Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 136/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 12/2025 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 136/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100116
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:344
Núm. Roj: STSJ NA 344:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 20 de mayo de 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia, tras exponer los hechos (sanción disciplinaria por el envío de misiva en la que la recurrente advertía a sus compañeros docentes del centro educativo de la supuesta propuesta de sanción realizada por tres funcionarios educativos contra ella por su falta de llevanza de mascarilla, a pesar, según su escrito, de ser conocedores de sus problemas de salud generados por el uso de mascarilla), rechaza sucesivamente todas las alegaciones de la demanda, consistentes en la vulneración de la libertad de expresión de la actora (FJ 4º), de su derecho a la defensa, a un proceso con los medios de prueba pertinentes (FJ 5º), y a la tutela judicial efectiva (FJ 6º).
"1.-
La apelación, después de precisar que los fundamentos impugnados son los antes expresados (además de la decisión sobre las costas), desarrolla los motivos siguientes, divididos entre los procesales (1 y 2) y los materiales (3 y 4):
1.- Entre los procesales, comienza con los motivos referidos a la tramitación previa a la sentencia, por contraposición a los referidos a la propia sentencia; se alude aquí a la infracción de artículos de la Constitución Española, acompañados de artículos de leyes ordinarias en el escrito de apelación, que serán mencionados después.
A) De entre los previos a la sentencia, la primera denuncia es de la providencia de 4 de octubre de 2023 (acontecimiento 40 del índice electrónico), que la parte califica como inmotivada al denegar la testifical de Hermenegildo, solicitada por ella. Recurrió en reposición, siendo desestimado mediante auto de 24 de noviembre de 2023 (acontecimiento 63); solicita la nulidad de los actos posteriores del proceso y la devolución de autos al Juzgado.
B) A continuación, denuncia el rechazo inmotivado de su solicitud de suspensión por prejudicialidad penal (acontecimiento 119: auto de 8 de mayo de 2024), con reposición desestimada por auto de 10 de junio (acontecimiento 132), y con auto de 5 de agosto denegando el complemento de manera inmotivada (acontecimiento 143). Solicita la nulidad de los actos posteriores al auto de 8 de mayo; subsidiariamente, la nulidad del auto de 10 de junio, y todavía subsidiariamente, la nulidad del auto de 5 de agosto, con devolución de autos al Juzgado en los tres casos.
C) Se queja también de las vulneraciones del derecho a la libertad ( artículo 17 de la CE) , a la legalidad sancionadora (artículo 25) y a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2), derivadas del rechazo a su alegación de prescripción realizada el 12 de junio de 2024, en auto de 5 de agosto de 2024 (acontecimiento 144), que aludía a la declaración de concluso en abril, mientras que por providencia de 2 de septiembre se volvió a declarar concluso para sentencia (acontecimientos 114 y 145). Se queja de indefensión y de falta de pronunciamiento sobre el particular en la sentencia, pese al carácter apreciable de oficio de la prescripción; solicita la nulidad desde el 5 de agosto, y subsidiariamente, desde el 2 de septiembre.
2.- De las infracciones procesales que reprocha a la sentencia (y por las que solicita la revocación), la primera es, de nuevo,
A) la infracción del derecho a la libertad, a la legalidad sancionadora y al proceso sin dilaciones indebidas, conectadas con la falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la prescripción alegada, a pesar de la ampliación a la resolución que ordena la ejecución (65E/2023 de 18 de septiembre).
B) Repite también acto seguido el reproche del rechazo a la suspensión por prejudicialidad penal solicitado el 16 de mayo de 2024 (acontecimientos 120 a 123); entiende que, si la Sala no considera concurrente esta nulidad anteriormente denunciada, lo procedente es la revocación y pronunciamiento de suspensión por parte del Tribunal.
C) Denuncia por último infracción de los artículos 106 de la Constitución y 1 de la LJCA, vinculadas con la imposible subsanación, en vía judicial, de las nulidades acaecidas en vía administrativa.
3.- Entre los motivos que denomina materiales, comienza con los fácticos, discrepando de la valoración de la sentencia sobre el conocimiento, por parte de los tres funcionarios aludidos en la misiva, de los problemas médicos de la recurrente.
Con remisión al artículo 8.1 y 8.2 de la Orden Foral 40/2020, de 28 de agosto, así como a un informe que no se precisa (se menciona también un documento nº3), defiende que la sra. Gloria, el sr. Iván y el sr. Gines eran plenamente conscientes de que la recurrente señora Gloria estaba alegando razones médicas para no llevar la mascarilla; sabían que tenía un certificado médico, y que presentó declaración responsable sin ser requerida para aportar certificado médico.
Considera que las testificales en vía judicial fueron contradictorias, pero sostiene que lo juzgado es una desestimación de la alzada sobre un expediente administrativo que ahora no puede variar.
