Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 356/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1061/2023 de 21 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 356/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100157
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1468
Núm. Roj: STSJ CL 1468:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
SENTENCIA Nº 356/25
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 21 de marzo de 2025.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1061/2023, en el que se impugna:
La desestimación presunta de la reclamación presentada el 14 de octubre de 2021 por responsabilidad sanitaria frente a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y su aseguradora.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, D. Carlos Manuel, representado por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendido por el Letrado Sr. Díez Martínez.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE SANIDAD), representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad.
Como codemandada, RELYENS MUTUA INSURANCE, SUCURSAL ESPAÑA, representada por la Procuradora Srª. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana M.ª Martínez Olalla.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "estimando el Recurso, anule la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la Consejería de Sanidad, y dicte otra por la que declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y el derecho de mi representado a ser indemnizado por los conceptos antes expuestos, condenando a las demandadas a abonar la cuantía de 128.059,77€"
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 12 de marzo.
Fundamentos
1. Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de las partes.
1.1.S e impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por don Carlos Manuel la desestimación presunta de la reclamación presentada el 14 de octubre de 2021 por responsabilidad sanitaria frente a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y su compañía aseguradora.
1.2. El recurrente pretende que se anule la resolución presunta impugnada y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y su derecho a ser indemnizado por los conceptos que detalla en la demanda, condenando a las demandadas a abonar la cuantía de 128.059,77€ .
Funda mentan su pretensión alegando, en síntesis, que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración porque, apoyándose en el informe pericial del Dr. Justiniano, especialista en Neurología y Medicina Interna, (i) no debió prescribirse Metronidazol, como tratamiento para el Helicobacter Pylori que le había sido diagnosticado, porque es un medicamento incompatible con el Antabús y Quetiapina que estaba tomando de forma crónica desde hacía varios años y constaba en la historia clínica, existiendo otros medicamentos alternativos; (ii) la doctora, al prescribir Metronidazol, conociendo los antecedentes del paciente, debió advertir a éste de la posibilidad de que aparecieran efectos adversos, y la necesidad de acudir urgentemente al centro de salud ante la aparición de cualquiera de ellos, para proceder en tal caso a la retirada inmediata de la medicación, lo que dio lugar a que transcurrieran 4-5 días desde el inicio de los síntomas hasta que don Carlos Manuel acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca, el día 24/11/2020.; (iii) en la consulta realizada el día 24/11/2020 no se realizó exploración sensitiva al paciente, a pesar de referir sensación de hormigueo (parestesias) en piernas desde hace 4-5 días, estableciendo un diagnóstico de "patología no urgente", remitiendo a Don Carlos Manuel a control por su médico de Atención Temprana; (iv) en la consulta de 2 de noviembre de 2020, pese a que informa a su doctora de esta visita al Servicio de Urgencias, y recoge los síntomas de parestesias en piernas y manos, y la posible relación con la toma de metronadizol, ésta sigue sin sospechar la interacción de este fármaco con el tratamiento habitual del paciente.
Cuand o finalmente es diagnosticado el día 26/05/2021 por el especialista, han transcurrido 5 meses desde el inicio de los síntomas, siendo el diagnóstico una Neuropatía axonal sensitiva grave, en relación con la toma de Metronidazol, potenciado por el Antabús, dada la clara coincidencia temporal y estar descritos estos efectos.
Recla ma una indemnización que cuantifica en 128.059,77 € por lesiones temporales y secuelas.
1.3. La Administración demandada se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso alegando, con apoyo en los informes obrantes en el expediente administrativo, que no cabe establecer una relación causal clara y directa entre la neuropatía y el metronidazol porque junto al criterio de temporalidad hay que tener en cuenta el de reversibilidad y la concurrencia de otros posibles factores; no concurre daño antijurídico que pueda dar lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial pretendida ni daño alguno que indemnizar.
1.4. La compañía aseguradora de la Administración se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso alegando, resumidamente, que (i) la prescripción del Metronidazol como primera línea de tratamiento erradicador para el H. Pylori está correctamente recomendada; (ii)no hubo mala praxis médica en la atención prestada por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca el día 24/11/2020 porque el paciente tuvo una patología no urgente; (iii)) no hay error de diagnóstico por parte de la médico de atención Primaria, así como tampoco retraso en el diagnóstico de polineuropatía: el paciente fue remitido al servicio de neurología en un plazo de tiempo razonable en el que no hubo empeoramiento clínico; (iv)no existe relación causal cierta, directa e inequívoca entre el tratamiento pautado de Metronidazol y la polineuropatía; (v) no hay infracción de la lex artis en lo relativo a la información facilitada al paciente sobre los efectos del tratamiento inicialmente pautado ni sobre las alternativas terapéuticas; y prohibición de regreso.
2. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Responsabilidad sanitaria.
El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Una muy consolidada jurisprudencia ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación con una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica;
b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y
c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que
3. En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
Se estima también relevante poner de relieve que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, son necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
4. Desestimación del recurso.
4.1. Antecedentes.
*El paciente, de 41 años a la fecha de la prestación de la asistencia sanitaria cuestionada, tenía los siguientes antecedentes clínicos: Depen dencia a las drogas y deshabituación alcohólica al menos desde el año 2007: existen registro de tratamiento de deshabituación desde el 22/06/2007 y de forma ininterrumpida con Disulfiram (Antabus) desde el 7/10/2013 hasta el 5/05/2021. En este sentido consta que es ex consumidor de cocaína y heroína, así como, ha sido ex consumidor de alcohol con recaídas. Fumad or de hasta 40-50 cigarrillos de tabaco al día. Trastorno ansioso-depresivo en tratamiento desde el 28/02/2007, precisando tratamiento farmacológico. Infecciones repetidas por Helicobacter pylori, entre las que constan, previa infección por Helicobacter Pylori: positivo en julio de 2012, por lo que le fue pautado tratamiento. Ulcera gástrica que llegó a perforación, requiriendo de cirugía. Tratamiento habitual: Antabus® (disulfiram [deshabituante de alcohol]) desde el 12/08/2013, quetiapina (antipsicótico).El 4 de noviembre de 2020 se le diagnostica Helicobacter Pylori y se le pone como tratamiento la pauta OCAM (omeprazol, amoxicilina, claritromicina y metronidazol -250 mg-2-2-2). El 30 de noviembre de 2020 consulta telefónica con el médico de familia porque nota hace una semana piernas y manos dormidas. Se le cita para el 2 de noviembre de 2020. En esa consulta refiere "adormecimiento de manos y pies y lo achaca a la toma de la medicación por el Helicobacter Pylori. Fuerza y sensibilidad conservadas. Se solicita analítica en la que se encuentra un déficit de ácido fólico y se le da tratamiento para ello, y se le da de baja porque continúa con la sensación de adormecimiento en manos y pies. El 16 de noviembre de 2020 refiere a su médico de familia que tiene algo menos de parestesias. El 30 de noviembre de 2020 el paciente requiere que se le derive a un especialista. El 4 de enero de 2021 nueva consulta con el médico de atención primaria quien solicita interconsulta con Neurología. Durante los cuatro primeros meses del año 2021 acudió el paciente a consulta el 10 de marzo, el 7 de abril y el 21 de abril manifestando seguir igual de sus parestesias. El 19 de mayo de 2021 se le diagnostica de nuevo de Helicobacter Pylori y se le pone tratamiento sin incluir el metronidazol. El 26 de mayo de 2021 la especialista en Neurología del Hospital Universitario de Salamanca prescribió eslicarbazepina por polineuropatía sensitiva axonal longitud de axón dependiente grave.
