Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2030/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2191/2021 de 20 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 2030/2024
Núm. Cendoj: 18087330042024100469
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:11004
Núm. Roj: STSJ AND 11004:2024
Encabezamiento
En Granada, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número
Antecedentes
"1º.-
Fundamentos
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy apelante frente a la resolución del Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de fecha 14 de junio de 2019, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el fallo del Jurado de Riegos de 24 de octubre de 2018 por no apreciarse ninguna de las causas de nulidad alegadas por la recurrente.
Fundamentando la Juzgadora de instancia su fallo desestimatorio del recurso en los siguientes términos (FD TERCERO):
"No
La parte apelante considera que la sentencia apelada:
1.- Incurre en error probatorio al no aplicar correctamente la prueba documental obrante en las actuaciones, lo cual afecta a lo pedido en el suplico de la demanda.
La sentencia parte de extremos de hecho que se dan por probados cuando no lo son y omite dos documentos esenciales para la resolución del problema de fondo de la apelante y D. Milován, que obran en los folios 52 y 53 del expediente administrativo, siendo documentos emitidos por la Junta de gobierno de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 (el primero emitido en la sesión celebrada el día 16 de junio de 2016 y el segundo un informe de la Comunidad de 19 de septiembre de 2016). En el fallo de la sesión del Jurado de 24 de octubre de 2018, la Comunidad de Regantes ignoró lo que antes había reconocido: que la recurrente venía regando su parcela desde hace más de 20 años por un ramal que atraviesa la DIRECCION001, de D. Milován, y llegaba hasta la DIRECCION002, de la recurrente, como reflejaba el documento 10 de la demanda. Y ahora la sentencia tampoco nombra esos dos documentos.
2.- La sentencia infringe el derecho invocado en la demanda.
-La sentencia es reproducción literal de un amplio trozo de la resolución administrativa impugnada.
-La sentencia se refiere a la firmeza del informe de marzo de 2016 sin invocar, pues no la hay, norma legal que fije cuando se produce la firmeza de un informe.
-El FD TERCERO es contradictorio, pues al decir que no se aprecian las irregularidades formales denunciadas se afirma que sí las hubo. Se aprecia una petición incluida en el suplico de la demanda (punto 1) pero no estima el recurso siquiera parcialmente.
-Se ignora, en el mismo fundamento, que lo pedido no fue solamente que se declarase la nulidad sino subsidiariamente que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho.
3.- Vulnera el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales y al derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho consagrada en el art. 24 de la Constitución.
Se trata de una sentencia que no cita precepto legal alguno, salvo el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, referente a las costas, de modo que la sentencia constituye una resolución inmotivada y arbitraria, causando indefensión a la recurrente, al desconocerse los fundamentos jurídicos en los cuales la Juzgadora de instancia fundamente su fallo.
1.- La sentencia no incurre en error probatorio al declarar que la pretensión de impugnación de los acuerdos del Jurado de riegos es fruto de una enemistad personal entre vecinos, que alcanza a las jurisdicciones civil, penal y contencioso-administrativa.
2.- La sentencia aprecia correctamente que no ha existido nulidad de pleno derecho ni indefensión, no sólo porque la recurrente voluntariamente no se personó al acto al que había sido citada sino también porque ha quedado acreditado que no se le ha incoado ningún expediente sancionador.
3.- En cuanto a la omisión en la sentencia de dos documentos esenciales para la solución del problema de fondo.
El hecho de que en la apelación la actora traiga a colación que en la sentencia se omita cualquier mención a los informes de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes de 6 de junio y 19 de septiembre viene a acreditar una vez más cómo por la actora se pretende utilizar la impugnación de las resoluciones de 24 de octubre de 2018 y 29 de abril de 2019, que se limitan a ratificarse en los anteriores informes de la comunidad sobre el lugar por donde han de regarse las fincas de unos vecinos en conflicto, para conseguir de manera indirecta y subrepticia que se anule el informe de marzo de 2016 que no conviene a sus intereses, pese a habérsele notificado y no haber sido recurrido en su día, y que la Comunidad se pronuncia sobre una cuestión de servidumbre ajena a sus competencias.
c)
1.- El contenido del recurso de apelación es prácticamente una reproducción de los fundamentos y alegaciones formuladas por la actora en sus escritos de demanda y conclusiones, lo cual debe conllevar la desestimación o rechazo in limine del recurso.
2.- La sentencia recurrida resulta plenamente ajustada a derecho y congruente con la pretensión de anulación que se contiene en el recurso contencioso-administrativo, pese a que en dicha pretensión se entremezclen indebidamente otras cuestiones con el fin de pretender dilucidar una cuestión estrictamente civil, como es la existencia o no de una servidumbre de acueducto respecto de la finca de su propiedad.
