En la ciudad de Granada, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 318/2025,contra la Sentencia recaída en el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales nº 243/2024 del del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada en materia de DERECHOS FUNDAMENTALES,siendo apelante Dª. María Virtudes, representada y asistida del Letrado D. Manuel Pérez García, y parte apelada personada ante esta Sala, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD,representado y asistido del Letrado de la Administración Sanitaria Dª. Maria de los Ángeles Barbar Ruíz con intervención del Ministerio Fiscal Sra. Casas Olea.
PRIMERO.-Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer, en su artículo 85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", precepto a tener en consideración junto con la literalidad del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, ese " nuevo examen" que refiere habrá de tener lugar " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", en cuanto se articulen como "alegaciones en que se fundamente el recurso", a los fines de que, si así se pide, "se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".
SEGUNDO.- De los motivos alegados en el recurso de apelación y oposición al mismo.
En su recurso de apelación Dª María Virtudes expone lo siguiente:
1.- La sentencia de instancia se aparta de la jurisprudencia del TS existente en la materia.
Y dice así "... Analizado uno a uno los preceptos constitucionales alegados como vulnerados, respecto a los arts. 14 y 23 de la CE , sobre el derecho a la igualdad y principios de acceso a la función pública, no existe infracción alguna (...) "(...) pues el proceder del SAS en el tipo de nombramientos, duración de los mismos, jornada y lugar de prestación, ha sido plenamente ajustado a las normas establecidas con carácter general para la selección de personal temporal aprobadas, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del estatuto Marco de los Servicios de Salud, Resolución de 22 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se dispone la aprobación y publicación del Pacto de Mesa sectorial de Sanidad, suscrito entre la Administración Sanitaria de Andalucía y las Organizaciones Sindicales (...)". Aquí el juez habla de la ley 55/03 (a medias) y las Organizaciones Sindicales (muy importantes) y nada del TS y TJUE (opinión secundaria, subordinada a lo que acuerden los Sindicatos y el SAS): " Ley 55/03, art. 9.1 a) Existencia de plaza vacante, cuando no sea posible su cobertura por personal estatutario fijo, durante un plazo máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo (...) En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal estatutario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración sanitaria. No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal estatutario interino se producirá el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá se ocupada por personal estatutario fijo, salvo que en el correspondiente proceso selectivo no se haya cubierto la plaza en cuestión (...)"
Dª María Virtudes llevaba 6 años (3 dice la ley y 5 y medio el TS, en el que caso que enjuicia) Teniendo en cuenta que no hay médicos suficientes, como dice el escrito, en autos, de Dª Enriqueta ("jefa") para atender las necesidades asistenciales "estructurales" y por ello dimitió, no cabe renovar sucesivamente nombramientos de cortísima duración, y menos, sustituir ¿A quién y de dónde sacan los médicos?. La ley y la jurisprudencia parecen desmentir al juzgador. Dª María Virtudes, de acuerdo con esta ley y jurisprudencia, ya ha sido nombrada como "Personal Estatutario Fijo". V. - Sigue..."(...) Sobre la vulneración del art. 15 CE , relativo al derecho a la vida e integridad física y moral, no se puede entender que la actuación del SAS haya puesto en peligro la integridad de la demandante, ni por el tipo de nombramientos ni por el lugar e prestación ni por las condiciones en que la recurrente presta sus servicios como médico de urgencias.(...)". Se le ha vejado, lo que se está conociendo el JI nº3 y otros, se le han resuelto nombramientos que, antes, se renovaban ilegalmente, de acuerdo con la SSTJUE, que constan en el Recurso, se le han negado interinidades, por estar de baja laboral, la inspección medica le ha dado el Alta, 2 veces, dificultándole la recuperación; las dos anuladas por los juzgados de lo social, en sentencias firmes, y dice que no se ha puesto en riesgo su integridad física y moral.
Por último, también se menciona el art. 25 de la CE , que establece los principios de tipicidad y legalidad en materia penal y sancionadora, pero sin embargo no se ha interpuesto sanción alguna a la demandante. (...) Tampoco justifica, entrando ya en el fondo del asunto, en que ha consistido la concreta vulneración de derechos fundamentales, faltando una debida motivación y dificultando en suma una contestación adecuada debido a la dispersión de alegaciones realizada (...)". Le han resuelto nombramientos, le han rebajado la jornada laboral, ilegalmente, según la jurisprudencia; ambos con perjuicio económico y no le han sancionado ¿Qué entiende el juez por sanción?. Y sin expediente, solo atribuyéndose unas funciones que no le corresponden, contrarias al Procedimiento sancionador de la ley 39/2015 y a la jurisprudencia del TC y TS, porque, si bien, podía, aunque fuera ilegal, resolver un nombramiento, pero por el principio de capacidad y mérito tenían que haberle adjudicado otro, teniendo en cuenta que el PORRHH tiene que estar confeccionado (TS) con tres meses de antelación y tienen médicos sin especialidad con nombramientos mes a mes. Y el juez dice que las alegaciones de este letrado son "dispersas, y farragosas e inconexas en otro apartado.
