Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1122/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1026/2023 de 21 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 1122/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100616

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4245

Núm. Roj: STSJ CL 4245:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01122/2025

Equipo/usuario: MMG

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2023 0001005

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001026 /2023

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: Dña. Bibiana

ABOGADO: D.SANTIAGO DIEZ MARTINEZ

PROCURADOR:D. CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra:CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADOR:, ANA ISABEL CAMINO RECIO

S E N T E N C I A nº 1122

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA

En Valladolid a, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 1026/2023, interpuesto por DOÑA Bibiana, representada por el procurador Sr. Alonso Zamorano y defendida por el letrado Sr. Díez Martínez, impugnándose la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, habiendo intervenido como partes demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y su compañía aseguradora, RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán, habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, y una vez que fue remitido éste, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando que se "dicte Sentencia por la que, estimando el Recurso, declare el derecho de mi representada a ser indemnizada por los conceptos antes expuestos, condenando a las demandadas a abonar la cuantía de 343.849'29 €, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito.

A la anterior cantidad serán de aplicación respecto de la Administración los intereses legales desde la fecha de los hechos".

TERCERO.- La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad de la resolución recurrida e interesando se dicte sentencia, "por la que, se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas".

Lo mismo hizo la parte codemandada.

CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, señalándose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 8 de octubre del año 2025.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y antecedentes.

Se recurre la desestimación presunta de la reclamación presentada por Dª Bibiana por la atención médica recibida.

1.- Dª Bibiana acudió el 30 de mayo de 2019 a consulta médica en el Centro de Salud de Campaspero por dolor en el oído derecho, diagnosticándole otitis media aguda supurativa, pautándole medicación. Como quiera que no mejorase, acudió el 1 de junio al ambulatorio de Peñafiel, donde se le cambió la medicación y se le indicó que, de no mejorar, debería acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario de Valladolid.

2.- Como Dª Bibiana no mejorase acudió a dicho Servicio el 14 de junio, donde tras la realización de las pruebas que se estimaron convenientes se le diagnosticó otitis media seromucosa derecha y se pautó tratamiento con corticoides y lavados nasales.

3.- En fecha 26 de agosto de 2019, después de varios días con dolor y molestias en ambos oídos, acudió nuevamente al Centro de Salud de Campaspero, diagnosticándose nuevamente otitis media aguda supurativa.

4.- Ese mismo día 26, por la noche, presentó un cuadro de fiebre, dolor de cabeza y cuello, acompañado de vómitos y, al día siguiente, persistiendo esa sintomatología y no pudiéndose levantar de la cama, se avisó al médico que acudió al domicilio, quién confirmó el diagnóstico ya hecho de otitis, modificando la medicación.

5.- El día 27, por la tarde, se volvió a llamar al médico que acudió nuevamente al domicilio, explicando que la situación de la paciente se correspondía con la infección en ambos oídos que padecía.

6.- El día 28, ante el cuadro que presentaba Dª Bibiana, su madre llamó al 112, acudiendo el Servicio de Emergencias quien sospechó de un posible cuadro de meningitis, procediendo a su traslado al Hospital Clínico Universitario de Valladolid, donde, tras la realización de las pruebas oportunas, se diagnosticó "meningitis aguda neumocócica bacteriana (secundaria a otitis supurada)".

7.- Por los servicios médicos y asistenciales se instauró el tratamiento correspondiente.

8.- Dª Bibiana presentó la oportuna reclamación por responsabilidad patrimonial por los hechos descritos que ha sido desestimada por silencio y que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

A.- Posición de la parte actora

La representación de la parte actora pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida y, como consecuencia de ello, que se le reconozca el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 343.849,29 euros en los términos que resultan de la demanda.

En apoyo de tal pretensión sostiene que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada de conformidad con los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y jurisprudencia que lo interpreta.

Considera que ha habido un retraso en el diagnóstico y que el día 27 de agosto había ya manifestaciones clínicas muy sugestivas de la infección meníngea, máxime cuando la paciente no mejoraba, por lo que debió remitirse a la paciente al centro hospitalario, y este retraso ha condicionado toda la evolución posterior.

B.- Posición de las partes demandadas.

La representación procesal de la Administración y de su aseguradora interesan la desestimación del recurso, negando que haya habido una infracción de la lex artis, ya que inicialmente la sintomatología que presentaba Dª Bibiana no hacía sospechar la existencia de una meningitis bacteriana. A su juicio, es solo a partir del día 28 de agosto cuando la sintomatología se corresponde con dicha enfermedad y se actuó correctamente.

De manera subsidiaria se impugna la cuantía que se reclama.

TERCERO.- Doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria.

1.- El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2.- Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

En relación a la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente",insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

3.- Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

CUARTO.- Valoración de la prueba.

1.- La representación de la parte actora sitúa la infracción de la lex artis en la asistencia recibida el 27 de agosto de 2019 cuando Dª Bibiana fue visitada en dos ocasiones por el médico de atención primaria, infracción que se basa en la presencia de claros signos de alarma como son la concurrencia simultánea de otitis, fiebre alta, cefalea y vómitos.

Concretamente, señala en su escrito de conclusiones que ha habido un retraso de unas 17 horas hasta la derivación de Dª Bibiana, lo que permitió que la meningitis evolucionase sin control, causando los daños por los que reclama ser indemnizada.

2.- Es un hecho cierto que efectivamente la paciente el día 27 de agosto de 2019 presentaba los signos que destaca la parte actora (otitis, fiebre alta, cefalea y vómitos), signos que deben calificarse como graves en ese contexto, ya que no solo es que el informe pericial de la parte actora, suscrito por el Dr. Sebastián, ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción así lo diga, sino que esa conclusión resulta igualmente del informe de la Inspección.

Obviamente, ese cuadro puede corresponderse con otras muchas enfermedades -así lo expone la perito de la parte codemandada, Dra. Valentina en el informe emitido, también ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción- e, incluso puede ser igualmente consecuencia de una resistencia bacteriana, como, al parecer sospechó el médico de atención primaria que le atendió, pero lo relevante ahora es que tales signos se corresponden, aunque no sea de manera exclusiva, con una meningitis y, además, deben ponerse en el contexto que analizamos, en particular en el marco de que todos los tratamientos que se habían instaurado para tratar la otitis diagnosticada (incluido cambio de medicación) no habían surtido efecto. Al contrario, desde la primera visita médica hasta ese día 27, la paciente iba a peor.

3.- Por otro lado, resulta sumamente llamativo que no conste la exploración hecha a Dª Bibiana ese día 27, lo cual es de gran importancia, ya que la rigidez de nuca, junto con la fiebre y la alteración mental es la "triada clásica" de una meningitis, según dice la Dra. Valentina y el Dr. Sebastián (este último se refiere también a la cefalea).

El médico de atención primaria que la atendió refiere en su informe -ya en el seno del expediente administrativo y, por lo tanto, una vez presentada la reclamación- que no apreció síntomas neurológicos deficitarios y que no detectó un cuadro neurológico relevante, ni rigideces, así como que el lenguaje era fluido y coherente, movilizando cuello y extremidades.

En el mismo sentido, la parte codemandada llama la atención, con base en el informe pericial de la Dra. Valentina, sobre el hecho de que la exploración neurológica es algo muy sencillo, intuible a la vista, realizándose cuando se habla con el paciente o se explora el oído, ya que con tales actos se comprueba si el paciente está orientado, consciente o confuso y si tiene rigidez en el cuello.

Nuevamente, hay que decir que no se trata de identificar cómo pueden obtenerse los resultados de una exploración, sino de valorar las pruebas de las que disponemos y en ese sentido hay que decir que no consta que el médico de atención primaria recogiese en el momento en el que visita a la paciente que hiciese una exploración neurológica y así lo pone de manifiesto la Inspección.

4.- Desde nuestro punto de vista, todas las circunstancias expuestas deben ser valoradas en su conjunto, de modo que los signos graves a los que nos hemos referido ciertamente pueden corresponderse con distintas patologías, pero también con la meningitis, que no se duda que es una enfermedad muy grave y que evoluciona muy rápidamente. De la misma manera, la exploración neurológica (que en este caso resulta muy necesaria teniendo en cuenta los signos referidos, así como la no mejoría, pese a los tratamientos instaurados) puede hacerse de maneras muy diversas, esto es, o de manera específica o a resultas de otras exploraciones, pero lo cierto es que en este caso no consta que se hiciese de ninguna forma.

Siendo esto así, no hay duda de que debemos aplicar las normas sobre la carga de la prueba ( artículo 217 LEC) y, en consecuencia, afirmar que no se ha realizado dicha exploración y, por lo tanto, que no se valoró correctamente a la paciente, lo que produjo indudablemente un retraso en remitirla la centro hospitalario.

5.- Sostiene la parte codemandada, con base en el informe de la Dra. Valentina, que a su vez se basa en los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, que no se puede afirmar que la meningitis sea secundaria a la otitis, contradiciendo con ello la afirmación que en sentido contrario hace el Dr. Sebastián.

La pericial de la parte codemandada se basa en una interpretación de la historia clínica de la paciente y en la estadística, pero lo cierto es que, más allá de eso y del no descubrimiento de una vía de comunicación de la bacteria, no hay ningún argumento sólido que sustente dicha posición y, por el contrario, tal y como destaca la parte actora tanto el informe de la Unidad de Enfermedades Infecciosas como el informe de la UCI, obrantes en el expediente, afirman que se trata de una meningitis secundaria a la otitis.

En todo caso y, con independencia de ello, esta cuestión no nos parece trascendental a los efectos que ahora interesan, ya que el título de imputación se basa en la infracción de la lex artis, que se habría producido porque los signos que presentaba Dª Bibiana el día 27 de agosto no fueron correctamente interpretados por el médico que la atendió, por lo que no remitió a la paciente a un centro hospitalario, que era lo que se tenía que haber hecho, lo que se considera la causa del daño.

Por lo tanto, que la infección provenga de la otitis o tenga otro origen (origen hematológico, como se propone por la parte codemandada) no altera lo que hemos razonado: la meningitis ya estaba presente (cualquiera que sea su causa), su posible existencia debió ser apreciada por los servicios médicos el día 27 de agosto e instaurar el tratamiento lo antes posible para evitar el resultado dañoso que finalmente se produjo.

6.- Así pues, valorando todas las pruebas en su conjunto y con arreglo a las normas de la sana critica debemos concluir que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

QUINTO.- Reconocimiento de situación jurídica individualizada.

1.- La representación de la parte actora reclama la cantidad de 343.769,29 euros, al entender que todas las lesiones, perjuicios y secuelas sufridas por Dª Bibiana que describe en su demanda y conclusiones son debidas a la meningitis y que nada de ello se habría producido si se hubiese actuado antes.

2.- Sin embargo, no hay prueba de que la infracción de la lex artis que hemos declarado probada sea la causa de todo el daño cuya reparación se reclama.

En efecto, debemos partir de que la meningitis es una enfermedad grave, que evoluciona rápidamente y que, aun diagnosticándose tempranamente e instaurándose el tratamiento pertinente, existe una alta probabilidad de que queden secuelas, como las que presenta la actora.

La Dra. Adela, perito de la parte codemandada en el informe que ha realizado, ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción, con base en el informe de la Dra. Valentina, señala que 10% de pacientes con meningitis aguda neumocócica quedará con secuelas neurológicas permanentes.

3.- Por lo tanto, lo que ha habido, a nuestro juicio y así lo sostiene igualmente la parte codemandada, es una pérdida de oportunidad en la medida en que, de haberse remitido a la paciente al hospital con anterioridad, habría tenido mayores oportunidades de quedar sin lesiones, ni secuelas o con un daño menor.

A propósito de esta categoría de la denominada pérdida de oportunidad, de creación jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018, recurso de casación nº 2820/2016 (ECLI:ES:TS:2018:1096) en su Fundamento de Derecho Octavo dice: << Se precisa, ante todo, dejar consignados los precisos términos en que se pronuncian nuestras resoluciones, a las que apela la parte recurrente, como base para el desarrollo de su tercer motivo de casación. Tales resoluciones afirman ciertamente, como observa el recurso, que la doctrina de la pérdida de oportunidad constituye "una figura alternativa a la quiebra de la lex artis"; pero, se añade inmediatamente después, "que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio".

Es preciso, consiguientemente, reproducir la frase completa para que ésta adquiera todo su sentido, porque lo que se quiere así dar a entender, y no más, es que la pérdida de oportunidad puede hacerse valer más allá de la infracción de la " lex artis " (en los casos en que tal quiebra no se ha producido)-siempre, según se añade, en presencia de un daño antijurídico, consecuencia del funcionamiento del servicio-.

En el sentido expuesto, su aplicación rebasa el ámbito en que ordinariamente despliega su eficacia la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el concreto sector que nos ocupa de la asistencia sanitaria pública, en tanto que la infracción de la " lex artis "(responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración) constituye el criterio rector determinante de su procedencia en la mayor parte de las ocasiones.

Y ciertamente es así; aunque, desde luego, a propósito de esta cuestión de carácter general y por detenerse en ella un ápice, tampoco puede descartarse total y absolutamente, y en vía de principio, la improcedencia de dicha responsabilidad en otros casos en el ámbito de la sanidad pública; con base, siempre -eso sí-, en algún título específico distinto de imputación, más allá del defectuoso funcionamiento del servicio, como la creación de una situación de riesgo o en la irrogación de un sacrificio especial, porque sin imputación difícilmente puede prosperar la responsabilidad, en tanto que se trata de un requisito legalmente establecido al efecto no susceptible de soslayarse; y siempre que además el daño ocasionado resulte antijurídico, en la medida en que quien lo padece no tiene obligación de soportarlo.

En cualquier caso, y volviendo sobre el asunto de la perdida de la oportunidad que es el que ha de centrar nuestra atención, lo que quiere significarse con la doctrina establecida en nuestras resoluciones que se traen a colación por la parte recurrente es, como antes dijimos, que su invocación puede formularse incluso sin quiebra de la " lex artis ", no más>>.

Y añade el Fundamento de Derecho Noveno: << Y no puede ser ello de otro modo, porque la razón de la acogida por parte de la jurisprudencia de esta doctrina se mueve en distinto plano que el de la "lex artis". Concretamente, se sitúa en el terreno de la incertidumbre, como, entre tantas otras, resaltan las resoluciones que precisamente cita la sentencia recurrida, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2011 RC 5893/2006 y 22 de mayo de 2012 RC 2755/2010 ): "la denominada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".

Como, por otra parte, señala también la más reciente Sentencia de 27 de enero de 2016 RC 2630/2014 : "En el caso enjuiciado, lo que se considera indemnizable es la pérdida de oportunidad que se produjo como consecuencia del retraso de 18 y 20 minutos, respectivamente, en avisar enfermería al ginecólogo de guardia y al anestesista. Sobre la base de un supuesto de hecho diferente, como el aportado de contraste, se pretende una modificación al alza de la cuantía concedida. Y, es sabido, el "quantum" de la indemnización no es susceptible de ser combatido en casación.

Es decir, no se ha apreciado que haya mala praxis, sino pérdida de oportunidad, conceptos que no son estrictamente equiparables y que, por tanto, impiden apreciar la triple identidad en cuanto fundamentos, hechos y pretensiones del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En sentencia de 3 de diciembre de 2012 -recurso de casación núm. 2892/2011 -, entre otras, se dijo: "Podemos recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de veintisiete de septiembre de dos mil once, recurso de casación 6280/2009 , en la que se define la doctrina de la pérdida de oportunidad, recordando otras anteriores": Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, recurso de casación 1593/2008: "La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º)".

En definitiva, como afirma la Sentencia de 21 de diciembre de 2012 RC 4229/2011 , la doctrina de la pérdida de oportunidad "existe en aquellos supuestos en los que es dudosa la existencia de nexo causal o concurre una evidente incertidumbre sobre la misma". En este sentido cumple señalar que se trata de una regla de imputación causal alternativa a la tradicional resultante de las cláusulas generales de responsabilidad ("un régimen especial de imputación probabilística", atendiendo a lo establecido por la Sala Primera de este Tribunal: Sentencia de 16 de enero de 2012 )>>.

4.- A la vista de lo expuesto y de cara a fijar la indemnización correspondiente, consideramos que hay que tener en cuenta las siguientes circunstancias.

En primer lugar, Dª Bibiana había sido ya diagnosticada de fibromialgia lo que evidentemente -y así lo ponen de manifiesto las periciales de la parte codemandada- influye en su situación actual, es decir, no todo el daño trae causa del retraso en el tratamiento de la meningitis.

En segundo lugar, el propio proceso de meningitis exige un tratamiento y el retraso, desde el planteamiento de la parte actora, ha sido de 17 horas.

Finalmente, el 10% de las personas que sufren una meningitis como la que padeció Dª Bibiana queda con secuelas.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, así como la valoración subsidiaria que hace la parte codemandada, dando su conformidad con algunos de los conceptos (intervenciones quirúrgicas, perjuicio estético, daño emergente por lesiones temporales y perjuicio moral) y discrepando de otros, fijamos la indemnización procedente y actualizada en 75.000 euros.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el articulo 139 LJCA las costas de imponen a las partes demandadas al estimarse esencialmente el recurso, teniendo en cuenta que apreciamos una infracción de la lex artis, que ya resulta del propio informe de la Inspección Médica, y que la razón de la estimación parcial es simplemente de diferencia en la cuantificación de la indemnización que se reconoce.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 2.500 euros a satisfacer por mitad por las partes demandadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 1026/2023 interpuesto por la representación procesal de Dª Bibiana contra la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, resolución que se anula por su disconformidad a derecho.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello, reconocemos el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 75.000 euros (cantidad ya actualizada) en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

TERCERO: Las costas se imponen a las partes demandadas en la cuantía y con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 1026 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.