Última revisión
25/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 47/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 290/2023 de 21 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 47/2026
Núm. Cendoj: 29067330032026100017
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:435
Núm. Roj: STSJ AND 435:2026
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga. Tlfno.: 952918147 952918138, Fax: 951045526, Correo electrónico: TSJ.SContencioso.Admin.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:
PRESIDENTE
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
Sección Funcional 3ª
__________________________________
En la ciudad de Málaga, a 21 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 290/2023, interpuesto por el Procurador Sr. Bueno Guezala, en nombre de don Hugo, asistido por el Letrado Sr. De la Cruz Rodríguez, frente a resolución TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANADULCÍA (TEARA), Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 25/09/23, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia que acuerde: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Javier Bueno Guezala en nombre y representación de D. Hugo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 1 de febrero de 2023, desestimatoria de las reclamaciones número NUM000 y NUM001, revocando y dejando sin efecto la meritada resolución y liquidación de que trae causa en el sentido de reputarse deducibles los gastos de vehículo y adicionales a que se refiere el escrito de demanda, y de dejar sin efecto, asimismo, la resolución sancionadora e imponiendo a la Administración demandada el pago de las costas procesales dimanantes de la sustanciación del presente recurso.
Dado traslado a la Administración autonómica para contestar a la demanda, presenta escrito de 31/10/23 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que declare la desestimación del recurso interpuesto con imposición de las costas a la parte recurrente.
El auto de 2/11/23 acuerda recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las pruebas que indica, y abrir plazo para conclusiones, presentas por la parte recurrente a 15/11/23, por la recurrida a. 24/11/23.
La diligencia de 27/11/23 acuerda dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por turno les corresponda, acto que ha tenido lugar hoy, lo que es reiterado en diligencia de 28/10/25 ante escrito del recurrente.
Fundamentos
El TEARA, confirmando lo apreciado por la AEAT, considera no probados gastos incluidos por el recurrente en su declaración del ITRPF, ejercicio 2016, con el uso de vehículos (combustible, reparación, peajes y amortización), gastos de telefonía, gastos de hoteles, gastos en mobiliario y dispositivos electrónicos, gastos en RENFE y otros gastos en dietas, viajes y relaciones comerciales.
- Esta parte cuestiona exclusivamente la regularización por lo que se refiere a la deducibilidad de los gastos del vehículo correspondientes, gastos de telefonía, gastos de hoteles, gastos en mobiliario y dispositivos electrónicos, gastos en RENFE y otros gastos en dietas, viajes y relaciones comerciales, que la Administración no permite.
Así, en la liquidación provisional se refleja que no ha quedado suficientemente acreditada la afectación exclusiva del vehículo a la actividad, lo que impide también la deducibilidad de los gastos relativos al mismo.
- Deducibilidad de los gastos del vehículo. sobre la condición de representante del comercio del Sr. Hugo.
Dispone el Artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con respecto a los elementos patrimoniales afectos a una actividad: (...)
Ello significa, que para el caso de agentes o representes comerciales, los gastos del vehículo son deducibles, aun cuando el vehículo sea utilice de forma accesoria, por lo que acreditando el carácter de representante comercial del obligado tributario no es necesario acudir a la prueba de la exclusiva afectación del vehículo a la actividad.
Sin embargo, y a pesar de que por mi mandante se ha acreditado tal extremo junto con copiosa documentación que incluso serviría para acreditar la exclusiva afectación (contratos, facturas, listados de clientes, agenda profesional, contabilización de los gastos....) por parte de la Administración se ha hecho caso omiso y de forma torticera vuelve a insistir en la no acreditación de la exclusiva afectación del vehículo a la actividad, cuando insistimos, probando el carácter comercial del obligado tributario constituye prueba suficiente para deducir los gastos inherentes al vehículo utilizado, y ello de conformidad con la normativa tributaria.