Se discrimina, según el art. 14, explicado supra, porque se prefiere a un médico sin especialidad a una Especialista con 8 años, ahora, de experiencia. Eso, y no otra cosa, es lo que dice la normativa española Es el enésimo mantra del SAS que persigue engañar al juez, una especie de estafa procesal: el PORRHH, refleja todo y, especialmente, las necesidades de personal y la previsión de cumplirlo, que tiene que estar confeccionado, mínimo, con 3 meses de antelación y tiene que estar supervisado por el médico, en Andalucía el Decreto citado de la Junta Facultativa. Todo esto está en la STS que consta supra en este escrito. Así que lo que se pide es lo referente a la previsión de resolver la falta de médicos. El juzgador ha tenido todo el procedimiento para preguntarlo y lo hace en la sentencia. XXIII.- Sigue..."(...) A partir del 1/12/2021 D.ª María Virtudes acepta oferta y es nombrada al 50% de la jornada ordinaria por cubrir parte de las ausencia de dos titulares que se encontraban con autorización de reducción de jornada Araceli y Maribel, ambas con reducción del 33.33 %.(...)".
La alegación de un trato desigual que produce discriminación siempre implica la comparación con un tercero que, estando en una situación equivalente a la de quien lo alega, recibe un trato diferente. Ello conduce a la cuestión de la carga de la prueba puesto que parece indudable que la carga de la prueba en relación con la existencia de una diferencia de trato debe pesar sobre quien alega el carácter injustificado o discriminatorio de la diferencia. La parte recurrente ha de aportar un término de comparación válido que ponga de manifiesto la existencia de esa situación equivalente a la suya propia que es objeto de un trato desigual. En la demanda, no se ha alegado, ni probado un trato discriminatorio respecto de personas que se encuentren en la misma situación que la recurrente. En el informe de la Directora Gerente de 25 de abril de 2024 que ha sido parcialmente transcrito, se expone justificadamente por qué no existe discriminación alguna, respecto de la denegación de guardias y turnos solicitadas por la actora, y ello unido a que en la demanda no se hace una argumentación de en qué medida los actos recurrido, vulneran el principio de igualdad, ni se invocan términos idénticos de comparación, no se aprecia vulneración del referido derecho. (...)".
Está clara la comparación discriminatoria, aunque el juez no subsume el hecho en la norma: se le han resuelto nombramientos cuando, según el EM, le correspondían, como queda demostrado; en contra de la jurisprudencia, y se le ha sancionado sin los procedimientos legales y las garantías necesarias. Los nombramientos, presuntamente ilegales, no aparecen en el expediente, se le reduce la jornada laboral en contra de su voluntad, y se contrata a médicos sin especialidad, se le han dado dos Altas de Inspección, anuladas por los juzgados de lo Social ...y no es discriminación y persecución...solo por el hecho de no aceptar nombramientos al 100 %. No existen nombramientos para sus pretensiones, pero si existen, para médicos sin especialidad, que no pueden trabajar en esas condiciones. Y todo eso se lo "traga" el juez, sin permitir a esta parte, ni las conclusiones y suple al HVN en la motivación
Está explicado con anterioridad y con profusión: Dª María Virtudes no ha aceptado los últimos nombramientos. No se puede sustituir a ningún médico porque no hay médicos, ni para cubrir los puestos estructurales y, además, como dice el TJUE, la renovación sucesiva de nombramientos no se puede admitir y, además, los contratos no han sido presentados porque tienen una ilación ilegal y en fraude de ley y caprichoso de la Gerente. Curiosamente, el Director Médico no aparece y los nombramientos los deciden los administrativos de RRHH, sin consultar a sus Servicios Jurídicos, como reconoció la Gerente en sede judicial. La potestad del HUVN es confeccionar el documento, pero ceñido a la ley y, en este caso, aunque el juez diga lo contrario, no se ha producido.
