Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2034/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1252/2023 de 20 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE

Nº de sentencia: 2034/2024

Núm. Cendoj: 18087330042024100468

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:10998

Núm. Roj: STSJ AND 10998:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1252/2023

SENTENCIA NÚM. 2034 DE 2024

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Magistrados/as:

D. Ricardo Estévez Goytre

Dª María Isabel Moreno Verdejo

En Granada, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número 1252/2023dimanante del incidente de ejecución nº 734.3/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada; siendo parte apelante DOÑA Andrea, DOÑA Teresa, DON Alfonso, DOÑA Aixa, y ANTOHIDAL S.L., que comparecen representados por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón y asistidos de Letrado, y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ATARFE,representado y defendido por el Letrado de la Corporación.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela el Auto nº 374/2022, de 19 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Granada, recaída en el incidente de ejecución nº 734.3/2016 ( procedimiento ordinario 734/2016), por el que se acordó:

"Declarar que con la propuesta razonada y pago de la misma que hace el Ayuntamiento de Atarfe queda cumplida a sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla nº 3161/2020, de 15 de octubre de 2020, dimanante del recurso de apelación 1506/2018 ."

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección del Auto apelado.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo para el día 23 de junio de 2024; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Fundamentos

PRIMERO.- Del Auto apelado.

Como antecedentes cuyo conocimiento consideramos necesario para la mejor comprensión del presente recurso de apelación hemos de hacer mención a los siguientes pronunciamientos judiciales, que el Auto apelado toma como punto de partida:

1.- La Sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento ordinario nº 734/2016, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de las solicitudes y reclamaciones de 9 de junio de 2016, sobre incumplimiento de convenio y pactos sobre las parcelas NUM000 y NUM001 del NUM002 de Atarfe, condenando al Ayuntamiento demandado a abonar a los actores la diferencia de valor del suelo existente entre las tipologías "residencial" y "equipamiento comercial de uso terciario" a que obligó la COPUT en la aprobación del PP del SR-11, conforme a una pericial objetiva de una empresa especializada en tasaciones, más los intereses generados desde la solicitud de 9 de junio de 2016, desestimando el resto de pretensiones. En caso de discrepancia en las cantidades a abonar, las mismas se determinarían en ejecución de sentencia.

3.- La Sentencia de esta Sala y Sección de nº 3161/2020, de 15 de octubre de 2020, cuya ejecución constituye el objeto del presente recurso, estimó el recurso de apelación interpuesto frente a la mencionada sentencia y, con estimación parcial, se reconoce el derecho de los actores a la resolución por incumplimiento urbanístico del aludido convenio, debiendo restituir la citada corporación las zonas NUM003, NUM004 y NUM005 de las parcelas NUM000 y NUM001 del NUM002, quedando obligado el Ayuntamiento a restituir a aquellos el precio recibido por ellas con sus intereses desde la fecha de celebración del convenio resuelto.

En el incidente de ejecución las posiciones de las partes se concretan, como dice el Juzgador de instancia, en los siguientes términos, que también resultan del Auto apelado (FD SEGUNDO):

- La parte ejecutante considera que ha de abonársele 1.171.788 euros, IVA incluido, al considerar que no es posible una tasación conforme al metro lineal que pretende el Ayuntamiento, por cuanto iría contra sus propios actos.

-La parte ejecutada considera que procedería el abono de 632.992,78 euros de principal, más 348.122,27 euros de intereses, calculados desde la fecha del convenio (9 de junio de 2006), hasta la fecha de la sentencia 15 de octubre de 2020, que se considera dies ad quem ante el desacuerdo para cumplir las recíprocas obligaciones. Se indica que, conforme al sistema de cálculo empleado por el informe económico aportado en el escrito de 9 de junio de 2022, resultaría un total de 981.115,05 euros. A tal efecto se ofrece un fraccionamiento de pago en 42 mensualidades a razón de 24.619,38 euros, lo que conllevaría un pago de 1.034.013,96 euros, que implica unos intereses por fraccionamiento de 52.898,91 euros. Finalmente, se señala que el IVA no puede incluirse.

El Auto apelado declara que con la propuesta razonada de pago que hace el Ayuntamiento demandado queda cumplida la sentencia.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

a) De la parte apelante.