3.- Resulta plenamente ajustada a Derecho la actuación de la comunidad de Regantes DIRECCION000, así como los fallos del Jurado de Riegos de dicha Comunidad.
1.-
Como señala la STS de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las SSTS de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal
Al hilo de lo anterior debemos dejar constancia de la existencia de dicha crítica en el recurso de apelación no pudiéndose confundir la reiteración con la argumentación dado que la invocación de la infracción determina el juicio de crítica suficiente a los efectos de la pretensión deducida.
Más concretamente, y si bien es cierto que en el recurso de apelación se reproducen en parte las alegaciones de los escritos de demanda y conclusiones, no lo es menos que el apelante combate claramente la fundamentación de la sentencia de instancia, como seguidamente se verá.
2.-
Se queja la parte apelante, en primer lugar, de que en la sentencia se hace alusión, en el FD PRIMERO, a la existencia de una serie de escritos que ambas parte dirigen constantemente a la Comunidad, entorpeciendo su labor con disputas que vienen alcanzando a los tribunales de la jurisdicción penal, a los de la jurisdicción penal y y ahora ante la jurisdicción contencioso-administrativa, señalando la apelante, que en cuanto a ella se refiere, no se corresponde con la realidad no ha habido ninguna actuación penal ni cabe computar el presente proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa dado que se encuentra en curso y es ejercicio de un derecho fundamental, sin que su conducta se pueda calificar como "entorpecer".
Es cierto, como se alega, que no se ha encontrado en las actuaciones actuación penal alguna, pues todas ellas se refieren, como indica la Comunidad de Regantes en su escrito de oposición a la apelación, a procedimientos civiles instados por la apelante, como también lo es que el presente procedimiento contencioso-administrativo se halla actualmente en curso, como lo prueba que estamos resolviendo el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia recaída en primera instancia, entendiendo la Sala que con dicha expresión la Juzgadora de instancia se ha querido referir a la existencia de una serie de actuaciones judiciales que, o han sido ya resueltas o se encuentran actualmente en trámite; siendo, por otro lado, irrelevante dicha cuestión para la resolución del presente recurso de apelación.
En segundo lugar, y con referencia al FD SEGUNDO, señala la apelante que la sentencia le atribuye una incomparecencia injustificada a la reunión del Jurado de Riegos de fecha 24 de octubre de 2018, lo cual no es cierto pues, como consta en el expediente, la recurrente sí alegó una justa causa, cual era la de conocer la denuncia -de la que le había notificado la Comunidad de Regantes- antes de acudir a la reunión y así poder defender su derecho. Entendemos que, aun asistiendo la razón en lo relativo a que la actora puso en conocimiento de la Comunidad de Regantes que para documentar su defensa necesitaba conocer el texto de la denuncia presentada por el codemandado, el conocimiento de dicha "denuncia", al no versar sobre aspectos sancionadores, como seguidamente veremos, no era indispensable para preparar sus alegaciones en un asunto sobre el que ya se habían producido diversos escritos cruzados por ambas partes, dirigidos a la Comunidad de Regantes.
En tercero, referido ya al FD TERCERO, indica que la sentencia dice que "no
Las alegaciones que se contienen en el ordinal 4º del motivo que ahora examinamos han sido ya analizados al referirnos al primero, por lo que, en aras a la brevedad, nos remitimos a cuanto a ese respecto hemos dicho al analizar la correspondiente alegación.
En quinto y último lugar, se queja la apelante de que la sentencia omite dos documentos esenciales para la resolución del problema de fondo de la apelante y D. Milován, que obran en los folios 52 y 53 del expediente administrativo, siendo documentos emitidos por la Junta de gobierno de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 (el primero emitido en la sesión celebrada el día 16 de junio de 2016 y el segundo un informe de la Comunidad de 19 de septiembre de 2016), y puntualiza que el fallo de la sesión del Jurado de 24 de octubre de 2018 se ignora lo que antes había reconocido la Comunidad, es decir, que la recurrente venía regando su parcela desde hace más de 20 años por un ramal que atraviesa la DIRECCION001, de D. Milován, y llegaba hasta la DIRECCION002, de la recurrente, como reflejaba el documento 10 de la demanda. Y ahora la sentencia tampoco nombra esos dos documentos.