El juzgador no ha aceptado ninguna de las pruebas propuestas, ni los documentos aportados, sin motivación: si difícil es la prueba, si no se quiere investigar es imposible, solo las rechazó por impertinente.
Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de apelación revocación de la de instancia, anule el acto administrativo que impugnamos, tal como declara la jurisprudencia y la ley aportadas. Y por otra parte se abonen a la actora los salarios dejados de percibir, por la conexión existente entre nuestras pretensiones y el devengo de salarios
La Administración demanda-apelada, se opuso al recurso de apelación deducido, intesando el dictado de una sentencia que confirme en su integridad la de instancia, en base a los argumentos esgrimidos, en su escrito de oposición al recurso de apelación ejercitado, y que damos por reproducidos.
TERCERO.- De los antecedentes necesarios para la resolución del litigio y objeto del recurso en la instancia
1.- Dª María Virtudes, médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, prestaba sus servicios, como médico de Urgencias Hospitalarias, en el Hospital Traumatológico, de Granada, perteneciente al Complejo Hospitalario Virgen de las Nieves, desde el año 2019.
Se encuentra incorporada en la Bolsa de Contratación de personal temporal del SAS, siéndole ofrecidos diferentes nombramientos para prestar servicios como Médico de Familia en el Servicio de Cuidados Críticos y Urgencias del HUVN.
Que la recurrente se negó a firmar los nombramientos para los que resultó seleccionada, pese a haber sido requerida para ello.
El último nombramiento para el que fue seleccionada lo fue para cubrir una reducción de jornada de otro profesional del 50% de la jornada ordinaria
2.- No consta en el expediente administrativo que la recurrente solicitara y le fuera reconocida una reducción de jornada
3.- Consta que a partir del 1-12-2021 la recurrente aceptó la oferta siendo nombrada al 50% de la jornada ordinaria para cubrir parte de las ausencia de dos titulares con autorización de reducción de jornada del 33,33%.
Con posterioridad a este nombramiento se le hizo otro el 1-12-2022 para cubrir un 33,33 % de la jornada laboral de la Dra. Araceli.
Permaneció en dicho puesto hasta el 31-1-2023, cesando por incorporación de la titular en esa fecha.
Constituyen objeto del proceso en primera instancia las siguientes resoluciones:
1.- Resolución de fecha 4-4-2022 del Director Médico del HUVN, que da respuesta a un escrito presentado por la recurrente un mes antes, esto es, el 4-3-2022, en el que interesaba se le hiciera un contrato en el que se respectase el acuerdo de 5 guardias y 4 turnos, y que según indica la recurrente adoptó con el anterior Jefe de Sección de Urgencias del citado Centro.
Se le comunica que desde el 1-12-2021 presta servicios a tiempo parcial-50% de la jornada ordinaria-con la categoría de Médico de Familia y con destino en el servicio de Cuidados Críticos y Urgencias del Pabellón de Neurotraumatología y Rehabilitación del HUVN. Que el precitado nombramiento estatutario se formalizó para la cobertura de la reducción de jornada ordinaria de dos profesionales sanitarios, no siendo procedente acceder a la modificación.
Se le comunica que la configuración y distribución de las guardias forma parte de la potestad de organización y dirección del trabajo que se atribuye al responsable del servicio.
2.- Resolución de 15-6-2022, del Director Médico del HUVN que da respuesta a otra petición formulada por Dª. María Virtudes el 5 de mayo de 2022, en el que se le comunica nuevamente que desde el 1-12-2021 presta servicios a tiempo parcial con la categoría ya citada en la Resolución anterior,
La recurrente en la instancia manifestaba lo siguiente: " Dª María Virtudes, médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, prestaba sus servicios, como médico de Urgencias Hospitalarias, en el Hospital Traumatológico, de Granada,perteneciente al Complejo Hospitalario Virgen de las Nieves, desde el año 2019.
Hasta Octubre de 2021, tenía un nombramiento al 100 % y solicité al entonces Jefe de Sección de Urgencias, Dr. Marcelino, una reducción de jornada de 5 guardias mensuales y 4 turnos, por la "protección de mi salud" debido a la carga profesional desproporcionada, pero también intentando colaborar con el hospital, precisamente por esa carga asistencial, teniendo en cuenta la escasez de personal médico, acuerdo que cumplía las dos funciones.
El Dr. Marcelino, al que, después, se le destituyó y se le negaron las consecuencias económicas de la jefatura y que tuvo que obtener el reconocimiento vía judicial. El nombramiento fue efectivo durante los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero, hasta la llegada a la "jefatura" de Dª Enriqueta: Se solicitó: En primer lugar, por agotamiento psicofísico, al menos una temporada, entiendo que imprescindible, para desarrollar mi función habitual. En segundo lugar,para atender y tener más tiempo para dedicarle a mis padres. Y en tercer lugar, porque hay varias personas que tienen reducción de jornada, en las mismas circunstancias, a las que, presuntamente, se les da trato de favor, además. En el mes de Marzo, con el cambio de "jefatura" que se le adjudico a Dª Enriqueta, me dicen que me ponen 2 guardias y varios turnos, siempre coincidentes con lo que otros compañeros no pueden abarcar, por "bajas imprevistas" es decir, sin seguridad, con incertidumbre, sin poder entrar en un turno rotatorio, objetivo, de reparto equitativo de la asistencia sanitaria, lo que vulnera el art.14 de la Constitución Española (CE ) y concordantes.
Vulneración de los arts 24, 14 , 23,2 , 15 , 18.1 y 25.3 y el 25 en su versión de proporcionalidad, y concordantes de la Constitución Española ."
CUARTO.-Visto lo expuesto hasta ahora, no observamos en la sentencia apelada ninguno de los defectos que con defectuosa técnica jurídica se exponen en el recurso de apelación.
Nos encontramos ante un procedimiento especial, a través del cual se pueden hacer valer las pretensiones que contempla los artículos 31 y 32 de la LJCA siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución española .
Evidentemente, corresponde a quien acciona exponer cuáles son los derechos que considera vulnerados, y en el presente caso observamos que mientras que en el escrito inicial se citan los artículos 14 , 15 , 18.1 , 23.,2 , 24 y 25 CE ,en el de aclaración se dice que los vulnerados son los artículos 15, 18.1, 24, 25 y "concordantes".La imprecisión, pues, es importante, que llega a su culmen cuando en el escrito de demanda - el rector del procedimiento - solo cita el artículo 23.2 en relación con el artículo 14 aludiéndose a una supuesta sanción que no se advierte en el expediente.
Lo expuesto es suficiente para que la sentencia hubiera desestimado sin más el recurso. No obstante ello, elogiamos el trabajo de la Magistrada de instancia cuando se refiere uno a uno a los derechos constitucionales vulnerados y los relaciona con lo relatado en el escrito de demanda, que va más allá de los hechos referidos en los escritos iniciales y de aclaración.
No existe la incongruencia denunciada por el recurrente, por cuanto que se ha dado debida respuesta a su pretensión. Sobre tal vicio, dice la STC 61/2009 "... debemos partir de la doctrina constitucional consolidada sobre el vicio de incongruencia destacando que éste viene referido al deber de decidir por parte de los órganos judiciales, que deben resolver los litigios que se sometan a su conocimiento ofreciendo respuestas a todas las pretensiones formuladas por las partes evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (por todas STC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2). Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como omisiva, extra petitum e incongruencia por error. La primera, la incongruencia omisiva o ex silentio, que es la que se aduce en la demanda de amparo, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
En relación con el vicio de incongruencia este Tribunal distingue entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena que el enjuiciamiento se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" ( art. 33.1 LJCA ). Hemos de tener en cuenta que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico, a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios. Este Tribunal ha declarado que adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente ( STC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2)"
La pretensión de la recurrente era la declaración de haberse vulnerado los derechos fundamentales citados, y sobre ellos se pronuncia la sentencia, no exigiendo el principio de congruencia un pronunciamiento sobre cada uno de los hechos relatados por la actora.
Centrada la recurrente en la existencia de acoso, rechazamos que se haya producido la situación que se decía en el escrito inicial, pues una cosa son los comportamientos incorrectos o excesivos en el trato con compañeros o subordinados y que pudieran ser merecedores de respuesta disciplinaria, y otra muy diferente los que constituyen un ejercicio de violencia moral con ánimo de destruir la integridad psicológica de la persona que lo padece, debiendo significar que no existe prueba bastante que permita calificar como acoso los hechos denunciados.
En este sentido, la prueba practicada ha sido la suficiente para que el juzgador logre su convicción sobre los hechos relevantes del proceso, no asistiendo a la actora el derecho a que se practiquen todos los medios de prueba que indiscriminadamente proponga, pues el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ).Por ello, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ),lo que exige dos circunstancias: que la denegación haya sido inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable, y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas, así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( STC 133/2003, de 30 de junio ).Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de enero de 2008 que: «(...) En definitiva, el derecho a la práctica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la práctica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción , dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al proceso Contencioso-Administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa , que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.»
Finalmente, citamos la STS de 10 de diciembre de 2019 dictada en el recurso 324/2018 sobre el mobbingoacoso moral, que dice así en su fundamento de derecho séptimo:
"Se trata de un concepto prejurídico (de la psicología laboral y la medicina); y ha de precisarse igualmente que su manifestación se da principalmente en el campo profesional o laboral, aunque también se puede producir en el seno de otras relaciones sociales de convivencia (amistad, vecindad e incluso familiares).
Los rasgos, notas o elementos que configuran el comportamiento que lo exterioriza están bien trazados en la resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria que antes se transcribió, y se pueden resumir en lo siguiente:
- acciones o comportamientos de violencia psicológica ejercidos sobre una persona;
- de carácter extremo;
- efectuados de manera sistemática o repetida con una periodicidad corta;
- determinando esta intermitencia que, de un lado, resulte más insufrible la situación, y, de otro, sea más difícil la reacción de la víctima;
- con una prolongación durante un largo período de tiempo;
- producidos en el marco de relaciones asimétricas (por quien tiene poder en el ámbito laboral);
- con un fin principal de destrucción de la moral individual o reputación social de la persona que lo sufre;
- y buscando para conseguir lo anterior la destrucción de las redes de comunicación de dicha persona con sus compañeros y colectivos representativos.
2.- La gravedad que presentan las situaciones de acoso moral.
Deriva primariamente del atentado que supone para la dignidad humana que proclama el artículo 14 CE ; y de que, cuando resultan acreditados los comportamientos extremos que lo caracterizan, podrá encarnar la violación de uno o varios derechos fundamentales (principalmente el derecho a la vida y a la integridad física y moral, y a no ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes del artículo 15 CE , y el derecho al honor del artículo 18 CE ).
3.- Hay situaciones distintas a la de acoso moral con las que este no debe ser confundido o identificado.
Son aquellas que evidencian las tensiones o discrepancias que son inevitables en cualquier colectividad plural y libre en la que coinciden personas de talantes distintos y diferentes maneras de pensar.
Lo que obliga a descartar la existencia de "mobbing" en estas otras situaciones en las que no sea de apreciar un grave atentado a la dignidad personal y sí la concurrencia de estas otras circunstancias: la mera falta de empatía o incompatibilidad de caracteres; o la diferente manera de entender la colaboración que ha de prestarse en asuntos puramente personales entre quienes coincidan como compañeros en un mismo entorno laboral o profesional.
Dicho de otra forma, estas otras situaciones puedan representar conductas de descortesía o contrarias a las pautas más usuales de amabilidad y educación; pero no por ello merecen calificarse de ofensivas o causantes de un daño moral, ni resulta justificado atribuirles entidad disciplinaria.
4.- La inexcusable necesidad de su prueba, por las importantes consecuencias que comportará para sus responsables y por la vigencia también en esta materia de la presunción constitucional de inocencia.
La dificultad de prueba que presentan las situaciones de acoso moral impone que las actuaciones de investigación dirigidas a constatarlo o descubrirlo deban ser exhaustivas. Pero no evita que resulte necesario que queden singularizados los hechos que hayan de constituir el acoso moral en cuanto a su contenido, autoría, fecha y lugar; sin que por ello basten simples afirmaciones abstractas de desprecio, insulto u hostilidad."
La referida STS habla de que debe tratarse de "comportamientos de violencia psicológica de carácter extremo, y con reiteración que ...resulta necesario para apreciar una situación que merezca la específica calificación de acoso moral".
Rechazamos que nos encontremos ante una situación de las referidas y descritas en esta doctrina jurisprudencial, pues no lo pueden constituir las discrepancias sobre la forma y condiciones de prestación del servicio de urgencias, sobre los medios personales y materiales para el buen desempeño de la profesión y sobre conflictos puntuales que se han podido producir en situaciones determinadas, episodios que carecen de la intensidad y generalidad antes expuestas. Compartimos con la sentencia que las situaciones de tensión que se puede producir en el servicio de urgencias no están provocadas ni fomentadas por el SAS, ni siquiera se acredita que las consienta. En relación con los conflictos con los compañeros, se dispone de un protocolo específico para prevenir acoso de que se informó a la recurrente y cuya aplicación ha rehusado.
En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en sentencia de 8 de octubre de 2024 rec. Apelación 1182/2024
En base a todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO.-Se imponen las costas a la apelante ( art. 139 LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente