Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1694/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 376/2023 de 21 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Nº de sentencia: 1694/2025
Núm. Cendoj: 18087330042025100246
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5391
Núm. Roj: STSJ AND 5391:2025
Encabezamiento
Granada, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 376/23 dimanante del procedimiento abreviado número 550/22, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada; siendo apelante la
Antecedentes
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Isabel Moreno Verdejo.
Fundamentos
La Abogada del Estado sustituta apela la sentencia antes citada alegando, en síntesis, que no se ha aportado prueba suficiente capaz de desvirtuar el sentido de la resolución impugnada. Invoca error en la valoración de la prueba, toda vez que si la carencia de prueba se determina entre enero de 2020 hasta julio de 2021, la Sentencia apelada no puede otorgar fuerza probatoria al contrato con Banco Sabadell de tarjeta bancaria de 28.5.21 (constando solo firma bancaria);cancelación de depósito del Banco Sabadell (sin firma) cuando el actor no estaba presente a la fecha de su firma; o declaración de datos personales (sin constar firma) en el Banco Sabadell de 22 de junio de 2020. En cuanto al resto de pruebas que menciona la sentencia: El poder notarial de 20 de julio de 2020 seguirá dejando un periodo sin prueba de mas de 120 días (desde enero 2020 a Julio 2020). Igual ocurre con los envíos de dinero a través de la empresa Money Gran de 9.10.21, 6.9.21; 18.9.21; 2.9.21; 3.8.21; de 29.3.21; Certificado de vacuna COVID emitido por el SAS de 4.11.21; solicitud de licencia de venta ambulante ante el Ayuntamiento de Granada de 22.3.22; certificado de empadronamiento en las Gabias de 6.4.22: sigue existiendo un perido de carencia de prueba entre agosto 2020 a marzo de 2021 (mas de 8 meses) y desde abril 2021 a julio 2021 (otros tres meses más). Igualmente la sentencia apelada comete un claro error en la valoración de la prueba aludiendo a pruebas que no se refieren al periodo consignado en la denegación, e incurriendo en una grave incongruencia. Los movimientos de cuenta de correos de julio 2021 a septiembre de 2022 a julio ; movimientos de cuenta del Banco Sabadell de mayo de 2021 a enero de 2022 no son personales, por lo que podrían haberse realizado por cualquier persona.
La parte recurrente formuló oposición al recurso de apelación alegando, en síntesis, que tal y como recoge la sentencia apelada, de la documental obrante se deduce su estancia continuada y los documentos aportados, hacen prueba plena, pues en ningún caso han sido impugnados de contrario y tal y como establece el artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el 326.1 y el 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurrente vive en España desde hace más de tres años, dispone de todos los requisitos exigidos en derecho para disponer de residencia por circunstancia excepcionales, y la prueba aportada y no impugnada verifica la residencia exigida. Es doctrina reiterada de la Sala, que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. La razón de fondo se encuentra en que es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición para llevar a cabo esta labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación. Por tanto, como punto de partida, debe respetarse esta valoración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho. Añade que ha de tenerse en cuenta la dificultad de un extranjero, en estos tres últimos años, agravada por la situación de estado alarma generada por el COVID, para poder desplazarse fuera del territorio nacional y retornar.
Se impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba.
En relación con la valoración de la prueba, es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( STS de 22 de Septiembre , 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras).
Del expediente administrativo resulta que el recurrente presenta la solicitud de autorización dc residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, (arraigo social) en fecha de 8 de julio de 2022, siendo denegada en resolución de 2 de septiembre de 2022, por no quedar suficientemente acreditada la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de 3 años como exige el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en relación con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, al no constar documentación acreditativa de dicha permanencia, a pesar del requerimiento efectuado. Frente a la citada resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado en resolución de 21 de octubre de 2022 por "No quedar suficientemente acreditada la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de 3 años como exige el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en relación con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, al no constar documentación acreditativa de dicha permanencia durante el periodo comprendido desde enero de 2020 hasta julio de 202, a pesar del requerimiento efectuado".
Entre las pruebas documentales que han sido valoradas en la sentencia de instancia para tener por acreditada la permanencia continuada en los tres años anteriores a la solicitud se cita el certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Las Gabias de 6 de abril de 2022 y su valor probatorio. Se aporta al expediente administrativo el referido certificado del que resulta la fecha de alta, el día 2 de mayo de 2018. No obstante, respecto de la eficacia probatoria de la inscripción en el Padrón municipal, hemos de significar que esta Sala y Sección, en sentencia de 27 de mayo de 2021 (recurso de apelación 1080/2019) ya se ha pronunciado al respecto, concluyendo que, a los efectos del artículo 124.2 del Reglamento de Extranjería, de los arts. 53.1 y 56.2 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, no se desprende de una presunción de permanencia continuada derivada del certificado de empadronamiento.
Efectivamente, en la mencionada sentencia la Sala dijo que "
En relación a la documental que ha sido valorada en la sentencia resultan los siguientes documentos:
-poder notarial de 20 de julio de 2020;
-declaración de datos personales (sin constar firma) en el Banco Sabadell de 22 de junio de 2020;
-envíos de dinero a través de la empresa Money Gran de 9.10.21, 6.9.21; 18.9.21; 2.9.21; 3.8.21;
-contrato con Banco Sabadell de tarjeta bancaria de 28.5.21 (constando solo firma bancaria);
-cancelación de depósito del Banco Sabadell (sin firma)de 29.3.21;
-certificado de vacuna COVID emitido por el SAS de 4.11.21;
-movimientos de cuenta de correos de julio 2021 a septiembre de 2022;
-movimientos de cuenta del Banco Sabadell de mayo de 2021 a enero de 2022; -solicitud de licencia de venta ambulante ante el Ayuntamiento de Granada de 22.3.22;
-certificado de empadronamiento en las Gabias de 6.4.22.
De la documental referenciada no resulta acreditada la permanencia en España durante tres años anteriores a la solicitud, toda vez que como se invoca en el recurso de apelación por la Abogacía del Estado, el poder notarial de 20 de julio de 2020 seguirá dejando un periodo sin prueba de mas de 120 días (desde enero 2020 a Julio 2020). Igual ocurre con los envíos de dinero a través de la empresa Money Gran de 9.10.21, 6.9.21; 18.9.21; 2.9.21; 3.8.21; de 29.3.21; certificado de vacuna COVID emitido por el SAS de 4.11.21; solicitud de licencia de venta ambulante ante el Ayuntamiento de Granada de 22.3.22 de lo que resulta un perido de carencia de prueba entre agosto 2020 a marzo de 2021 (mas de 8 meses) . Respecto de los movimientos de cuenta de correos de julio 2021 a septiembre de 2022 y movimientos de cuenta del Banco Sabadell de mayo de 2021 a enero de 2022 aún cuando hubieran sido realizados personalmente no justifican los periodos de carencia. De cuanto antecede, de la prueba documental valorada en la sentencia de instancia, resulta que de enero de 2020 a julio de 2020 no queda acreditada la permanencia, y aún cuando ciertamente el periodo de confinamiento por COVID-19 abarcó entre el 15 de marzo y el 21 de junio de 2020 , desde enero de 2020 hasta el 20 de julio de 2020, no consta ninguna documentación justificativa de la permanencia. Así mismo desde la indicada fecha hasta el 29 de marzo de 2021, fecha del primero de los envios de dinero a través de la empresa Money Granm esto es, aproximadamente ocho meses.
Por lo expuesto el recurso va a ser estimado, toda vez que de la documental aportada y valorada en la sentencia, esta Sala no considera acreditado el requisito de estancia continuada en España por lo que siendo los requisitos que establece el artículo 124 del RD 557/2011 cumulativos, y no cumpliéndose uno de ellos, la resolución administrativa se considera ajustada a derecho.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 14/23, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Granada en el procedimiento abreviado 550/22, que se revoca y se DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Vicente frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 21.10.22, expediente NUM000, que deniega la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo que se confirma. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024037623, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