Al respecto hemos de significar que, como ya hemos dicho con reiteración, que es el Juez "a quo" el que ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, "según
Dicha doctrina ha sido recogida por esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 2021 (recurso de apelación nº 4296/2020, Sección Tercera), y de la que interesa retener, por un lado, que es al Juez de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, que dicha valoración ha de hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y que no es preciso que en la sentencia de instancia se lleve a cabo un análisis explícito y diferenciado de cada una de las pruebas practicadas, bastando con una valoración de la prueba en su conjunto.
En todo caso, entendemos que los documentos a valorar como antecedentes de la resolución administrativa impugnada no son sólo los dos a que alude la parte apelante, que serían favorables a sus pretensiones, sino, como dicen los apelados, también el informe de "marzo
3.-
Considera la parte apelante que la sentencia es reproducción literal de un amplio trozo de la resolución administrativa impugnada. Efectivamente, la sentencia reproduce en parte la resolución administrativa impugnada, pero dicha reproducción se hace a modo de antecedente y en un Fundamento de Derecho (SEGUNDO) distinto al que la Juzgadora de instancia valora la prueba y concluye que procede desestimar la demanda al no apreciarse que concurra causa de nulidad de pleno derecho ni defectos formales que hayan causado indefensión a la recurrente.
Mayor enjundia tiene la alegación de que la sentencia se refiere a la firmeza del informe de marzo de 2016 sin invocar, pues no la hay, norma legal que fije cuando se produce la firmeza de un informe. Efectivamente, el art. 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que "Contra
Consecuencia de ello es que la firmeza únicamente podría predicarse con respecto a las resoluciones que, siendo recurribles, no lo hubiesen sido en tiempo y forma.
Pero la errónea conclusión a que llega la sentencia al extender la firmeza de los actos a los informes no implica necesariamente que la sentencia haya de ser revocada pues, como decimos, y más allá de dicho criterio de la Juzgadora de instancia, la cuestión es si la Sala comparte las conclusiones a que llega la Juzgadora de instancia y, en ese sentido, es pertinente poner de manifiesto, en coincidencia con los apelados, que la resolución de 13 de junio de 2016 lo que dispone es el requerimiento al Sr. Milován para que en el plazo de dos días proceda a restituir el paso del agua a través de la DIRECCION001 para el riego de las DIRECCION002 y DIRECCION003, advirtiéndole de que, transcurrido dicho plazo sin que se haya restituido el paso del agua, se procederá a elevar denuncia ante el Jurado de Riegos de la Comunidad a fin de que la imponga la sanción que proceda; resolución que no es la que constituye el objeto de impugnación pero que no es incompatible, acogiendo la alegación de la Comunidad de Regantes, con las resoluciones de 24 de abril de 2018 y 29 de abril de 2019, que la confirma, pues en éstas, en armonía con el informe de marzo de 2016, que viene a aclarar que según consta en los planos de riego de la Comunidad demandada el riego de dichas fincas se efectuaba de forma distinta a la que defiende la apelante, lo que se indica es que las DIRECCION002 y DIRECCION003 deben utilizar en su totalidad las aguas que procedan del ramal de Los Llanos para irrigar sus parcelas, y ello "sin
Seguidamente, señala la parte apelante que el FD TERCERO es contradictorio, pues al decir que no se aprecian las irregularidades formales denunciadas se afirma que sí las hubo, pues se aprecia una petición incluida en el suplico de la demanda (punto 1) pero no estima el recurso siquiera parcialmente. Sin embargo, a la vista del FD TERCERO, consideramos que la sentencia en modo alguno admite la existencia de irregularidades, que ni siquiera se especifican en el recurso de apelación, pues lo que en la misma se dice es que no se aprecia ningún perjuicio a la recurrente derivado de las resoluciones impugnadas y que "si
A ello añade que la sentencia ignora que lo pedido no fue solamente que se declarase la nulidad sino subsidiariamente que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho. De nuevo, a alegación ha de resolverse a la luz de la propia literalidad de la sentencia, que termina diciendo que no aprecia causa de nulidad al no haberse acreditado vicios de nulidad de pleno derecho, y tampoco defectos formales que hayan causado indefensión a la recurrente, con lo que se está dando respuesta a dicha pretensión subsidiaria.
4.-
Fundamenta la parte apelante el motivo de impugnación en que la sentencia no cita precepto legal alguno, salvo el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, referente a las costas, de modo que constituye una resolución inmotivada y arbitraria, causando indefensión a la recurrente al desconocerse los fundamentos jurídicos en los cuales la Juzgadora de instancia fundamente su fallo.
Ciertamente, en el FD TERCERO, que es donde reside la
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación. Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite señalado.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024219121, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