En ese sentido, y para volver a acreditar en sede judicial la condición de representante comercial del actor, resaltamos los siguientes documentos que obran en el expediente administrativo:
1. Contrato mercantil de fecha 1 de agosto de 2010 suscrito entre la entidad mercantil Mamparas Doccia, S.L y el Sr. Hugo en calidad de representante comercial. Página 83 del Expediente Administrativo.
2. Certificado emitido por el representante legal de la mercantil Mamparas Doccia, certificando las zonas asignadas para comercializar los productos de la entidad. Página 85 del Expediente Administrativo
3. A fortiori, y siendo prácticamente suficiente la documentación remitida citada en los puntos anteriores, por parte del Sr. Hugo se aportó, AGENDA PERSONAL DEL PERIODO IMPOSITIVO 2016, en el que obra el detalle de las citas con los clientes realizadas así como el detalle de pedidos. Página 87 - 248 del Expediente Administrativo.
4. Para que por parte de la administración se pudiera comprobar incluso la correspondencia entre las citas contenidas en la agenda personal, con el domicilio de los clientes, se aportó el listado de clientes del año 2016.
5. Existencia de otro vehículo para los usos personales. Página 331-333 del Expediente Administrativo.
A juicio de esta parte, tal documentación sería más que suficiente para constituir prueba plena que acredita el carácter de representante comercial del Sr. Hugo, como así se ha reconocido jurisprudencialmente. Citando a modo de ejemplo la Sentencia de 25 de febrero de 2021, Recurso número 1609/2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que dictamina ante un supuesto idéntico al de autos: (...)
Idéntica conclusión alcanza el Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos en su sentencia número 1709/2020 de 19 de octubre de 2020, al declarar (...)
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que la actividad económica de representante comercial ejercida por el Sr. Hugo se encuentra entre las excepciones contempladas en el art.22.4.d ) RIRPF, el vehículo de turismo se presume afectado el cien por cien a la actividad económica desarrollada cuando se utilice exclusivamente en la misma, por tanto, para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto la amortización del vehículo, como los gastos de mantenimiento derivados de su utilización se podrán deducir siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
Además, de acuerdo con dicha normativa se considerarán afectados exclusivamente cuando el vehículo sea utilizado para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, circunstancia que se producirá cuando se destine al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
A fortiori, y para la Dirección General de Tributos, en su resolución V149714: "la normativa del Impuesto no ha establecido la necesidad de que la condición de representante o agente comercial precise de la colegiación de dichas personas como requisito necesario para que la referida presunción resulte aplicable, ...la no colegiación de los agentes o representantes comerciales no puede ser óbice a la procedencia de la presunción de afectación del 100 por cien establecida."
- Sobre la deducibilidad de los gastos de alojamiento, manutención y desplazamiento.
Una vez acreditada la condición de representante del comercio del Sr. Hugo y su necesidad de realizar desplazamientos con la finalidad de prestar sus servicios a los clientes, esta parte entiende que hay que admitir la deducibilidad de los gastos ocasionados por los mismos, es decir gastos de alojamiento, manutención y desplazamiento, ya que son necesarios para la actividad.
En primer lugar, en la liquidación practicada no se realiza un desglose de los gastos inadmitidos, haciendo únicamente referencia a fechas e importes globales, por lo que esta parte ignora a qué facturas exactamente se está refiriendo.
En segundo lugar, en cuanto a que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, se debe hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia Número 458/2021 de fecha 30/03/2021 en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO, expone: (...)
En su Fundamento de Derecho TERCERO fija el siguiente criterio minterpretativo
En virtud de la doctrina manifestada por esta Sentencia, todos aquellos gastos contables efectuados que se encuentren correlacionados con la actividad empresarial por estar tendencialmente dirigidos a mejorar el resultado empresarial, aunque sea de manera indirecta o futura y no inmediata, deben de tener la consideración de deducibles.
