Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 965/2024 de 21 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
Nº de sentencia: 57/2026
Núm. Cendoj: 47186330032026100030
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:341
Núm. Roj: STSJ CL 341:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
D. AGUSTÍN PICON PALACIO
D.ª MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso contencioso-administrativo
Ha sido ponente la Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palencia de 18 de julio de 2024, por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza municipal reguladora de terrazas en la vía pública de la ciudad de Palencia (BOP de 26 de julio de 2024, nº90)
La agrupación de Asociaciones de Vecinos y otras Entidades de Palencia capital, alega como primer motivo del recurso que se ha vulnerado el procedimiento de elaboración y modificación de las disposiciones de carácter general y la ausencia de los informes preceptivos de: impacto presupuestario, memoria del análisis del impacto normativo, evaluación del impacto en la salud, evaluación estratégica ambiental, aportación de informe ambiental o justificación de su innecesaridad, lo que provoca necesariamente la nulidad radical de la disposición. En cuanto al fondo alega el incumplimiento de la legislación vigente en materia de ruidos en zonas acústicamente saturadas(ZAS) y asimiladas a las saturadas (ZASA); el incumplimiento del itinerario personal accesible; el incumplimiento de la normativa urbanística-PGOU; el incumplimiento de la normativa sectorial sobre seguridad; la contradicción con la ordenanza municipal reguladora de usos, instalaciones y ocupaciones en la vía pública; vulneración de la normativa relativa a la señalización de actividades extraordinarias y finalmente la interdicción de la arbitrariedad, falta de motivación, falta de justificación y objetividad de los arts. 11 y 20.3 de la Ordenanza impugnada.
El Ayuntamiento de Palencia se opone a la demanda y mantiene la plena conformidad a derecho de la Ordenanza impugnada, alegando como cuestión previa la excepción de falta de legitimación activa de la entidad recurrente por carecer según sus estatutos de habilitación para ejercer la defensa de sus derechos legítimos ante los tribunales de Justicia y contra el Ayuntamiento de Palencia.
El Ayuntamiento demandado alega como cuestión previa en su contestación a la demanda ex art. 19.1.b) y 69 b ) LJCA la falta de legitimación activa de la entidad recurrente. Fundamenta la excepción en que la Asociación recurrente carece de interés legítimo y de habilitación para ejercitar la defensa de derechos ante los Tribunales de Justicia contra el Ayuntamiento de Palencia. Dice que conforme a los estatutos de la Asociación aportados al recurso y a los fines de la misma recogidos en el art. 2, se encuentra habilitada para plantear cuestiones, relativas al interés de sus asociados, ante el propio Ayuntamiento de Palencia lo que comporta que está legitimada para interponer escritos o denuncias, instar procedimientos o, incluso, para interponer recursos en vía administrativa. Pero los estatutos no habilitan a la Asociación para plantear sus intereses frente al Ayuntamiento de Palencia en vía jurisdiccional. Dice que en el documento nº3 de los aportados junto al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, se adjuntan los estatutos de la asociación recurrente. Y la asociación ha formalizado su objeto, en el artículo 2 de sus estatutos, mediante la consecución de los siguientes fines:
Como recuerda la entidad actora es doctrina reiterada la necesaria interpretación restrictiva que debe presidir la interpretación de las causas de inadmisibilidad, en cuanto pueden suponer el cierre de la vía jurisdiccional y afectar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione ( art. 24 de la CE), entre otras STC 12/2017, de 30 de enero.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2019 (recurso 3767/2015) determina:
Funda la actora su legitimación activa en que las Asociaciones Vecinales, o, como en este caso, Agrupaciones de Asociaciones de Vecinos, son el grupo/s de personas que vinculadas a un territorio concreto (en este caso a tres céntricos barrios de la ciudad de Palencia), se unen voluntariamente, sin ánimo de lucro, para mejorar las condiciones de vida de la comunidad, afrontando sus problemas y velando por sus intereses colectivos; por lo tanto, la actora ostenta legitimación activa en el presente recurso en defensa de los derechos e intereses legítimos de la colectividad a la que representa (vecinos de tres de los barrios de la ciudad de Palencia más afectados por la instalación de terrazas en la calle), y que se concreta en una defensa al descanso, bienestar y salud de los vecinos que viven en zonas con gran concentración de terrazas y zonas acústicamente saturadas.
Y estas consideraciones, en esencia, se comparten por la Sala como fundamento de la legitimación activa de la Asociación actora. Y sin que de la lectura del art. 2 de los estatutos en relación con el resto de sus normas permitan justificar la tesis restrictiva de la legitimación actora dado que si el primer fin de la entidad es la representación ante el Ayuntamiento de Palencia para plantear la situación de los problemas urbanísticos, ambientales o sociales de sus asociados, una vez que consta que las Asociaciones que la integran presentaron alegaciones a la ordenanza en el trámite de información pública que no fueron estimadas, y sin que las explicaciones ofrecidas las estimen fundadas, la lógica consecuencia es plantear sus pretensiones rechazadas en vía jurisdiccional para la integra defensa de los derechos vecinales de los asociados.
Además, como alega la actora la misma también ostenta la legitimación activa que le otorga el artículo 5 f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana que reconoce a todos los ciudadanos el derecho a
Se reconoce la legitimación activa de la Asociación recurrente conforme al art. 19.1. b)LJCA.
Mantiene la parte actora en la demanda, que la ausencia de los siguientes informes en la tramitación para la aprobación de la Ordenanza Municipal reguladora de terrazas en la vía pública de Palencia, conlleva su nulidad de pleno derecho ( art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas):
1º Impacto Presupuestario.
Al respecto, el apartado 7 del art. 129 de la LPAC establece que:
Y el apartado 3 del art. 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (de aplicación a las entidades locales art. 2.1) establece: "3. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley
Dice la actora que en aplicación de estas normas se exige un estudio de impacto presupuestario previo que deberá valorar las repercusiones y efectos de la norma y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Y en este caso dichas exigencia las entendemos cumplidas por las siguientes razones.
El precepto exige que la normativa, en su fase de elaboración y aprobación, valore las repercusiones y efectos en los gastos e ingresos públicos futuros y el principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Pero lo que no exige la Ley es que esa valoración se plasme en un informe de Intervención Municipal.
Así, la valoración general del impacto económico se refleja en el Preámbulo de la Ordenanza:
En esta materia, resulta de los informes obrantes en el expediente en respuesta a la solicitud efectuada por la providencia inicial de la Alcaldía, que la Intervención expuso:
Y el Tesorero del Ayuntamiento informó en el mismo tramite inicial que:
Y hay que tener en cuenta que consta en el expediente el informe presupuestario emitido por la Delegación de Tráfico, responsable de la tramitación de expediente de 10 de abril de 2024, en el que se indica:
Y en lógica consecuencia a los informes anteriores en la contestación a diversas de las alegaciones del trámite de información pública sobre la regulación de las tasas, los Servicios Municipales respondieron:
En resumen, la Ordenanza impugnada no es una ordenanza fiscal y por tanto no afecta a las tasas municipales; y en todo caso consta en el expediente la valoración sucinta de la repercusión en materia presupuestaria y sostenibilidad financiera emitido por la funcionaria responsable de la tramitación del mismo por lo que se cumple el presupuesto del informe presupuestario.
2º) Impacto normativo.
Alega la actora que falta en el expediente la memoria del análisis de impacto normativo del art. 26.3 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; aunque ni la LPAC ni la LRBRL se refieren de forma expresa a este instrumento esencial en el procedimiento de elaboración de normas, sin embargo, puede entenderse implícito en la redacción del art. 129 de la LPAC referente a los principios de buena regulación cuyo cumplimiento debe quedar plasmado por escrito como una exigencia del principio de interdicción de la arbitrariedad que reclama la motivación de las propuestas regulatorias y del derecho a la buena administración. En consecuencia, se trata de un requisito exigible a las entidades locales para todo tipo de propuestas normativas, no solo para las que la legislación específica así lo haya indicado. En el presente supuesto de aprobación de ordenanza de terrazas se ha omitido la emisión de dicha memoria, y que se considera sumamente necesaria habida cuenta de los impactos sociales que se pudieran producir con su aprobación, debido a la necesidad de conciliar el ocio con el descanso de los vecinos.
No compartimos el criterio de la actora, la memoria de análisis de impacto normativo prevista en la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de noviembre, en la que la demandante motiva la exigencia, solamente resulta aplicable a los anteproyectos y proyectos normativos promovidos por el Gobierno, como indica el propio nombre de la norma; sin que sea aplicable a la tramitación de la Ordenanza impugnada conforme esta Sala ha mantenido entre otras en sentencia 947/2022, de 22 de julio de 2022.
3º) Informe de Secretaría.
Alega la actora que el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional atribuye a la Secretaría la función de informar con carácter preceptivo la "aprobación o modificación de ordenanzas...", (art. 3.3); sin embargo en el expediente administrativo nos encontramos con un escueto informe firmado por el adjunto a la Secretaría general en el que se indica: "se informa favorablemente la propuesta de acuerdo de aprobación inicial" (folio 67 del expediente administrativo). Estima que es un informe carente de la más mínima motivación o justificación legal.
Como señala la actora no concurre la omisión del informe; y respecto de que el mismo resulta a su juicio falto de motivación no compartimos esta valoración. El informe de la Secretaría General se adecua a las previsiones exigibles en la regulación del régimen jurídico del personal funcionario que ejerce tales funciones, reservadas al asesoramiento legal, al pronunciarse, analizada toda la documentación obrante en el expediente administrativo, sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de la propuesta de acuerdo de aprobación de la reforma de la Ordenanza.
4º) Impacto de Salud.
Alega la actora que la Ley 33/2011 de 4 de octubre, General de Salud Pública (art. 35) exige que las administraciones públicas deberán someter a evaluación de impacto en la salud de determinadas normas, planes programas o proyectos por tener un impacto significativo en la salud en los términos previstos en dicha ley y que para el caso que nos ocupa se concreta en la emisión de vibraciones, ruidos y contaminación acústica cuya afectación en la salud es indudable. Considera necesaria la emisión de un informe previo que evalúe la incidencia del establecimiento de numerosos veladores con su capacidad máxima (33 por terraza), sin ningún tipo de limitación, con horarios fijados de manera genérica, sin ningún tipo de restricción, en zonas con numerosos establecimientos de ocio abiertos al público y, por lo tanto, bien acústicamente saturadas (ZAS), bien asimiladas a las saturadas (ZASAS ) (Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León), como pudiera ser el Paseo del Salón de Isabel II de Palencia.
Así este motivo se basa en el art. 35 de la Ley General de Salud Pública. El precepto dispone textualmente:
Y este precepto no exige en un supuesto de modificación de una ordenanza como la enjuiciada, la emisión de un informe de evaluación de impacto en la salud general. Dicha evaluación se exige (art. 35.1) respecto a las normas...
La demanda efectúa una mención específica al ruido fundamentada en la importancia que implica la contaminación acústica en el bienestar y salud de los ciudadanos.
Pero la preservación de la salud contra la contaminación acústica ya está regulada ampliamente por su legislación especial (en el ámbito municipal por la Ordenanza municipal para la protección del medio ambiente contra las emisiones de ruidos y vibraciones; en el ámbito autonómico por la Ley 5/2009, de 4 de junio, Del Ruido de Castilla y León; y en el ámbito nacional por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, Del Ruido.) Por ello, no cabe ninguna previsión en la normativa de terrazas que no sea la observancia de esta legislación sin que sea necesario ningún estudio especial sobre esta cuestión suficientemente regulada.
Se rechaza este motivo.
5º) Ausencia de evaluación estratégica ambiental, o de aportación de informe ambiental o de justificación de su innecesaridad.
Alega la actora que dado que la actividad hostelera al aire libre es un actividad ya incluida en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, al ser una actividad generadora de ruidos y vibraciones, y que por ello, solo puede desarrollarse si se adoptan las oportunas medidas de control y corrección de los efectos nocivos para la salud que producen, no puede ser admisible que en la Ordenanza que las regula no se haya incluido (previo informe ambiental) ninguna medida de control, tales como limitación de distancias, de reducción del número de veladores, adelanto en los horarios de cierre en determinadas zonas, instalación de sonómetros medidores del nivel de ruidos provocados en las mismas, ni tampoco se prescriben actuaciones para regular de oficio las actividades de vigilancia por parte de la Policía Local que garanticen de forma fehaciente el cumplimiento de la legislación vigente aplicable a esta actividad molesta y eviten, en consecuencia, que se sobrepasen los niveles sonoros permitidos. Y ello conforme a lo dispuesto en el art. 1 E de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que establece:
No se acepta este motivo con fundamento en que la normativa ambiental no impone a la hostelería exterior formalidades específicas y sin que la sentencia citada del TSJ de Madrid vincule a esta Sala máxime dado que las circunstancias y condiciones que regula son muy diferentes a las tenidas en consideración en la redacción de la Ordenanza impugnada.
Los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Impacto Ambiental recogen las actividades cuyo proyecto debe someterse al estudio de evaluación ambiental previsto en la Ley.
Ninguna de las actuaciones previstas en la Ordenanza Municipal Reguladora de Terrazas en la Vía Pública se incardina en los anexos de la Ley de Impacto Ambiental. Por ello, no se precisa ningún procedimiento especial, previsto en la propia normativa, en orden a evaluar el impacto ambiental en la modificación de la Ordenanza.
Tampoco se incluye en las actividades que, a tenor de los Anexos I y I, del texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, precisan estudio de impacto ambiental.
Figura en el expediente advo. al folio 25 el informe del Servicio de Medio de Ambiente del Ayuntamiento de Palencia que expone que no considera necesario realizar ninguna propuesta o modificación a la reforma de la Ordenanza; y el mismo se considera suficiente, la actividad de hostelería ya está sujeta a una normativa específica sobre protección acústica que, de manera prioritaria, se dirige a preservar la salud de los ciudadanos. Cuando en el ejercicio de la actividad de hostelería, desarrollada en las terrazas, se vulneren los límites tolerados por esta normativa específica se procederá a la aplicación de las actuaciones y sanciones previstas en la normativa especial.
Por ello, no cabe ninguna previsión en la normativa de terrazas que no sea la observancia de esta legislación, sin que sea necesario ningún estudio especial sobre una cuestión suficientemente regulada.
1º- Incumplimiento de la legislación vigente en materia de ruidos en zonas acústicamente saturadas y asimiladas a las saturadas.
Reitera la actora la ausencia de protecciones y limitaciones específicas, que deberían preverse por la reforma de la Ordenanza de Terrazas, en orden a la proliferación de la contaminación acústica que derivará de la autorización de hasta 33 veladores por terraza y la ampliación de horario de cierre. Conforme a la regulación de las zonas acústicamente saturadas (ZAS), art. 49.5 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León y a las medidas que contempla entiende que se deberían de haber tomado medidas restrictivas en las zonas saturadas así como en las ZASA (zonas asimiladas a las saturadas). Pese a ello, la nueva Ordenanza de terrazas permite, sin ningún tipo de limitación, el establecimiento de hasta 33 veladores por terraza en las tres zonas ZAS determinadas en Palencia, así como también en las zonas ZASA (parcialmente el Paseo del Salón), el mismo número de veladores que en otras zonas no acústicamente saturadas, al igual que el mismo horario de cierre y apertura para todas ellas; ello supone un incumplimiento de la propia normativa vigente para estas zonas. Considera que la ampliación del horario es arbitraria e injustificada. Por estos motivos considera que el art. 11 de la ordenanza es nulo de pleno derecho, así como también el establecimiento de un numero genérico de 33 veladores por terraza del art. 20.3.
Las normas impugnadas disponen:
Art. 11. Horario
Y Art. 20
1.
No se estima justificada la solicitud de nulidad de pleno derecho de los citados preceptos con base en que la Ordenanza de terrazas debe regular la protección contra la contaminación acústica, dado que existe una ordenanza al efecto, la Ordenanza municipal para la protección del Medio Ambiente contra las Emisiones de Ruidos y Vibraciones.
Por ello, el art. 9 de la Ordenanza impugnada establece textualmente:
La Ordenanza Municipal para la Protección del Medio Ambiente contra las Emisiones de Ruidos y Vibraciones, constituye la normativa adecuada para tal finalidad. Con independencia del número de veladores autorizados por terraza, la normativa municipal dispone de mecanismos de control de las zonas saturadas, asimiladas a las saturadas y resto de zonas de la capital. Si en la actividad de hostelería al aire libre, se infringe esta normativa, se activara los mecanismos y sanciones previstos en la Ordenanza "ad hoc", no siendo necesario una duplicidad normativa.
En relación al horario establecido en el art 11 su ampliación se encuentra suficientemente motivada en el preámbulo:
Y en todo caso, en el apartado 5 se prevé que el Ayuntamiento pueda reducir el horario atendiendo a las circunstancias medioambientales o urbanísticas cuando se compruebe que la transmisión de ruidos origina molestias a los vecinos.
Se estiman conformes a derecho los preceptos recurridos.
2º- Incumplimiento de itinerario personal accesible.
Alega la actora que los artículos 5.1.d. y 20.2 de la Ordenanza impugnada, al ser contrarios al ordenamiento jurídico, deben ser declarados nulos de pleno derecho.
Argumenta que en los artículos 2.6 y 21.2 de la Ordenanza se regulan los Itinerarios Peatonales Accesibles (IPA), estableciéndose una anchura libre de paso no inferior a 1,80 m., discurriendo de manera colindante a la línea de fachada. Si bien en el antedicho artículo 2.6.b se determina que el IPA discurrirá de manera colindante a la línea de fachada, sin embargo, ello entra en contradicción con lo dispuesto en el art. 5.1.d. de la Ordenanza recurrida en tanto en cuanto a tenor de dicho artículo se permite la instalación de terrazas pegadas a la fachada al manifestar que:
Lo mismo sucede con el art. 20.2 de la Ordenanza que manifiesta:
El art. 5 de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados, en referencia al itinerario peatonal accesible determina que
Al respecto, la Sentencia nº 354/2019 del 11/02/2019 del TS sobre "itinerarios peatonales accesibles y terrazas", entre otras afirmaciones, dispone que:
Alega la actora que dichos preceptos vulneran asimismo el art. 18.1 del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones:
Añade que no solo lo anterior, sino que también en el informe del Servicio de Obras e Infraestructuras de 1 de abril de 2024 (folio 27 del expediente administrativo) se manifiesta expresamente que:
Y con fundamento en la normativa expuesta y teniendo en cuenta que el art. 2.6.b) de la Ordenanza define como debe discurrir el itinerario personal accesible en relación con la colindancia de fachadas, y el art. 21.2 Condiciones específicas dispone:
Se declara la nulidad del art. 5.1.d.
3º- Incumplimiento normativa urbanística - PGOU.
Alega la parte actora que el informe del Servicio Municipal de Planeamiento y Gestión Urbanística de 8 de abril de 2024 (folio 34 del expediente administrativo),expone que
Sin embargo, el apartado 6.a del artículo 2 (definiciones) de la Ordenanza limita la anchura mínima de los itinerarios peatonales accesibles a un mínimo de 1,80 m; esto es, por debajo de los 2.00 metros establecidos en el PGOU.
Lo mismo sucedería con al apartado 2 del artículo 21 de la Ordenanza:
Se vuelve a hablar de un paso libre de 1,80 metros cuando el PGOU establece un mínimo de 2.00 metros.
Consideramos que está justificada la declaración de nulidad del apartado 6.a) del art. 2 en cuanto expone que "El IPA poseerá en todo su desarrollo una anchura libre de paso no inferior a 1,80 m..." y del apartado 2 del art. 21 de la ordenanza en cuanto establece
Se anula el párrafo indicado del apartado 6.a) del art. 2 y del apartado 2 del art. 21 de la Ordenanza.
4º- Incumplimiento de la normativa sectorial sobre seguridad.
Alega la actora la nulidad del art. 20.1 de la Ordenanza.
Artículo 20. Condiciones generales
Dice la actora que según el informe del servicio de Prevención, Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del 14.03.2024, del Ayuntamiento de Palencia:
Expone que en definitiva, el espacio de maniobra para bomberos se establece en la normativa sector en una anchura libre de 5 metros del edificio, por lo que en esos cinco metros no se pueden instalar ningún tipo de obstáculos entendiendo por tales, los veladores, y lo que es peor, los elementos semi permanentes que los protegen o, en su caso, anclados al suelo.
No se estima justificada la nulidad del citado precepto en cuanto que el art. 20.1 de la Ordenanza en cuanto regula las condiciones generales de la instalación no vulnera la normativa establecida en el Real Decreto 314/2006, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. En su art. 11 se establecen las exigencias básicas de seguridad en caso de incendio. El punto 11.5 hace referencia a la exigencia básica de intervención de bomberos, estableciendo específicamente: 11.5 Exigencia básica SI 5: Intervención de bomberos:
La necesidad de cumplir con las normas de seguridad se recoge en el art. 5.1.b) de la Ordenanza referente a las nuevas solicitudes, y en el art. 21.3 a) de la Ordenanza que recoge la condiciones específicas para la instalación.
5º- Contradicción con la Ordenanza municipal reguladora de usos, instalaciones y ocupaciones en la vía pública.
Alega la parte actora que el art. 20.3 de la Ordenanza debe declararse nulo en cuanto permite un número máximo de veladores por terraza de 33, cuando en realidad debería de haber puesto esa limitación a los establecimientos y establece este número sin motivación y contraviniendo la Ordenanza municipal reguladora de usos, instalaciones y ocupaciones en la vía pública, que en su art. 10.1.
No se estima que concurra la infracción de la normativa que, en realidad, se prevé en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Ruido de Castilla y León y del art. 45 de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.
Respecto a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Ruido de Castilla y León, establece textualmente:
Se argumenta por la actora que la autorización de 33 veladores por terraza incrementará en 132 personas el aforo de los locales y ello, en la mayoría de los casos, supondrá un aumento de más del 25% del referido aforo con una producción de ruido superior al 25%. Y esta argumento es una mera conjetura de la recurrente y en todo caso, como antes se ha mantenido, la problemática del ruido ya es abordada por la normativa de prevención de contaminación acústica, sin que resulte neces ario duplicar la legislación en la Ordenanza de Terrazas.
Sobre el art. 45 de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, modificaciones de las actividades o instalaciones, se argumenta que el aumento del aforo, al que nos hemos referido, supondrá una modificación de carácter sustancial por ampliación de la cantidad de ventas de los establecimientos.
El número 1 del art. 45 dispone
Además de las específicamente reseñadas, el punto 1.6 recoge genéricamente "otras actividades o instalaciones no relacionadas en los párrafos anteriores, que desarrollen su actividad en suelo público y sometidas a régimen de concesión o permiso municipal específico de carácter temporal".
La colocación de terrazas, ubicadas en suelo público, no se trata de una actividad clasificada en sí misma. La actividad clasificada, correspondiente a la instalación de terrazas, se corresponde con la actividad de hostelería.
Se rechaza este motivo.
6º- Vulneración de la normativa relativa a la señalización de actividades extraordinarias.
Alega la actora la nulidad del art. 12 de la ordenanza que establece:
En concreto, se denuncia la omisión respecto a la señalización de la autorización, de la obligación de instalar un cartel con las condiciones establecidas en la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, cuando se realicen actividades extraordinarias contempladas en el art. 10 de la Ordenanza.
No obstante, esta normativa, se refiere a actividades y no a establecimientos. Por tanto, será el responsable de la actividad extraordinaria, que se realice con carácter excepcional en una terraza, a quién corresponda la obligación de exhibir el cartel placa en el que conste las características del lugar y, sobre todo, de la actividad extraordinaria que se acometa. La regulación queda al margen de la normativa de terrazas puesto que afecta a la actividad consistente en espectáculos públicos y actividades recreativas.
En cuanto a la obligatoriedad de instalar cartel placa sobre actividades extraordinarias y horario, se constriñe a los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos a los que le son aplicables la Ley 7/2006 de 2 de octubre sobre espectáculos públicos y actividades recreativas de Castilla y León.
Las letras c, d y e de su art. 2 vienen a establecer definiciones entre las que se encuentran las correspondientes a establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos entre los que no se puede incluir a las terrazas de hostelería.
Se rechaza este motivo.
7º- Interdicción de la arbitrariedad, falta de motivación, falta de justificación y objetividad en los artículos 11 y 20.3 de la Ordenanza.
Alega la actora que en este apartado, una vez más, se pone de manifiesto la falta de motivación respecto al horario que se ha decidido autorizar en la reforma para la apertura de las terrazas y el número de 33 veladores por terraza. Se denuncia que la ausencia de motivación de estos dos concretos aspectos vulneran los principios generales y constitucionales relacionados con la referida ausencia de motivación (art. 9.3 de la Const.).
Conviene destacar que nos encontramos ante la reforma de una normativa general y no de un acto administrativo concreto. Las normas no contienen la motivación de todos los aspectos que regulan por ello, las normas contienen una exposición de motivos general que justifica el contenido de los principales aspectos de la norma y sus objetivos. Lo impugnado es una reforma de la normativa vigente y por tanto la motivación de los aspectos principales se determinan en el preámbulo de la Ordenanza, en la que se incide en los motivos y objetivos que persigue la modificación de la regulación
Y la exposición de motivos justifica con carácter general esta modificación cuando dice:
Conforme a las consideraciones expuestas se estima parcialmente la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, estimado en parte el recurso no se efectúa expresa imposición de las costas del proceso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Una vez firme, publíquese el fallo de la sentencia en el BOP de Palencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; el mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