1.- Se muestran disconformes con el Auto dictado en fase de ejecución por entender que lo resuelto en la instancia no se ajusta al cumplimiento de la Sentencia dictada por esta Sala, y ello porque afecta al contenido del discurso racional que dicha decisión judicial comporta. El fallo de dicha Sentencia, tras recovar la de instancia y estimar parcialmente el recuro de apelación, reconoció también el derecho de los recurrentes a la resolución por incumplimiento del Convenio celebrado con el Ayuntamiento de Atarfe el 9 de junio de 2006, declarando finalmente las recíprocas restituciones a que veían obligados ambos litigantes. En cuanto a la obligación de los apelantes, es claro que se ve colmada con la restitución de las Zonas referidas y contenidas en las parcelas NUM002 de Atarfe, obligación que ha sido ya verificada mediante escritura de restitución de las Zonas NUM003), NUM004) y NUM005) de las parcelas NUM000 y NUM001 del NUM002 a favor del Ayuntamiento de Atarfe, otorgada el 15 de junio de 2021. Y la obligación del Ayuntamiento se consuma con la devolución del precio más los intereses a los recurrentes; obligación que ha sido erróneamente interpretada por la Corporación y por el Auto que se recurre, que acoge su tesis, , al haber confundido el "precio" con "la suma de dinero entregada por mis mandantes a la entidad local a cambio de las parcelas" que, en contra de lo exigido por el fallo, es la cantidad que pretende devolver el Ayuntamiento.

Así, entiende que si de lo que se trataba era de la devolución del precio, y entendido el precio como "el valor en que se estima algo", al acudir al Convenio ese "algo" viene definido como el aprovechamiento urbanístico de las parcelas NUM000 y NUM001 del NUM002 de Atarfe., el cual viene determinado por unidades de aprovechamiento (UAŽs), por lo que para la fijación del precio se hace necesario establecer el valor de la UA en dicho sector, siendo que el valor pecuniario total -el precio- se obtendrá como resultante del número de UAŽs multiplicado por el valor estipulado para cada una de esas unidades de aprovechamiento. Y en el presente caso ese cálculo ha sido realizado mediante informe técnico emitido por el Arquitecto Técnico e Ingeniero de Edificación D. César, e el que se determina el número total de UAs asignables a las zonas de referencia 4.529,34 UAt, asignando un valor unitario a razón de 236,44 €/UAt, con lo que obtiene el precio que el Ayuntamiento de Atarfe debe pagar a los recurrentes por el aprovechamiento urbanístico de las zonas que son objeto de restitución (1.062.854,92 euros), pues de lo contrario se estaría gratificando el comportamiento incumplidor del Ayuntamiento.

2.- Ejecución del fallo en sus propios términos:

-Al valor del aprovechamiento urbanístico de las Zonas reintegradas (1.062.854,92 euros), en cumplimiento de la Sentencia, debe ser añadido el importe de los intereses devengados "desde la fecha de celebración del convenio resuelto",los cuales han sido calculados mediante informe emitido por el Economista y Auditor de Cuentas D. Mauricio, y que, contrariamente a lo que dice el Auto apelado, entienden que deben ser calculados no hasta la fecha de la Sentencia de la Sala sino hasta la fecha de la firmeza de la misma, que, habiendo sido notificada al Ayuntamiento demandado el 21 de octubre de 2020, no alcanzó firmeza hasta el transcurso del plazo para la interposición del recurso de casación, el 3 de diciembre de 2020, siendo el importe de dichos intereses, calculados al tipo legal establecido para los diferentes períodos anuales, 588.486,75 euros, por lo que el cumplimiento voluntario de la Sentencia hubiera impuesto al Ayuntamiento el pago a los recurrentes de la cantidad de 1.651.341,67 euros, en concepto de principal más intereses; cantidad a la que habría de añadirse, de persistir la imposibilidad apuntada por la Administración demandada, la cantidad de 165.784,62 euros en concepto de intereses por fraccionamiento, según dicho informe. Ascendiendo la solicitud de carácter principal a la cantidad de 1.799.515,29 euros más la cantidad resultante del fraccionamiento de dicha cantidad en 42 mensualidades, de persistir la situación alegada por el Ayuntamiento.