4.2. Informes.
4.2.1. El perito de la parte recurrente, especialista en Neurología y Medicina Interna, sostiene en su informe que:
1. El efecto sinérgico del antabus con el metronidazol es conocido desde hace mucho tiempo y referido en múltiples comunicaciones y en la ficha técnica de ambos medicamentos.
2.
3. El tratamiento del paciente con antabus era conocido, constando en los antecedentes de la ficha medica del paciente en el centro de atención primaria.
4. El efecto neurotóxico del metronidazol se potencia con el antabus, haciendo frecuente la aparición de estas complicaciones, por lo que se desaconseja su uso concomitante.
5. Debió plantearse la necesidad del tratamiento con metronidazol y, de ser absolutamente necesario, proceder a la previa retirada del antabus durante su toma. Nunca administrarlos conjuntamente.
6. También hubiera sido oportuno advertir de la posibilidad de sufrir algún síntoma adverso y de comunicarlo urgentemente para proceder a la retirada de la medicación y evitar así la persistencia del daño.
7. La administración concomitante de antabus y metronidazol y la omisión de la advertencia de acudir al centro de salud urgentemente ante el inicio de algún síntoma, permitió que transcurrieran cuatro o cinco días (según consta en el informe de urgencias), desde el inicio de los síntomas, cuando acudió al servicio de urgencias del hospital universitario de Salamanca.
4.2.2. La Inspección médica señala:
En relación con la neuropatía por metronidazol, "la mayoría de los estudios señalan que se produce una neuropatía periférica con metronidazol cuando la dosis total ha superado los 42 gr, y en un periodo superior a 4 semanas, excepto en los casos en que la neuropatía es producto de una reacción idiosincrásica y que en la mayoría de los casos la sintomatología mejora o desaparece una vez suspendido el tratamiento. En el caso que nos ocupa el reclamante habría tomado un total de 15 gr, si hubiera completado el tratamiento durante los 10 días. Los síntomas se habrían iniciado al 52 día, por lo tanto, en el caso improbable de que la neuropatía que presenta el reclamante fuese secundaria al metronidazol, podría estar relacionada con una idiosincrasia individual». En relación con la neuropatía por disulfiram, señala el inspector que «... El trastorno que origina es una neuropatía periférica axonal sensitivo motora dosis dependiente. Clínicamente se caracteriza por presentar parestesias distales en distribución de guante y calcetín, junto con arreflexia distal y debilidad muscular. El pronóstico se relaciona con la gravedad y pérdida axonal, aunque generalmente es reversible tras la suspensión del fármaco. El reclamante llevaba tomando este fármaco desde el año 2013 hasta el 2021, es decir durante 8 años. Don Carlos Manuel tambi én presentaba arreflexia y parestesias, no se puede descartar que esta fuese la causa de su neuropatía» En cuanto a la neuropatía por déficit de ácido fólico explica que «... los síntomas son progresivos, con una afectación predominante en las extremidades inferiores, con tendencia a manifestarse como una neuropatía sensorial en lugar de motora. Las características EMG reflejan una gran pérdida axonal de fibras. Don Carlos Manuel el 2/12/2020 refirió adormecimiento de manos y piernas, la fuerza y la sensibilidad se encontraban conservadas, en la analítica se objetivó un déficit de ácido fólico motivo por el que su médico de atención primaria le prescribió Acfol 5 mg diarios. Por ello ese déficit de ácido fólico puede ser un factor para tener en cuenta también en la aparición de la neuropatía del reclamante» Finalmente y en cuanto a la neuropatía en pacientes alcohólicos se indica que «La neuropatía alcohólica es un proceso multifactorial mediado principalmente por el efecto del alcohol modulado por otros factores como la predisposición genética, la deficiencia de tiamina, la malnutrición y otras enfermedades