PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Jaén , de fecha 8 de junio de 2021 en el procedimiento ordinario nº 25/2020 , estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 15 de octubre de 2019 del Consejero de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de alzada contra anterior resolución de 13 de julio de 2018 del Delegado Territorial en Jaén que denegó la autorización para la percepción por servicios complementarios para el curso escolar 2018/2019 de cantidades en concepto de " Comunicación Telemática Qualitas Escuelas- Familia" en el Centro Salesiano concertado "Santo Domingo Savio" de la localidad jiennese de Úbeda.
La sentencia de instancia apelada en su parte dispositiva dice " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por Sociedad de San Francisco de Sales contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, revocando la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, sin costas."
Razona la sentencia que el motivo por el que la resolución impugnada deniega la autorización es el considerar, con el informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa con arreglo al art 3 de la referida Orden, discriminatorio el servicio complementario que nos trata.
En consecuencia, tratándose en este caso de un servicio escolar complementario a establecer cuando ya había sido reformado el art. 51 de la LO 8/1985 por la LO 9/1995, su establecimiento y la cuota por su utilización no está sometida a autorización, sino a la aprobación del Consejo Escolar y comunicación a la Administración, razón por la cual la resolución impugnada que deniega la autorización de tal servicio complementario debe ser anulada por no tener la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia para su autorización, autorización que en el art. 51 de la LO 8/1985, tras la redacción dada al precepto por la LO 9/1995 queda reservada, exclusivamente, para las actividades escolares complementarias
Por la Administración se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia aduciendo en primer lugar:
-Carencia sobrevenida de objeto.
Sostiene la apelante que en el suplico de la demanda lo pretendido era que se anulara la resolución por la que se deniega la autorización para el curso escolar 2018/2019, siendo esta la única pretensión de la actora, el resultado de la sentencia estimatoria o desestimatoria de la demanda en nada produciría efecto, y es que en el momento de contestar a la demanda ya había finalizado el curso escolar 2018/2019.
-Omisión en la sentencia del examen de la oportunidad en la autorización. Denegación de autorización para percepción de cuotas económicas ajustadas a Derecho.
Alega la Administración apelante que los servicios complementarios cuya autorización se requiere pueden ser denegados ya que los presta la Administración educativa de forma general y gratuita, no siendo preciso pues implantar en el centro más que ofrecer lo esencial, un servicio paralelo de comunicación al gratuito y público.
-Necesidad de autorización administrativa para la percepción de cuotas por servicios complementarios.
Sostiene la apelante que la sentencia de instancia yerra e incurre en contradicción flagrante al interpretar que estamos en un procedimiento de autorización de servicios complementarios gratuitos, reconociendo que la competencia de autorización de la Administración se limita al cobro de cuotas por actividades escolares complementarias, cuando precisamente el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución, de 15 de Octubre de 2019, de la Consejería de Educación y Deporte, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la parte actora contra la Resolución, de 23 de Octubre de 2018, de la Delegación Territorial de Educación, por la que se desestima la solicitud de la actora, no autorizando la percepción de cuotas por la prestación de servicios complementarios de Plataforma Digital Familia- Escuela para el curso escolar 2018/2019. En conclusión, estamos ante un procedimiento de autorización de percepción de cuotas por prestación de un servicio complementario y, en los términos literales de la sentencia impugnada, la competencia corresponde a la Administración y no al Consejo Escolar.
Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria de la apelación, que revoque la sentencia de instancia y confirme la resolución administrativa impugnada.
Por su parte la demandante-apelada se opone al recurso de apelación ejercitado, no existe carencia sobrevenida del objeto, siendo no ajustada a Derecho la denegación de la autorización para la percepción de cuotas económicas.
SEGUNDO. Sobre la carencia sobrevenida de objeto.
El motivo de apelación debe ser desestimado.
El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria a esta Jurisdicción, establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los Tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir.