4.- Los motivos jurídicos o de Derecho tienen el siguiente contenido literal:
Su escrito de oposición enumera los motivos de forma paralela a los de la apelación; se seguirá aquí la misma numeración anterior:
1.- A) Niega la apelada las infracciones denunciadas, y remite a la previa providencia de 4 de julio de 2023, no recurrida, decidiendo la práctica de 3 testificales y requiriendo a la actora para la presentación de sus tres testigos, providencia de la cual la recurrida sería una continuación o ejecución. Añade la impertinencia de la testifical de Hermenegildo, dada su intervención en el procedimiento limitada a solicitud de recusación desechada por resolución 3476/2022, de 1 de diciembre, no recurrida.
B) Rechaza la falta de motivación de los sucesivos autos que deniegan la suspensión, indicando que de su contenido se constata claramente la motivación.
C) Rechaza también la alegación sobre la prescripción, iniciando el alegato con una queja de la actuación procesal de la recurrente, que pese a denunciar las dilaciones indebidas, habría obstaculizado la ágil tramitación del proceso con tácticas dilatorias: estas mismas habrían generado la imposible efectividad de la declaración de concluso para sentencia en abril de 2024, difiriéndola hasta septiembre de ese año.
2.- A) Repite igualmente las anteriores consideraciones sobre la falta de pronunciamiento, por la sentencia, relativo a la prescripción, y añade que el auto de 5 de agosto no fue recurrido por la actora; que es una cuestión ajena al objeto inicial del proceso, y que consta en el antecedente de hecho undécimo de la sentencia. Añade que la prescripción, en todo caso, no concurre (firme en vía administrativa el 25 de abril de 2023, la misma se cumplió entre los días 20 de diciembre de 2023 y 9 de enero de 2024, dentro del plazo de un año del artículo 70.3 del DFL 251/1993).
B) Reputa improcedente la suspensión, dada la ausencia de explicación, ya antes de la sentencia, de la incidencia del proceso penal sobre el contencioso: se remite al auto de 8 de mayo de 2024, y señala que tal explicación tampoco concurre en la apelación; añade que la denuncia, además, se refiere al expediente disciplinario NUM000, que no es objeto de la presente litis, y que no se da cuenta por la actora de las actuaciones que haya podido llevar a cabo el Juzgado de Instrucción.
C) Califica esta alegación de genérica e inmotivada, y entiende que el Juzgado ha revisado la legalidad de la actuación administrativa, conforme a las actuaciones obrantes en el expediente.
3.- Tacha la valoración fáctica de la apelación como parcial e interesada; se remite al FJ 4º de la sentencia, y concluye que sí fue requerida la actora para aportar el certificado médico, que ni siquiera en sede judicial fue aportado, y que los tres funcionarios no conocían la existencia de problemas médicos que la eximieran de la mascarilla, sin que hayan existido contradicciones en las testificales practicadas en sede judicial.
4.- Finalmente, se remite a su escrito de conclusiones sobre la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a los medios de prueba pertinentes y a la tutela judicial efectiva, subrayando la falta de desarrollo del motivo, así como del referido a las costas.
Previamente, como opone la apelada, la providencia de 4 de julio de 2023 había decidido sobre las testificales lo siguiente:
Veintidós días después, la actora presenta escrito en el que manifiesta no haber recibido el requerimiento de la providencia, y facilita los datos de cuatro testigos, sin optar por ninguno, sin atender a la indicación de la providencia sobre la limitación de testigos; providencia que deviene firme.
No es labor de la Sala analizar aquí el contenido del artículo 363 de la LEC, ni tampoco se solicita tal por la recurrente. Lo decisivo es la existencia de una resolución previa, de 4 de julio, y la anuencia de la actora con esa decisión de reducción de testigos, reducción de la cual la providencia que fue objeto de reposición (la de 4 de octubre) es una mera reiteración de una decisión firme, no recurrida y frente a la cual, además, no se manifestó objeción alguna en el escrito comentado.
En esas condiciones, debe integrarse el texto de la providencia denunciada con la previa providencia de 4 de julio de 2023, cuya decisión pone en práctica la de 4 de octubre, de suerte que la falta de motivación no concurre en la segunda, cuyo contenido se ajustaba al máximo número de testigos anunciado por la resolución previa, firme y no recurrida ni discutida; teniendo en cuenta esas circunstancias expuestas, el contenido motivador era adecuado.
El motivo se desestima, en consecuencia.
El auto que resuelve la reposición planteada por la actora (auto de 10 de junio de 2024, acontecimiento 132) contiene los siguientes razonamientos:
Finalmente, el auto de 5 de agosto de 2024, denegatorio de la aclaración, dice así:
Empero, únicamente realiza una explicación -mínima- de la infracción de falta de motivación de la decisión (24.1 de la CE) . La lectura de los autos arriba transcritos imposibilita compartir la queja de la apelante sobre el particular.