sistémicas. Esta neuropatía tiende a ser lentamente progresiva, distal y predominantemente sensorial, de manera que los pacientes manifiestan ardor en los pies y ocasionalmente en las manos. Los estudios de EMG revelan una neuropatía axonal. En el trabajo de A. Ammendola, se estudiaron 76 pacientes alcohólicos crónicos y se encontró que el 67% tenían neuropatía, de los cuales el 30,2 presentaban neuropatía subclínica, los signos clínicos en este caso estaban representados por hipoestesia, reflejos tendinosos simétricamente deprimidos o ausentes y déficit sensorial sobre todo en extremidades inferiores. Estos autores concluyen que en el alcoholismo crónico la neuropatía periférica es muy frecuente fundamentalmente el cuadro subclínico. En el caso que nos ocupa el reclamante es un alcohólico crónico de larga evolución que presenta un cuadro con una sintomatología típica de esta polineuropatía en su estadio inicial». Y así se concluye que en el caso concreto
4.2.3.En el informe elaborado por la perita de la parte codemandada, especialistas en Medicina Interna, se concluye que la asistencia prestada al recurrente es conforme a lex artis con arreglo a las siguientes conclusiones :
*1.Qu e D. Carlos Manuel es un varón de 41 años ex consumidor de tóxicos en tratamiento con disulfiram, con trastorno ansioso-depresivo en tratamiento con quetiapina e infecciones repetidas por H. pylori.
2. Que el 12/06/2020 consulta en Urgencias de Atención Primaria por epigastralgia de reciente aparición de características pépticas y hábito intestinal estreñido, sin nauseas ni vómitos u otra sintomatología de alarma asociada.
3. Que ante la ausencia de signos o síntomas de gravedad se pauta acertadamente tratamiento con un antiespasmolítico selectivo del músculo gastrointestinal.
4. Que a los 4 días en revisión telefónica con su médico refiere mejoría de la sintomatología, recomendándose completar el tratamiento y si no mejoría volver a consultar para solicitar test del aliento.
5. Que no vuelve a solicitar asistencia por molestias abdominales hasta el 12/10/2020, acudiendo de nuevo a Urgencias del Centro de Salud.
6. Que su médico de Atención Primaria le solicita 4 días después un test del aliento con resultado positivo. 7
7.
8. Que desconocemos el momento de inicio del tratamiento erradicador, pero según información extraída de la documentación, el 5/11/2020 se dispensa toda la medicación recetada (completaría el tratamiento el 19/11/2020).
9. Que el 24/11/2020 acude a Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca por "sensación de borrachera" y hormigueo en piernas de reciente aparición.
10.Qu e en la anamnesis no se recoge que el paciente estuviera en ese momento con el tratamiento erradicador.
11. Que ante la ausencia de focalidad neurológica se descarta acertadamente patología urgente.
12
13.
14.
15.Qu e no presentó ninguna reacción adversa compatible con cuadro psicótico, a lo sumo leve y autolimitada.
16.Qu e el 30/11/2020 en consulta telefónica con su médico el paciente refiere continuar con las parestesias.
17.Qu e es la primera vez que su médico tiene constancia de esta sintomatología y considerando los tiempos de prescripción, el paciente ya habría completado el tratamiento erradicador.
18.Qu e, en consulta presencial, persiste la sensación de "adormecimiento" en manos y piernas, pero en la exploración física no presenta alteración de la fuerza ni de la sensibilidad, ni otra clínica asociada.
19.Que se solicita analítica para iniciar el estudio y considerando sus antecedentes de alcoholismo se pauta acertadamente tratamiento con vitaminas B1 B6 y B12.
20.Qu e, en las revisiones posteriores, se constata déficit de ácido fólico (otra causa reconocida de polineuropatía) pautándose acertadamente tratamiento suplementario. 21.Que se solicita interconsulta a Neurología (4/01/2021) para valoración más exhaustiva ante la persistencia de la clínica.
22.Que teniendo en cuenta el no empeoramiento clínico y la alta tasa de saturación en las consultas de especialistas por la anulación previa de las mismas en las "primeras olas" del COVID y preferencia de las patologías urgentes, consideramos que la citación el 26/05/2021 en la consulta de Neurología es razonable.
23.Qu e se diagnostica de polineuropatía sensitiva axonal grave pautándose tratamiento sintomático.
24
. 27.Que no disponemos actualmente de ningún tratamiento que modifique el curso de la enfermedad y que dichos
28.Qu e posteriormente continúa con revisiones en Digestivo por persistencia de infección por H. pylori sin respuesta al tratamiento erradicador y Neurología con mejoría de los potenciales en el electromiograma y molestias estacionarias en miembros inferiores que precisan analgesia.
4.3.Fondo.
A la vista de los informes señalados y las declaraciones de los peritos en la vista celebrada la Sala no aprecia que haya habido una vulneración de la lex artis y que no se hayan proporcionado al recurrente los medios técnicos precisos para atender sus dolencias, teniendo en cuenta que (i), como señala el Inspector Médico, la cuarta Conferencia Española sobre el Tratamiento de la Infección por Helicobacter Pylori realizada en marzo de 2016, recomienda como primera línea de tratamiento erradicador el tratamiento cuádruple sin bismuto concomitante que incluye omeprazol, claritromicina, amoxicilina y metronidazol y que así también lo considera la perita de la codemandada ante el antecedente de úlcera péptica que tenía el paciente, teniendo mucho más riesgo por su helicobacter pylori que por efecto secundario del metronidazol que no pasa de 0,5%; ; (ii) que de haber sido la causa este medicamento con su retirada la neuropatía hubiera revertido y cuando presenta los síntomas había finalizado prácticamente el tratamiento, siendo las dos causas más frecuentes de polineuropatía, sobre todo polineuropatía sensitivas, el alcoholismo y la diabetes ; (iii) todo medicamento tiene efectos secundarios y en la valoración riesgo-beneficio se considera que el tratamiento que se le pautó era el óptimo para atender la patología infeccioso-digestiva que sufría teniendo en cuenta que la polineuropatía por metronidazol es anecdótica ya que tiene que recibir una dosis muy alta de este medicamento, lo que no es el caso, y aún en ese supuesto el riesgo de polineuropatía es del 0.05%; (iv) las otras alternativas de tratamiento no están exentas de riesgos y se optó por no suspender el tratamiento para la deshabituación del alcohol, teniendo en cuenta que era un paciente con alcoholismo crónico; (v) la no advertencia por parte de la doctora que le pautó el metronidazol sobre la posibilidad del efecto secundario de ese medicamento no se considera que suponga una infracción de la lex artis dado el carácter anecdótico que tiene ese efecto adverso y que lo exigible es que se informe sobre los más habituales, disponiendo el paciente del prospecto del medicamento para leer todos los que en él se relacionan; (vi) tampoco se aprecia que haya habido mala praxis en la actuación llevada a cabo el 24 de noviembre de 2024 porque ante la ausencia de focalidad neurológica estaba descartada una patología urgente y se llevó a cabo la exploración de la fuerza y sensibilidad; y (vii) , por último, aunque es cierto que fue visto el paciente por el especialista casi cinco meses después, lo que no es tan razonable, pese a lo que dice la parte codemandada, lo cierto es que no se ha acreditado que ese retraso haya supuesto un empeoramiento de su dolencia para la cual actualmente no hay tratamiento que modifique el curso de la enfermedad, siendo los fármacos que se emplean para alivio sintomático de la polineuropatía.
Por lo expuesto, se desestima el recurso.
5. Costas.
No se hace especial imposición de las costas, dadas las dudas de hecho planteadas que han precisado del proceso para despejarlas, además de que la Administración no ha dado respuesta expresa en vía administrativa, como legalmente está obligada ( art. 139.1 LJCA) .
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Manuel, sin costas.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 1061 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
