Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2034/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1252/2023 de 20 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 2034/2024
Núm. Cendoj: 18087330042024100468
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:10998
Núm. Roj: STSJ AND 10998:2024
Encabezamiento
En Granada, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número
Antecedentes
"Declarar
Fundamentos
Como antecedentes cuyo conocimiento consideramos necesario para la mejor comprensión del presente recurso de apelación hemos de hacer mención a los siguientes pronunciamientos judiciales, que el Auto apelado toma como punto de partida:
1.- La Sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento ordinario nº 734/2016, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de las solicitudes y reclamaciones de 9 de junio de 2016, sobre incumplimiento de convenio y pactos sobre las parcelas NUM000 y NUM001 del NUM002 de Atarfe, condenando al Ayuntamiento demandado a abonar a los actores la diferencia de valor del suelo existente entre las tipologías "residencial" y "equipamiento comercial de uso terciario" a que obligó la COPUT en la aprobación del PP del SR-11, conforme a una pericial objetiva de una empresa especializada en tasaciones, más los intereses generados desde la solicitud de 9 de junio de 2016, desestimando el resto de pretensiones. En caso de discrepancia en las cantidades a abonar, las mismas se determinarían en ejecución de sentencia.
3.- La Sentencia de esta Sala y Sección de nº 3161/2020, de 15 de octubre de 2020, cuya ejecución constituye el objeto del presente recurso, estimó el recurso de apelación interpuesto frente a la mencionada sentencia y, con estimación parcial, se reconoce el derecho de los actores a la resolución por incumplimiento urbanístico del aludido convenio, debiendo restituir la citada corporación las zonas NUM003, NUM004 y NUM005 de las parcelas NUM000 y NUM001 del NUM002, quedando obligado el Ayuntamiento a restituir a aquellos el precio recibido por ellas con sus intereses desde la fecha de celebración del convenio resuelto.
En el incidente de ejecución las posiciones de las partes se concretan, como dice el Juzgador de instancia, en los siguientes términos, que también resultan del Auto apelado (FD SEGUNDO):
- La parte ejecutante considera que ha de abonársele 1.171.788 euros, IVA incluido, al considerar que no es posible una tasación conforme al metro lineal que pretende el Ayuntamiento, por cuanto iría contra sus propios actos.
-La parte ejecutada considera que procedería el abono de 632.992,78 euros de principal, más 348.122,27 euros de intereses, calculados desde la fecha del convenio (9 de junio de 2006), hasta la fecha de la sentencia 15 de octubre de 2020, que se considera dies ad quem ante el desacuerdo para cumplir las recíprocas obligaciones. Se indica que, conforme al sistema de cálculo empleado por el informe económico aportado en el escrito de 9 de junio de 2022, resultaría un total de 981.115,05 euros. A tal efecto se ofrece un fraccionamiento de pago en 42 mensualidades a razón de 24.619,38 euros, lo que conllevaría un pago de 1.034.013,96 euros, que implica unos intereses por fraccionamiento de 52.898,91 euros. Finalmente, se señala que el IVA no puede incluirse.
El Auto apelado declara que con la propuesta razonada de pago que hace el Ayuntamiento demandado queda cumplida la sentencia.
1.- Se muestran disconformes con el Auto dictado en fase de ejecución por entender que lo resuelto en la instancia no se ajusta al cumplimiento de la Sentencia dictada por esta Sala, y ello porque afecta al contenido del discurso racional que dicha decisión judicial comporta. El fallo de dicha Sentencia, tras recovar la de instancia y estimar parcialmente el recuro de apelación, reconoció también el derecho de los recurrentes a la resolución por incumplimiento del Convenio celebrado con el Ayuntamiento de Atarfe el 9 de junio de 2006, declarando finalmente las recíprocas restituciones a que veían obligados ambos litigantes. En cuanto a la obligación de los apelantes, es claro que se ve colmada con la restitución de las Zonas referidas y contenidas en las parcelas NUM002 de Atarfe, obligación que ha sido ya verificada mediante escritura de restitución de las Zonas NUM003), NUM004) y NUM005) de las parcelas NUM000 y NUM001 del NUM002 a favor del Ayuntamiento de Atarfe, otorgada el 15 de junio de 2021. Y la obligación del Ayuntamiento se consuma con la devolución del precio más los intereses a los recurrentes; obligación que ha sido erróneamente interpretada por la Corporación y por el Auto que se recurre, que acoge su tesis, , al haber confundido el "precio" con "la suma de dinero entregada por mis mandantes a la entidad local a cambio de las parcelas" que, en contra de lo exigido por el fallo, es la cantidad que pretende devolver el Ayuntamiento.
Así, entiende que si de lo que se trataba era de la devolución del precio, y entendido el precio como "el valor en que se estima algo", al acudir al Convenio ese "algo" viene definido como el aprovechamiento urbanístico de las parcelas NUM000 y NUM001 del NUM002 de Atarfe., el cual viene determinado por unidades de aprovechamiento (UAs), por lo que para la fijación del precio se hace necesario establecer el valor de la UA en dicho sector, siendo que el valor pecuniario total -el precio- se obtendrá como resultante del número de UAs multiplicado por el valor estipulado para cada una de esas unidades de aprovechamiento. Y en el presente caso ese cálculo ha sido realizado mediante informe técnico emitido por el Arquitecto Técnico e Ingeniero de Edificación D. César, e el que se determina el número total de UAs asignables a las zonas de referencia 4.529,34 UAt, asignando un valor unitario a razón de 236,44 €/UAt, con lo que obtiene el precio que el Ayuntamiento de Atarfe debe pagar a los recurrentes por el aprovechamiento urbanístico de las zonas que son objeto de restitución (1.062.854,92 euros), pues de lo contrario se estaría gratificando el comportamiento incumplidor del Ayuntamiento.
2.- Ejecución del fallo en sus propios términos:
-Al valor del aprovechamiento urbanístico de las Zonas reintegradas (1.062.854,92 euros), en cumplimiento de la Sentencia, debe ser añadido el importe de los intereses devengados "desde
-Tesis subsidiaria y alternativa. A los 632.992,78 euros de principal que resultarían del Auto apelado habrían de añadirse 350.478,56 euros en concepto de intereses hasta la fecha de la firmeza de la sentencia, cantidad que deberá ser incrementada en 90.327,20 euros al ser admitido el razonamiento de falta de diligencia en el cumplimiento del fallo, por lo que el pago que el Ayuntamiento debería realizar a los recurrentes supondría un importe de 1.073.798,55 euros.
1.- Impugna la documental aportada con el escrito de interposición del recurso de apelación. No estamos ante el supuesto contemplado en el art. 85.3 LJCA, y el recurrente tampoco ha interesado el recibimiento a prueba en esta alzada.
2.- El fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata comprende dos pronunciamientos de condena: la obligación de los particulares demandantes de restituir las Zonas NUM003), NUM004) y NUM005) de las parcelas NUM000 y NUM001 del NUM002, y la obligación del Ayuntamiento de Atarfe de restituirles el precio recibido por dichas parcelas.
3.- Las parcelas NUM000 y NUM001 del NUM002 fueron vendidas por el Ayuntamiento a los recurrentes mediante escritura pública de compraventa otorgada el 31 de enero de 2008, por un previo global conjunto de 1.382.328 euros, por lo que, teniendo en cuenta que las dos parcelas vendidas, en conjunto, comprenden un área de 13.813 m2, y que las zonas objeto de devolución suponen un total de 6.325,50 m2, resulta que el precio pagado por cada m2 fue de 100,07 €/m2, ascendiendo por tanto la devolución por el Ayuntamiento a la cantidad de 632.992,78 euros.
4.- En relación al argumento de los recurrentes referido a las unidades de aprovechamiento, alega la parte apelada que gramáticamente el fallo de la sentencia dice "quedando
En relación al período temporal en el cómputo de intereses y a la propuesta razonada municipal avalada por el Auto recurrido, entiende que resulta pacífico que el dies a quo debe ser el de la fecha de celebración del Convenio (9 de junio de 2006); en cuanto al dies ad quem, al tratarse de obligaciones recíprocas van de la mano la disponibilidad bien (por el Ayuntamiento) como la devolución del precio (a los otorgantes), por aplicación del art. 1.100 del Código Civil, por lo que el Auto computa los intereses de forma acertada desde el 9 de junio de 2006 (fecha del Convenio) hasta el 15 de octubre de 2020 (fecha de la Sentencia de este Tribunal), en la cantidad de 348.122,27 euros.
Ascendiendo en consecuencia la cantidad a satisfacer a los ejecutantes a 981.115,05 euros. Cantidad a la que han de sumarse los 52.898,91 euros correspondientes al fraccionamiento propuesto en 42 mensualidades, a razón de 24.619,38 euros cada una.
5.- Por otro lado, alega que el cumplimiento del fallo de la Sentencia se consigue siempre y cuando la obligación de los particulares demandantes de "restituir
1.-
Sobre el alcance de la ejecución de las sentencias conviene recordar que el Tribunal Supremo ha declarado, en sentencias como la de 3 de noviembre de 2010 (FD SEXTO), lo siguiente
"Pues
2.-
Para pronunciarnos sobre esta cuestión hemos de recordar que la sentencia de nº 3161/2020, de 15 de octubre, de esta misma Sala y Sección, dictada en el recurso de apelación 1506/2018, sobre cuya ejecución hemos de pronunciarnos ahora, resolvió la cuestión controvertida en los siguientes términos (FD SEGUNDO):
"(...)
