Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 805/2025 de 21 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 67 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 56/2026

Núm. Cendoj: 29067330032026100011

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:428

Núm. Roj: STSJ AND 428:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga. Tlfno.: 952918147 952918138, Fax: 951045526, Correo electrónico: TSJ.SContencioso.Admin.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G.:2906745320240001807. Órgano origen: Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Málaga. Plaza nº 5 Asunto origen: ORD 226/2024

Procedimiento: Recurso de Apelación 805/2025. Negociado: CR

De: Justino

Procurador/a:MARIA ENCARNACION TINOCO GARCIA

Letrado/a:JESUS ROMERO GALLEGO

Contra: AYUNTAMIENTO DE NERJA

Letrado/a: S.J.AYUNT. NERJA

SENTENCIA NÚMERO 56/2026

R. APELACIÓN Nº 805/2025

ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:

PRESIDENTE

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Sección Funcional 3ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 21 de enero de 2026

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 805/2025 interpuesto por el Procurador Sr. Tinoco García, en nombre de don Mario, asistida por el Letrado Sr. Romero Gallego, contra la sentencia nº 182/2025, de 5 de septiembre de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CINCO de MÁLAGA, al PO 226/2024, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE NERJA representado y asistido por Letrado de su Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CINCO de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada que desestima el recurso instado por la parte ahora apelante.

SEGUNDO.-El recurso de apelación es interpuesto y sustanciado con escrito de 26/09/25, donde, con base a los motivos que expone, pide sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, se revoque la Resolución Judicial de instancia estimando nuestras pretensiones anulando la resolución impugnada y declarando adecuada a derecho y procedente la licencia de segregación solicitada.

TERCERO.-La oposición es sustanciada en escrito sin fechar exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir resuelva desestimar íntegramente el recurso de apelación, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas por su tramitación.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones ni prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CINCO de Málaga dictó la sentencia nº 182/2025, de 5 de septiembre de 2025, al PO 226/2024, que falla:

"SE DESESTIMA el recurso contencioso - administrativo interpuesto por D. Mario contra el Decreto de Alcaldía Nº 2024/1344 de fecha 14 de mayo de 2024, dictado en el expediente de licencia de segregación SEG-2023/18 del Ayuntamiento de Nerja, por el cual se resuelve: "DENEGAR la Licencia de Segregación para parcela de 4.497,36 m² ( DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002) de una finca matriz de 8.755,76 m² sita en el Pago de Macaca compuesta por las DIRECCION003, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 (Ref. Catastrales: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003) de Nerja, quedando como resto una parcela de 4.258,40 m² ( DIRECCION003), entendiendo que la resolución impugnada es conforme a derecho.

Se imponen las costas al recurrente con la limitación de 800 euros."

La sentencia, tras exponer lo alegado por las partes y la normativa que considera aplicable, es fundamentada diciendo

"...TERCERO.- Análisis del expediente administrativo. Valoración de la prueba.

Visto lo que antecede, corresponde ahora a la luz de la prueba obrante en las actuaciones, determinar si los razonamientos vertidos en al resolución objeto de recurso, por la que se deniega la segregación parcelaria interesada son conformes a la normativa vigente.

Para ello procede analizar las consideraciones jurídicas vertidas en el informe jurídico, que reproduce las especificaciones , que a su vez, se contienen en el informe técnico emitido pro el arquitecto técnico municipal, D. Erasmo, en cuyo contenido se ratificó en el acto de plenario, por las que se informe desfavorablemente la segregación parcelaria que se interesa. Procedemos a a extractar las consideraciones que de dicho informe resultan de interés en relación para la resolución de la litis:

Primero..-Con fecha 15/12/2023 (RGE 23165/2023) se solicita la segregación de 4.497,36 m² ( DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002), de una finca matriz de 8.755,76 m² según medición realizada. Finca Inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrox con el n.º NUM004, sita en DIRECCION003, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, con referencias catastrales: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003.

Segundo.-De acuerdo con el Art. 299 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía:

"1. El procedimiento para el otorgamiento de licencias urbanísticas se iniciará mediante presentación de solicitud dirigida al Ayuntamiento acompañada de la documentación que permita conocer suficientemente su objeto.

c) La solicitud de licencia de parcelación, segregación o división debe adjuntar un proyecto de parcelación suscrito por técnico competente, que incluirá planos georreferenciados a escala adecuada de la situación y superficie de los terrenos afectados por la alteración y de las fincas y parcelas iniciales y resultantes, así como su identificación catastral y registral, y las condiciones urbanísticas vigentes.

f) En toda solicitud de licencia deberá constar una representación gráfica georreferenciada de la actuación de que se trate, expresando, en su caso, las coordenadas UTM de la superficie a ocupar por las edificaciones para licencias de obras o del perímetro de cada una de las fincas resultantes en caso de parcelación o segregación. Cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal la georreferenciación sólo se exigirá para la porción de suelo ocupada por la edificación en su conjunto, mientras que la ubicación y delimitación de cada elemento independiente se precisará mediante su respectiva representación gráfica."

Tercero.-La finca está situada en suelo clasificado urbanísticamente, por el vigente Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU adaptado parcialmente a la LOUA), de Suelo No Urbanizable con Protección Especial Agrícola en Zona de Huertos (PEA), en la zona de influencia del litoral.

-De acuerdo con el Art. 10.1.12.1 del PGOU en Suelo No Urbanizable sólo pondrán realizarse parcelaciones de carácter rústico, quedando prohibidas las parcelaciones urbanísticas. Será considerada parcelación rústica aquella división del terreno cuando sea para fines de explotación agraria y se ajuste a lo dispuesto en la legislación agraria.

No obstante, existen determinados usos regulados por el Plan, que pueden instalarse en parcelas cuya superficie mínima aparece especificada. Será considerada como parcelación urbanística cualquier división simultánea o sucesiva en dos o más lotes cuando su finalidad no sea agraria, cuando de lugar a parcelas inferiores a lo dispuesto para cada categoría o el número de parcelas resultantes sea superior a tres parcelas, y en cualquiera de los casos cuando pueda dar lugar a un núcleo de población según viene definido en el Plan.

