Última revisión
25/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 805/2025 de 21 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 56/2026
Núm. Cendoj: 29067330032026100011
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:428
Núm. Roj: STSJ AND 428:2026
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga. Tlfno.: 952918147 952918138, Fax: 951045526, Correo electrónico: TSJ.SContencioso.Admin.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:
PRESIDENTE
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
Sección Funcional 3ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 21 de enero de 2026
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 805/2025 interpuesto por el Procurador Sr. Tinoco García, en nombre de don Mario, asistida por el Letrado Sr. Romero Gallego, contra la sentencia nº 182/2025, de 5 de septiembre de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CINCO de MÁLAGA, al PO 226/2024, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE NERJA representado y asistido por Letrado de su Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia, tras exponer lo alegado por las partes y la normativa que considera aplicable, es fundamentada diciendo
- Del motivo referido a: "Que la división resultante de la segregación no cuenta con el aprovechamiento hidráulico autorizado a las fincas agrarias de regadío, la superficie resultante de la división es inferior a lo establecido en la legislación".
Expresa literalmente al respecto la sentencia impugnada, lo siguiente:
(...)
No aporta la Juzgadora los motivos por los que no se estiman nuestras alegaciones, tampoco dice cuál es la superficie de las parcelas o las consideraciones para entender que no se cumple el mínimo exigido. En cualquier caso, volvamos a exponer las justificaciones del cumplimiento de la parcela mínima.
Para llegar a la conclusión de que la división resultante cuenta con la unidad mínima de cultivo legalmente exigida, deben darse dos requisitos:
a) Cumplimiento de la dotación hídrica conforme al artículo 10.1.13.3 del PGOU de Nerja:
A tal efecto, el citado precepto, establece:
Pues bien, el informe técnico municipal expresaba:
En relación a lo anterior, de la prueba practicada y como se explicó en nuestro escrito de conclusiones, ya quedó claro la concurrencia de error en el informe técnico expuesto, tal y como expresamente se reconoce en el escrito de conclusiones de la demandada.
Así, tras el error, queda indiscutido que para nuestra parcela de 8.756 m2 se cuenta con una dotación de 6.150 m3/año, lo que nos lleva a una concreta dotación para la citada superficie de 7.023,75 m3/año/hectárea. De lo anterior resulta una dotación, insistimos, para la concreta superficie de la parcela, de 0,2227 litros/segundo/hectárea.
Se cumple por lo tanto la dotación exigida por el artículo 10.1.13.3 del PGOU de Nerja.
Si bien lo anterior resulta evidente, se manifiesta en el escrito de conclusiones del Ente local:
Dicha cuestión también fue abordada en la vista. En este sentido, la errónea concusión a la que llega la demandada se identifica claramente en la circunstancia de que por el técnico municipal en todo momento se habla
Lo anterior se constata mediante la observación del certificado de la Comunidad de Regantes que obra al folio 21 del documento Anexo I aportado junto al escrito de demanda y que transcribirnos a continuación para facilitar la labor del Tribunal:
(...)
Claro está que no es lo mismo considerar la dotación de "6.150 m3/año para una superficie 8.756 m3", tal y como establece el certificado expuesto en relación a las parcelas catastrales que cita; que considerar una dotación de "6.150 m3/año para una superficie de 10.000 m2", tal y como equivocadamente ha considerado el Ayuntamiento. Nos encontramos aquí con un segundo error del técnico municipal que no ha sido advertido por la juzgadora de instancia y que trataremos de clarificar.
Sentado lo anterior, y para una mejor comprensión de este confuso tema, veamos la situación desde otra perspectiva:
El PGOU de Nerja establece la condición de tener un caudal de agua disponible de, al menos, 0,2 litros/segundo por hectárea. Ello requiere disponer de una dotación de 6.307 m3/año y hectárea. Por lo tanto, manteniéndonos en la medida "m3/año", una finca de 8.750 m2 (superficie de las fincas objeto de la segregación solicitada) requeriría un caudal de 5.518 m3/año, ello en base a esta simple regla de tres:
6.307 m3/año ---------------------------------- 10.000 m2
X ---------------------------------- 8.750 m2
X= (6.307 x 8.750) / 6.307 = 5.518,625 m3/año (para la superficie de 8.750 m2).
En conclusión, la dotación del artículo 10.1.13.3 del PGOU de Nerja exige un caudal de 6.307 m3/año/10.000m2 (o lo que es lo mismo, 0,2 litros/segundo/hectárea), lo que supone una exigencia para la superficie de nuestra parcela (8.750 m2) de 5.518,625 m3/año. Comoquiera que el certificado de la Comunidad de Regantes garantiza un caudal de 6.150 m3/año/8.750m2 (o lo que es lo mismo, 0,2227 litros/segundo/hectárea) procede afirmar, sin lugar a dudas, que se cumple la dotación mínima exigida por el mencionado precepto municipal.
b) Cumplimiento de la Unidad Mínima de Cultivo (UMC) legalmente establecida:
La Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, por la que se determinan provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza, fija para el municipio de Nerja la unidad mínima de cultivo en 0,25 hectáreas para regadío.
Las fincas tras la segregación solicitada contarían con una superficie de 4.497,36 m2 y 4.258,40 m2, superiores ambas a la UMC fijada en 2.500 m2.
Por lo tanto, las parcelas cuentan con la unidad mínima exigida para su segregación, tanto por contar con la dotación hídrica conforme al artículo 10.1.13.3 del PGOU de Nerja para su consideración como regadío; así como por disponer todas las parcelas resultantes, de una superficie superior a las 0,25 hectáreas fijada por la Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales.
- Del motivo referido a:
Expresa al efecto la sentencia apelada:
(...)
RESPECTO A LA DIRECCION003 (que constituye una de las fincas resultantes tras la segregación solicitada):
(...)
Puede observarse que la Dirección General del Catastro, pese a recoger la vivienda, determina como uso principal de la parcela el agrario destinado a plantación de frutales tropicales o subtropicales.
Junto a lo anterior, en el documento Anexo 1 aportado al escrito de demanda, se acredita mediante imágenes tanto la plantación existente como, incluso, la definición del sistema de riego de la misma. Dicho documento acredita que en la DIRECCION003 existe una superficie de 3.783 m2 (superior a la unidad mínima agraria exigida de 2.500 m2) efectivamente destinada al uso agrario citado de plantación de subtropicales.
Por ello, la existencia de la vivienda en la parcela en cuestión, si bien no es un uso agrario, no excluye el hecho de que la misma cuenta con una superficie superior a la unidad mínima de cultivo destinada al uso agrario.
RESPECTO A LAS DIRECCION000, DIRECCION001 Y DIRECCION002 (superficies que constituyen la otra parcela resultante tras la segregación):
(...)
Al igual que en el caso de la DIRECCION003, no cabe duda alguna que el resto de parcelas integrantes de la finca registral a segregar se encuentran plantadas en la totalidad de su superficie, siendo incuestionable su uso agrario, el cual, dicho sea de paso, viene ejerciéndose desde hace décadas, como puede observarse en la siguiente imagen de los años 80, que obra en nuestras conclusiones y donde, igualmente, ya existía la vivienda:
(....)
Una vez verificado el uso agrario existente en la totalidad de la finca a segregar, y que las fincas resultantes tras la segregación se encuentran destinadas efectivamente al uso agrario en superficie superior a la mínima exigida legalmente por la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, debe tenerse por errónea la interpretación realizada en la sentencia conforme al párrafo transcrito en este apartado, ello por cuanto se niega la vinculación del suelo a segregar a la actividad agraria, por el hecho de existir en la parcela una edificación declarada en situación de asimilado a fuera de ordenación. Sobre este aspecto, ya defendimos en nuestra demanda y reiteramos ahora, que la vinculación de una concreta parcela a una edificación como consecuencia de un AFO, lo es con independencia de una posible segregación agraria posterior, la cual resulta perfectamente viable, siempre y cuando dicha segregación cumpla con los requisitos fijados legalmente a tal finalidad. Y en el presente caso, ya hemos justificado que las parcelas a segregar cuentan con la superficie mínima de cultivo, requisito esencial para resolver una licencia de segregación a efectos agrarios.
- De los motivos sobre el riesgo de formación de núcleo de población referidos a:
Vaya por delante que la actual configuración de las parcelas, incluida la edificación y sus accesos, ya existía, al menos, en los años 80, tal y como se observa en la imagen expuesta en la página anterior. Pese a ello, se pretende por la demandada argumentar la existencia de riesgo de formación de un nuevo asentamiento por el hecho de segregar a fines agrarios la DIRECCION003 (parcela autónoma e independiente tanto física como funcionalmente desde tiempo inmemorial) del resto de parcelas catastrales que conforman la finca registral.
Para llegar a la conclusión de la improcedencia de la aplicación de las condiciones objetivas invocadas por la administración local, debemos iniciar el análisis por la propia definición del riesgo de formación de nuevo asentamiento que regula el PGOU de Nerja. Así, el artículo 10.1.14, dice:
Pues bien, no llegamos a entender que una vivienda, con sus accesos y servicios, que existe desde hace más de 50 años, pueda generar el riesgo de implantación de un asentamiento residencial sobre la base de una licencia de segregación solicitada a efectos agrarios. Tal imposibilidad determina, por sí misma, la improcedencia de la aplicación al caso de las condiciones objetivas del artículo 10.1.15.
Sin perjuicio de lo anterior, debemos añadir:
*Respecto a la realización de conducciones y redes de saneamiento en la parcela:
La dicción literal del artículo 10.1.15 del PGOU en su apartado 2, e), expresa al respecto de esta concreta condición objetiva:
Esta norma exige que exista una red, obra o conducción de saneamiento unificado para todas las parcelas que se van a segregar, situación que no existe en nuestro caso. La única red de saneamiento que existe lo es, exclusivamente para la edificación preexistente en la DIRECCION003, y en ningún caso para el resto de parcelas. No se da por lo tanto el requisito fundamental referido a que dichas redes o conducciones sean unificadas para las dos fincas que se pretenden segregar, insistimos, a fines agrarios y sin petición ni vinculación a obra de tipo alguno.
*Respecto a que existen accesos exclusivos y nuevas vías de acceso rodado interior de las parcelas, no justificados al no hallarse vinculada a uso agrario:
Respecto a la DIRECCION003 (una de las fincas resultantes) ya hemos demostrado que la misma, además de contar con una edificación regularizada, cuenta con una superficie mayor a la unidad mínima de cultivo destinada a uso agrario. Dicha parcela cuenta con un único acceso tanto para la vivienda en cuestión, como para el resto de la misma a fin de llevar a cabo los trabajos para la explotación agraria existente. No se cumple por lo tanto el requisito de la existencia de accesos exclusivos ni la condición de "nuevas" vías de acceso, ya que estas existen desde hace al menos medio siglo.
El resto de suelo a segregar compuesto por las DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, cuentan con el acceso antiguo ya aludido cuya única finalidad es permitir la explotación de la finca.
Téngase presente que la existencia de accesos independientes lo es porque la DIRECCION003 se encuentra delimitada y separada físicamente del resto, por una acequia. Por lo tanto, la independencia de los accesos es necesaria e inevitable, excluyendo este aspecto cualquier finalidad de creación o instauración de un asentamiento residencial que pueda justificar el riesgo de nuevo asentamiento.
*Respecto a que la separación entre viviendas aun no siendo edificables es inferior a 50 m:
En primer lugar, el artículo 10.1.15 del PGOU de Nerja relativo a las "Condiciones objetivas de riesgo de formación de un núcleo de población", se encuadra bajo la rúbrica del Título X dedicado a "Normas de regulación del Suelo No urbanizable", de manera que el artículo 10.1.2, como disposición de carácter general, expresa:
Quiere decir lo anterior que la exigencia de la distancia inferior a 50 metros solo es aplicable en el supuesto de que ambas edificaciones se encuentren en el suelo no urbanizable, y no, como ocurre en este caso, cuando la otra edificación a considerar lo está en el suelo urbano consolidado, tal y como puede apreciarse en la imagen siguiente en la que puede apreciarse que a una distancia de un radio de 50 metros no existe ninguna otra edificación en suelo no urbanizable.
(...)
Dicho criterio de interpretación es asumido por la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, mediante consulta realizada al efecto y que puede descargarse enlasiguientedirecciónhttps://www.juntadeandalucia.es/sites/default/files/inlinefiles/2024/10/CONSULTAS%20LISTA%20V03_0.pdf
En dicha consulta se aborda la cuestión que nos ocupa en el sentido siguiente:
(...)
Y al respecto, debe añadirse que, también es criterio de la citada Dirección General, que, en todo caso lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la LISTA, que establece normas de aplicación directa, y dispone en su apartado 4 que las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística vigentes se aplicarán en lo que no contradigan el régimen de usos y actividades en suelo rústico que se establece en el Capítulo III (artículos 22 a 26).
Lo anterior, en tanto el legislador ha establecido que la colindancia con el suelo urbano no induce a la formación de nuevo asentamiento, nos lleva a reiterarnos en que la aplicación del artículo 10.1.15 del PGOU en su apartado j)
- Del motivo referido a:
(...)
Manifiesta la demandada en su escrito de alegaciones que
Nuestra contradicción no tiene más finalidad que dejar por sentado que el reconocimiento de la situación de AFO no lo es sobre la finca registral, sino sobre la DIRECCION003 a la que expresamente se refiere la resolución de reconocimiento conforme a lo solicitado en dicho procedimiento administrativo.
Sin ánimo de ser reiterativos sobre esta cuestión ya abordada en la demanda y las conclusiones, a modo de resumen, solo decir que, si la resolución del reconocimiento de la situación de AFO se hace expresamente sobre la concreta DIRECCION003, la vinculación a los efectos del reconocimiento realizado solo puede ser considerado sobre la misma de acuerdo con la regulación establecida, esencialmente, por el artículo 174.2 de la LISTA.
La DIRECCION003 es indiscutiblemente autónoma tanto física como funcionalmente, al estar físicamente delimitada y contar con acceso independiente, desde tiempo inmemorial, por los motivos antes expuestos, divisiones físicas que han prescrito junto con la edificación declarada en AFO. Por ello, no podemos compartir el criterio judicial relativo a que la DIRECCION003 no es autónoma por el simple hecho de formar parte de una finca registral que se compone de cuatro catastrales. De aplicarse la ley en el sentido expuesto, la consecuencia sería dejar totalmente vacío de contenido todo el régimen jurídico que ha venido desarrollándose desde la aprobación de Ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modificaba la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, regulación esta cuya finalidad es el reconocimiento y segregación de la parcela asociada a la edificación declarada en situación de asimilado a fuera de ordenación. Dicha regulación se encuentra actualmente concentrada en el artículo 174.2 de la LISTA y artículo 410.2 de su Reglamento General.
Pero, si defendemos que la vinculación debe ceñirse a la DIRECCION003, insistimos que ello es irrelevante a los efectos de conceder la licencia de segregación solicitada a efectos agrarios, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos para ello, esto es, el cumplimiento de la unidad mínima de cultivo para las fincas resultantes y que no existe riesgo de formación de nuevo asentamiento.
- La parte demandante y ahora apelante por una parte insiste en los mismos "argumentos" que esgrimió en su demanda y reiteró en sus conclusiones y, por otra parte, pretende que su particular e interesada apreciación e interpretación de las pruebas practicadas sustituya a la razonada y razonablemente percibida y realizada por el juzgadora "a quo", y claramente explicitada en su Sentencia.
La particular e interesada apreciación que pretende imponer la apelante-demandante persigue conseguir la regularización de lo que en realidad es una parcelación urbanística de unos terrenos rústicos que integran una sola finca registral, si bien compuesta por tres parcelas catastrales, con sendas edificaciones destinadas a vivienda; y ello en base, esencialmente, a atribuir a una Declaración de Asimilado a Fuera de Ordenación (en adelante "DAFO") un alcance que no tiene.
Tal DAFO fue efectuada por el Ayuntamiento con anterioridad a la solicitud de licencia de segregación contra cuya denegación fue dirigida la demanda, y estaba referida manifiesta y exclusivamente a sólo una de las tres edificaciones, pero considerándola vinculada a la totalidad de finca registral en su totalidad, sin mención alguna a la situación catastral de la misma. La actora y ahora apelante sostiene que tal DAFO municipal abarcaba también a la situación catastral de los terrenos (en cuanto que estaban divididos en el Catastro de Rústica en 3 parcelas), y, por tanto, a la división de la finca registral, por lo que la licencia municipal de segregación habría de ser forzosamente otorgada -ahora ya en vía judicial-. Esa pretendida atribución de efectos jurídicos a la referida DAFO constituye un fraude de ley ( art. 6-4 del Código Civil), que ha de ser
SERGIO50301038S Justicia ( art. 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y fue rechazada por la Sentencia apelada tras una minuciosa valoración, sin rastro de arbitrariedad, del conjunto de pruebas practicadas, sin que la parte apelante-actora haya conseguido desvirtuado la presunción de existencia de parcelación urbanística establecida por el art. 20-"b"-párrafo segundo de la Ley andaluza 7/2021
Por ello, al tener de antemano el recurso cumplida y precisa respuesta en la clara y sólida fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia apelada, entendemos que, para evitar superfluas reproducciones, basta con remitirnos (según admite el Tribunal Constitucional en sentencias 46/1996 y de 1 1/diciembre/1.997, entre otras muchas) a ella, complementada por la expuesta en nuestras contestación y conclusiones -a las que nos remitimos-, para propugnar la desestimación del recurso,
- El art. 139-2 de la LJCA dispone que las costas de la apelación han de ser impuestas a su promotor.
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, o la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º.
Lo que la recurrente pretende al caso de autos es sencillamente, que revisemos ahora en apelación la valoración de la prueba llevada a cabo en la de instancia; pero como hemos declarado en números ocasiones, tal revisión del material probatorio no tiene cabida en la apelación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el Juzgado de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución. No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por el Juzgado a quo pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, y en la sentencia es pormenorizado el análisis de las pruebas, explicando la razón de no valorar unas y de dar prevalencia a otras, para de una análisis conjunto llegar a la conclusión que se ajusta a derecho lo resuelto por la Administración, sin que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas» ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo).
La sentencia apelada pormenoriza las pruebas en que basa su pronunciamiento desestimatorio, con base en el informe del arquitecto municipal Sr. Erasmo, en cuyo contenido se ratificó en sede judicial, siendo correcto el razonamiento de la sentencia sobre que
De hecho en la petición de declaración de fuera de ordenación solo de la vivienda es realizada aportando informe del arquitecto Sr. Jaime de 5 abril 2023, unido a autos, donde al hablar de Ordenanzas Particulares de edificación señala 8.755,76 m2 de superficie a la parcela -que es la superficie de la parcela registral- para justificar que cumple con los 5000m2 exigidos por la normativa vigente. Pese a limitarse la petición a la vivienda el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local que la vivienda, el almacén, la piscina y el depósito se situaran en la DIRECCION003, sin mencionar las edificaciones existentes en el resto de la finca registral, situadas en otras parcelas catastrales que la configuran
Esa misma Ley en el art. 20 regula las actuaciones en suelo rústico, estableciendo que los actos de segregación deberán cumplir las siguientes condiciones, sin perjuicio del régimen particular que les corresponda por su carácter ordinario o extraordinario:
a) Deberán ser compatibles con el régimen del suelo rústico, con la ordenación territorial y urbanística, y la legislación y planificación sectorial que resulte de aplicación.
b) No podrán inducir a la formación de nuevos asentamientos, de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente y, en su caso, conforme a lo establecido en los instrumentos de ordenación territorial o urbanística general de aplicación salvo las actuaciones de transformación urbanísticas previstas en el artículo 31.
Se entenderá que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo. Las condiciones para impedir la formación de nuevos asentamientos se establecerán reglamentariamente teniendo en cuenta las características de los municipios, su estructura parcelaria y la existencia de agrupaciones de edificaciones irregulares, así como los parámetros de ocupación, de parcela y cualquier otro que se considere necesario para garantizar la preservación de las características del suelo rústico.
Quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico.
c) Quedarán vinculadas al uso que justifica su implantación, debiendo ser proporcionadas a dicho uso, adecuadas al entorno rural donde se ubican, además de considerar su integración paisajística y optimizar el patrimonio ya edificado.
Por tanto el art. 20, b) de la LISTA realiza una presunción iuris tantum, considerando que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos que, por sí mismos o por su cercanía a asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos, que son impropios de la naturaleza rústica del suelo. Por tanto fija el un criterio es la cercanía con otras viviendas
Reglamento 550/2022, de la LISTA, recoge en su art. 24.2 los casos en los que se entiende, iuris et de iure, que determinados actos pueden dar lugar a la formación de nuevos asentamientos en suelo rústicos. Así, en primer lugar, puede verse prohibida la construcción de una casa en el campo si la finca fuera obtenida mediante una segregación o división previa; o si la casa se quisiera construir en una finca resultante de la división previa de una finca mayor; o si la finca donde se quiera construir tuviera una superficie inferior a lo establecido en la legislación agraria, ambiental o similar, sin perjuicio de las excepciones previstas en dichas leyes. O si se trata de una finca que, aun cumpliendo la unidad mínima de cultivo, no cuente con el aprovechamiento hidráulico autorizado en las fincas agrarias en regadío.
El PGOU de Nerja en el artículo 10.1.14, en lugar de referirse al concepto jurídico indeterminado de nuevos asentamientos, como hace la LISTA, se refiere a otro concepto jurídico indeterminado, riesgo de formación de núcleos de población, en consonancia con la interdicción de parcelación urbanística del artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976, que sigue en vigor, parcelación que entiende como división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, cuando puede dar lugar a un núcleo de población, objetivo no propuesto por la mera segregación de la finca registral analizada:
Dice el PGOU en Nerja: "A los efectos de aplicación normativa del presente Plan General, se considerará que existe riesgo de formación de Núcleo de Población frente a cualquier actuación o intervención sobre el territorio, cuando tanto directa como indirectamente, pudiera estar encaminada a la instauración de un asentamiento residencial de características no previstas o no adecuadas a las normas y medidas establecidas para evitar los procesos de urbanización en cada Categoría del Suelo no Urbanizable"
Para acreditar condición de regadío el artículo 10.1.13 del PGOU de Nerja exige la presentación de certificado de la Delegación de Hacienda de la inscripción en el catastro como finca de regadío y estar sujeto a la contribución correspondiente.
La descripción de lo que físicamente hay en las fincas cuando hace el informe el perito Sr. Jose Francisco (existe un sistema de riego por goteo a base a tuberías de polietileno, que distribuyen el agua por toda la finca, así como la existen de depósitos reguladores. .... Así como respecto al punto 2 del mencionado artículo 10.1.12 se establece como primera condición que el fin de la segregación debe ser de explotación agraria, se ha de considerar que el único fin de la segregación jurídica de la DIRECCION003 es que la situación jurídica de las explotaciones agrícolas existente se ajuste a la realidad, por cuanto dentro de la finca registral NUM004 existen dos explotaciones agrícolas perfectamente delimitadas. Una explotación agrícola la configurada por la DIRECCION003 objeto de este informe y otra la configurada por las DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, ya que como se acreditado ambas se encuentra separadas físicamente por vallados y acequias, como se puede ver en la imagen adjunta). No ha tenido reflejo en el Catastro y la calificación como finca rústica de regadío de la finca registral no es correcta. Señalando al efecto el arquitecto municipal que tras consulta realizada en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la información vigente a fecha 12/12/2024 consta como uso de frutales pero sin regadío las DIRECCION003 y DIRECCION000, a diferencia de las DIRECCION001 y DIRECCION002 del mismo polígono que sí que se reflejan con uso de frutales de regadío (ver documento "Anexo I"). Arquitecto municipal que también señala que se han realizado accesos exclusivos y/o materialización de nuevas vías rodadas al interior de las parcelas catastrales, no estando justificadas por razones de la explotación agraria, y constan realizadas redes, obras o conducciones de saneamiento de la parcela, aspecto este que también indica el informe del arquitecto Sr. Jaime aportado para obtener la declaración de fuera de ordenación.
Que el suelo en el que se emplaza la edificación anteriormente mencionada, ubicada de un finca registral única nº NUM004, y en concreto su DIRECCION003, está clasificado por la ADAPTACION PARCIAL DEL PGOU A LA LOUA, aprobado definitivamente en el Pleno de la Corporación Municipal, en su sesión de fecha 28 de abril de 2011, como Suelo no urbanizable protegido por el PGOU
En el informe del arquitecto Sr. Jaime de 5 abril 2023Además, en el apartado 7 JUSTIFICACION DE LA NO FORMACIÓN DE NUCLEO DE POBLACIÓN, dice que
En el informe de 23/10/24, del arquitecto Sr. Jose Francisco, aportado por la parte" en sede judicial, indica que vivienda, y una construcción destina al uso de piscina, las cuales están dadas de alta el registro autonómico de turismo como Casa Rural con el número de registro CR/MA/01782, luego no está destinado a servir a la explotación agrícola.
Por otro parte la calificación como finca rústica de regadío de la finca registral no es correcta. Señalando al efecto el arquitecto municipal que tras consulta realizada en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la información vigente a fecha 12/12/2024 consta como uso de frutales pero sin regadío las DIRECCION003 y DIRECCION000, a diferencia de las DIRECCION001 y DIRECCION002 del mismo polígono que sí que se reflejan con uso de frutales de regadío (ver documento "Anexo I").
En definitiva, teniendo la finca que se pretende segregar edificaciones fuera de ordenación, por incumplir varios parámetros exigidos para edificar en suelo rústico, formando en si una asentamiento ilegal en suelo rústico, obstaculiza la posibilidad de obtener licencia de segregación quedando que no sean de mantenimiento y conservación, conforme al art. 174.7 LISTA y 410.4 de su Reglamento, no pudiendo obtenerse ventaja de lo edificado fuera de ordenación, respecto a lo que no podría construirse ex novo.
En definitiva, en la valoración de la prueba pericial no arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al encabezamiento reseñados.
