Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 120/2025 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 143/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100111

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:327

Núm. Roj: STSJ NA 327:2025


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000143/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 120/2025 contra la Sentencia nº 250/2024 de 23 de diciembre recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 201/2023, y siendo partes como apelante D. Modesto representado por la procuradora Doña Natividad Izaguirre Oyarbide defendido por el Abogado Don Iñaki Iribarren García y como apelada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT representado por el procurador Don Miguel Leache Resano y defendido por la abogada Doña María Luisa Albelda De la Haza.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia nº 250/2024 de 23 de diciembre recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 201/2023 en su fallo dispone:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Izaguirre Oyarbide, en nombre y representación de D. Modesto, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación presentada el 1 de febrero de 2022 ante la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10, por responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada al recurrente, que se confirma íntegramente.

Todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente"

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

Las demandadas apeladas se oponen a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2025.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.De la Sentencia apelada.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 1 de febrero de 2022 por D. Modesto ante la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Mutua Universal Mugenat, Mutua colaboradora con la SS Nº 10, por responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria que le fue prestada.

La sentencia, tras exponer los principales hitos derivados del expediente administrativo, rechaza que hubiera retraso en el diagnóstico y tratamiento de la infección postquirúrgica de reanclaje de fibras en el glúteo y bursectomía a la que fue sometido el actor, dando preferencia al informe del Dr. Jenaro frente al de la Dra. Susana, dada su mayor precisión y detalle.

Recurre el actor en apelación la sentencia alegando error en la valoración de las pruebas en tanto la sentencia deja fuera del iter procedimental cuestiones esenciales que tuvieron que valorarse, referidos a los resultados de las analíticas de sangre que le fueron realizadas al recurrente, los días 8 de julio de 2021, parte médico constatando marcadores inflamatorios el 21 de julio de 2021, nueva analítica de 22 de julio de 2021 y positivo para stafilococo epidermis el 26 de julio de 2021 así como valores altos de la VSG velocidad de sedimentación globular, entre los días 28 al 31 de julio de 2021, datos de los que infiere la persistencia de infección en la herida tratada. Considera la parte apelante que los médicos que atendieron al Sr Modesto no valoraron correctamente la evolución de su herida, ya que el proceso de curación no se estaba desarrollando de forma normal y existían signos objetivos a través de los marcadores bioquímicos que anunciaban las complicaciones sufridas, que no fueron atendidas en tiempo a pesar de ser habituales. Una actuación médica correcta hubiera exigido pruebas complementarias, toma de muestras y al menos la prescripción de un tratamiento preventivo que hubiera atajado la infección de la fistula. De ello colige la pérdida de oportunidad, en tanto de haber seguido el tratamiento adecuado hubiera tenido una mejor curación y reducir, incluso eliminar las secuelas que hoy padece.

En base a lo indicado suplica "se dicte Sentencia estimatoria del mismo, revocando la resolución dictada en la instancia y reconociendo la responsabilidad de Mutua Universal Mugenat por los daños ocasionados a mi representado, y su consecuente derecho a ser indemnizado por su actuación, todo ello con expresa condenada en costas procesales a la Mutua demandada."

Se opone MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, que, en primer lugar, señala que la parte apelante no concreta los argumentos en los que se basa para decir que la juez a quo ha apreciado erróneamente la prueba practicada. Lejos de ello la sentencia hace un juicio detallado y exhaustivo de la prueba practicada aceptando las conclusiones del perito Dr. Jenaro por entenderlas más precisas. Así reitera que el Dr. Jenaro aclaró en el Plenario que el 7 de junio de 2021 la herida era correcta y no había signos de infección. El 11 de junio de 2021, se anotó la presencia de seroma, que tampoco es un signo de infección, en tanto drena suero y no pus, siendo necesario vigilar si este signo se sigue manifestando entre los días 7 y 15º. El 14 de junio de 2021, persiste el seroma, pero no se considera adecuada la toma de muestra mediante torunda puesto que debe realizarse un cultivo en muestra de tejido previamente a prescribir antibiótico. Así mismo, el perito indicó que en la analítica del día 24 de junio de 2021, los reactantes, indicativos de infección, eran normales y las muestras tomadas en la cirugía eran negativas. Aclaró el doctor que el valor elevado de la proteína C reactiva, es en sí mismo, un dato inespecífico, lo que le lleva a concluir que la herida no estaba infectada, no existiendo relación causal entre los daños reclamados y el proceso asistencial.

Subsidiariamente y para el caso en que se apreciara su responsabilidad, la parte apelada se adhiere al dictamen prestado por la Dra. Marta, especialista en valoración del daño corporal.

Por todo ello suplica la desestimación del recurso de apelación, confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes para el caso. Hechos acreditados que se derivan de la prueba practicada.

Como detalladamente recoge la sentencia apelada, el apelante, albañil autónomo, sufrió un accidente laboral el día 9 de noviembre de 2.020, al caerse de un andamio de metro y medio de altura.

El 23 de noviembre de 2.020, acudió a Mutua Universal por dolor en cadera derecha, siendo diagnosticado tras resonancia magnética de bursitis trocanter con edema óseo focal subyacente y leve tendinopatía asociada.

Tras varias asistencias, con varios tratamientos infructuosos, el 4 de marzo de 2.021 se realiza al apelante nueva resonancia, que evidencia una amplia rotura de fibras del músculo glúteo mediano en la inserción trocantérica con extensa bursitis-hematoma. Se plantea la necesidad de intervención quirúrgica mediante reanclaje de fibras, así como bursectomía. Dicha intervención se realiza el día 26 de mayo de 2.021en el Hospital Intermutual de Euskadi, recibiendo el alta al día siguiente.

El día 7 de junio de 2.021 se le retiran la mitad de las grapas, la herida está correcta y no hay signos de infección.

El día 11 de junio de 2.021 se indica la retirada del resto de grapas y se aprecia Seroma subcutáneo.

El día 14 de junio de 2.021 se aprecia herida correcta en cierre por 2º intención por seroma subcutáneo, siendo curado en enfermería sin evidenciar signos de infección.

El día 16 de junio de 2.021, acude a nueva cura por enfermería.

En revisión médica el día 21 de junio se detalla buena evolución de la herida con mínima supuración.

No obstante, el 24 de junio, el apelante acude al Hospital Intermutual de Euskadi para revisión por el traumatólogo. En ese momento, se constata que "persiste el manchado por herida en cara lateral de la cadera desde la segunda semana de la intervención. A la presión de la herida sale contenido graso con líquido semiturbio. Se solicita analítica y toma muestra para estudio. Ingresa para limpieza en quirófano. La analítica evidencia 10.600 leucocitos con 56% neutrófilos.VGG 12 y PCR 0,54. Ecografía de partes blandas muestra edema-celulitis leve en el tejido celular subcutáneo con un pequeño trayecto fistuloso que aboca a un área hipoecoica parcialmente organizada de aspecto flemonoso y parcialmente coleccionado. Alteración de la ecogenicidad en profundidad mal definida, no claramente coleccionada."

Por ello, se decide limpieza de la herida en quirófano donde se toman muestras de tejido a todos los niveles para estudio microbiológico. El paciente recibe el alta el día 30 de junio de 2.021.

A continuación, inicia una serie de revisiones, entre las que destacan la del día 8 de julio de 2.021, en la que se le realiza cura y solicita nueva analítica que muestra 10900 leucos. 59% de neutrófilos y VSG de 23.

El día 15 de julio es nuevamente revisado, reseñándose que el paciente ha completado el tratamiento antibiótico y que la herida supura.

El día 21 de julio se realiza nueva analítica, en la que se aprecian marcados fenómenos flemonosos inflamatorios, se indica que el paciente no está en tratamiento antibiótico desde hace 10 días y se explica la posibilidad de realizar nueva limpieza en quirófano, decidiéndose nuevo ingreso en Hospital Intermutual de Euskadi.

El 22 de julio se realiza la limpieza; se aprecia stafilococo en cultivo y la analítica refleja 7'3 miles/u de leucocitos (rango normal 4-10) VSG 1ª Hora *64mm (0-15) Proteína C reactiva *10'31 mg/dl (0-0'5)

El día 26 de julio avisan por cultivos positivos por Stafilococo . epidermidis. Se ajusta medicación antibiótica y se solicita analítica actualizada, que muestra 7300 leucos. %7% de neutrófilos. VSG 64.PCR 10,3.

Los valores analíticos se mantienen altos hasta el día 4 de agosto, recibiendo el alta el paciente en septiembre si bien tras ello se suceden nuevos tratamientos, esta vez en la Clínica San Miguel de Pamplona, por un complejo y largo proceso séptico hasta el 9 de junio de 2022 fecha en la que termina el tratamiento rehabilitador, siéndole concedida al apelante, dadas las secuelas que presenta, incapacidad permanente parcial el 21 de octubre de 2022.

CUARTO.- Requisitos de la responsabilidad patrimonial.

Comenzaremos diciendo que las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales son entidades que colaboran con la Seguridad Social, tal como se desprende del art. 80 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015) y del Real Decreto 1630/2011, sobre la prestación de servicios sanitarios por las referidas mutuas. Y siempre en este orden de ideas, añade que las mutuas están integradas en el Sistema Nacional de Salud y forman parte del sector público estatal.

Como normativa de aplicación tenemos que el art 32 de la Ley 40/2015, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"

Recordaremos que los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal-es indiferente la calificación-de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa y efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. .c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

El daño desencadenante de la responsabilidad patrimonial ha de ser además antijurídico, en el sentido de que quien lo padece no se halle en el deber jurídico de soportarlo; lo que no sucederá -a tenor de lo prevenido en el precitado artículo 141 de la Ley 30/1992- "cuando el daño se derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse".

Y nótese que la carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización, y la de concurrencia de fuerza mayor o de culpa de la víctima, en este caso, a la MUTUA UNIVERSAL MUGEMAT.

Esta Sala ha declarado en sentencia dictada en el rollo 361/2022 que:

"CUARTO. - Sobre la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño en la responsabilidad de la Administración sanitaria.

Sabido es, así lo tiene dicho consolidada jurisprudencia del TS y esta misma Sala que, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable ) sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso , la sanidad o la salud del paciente " STS 21 enero de 2021

Siendo por lo demás la obligación de la medicina asistencial y, por extensión, de los servicios públicos que la prestan, de medios y no de resultados ( ss. 14 octubre 2002 , 10 junio 2003 y 19 octubre 2004 ), no siempre la falta de consecución de éstos o la derivaciónde resultados indeseados son por sí solas indicativas de una deficiente o inadecuada prestación sanitaria, que en todo caso ha de enjuicia....

La apreciación de aquel nexo causal exige que el daño sea además objetivamente imputable a la actividad sanitaria desplegada o debida por el servicio público, esto es, a las medidas aplicadas u omitidas en el desarrollo de la misma, y no a causas o circunstancias propias del proceso o de la patología atendidos en ella, que una correcta prestación sanitaria no habría podido tampoco dominar en el actual estado de la ciencia y de la técnica médicas, dadas sus limitaciones, la complejidad de los factores que inciden en su aplicación y la misma fragilidad de la condición humana. Así, la jurisprudencia ha rechazado la declaración de responsabilidad patrimonial ante lesiones cuyo origen no reside en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria sino en la propia patología del paciente ( s. 14 julio 2001 ), apreciándola por el contrario en lesiones causalmente atribuibles a una inadecuada actuación médica (se atendiendo a la actividad desplegada y su adecuación a la lex artis ad hoc. la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio, es un extremo cuya prueba incumbe a quien demanda la declaración de responsabilidad aunque esta regla general debe conjugarse con las especiales derivadas de la facilidad o dificultad probatoria, siendo así que, el nexo de causalidad requiere una cumplida demostración, más allá de las meras conjeturas o suposiciones, si bien la jurisprudencia viene teniéndola por acreditada cuando concurre una alta o cualificada probabilidad (st TS 21 de diciembre 2005). Así entonces, la Sala, examinando de nuevo la controvertida relación de causalidad, se ve en la precisión de volver sobre la prueba practicada, singularmente sobre la pericial médica y los resultados, en buena medida divergentes, de los dos informes aportados y sometidos a contradicción en autos, analizando sus opuestas (o no tanto), valoracionesa la luz de las reglas de la sana crítica a que la Ley remite su apreciación ( art. 348 LECiv ). Dicho esto, nos encontramos con un claro problema de prueba, por lo que se han de tener en cuenta las reglas generales contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que obligatoriamente se desprenda, según las normas jurídicas, a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y corresponde al demandando la carga de probar los hechos que conforme las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado en el sentido de que, se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

También esta Sala en aquella sentencia dijo que conforme a consolidada jurisprudencia en la valoración de las pruebas periciales ha de tenerse en cuenta que los informes de los peritos no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana critica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

QUINTO.Proyección de la anterior doctrina al caso. Valoración de la prueba practicada.

Pues bien, es el momento de descender al caso concreto y a la luz de la doctrina expuesta y de los criterios interpretativos indicados, dilucidar si efectivamente los daños sufridos por el actor son imputables a la actuación médica de la mutua.

Ciertamente MUTUA UNIVERSAL MUGENAT además de hacerse cargo de la IT del trabajador que se lesiona en accidente laboral, cuestión esta ajena a esta Litis, debe ocuparse del diagnóstico y tratamiento de las lesiones producidas por el accidente laboral conforme a la lex artis y a la correcta praxis médica, en cuanto la Mutua tiene atribuida, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y a estos efectos, se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas.

La sentencia apelada, tras exponer los hechos y analizar detalladamente la prueba practicada concluye que no existió retraso en el diagnóstico y tratamiento de la herida, por lo que no se puede establecer la relación causal entre las secuelas que padece el actor y el diagnóstico ya que la herida no cerró no por mala praxis en el postoperatorio sino por evolución no satisfactoria.

La apelación imputa a MUTUA UNIVERSAL que no se practicaron las pruebas diagnósticas oportunas, pues no se prestó la atención debida al seroma que presentaba el actor en los días siguientes a la intervención quirúrgica del 26 de mayo de 2021, así como a los indicadores de infección que revelaban los análisis sanguíneos y los cultivos, y ello a pesar de ser las infecciones una de las complicaciones más habituales en este tipo de casos. Por lo que, al no prescribirse el tratamiento adecuado, derivó en el que la herida tardase casi dos años en curar causando las secuelas que padece el apelante. Residencia la reclamación en el supuesto de pérdida de oportunidad. si bien reclama la cantidad de 85.426,42 euros, por las lesiones y secuelas padecidas sin aplicar porcentaje alguno.

Sin embargo, a la vista de las pruebas periciales practicadas, emitidas ambas por médicos especialistas en traumatología y cirugía ortopédica, no apreciamos que la valoración que de las mismas efectúa la juez de instancia, sea incorrecta, ilógica o arbitraria.

Es cierto que en el mes que transcurre entre la cirugía trocanterea derecha a la que se sometió el actor para corregir los efectos de la caída de andamio sufrida, y la primera limpieza de la herida en quirófano, no se le practicó ninguna analítica ni se realizó cultivo para detectar posibles gérmenes, ni se prescribió tratamiento antibiótico, pero no por ello se incurrió en mala praxis. El único signo que presentaba el apelante en las revisiones a las que se sometió en la Mutua Universal de Pamplona era la presencia de seroma, síntoma al que las periciales emitidas por doctores con la misma especialidad, atribuyen, llamativamente, distinta importancia. La de la Dra. Susana, presentada por el apelante, entiende que este signo es suficiente para sospechar infección, por lo que se debió practicar analíticas y cultivos incluso prescribir, de forma preventiva, antibiótico. Por el contrario, el Dr. Jenaro, a petición de la apelada, afirma que fue en la segunda semana a la intervención en la que se apreció drenaje tipo seroma, explicando en el Plenario "que el seroma, es drenaje de suero, es muy frecuente. La grasa se ha vuelto líquida y drena pero un seroma no está infectado de principio, no es indicativo de infección. Si el drenaje persiste, supone rotura de la barrera cutánea y puede infectarse". Afirmó también que, si la herida quirúrgica no cierra en los 7 - 10 días posteriores, es preciso prestar una especial atención dado que es posible que se infecte siendo precisos tratamientos más agresivos con nueva apertura desbridamiento, toma de muestras y tratamiento antibiótico si se aprecian signos claros de infección. Aclaró igualmente que "tomar una muestra con torunda no sirve para nada y no está indicado en ninguna cirugía,"sino que es preciso abrir y tomar tejido. Finalmente, insistió en que, en este caso, no había signos de infección pues los reactantes de fase aguda el 24 de junio eran correctos. Las muestras de ese día también fueron negativas y no se apreció pus en la limpieza en quirófano de la herida.

La juez de instancia acoge las conclusiones de este segundo informe en tanto las entiende adecuadas al historial médico del actor, que sólo reflejaban la presencia de seroma en la herida quirúrgica, sin signos de infección.

Revisada la prueba, llama la atención de esta Sala que los dos peritos, que tienen con idéntica formación, realicen afirmaciones tan dispares sobre el significado y la trascendencia que puede tener la presencia de seroma en una herida quirúrgica. En esa situación y ante la falta de pericial judicial que sería la prueba que en este caso hubiera podido aclarar la cuestión, no podemos apreciar error en las conclusiones que alcanza la juez, que no se presentan como ilógicas, irracionales o erróneas, sino que derivan de la conexión correctamente apreciada entre las afirmaciones del perito Dr. Jenaro y los resultados de las primeras pruebas analíticas que se realizaron al actor el día 24 de junio, ya que estas no reflejaban de manera clara la presencia de infección. Todo ello nos impide apreciar un indebido tratamiento derivado de un incorrecto seguimiento de la herida quirúrgica, con independencia de que, finalmente, el apelante padeciera una fistula del seroma cuyo tratamiento y curación precisó de un largo período de asistencias médicas dada su evolución tórpida.

SEXTO.-Conclusión.

En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Izaguirre en nombre y representación de D. Modesto contra la sentencia 250/2024 de 23 de diciembre, que se confirma en su integridad.

SÉPTIMO.-Costas Procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."

En este caso, las costas corresponden a la parte apelante.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Izaguirre en nombre y representación DON Modesto en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia 250/2024 de 23 de diciembre que desestima por silencio la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten, todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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