-Tesis subsidiaria y alternativa. A los 632.992,78 euros de principal que resultarían del Auto apelado habrían de añadirse 350.478,56 euros en concepto de intereses hasta la fecha de la firmeza de la sentencia, cantidad que deberá ser incrementada en 90.327,20 euros al ser admitido el razonamiento de falta de diligencia en el cumplimiento del fallo, por lo que el pago que el Ayuntamiento debería realizar a los recurrentes supondría un importe de 1.073.798,55 euros.

b) De la parte apelada.

1.- Impugna la documental aportada con el escrito de interposición del recurso de apelación. No estamos ante el supuesto contemplado en el art. 85.3 LJCA, y el recurrente tampoco ha interesado el recibimiento a prueba en esta alzada.

2.- El fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata comprende dos pronunciamientos de condena: la obligación de los particulares demandantes de restituir las Zonas NUM003), NUM004) y NUM005) de las parcelas NUM000 y NUM001 del NUM002, y la obligación del Ayuntamiento de Atarfe de restituirles el precio recibido por dichas parcelas.

3.- Las parcelas NUM000 y NUM001 del NUM002 fueron vendidas por el Ayuntamiento a los recurrentes mediante escritura pública de compraventa otorgada el 31 de enero de 2008, por un previo global conjunto de 1.382.328 euros, por lo que, teniendo en cuenta que las dos parcelas vendidas, en conjunto, comprenden un área de 13.813 m2, y que las zonas objeto de devolución suponen un total de 6.325,50 m2, resulta que el precio pagado por cada m2 fue de 100,07 €/m2, ascendiendo por tanto la devolución por el Ayuntamiento a la cantidad de 632.992,78 euros.

4.- En relación al argumento de los recurrentes referido a las unidades de aprovechamiento, alega la parte apelada que gramáticamente el fallo de la sentencia dice "quedando a su vez obligado el Ayuntamiento de Atarfe a restituir a aquéllos (a los compradores) el precio recibido por ellas (por las parcelas)",ante lo cual no hay por menos que acudir al significado de los verbos "recibir" y "restituir", y cuando la Sentencia dice restituir sin duda está diciendo, muy claramente, devolver el dinero a los compradores (a quien lo tenía antes), interpretación auténtica que también reclama pues va a ser el mismo Tribunal que dictó la Sentencia quien también, en este recurso, indique la interpretación y rectitud en el cumplimiento del fallo.

En relación al período temporal en el cómputo de intereses y a la propuesta razonada municipal avalada por el Auto recurrido, entiende que resulta pacífico que el dies a quo debe ser el de la fecha de celebración del Convenio (9 de junio de 2006); en cuanto al dies ad quem, al tratarse de obligaciones recíprocas van de la mano la disponibilidad bien (por el Ayuntamiento) como la devolución del precio (a los otorgantes), por aplicación del art. 1.100 del Código Civil, por lo que el Auto computa los intereses de forma acertada desde el 9 de junio de 2006 (fecha del Convenio) hasta el 15 de octubre de 2020 (fecha de la Sentencia de este Tribunal), en la cantidad de 348.122,27 euros.

Ascendiendo en consecuencia la cantidad a satisfacer a los ejecutantes a 981.115,05 euros. Cantidad a la que han de sumarse los 52.898,91 euros correspondientes al fraccionamiento propuesto en 42 mensualidades, a razón de 24.619,38 euros cada una.

5.- Por otro lado, alega que el cumplimiento del fallo de la Sentencia se consigue siempre y cuando la obligación de los particulares demandantes de "restituir a la citada corporación las Zonas NUM003, NUM004 y NUM005 de las parcelas NUM000 y NUM001 del NUM002" lo sea libre de cargas y gravámenes, lo que no sucede en el caso analizado puesto que en la escritura de constitución de ANTOHIDAL, S.L., se comprueba que la participación indivisa del 12,50€ de LINDACASA GESTIÓN INTEGRAL, S.L., se encuentra gravada con tres anotaciones de embargo preventivo .

TERCERO.- Posición de la Sala.

1.- Planteamiento general: Doctrina sobre la ejecución de sentencias.

Sobre el alcance de la ejecución de las sentencias conviene recordar que el Tribunal Supremo ha declarado, en sentencias como la de 3 de noviembre de 2010 (FD SEXTO), lo siguiente

"Pues bien en dos preceptos de la vigente Ley se hace referencia a lo que pudiera considerarse el contenido o ámbito de la ejecución de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

De una parte en el artículo 103.2 se dice que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen".

