Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1128/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 30/2025 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 1128/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100613

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4242

Núm. Roj: STSJ CL 4242:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01128/2025

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:0034983413210 Fax:DIR3: J00018448

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

MSS

N.I.G: 47186 45 3 2023 0000157

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000030 /2025

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Carlota

Representación D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra D./Dª. Pura, GERENCIA REGIONAL DE SALUD

Representación D./Dª. ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ,

SENTENCIA Nº 1128

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA

En Valladolid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 30/2025 en el que son partes:

Como apelante: doña Carlota representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y asistida por el Letrado Sr. Álvarez Bayón

Como apeladas: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -Gerencia Regional de Salud- representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y

Doña Pura, representada por la Procuradora Sra. Merino Martinez y asistida por la Letrada Sra. Sánchez-Friera López

Es objeto de esta apelación la sentencia de 21 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Valladolid, en el procedimiento abreviado núm. 33/2023

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2024, en el procedimiento antes indicado, cuyo fallo declara " La inadmisibilidad de las pretensiones de modificación de las puntuaciones de la Sra. Pura por acto consentido y firme ( art. 28 y 69.c) LJCA ). - Desestimar las pretensiones de modificación de la puntuación del ejercicio práctico realizado por la Sra. Carlota, confirmando la resolución recurrida por ser ajustado a derecho".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte actora en la instancia en el que interesa de esta Sala que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y se revoque la recurrida estimando las pretensiones de su demanda.

TERCERO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la parte demandada, que lo impugnó, tras ello se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. Encarnación Lucas Lucas; señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2025, lo que se llevó a efecto.

En la tramitación de este asunto se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

1.1.- Se recurre la Sentencia nº 185/2024, de 21 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 33/2023, que inadmite las pretensiones ejercitadas en la demanda de modificación de las puntuaciones de la Sra. Pura (codemandada) por ser un acto consentido y firme ( art. 28 y 69.c) LJCA) y desestima la pretensión de modificación de la puntuación del ejercicio práctico realizado por la Sra. Carlota (recurrente).

1.2.- La parte apelante pretende en este recurso la revocación integra de la anterior sentencia y la estimación del recurso en su día presentado.

En apoyo de esta pretensión sostiene:

En primer lugar, y en cuanto a la inadmisión acordada en la sentencia respecto de la pretensión de anulación de la valoración de la Sra. Pura, errónea interpretación y aplicación del artículo 400 de la LEC y del artículo 28 de la LJCA.

Alega que no concurre el motivo de inadmisión apreciado en la sentencia apelada -existencia de acto anterior consentido y firme-. En la demanda elaborada en el anterior recurso (PA 54/2022) y en el que impugnaba la resolución de 8 de julio de 2021 por la que se hacía público el listado de aspirantes admitidos para la constitución de la bolsa de empleo de la categoría de Titulado Superior en Comunicación lo fue sin tener acceso al expediente por lo que desconocía la documentación que había presentado la Sra. Pura (primera de la bolsa) para la valoración de sus méritos (fue excluida del expediente) y, además, de haberla conocido, de su impugnación no se hubiera derivado ningún beneficio inmediato para la actora. A ello añade que la sentencia obvia que tras la retroacción del expediente y la calificación de su ejercicio presento diversos escritos solicitando la revisión de la puntuación de la Sra. Pura, revisión que es denegada por la resolución impugnada en este recurso.

En segundo lugar, error al obviar las carencias en la evaluación del examen de la actora en comparación con el vencedor de la bolsa.

1.3.- Las codemandadas se han opuesto al recurso al recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- INADMISION DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS CONTRA LA BAREMACION DE LA SRA. Pura.

2.1.-La sentencia apelada acuerda la inadmisión de las pretensiones contenidas en la demanda de condena a la Administración a reducir la valoración de los méritos de Dª Pura en 0,67 puntos y a reducir la puntuación del examen práctico de Dª Pura en 3 puntos o en la que estime oportuna el Juzgado.