- La cuestión controvertida se centra en analizar la conformidad a derecho de la resolución recurrida, y concretamente, la procedencia de practicar la deducción de los gastos que el recurrente vincula al ejercicio de su actividad profesional, - está dado de alta en el Epígrafe 599 del IAE "Otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería, n.c.o.p."- debiendo en consecuencia examinar si existe una correlación con la misma de los gastos declarados, puesto que en otro caso, y en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos, no sería posible la práctica de la deducción pretendía. Nada alega el actor en lo que a la sanción se refiere, remitiéndonos, en ese caso a los fundamentos de la resolución recurrida. En particular, se trata de gastos los gastos relacionados con el uso de vehículos (combustible, reparación, peajes y amortización), gastos de telefonía, gastos de hoteles, gastos en mobiliario y dispositivos electrónicos, gastos en RENFE y otros gastos en dietas, viajes y relaciones comerciales.
El recurrente declara un rendimiento neto de 46.781,57 euros, resultante de la diferencia de unos ingresos declarados de 69.357,16 euros y unos gastos deducidos de 22.575,59 euros. Sin embargo, la Administración tributaria no admite los gastos que se detallan en el expediente por cuanto no se cumplen los requisitos para su deducción.
- Sobre los gastos fiscalmente no deducibles consignados por la recurrente.
En cuanto a los gastos no admitidos por la Administración, procedemos a analizarlos separadamente.
Por lo que se refiere a la deducibilidad de los gastos correspondientes al vehículo de la parte actora (marca Volkswagen Golf), como acertadamente argumenta el TEARA, es preciso para admitir la deducibilidad de estos gastos, que el vehículo sea utilizado exclusivamente en el desarrollo de la actividad económica a la que esté afecto. Se trata de los gastos referidos a las facturas de combustible (2.916,79 euros), de reparación del vehículo (216 euros), desplazamientos por Peajes (458,35 euros) y la amortización practicada sobre vehículo por importe de 2.341,69 euros.
Con carácter previo debe advertirse - a la vista de las alegaciones y la documental presentadas de contrario (fotografía del maletero de un vehículo, la agenda del año 2016 y diversa documentación relativa a otros vehículos de su ámbito familiar) - que si bien la Administración no ha negado la realidad de haber realizado tales gastos por motivos profesionales, lo que no resulta posible - ya que no se ha presentado prueba sobre ello por la parte actora - es imputar a cada uno de los gastos, los ingresos percibidos relacionados con la actividad económica que desarrolla. Extremo éste que es un requisito ineludible para deducirse fiscalmente tales gastos como reflejo del principio de correlación de ingresos y gastos.
Así las cosas, como ya afirmó la Oficina gestora al resolver el recurso de reposición interpuesto, no se pone en duda la necesidad y realidad de los gastos, sino la vinculación del importe concreto de los gastos y los ingresos que percibe de su actividad. Esto es, la correlación entre ingresos y gastos.
En efecto, como es sabido, para deducir en el IRPF, entiéndase en rendimientos procedentes de actividades económicas, el importe de los gastos relacionados con un vehículo, resulta indispensable que el mismo esté afecto exclusivamente a la actividad económica del sujeto pasivo ( art. 22.4 del Reglamento del IRPF), afectación cuya acreditación corresponde a éste de acuerdo con el art. 105 LGT, y que entendemos que no ha realizado la actora en el presente caso, lo que impide su deducción.
Y eso es lo que precisamente afirma la liquidación tributaria, esto es, no se niega que los desplazamientos y los correspondientes consumos, gastos de mantenimiento y reparación hayan tenido una razón profesional, relacionada en este caso, con el ejercicio de la actividad de comercial, pero una cuestión es esa y otra muy distinta el hecho de que el vehículo tengan una afectación exclusiva a los efectos de admitir los gastos como fiscalmente deducibles. Si bien se trata de una prueba rigurosa no por ello es diabólica, y mucho menos imposible. No se aporta, en efecto, desglose de: Kilómetros recorridos, lugares visitados y motivo de la visita, y los gastos de manutención relacionados con esa visita; prueba sin duda rigurosa pero que el recurrente tiene la obligación de soportar, y que en ningún caso es imposible.
No procede la aplicación del art. 22.4.d) del Reglamento ya que no se acredita que el uso del vehículo sea para una actividad comercial. Acompaña un contrato privado suscrito con una entidad que no hace prueba frente a terceros, debiendo acreditarse en general la afectación exclusiva del vehículo. En las fotografías del maletero de un vehículo la agenda del año 2016 y diversa documentación relativa a otros vehículos de su ámbito familiar no se concluye en modo alguno la afectación exclusiva.
El recurrente alega asimismo tener otros dos vehículos para su uso privado. A tal fin lo único que ha alegado el demandante es ser titular de otros vehículos distintos que dice emplear para su uso personal lo que implica necesariamente, a su entender, que el otro vehículo que titulariza lo destina exclusivamente a desplazamientos relacionados con su actividad profesional.
Con este planteamiento el demandante pretende acreditar la afectación exclusiva, no mediante una prueba directa, sino por la vía de la presunción. Resulta pues de aplicación, lo dispuesto en el ya mencionado art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que indica que "(A) partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."
Por tanto, el éxito de la pretensión requiere que a partir del hecho probado - titularidad de tres vehículos - se deduzca que uno de los vehículos se destina exclusivamente a desplazamientos relacionados con la actividad profesional.
La falta de conexión precisa y directa entre el hecho o hechos de partida y el hecho presumido es absoluta. En efecto, que de la posesión de dos vehículos se desprenda fatalmente, como si de una ley física se tratara, que uno lo destina a su esfera personal y el otro a su esfera profesional carece de razonabilidad desde el punto de vista de la lógica del criterio humano, pues absolutamente nada le impide utilizar indistintamente ambos vehículos en ambas esferas.
Lo hasta aquí expuesto es ratificado por esta Ilma. Sala que en su Sentencia 1977/2020, de 23 de noviembre.
Otro grupo de gastos cuya deducibilidad ha resultado controvertida en el procedimiento económico-administrativo ha sido el referente a gastos de alojamiento manutención y desplazamientos.
Nuevamente hemos pues que acudir a la nota de necesidad del gasto para que éste adquiera la categoría de deducible y ello en relación con la naturaleza de los rendimientos.
En relación con los gastos consignados por la parte actora en hoteles Algeciras, Conil, o Almuñécar o los gastos de RENFE por un viaje a Valencia aparte de la dificultad de segregar del conjunto de aquéllos los estrictamente personales, son gastos que vienen determinados por una intervención de un componente voluntarista, lejos de un desembolso que viniera impuesto por la actividad profesional que lo hiciera necesario. El recurrente parte de un planteamiento equivocado, y es presumir que tales gastos están afectos a su actividad profesional y que sería la Administración quien tiene que acreditar lo contrario, ya que recae sobre la actora la carga de la prueba. Y más allá de las afirmaciones genéricas del recurrente - que se limita a señalar que los gastos se relacionan con su actividad profesional - ninguna prueba aporta que permita cerciorar la realidad de tales afirmaciones y vincular cada uno de los gastos realizados con su actividad.
En efecto, los documentos que se aportan consisten en una agenda con anotaciones manuscritas y listado de clientes y que, por tanto, no constituyen prueba suficiente a los efectos pretendidos.
Esto es, es necesario acreditar la vinculación con la actividad profesional, y es la parte actora -reiteramos- quien debe probarlo, lo que aquí no acontece. Una cosa es aceptar que estos gastos sean habituales (desplazamientos en tren a Valencia, o estancias en hoteles) y formen parte de los usos y costumbres en la práctica diaria de ciertas profesiones, y otra muy distinta es admitir con este simple argumento que todos los gastos consignados puedan justificar la deducción, pues para ello es necesario establecer la necesaria vinculación con la actividad profesional de cada uno de tales gastos (lo que no acontece en el caso) - no bastando una justificación global o genérica a modo de cajón de sastre - y es obvio que las estancias en hoteles pueden tener también un destino o finalidad meramente privada. Lo mismo cabe decir en relación con la amortización ( por importe de 204,81 euros) que se deduce del teléfono móvil marca IPhone o la compra de un televisor.
En definitiva, más allá de las afirmaciones genéricas y de justificaciones globales, se prescinde, sin embargo, de conectar o vincular cada uno de dichos gastos con las
actuaciones de trabajo que le han proporcionado la obtención de ingresos
Por lo demás, hemos de remitirnos a la resolución administrativa impugnada y a la Liquidación provisional por cuanto el actor viene a reiterar en su escrito de demanda, sin articular prueba alguna, los argumentos ya expuestos en vía administrativa, debiendo prevalecer sobre sus argumentos - carentes de prueba - la presunción de legalidad del acto impugnado conforme al art. 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
No puede olvidarse que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 14 dispone que las normas que establecen exenciones, deducciones y demás beneficios fiscales han de ser objeto de interpretación restrictiva. Por ello, tal criterio hermenéutico que exige una interpretación rigurosa obliga a entender fuera de la deducción el supuesto que nos ocupa, todas ellas razones por las que a juicio de esta Abogacía del Estado es totalmente ajustada a derecho la resolución del TEARA.
Para analizar las cuestiones planteadas se hace necesario partir de las previsiones legales al respecto y en este sentido tenemos que el art. 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada por ley 35/06, nos dice que:
Conforme a las normas sobre la carga de la prueba, es doctrina reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados. Así lo prevé expresamente el legislador para supuestos como el presente en que la recurrente realiza actividad económica en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) diciendo
Con esa remisión al Impuesto sobre Sociedades, es de aplicar la jurisprudencia recaída sobre éste impuesto, como la STS de 5 de mayo de 2014 (Recurso de Casación núm. 1511/2013), que al referirse a los gasto fiscalmente deducibles dice "
Es decir la jurisprudencia se atiene a los dispuesto en el artículo 106 de la Ley General Tributaria
Sobre la carga de la prueba, entre muchas, dice la STS 21 de junio de 2007 al
Sobre los medios de prueba el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que
En definitiva, como dice la STS de 6 de febrero de 2015 (recurso de casación 290/2013) diciendo que
Siendo el art. 106.2 y 3 de la LGT el que nos dice que:
Todo lo cual se cierra con el principio general de carga de la prueba que establece el 105.1 de la LGT conforme al cual:
Como dice la STS de 21 de noviembre de 2013 (recurso de casación 4031/2011)
Estima probada la deducción con la documentación aportada al expediente:
1. Contrato mercantil de fecha 1 de agosto de 2010 suscrito entre la entidad mercantil Mamparas Doccia, S.L y el Sr. Hugo en calidad de representante comercial. Página 83 del Expediente Administrativo.
2. Certificado emitido por el representante legal de la mercantil Mamparas Doccia, certificando las zonas asignadas para comercializar los productos de la entidad. Página 85 del Expediente Administrativo
3. Agenda personal del periodo impositivo 2016, en el que obra el detalle de las citas con los clientes realizadas así como el detalle de pedidos. Página 87 - 248 del Expediente Administrativo.