Es una dato manifestado por la apelada y no negado en ningún momento por la Administración que la demandante tenía autorizado el servicio desde el curso académico 2012/2013 y el art. 4.3 del Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados establece:" 3. La autorización de precios se entenderá referida a un curso escolar. No obstante, los servicios complementarios que se reiteren en cursos posteriores no requerirán de nueva autorización de precios si los mismos se incrementan, como máximo, en el porcentaje que fije el Ministerio de Educación y Ciencia, oídos los sectores afectados, teniendo en cuenta los incrementos en los costes de prestación de los servicios."
Teniendo el precitado servicio autorizado la demandanda-apelante lo denegó para el curso escolar 2018/2019 luego ninguna pérdida o carencia sobrevenida de objeto se ha producido.
TERCERO.- Sobre la denegacion de autorización para percepción de cuotas económicas ajustadas a Derecho. Necesidad de autorización administrativa para la percepción de cuotas por servicios complementarios
Recientemente se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo, de fecha 20 de abril de 2023, recurso de casación nº 6395/2021, siendo la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia " si la percepción de cantidades por los centros educativos privados concertados para la impartición de los servicios extraescolares, debe ser acordada exclusivamente por el Consejo Escolar del centro o está sometida a autorización por la administración educativa competente".
Nos pide que, para llegar a esa aclaración, interpretemos el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (RCL 1985, 1604, 2505), del Derecho a la Educación. Y dice así:
"CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación de los recursos de casación y de apelación y la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Huelva.
A) El recurso de casación no ha perdido su objeto.
Debemos decir, en primer lugar, que no apreciamos la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación que alega el escrito de oposición. Según se ha visto, considera que esa es la consecuencia que deriva del nuevo régimen previsto por el Decreto 162/2021 (LAN 2021, 752). No obstante, las novedades que puedan producirse en el ordenamiento jurídico andaluz y la que, en concreto, supone esta disposición general, no inciden en la resolución de la cuestión en la que el auto de admisión ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Dicha cuestión tiene que ver con la interpretación que deba darse al artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985 (RCL 1985, 1604, 2505) y, si no hay duda, de que debe establecerse de conformidad con la Constitución y con lo que prescribe su artículo 10.2 , tampoco debe haberla en que su sentido no depende de lo que disponga un decreto autonómico. Al contrario, será este último el que deba interpretarse de conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica. Por tanto, las variaciones que pueda haber en el ordenamiento jurídico andaluz no afectan al entendimiento que deba darse al artículo 51 que nos ocupa.
Así, pues, permanece en su plenitud el interés casacional advertido por la Sección Primera ya que sigue siendo preciso aclarar el sentido del artículo 51 en los extremos controvertidos en este proceso.
B) El artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985 y las restantes disposiciones normativas relevantes y la estimación de los recursos de casación y de apelación.
El texto vigente del artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985 en el momento en que se produjo la actuación administrativa, se dictaron las sentencias de instancia y apelación y se dicta la presente es el siguiente, que responde a la modificación efectuada en aquélla por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (RCL 1995, 3146) . Dice así:
"Artículo cincuenta y uno.
1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.
2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo . El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente.
3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro . Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas . El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.
4. Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares complementarias extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados , que en todo caso tendrán carácter voluntario ".
La lectura de este precepto --en cuyo texto hemos resaltado, como en el de los que recogeremos después los extremos que nos interesan-- pone de manifiesto que los servicios escolares en los centros concertados han de ser regulados por las Administraciones educativas, regulación que ha de comprender el procedimiento de su aprobación y de sus correspondientes cuotas. Además, esos servicios, dice el artículo 51 no podrán tener carácter lucrativo y serán voluntarios, si bien las cuotas que se establezcan para ellos podrán contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.
No dice este artículo a quién corresponde su aprobación. Este extremo es significativo porque el precepto original decía en su apartado 3 que el cobro de cualquier cantidad por actividades complementarias y servicios debía ser autorizado por la Administración educativa. Esta modificación explica que la sentencia de 23 de enero de 2007 (RJ 2007, 978) (casación n.º 2229/2002) de esta Sección confirmase la anulación del artículo 1 del Decreto 155/1997, de 25 de junio (LCAT 1997, 305) , que modificó el artículo 17 del Decreto 56/1993, de 23 de febrero (LCAT 1993, 123), ambos de Cataluña, porque exigía autorización administrativa para la percepción de cuotas por actividades escolares complementarias y extraescolares y por servicios escolares "de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 (...)".
Ahora bien, esa sentencia no lleva a cabo una interpretación general del régimen de los servicios escolares establecido por el legislador orgánico sino que se limita al contraste con el artículo 51 de un reglamento autonómico. Conviene, pues, para seguir avanzando, reparar en otros preceptos de la Ley Orgánica 8/1985 (RCL 1985, 1604) y, en particular, en los artículos 57 y 62 tal como los redactó la Ley Orgánica 9/1995 (RCL 1995, 3146).
El artículo 57 se refiere a las funciones del consejo escolar del centro y entre ellas incluye en su apartado i) la siguiente:
"i) Aprobar, en su caso, a propuesta del titular, las aportaciones de los padres de los alumnos para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones educativas ".
Y el artículo 62 considera entre las causas de incumplimiento leve del concierto por el titular del centro en su apartado 1 b) esta:
"a) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso".
Por tanto, el legislador orgánico en materia de servicios escolares deja abierta la cuestión, pues permite que baste la aprobación del consejo escolar o que sea necesaria la autorización de la Administración educativa. Y el Real Decreto 1694/1995 (RCL 1995, 3239) , que ciertamente la exige (artículo 4 ), no la cierra porque, según su artículo 1, su ámbito territorial de aplicación se limita al de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia --hoy de Educación y Formación Profesional-- y, en consecuencia, no al de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En consecuencia, la sentencia de la Sala de Sevilla y la del Juzgado no son conformes a Derecho porque deducen del artículo 51 de la Ley Orgánica una conclusión que no resulta de su tenor ni de su interpretación sistemática. Esto supone la estimación del recurso de casación y del recurso de apelación y la consiguiente anulación de las sentencias de apelación y de instancia.
C) El recurso contencioso-administrativo. La retroacción de las actuaciones.
La Orden de 25 de julio de 1996 (LAN 1996, 339) dispuso que, en tanto se desarrollara en la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985 , se aplicaría el Real Decreto 1694/1995 (RCL 1995, 3239) . De ahí que al producirse la actuación administrativa que está en el origen de este litigio rigiera la exigencia de autorización administrativa también para los servicios escolares. La mejor prueba de ello radica en que la recurrente en la instancia la solicitó. Ciertamente, el Decreto 162/2021 (LAN 2021, 752) ha derogado la Orden de 25 de julio de 1996 (LAN 1996, 339) y deja al consejo escolar la aprobación de los servicios escolares complementarios y sus cuotas a propuesta del titular del centro concertado y obliga a éste a comunicarla al titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación. Además, prohíbe que comience la prestación de dichos servicios si no se ha producido en plazo la comunicación. Por último, es significativo que sus disposiciones transitorias previeran que los procedimientos en curso a su entrada en vigor siguieran desarrollándose según la regulación precedente y que en el curso 2020-2021 las actividades y servicios de los centros concertados continuaran desarrollándose conforme a la normativa vigente a su inicio.
Ahora bien, llegados a este punto, nuestra labor debe terminar porque la resolución del recurso contencioso-administrativo requiere examinar los hechos puestos de manifiesto en el pleito a la luz de la normativa vigente entonces, que, como se ha dicho, es autonómica. Se da, además, la circunstancia que sobre las razones dadas por la Administración educativa andaluza para denegar la autorización de los servicios para los que fue solicitada y por la entidad recurrente para impugnar esa negativa nada dijo el Juzgado. Por tanto, procede retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que, teniendo en consideración cuanto hemos dicho, resuelva el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.
De acuerdo con cuanto hemos dicho, la respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión por entrañar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser que, conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985 (RCL 1985, 1604, 2505) y preceptos concordantes, la percepción de cantidades por los centros educativos privados concertados para la prestación de servicios extraescolares, podrá ser acordada por el consejo escolar del centro o ser sometida a autorización por la Administración educativa competente según lo que se establezca legalmente al respecto."
CUARTO.-Pues bien, en cuanto al objeto del recurso contencioso administrativo, vino constituido por la resolución de 15 de octubre de 2020 del Consejero de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de alzada contra anterior resolución de 13 de julio de 2018 del Delegado Territorial en Jaén que denegó la autorización para la percepción por servicios complementarios para el curso escolar 2018/19 de cantidades en concepto de " Comunicación Telemática Qualitas Escuelas-Familia" en el Centro Salesiano concertado "Santo Domingo Savio " de Úbeda
La entidad presentó el 29 de junio de 2018 comunicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.3 del Real Decreto 1694/1995, que para el curso escolar 2018-2019 continuará ofreciendo y percibiendo los servicios complementarios las mismas cuotas del curso anterior, detallando entre ellos, la Comunicación Telemática Qualitas Escuela-Familia, aportando acuerdo del Consejo Escolar, que fue informada desfavorablemente por la Inspección Provincial, y denegada por la resolución de 13 de julio de 2018 , contra la que se interpuso recurso de alzada.
Resulta por ello que la resolución del recurso contencioso-administrativo requiere examinar los hechos puestos de manifiesto en el pleito a la luz de la normativa vigente entonces, que, como se ha dicho por el Tribunal Supremo, es autonómica, y atendiendo a la fecha de la solicitud, estaba vigente la Orden de 25 de julio de 1996 que dispuso que, en tanto se desarrollara en la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, se aplicaría el Real Decreto 1694/1995 (RCL 1995, 3239). De ahí que al producirse la actuación administrativa que está en el origen de este litigio rigiera la exigencia de autorización administrativa también para los servicios escolares. La mejor prueba de ello radica en que la recurrente en la instancia la solicitó.
Es por ello que habría que estimar el recurso de apelación, al sustentarse el recurso de apelación en la cuestión de falta de competencia de la Administración.
Ahora bien, a diferencia del supuesto analizado en la sentencia del Tribunal Supremo, la sentencia de instancia si se pronuncia sobre las razones dadas por la Administración educativa andaluza para denegar la autorización de los servicios para los que fue solicitada.
Ahora bien y como se mantiene por la recurrente se trata de servicios que estaban autorizados en los cursos 2012/2013, y de conformidad con el artículo 4.3 del Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre , por el que se regulan las Actividades Escolares Complementarias, las Actividades Extraescolares y los Servicios Complementarios de los Centros Concertados que señala "La autorización de precios se entenderá referida a un curso escolar. No obstante, los servicios complementarios que se reiteren en cursos posteriores no requerirán de nueva autorización de precios si los mismos se incrementan, como máximo, en el porcentaje que fije el Ministerio de Educación y Ciencia, oídos los sectores afectados, teniendo en cuenta los incrementos en los costes de prestación de los servicios".
En este sentido se ha pronunciado la sentencia de 14 de febrero de 2024 rec. 98/2022 de la Sala de lo CA del TSJA con sede en Sevilla , en la que haciendo referencia a otras de 2020, concretamente sentencias de 27 de mayo de 2020 rec. apel. 516/2017 y 25 de noviembre de 2020 rec. apel. 249/2020 dictadas en asuntos similares, se recogen las siguientes consideraciones:
"Pues bien, de la documental aportada por la entidad recurrente, hoy apelada, se acredita, a la vista de las numerosas resoluciones dictadas por la Administración, en el sentido de venir la Administración autorizando idéntico servicio al solicitado, denominado, según los casos, como "plataforma de comunicación con los padres", "plataforma digital", "comunicación telemática familia", "plataforma de comunicación telemática Qualitas Escuela-familia", "comunicación telemática Familia-Escuela", se está reconociendo la naturaleza análoga de dicha prestación como servicio complementario (...) Se alega por la Administración apelante que las resoluciones no pueden servir de comparación, por cuanto existe un hito que marca la diferencia entre el año 2012 y anteriores y el año 2013 y posteriores, hito que viene conformado por la consolidación de la plataforma de comunicación PASEN que se integra en el SÉNECA, a las que hace referencia ambas resoluciones impugnadas. Que la solicitud de la recurrente, apelada, se realiza en el año 2015, cuando PASEN se encuentra plenamente operativo.
No es admisible dicha argumentación, pues lo cierto es que se aportan resoluciones dictadas, y si bien algunas durante el año 2011, también lo son en los años 2014, 2015 y 2016, en las que, en todas ellas, se autoriza dicho servicio. Consta a favor del Centro Salesiano Concertado Ntra Sra. del Carmen (Alz-1305-12) de fecha 9/6/2014 respecto a " comunicación telemática Qualitas Escuela-Familia"; a favor del Centro Salesiano San Pedro (Alz-3838/13) de fecha 13/9/2014 en cuanto a "plataforma comunicación telemática Familia-Escuela"; a favor del Centro Salesiano Concertado Oratorio P. Torres Silva (Alz-1432-14)de fecha 12/6/2015 en relación a "comunicación integral Familia-Escuela".
Por último, se alega por la recurrente que tiene un programa de gestión de datos y calidad de su confianza, y que para la comunicación telemática entre familias y alumnado pretende usar un sistema vinculado, en vez de la plataforma educativa única y estándar que la Administración ofrece a todos los centros, la cual no se ajusta a sus necesidades, y hace tal alegación invocando lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía , el cual señala que "la Administración educativa facilitará que los centros docentes desarrollen nuevos canales de comunicación electrónica con las familias, favoreciendo la realización de consultas y el intercambio de información a través de Internet y otros medios análogos". Ciertamente, si se han de facilitar que los propios centros "desarrollen nuevos canales de comunicación electrónica con las familias", necesariamente han de ser atendidas estas razones ofrecidas por la recurrente defendiendo su ámbito de decisión conforme al fin deseado por la ley. Añade también la recurrente que se opuso por la Administración como causa de la denegación de la autorización lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 2, del Decreto 285/2010, de 11 de mayo , por el que se regula el Sistema de Información Séneca, omitiendo expresamente el acto recurrido lo que se dispone en el apartado 3, según el cual: "La realización de las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores en los centros concertados estará condicionada a que así se acuerde por la entidad titular del mismo", que habla bien a las claras de ese ámbito autónomo de decisión con el que cuentan tales centros.
Por lo que respecta al seguro escolar voluntario que se ha contratado, alega la recurrente que incluye asistencia sanitaria, atención médico quirúrgica, rotura de dientes, rotura de gafas, indemnizaciones por muerte e invalidez, etc., y que como servicio complementario ya fue así reconocido y autorizado por la Administración por cubrir contingencias distintas al seguro obligatorio durante la permanencia de los escolares en el centro.
No obstante esa previa autorización en anteriores anualidades, por la Administración se niega ahora su consideración de servicio complementario al no cumplir con el requisito de no coincidir con el horario de obligada permanencia en el centro exigido por el artículo 2 del R.D. 1694/1995 , ni estar relacionado de manera directa con el servicio de educación, provocando una desigualdad para quien no pueda abonar la prima, proscrita en el artículo 6 de la misma norma .
Ahora bien, a los efectos del Real Decreto citado, conforme dispone el aludido artículo 2, son actividades escolares complementarias, "las establecidas por el centro con carácter gratuito dentro del horario de permanencia obligada de los alumnos en el mismo y como complemento de la actividad escolar, en las que pueda participar el conjunto de los alumnos del grupo, curso, ciclo, etapa o nivel", y como tales exigen una "programación" que "se efectuará de conformidad con las directrices que establezca el Consejo Escolar y formará parte de la programación general del centro", siendo, pues, distintas esas actividades escolares de los "servicios complementarios de los centros" a que se refiere el artículo 4 de la misma norma . Por otro lado, lo que exige el artículo 6 es que "la participación de los alumnos en los servicios y actividades a que se refiere este Real Decreto será voluntaria y, por tanto, no implicará discriminación alguna para aquellos alumnos que no deseen participar en las mismas", sin que haya la menor constancia de esta incidencia por el aludido servicio de seguro escolar voluntario desde hace años, el cual fue además solicitado en su día al centro por la AMPA, según se alega y no se desmiente."
En idéntico sentidos se han pronunciado las sentencias de la Sala de Sevilla de 19 de abril de 2023 rec. 137/2021 y 1 de febrero de 2023 rec. 1026/2021, entre otras
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación ejercitado.
QUINTO.-No procede pronunciamiento sobre costas procesales, al estimarse en parte el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,