La razón de esta inadmisión es haber considerado la Juez "a quo" que estos apartados (méritos y puntuación del ejercicio práctico de la Sra. Pura) de la resolución recurrida (de 13 de febrero de 2023) son mera reproducción o confirmación de otra anterior ( de 8 de julio de 2021) que en estos aspectos fue consentida por la recurrente al haberla impugnado en anterior recurso únicamente en cuanto a la corrección de su ejercicio práctico aquietándose a la valoración de los demás integrantes de la bolsa.

Leemos en la sentencia apelada "(...)aquí el acto administrativo (de carácter plúrrimo del art. 36 Ley 39/15 ) sí fue objeto de enjuiciamiento previo en el PA 54/2022 y dentro de su contenido se incluía una valoración concreta de la Sra. Pura que no ha cambiado en el acto que es ahora objeto del procedimiento. La Sra. Carlota pudo y debió recurrir en aquél momento no solo su propia valoración sino también las de los demás aspirantes, sin que pueda escudarse en que no tuvo acceso al expediente puesto que para eso está el art. 49 LJCA como por ejemplo sí ha hecho en el acto de la vista del día 25 de septiembre de 2024 cuando ha realizado alegaciones a la vista del expediente remitido.

Por lo tanto, respecto de la Resolución de 13 de febrero de 2023 todas las cuestiones sobre la valoración de méritos efectuada a la Sra. Pura deben ser inadmitidas al concurrir el supuesto del art. 28 en relación con el art. 69.c) LJCA , centrando exclusivamente el debate en la valoración del examen de la propia recurrente (la pretensión concreta es que se condene a la Administración Demandada a valorar el examen práctico de la actora con una puntuación superior a la otorgada por la Comisión, que fijamos en, al menos, una valoración de 5,475 puntos -los mismos otorgados a Dª Pura- condenando en todo caso a colocar a la actora como la número 1 de la Bolsa).".

2.2. Hechos relevantes para la resolución de este motivo de inadmisión.

.-Por resolución de 08 de julio de 2021, del Director Gerente de la Gerencia de Atención especializada de León, se hizo público el listado definitivo de los aspirantes admitidos para la constitución de la bolsa de empleo de la categoría de Titulado Superior en Comunicación.

En dicho listado la Sra. Pura figuraba en primer lugar con una puntuación total de 8,52 puntos (2,33 experiencia profesional, 0,21 formación continua, 0, docencia y otros títulos, 0,50 otras actividades y 5,475 en la prueba practica) y la Sra. Carlota en quinto lugar con una puntuación total de 4,69 puntos (0,69 experiencia profesional, 1,80 formación continua, 2 docencia y otros títulos, 0,20 otras actividades y 0 en la prueba practica).

.- Contra dicha resolución la Sra. Carlota presento recurso contencioso-administrativo impugnando la puntuación del ejercicio práctico por ella realizado.

En dicho recurso recayó sentencia nº 87/2022 cuyo Fallo literalmente dice "1º ANULAR, por no ser ajustada a derecho, la actuación impugnada en lo que se refiere a la calificación del ejercicio práctico hecho por la demandante con 0,00 puntos.

2º CONDENAR a la Administración demandada a que proceda a la lectura, por el medio que crea conveniente y en los términos señalados en la consideración tercera del fundamento de derecho tercero de esta sentencia, y calificación del ejercicio práctico hecho por la parte demandante colocándola en el orden que le corresponda según la puntuación total obtenida (fase de valoración de méritos y calificación del ejercicio práctico) en el listado definitivo de la bolsa de empleo para la categoría de titulados superiores en comunicación."

.- En ejecución de esta sentencia la Administración procedió a la valoración y calificación del ejercicio práctico de la actora - 3,250 puntos- y dicto resolución el 13 de febrero de 2023 por la que se hace pública (de nuevo), por orden de puntuación, la relación definitiva de aspirantes incluidos en la lista de la Bolsa de Empleo de la categoría de Titulado Superior en Comunicación, figurando la Sra. Carlota con una puntuación total de 7,94 puntos, en segundo lugar y la Sra. Pura en primer lugar con una puntuación total de 8,52 puntos (2,33 experiencia profesional, 0,21 formación continua, 0, docencia y otros títulos, 0,50 otras actividades y 5,475 en la prueba practica).

Esta segunda resolución es la recurrida en este recurso y respecto de la que la sentencia apelada declara la inadmisión de las pretensiones formuladas en la demanda relativas a la puntuación otorgada a la Sra. Pura al apreciar que son reproducción de lo resuelto en acto anterior consentido y firme.

2.3. El debido análisis de la cuestión controvertida aconseja recordar, con carácter previo, que el artículo 28 de la LJCA señala que " No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.".

El Tribunal Constitucional analiza la importancia de dicha previsión en su Sentencia número nº 182/2004, de 2 de Diciembre de 2004, cuando, al analizar este tipo de actos, afirma que no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución o acto administrativo anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir un acto en el momento adecuado.

Pues bien, a la hora de poder entender cuándo nos encontramos ante un acto administrativo de estas características, estimamos conveniente traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de marzo de 2.019, nº 200/2019, rec. 6/2017, cuyo FD 5º resume la jurisprudencia reciente y argumenta:

"(...) En cuanto a los conceptos de acto reproducción de otro anterior y acto consentido, debe entenderse en el sentido de que ambos aluden al mismo fenómeno, es decir, que el segundo acto establezca lo mismo que el primero, lo cual explica que la jurisprudencia y doctrina reduzcan la prohibición a un solo tipo de actos, hablando por lo general de actos confirmatorios.

El Tribunal Constitucional ha venido considerando que la prohibición establecida por el artículo 28 de la LJCA es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto sirve al principio general de seguridad jurídica ( STC 126 /1984 ; STC 48/1998 ; STC 24/2003 ; STC 182/2004 ; STC 87 /2008 , entre otras) y por otro lado, que dicha causa ha de ser objeto de interpretación restrictiva, con la finalidad de lograr dicha compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 132 /2005 ).

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha seguido la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, aplicando el precepto con un criterio restrictivo y exigiendo una completa identidad entre el acto que quedó consentido y el confirmatorio del anterior ( STS de 6 de abril de 2011, Rec 1786/2007 ). La STS de 26 de mayo de 2000, Rec 5456/1994 establece "para estimar que un acto administrativo es reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme es necesario que concurran los siguientes requisitos: identidad de contextos, que se trate de los mismos hechos y argumentos y que el acto dictado últimamente no amplíe o restrinja el inicialmente adoptado en su contenido y fundamento. O, dicho en otros términos, que el segundo acto o decisión administrativa no represente la más mínima novedad del anterior, del que debe constituir una simple reiteración. La identidad de ambos acuerdos debe ser absoluta para poder entender que revela un aquietamiento con una decisión administrativa anterior, aunque no se exija la coincidencia literal entre el primer acto y el segundo". En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias entre las cuales podemos citar la STS de 21 de junio de 2004, Rec 2567/2002 ; STS de 1 de diciembre de 2009, Rec 12/2007 ; STS de 6 de octubre de 2009, Rec 2315/2005 ; STS de 6 de abril de 2011, Rec 1786/2007 y STS de 22 de marzo de 2012, Rec 6034/2009 , si bien esta última sentencia precisa que no es suficiente para poder hablar de un acto confirmatorio la mera semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en el acto confirmado.

La exigencia de identidad ha sido aplicada por la doctrina jurisprudencial entendiendo que tal identidad queda excluida cuando quien actúa en uno y otro acto es una administración distinta, cuando varían las personas destinatarias de los actos, o cuando existen disparidades entre los hechos en que los actos sucesivos se basan, en su fundamentación jurídica o entre las pretensiones ejercitadas por los administrados. Pero la advertencia de que la identidad no debe entenderse en el sentido de igualdad literal entre los dos actos, el consentido y el confirmatorio, priva a esta doctrina de su carácter aparentemente automático. En cada sentencia el juez o Tribunal deberá realizar un análisis casuístico comparativo entre los actos, rechazando la inadmisión cuando aprecia que no existe identidad suficiente entre el acto consentido y el sucesivo.".

Por tanto, la jurisprudencia exige que, para poder hablar de actos administrativos que sean reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme han de concurrir los siguientes requisitos: 1.-Que se dé una identidad de contextos; 2.-Que se trate de los mismos hechos y argumentos que los del acto administrativo anterior; 3.-Que el acto dictado últimamente no amplíe o restrinja el inicialmente adoptado en su contenido y fundamento.

2.4. Desestimación del recurso de apelación.

La Sentencia dictada en la instancia, tal como se ha dejado constancia, acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al estimar concurrente la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69.c), en relación con los artículos 25 y 28, todos ellos de la LJCA, al considerar, en definitiva, que la resolución impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo no hace sino remitirse a la resolución definitiva dictada previamente en lo relativo a la valoración de méritos y calificación del ejercicio práctico de la Sra. Pura por lo que fue esta inicial resolución la que puso fin a la vía administrativa en estos extremos y que devino firme al no ser cuestionada por la recurrente en el recurso que presento frente a ella.

Y dicha decisión debe ser confirmada no siendo atendibles las alegaciones realizadas en el recurso de apelación frente a esta inadmisión.

En efecto, la apelante mantiene que no pudo impugnar estos apartados de la primera resolución porque desconocía los méritos alegados por la Sra. Pura y que solicitado el acceso al expediente administrativo no le fue otorgado completo limitándose a su ejercicio práctico.

Sin embargo, lo cierto es que la valoración de los méritos de la Sra. Pura constaba en la resolución dictada el 8 de julio de 2021 y es la misma que la contenida en la de 13 de febrero de 2023 (recurrida en este recurso) que en este aspecto se limita a reiterar lo publicado en la primera pues ninguna nueva valoración se ha realizado con la excepción del ejercicio práctico de la recurrente.

Frente a ello no cabe oponer que se desconocía la documentación presentada por haber confeccionado la demanda del primer recurso sin tener acceso al expediente administrativo pues en el procedimiento abreviado la demanda siempre se elabora sin tener acceso al expediente administrativo. De hecho la demanda origen de este recurso también la ha elaborado la apelante previamente a ser reclamado el expediente administrativo y eso no le ha impedido impugnar la baremación de la Sra. Pura a pesar de que, según consta en la demanda, con fecha 24 de enero de 2023 tampoco tuvo acceso a los méritos alegados por la codemandada. En definitiva la falta de acceso al expediente administrativo alegada no justifica que con anterioridad no impugnara los méritos aportados por la codemandada y cuya baremación conocía en base a los listados aprobados. Tampoco el hecho de que el anterior recursos versara únicamente sobre la legalidad del examen de la actora justifica la falta de impugnación de los méritos de la codemandada pues dicha limitación fue debida a los términos en los que la recurrente planteo su recurso. Tampoco aclara la apelante cuando y como ha tenido conocimiento suficiente de los méritos alegados por la Sra. Pura lo que nos impide valorar si ese acceso lo pudo o no tener con anterioridad.

Alega también la apelante que en el anterior recurso carecía de interés o legitimación para impugnar la baremación de la Sra. Pura y que por ese motivo se aquieto a la misma pero lo cierto es que, tanto en aquel recuro como en este, la modificación de la puntuación de la Sra. Pura (primera del listado) podía acarrear un beneficio para la recurrente en cuanto que podía repercutir en su posición en el listado que se aprobaba. Debe tenerse presente que en este recurso se solicita la modificación de la puntuación de la Sra. Pura en 3,67 puntos lo que la dejaría en el cuarto puesto del listado (4,85 puntos) y a escasos puntos de la recurrente (4,69 puntos) diferencia que podría desaparecer con la valoración del ejercicio práctico que instaba en el primer recurso. Es decir no había motivo por el que la recurrente Sra. Carlota, no hubiera podido impugnar en el anterior recurso la baremación de la Sra. Pura y si para ello precisaba examen previo del expediente administrativo así debió solicitarlo y si le era indebidamente denegado impugnarlo. Por el contrario fue su propia decisión de limitar la impugnación de la resolución de 8 de julio de 2021 a la valoración de su ejercicio práctico la que dio lugar a que los demás aspecto resueltos en la misma adquirieran firmeza.

Por tanto, y de lo expuesto, concluimos que concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar este motivo de inadmisión: identidad de contextos (es el mismo proceso), se trata de los mismos hechos y argumentos que los del acto administrativo anterior (la baremación de la Sra. Pura no ha sido objeto de nuevo análisis limitándose el acto impugnado a reproducir el anterior) y el acto dictado últimamente no amplía ni restringe el inicialmente adoptado en su contenido y fundamento pues, como hemos dicho, en cuanto a la baremación impugnada nada nuevo introduce.

Por lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado en este punto.

TERCERO.- PUNTUACION DEL EJERCICIO PRACTICO DE LA ACTORA.

3.1.- La sentencia apelada desestima la pretensión de modificación de la puntuación del ejercicio práctico realizado por la actora.

Al respecto la Juez "a quo", tras exponer la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales de selección en los procesos selectivo y analizar la prueba obrante en las actuaciones - tres documentos que hacen una comparación del supuesto práctico elaborado por la Sra. Pura y la Sra. Carlota, realizados por diferentes profesores y doctores en comunicación- concluye: "Y es aquí donde juega esta discrecionalidad técnica sin que sea justificable cambiar la valoración efectuada en los términos solicitados "que fijamos en, al menos, una valoración de 5,475 puntos -los mismos otorgados a Dª Pura-" porque se entienda por tres profesionales diferentes, a los que se les ha encargado la emisión de un informe, que el supuesto práctico de la recurrente es más completo y fundamentado, máxime cuando también se indica en la valoración que se tendrá en cuenta la capacidad de síntesis".

Frente a ello la apelante mantiene que la sentencia de instancia incurre en error al obviar las carencias en la evaluación del examen de la actora en comparación con la evaluación del examen de la vencedora de la bolsa. Sostiene que su ejercicio no ha sido calificado con los mismos criterios que los empleados en la corrección del de la Sra. Pura ("con la misma vara de medir") y ello con la finalidad de otorgar a la recurrente una puntuación que no la superara y reitera que su ejercicio no contiene errores y el de la codemandada sí (como prueba en la demanda).

En este apartado del recurso la apelante se limita a reiterar lo manifestado en la instancia obviando la respuesta dada por la sentencia apelada a su pretensión de modificación de la calificación de su ejercicio práctico.

Así alegada la existencia de errores en el ejercicio de la codemandada y la infravaloración de su ejercicio la sentencia apelada responde que la recurrente no ha logrado acreditar dicha defectuosa calificación ya que los documentos aportados al efecto no son suficiente para desvirtuar la corrección del ejercicio efectuada por el Tribunal en base a su discrecionalidad técnica.

Y esta conclusión de la sentencia apelada es íntegramente acogida por esta Sala.

Al respecto debemos recordar la doctrina jurisprudencial sobre la prueba para desvirtuar las conclusiones de un Tribunal Calificador recogida en la STS 15 de abril de 2014 ( ROJ: STS 1508/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1508 ), en la que el TS declara "La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan. I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".

En el presente supuesto no hay prueba hábil que demuestre una actuación manifiestamente errónea del Tribunal al calificar el ejercicio de la actora pues a tal efecto son insuficientes los documentos aportados por la apelante y con los que pretende sustituir su criterio subjetivo por el más imparcial y objetivo del Tribunal.

Por todo lo expuesto el recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- COSTAS.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros; debiendo estarse a lo resuelta en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

. Desestimamos el recurso de apelación nº 30/2025 interpuesto por doña Carlota representada por la Procuradora Sra. Abril Vega contra la sentencia de 21 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Valladolid, en el procedimiento abreviado núm. 33/2023, que se confirma.

.Todo ello con imposición de las costas al apelante en los términos dispuestos en los fundamentos de esta resolución.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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