4. Listado de clientes del año 2016.
5. Existencia de otro vehículo para los usos personales. Página 331-333 del Expediente Administrativo.
El artículo 29 de la Ley 35/2006, de conformidad con el cual
En desarrollo del indicado precepto legal el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aborda en concreto la cuestión de los vehículos de motor (automóviles) especificando en su apartado segundo que sólo se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, incluidos los utilizados simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas siempre que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante, en tanto que el apartado cuarto del indicado precepto reglamentario establece la presunción de que se da tal clase de uso simultáneo privado irrelevante cuando se trate de
La STS de 13 de junio de 2019, rec. 1.463/2017, establece una serie de criterios interpretativos sobre el artículo 22.4 del RIRPF/2007, en relación con el artículo 29.2 LIRPF/2006, y dice así en su fundamento de derecho cuarto:
La regla general, por consiguiente, no es sino la no deducibilidad de los gastos relacionados con la adquisición y utilización de un turismo, salvo que se justifique por el contribuyente el uso exclusivo (o concurrente con un uso privado accesorio e irrelevante, en los términos vistos) del mismo en desplazamientos que resulte necesario efectuar en el ejercicio de la actividad profesional y lo cierto es que, dentro de las obvias dificultades que ofrece la justificación de ese destino exclusivo. Además debe constatarse que respecto del tratamiento fiscal de los vehículo, el régimen difiere en el IRPF y en el IVA, pues el artículo 95. Tres LIVA establece la deducción de las cuotas correspondientes en atención al grado efectivo de afectación del vehículo a la actividad de la empresa, mientras que la Ley del IRPF exige la afectación del vehículo en exclusiva
El expediente administrativo se confirma que la recurrente no justifica que esté exclusivamente afecto a la actividad con las alegaciones y documentos que aporta: un contrato privado suscrito con una entidad que no hace prueba frente a terceros, agenda 2016 y listado de clientes, también documentos no oponibles a terceros, fotografías del maletero de un vehículo sin acreditar que se el de autos, y diversa documentación relativa a otros vehículos de su ámbito familiar. Pruebas por si ni por deducción concluyentes de la afectación exclusiva, no excluyen el uso del vehículo para necesidades privadas, por lo que no puede considerarse bien afecto en exclusiva a la actividad económica.
Las facturas de fecha 30/9 (1.012,72 euros), la de 1/7 por importe de 669,54, la de 20/8 por importe de 31,09 euros y 36,36 euros, la de 29/11 por importe de 50,45 euros de gastos de Hotel en Algeciras, Conil, Almuñecar,
Las facturas de fecha 14/4/16 por importe de 214,88 euros de compra de Mobiliario
La factura de fecha 6/5/16 por importe de 319,83 euros de Compra de Tv Samsung.
La factura de fecha 15/1/16 de El Corte Ingles por importe registrado de 709,92 euros, ya que se aplica la amortización sobre dicho bien (IPHONE) por importe de 204,81 euros.
Estas tres facturas se refieren e bienes de uso cotidiano de cualquier persona, e idivisibles, por lo que es exigible prueba contundente de la correlación entre el gasto y los ingresos a los que contribuyente de forma exclusiva
Las facturas de fecha 19/2/19 por importes de 55,24 euros, 0,49 euros, 51,03 euros y 0,68 euros de RENFE, de ida y vuelta a Valencia
Los gastos de Gastos de Dietas, viajes. Relaciones comerciales registradas con fechas 31/3, 30/6, 30/9, 31/10, 29/11, 30/11 y 31/12, todas por importe de 4.627,15€, sin que sea prueba suficiente los tickes u otros documentos que no contengan los datos identificativos. En los gastos cuya acreditación se hace por medio de tickets de compra, la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura impide la deducción del gasto, pues de lo contrario se posibilitaría que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el ticket en una especie de justificante de gasto «al portador» que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable ( SSTSJ de Madrid, Sección 5ª de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, y 25 de abril de 2018, recurso 203/2018 entre otras).
Para dar cabida a los gastos de difícil justificación como los de restaurantes, desplazamientos y similares, la modalidad simplificada de la estimación directa del IRPF existe una provisión que aplica el porcentaje del 5% del rendimiento neto, (con un límite máximo de 2.000 euros anuales),
Concluyendo:
La Sala considera que la Administración ejerce su potestad represiva de forma correcta en la determinación del tipo objetivo y subjetivo, alcanzando los estándares establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene sosteniendo que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias ( como ampliamente explica la STS 1664/17 del 02 de noviembre de 2017, Recurso: 3256/2016), y que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados
