previsibles y continuas que las empresas, pueden obtener financiación en unas condiciones más favorables que estas y dependen menos que ellas del establecimiento de relaciones comerciales estables para alcanzar sus objetivos. Por otra parte, los amplios plazos de pago en beneficio de los poderes públicos, al igual que la morosidad, generan gastos injustificados para las empresas, que agravan sus problemas de liquidez y complican su gestión financiera además de influir negativamente en su competitividad y rentabilidad, ya que se ven obligadas a solicitar financiación externa debido a la morosidad [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18, EU:C:2020:41, apartados 46 y 47].
52 A la luz de estas consideraciones, el artículo 4 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la fijación, por un Estado miembro, de un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales en las operaciones entre empresas y poderes públicos solo está permitida en las condiciones y dentro de los límites establecidos en dicho artículo, y recordados en los apartados 47 a 49 de la presente sentencia.
53 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado».
La interpretación fijada por la STJUE 20 de octubre de 2022 se ha visto reforzada por sentencias posteriores, que han ratificado y completado la misma, como la STJUE 18 de diciembre de 2025 (C-481/24), STJUE 12 de diciembre de 2024 (C-725/23) o la STJUE 4 de mayo de 2023 (C-78/22).
Continuamos ahora con la recepción y aplicación que el Tribunal Supremo ha hecho de esta jurisprudencia.
Ha de citarse la STS 1657/2022, 14 de diciembre, recurso 5588/2020, a la que se ha remitido esta Sala para resolver la cuestión suscitada en el precedente que ahora se dirá. El Tribunal Supremo no abordó de lleno la problemática, por no haberse suscitado debate finalmente en el recurso de casación; no obstante, sí quiso hacer una remisión a los parágrafos y conclusiones de la STJUE 20 de octubre de 2022, en los siguientes términos:
«En cuanto a la tercera cuestión señalada en el auto de admisión del recurso de casación (referida al
Idéntico pronunciamiento y remisión encontramos en sentencias posteriores del año siguiente, como las SSTS 176/2023, 14 de febrero, recurso 3257/2020 o 291/2023, de 8 de marzo, recurso 6382/2020.
El cuerpo jurisprudencial expuesto ha sido aplicado por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, de forma que no es posible sintetizar aquí, debido a las divergencias de interpretación y de valoración de la prueba propia de cada procedimiento. Si podemos aprovechar, no obstante, para reproducir aquí los precedentes de esta Sala.
Por un lado, la STSJ La Rioja 207/2023, de 18 de julio, recurso 117/2022, se valida la interpretación de la Administración demandada, que defendía el
Por otro lado, la STSJ 137/2025, de 12 de mayo, recurso 217/2024. Aquí sí que abordamos la cuestión de forma más directa, remitiéndonos al criterio de la STJUE 20 de octubre de 2022 y su asunción por la STS 1657/2022, de 14 de diciembre.
En tal recurso, la recurrente era la mercantil hoy apelante y la parte demandada era la Comunidad Autónoma. La primera defendió una postura coincidente con la mantenida ahora, y la segunda mantuvo que el
«Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7, y por tanto no desde la fecha de la factura o solicitud de pago, como incorrectamente sostiene la parte demandante, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista (artículo 4.5 de la Directiva anterior), si concurren circunstancias que lo justifiquen.
La tesis anterior ha sido asumida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sección 3ª de 14 de diciembre de 2022 (recurso número 5588/2020) ( ROJ: STS 4665/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4665 )»
Meses después de nuestra sentencia recayó la STS 1132/2025, de 12 de septiembre, recurso 4575/2022. Llegado este punto, el Alto Tribunal se expresaba así:
«Existe una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala que se inicia en las sentencias de 19 de octubre de 2020 (recursos de casación nº 7382/2018 y nº 2258/2019), y que se reitera en la sentencia de 26 de noviembre de 2024 (recurso de casación nº 6115/2021) que interpreta el articulo 216.4 indicando, en referencia a la determinación del dies a quo del devengo de intereses moratorios en los contratos públicos, que "con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora, y se inicia el devengo de intereses".
»Sin embargo, no existe jurisprudencia sobre la posibilidad de que el régimen legal de pago al contratista pueda modificarse por las partes del contrato en las cláusulas de este en el ejercicio de su autonomía y de la libertad de pactos
»Con carácter general, la libertad de pactos se regula en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre
»La libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo alcanzar acuerdos que supongan la no aplicación de normas dispositivas que regulan aspectos del contrato, siempre que esos pactos no afecten ni a la naturaleza esencial del contrato administrativo ni a los principios de orden público propios de la contratación pública porque son irrenunciables para la Administración contratante.
»Concretamente, la posibilidad de que las partes de un contrato puedan modificar el régimen de pago al contratista establecido en el artículo 216.4 aludido se recoge de forma específica en el apartado primero del citado artículo 216 en el que se indica que
»Por tanto, las partes de un contrato en el ejercicio de esa libertad de pactos pueden establecer en las cláusulas del contrato un régimen de pago al contratista que tenga unas condiciones distintas a las recogidas en ese precepto, que se aplicará de forma preferente siempre que no sean abusivas ni más gravosas para el contratista ni contrarias a los principios que rigen la contratación pública, que son, el interés general, el principio de eficiencia y economía del gasto público, y el principio de buena gestión presupuestaria. Entre esos pactos, las partes del contrato pueden acordar que se reduzca el plazo máximo de 30 días que se reconoce en el artículo 216.4 a la Administración para efectuar los ajustes y comprobaciones que permitan acreditar la conformidad de los servicios prestados con los recogidos en el contrato.
»Sin embargo, es irrenunciable para la Administración la potestad legalmente reconocida consistente en realizar ajustes y comprobaciones antes de abonar al contratista los servicios prestados porque consideramos que esa facultad es un elemento esencial del contrato administrativo. Y ello porque, precisamente, con esa facultad previa al pago lo que se persigue es que la Administración pueda comprobar que efectivamente los servicios prestados se adecuan a la ejecución del contrato formalizado. Es esta una potestad irrenunciable en cuanto que es inherente a la función pública ya que con ella se pretende garantizar la correcta ejecución del contrato, el cumplimiento de los fines públicos, así como velar por la correcta gestión de los fondos públicos. En definitiva, esa potestad a favor de la Administración se justifica por la necesidad de verificar que los servicios que se van a abonar se han realizado conforme a lo acordado en el contrato y que, además, los documentos presentados por el contratista son veraces ya que debe velarse por la correcta gestión de los fondos públicos para proteger el interés general».
A partir de aquí, el TS vuelve a citar la directiva y jurisprudencia europeas antes referidas, para acabar advirtiendo que «no es posible examinar en este recurso de casación en qué medida la doctrina expuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede afectar al presente caso por cuanto que hemos concluido que el régimen de pago aplicable a favor del contratista es el que se ha regulado y fijado por la voluntad de las partes contratantes recogido expresamente en las cláusulas del contrato en el ejercicio de la libertad de pactos entre los contratantes. En definitiva, en el supuesto ahora analizando, no se está aplicando el régimen de pago al contratista previsto en una disposición normativa que, según se dice en la citada sentencia del TJUE, es la que, en todo caso, puede ser contraria al Derecho de la Unión Europea».
Por tanto, el Alto Tribunal da prevalencia a lo recogido en la documentación contractual, amén de advertir que la Administración nunca podrá renunciar a la potestad de realizar los ajustes y comprobaciones necesarios antes de pagar las facturas. Y teniéndolo presente, acaba revocando la sentencia dictada en apelación, para confirmar el criterio fijado en primera instancia, que había resuelto así el debate:
«Así una vez hecha la entrega o realizada la prestación del servicio, en cumplimiento del contrato de suministro o de servicios, la Administración debe aprobarla y tiene 30 días para ello y, el contratista, tiene el mismo plazo para presentar la factura. Desde que emite ese documento la Administración, tiene otros 30 días para pagar desde esa fecha de emisión (no de la factura ni de su presentación)».
El Tribunal Supremo reiteró esta jurisprudencia en la STS 1286/2025, de 15 de octubre, recurso 5442/2022; así como en las SSTS 1680/2025, de 18 de diciembre, recurso 4131/2023; 1711/2025 y 1712/2025, ambas de 22 de diciembre. Aplicando la doctrina expuesta, vuelve a acudir a las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, para dirimir si la interpretación del Tribunal Superior de Justicia se ajustó o no a Derecho, sin que de estos pronunciamientos puedan extraerse más interpretaciones novedosas y de interés para abordar este recurso.
Solo resta por añadir que los pronunciamientos interpretativos sobre esta problemática jurídica no han terminado, como demuestran los autos de admisión del recurso casación que se han dictado ya este año 2026; desde los relacionados con la renuncia a la potestad de comprobación y el plazo de ejercicio ( ATS 4 de febrero de 2026 recurso 3841/2022), hasta los relativos al
Llegados a este punto, la Sala considera que la traslación de la jurisprudencia citada al debate suscitado en primera instancia, permite confirmar la conclusión de la magistrada.
En primer lugar, esta Sala ya ha validado un periodo similar de sesenta días, en el precedente que hemos citado de la sentencia dictada en el PO 217/2024, donde la recurrente era la parte hoy apelante. Razones de coherencia, igualdad y seguridad jurídica ( arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española) nos obligan a mantener igual criterio, ante semejantes presupuestos fácticos y jurídicos, en lo que ahora interesa al motivo de impugnación.
En segundo lugar, el Tribunal Supremo, en los casos que se han referenciado, ya ha validado conclusiones alcanzadas en la instancia semejantes a las de la sentencia apelada, en cuanto al periodo finalmente computado.
En tercer lugar, al hilo de lo anterior, el mismo Tribunal Supremo, después de asumir la jurisprudencia europea, ha contextualizado su aplicación, diferenciando aquellos supuestos en los que las partes han firmado cláusulas, que disciplinan los plazos y el modo de ejercicio de esas facultades de comprobación con lo dispuesto en el contrato; de aquellos otros en los que, por omisión o por remisión, resulta de aplicación la norma nacional que regula la cuestión -en este caso, el artículo 216.4 TRLCSP-. En todo caso, sería dicha normativa, y no necesariamente las cláusulas contractuales, la que podría ser contraria al derecho de la Unión Europea, cuando concurran las circunstancias indicadas en la STJUE 20 de octubre de 2022. Principalmente, el establecimiento «con carácter general» del plazo que quiere proscribir, expresamente, el fallo de la sentencia europea.
En los casos que enjuició la Sala Tercera, resultó determinante el régimen de pago al contratista fijado por las partes, con arreglo a la libertad de pactos que admite la normativa de contratación pública. Dentro de estos márgenes, dichas partes podrían, incluso, reducir el plazo máximo de treinta días previsto en el art. 216.4 TRLCSP; siempre y cuando la Administración no renuncie a la potestad que tiene «para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago». En definitiva, con la jurisprudencia vigente a la fecha de esta sentencia, la Sala entiende que resulta esencial contar con el contrato administrativo, los pliegos o los documentos contractuales, donde las partes hayan abordado el régimen de pagos al contratista. Lo hayan hecho con una amplitud que desplace, en la medida admitida, el régimen de pago previsto en el art. 216.4 TRLCSP; o lo hayan hecho con una remisión a la norma.
Sin embargo, ni el motivo se decide en sentencia con base en la prueba practicada en primera instancia, ni el ahora motivo de apelación se basa en la valoración de la prueba efectuada por la magistrada. Se reduce todo a una cuestión de mera interpretación legal del indicado artículo 216.4 TRLCSP -o en la regulación vigente, el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público-.
Sobre las apreciaciones fácticas y la valoración probatoria, constatado que en la sentencia no se resuelve el motivo con base en las pruebas, aportadas o no aportadas, sobre la relación contractual originaria, y que el recurrente tampoco invoca error en la valoración de la prueba, la Sala no puede ir más allá sobre estas cuestiones, en la revisión que es propia de este juicio de apelación.
Sobre la interpretación jurídica -en la que no tenemos límite para mantener o revocar lo apreciado, una vez articulado el motivo-, apreciamos que las razones de la magistrada son compatibles 1) con los pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo, que han validado periodos semejantes de sesenta días; 2) con el precedente de esta Sala, ante semejante planteamiento de la misma parte; y 3) con lo resuelto en la STJUE 20 de octubre de 2022, sobre la normativa nacional y los plazos establecidos con carácter general.
En cuarto y último lugar, la interpretación de la magistrada, que es coincidente con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -por el que se singulariza el tratamiento otorgado a los contratos relativos a «hospitales y dependencias sanitarias dependientes del Servicio de Salud»-, en realidad se ajusta más a la STJUE de 20 de octubre de 2022 de lo que el apelante -e incluso la propia sentencia apelada- da a entender. Lo incuestionablemente censurado por la jurisprudencia europea desde la citada STJUE 20 de octubre de 2022 es el establecimiento,
En conclusión, desestimamos el motivo de apelación.
Artículo 8.1 Ley 3/2004:
«Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior».
Artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE:
Sobre la jurisprudencia aplicable, en aras de la brevedad y aprovechando que la sentencia impugnada hace una cita completa de la jurisprudencia que nos interesa, nos remitimos ahora a citar otro fragmento de nuestra anterior STJSJ La Rioja 137/2025, de 12 de mayo, dictada en el PO 217/2024. Incluimos el párrafo adicional en el que se daba respuesta expresa a las cuestiones probatorias del caso concreto, porque son ilustrativas de la respuesta que vamos a ofrecer y por la coincidencia de la parte recurrente con la ahora apelante.
Después de citar la sentencia con el criterio acogido por la mayoría de la Sala Tercera, dijimos:
«La Sala, sin embargo, comparte, en síntesis, los argumentos del voto particular «...por tanto, este principio de razonabilidad de la compensación por costes de cobro, que expresa la Directiva 2011/7/UE, según la doctrina del TJUE, debe presidir la interpretación y aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Bajo este criterio, se debería haber matizado la doctrina jurisprudencial que se desprende de la sentencia de la mayoría, fijando el criterio de que una reclamación por costes de cobro como la que examinamos, con la agrupación de créditos de diversos acreedores contra un deudor, puede resultar desproporcionada e irrazonable.
»La noción de compensación razonable por los costes de cobro debe servir, en un caso como el enjuiciado, para limitar el importe resultante de aplicar el criterio del coste fijo y automático de 40 euros por cada factura en que se incurra en mora en el pago. Este principio de compensación razonable no es incompatible con la finalidad de la Directiva, como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 5 de diciembre de 2016 (C-256/15), que compartiendo la posición del Abogado general, "[...] en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, procede destacar que el legislador nacional podía, en virtud del margen de apreciación del que dispone, considerar que era conveniente establecer un equilibrio entre el objetivo de protección de los acreedores y la necesidad de evitar que una deuda desproporcionada pese sobre sobre el deudor [...]" (considerando 55).
»Por consiguiente, estimo que la doctrina jurisprudencial con ocasión del litigio examinado no debería extenderse a la situación en que el ejercicio del derecho de cobro se ha transferido a un tercero ajeno a la operación comercial que genera las operaciones incursas en morosidad, cuando éste proceda con acumulación de los créditos que distintos acreedores-cedentes ostenten contra un mismo deudor. En este tipo de situaciones, el reconocimiento del derecho a la compensación de la cantidad fija de 40 euros por cada factura reclamada que, según declara la sentencia de la que se discrepa es "automático" y se devenga con "[...] la presentación de la factura y su falta de pago en plazo [...] sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa [...]" (FD 5), debe ser moderado por los Tribunales, mediante el contraste con los gastos en que realmente haya incurrido el reclamante para efectuar el cobro, al objeto de establecer que la compensación por costes de cobro sea proporcionada y razonable...».
»La Sala considera, en primer lugar, que resulta desproporcionado que se pueda hablar de costes de cobro cuando la parte demandante aporta como justificación de las facturas que reclama un documento de Excel, sin justificación documental, y , en segundo lugar, la parte demandante nunca ha tenido en su poder las facturas que le han suministrado las empresas contratistas cedentes de tales facturas, y, en tercer lugar, la demandante ha acumulado en un procedimiento los créditos que distintos acreedores cedentes tienen contra el mismo deudor (Administración), por lo que se fijan como indemnización de costes de cobro la cantidad de 40 €».
La Sala mantiene el mismo criterio, trasladable,
Acogemos el criterio expresado en el voto particular, por entender que se ajusta más a las singularidades de reclamaciones y cesionarias como las que ahora nos incumben, y porque, en realidad, no se opone a que el planteamiento de la mayoría de la Sala Tercera sea el aplicable con carácter general.
En el precedente que ya resolvimos, resultó determinante la valoración probatoria que efectuamos como órgano de primera instancia, al negar valor probatorio al documento
Lo que lleva a la sentencia a inclinarse por la conclusión impugnada no es la mera elección entre criterios -el de la mayoría finalmente acogido en la sentencia, o el del voto particular de los dos magistrados que lo suscribieron-: es la valoración conjunta de tales criterios jurisprudenciales con los hechos probados, que permitió concluir con el fragmento que hemos citado en el fundamento primero de nuestra sentencia, extractado del fundamento octavo de la resolución apelada.
Coincidiendo con tal criterio y sin poder enmendar la valoración de la prueba efectuada en sentencia, la Sala desestima este segundo motivo de impugnación.
Artículo 1109 del Código Civil, párrafo primero:
«Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto».
Dejamos por reproducidas las sentencias citadas por las partes en sus escritos y las consignadas en la resolución impugnada. Tan solo se va a incidir en otras que citamos sin solución de continuidad. La STS 10 de noviembre de 2015, recurso 2973/2014, resumió así la jurisprudencia de la Sala Tercera:
«La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos. En cambio, cuando constaba su monto, ha acogido las pretensiones del recurrente que reclamaban el anatocismo y ha dicho que, aparte de la previsión del artículo 1109 del Código Civil, se debe tener en cuenta su artículo 1101 que reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones o por cualquier contravención del tenor de ellas. Se trata, pues, de restablecer al perjudicado en la plenitud de su posición compensándole por todos los perjuicios que se le hayan causado de ese modo. La sentencia de 10 de mayo de 2012 (casación 3823/2009) se manifiesta en el primer sentido y la de 1 de julio de 2015 (casación 1487/2014) en el segundo».
Paralelamente al pronunciamiento anterior, encontramos otros, más o menos referidos a cada caso concreto. Ante una discusión sobre el
«Si el recurso es un reiterado alegato sobre cuál sería el correcto
Por lo demás, en la sentencia del PO 217/2024 que ya hemos citado reiteradamente, resolvimos la improcedencia de conceder el anatocismo:
«[...] porque se han excluido algunas facturas del total de las facturas reclamadas, las reclamaciones de algunas facturas se han declarado prescritas por lo que hace que sea necesario diferir a ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a abonar por la demandada conforme a las bases que se expondrán y, en consecuencia, no son líquidos los intereses reclamados, derivando su liquidez de lo declarado en esta sentencia».
Revisadas las razones ofrecidas por la magistrada, citadas en el primer fundamento de nuestra sentencia, la Sala llega a la misma conclusión.
La parte apelante no ha tratado siquiera de desvirtuar las afirmaciones que sustentan el pronunciamiento. Se ha limitado a afirmar «que el requisito de liquidez ha sido atenuado conforme al criterio fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo 340/2020 de 9 de marzo (Recurso 2768/2016) que citamos en nuestro escrito de demanda».
La Sala responde que ni esa ni otra sentencia omitida por las partes
En definitiva, la Sala concluye, como la magistrada, que una deuda no puede ser líquida cuando, tratándose de intereses, ni siquiera hay acuerdo en la determinación de su
Por cuanto antecede, rechazado el tercer y último motivo de impugnación, la Sala desestima el recurso de apelación y confirma, en su integridad, la sentencia apelada.
De acuerdo con el artículo 139.2 y 139.4 LJCA, se imponen las costas a la parte apelante, con el límite de 1500 euros.
En nombre de S.M el Rey y en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:
I.
II. Confirmar la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.
III. Imponer las costas a la parte apelante, con el límite de 1500 euros.
Así por esta nuestra Sentencia, que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El presente recurso de apelación tiene como objeto la Sentencia 130/2025, de 24 de septiembre, de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Logroño (Plaza nº2), en el Procedimiento Ordinario 543/2024.
Su fallo es el siguiente:
«ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, en nombre y representación de BFF FINANCE IBERICA, S.A.U., contra desestimación presunta por parte del SERVICIO RIOJANO DE SALUD de la reclamación presentada en fecha 21/12/2023 por el retraso en el abono de diversas facturas derivadas de suministros realizados a su favor por terceras empresas que cedieron sus derechos de crédito a la hoy recurrente.
DECLARO que la citada desestimación presunta es contraria a derecho, y, CONDENO a la administración demandada a abonar a la actora el importe de 40 euros en concepto de costes de cobro así como los intereses de demora que resulten de la liquidación que efectúe la administración conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho décimo.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».
La sentencia apelada dedica el primer fundamento a aclarar cuál es el objeto del recurso contencioso-administrativo, dado que existía una discrepancia de las partes al respecto. En lugar de tratarse de un recurso contra la inactividad del SERIS, como defendía la recurrente y apelante, la magistrada concluye en el sentido que defendía el SERIS: se trata de una desestimación presunta, de una reclamación para el abono de los intereses de demora y los costes de cobro.
Los fundamentos segundo y tercero abordan causas de inadmisibilidad que no son objeto de recurso de apelación y nada aportan para resolver este, con la salvedad de que en el fundamento tercero se decide la exclusión un total de veintiuna facturas, pero sin efectos para la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso: la exclusión solo conducirá a la estimación parcial del recurso.
El fundamento cuarto versa sobre el primero de los motivos de impugnación. Resume las posiciones de las partes; aclara que las facturas fueron emitidas entre los años 2021 y 2024, lo que determina la ley aplicable; y expone cuál ha sido el criterio mantenido en otras ocasiones, siempre que no constase en el expediente que la Administración hubiera expedido los documentos que acreditan la conformidad con el contrato: «los intereses de demora no empezaban a computarse sino una vez transcurridos 60 días desde la entrega, siempre y cuando figurase acreditado que la empresa suministradora presentó en el plazo de los 30 días siguientes a la entrega en el registro administrativo correspondiente la factura; y si la presentación de la factura en el registro administrativo había sido posterior al transcurso del plazo máximo de 30 días que tenía la administración para emitir el acto formal de comprobación de la conformidad de lo ejecutado con lo estipulado en el contrato, el
A partir de aquí, expone la jurisprudencia nacional y europea, incidiendo en la STJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020), porque a criterio de la magistrada y de unas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tal sentencia permite seguir manteniendo el criterio expresado en el párrafo anterior, «cuando se trata de suministros sanitarios o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a los hospitales y dependencias sanitarias dependientes del Servicio de Salud y que, lógicamente, generan dificultades para su correcta gestión, un adecuado control sanitario y administrativo justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un período previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas».
El fundamento quinto versa sobre el devengo de intereses de demora y los efectos de la suspensión de los plazos derivada del Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El fundamento sexto analiza el
El fundamento séptimo trata la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y si este debe incluirse o no en el cálculo de los intereses de demora. Se concluye en sentido afirmativo, si bien la decisión no es objeto de recurso de apelación.
El fundamento octavo es donde se analiza «si, en concepto de costes de cobro, procede el abono de 40 euros por cada una de las facturas reclamadas que no han sido excluidas o el abono único de 40 euros por la reclamación cursada al SERIS».
La magistrada reconoce que la Sentencia del Tribunal Supremo 612/2021, 4 de mayo, recurso 4324/2019 resolvió la controversia, en el sentido que defiende la parte recurrente y apelante: reconocer el derecho a percibir los 40 euros
«Primero, porque aquí la mercantil cesionaria no se ha visto compelida a reclamar el principal de las facturas sino únicamente los intereses de demora. Segundo, porque BFF FINANCE IBERIA, S.A.U. sólo ha formulado una reclamación por los intereses moratorios de las facturas, por lo que la indemnización solicitada no sólo es desproporcionada y contraria a la equidad, sino que no responde a unos perjuicios reales ni pueden presuponerse unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización. Tercero, la reclamación formulada por el cesionario, que no por el acreedor principal, se refería a mil ochenta y tres facturas de un total de dieciséis proveedores, es la administración la que ha tenido que gestionar una reclamación complicada, imprecisa e indeterminada efectuando un examen detallado de ellas, excluyendo algunas, recalculando intereses de demora, ... Y, cuarto, porque el voto particular emitido el MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO en las dos Sentencias del TS permite seguir manteniendo esta posición, evitando de este modo consolidar prácticas abusivas y un enriquecimiento injusto para empresas cesionarias que deciden formulan reclamaciones conjuntas»
Se reproduce el voto particular para concluir que, en el presente caso, la reclamación subsistente de la cesionaria es desproporcionada e irrazonable por las razones expuestas y, en definitiva, por no haber acreditado «que como consecuencia de la reclamación conjunta efectuada, a la que meramente adjuntó un documento Excel sin el correspondiente soporte documental, incurriera en ningún coste específico de servicios profesionales jurídicos o contables, adicionales a la cantidad de 40 euros».
El fundamento noveno, sobre el anatocismo, rechaza la postura de la recurrente en aplicación de la jurisprudencia del Alto Tribunal, «puesto que los intereses de demora que han sido reclamados han resultado ser clara y manifiestamente ilíquidos. Así, no estaban previa y correctamente determinados en la reclamación administrativa ni en la demanda ni tampoco eran fácilmente determinables a través de simples operaciones aritméticas sobre parámetros indiscutibles. No puede obviarse, por un lado, que la controversia entre las partes ha girado en torno, precisamente, a la determinación del
Por último, el fundamento décimo resume lo resuelto en las páginas previas y concreta los efectos de la estimación del recurso; el fundamento undécimo decide no imponer costas a ninguna de las partes; y el fundamento duodécimo indicaba que la sentencia no era apelable, cuestión ya resuelta por la Sala en los autos de Recurso de Queja 1/2025.
Delimitado el objeto del recurso, las pretensiones, motivos y argumentos que han esgrimido las partes para el conocimiento de esta Sala, en grado de apelación, se resumen del siguiente modo.
En primer lugar, infracción del artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011
La mercantil apelante denuncia que la magistrada se ha apartado deliberadamente de lo resuelto en la STJUE 20 de octubre de 2022. La sentencia contraviene lo resuelto por el TJUE al fijar el periodo de carencia en sesenta días, pese a no haberse acreditado los dos requisitos que impone la directiva y la sentencia europeas. El plazo adicional de treinta días contraviene la Directiva 2011/7/UE porque otorga un alcance general que no puede tener con arreglo a la interpretación realizada por el TJUE. Cita una sentencia reciente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y concluye que debe fijarse el periodo en treinta días, no en los sesenta adoptados en sentencia.
En segundo lugar, la vulneración del artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre
Como segundo motivo, la apelante recuerda en qué términos se refiere a los acreedores la directiva de morosidad. En los dos pronunciamientos citados en la sentencia, de los que la magistrada se aparta, el Alto Tribunal es claro al zanjar que no existe ninguna norma o razón que permita inferir que la cantidad de 40 euros se devenga únicamente con la reclamación, con independencia de las facturas que funden tal reclamación. La sentencia del TJUE indicada en la resolución impugnada se vio reafirmada con la STJUE 4 de mayo de 2023 (C-78/22), que dispuso que la «cantidad fija mínima de 40 euros que establece dicho artículo 6, apartado 1, debe pagarse al acreedor, en concepto de compensación por los costes de cobro, por cada retraso en el pago». Por ende, insiste en lo ya pedido en primera instancia y desestimado por la sentencia, para que se le abonen 40 euros por cada factura pagada fuera de plazo, por importe total de 43 320 euros, frente a los 40 euros reconocidos en sentencia.
Por último, la vulneración del artículo 1109 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el anatocismo en los contratos administrativos.
El apelante considera que el requisito utilizado en la sentencia, sobre la liquidez de la deuda, ha sido atenuado desde la STS 340/2020, de 9 de marzo, recurso 2768/2016. La interpretación de que siempre que exista oposición al modo de determinación de la cuantía la cantidad no será líquida y, por ende, no habrá lugar al anatocismo, «ha generado una situación de indefensión» y vulnerado los derechos del apelante, como entidad acreedora.
El SERIS hace propios los fundamentos de la sentencia impugnada y recuerda otras dos sentencias, de ambas plazas del Tribunal de Instancia de Logroño, que han aplicado igualmente el criterio de fijar el plazo de carencia en sesenta días. Añade que la normativa autonómica contempla dos fases, de sesenta días, para el cómputo de intereses de demora: la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja; las leyes de presupuestos anuales y la Orden APH 2/2019, de 4 de febrero. Normativa que acredita «la existencia de un procedimiento de verificación y composición y de normativa autonómica que lo regula. Además, es un hecho notorio en la tramitación el procedimiento de gestión de la gestión de gastos de todas las facturas en todas las entidades públicas estatales, autonómicas y locales».
Sobre los costes de cobro, el SERIS reitera la fundamentación de la sentencia. Resalta que la parte apelante no ha desvirtuado ninguna de las razones indicadas por la magistrada, para excepcionar el criterio mayoritario del Tribunal Supremo. Hace propios los fundamentos de otra sentencia dictada en la plaza nº1 del Tribunal de Instancia, que se ampara en la dimensión comunitaria del abuso de derecho para concluir que la interpretación postulada por la recurrente incurre en tal abuso.
En último lugar, la parte apelada se remite a lo indicado en sentencia y alega otras sentencias del Alto Tribunal, expresivas de la doctrina aplicada y de la iliquidez de la deuda.
Para abordar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso debemos recordar cuál es la naturaleza del presente recurso de apelación. Este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto depurar una decisión judicial ya recaída en primera instancia, que en principio ya se ha pronunciado sobre las pretensiones, motivos y argumentos de ahora apelante. Por lo tanto, el escrito de interposición del recurso ha de formular una crítica de la resolución impugnada, que debe servir de base para revocar el pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia ha reiterado las siguientes consideraciones, demostrativas de cuál es la naturaleza del recurso y el alcance que tiene la Sala para resolver sobre las cuestiones planteadas y para revisar la valoración probatoria recaída en primera instancia.
Entre los precedentes de la Sala, puede citarse el siguiente párrafo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, secc. 1ª, 341/2022, de 10 de noviembre, recurso 180/2021, reiterado en sentencias posteriores.
«Conviene comenzar recordando la doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente».
Completa lo anterior el siguiente fragmento de la STSJ La Rioja 243/2024, de 18 de octubre, recurso 69/2024, en cuanto a la revisión de la valoración de la prueba:
«Es doctrina conocida que la norma general que atribuye al Juez a quo la valoración de los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, LEC) "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho».
La Sala sigue el criterio del Alto Tribunal al respecto, que se resume en los siguientes párrafos, citados, entre otras, en la STS 20/2021, de 18 de enero, recurso 1832/2019:
«Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
Por un lado, el apartado 4 del artículo 216 de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 13/2014, de 14 de julio (TRLCSP), establece:
«4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono».
Por otro lado, debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a cuyo tenor:
«1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior».
Pasando de la normativa nacional a la europea, el precepto a tener en cuenta es el artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el acreedor tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y
b) el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que el tipo de referencia aplicable:
a) el primer semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de enero de dicho año;
b) el segundo semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de julio de dicho año.
3. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público:
a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes:
i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,
ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iv) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha;
b) la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor.
4. Los Estados miembros podrán ampliar los plazos recogidos en el apartado 3, letra a), hasta un máximo de 60 días naturales cuando se trate de:
a) poderes públicos que realicen actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado y que, en su calidad de empresas públicas, estén sometidos a los requisitos en materia de transparencia recogidos en la Directiva 2006/111 /CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas ( 1 );
b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello.
Si un Estado miembro decide ampliar los plazos de conformidad con el presente apartado, enviará a la Comisión un informe sobre dicha ampliación a más tardar el 16 de marzo de 2018.
Sobre esa base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indicarán los Estados miembros que han ampliado los plazos de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta las repercusiones sobre el funcionamiento del mercado interior y, en particular, sobre las PYME. El informe irá acompañado de las propuestas apropiadas.
5. Los Estados miembros velarán por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales».
Este precepto ha sido interpretado por la STJUE 20 de octubre de 2022 (C-585/2020), de la que estimamos necesario citar los siguientes parágrafos, por abordar directamente la cuestión objeto de recurso y hacer remisión a los mismos las sentencias del Tribunal Supremo que después se citarán:
«43 Habida cuenta de que, en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar disposiciones legales o reglamentarias nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Prokuratura Rejonowa w Slupsku, C-634/18, EU:C:2020:455, apartado 18 y jurisprudencia citada), procede entender que, mediante la segunda cuestión prejudicial, se pretende, en esencia, que se determine si el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.
44 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a velar por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el plazo de pago no supere 30 días naturales calculados a partir del momento en que se produzcan las circunstancias de hecho enumeradas, en particular, en su inciso iv).
45 En segundo lugar, a tenor del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso iv), de la Directiva 2011/7, «si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación», el plazo de pago máximo de 30 días naturales se calculará a partir de la fecha de aceptación o verificación.
46 El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/7, en relación con el considerando 26 de esta, obliga a los Estados miembros a velar por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o comprobación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), del mismo artículo no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2011/7.
47 Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, por una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento «[se establezca] legalmente o en el contrato», su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva.
48 En tercer lugar, del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7, interpretado a la luz de su considerando 23, se desprende que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato. Un plazo ampliado de este modo no podrá, en ningún caso, exceder de 60 días naturales.
49 Por otra parte, cuando un poder público realice actividades económicas de carácter industrial o mercantil consistentes en entregas de bienes o prestaciones de servicios, o preste servicios de asistencia sanitaria, los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.
50 Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, del artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 resulta que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos, entre ellos en particular los mencionados expresamente en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b) [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18, EU:C:2020:41, apartado 44].
51 Esta interpretación literal y contextual del artículo 4 de la Directiva 2011/7 se ve confirmada por los objetivos perseguidos por esta Directiva, en particular el de imponer a los Estados miembros obligaciones reforzadas para los poderes públicos en lo que respecta a sus operaciones con las empresas. En efecto, como se desprende de la lectura combinada de los considerandos 3, 9 y 23 de dicha Directiva, los poderes públicos, que realizan un volumen considerable de pagos a las empresas, disponen de fuentes de ingresos más seguras, previsibles y continuas que las empresas, pueden obtener financiación en unas condiciones más favorables que estas y dependen menos que ellas del establecimiento de relaciones comerciales estables para alcanzar sus objetivos. Por otra parte, los amplios plazos de pago en beneficio de los poderes públicos, al igual que la morosidad, generan gastos injustificados para las empresas, que agravan sus problemas de liquidez y complican su gestión financiera además de influir negativamente en su competitividad y rentabilidad, ya que se ven obligadas a solicitar financiación externa debido a la morosidad [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18, EU:C:2020:41, apartados 46 y 47].
52 A la luz de estas consideraciones, el artículo 4 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la fijación, por un Estado miembro, de un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales en las operaciones entre empresas y poderes públicos solo está permitida en las condiciones y dentro de los límites establecidos en dicho artículo, y recordados en los apartados 47 a 49 de la presente sentencia.
53 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado».
La interpretación fijada por la STJUE 20 de octubre de 2022 se ha visto reforzada por sentencias posteriores, que han ratificado y completado la misma, como la STJUE 18 de diciembre de 2025 (C-481/24), STJUE 12 de diciembre de 2024 (C-725/23) o la STJUE 4 de mayo de 2023 (C-78/22).
Continuamos ahora con la recepción y aplicación que el Tribunal Supremo ha hecho de esta jurisprudencia.
Ha de citarse la STS 1657/2022, 14 de diciembre, recurso 5588/2020, a la que se ha remitido esta Sala para resolver la cuestión suscitada en el precedente que ahora se dirá. El Tribunal Supremo no abordó de lleno la problemática, por no haberse suscitado debate finalmente en el recurso de casación; no obstante, sí quiso hacer una remisión a los parágrafos y conclusiones de la STJUE 20 de octubre de 2022, en los siguientes términos:
«En cuanto a la tercera cuestión señalada en el auto de admisión del recurso de casación (referida al
Idéntico pronunciamiento y remisión encontramos en sentencias posteriores del año siguiente, como las SSTS 176/2023, 14 de febrero, recurso 3257/2020 o 291/2023, de 8 de marzo, recurso 6382/2020.
El cuerpo jurisprudencial expuesto ha sido aplicado por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, de forma que no es posible sintetizar aquí, debido a las divergencias de interpretación y de valoración de la prueba propia de cada procedimiento. Si podemos aprovechar, no obstante, para reproducir aquí los precedentes de esta Sala.
Por un lado, la STSJ La Rioja 207/2023, de 18 de julio, recurso 117/2022, se valida la interpretación de la Administración demandada, que defendía el
Por otro lado, la STSJ 137/2025, de 12 de mayo, recurso 217/2024. Aquí sí que abordamos la cuestión de forma más directa, remitiéndonos al criterio de la STJUE 20 de octubre de 2022 y su asunción por la STS 1657/2022, de 14 de diciembre.
En tal recurso, la recurrente era la mercantil hoy apelante y la parte demandada era la Comunidad Autónoma. La primera defendió una postura coincidente con la mantenida ahora, y la segunda mantuvo que el
«Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7, y por tanto no desde la fecha de la factura o solicitud de pago, como incorrectamente sostiene la parte demandante, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista (artículo 4.5 de la Directiva anterior), si concurren circunstancias que lo justifiquen.
La tesis anterior ha sido asumida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sección 3ª de 14 de diciembre de 2022 (recurso número 5588/2020) ( ROJ: STS 4665/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4665 )»
Meses después de nuestra sentencia recayó la STS 1132/2025, de 12 de septiembre, recurso 4575/2022. Llegado este punto, el Alto Tribunal se expresaba así:
«Existe una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala que se inicia en las sentencias de 19 de octubre de 2020 (recursos de casación nº 7382/2018 y nº 2258/2019), y que se reitera en la sentencia de 26 de noviembre de 2024 (recurso de casación nº 6115/2021) que interpreta el articulo 216.4 indicando, en referencia a la determinación del dies a quo del devengo de intereses moratorios en los contratos públicos, que "con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora, y se inicia el devengo de intereses".
»Sin embargo, no existe jurisprudencia sobre la posibilidad de que el régimen legal de pago al contratista pueda modificarse por las partes del contrato en las cláusulas de este en el ejercicio de su autonomía y de la libertad de pactos
»Con carácter general, la libertad de pactos se regula en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre
»La libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo alcanzar acuerdos que supongan la no aplicación de normas dispositivas que regulan aspectos del contrato, siempre que esos pactos no afecten ni a la naturaleza esencial del contrato administrativo ni a los principios de orden público propios de la contratación pública porque son irrenunciables para la Administración contratante.
»Concretamente, la posibilidad de que las partes de un contrato puedan modificar el régimen de pago al contratista establecido en el artículo 216.4 aludido se recoge de forma específica en el apartado primero del citado artículo 216 en el que se indica que
»Por tanto, las partes de un contrato en el ejercicio de esa libertad de pactos pueden establecer en las cláusulas del contrato un régimen de pago al contratista que tenga unas condiciones distintas a las recogidas en ese precepto, que se aplicará de forma preferente siempre que no sean abusivas ni más gravosas para el contratista ni contrarias a los principios que rigen la contratación pública, que son, el interés general, el principio de eficiencia y economía del gasto público, y el principio de buena gestión presupuestaria. Entre esos pactos, las partes del contrato pueden acordar que se reduzca el plazo máximo de 30 días que se reconoce en el artículo 216.4 a la Administración para efectuar los ajustes y comprobaciones que permitan acreditar la conformidad de los servicios prestados con los recogidos en el contrato.
»Sin embargo, es irrenunciable para la Administración la potestad legalmente reconocida consistente en realizar ajustes y comprobaciones antes de abonar al contratista los servicios prestados porque consideramos que esa facultad es un elemento esencial del contrato administrativo. Y ello porque, precisamente, con esa facultad previa al pago lo que se persigue es que la Administración pueda comprobar que efectivamente los servicios prestados se adecuan a la ejecución del contrato formalizado. Es esta una potestad irrenunciable en cuanto que es inherente a la función pública ya que con ella se pretende garantizar la correcta ejecución del contrato, el cumplimiento de los fines públicos, así como velar por la correcta gestión de los fondos públicos. En definitiva, esa potestad a favor de la Administración se justifica por la necesidad de verificar que los servicios que se van a abonar se han realizado conforme a lo acordado en el contrato y que, además, los documentos presentados por el contratista son veraces ya que debe velarse por la correcta gestión de los fondos públicos para proteger el interés general».
A partir de aquí, el TS vuelve a citar la directiva y jurisprudencia europeas antes referidas, para acabar advirtiendo que «no es posible examinar en este recurso de casación en qué medida la doctrina expuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede afectar al presente caso por cuanto que hemos concluido que el régimen de pago aplicable a favor del contratista es el que se ha regulado y fijado por la voluntad de las partes contratantes recogido expresamente en las cláusulas del contrato en el ejercicio de la libertad de pactos entre los contratantes. En definitiva, en el supuesto ahora analizando, no se está aplicando el régimen de pago al contratista previsto en una disposición normativa que, según se dice en la citada sentencia del TJUE, es la que, en todo caso, puede ser contraria al Derecho de la Unión Europea».
Por tanto, el Alto Tribunal da prevalencia a lo recogido en la documentación contractual, amén de advertir que la Administración nunca podrá renunciar a la potestad de realizar los ajustes y comprobaciones necesarios antes de pagar las facturas. Y teniéndolo presente, acaba revocando la sentencia dictada en apelación, para confirmar el criterio fijado en primera instancia, que había resuelto así el debate:
«Así una vez hecha la entrega o realizada la prestación del servicio, en cumplimiento del contrato de suministro o de servicios, la Administración debe aprobarla y tiene 30 días para ello y, el contratista, tiene el mismo plazo para presentar la factura. Desde que emite ese documento la Administración, tiene otros 30 días para pagar desde esa fecha de emisión (no de la factura ni de su presentación)».
El Tribunal Supremo reiteró esta jurisprudencia en la STS 1286/2025, de 15 de octubre, recurso 5442/2022; así como en las SSTS 1680/2025, de 18 de diciembre, recurso 4131/2023; 1711/2025 y 1712/2025, ambas de 22 de diciembre. Aplicando la doctrina expuesta, vuelve a acudir a las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, para dirimir si la interpretación del Tribunal Superior de Justicia se ajustó o no a Derecho, sin que de estos pronunciamientos puedan extraerse más interpretaciones novedosas y de interés para abordar este recurso.
Solo resta por añadir que los pronunciamientos interpretativos sobre esta problemática jurídica no han terminado, como demuestran los autos de admisión del recurso casación que se han dictado ya este año 2026; desde los relacionados con la renuncia a la potestad de comprobación y el plazo de ejercicio ( ATS 4 de febrero de 2026 recurso 3841/2022), hasta los relativos al
Llegados a este punto, la Sala considera que la traslación de la jurisprudencia citada al debate suscitado en primera instancia, permite confirmar la conclusión de la magistrada.
En primer lugar, esta Sala ya ha validado un periodo similar de sesenta días, en el precedente que hemos citado de la sentencia dictada en el PO 217/2024, donde la recurrente era la parte hoy apelante. Razones de coherencia, igualdad y seguridad jurídica ( arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española) nos obligan a mantener igual criterio, ante semejantes presupuestos fácticos y jurídicos, en lo que ahora interesa al motivo de impugnación.
En segundo lugar, el Tribunal Supremo, en los casos que se han referenciado, ya ha validado conclusiones alcanzadas en la instancia semejantes a las de la sentencia apelada, en cuanto al periodo finalmente computado.
En tercer lugar, al hilo de lo anterior, el mismo Tribunal Supremo, después de asumir la jurisprudencia europea, ha contextualizado su aplicación, diferenciando aquellos supuestos en los que las partes han firmado cláusulas, que disciplinan los plazos y el modo de ejercicio de esas facultades de comprobación con lo dispuesto en el contrato; de aquellos otros en los que, por omisión o por remisión, resulta de aplicación la norma nacional que regula la cuestión -en este caso, el artículo 216.4 TRLCSP-. En todo caso, sería dicha normativa, y no necesariamente las cláusulas contractuales, la que podría ser contraria al derecho de la Unión Europea, cuando concurran las circunstancias indicadas en la STJUE 20 de octubre de 2022. Principalmente, el establecimiento «con carácter general» del plazo que quiere proscribir, expresamente, el fallo de la sentencia europea.
En los casos que enjuició la Sala Tercera, resultó determinante el régimen de pago al contratista fijado por las partes, con arreglo a la libertad de pactos que admite la normativa de contratación pública. Dentro de estos márgenes, dichas partes podrían, incluso, reducir el plazo máximo de treinta días previsto en el art. 216.4 TRLCSP; siempre y cuando la Administración no renuncie a la potestad que tiene «para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago». En definitiva, con la jurisprudencia vigente a la fecha de esta sentencia, la Sala entiende que resulta esencial contar con el contrato administrativo, los pliegos o los documentos contractuales, donde las partes hayan abordado el régimen de pagos al contratista. Lo hayan hecho con una amplitud que desplace, en la medida admitida, el régimen de pago previsto en el art. 216.4 TRLCSP; o lo hayan hecho con una remisión a la norma.
Sin embargo, ni el motivo se decide en sentencia con base en la prueba practicada en primera instancia, ni el ahora motivo de apelación se basa en la valoración de la prueba efectuada por la magistrada. Se reduce todo a una cuestión de mera interpretación legal del indicado artículo 216.4 TRLCSP -o en la regulación vigente, el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público-.
Sobre las apreciaciones fácticas y la valoración probatoria, constatado que en la sentencia no se resuelve el motivo con base en las pruebas, aportadas o no aportadas, sobre la relación contractual originaria, y que el recurrente tampoco invoca error en la valoración de la prueba, la Sala no puede ir más allá sobre estas cuestiones, en la revisión que es propia de este juicio de apelación.
Sobre la interpretación jurídica -en la que no tenemos límite para mantener o revocar lo apreciado, una vez articulado el motivo-, apreciamos que las razones de la magistrada son compatibles 1) con los pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo, que han validado periodos semejantes de sesenta días; 2) con el precedente de esta Sala, ante semejante planteamiento de la misma parte; y 3) con lo resuelto en la STJUE 20 de octubre de 2022, sobre la normativa nacional y los plazos establecidos con carácter general.
En cuarto y último lugar, la interpretación de la magistrada, que es coincidente con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -por el que se singulariza el tratamiento otorgado a los contratos relativos a «hospitales y dependencias sanitarias dependientes del Servicio de Salud»-, en realidad se ajusta más a la STJUE de 20 de octubre de 2022 de lo que el apelante -e incluso la propia sentencia apelada- da a entender. Lo incuestionablemente censurado por la jurisprudencia europea desde la citada STJUE 20 de octubre de 2022 es el establecimiento,
En conclusión, desestimamos el motivo de apelación.
Artículo 8.1 Ley 3/2004:
«Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior».
Artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE:
Sobre la jurisprudencia aplicable, en aras de la brevedad y aprovechando que la sentencia impugnada hace una cita completa de la jurisprudencia que nos interesa, nos remitimos ahora a citar otro fragmento de nuestra anterior STJSJ La Rioja 137/2025, de 12 de mayo, dictada en el PO 217/2024. Incluimos el párrafo adicional en el que se daba respuesta expresa a las cuestiones probatorias del caso concreto, porque son ilustrativas de la respuesta que vamos a ofrecer y por la coincidencia de la parte recurrente con la ahora apelante.
Después de citar la sentencia con el criterio acogido por la mayoría de la Sala Tercera, dijimos:
«La Sala, sin embargo, comparte, en síntesis, los argumentos del voto particular «...por tanto, este principio de razonabilidad de la compensación por costes de cobro, que expresa la Directiva 2011/7/UE, según la doctrina del TJUE, debe presidir la interpretación y aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Bajo este criterio, se debería haber matizado la doctrina jurisprudencial que se desprende de la sentencia de la mayoría, fijando el criterio de que una reclamación por costes de cobro como la que examinamos, con la agrupación de créditos de diversos acreedores contra un deudor, puede resultar desproporcionada e irrazonable.
»La noción de compensación razonable por los costes de cobro debe servir, en un caso como el enjuiciado, para limitar el importe resultante de aplicar el criterio del coste fijo y automático de 40 euros por cada factura en que se incurra en mora en el pago. Este principio de compensación razonable no es incompatible con la finalidad de la Directiva, como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 5 de diciembre de 2016 (C-256/15), que compartiendo la posición del Abogado general, "[...] en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, procede destacar que el legislador nacional podía, en virtud del margen de apreciación del que dispone, considerar que era conveniente establecer un equilibrio entre el objetivo de protección de los acreedores y la necesidad de evitar que una deuda desproporcionada pese sobre sobre el deudor [...]" (considerando 55).
»Por consiguiente, estimo que la doctrina jurisprudencial con ocasión del litigio examinado no debería extenderse a la situación en que el ejercicio del derecho de cobro se ha transferido a un tercero ajeno a la operación comercial que genera las operaciones incursas en morosidad, cuando éste proceda con acumulación de los créditos que distintos acreedores-cedentes ostenten contra un mismo deudor. En este tipo de situaciones, el reconocimiento del derecho a la compensación de la cantidad fija de 40 euros por cada factura reclamada que, según declara la sentencia de la que se discrepa es "automático" y se devenga con "[...] la presentación de la factura y su falta de pago en plazo [...] sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa [...]" (FD 5), debe ser moderado por los Tribunales, mediante el contraste con los gastos en que realmente haya incurrido el reclamante para efectuar el cobro, al objeto de establecer que la compensación por costes de cobro sea proporcionada y razonable...».
»La Sala considera, en primer lugar, que resulta desproporcionado que se pueda hablar de costes de cobro cuando la parte demandante aporta como justificación de las facturas que reclama un documento de Excel, sin justificación documental, y , en segundo lugar, la parte demandante nunca ha tenido en su poder las facturas que le han suministrado las empresas contratistas cedentes de tales facturas, y, en tercer lugar, la demandante ha acumulado en un procedimiento los créditos que distintos acreedores cedentes tienen contra el mismo deudor (Administración), por lo que se fijan como indemnización de costes de cobro la cantidad de 40 €».
La Sala mantiene el mismo criterio, trasladable,
Acogemos el criterio expresado en el voto particular, por entender que se ajusta más a las singularidades de reclamaciones y cesionarias como las que ahora nos incumben, y porque, en realidad, no se opone a que el planteamiento de la mayoría de la Sala Tercera sea el aplicable con carácter general.
En el precedente que ya resolvimos, resultó determinante la valoración probatoria que efectuamos como órgano de primera instancia, al negar valor probatorio al documento
Lo que lleva a la sentencia a inclinarse por la conclusión impugnada no es la mera elección entre criterios -el de la mayoría finalmente acogido en la sentencia, o el del voto particular de los dos magistrados que lo suscribieron-: es la valoración conjunta de tales criterios jurisprudenciales con los hechos probados, que permitió concluir con el fragmento que hemos citado en el fundamento primero de nuestra sentencia, extractado del fundamento octavo de la resolución apelada.
Coincidiendo con tal criterio y sin poder enmendar la valoración de la prueba efectuada en sentencia, la Sala desestima este segundo motivo de impugnación.
Artículo 1109 del Código Civil, párrafo primero:
«Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto».
Dejamos por reproducidas las sentencias citadas por las partes en sus escritos y las consignadas en la resolución impugnada. Tan solo se va a incidir en otras que citamos sin solución de continuidad. La STS 10 de noviembre de 2015, recurso 2973/2014, resumió así la jurisprudencia de la Sala Tercera:
«La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos. En cambio, cuando constaba su monto, ha acogido las pretensiones del recurrente que reclamaban el anatocismo y ha dicho que, aparte de la previsión del artículo 1109 del Código Civil, se debe tener en cuenta su artículo 1101 que reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones o por cualquier contravención del tenor de ellas. Se trata, pues, de restablecer al perjudicado en la plenitud de su posición compensándole por todos los perjuicios que se le hayan causado de ese modo. La sentencia de 10 de mayo de 2012 (casación 3823/2009) se manifiesta en el primer sentido y la de 1 de julio de 2015 (casación 1487/2014) en el segundo».
Paralelamente al pronunciamiento anterior, encontramos otros, más o menos referidos a cada caso concreto. Ante una discusión sobre el
«Si el recurso es un reiterado alegato sobre cuál sería el correcto
Por lo demás, en la sentencia del PO 217/2024 que ya hemos citado reiteradamente, resolvimos la improcedencia de conceder el anatocismo:
«[...] porque se han excluido algunas facturas del total de las facturas reclamadas, las reclamaciones de algunas facturas se han declarado prescritas por lo que hace que sea necesario diferir a ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a abonar por la demandada conforme a las bases que se expondrán y, en consecuencia, no son líquidos los intereses reclamados, derivando su liquidez de lo declarado en esta sentencia».
Revisadas las razones ofrecidas por la magistrada, citadas en el primer fundamento de nuestra sentencia, la Sala llega a la misma conclusión.
La parte apelante no ha tratado siquiera de desvirtuar las afirmaciones que sustentan el pronunciamiento. Se ha limitado a afirmar «que el requisito de liquidez ha sido atenuado conforme al criterio fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo 340/2020 de 9 de marzo (Recurso 2768/2016) que citamos en nuestro escrito de demanda».
La Sala responde que ni esa ni otra sentencia omitida por las partes
En definitiva, la Sala concluye, como la magistrada, que una deuda no puede ser líquida cuando, tratándose de intereses, ni siquiera hay acuerdo en la determinación de su
Por cuanto antecede, rechazado el tercer y último motivo de impugnación, la Sala desestima el recurso de apelación y confirma, en su integridad, la sentencia apelada.
De acuerdo con el artículo 139.2 y 139.4 LJCA, se imponen las costas a la parte apelante, con el límite de 1500 euros.
En nombre de S.M el Rey y en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:
I.
II. Confirmar la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.
III. Imponer las costas a la parte apelante, con el límite de 1500 euros.
Así por esta nuestra Sentencia, que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En nombre de S.M el Rey y en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:
I.
II. Confirmar la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.
III. Imponer las costas a la parte apelante, con el límite de 1500 euros.
Así por esta nuestra Sentencia, que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