Y dígase, de cualquier modo y pese a la ausencia de desarrollo sobre la procedencia material de la suspensión, que la concurrencia del requisito legal de investigación criminal sobre los hechos o seguimiento de causa criminal ( artículo 40.2.1ª y . 4 de la LEC) no consideramos pueda reputarse cumplida con las resoluciones que adjuntó la actora con su solicitud y su reposición: un auto de mera incoación de diligencias e inhibición al órgano competente, y una personación en Juzgado distinto del anterior.
El motivo se desestima.
A continuación, la alegación de prescripción (presentada el día 12 de junio de 2024, fue resuelta, tras los traslados preceptivos, el 5 de agosto. No fue objeto de recurso). En el ínterin, y por último, la petición de aclaración del auto de 10 de junio (presentada el 17 de junio, resuelta también el 5 de agosto tras los traslados).
Y no indica la parte apelante en qué punto de la sentencia se incluiría aspecto que permitiera entender, de forma contraria a lo recién apuntado, que el período objeto de consideración para el dictado de la sentencia (es decir, el momento en el que se toma como límite para tener en cuenta posibles efectos jurídicos, no el plazo para la resolución de la magistrada) fuera ampliado al 2 de septiembre, y no quedara fijado, a efectos reales, en el 11 de abril.
Tampoco indica si en el caso concreto, y para la prescripción alegada, esta posible variación temporal (sentencia dictada tomando exclusivamente en consideración los efectos jurídicos generados bien el 11 de abril, o bien el 2 de septiembre) tendría incidencia alguna en el sentido de la resolución y de la alegación. Ni siquiera se realiza desarrollo de la alegación de prescripción.
Contrariamente, lo que se halla en autos es una petición de prescripción brevísima e incomprensible (presentada en junio de 2024), como no se repute implícita una alegación de ausencia de cumplimiento de la sanción en las fechas que la propia petición señala como previstas para tal cumplimiento por la resolución 65E/2023, de 18 de septiembre (diciembre de 2023 y enero de 2024).
Parece concurrir un error de fechas en la propia solicitud, equivocando los años, porque caso contrario, es palmaria la falta de transcurso del año de prescripción que aduce la propia solicitante, computable desde el 25 de abril de 2023, según su propio escrito, de modo que solamente habrían pasado ocho meses hasta el cumplimiento de diciembre de 2023 y enero de 2024.
No hay explicación o desarrollo aclaratorio, repítase. La parte apelada descarta la prescripción. Y ya se ha expuesto la causa de la nueva providencia. Lo que resta, en cualquier caso, es si el Juzgado estaba obligado a valorar de oficio la posible prescripción de la sanción, introducida por la parte de la forma expuesta. En este proceso de derechos fundamentales, con las circunstancias detalladas, la respuesta de la Sala es negativa.
A diferencia del caso resuelto en la STC 97/2010, no hay ninguna afectación aquí del derecho a la libertad ( artículo 17 de la CE) o de la legalidad sancionadora ( artículo 25 de la CE) . La recurrente menciona los artículos sin conexión con la sentencia que invoca, en la que evidentemente se veían involucrados indultos y penas privativas de libertad, además de una interpretación extensiva o analogía
Por ello, se mantiene aplicable la apreciación de la prescripción como cuestión de legalidad ordinaria, en principio
Y si el cierre temporal a la petición de parte fue motivado, firme e incontrovertido, no tiene sentido exigir al órgano un nuevo pronunciamiento de oficio cuando la prescripción planteada parecía claramente no concurrir, excedía del objeto inicial de controversia ya delineado y no aparecía como evidente su inclusión en el ámbito limitado del proceso sumario ( artículos 114.1 y 115.2 de la LJCA) .
En tales circunstancias, y recordando que la concurrencia de la prescripción no se ha acreditado -al contrario-, no juzga procedente la Sala estimar la solicitud de nulidad para retrotraer las actuaciones y obligar al Juzgado a pronunciarse en sentencia sobre tal prescripción.
El motivo se desestima, sin que la Sala halle vulneración de los artículos 24 o 25 de la CE, 268 de la LOPJ, o 286 de la LEC.