Salvo que normas de rango superior establezcan condiciones de carácter más restrictivo, las parcelaciones rústicas en suelo rústico cumplirán las dimensiones mínimas correspondientes a las unidades mínimas de cultivo previstas según se trate de terrenos de regadío o de terrenos de secano.

Según la Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, por la que se determinan provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza, para Nerja la unidad mínima de cultivo se fija en 3,00 hectáreas para secano y en 0,25 hectáreas para regadío.

De acuerdo con el Art. 10.3.5. del PGOU, cuando la edificación de construcciones agrarias sea autorizable, lo será siempre mediante licencia municipal, debiendo de situarse de forma anexa a las explotaciones a las que sirven, estar vinculadas a las mismas, ser proporcionales a la actividad, y que se haya demostrado fehacientemente la existencia y permanencia de dicha actividad. Sin embargo, la Ficha de regulación de usos para la categoría de Suelo No Urbanizable con Protección Especial Agrícola en Zona de Huertos (PEA) prohíbe construcciones menores para explotación agraria, así como viviendas aisladas vinculadas a explotación agraria.

En el presente caso, según lo establecido por el Art. 10.1.15 del PGOU en el cual se fijan las condiciones objetivas de riesgo de formación de un núcleo de población, en relación al territorio se considera que existe dicho riesgo.

En la finca registral, compuesta por cuatro parcelas catastrales, se encuentran una vivienda unifamiliar, un almacén, un depósito de agua y una piscina, con la situación legal de asimilado a fuera de ordenación urbanística en la DIRECCION003 (Expediente NUM005). No se registra la existencia de licencia, ni el reconocimiento de la situación jurídica-urbanística de las edificaciones en la DIRECCION000 de Nerja.

Cuarto.- Consta que por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 07/08/2023, se declaró en situación legal de asimilado a fuera de ordenación urbanística la vivienda, el almacén, la piscina y el depósito situados en la DIRECCION003 de Nerja, Pago de Macaca (Expediente NUM005)

"DECLARAR EN SITUACIÓN LEGAL DE ASIMILADO A FUERA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA la vivienda (410,84 m2) el almacén (6,09 m2), la piscina (37,10 m2) y el depósito (22,87 m2) situados en la DIRECCION003 en el Pago de Macaca (Referencia Catastral NUM006) de Nerja, objeto del expediente NUM005, los cuales constan edificados desde 2005, encontrándose aptos para el uso a que se destinan, de conformidad con el informe técnico emitido por la Arquitecta Municipal con fecha 25/jul/2023, una vez que ha transcurrido el plazo para el restablecimiento del orden jurídico infringido.[...] "

Conforme el Art. 410.2 del Reglamento General de la Ley 7/2021 , sobre los efectos de la declaración de asimilado a fuera de ordenación que pudieran concurrir: "En el caso de parcelaciones urbanísticas en cualquier clase de suelo, la declaración de asimilación al régimen de fuera de ordenación comprenderá la edificación y la parcela sobre la que se ubica, cuya superficie, en el supuesto de dos o más edificaciones en una misma parcela registral o, en su defecto, catastral, coincidirá con los linderos existentes, debiendo constar reflejados estos extremos en la declaración de asimilado a fuera de ordenación.

Este régimen también se aplicará a las parcelas sobre las que existan edificaciones irregulares para las que haya transcurrido la limitación temporal del artículo 153.1 de la Ley, que se encuentren sobre parcelaciones con título habilitante declarado nulo, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que, en su caso, se dicten en ejecución de sentencias.

En suelo rústico, dicha declaración surtirá los efectos de la licencia urbanística exigida por el artículo 25.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias , y quedará sujeta a la caducidad prevista para las licencias de segregación en la Ley y en el Reglamento."

En consecuencia, la declaración de asimilación al régimen de fuera de ordenación abarca tanto la edificación como la parcela en la que se sitúa, debiendo constar reflejados estos extremos en la correspondiente declaración. Por ende, resulta evidente que no solo no se pueden autorizar actos de división de fincas, sino que también sería contrario a la ley permitir dichos actos en fincas afectadas por edificios declarados en situación de asimilado a fuera de ordenación.

De una atenta lectura del informe cabe realizar las siguientes consideraciones:

1.-Concurren alguna de las condiciones objetivas de riesgo de formación de un núcleo de población Riesgo , del total que se relacionan en el Art. 10.1.15 del PGOU , a saber:

-La división resultante de la segregación no cuenta con el aprovechamiento hidráulico autorizado a las fincas agrarias de regadío, la superficie resultante de la división es inferior a lo establecido en la legislación ( Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, por la que se determinan provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza, para Nerja la unidad mínima de cultivo se fija en 0,25 hectáreas para regadío,y ello aún aplicando las rectificaciones efectuadas por el arquitecto técnico municipal en el acto de la vista. )

-No resulta acreditado que el uso de las parcelas cuya segregación se pretende se encuentren vinculadas a un uso rústico, o agrario.

En el proyecto presentado por el Arquitecto Jaime de Acreditación Y Reconocimiento De La Situación Jurídico Urbanística De Asimilado A Fuera De Ordenación de as construcciones existentes, se especifica que se trata de un antiguo cortijo, rehabilitado, destinado en la actualidad a alojamiento turístico. En concreto, al f.26 del Proyecto, incorporado como Anexo II en la Contestación, se especifica lo siguiente " La edificación no es compatible con la ordenación urbanística vigente en el PGOU aprobado y normativa urbanística del municipio de Nerja: a. No tiene vinculación a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos, tal y como establece el artículo 52.1.B.b de la LOUA.".

-Se han realizado conducciones y redes de saneamiento en la parcela, el propio proyecto así lo refiere " La vivienda posee sistema de evacuación de aguas residuales conectada a la red municipal de saneamiento (...)La vivienda posee red de evacuación de aguas residuales conectada a la red municipal de saneamiento. Suministro electricoSe factura de la compañía eléctrica del suministro que certifica que la instalación eléctrica reúne las condiciones de uso y seguridad exigida por la normativa de aplicación. ". "Dispone de red de suministro de agua a los aparatos sanitarios y electrodomésticos, tal y como se puede apreciar en la documentación gráfica adjunta. Tal y como se puede apreciar en la documentación gráfica adjunta, la edificación cuenta con red interior de desagüe de aparatos sanitarios y, en su caso, electrodomésticos, disponiendo todos ellos de dispositivos sifónicos. "

-Existen accesos exclusivos y nuevas vías de acceso rodado a interior de las parcelas, no justificados al no hallarse vinculada a uso agrario, tal y como recnoce el propio recurrente en la demanda:

"c) Cuenta con acceso independiente respecto de la otra finca resultante de la parcelación propuesta (fotografía 12 de las precitadas)."

-La separación entre viviendas aun no siendo edificables es inferior a 50m.

2.- Consta que por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 07/08/2023, se declaró en situación legal de asimilado a fuera de ordenación urbanística la vivienda, el almacén, la piscina y el depósito situados en la DIRECCION003 de Nerja, Pago de Macaca (Expediente NUM005)

"DECLARAR EN SITUACIÓN LEGAL DE ASIMILADO A FUERA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA la vivienda (410,84 m2) el almacén (6,09 m2), la piscina (37,10 m2) y el depósito (22,87 m2) situados en la DIRECCION003 en el Pago de

Macaca (Referencia Catastral NUM006) de Nerja, objeto del expediente NUM005, los cuales constan edificados desde 2005, encontrándose aptos para el uso a

que se destinan, de conformidad con el informe técnico emitido por la Arquitecta Municipal con fecha 25/jul/2023, una vez que ha transcurrido el plazo para el restablecimiento del orden jurídico infringido.[...] "

Ahora bien, el Art. 410.2 del Reglamento General de la Ley 7/2021 , regula los efectos de la declaración de asimilado a fuera de ordenación precisando que en el caso de parcelaciones urbanísticas en cualquier clase de suelo, la declaración de asimilación al régimen de fuera de ordenación comprenderá la edificación y la parcela sobre la que se ubica, cuya superficie, (...), coincidirá con los linderos existentes, debiendo constar reflejados estos extremos en la declaración de asimilado a fuera de ordenación.

El recurrente, pretende circunscribir el efecto de la declaración AFO, exclusivamente a la DIRECCION003 ciñéndose a la literalidad de la resolución, aduciendo que conforma una parcela independiente y con linderos propios cuya descripción especifica, desde tiempos inmemoriales.

Sin embargo, a juicio de quien ahora resuelve no es posible efectuar dicha interpretación restrictiva; pues la DIRECCION003 no es una finca autónoma e independiente forma parte de una finca registral matriz, y la declaración AFO, no puede comportar el pretendido efecto de un parcelación encubierta,.Piénsese, que dicha parcela forma parte de un finca registral única nº NUM004 conformada por un total de cuatro parcelas, cuyos linderos se encuentran descritos en su inscripción registral y catastral:

1.-Según la Dirección General del Catastro la parcela en la que se emplaza la edificación es la DIRECCION003 DEL T.M. DE NERJA (MÁLAGA), con referencias catastrales NUM000 y NUM006, NUM001, NUM002, NUM003,

2.-La finca sobre la que se encuentran las edificaciones objeto de este expediente se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Torrox, como finca NUM004, a nombre de DON Ramón, DOÑA Salvadora, DOÑA Sandra, DON Mario y DOÑA Clemencia

Descripcion: arcela de tierra de riego situada en el pago de Rioseco, actualmnete s eidentifica como DIRECCION003. DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 del paraje conocido como Maca, del término municipal de Nerja

Situación Registral, inscrita en el Registro de la Propiedad de torrox, libro NUM007, tomo NUM008, folio NUM009, finca NUM004, inscripción NUM010.

Situación catastral, figura catastrada con el numero de referencia NUM000 NUM001, NUM002, NUM003, y la vivienda tiene referencia NUM006,

3.- En el proyecto redactado por el arquitecto D. Jaime, para la acreditación a la DECLARACIÓN DE Asimilado Fuera de ORDENACIÓN, refleja la finca en al que se ubican las edificaciones como una unidad, y así lo hace a la hora de georeferenciar las mismas:

·"Que las coordenadas UTM que abajo se describen corresponden a los polígonos que forman la parcela, vivienda, piscina, almacén de aperos y depósito de agua de las fincas catastrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, situada en el DIRECCION003, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, Pago de Macaca de Nerja (Málaga), propiedad de Ramón, Salvadora, Mario, Clemencia y Sandra".

En consecuencia, la resolución impugnada, Decreto de Alcaldía Nº 2024/1344 de fecha 14 de mayo de 2024, por el que se deniega la Licencia de Segregación, lo es acorde con las prevenciones legales del 137 a 139 y 410 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (RGLISTA), entendiéndose conforme a derecho. Razones éstas por las que ha de ser desestimado el recurso interpuesto...."

SEGUNDO.-La parte apelante, prescindiendo de inserciones documentales, alega:

- Del motivo referido a: "Que la división resultante de la segregación no cuenta con el aprovechamiento hidráulico autorizado a las fincas agrarias de regadío, la superficie resultante de la división es inferior a lo establecido en la legislación".

Expresa literalmente al respecto la sentencia impugnada, lo siguiente:

(...)

No aporta la Juzgadora los motivos por los que no se estiman nuestras alegaciones, tampoco dice cuál es la superficie de las parcelas o las consideraciones para entender que no se cumple el mínimo exigido. En cualquier caso, volvamos a exponer las justificaciones del cumplimiento de la parcela mínima.

Para llegar a la conclusión de que la división resultante cuenta con la unidad mínima de cultivo legalmente exigida, deben darse dos requisitos:

a) Cumplimiento de la dotación hídrica conforme al artículo 10.1.13.3 del PGOU de Nerja:

A tal efecto, el citado precepto, establece:

"...En ningún caso se considerarán regadíos a fincas que no tengan un caudal de agua disponible de al menos 0,2 litros por segundo y hectárea si el riego es por goteo"..."

Pues bien, el informe técnico municipal expresaba:

"Según el certificado adjunto emitido por la comunidad de regantes DIRECCION004 (fechado el 21/06/2024, con posterioridad a denegación de la licencia) a la que pertenece la DIRECCION003, junto con las DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, poseen una dotación de agua de 6.150 m3/año para una parcela de 8.756 m2. Por lo que en ningún caso puede afirmarse que dicha dotación sea por hectárea, lo que resultaría 702,375 m3/año por hectárea (0,022 l/s por hectárea).

Además existe error en la conversión de unidades realizada en el informe del técnico, puesto que si la dotación fuera de 6.150 m3/año por hectárea de terreno como se afirma en el informe, el caudal de agua disponible sería de 0,195 litros por segundo y hectárea, inferior asimismo al caudal necesario para poder ser considerada la finca de regadío "por goteo" según el art. 10.1.13.3 del PGOU de Nerja (0,2 l/s ha).

Por otro lado, tras consulta realizada en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la información vigente a fecha 12/12/2024 consta como uso de frutales pero sin regadío las DIRECCION003 y DIRECCION000, a diferencia de las DIRECCION001 y DIRECCION002 del mismo polígono que sí que se reflejan con uso de frutales de regadío (ver documento "Anexo I")."

En relación a lo anterior, de la prueba practicada y como se explicó en nuestro escrito de conclusiones, ya quedó claro la concurrencia de error en el informe técnico expuesto, tal y como expresamente se reconoce en el escrito de conclusiones de la demandada.

Así, tras el error, queda indiscutido que para nuestra parcela de 8.756 m2 se cuenta con una dotación de 6.150 m3/año, lo que nos lleva a una concreta dotación para la citada superficie de 7.023,75 m3/año/hectárea. De lo anterior resulta una dotación, insistimos, para la concreta superficie de la parcela, de 0,2227 litros/segundo/hectárea.

Se cumple por lo tanto la dotación exigida por el artículo 10.1.13.3 del PGOU de Nerja.

Si bien lo anterior resulta evidente, se manifiesta en el escrito de conclusiones del Ente local:

"Admitiendo que dicho arquitecto municipal incurrió en el error de transcripción puesto de manifiesto en sus conclusiones por la parte demandante, no puede ser obviado que también existe error en la conversión de unidades realizada por el arquitecto sr. Jose Francisco en el informe aportado por dicha parte, pues, como advierte el técnico municipal, si la dotación fuera de 6.150 m3/año por hectárea de terreno, el caudal de agua disponible sería de 0,195 litros por segundo y hectárea, inferior al caudal necesario (0,2 l/s Ha) para poder ser considerada la finca de regadío..."

Dicha cuestión también fue abordada en la vista. En este sentido, la errónea concusión a la que llega la demandada se identifica claramente en la circunstancia de que por el técnico municipal en todo momento se habla "6.150 m3/año/hectárea"cuando la dotación correcta es de "6.150 m3/año/8756 m2"(superficie concreta de la parcela), confusión involuntaria del funcionario que lleva a una conclusión equivocada de la dotación final de la superficie en cuestión.

Lo anterior se constata mediante la observación del certificado de la Comunidad de Regantes que obra al folio 21 del documento Anexo I aportado junto al escrito de demanda y que transcribirnos a continuación para facilitar la labor del Tribunal:

(...)

Claro está que no es lo mismo considerar la dotación de "6.150 m3/año para una superficie 8.756 m3", tal y como establece el certificado expuesto en relación a las parcelas catastrales que cita; que considerar una dotación de "6.150 m3/año para una superficie de 10.000 m2", tal y como equivocadamente ha considerado el Ayuntamiento. Nos encontramos aquí con un segundo error del técnico municipal que no ha sido advertido por la juzgadora de instancia y que trataremos de clarificar.

Sentado lo anterior, y para una mejor comprensión de este confuso tema, veamos la situación desde otra perspectiva:

El PGOU de Nerja establece la condición de tener un caudal de agua disponible de, al menos, 0,2 litros/segundo por hectárea. Ello requiere disponer de una dotación de 6.307 m3/año y hectárea. Por lo tanto, manteniéndonos en la medida "m3/año", una finca de 8.750 m2 (superficie de las fincas objeto de la segregación solicitada) requeriría un caudal de 5.518 m3/año, ello en base a esta simple regla de tres:

6.307 m3/año ---------------------------------- 10.000 m2

X ---------------------------------- 8.750 m2

X= (6.307 x 8.750) / 6.307 = 5.518,625 m3/año (para la superficie de 8.750 m2).

En conclusión, la dotación del artículo 10.1.13.3 del PGOU de Nerja exige un caudal de 6.307 m3/año/10.000m2 (o lo que es lo mismo, 0,2 litros/segundo/hectárea), lo que supone una exigencia para la superficie de nuestra parcela (8.750 m2) de 5.518,625 m3/año. Comoquiera que el certificado de la Comunidad de Regantes garantiza un caudal de 6.150 m3/año/8.750m2 (o lo que es lo mismo, 0,2227 litros/segundo/hectárea) procede afirmar, sin lugar a dudas, que se cumple la dotación mínima exigida por el mencionado precepto municipal.

b) Cumplimiento de la Unidad Mínima de Cultivo (UMC) legalmente establecida:

La Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, por la que se determinan provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza, fija para el municipio de Nerja la unidad mínima de cultivo en 0,25 hectáreas para regadío.

Las fincas tras la segregación solicitada contarían con una superficie de 4.497,36 m2 y 4.258,40 m2, superiores ambas a la UMC fijada en 2.500 m2.

Por lo tanto, las parcelas cuentan con la unidad mínima exigida para su segregación, tanto por contar con la dotación hídrica conforme al artículo 10.1.13.3 del PGOU de Nerja para su consideración como regadío; así como por disponer todas las parcelas resultantes, de una superficie superior a las 0,25 hectáreas fijada por la Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales.

- Del motivo referido a: "Que no resulta acreditado que el uso de las parcelas cuya segregación se pretende se encuentren vinculadas a un uso rústico."

Expresa al efecto la sentencia apelada:

(...)

RESPECTO A LA DIRECCION003 (que constituye una de las fincas resultantes tras la segregación solicitada):

(...)

Puede observarse que la Dirección General del Catastro, pese a recoger la vivienda, determina como uso principal de la parcela el agrario destinado a plantación de frutales tropicales o subtropicales.

Junto a lo anterior, en el documento Anexo 1 aportado al escrito de demanda, se acredita mediante imágenes tanto la plantación existente como, incluso, la definición del sistema de riego de la misma. Dicho documento acredita que en la DIRECCION003 existe una superficie de 3.783 m2 (superior a la unidad mínima agraria exigida de 2.500 m2) efectivamente destinada al uso agrario citado de plantación de subtropicales.

Por ello, la existencia de la vivienda en la parcela en cuestión, si bien no es un uso agrario, no excluye el hecho de que la misma cuenta con una superficie superior a la unidad mínima de cultivo destinada al uso agrario.

RESPECTO A LAS DIRECCION000, DIRECCION001 Y DIRECCION002 (superficies que constituyen la otra parcela resultante tras la segregación):

(...)

Al igual que en el caso de la DIRECCION003, no cabe duda alguna que el resto de parcelas integrantes de la finca registral a segregar se encuentran plantadas en la totalidad de su superficie, siendo incuestionable su uso agrario, el cual, dicho sea de paso, viene ejerciéndose desde hace décadas, como puede observarse en la siguiente imagen de los años 80, que obra en nuestras conclusiones y donde, igualmente, ya existía la vivienda:

(....)

Una vez verificado el uso agrario existente en la totalidad de la finca a segregar, y que las fincas resultantes tras la segregación se encuentran destinadas efectivamente al uso agrario en superficie superior a la mínima exigida legalmente por la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, debe tenerse por errónea la interpretación realizada en la sentencia conforme al párrafo transcrito en este apartado, ello por cuanto se niega la vinculación del suelo a segregar a la actividad agraria, por el hecho de existir en la parcela una edificación declarada en situación de asimilado a fuera de ordenación. Sobre este aspecto, ya defendimos en nuestra demanda y reiteramos ahora, que la vinculación de una concreta parcela a una edificación como consecuencia de un AFO, lo es con independencia de una posible segregación agraria posterior, la cual resulta perfectamente viable, siempre y cuando dicha segregación cumpla con los requisitos fijados legalmente a tal finalidad. Y en el presente caso, ya hemos justificado que las parcelas a segregar cuentan con la superficie mínima de cultivo, requisito esencial para resolver una licencia de segregación a efectos agrarios.

- De los motivos sobre el riesgo de formación de núcleo de población referidos a: "Que se han realizado conducciones y redes de saneamiento en la parcela; Que existen accesos exclusivos y nuevas vías de acceso rodado interior de las parcelas, no justificados al no hallarse vinculada a uso agrario; Que la separación entre viviendas aun no siendo edificables es inferior a 50 m."

Vaya por delante que la actual configuración de las parcelas, incluida la edificación y sus accesos, ya existía, al menos, en los años 80, tal y como se observa en la imagen expuesta en la página anterior. Pese a ello, se pretende por la demandada argumentar la existencia de riesgo de formación de un nuevo asentamiento por el hecho de segregar a fines agrarios la DIRECCION003 (parcela autónoma e independiente tanto física como funcionalmente desde tiempo inmemorial) del resto de parcelas catastrales que conforman la finca registral.

Para llegar a la conclusión de la improcedencia de la aplicación de las condiciones objetivas invocadas por la administración local, debemos iniciar el análisis por la propia definición del riesgo de formación de nuevo asentamiento que regula el PGOU de Nerja. Así, el artículo 10.1.14, dice:

"A los efectos de aplicación normativa del presente Plan General, se considerará que existe riesgo de formación de Núcleo de Población frente a cualquier actuación o intervención sobre el territorio, cuando tanto directa como indirectamente, pudiera estar encaminada a la instauración de un asentamiento residencial de características no previstas o no adecuadas a las normas y medidas establecidas para evitar los procesos de urbanización en cada Categoría del Suelo no Urbanizable."

Pues bien, no llegamos a entender que una vivienda, con sus accesos y servicios, que existe desde hace más de 50 años, pueda generar el riesgo de implantación de un asentamiento residencial sobre la base de una licencia de segregación solicitada a efectos agrarios. Tal imposibilidad determina, por sí misma, la improcedencia de la aplicación al caso de las condiciones objetivas del artículo 10.1.15.

Sin perjuicio de lo anterior, debemos añadir:

*Respecto a la realización de conducciones y redes de saneamiento en la parcela:

La dicción literal del artículo 10.1.15 del PGOU en su apartado 2, e), expresa al respecto de esta concreta condición objetiva:

"Realización de redes, obras o conducciones de saneamiento unificado para los lotes o parcelas que se hubieran realizado, o zonas de tratamiento, o emisarios."

Esta norma exige que exista una red, obra o conducción de saneamiento unificado para todas las parcelas que se van a segregar, situación que no existe en nuestro caso. La única red de saneamiento que existe lo es, exclusivamente para la edificación preexistente en la DIRECCION003, y en ningún caso para el resto de parcelas. No se da por lo tanto el requisito fundamental referido a que dichas redes o conducciones sean unificadas para las dos fincas que se pretenden segregar, insistimos, a fines agrarios y sin petición ni vinculación a obra de tipo alguno.

*Respecto a que existen accesos exclusivos y nuevas vías de acceso rodado interior de las parcelas, no justificados al no hallarse vinculada a uso agrario:

Respecto a la DIRECCION003 (una de las fincas resultantes) ya hemos demostrado que la misma, además de contar con una edificación regularizada, cuenta con una superficie mayor a la unidad mínima de cultivo destinada a uso agrario. Dicha parcela cuenta con un único acceso tanto para la vivienda en cuestión, como para el resto de la misma a fin de llevar a cabo los trabajos para la explotación agraria existente. No se cumple por lo tanto el requisito de la existencia de accesos exclusivos ni la condición de "nuevas" vías de acceso, ya que estas existen desde hace al menos medio siglo.

El resto de suelo a segregar compuesto por las DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, cuentan con el acceso antiguo ya aludido cuya única finalidad es permitir la explotación de la finca.

Téngase presente que la existencia de accesos independientes lo es porque la DIRECCION003 se encuentra delimitada y separada físicamente del resto, por una acequia. Por lo tanto, la independencia de los accesos es necesaria e inevitable, excluyendo este aspecto cualquier finalidad de creación o instauración de un asentamiento residencial que pueda justificar el riesgo de nuevo asentamiento.

*Respecto a que la separación entre viviendas aun no siendo edificables es inferior a 50 m:

En primer lugar, el artículo 10.1.15 del PGOU de Nerja relativo a las "Condiciones objetivas de riesgo de formación de un núcleo de población", se encuadra bajo la rúbrica del Título X dedicado a "Normas de regulación del Suelo No urbanizable", de manera que el artículo 10.1.2, como disposición de carácter general, expresa:

"Art. 10.1.2.- Ámbito de Aplicación de este Título.

Las normas contenidas en el presente Título X, serán de aplicación en todo el Ámbito del municipio de Nerja, que haya sido clasificado por el Plan General como Suelo No Urbanizable."

Quiere decir lo anterior que la exigencia de la distancia inferior a 50 metros solo es aplicable en el supuesto de que ambas edificaciones se encuentren en el suelo no urbanizable, y no, como ocurre en este caso, cuando la otra edificación a considerar lo está en el suelo urbano consolidado, tal y como puede apreciarse en la imagen siguiente en la que puede apreciarse que a una distancia de un radio de 50 metros no existe ninguna otra edificación en suelo no urbanizable.

(...)

Dicho criterio de interpretación es asumido por la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, mediante consulta realizada al efecto y que puede descargarse enlasiguientedirecciónhttps://www.juntadeandalucia.es/sites/default/files/inlinefiles/2024/10/CONSULTAS%20LISTA%20V03_0.pdf

En dicha consulta se aborda la cuestión que nos ocupa en el sentido siguiente:

(...)

Y al respecto, debe añadirse que, también es criterio de la citada Dirección General, que, en todo caso lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la LISTA, que establece normas de aplicación directa, y dispone en su apartado 4 que las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística vigentes se aplicarán en lo que no contradigan el régimen de usos y actividades en suelo rústico que se establece en el Capítulo III (artículos 22 a 26).

Lo anterior, en tanto el legislador ha establecido que la colindancia con el suelo urbano no induce a la formación de nuevo asentamiento, nos lleva a reiterarnos en que la aplicación del artículo 10.1.15 del PGOU en su apartado j) -Separación entre edificaciones para vivienda autorizables que resulte inferior a 50 metros-para apreciar riesgo de formación de nuevo asentamiento, debe valorarse bajo la premisa de que ambas edificaciones se encuentren en el suelo no urbanizable. De no ser así, se estaría aplicando la norma en sentido contrario al criterio establecido en la nueva regulación urbanística (LISTA y su Reglamento), lo cual resultaría ilegal.

- Del motivo referido a: "Que no es posible circunscribir el efecto de la declaración de AFO exclusivamente a la DIRECCION003, al formar parte de una finca registral única NUM004 conformada por cuatro parcelas."

(...)

Manifiesta la demandada en su escrito de alegaciones que "insiste la parte demandante en magnificar el alcance y efectos del expediente sobre declaración de la situación de asimilado a fuera de ordenación, el cual -repetimos- no es objeto de este procedimiento."Nos llama la atención la anterior manifestación por cuanto este argumento de la vinculación es utilizado por el técnico municipal para negar la posibilidad de segregar.

Nuestra contradicción no tiene más finalidad que dejar por sentado que el reconocimiento de la situación de AFO no lo es sobre la finca registral, sino sobre la DIRECCION003 a la que expresamente se refiere la resolución de reconocimiento conforme a lo solicitado en dicho procedimiento administrativo.

Sin ánimo de ser reiterativos sobre esta cuestión ya abordada en la demanda y las conclusiones, a modo de resumen, solo decir que, si la resolución del reconocimiento de la situación de AFO se hace expresamente sobre la concreta DIRECCION003, la vinculación a los efectos del reconocimiento realizado solo puede ser considerado sobre la misma de acuerdo con la regulación establecida, esencialmente, por el artículo 174.2 de la LISTA.

La DIRECCION003 es indiscutiblemente autónoma tanto física como funcionalmente, al estar físicamente delimitada y contar con acceso independiente, desde tiempo inmemorial, por los motivos antes expuestos, divisiones físicas que han prescrito junto con la edificación declarada en AFO. Por ello, no podemos compartir el criterio judicial relativo a que la DIRECCION003 no es autónoma por el simple hecho de formar parte de una finca registral que se compone de cuatro catastrales. De aplicarse la ley en el sentido expuesto, la consecuencia sería dejar totalmente vacío de contenido todo el régimen jurídico que ha venido desarrollándose desde la aprobación de Ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modificaba la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, regulación esta cuya finalidad es el reconocimiento y segregación de la parcela asociada a la edificación declarada en situación de asimilado a fuera de ordenación. Dicha regulación se encuentra actualmente concentrada en el artículo 174.2 de la LISTA y artículo 410.2 de su Reglamento General.

Pero, si defendemos que la vinculación debe ceñirse a la DIRECCION003, insistimos que ello es irrelevante a los efectos de conceder la licencia de segregación solicitada a efectos agrarios, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos para ello, esto es, el cumplimiento de la unidad mínima de cultivo para las fincas resultantes y que no existe riesgo de formación de nuevo asentamiento.

TERCERO.-La apelada opone:

- La parte demandante y ahora apelante por una parte insiste en los mismos "argumentos" que esgrimió en su demanda y reiteró en sus conclusiones y, por otra parte, pretende que su particular e interesada apreciación e interpretación de las pruebas practicadas sustituya a la razonada y razonablemente percibida y realizada por el juzgadora "a quo", y claramente explicitada en su Sentencia.

La particular e interesada apreciación que pretende imponer la apelante-demandante persigue conseguir la regularización de lo que en realidad es una parcelación urbanística de unos terrenos rústicos que integran una sola finca registral, si bien compuesta por tres parcelas catastrales, con sendas edificaciones destinadas a vivienda; y ello en base, esencialmente, a atribuir a una Declaración de Asimilado a Fuera de Ordenación (en adelante "DAFO") un alcance que no tiene.

Tal DAFO fue efectuada por el Ayuntamiento con anterioridad a la solicitud de licencia de segregación contra cuya denegación fue dirigida la demanda, y estaba referida manifiesta y exclusivamente a sólo una de las tres edificaciones, pero considerándola vinculada a la totalidad de finca registral en su totalidad, sin mención alguna a la situación catastral de la misma. La actora y ahora apelante sostiene que tal DAFO municipal abarcaba también a la situación catastral de los terrenos (en cuanto que estaban divididos en el Catastro de Rústica en 3 parcelas), y, por tanto, a la división de la finca registral, por lo que la licencia municipal de segregación habría de ser forzosamente otorgada -ahora ya en vía judicial-. Esa pretendida atribución de efectos jurídicos a la referida DAFO constituye un fraude de ley ( art. 6-4 del Código Civil), que ha de ser

SERGIO50301038S Justicia ( art. 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y fue rechazada por la Sentencia apelada tras una minuciosa valoración, sin rastro de arbitrariedad, del conjunto de pruebas practicadas, sin que la parte apelante-actora haya conseguido desvirtuado la presunción de existencia de parcelación urbanística establecida por el art. 20-"b"-párrafo segundo de la Ley andaluza 7/2021

Por ello, al tener de antemano el recurso cumplida y precisa respuesta en la clara y sólida fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia apelada, entendemos que, para evitar superfluas reproducciones, basta con remitirnos (según admite el Tribunal Constitucional en sentencias 46/1996 y de 1 1/diciembre/1.997, entre otras muchas) a ella, complementada por la expuesta en nuestras contestación y conclusiones -a las que nos remitimos-, para propugnar la desestimación del recurso,

- El art. 139-2 de la LJCA dispone que las costas de la apelación han de ser impuestas a su promotor.

CUARTO.-Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, o la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º.

Lo que la recurrente pretende al caso de autos es sencillamente, que revisemos ahora en apelación la valoración de la prueba llevada a cabo en la de instancia; pero como hemos declarado en números ocasiones, tal revisión del material probatorio no tiene cabida en la apelación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el Juzgado de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución. No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por el Juzgado a quo pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, y en la sentencia es pormenorizado el análisis de las pruebas, explicando la razón de no valorar unas y de dar prevalencia a otras, para de una análisis conjunto llegar a la conclusión que se ajusta a derecho lo resuelto por la Administración, sin que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas» ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo).

La sentencia apelada pormenoriza las pruebas en que basa su pronunciamiento desestimatorio, con base en el informe del arquitecto municipal Sr. Erasmo, en cuyo contenido se ratificó en sede judicial, siendo correcto el razonamiento de la sentencia sobre que la DIRECCION003 no es una finca autónoma e independiente forma parte de una finca registral matriz, y la declaración AFO, no puede comportar el pretendido efecto de un parcelación encubierta,.. forma parte de un finca registral única nº NUM004 conformada por un total de cuatro parcelas, cuyos linderos se encuentran descritos en su inscripción registral y catastral.

De hecho en la petición de declaración de fuera de ordenación solo de la vivienda es realizada aportando informe del arquitecto Sr. Jaime de 5 abril 2023, unido a autos, donde al hablar de Ordenanzas Particulares de edificación señala 8.755,76 m2 de superficie a la parcela -que es la superficie de la parcela registral- para justificar que cumple con los 5000m2 exigidos por la normativa vigente. Pese a limitarse la petición a la vivienda el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local que la vivienda, el almacén, la piscina y el depósito se situaran en la DIRECCION003, sin mencionar las edificaciones existentes en el resto de la finca registral, situadas en otras parcelas catastrales que la configuran

QUINTO.-A mayor abundamiento, el art. 19 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, LISTA, al regular los derechos y deberes de la propiedad de suelo rústico, incluye en su nº 4.b), al hilo del contenido urbanístico de la propiedad en suelo rústico, señala que comprende, entre otros, el deber de solicitar las licencias para todo acto de segregación de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la correspondiente legislación sectorial, y cumplir con el régimen correspondiente a dichas autorizaciones.

Esa misma Ley en el art. 20 regula las actuaciones en suelo rústico, estableciendo que los actos de segregación deberán cumplir las siguientes condiciones, sin perjuicio del régimen particular que les corresponda por su carácter ordinario o extraordinario:

a) Deberán ser compatibles con el régimen del suelo rústico, con la ordenación territorial y urbanística, y la legislación y planificación sectorial que resulte de aplicación.

b) No podrán inducir a la formación de nuevos asentamientos, de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente y, en su caso, conforme a lo establecido en los instrumentos de ordenación territorial o urbanística general de aplicación salvo las actuaciones de transformación urbanísticas previstas en el artículo 31.

Se entenderá que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo. Las condiciones para impedir la formación de nuevos asentamientos se establecerán reglamentariamente teniendo en cuenta las características de los municipios, su estructura parcelaria y la existencia de agrupaciones de edificaciones irregulares, así como los parámetros de ocupación, de parcela y cualquier otro que se considere necesario para garantizar la preservación de las características del suelo rústico.

Quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico.

c) Quedarán vinculadas al uso que justifica su implantación, debiendo ser proporcionadas a dicho uso, adecuadas al entorno rural donde se ubican, además de considerar su integración paisajística y optimizar el patrimonio ya edificado.

Por tanto el art. 20, b) de la LISTA realiza una presunción iuris tantum, considerando que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos que, por sí mismos o por su cercanía a asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos, que son impropios de la naturaleza rústica del suelo. Por tanto fija el un criterio es la cercanía con otras viviendas

Reglamento 550/2022, de la LISTA, recoge en su art. 24.2 los casos en los que se entiende, iuris et de iure, que determinados actos pueden dar lugar a la formación de nuevos asentamientos en suelo rústicos. Así, en primer lugar, puede verse prohibida la construcción de una casa en el campo si la finca fuera obtenida mediante una segregación o división previa; o si la casa se quisiera construir en una finca resultante de la división previa de una finca mayor; o si la finca donde se quiera construir tuviera una superficie inferior a lo establecido en la legislación agraria, ambiental o similar, sin perjuicio de las excepciones previstas en dichas leyes. O si se trata de una finca que, aun cumpliendo la unidad mínima de cultivo, no cuente con el aprovechamiento hidráulico autorizado en las fincas agrarias en regadío.

El PGOU de Nerja en el artículo 10.1.14, en lugar de referirse al concepto jurídico indeterminado de nuevos asentamientos, como hace la LISTA, se refiere a otro concepto jurídico indeterminado, riesgo de formación de núcleos de población, en consonancia con la interdicción de parcelación urbanística del artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976, que sigue en vigor, parcelación que entiende como división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, cuando puede dar lugar a un núcleo de población, objetivo no propuesto por la mera segregación de la finca registral analizada:

Dice el PGOU en Nerja: "A los efectos de aplicación normativa del presente Plan General, se considerará que existe riesgo de formación de Núcleo de Población frente a cualquier actuación o intervención sobre el territorio, cuando tanto directa como indirectamente, pudiera estar encaminada a la instauración de un asentamiento residencial de características no previstas o no adecuadas a las normas y medidas establecidas para evitar los procesos de urbanización en cada Categoría del Suelo no Urbanizable"

Para acreditar condición de regadío el artículo 10.1.13 del PGOU de Nerja exige la presentación de certificado de la Delegación de Hacienda de la inscripción en el catastro como finca de regadío y estar sujeto a la contribución correspondiente.

La descripción de lo que físicamente hay en las fincas cuando hace el informe el perito Sr. Jose Francisco (existe un sistema de riego por goteo a base a tuberías de polietileno, que distribuyen el agua por toda la finca, así como la existen de depósitos reguladores. .... Así como respecto al punto 2 del mencionado artículo 10.1.12 se establece como primera condición que el fin de la segregación debe ser de explotación agraria, se ha de considerar que el único fin de la segregación jurídica de la DIRECCION003 es que la situación jurídica de las explotaciones agrícolas existente se ajuste a la realidad, por cuanto dentro de la finca registral NUM004 existen dos explotaciones agrícolas perfectamente delimitadas. Una explotación agrícola la configurada por la DIRECCION003 objeto de este informe y otra la configurada por las DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, ya que como se acreditado ambas se encuentra separadas físicamente por vallados y acequias, como se puede ver en la imagen adjunta). No ha tenido reflejo en el Catastro y la calificación como finca rústica de regadío de la finca registral no es correcta. Señalando al efecto el arquitecto municipal que tras consulta realizada en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la información vigente a fecha 12/12/2024 consta como uso de frutales pero sin regadío las DIRECCION003 y DIRECCION000, a diferencia de las DIRECCION001 y DIRECCION002 del mismo polígono que sí que se reflejan con uso de frutales de regadío (ver documento "Anexo I"). Arquitecto municipal que también señala que se han realizado accesos exclusivos y/o materialización de nuevas vías rodadas al interior de las parcelas catastrales, no estando justificadas por razones de la explotación agraria, y constan realizadas redes, obras o conducciones de saneamiento de la parcela, aspecto este que también indica el informe del arquitecto Sr. Jaime aportado para obtener la declaración de fuera de ordenación.

Que el suelo en el que se emplaza la edificación anteriormente mencionada, ubicada de un finca registral única nº NUM004, y en concreto su DIRECCION003, está clasificado por la ADAPTACION PARCIAL DEL PGOU A LA LOUA, aprobado definitivamente en el Pleno de la Corporación Municipal, en su sesión de fecha 28 de abril de 2011, como Suelo no urbanizable protegido por el PGOU

En el informe del arquitecto Sr. Jaime de 5 abril 2023Además, en el apartado 7 JUSTIFICACION DE LA NO FORMACIÓN DE NUCLEO DE POBLACIÓN, dice que Según el artículo 10.1.15.- incluido en el PGOU de Nerja en el que se fijan las siguientes "Condiciones objetivas de formación de un núcleo de población", las presentes edificaciones y las existentes en el entorno constituyen un núcleo de población".Señalando que está a menos de 50 m de otros edificios, 7,67 m, e incumple el art. 10.3.6 del PGOU puesto que la ocupación de la edificación sobre la parcela es de 239.80 m2, superior a la máxima permitida, y la edificación consta de 2 plantas y de 6.80 m de altura, siendo superiores a lo permitido por la normativa.

En el informe de 23/10/24, del arquitecto Sr. Jose Francisco, aportado por la parte" en sede judicial, indica que vivienda, y una construcción destina al uso de piscina, las cuales están dadas de alta el registro autonómico de turismo como Casa Rural con el número de registro CR/MA/01782, luego no está destinado a servir a la explotación agrícola.

Por otro parte la calificación como finca rústica de regadío de la finca registral no es correcta. Señalando al efecto el arquitecto municipal que tras consulta realizada en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la información vigente a fecha 12/12/2024 consta como uso de frutales pero sin regadío las DIRECCION003 y DIRECCION000, a diferencia de las DIRECCION001 y DIRECCION002 del mismo polígono que sí que se reflejan con uso de frutales de regadío (ver documento "Anexo I").

En definitiva, teniendo la finca que se pretende segregar edificaciones fuera de ordenación, por incumplir varios parámetros exigidos para edificar en suelo rústico, formando en si una asentamiento ilegal en suelo rústico, obstaculiza la posibilidad de obtener licencia de segregación quedando que no sean de mantenimiento y conservación, conforme al art. 174.7 LISTA y 410.4 de su Reglamento, no pudiendo obtenerse ventaja de lo edificado fuera de ordenación, respecto a lo que no podría construirse ex novo.

En definitiva, en la valoración de la prueba pericial no arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.

QUINTO.-La desestimación de recurso de apelación implica la imposición de las costas a la parte apelante ( art. 139.3 LRJCA), ahora bien, dada la índole del asunto y la actividad procesal desplegada por las partes, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 1.000 €, por todos los conceptos, más IVA. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sección en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de don Mario, contra la sentencia nº 182/2025, de 5 de septiembre de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CINCO de MÁLAGA, al PO 226/2024.

SEGUNDO.-Estar a lo dicho en el último fundamento de derecho de esta sentencia en cuanto al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al encabezamiento reseñados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.