A lo que se añade, a modo de conclusión, que "En
Lo que se trasladó al fallo donde, tras estimar el recurso de apelación 1506/2018 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada, de 9 de julio de 2018, recaída en el procedimiento 734/2016, se revocó la citada sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, se reconoció el derecho de los actores a la resolución por incumplimiento urbanístico del Convenio celebrado con el Ayuntamiento de Atarfe el 9 de junio de 2006, "Debiendo
La Sentencia estableció, por tanto, dos obligaciones, una de restitución al Ayuntamiento demandado de las parcelas de las Zonas NUM003), NUM004) y NUM005), obligación que ha de considerarse cumplida por los ejecutantes desde el momento del otorgamiento de la escritura pública de restitución de dichas Zonas de las parcelas NUM000 y NUM001 del NUM002 a favor del Ayuntamiento de Atarfe, otorgada el 15 de junio de 2021; y otra de, correspondiente al Ayuntamiento de Atarfe, de restitución a los demandantes del precio recibido por dichas parcelas, siendo éste el objeto de nuestro pronunciamiento en este recurso de apelación.
Habiéndose fijado por la Sentencia, pues, obligaciones recíprocas para cada una de las partes intervinientes en el Convenio, la cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos es si el "precio" que el Ayuntamiento ha de restituir a los ejecutantes es el equivalente al aprovechamiento urbanístico en que se concretaba el convenio, es decir, el aprovechamiento correspondiente al uso residencial que en el mismo se contemplaba para las referidas parcelas y que no se puedo materializar por imposición de la CPOTU que, como hemos visto, dispuso que el uso de dichas parcelas sería comercial, en que, en necesaria síntesis, se concreta la posición de la parte apelante, o es el precio que el Ayuntamiento que ésta en su día pagó por la adquirió de los terrenos.
Entendemos, con la Administración apelada, que nuestra respuesta ha de acoger su pretensión desestimatoria del recurso. y ello en tanto en cuanto que, en aplicación del principio "in
3.-
Por lo que se refiere a los intereses de demora, que la parte actora entiende han de liquidarse desde la fecha de la celebración del Convenio (19 de junio de 2006) hasta la fecha de la firmeza de la Sentencia (3 de diciembre de 2020), fecha en que transcurrió el plazo de interposición del recurso de casación para la Administración demandada, cuya notificación le fue practicada el 21 de octubre de 2020, consideramos que dicho motivo tampoco puede encontrar favorable acogimiento, pues, sin perjuicio de que en la jurisprudencia se encuentran pronunciamientos en los que se señala que el
4.-
El motivo tampoco ha de ser acogido.
El Auto apelado rechaza que en el presente caso se haya acreditado falta de diligencia en el cumplimiento de la Sentencia a tenor de la clara discrepancia de las partes en su ejecución.
La parte ejecutada presentó propuesta racaneada de ejecución de sentencia, de fecha 17 de junio de 2021, a la que se opusieron los ejecutantes solicitando la ejecución en términos radicalmente diferentes a la mencionada propuesta, tanto respecto del principal como de los intereses en que la ejecución consiste. En esos términos no podemos compartir con la parte ejecutante, pues el art. 106.3 dispone que "No
5.-
Finalmente, y sobre las alegaciones vertidas en el escrito de oposición a la apelación relativas a la participación indivisa de LINDACASA GESTIÓN INTEGRAL, S.L., entendemos que dichas alegaciones, aunque guardan relación con la obligación de restitución de los terrenos a que la sentencia de cuya ejecución se trata se refiere, son totalmente ajenas a la posición que, como parte apelada, debe asumir el Ayuntamiento demandado, toda vez que lo que se ha planteado en esta ejecutoria y, por tanto, ese debe ser el objeto de nuestro pronunciamiento, son las cuestiones relativas al precio que la Administración demandada ha de devolver a los ejecutantes, sus intereses y si resulta procedente incrementarlos en dos puntos, así como el plan de pagos presentado, cuestiones sobre las que ya nos hemos pronunciado en los puntos anteriores; por lo que, sin perjuicio de las acciones que asistan al Ayuntamiento de Atarfe sobre ese particular, entendemos que su conocimiento ha de quedar al margen de nuestro pronunciamiento en este incidente.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación. Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite señalado.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024125223, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