A continuación, es conveniente agrupar para este análisis el motivo señalado como 2.C con el motivo señalado como 4.2.2, pues parecen versar sobre el mismo objeto. El desarrollo completo del primero es el siguiente:
En cuanto al motivo 4.2.2, consta íntegro en el FJ 1º, pero se reproduce de nuevo por comodidad de la lectura:
No hay más contenido, en la apelación, sobre el motivo presente. Todo lo más, se puede poner en conexión con el principio del escrito, en el que se identifica el fundamento impugnado de la sentencia con respecto a este particular:
E incluso conectar esa porción, que la apelante delimita como la impugnada, con el principio del FJ 5º al que pertenece:
Sin embargo, no hay un mínimo desarrollo, en la apelación, que permita ilustrar a la Sala sobre la vertiente material -y no meramente formal; STC 90/1988 y sucesivas- de la indefensión alegada. No hay explicación de la merma de las posibilidades de defensa conectadas con la vertiente efectiva, relevante, de las testificales para la suerte de la causa. Todo lo más, a través de la sentencia se puede adivinar que en la primera instancia se adujo la naturaleza de prueba de cargo de las testificales, no se sabe si de forma independiente o conectada solamente con la imposibilidad de preguntar a los testigos si se habían ofendido. Tal concreción no persiste ya en la apelación.
Y más allá de que la sensación de ofensa constaba ya plasmada en el folio 1 del expediente (correo de A. Gines), lo importante es que la infracción objeto de sanción no descansa en los sentimientos, impresiones o consideraciones subjetivas de los tres funcionarios aludidos en la misiva, y que tampoco descansa ahí la concreta extensión de la sanción impuesta, que mira a la difusión de la carta, por un lado, y al ejercicio de la función pública de los aludidos, por otro (folios 202 y 203 del expediente).
Incumbe a la apelante mostrar la concreta proyección de la supuesta prueba de cargo en la resolución sancionadora (folios 187 a 204 del expediente). Nada de esto se hace en la apelación -repítase-, e incluso acudiendo a la sentencia impugnada y las alegaciones allí recogidas, o a la lectura del motivo siguiente de la apelación, el resultado se revela insuficiente para apreciar una merma de posibilidades defensivas con capacidad de incidencia en el concreto resultado. Y tampoco debe procederse a una perversión de papeles procesales por parte de la Sala, de modo que más allá de una lectura favorable a la tutela judicial efectiva, no solamente salve algunas deficiencias menores en el escrito de apelación, sino que lo complete una y otra vez con sus propias consideraciones hasta alcanzar la integridad que sea menester para el éxito de la alegación.
En estas condiciones, el motivo debe ser desestimado. No resulta desarrollada ni acreditada, especialmente y por otro, la vertiente efectiva y relevante que para el signo de la causa tuvo la falta de interrogatorio en vía administrativa por la defensa, vistos los elementos de autos y las alegaciones desplegadas -aspecto que debe vincularse con el fundamento siguiente-.
Las alegaciones de la apelante sobre la crítica de la valoración probatoria deben ser rechazadas. En un enfoque casi exclusivamente documental, por cierto (salvo por una oración final y residual:
Pero estos extremos no son los problemáticos, pues lo que la resolución sancionadora constata en sus hechos probados (folios 198 y 199) es la falta de conocimiento -por los inspectores y el director- de la
No consta que así lo hiciera, y la mera comunicación verbal de sus problemas médicos, o la presentación de una declaración responsable, no equivalen al conocimiento oficial, por los funcionarios inspectores y el director, de la efectiva realidad de los problemas médicos de la actora y apelante, ni al conocimiento de dichos problemas en su conexión y alcance en relación con el COVID, hasta el punto de determinar la procedencia de la exención comentada y la improcedencia, por una suerte de
Ésa, y no otra afirmación, es la que consigna la resolución sancionadora en el folio 199:
Es la hipotética falta de veracidad de esta aseveración la que tendría relevancia. De esa precisa aseveración, no de otra. Alegar, repítase, no es lo mismo que acreditar. Y saber que la actora oponía problemas médicos no es saber que los tenía verdaderamente. La misiva enviada por la actora el 29 de junio de 2022, objeto de sanción (folio 187, con algún error u omisión en el folio 198), reprocha un conocimiento que no se acredita, pero que sirve, dado por sentado en ella sin matiz, para menoscabar la fama y buen hacer profesional de los aludidos, con insinuaciones claras no solamente de tomar decisiones improcedentes, sino incluso de prevaricación administrativa por pura animadversión:
El hecho de que la recurrente hubiera mencionado sus problemas médicos o su posesión de documento hábil según ella -extremo incuestionable a la vista de las páginas 2 a 4 del documento 3 de la demanda- no implica que los inspectores y el director dieran por buena en su fuero interno, lógicamente, la versión de la actora sin soporte documental adecuado que fuera aportado a tal fin.
El motivo, así, se desestima, al igual que el numerado como 2.3, cuyo contenido, evidentemente falto de desarrollo, es el siguiente:
Por todo ello, procede la desestimación de la apelación y confirmación de la sentencia apelada.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que:
En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, sin que se aprecie tampoco la existencia de las serias dudas que menciona la apelación en su punto 2.4, también sin desarrollo.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Gloria contra la sentencia nº197/2024, de 3 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, e
IMPONEMOS las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