Por otra parte, en el artículo 104.1 del mismo texto legal, cuando al determinar la finalidad con la que se remite comunicación a la Administración demandada para el cumplimiento de las sentencias, de forma expresa, se señala que tal comunicación cuenta con un mandato consistente en llevar "a puro y debido efecto" la sentencia cuya ejecución se pretende; términos que vienen a coincidir con el inciso final del artículo 103.2 LRJCA 56, que al concretar el principio de colaboración en el cumplimiento de las sentencias, expresamente señalaba que la finalidad requerida por el mismo principio no era otra que "la debida y completa ejecución de lo resuelto"; de conformidad con lo anterior, y para conseguir tal debida y completa ejecución, el citado artículo 104.1 habilita ---con evidente amplitud--- al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la sentencia para que el mismo "practique lo que exijan el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo".

En consecuencia, el contenido de las sentencias cuya ejecución se realiza debe extraerse de los términos en que se expresa el fallo de la misma (esto es, de la forma y términos de su parte dispositiva), para alcanzar así una determinada finalidad, que no es otra que conseguir el efecto pretendido en la declaración jurisdiccional; para ello se articulan un amplio capítulo de medidas con la expresada finalidad, disponiendo en tal sentido la Ley que tales amplias medidas vienen determinadas por "lo que exijan el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo" .

La amplitud de los términos en que se expresa el texto legal permiten deducir, con absoluta claridad, que el contenido de la ejecución de la sentencia tiene una doble perspectiva, por cuanto, de una parte, el Tribunal y la Administración han de llevar a cabo (1) una determinada actividad jurídica, transformadora o eliminadora de los mandatos jurídicos a cuya anulación se ha procedido jurisdiccionalmente; y (2), de otra parte y como consecuencia de tal actividad, en determinadas ocasiones, será --- además--- preciso, con un carácter complementario, llevar a cabo una actividad de índole material, transformadora de la realidad física, y que surge como consecuencia del anterior pronunciamiento de nulidad y de la consiguiente actividad jurídica complementaria.

En consecuencia, el contenido exacto de la ejecución de la sentencia dependerá de los distintos pronunciamientos que la misma puede contener, sobre todo cuando se está en presencia de sentencias que tienen alguno de los contenidos estimatorios, a las que se refiere el artículo 71 del vigente texto legal; así podemos encontrar:

1º) Una sentencia estimatoria con una decisión anulatoria.Efectivamente, en el apartado a) del artículo 71.1 de la LRJCA se contempla el pronunciamiento necesario en toda sentencia estimatoria de un recurso contencioso-administrativo, al señalarse que "declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada".

Como consecuencia de la declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico que en la sentencia se contiene, surge, necesariamente, la duda de si en la actualidad, a la vista de la transformación introducida en el artículo 103 del nuevo texto legal (transformación en potestad jurisdiccional), se hace preciso un pronunciamiento de carácter administrativo asumiendo formalmente la expresa declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, o si, el simple pronunciamiento contenido en la sentencia, resulta, de por sí, suficiente para la alteración de los actos o disposiciones jurisdiccionalmente anulados.

Pero, con independencia de ello, son dos las declaraciones, judiciales o administrativas, que pueden producirse como consecuencia de la genérica declaración de disconformidad con el ámbito jurídico: (1) de una parte, el artículo 71.1 .a) contempla lo que sería una estricta actuación de carácter jurídico consistente en anular "total o parcialmente la disposición o el acto administrativo recurrido"; esto es, la existencia de una anterior actuación jurídica concretada en una norma reglamentaria o en un simple acto administrativo, exige necesariamente una declaración anulatoria como consecuencia de la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la expresa norma reglamentaria o acto administrativo. Pero (2), a la vista de la ampliación que en la presente Ley tiene el ámbito del recurso contencioso-administrativo (incluyendo en el mismo no solamente las anteriores "actuaciones jurídicas" sino también la inactividad de la Administración y la actuación material por vía de hecho), es evidente que ante tales tipos de actuaciones no basta con una simple declaración anulatoria, por lo que el precepto de referencia concluye señalando que, ante tal situación la sentencia "dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada", concepto en el que, sin duda, debe incluirse, con carácter previo, la declaración de nulidad en relación con la inactividad de la administración o la simple vía de hecho.

2º. Pero junto a tal tipo de sentencia exclusivamente anulatoria existen otras ---como ocurre en el supuesto de autos--- en las, además, se trata de una sentencia estimatoria de pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada.

El segundo supuesto de contenido estimatorio de la sentencia que se contempla en el artículo 71.1.b) de la LRJCA hace referencia al recurso en el que se ejercita una pretensión de "reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada", señalándose que, si se hubiese ejercido tal pretensión, el fallo de la sentencia "reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma"; de tal pronunciamiento se deduce la existencia de una decisión jurídica del Juez o Tribunal, consistente en el concreto reconocimiento jurídico de la situación, seguida de una decisión, de enorme amplitud, puesto que sin duda alcanza a las medidas de carácter material, dados los términos en que el artículo de referencia permite pronunciarse a la sentencia; esto es, para materializar el anterior reconocimiento la LRJCA obliga al juzgador, ya en la parte dispositiva de la sentencia, a adoptar "cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma".

2.- Sobre el contenido de la obligación del Ayuntamiento de Atarfe de restituir a los ejecutantes el precio recibido por las parcelas concernidas.

Para pronunciarnos sobre esta cuestión hemos de recordar que la sentencia de nº 3161/2020, de 15 de octubre, de esta misma Sala y Sección, dictada en el recurso de apelación 1506/2018, sobre cuya ejecución hemos de pronunciarnos ahora, resolvió la cuestión controvertida en los siguientes términos (FD SEGUNDO):

"(...) la cláusula II.A del Convenio de 2015 es nula de pleno derecho, pues lo que ella se está fijando es un cumplimiento por equivalencia concretado en el valor del aprovechamiento residencial dejado de obtener por los actores (aprovechamiento que se hubiera producido si se hubiera logrado la modificación del planeamiento a que el Ayuntamiento se comprometió). Siendo ésta la única razón de que la citada cláusula no resulte aplicable y no -como argumentan los apelantes- una supuesta ineficacia del convenio por falta de publicación y depósito en el Registro de Instrumentos de Planeamiento. Y ello porque los convenios urbanísticos son acuerdos que se perfeccionan por el mero consentimiento, produciendo desde entonces efectos entre los firmantes. Dicho esto, debe hacerse una segunda precisión importante: el convenio de 2003 no era un convenio de planeamiento sino de enajenación (venta) de parcelas, y en el mismo el Ayuntamiento de Atarfe no se comprometió a promover una modificación del planeamiento, sino únicamente a enajenar unas parcelas cuyo uso era residencial. Dicho uso constituía para los recurrentes la causa fundamental del contrato, por lo que nada les impedía -una vez conocido el cambio de uso de las parcelas instado por la CPOTU- promover la anulación del convenio por error en el consentimiento o su resolución por incumplimiento -por parte del Ayuntamiento- de la obligación de entrega de unas parcelas con determinadas características. Sin embargo, nada de esto hicieron los actores que -en su lugar- firmaron un segundo convenio (el de 2006) sustituyendo -esto es, novando- la obligación de entrega de las parcelas de uso residencial por la obligación del Ayuntamiento de promover la introducción de dicho uso en el PGOU; siendo ya este segundo acuerdo un convenio de planeamiento, que es el único que el Ayuntamiento ha incumplido. Lo que significa que únicamente éste puede ser objeto de resolución, con las consecuencias restitutorias que se derivan del artículo 1.124 CC . Ahora bien, si examinamos el texto del citado Convenio de 2006, se constata que el único compromiso adquirido por la Corporación (y, por tanto, lo único que ha podido incumplirse) era lo referido a la inserción en el PGOU del uso residencial de las denominadas Zonas NUM003, NUM004 y NUM005 que, con una superficie total de 6.325,50 m2, tenían uso de equipamiento comercial por imposición de la CPOTU. La llamada Zona NUM006 tenía el mismo uso residencial inicial en base al cual los actores la habían adquirido. Que este uso de la Zona NUM006 era plenamente aceptado por los recurrentes se infiere, además, del hecho de que en 2008 se aprobara definitivamente un estudio de detalle para la reordenación dentro de dicha Zona NUM006 de parcelas destinadas a viviendas unifamiliares. Lo expuesto resulta relevante, pues significa que la resolución sólo puede afectar a las Zonas NUM003, NUM004 y NUM005, por ser éstas las únicas respecto de las cuales ha existido un incumplimiento municipal. No puede por tanto acogerse la pretensión de los actores de que la resolución afecte también a la parcela NUM006, respecto de la cual ningún incumplimiento puede apreciarse.", añadiendo a continuación que "Ello significa -como adelantábamos supra- que no puede acogerse la pretensión principal de la demanda -nulidad e incumplimiento de los convenios de 2003 y 2006-, debiendo estimarse la que se articuló con carácter subsidiario y que se concreta en la resolución del convenio de 2006 en cuanto a las zonas NUM003, NUM004 y NUM005."

A lo que se añade, a modo de conclusión, que "En consecuencia, los actores quedan obligados a restituir la titularidad dominical de las citadas parcelas, en la proporción que a cada uno les corresponda, al Ayuntamiento de Atarfe quien, a su vez, queda obligado a restituir a aquéllos el precio recibido por ellas con sus intereses."

Lo que se trasladó al fallo donde, tras estimar el recurso de apelación 1506/2018 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada, de 9 de julio de 2018, recaída en el procedimiento 734/2016, se revocó la citada sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, se reconoció el derecho de los actores a la resolución por incumplimiento urbanístico del Convenio celebrado con el Ayuntamiento de Atarfe el 9 de junio de 2006, "Debiendo en consecuencia restituir a la citada corporación las Zonas NUM003, NUM004 y NUM005 de las parcelas NUM000 y NUM001 del NUM002 de Atarfe; quedando a su vez obligado el Ayuntamiento de Atarfe a restituir a aquéllos el precio recibido por ellas con sus intereses desde la fecha de celebración del convenio resuelto."

La Sentencia estableció, por tanto, dos obligaciones, una de restitución al Ayuntamiento demandado de las parcelas de las Zonas NUM003), NUM004) y NUM005), obligación que ha de considerarse cumplida por los ejecutantes desde el momento del otorgamiento de la escritura pública de restitución de dichas Zonas de las parcelas NUM000 y NUM001 del NUM002 a favor del Ayuntamiento de Atarfe, otorgada el 15 de junio de 2021; y otra de, correspondiente al Ayuntamiento de Atarfe, de restitución a los demandantes del precio recibido por dichas parcelas, siendo éste el objeto de nuestro pronunciamiento en este recurso de apelación.

Habiéndose fijado por la Sentencia, pues, obligaciones recíprocas para cada una de las partes intervinientes en el Convenio, la cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos es si el "precio" que el Ayuntamiento ha de restituir a los ejecutantes es el equivalente al aprovechamiento urbanístico en que se concretaba el convenio, es decir, el aprovechamiento correspondiente al uso residencial que en el mismo se contemplaba para las referidas parcelas y que no se puedo materializar por imposición de la CPOTU que, como hemos visto, dispuso que el uso de dichas parcelas sería comercial, en que, en necesaria síntesis, se concreta la posición de la parte apelante, o es el precio que el Ayuntamiento que ésta en su día pagó por la adquirió de los terrenos.

Entendemos, con la Administración apelada, que nuestra respuesta ha de acoger su pretensión desestimatoria del recurso. y ello en tanto en cuanto que, en aplicación del principio "in claris non fit interpretatio",el fallo de la sentencia, puesto en relación con el FD SEGUNDO, parcialmente trascrito, lo que impuso al Ayuntamiento demandado fue la obligación de restituir a los demandantes a los aquéllos el precio recibido por ellas con sus intereses, por lo que, si lo que estos percibieron por la venta de los terrenos, mediante escritura pública de compraventa de 31 de enero de 2008, fue la cantidad de 1.382.328 euros, referidos a los 13.813 m2 vendidos, descontando la superficie de la Zona NUM006) que no queda afectada por el fallo de la sentencia, el precio a satisfacer es el que corresponde proporcionalmente a los 6.325,50 m2 en que se concreta la superficie de las Zonas NUM003), NUM004) y NUM005) (3.143,25 m2, 1.009,25 m2 y 2.173,00 m2, respectivamente), es el de 632.992,78 euros que aprobó el Auto apelado al declarar que con la propuesta razonada que hizo el Ayuntamiento ejecutado quedaba cumplida la sentencia.

3.- Sobre los intereses de demora.

Por lo que se refiere a los intereses de demora, que la parte actora entiende han de liquidarse desde la fecha de la celebración del Convenio (19 de junio de 2006) hasta la fecha de la firmeza de la Sentencia (3 de diciembre de 2020), fecha en que transcurrió el plazo de interposición del recurso de casación para la Administración demandada, cuya notificación le fue practicada el 21 de octubre de 2020, consideramos que dicho motivo tampoco puede encontrar favorable acogimiento, pues, sin perjuicio de que en la jurisprudencia se encuentran pronunciamientos en los que se señala que el dies ad quemde los intereses de demora ha de ser el de la sentencia, entre los que pueden citarse el ATS de 10 de abril de 2019 (recurso 4761/2016) o la STS de 17 de febrero de 1986 (recurso de apelación 195/1985), mientras que otros, como las SSTS de 22 de marzo de 2021 (recurso 27/2019), 14 de enero de 2011 (recurso 538/2007), o de 15 de noviembre de 2006 (recurso 135/2005), que entienden que la fecha a tener en cuenta en la de notificación de la sentencia, lo que se ha discutido en el recurso de apelación no es eso sino si la liquidación ha de extenderse hasta la firmeza de la Sentencia, lo que no encontraría fundamento en la jurisprudencia que al respecto hemos encontrado, y que no cita el recurso de apelación que se fundamenta únicamente en el art. 173.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el que se establece que "Las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la hacienda local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos, con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme.",pues una cosa son las obligaciones de pago, a que dicho precepto se refiere, y otra los intereses de demora, por lo que el planteamiento de la parte apelante ha de ser rechazado, confirmándose el criterio del Juzgador de instancia.

4.- Sobre la pretensión subsidiaria y alternativa: incremento en dos puntos del interés legal.

El motivo tampoco ha de ser acogido.

El Auto apelado rechaza que en el presente caso se haya acreditado falta de diligencia en el cumplimiento de la Sentencia a tenor de la clara discrepancia de las partes en su ejecución.

La parte ejecutada presentó propuesta racaneada de ejecución de sentencia, de fecha 17 de junio de 2021, a la que se opusieron los ejecutantes solicitando la ejecución en términos radicalmente diferentes a la mencionada propuesta, tanto respecto del principal como de los intereses en que la ejecución consiste. En esos términos no podemos compartir con la parte ejecutante, pues el art. 106.3 dispone que "No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.";y en el presente caso, a la vista de dicha discrepancia, que posteriormente fue resuelta por el Juzgado a favor de la aprobación de la propuesta razonada presentada por la Administración ejecutada, no podemos entender que nos hallemos ante el supuesto contemplado por la norma, pues dicha falta de diligencia no podía ser apreciada hasta la existencia de un pronunciamiento judicial que se pronunciase sobre la procedencia de aprobar o no dicha propuesta.

5.- Sobre la devolución de los terrenos libres de cargas y gravámenes.

Finalmente, y sobre las alegaciones vertidas en el escrito de oposición a la apelación relativas a la participación indivisa de LINDACASA GESTIÓN INTEGRAL, S.L., entendemos que dichas alegaciones, aunque guardan relación con la obligación de restitución de los terrenos a que la sentencia de cuya ejecución se trata se refiere, son totalmente ajenas a la posición que, como parte apelada, debe asumir el Ayuntamiento demandado, toda vez que lo que se ha planteado en esta ejecutoria y, por tanto, ese debe ser el objeto de nuestro pronunciamiento, son las cuestiones relativas al precio que la Administración demandada ha de devolver a los ejecutantes, sus intereses y si resulta procedente incrementarlos en dos puntos, así como el plan de pagos presentado, cuestiones sobre las que ya nos hemos pronunciado en los puntos anteriores; por lo que, sin perjuicio de las acciones que asistan al Ayuntamiento de Atarfe sobre ese particular, entendemos que su conocimiento ha de quedar al margen de nuestro pronunciamiento en este incidente.

CUARTO.-Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación. En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen a la parte apelante en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, limitando las mismas a un máximo de 500 euros.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación. Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite señalado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024125223, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anteriorresolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.

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