Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 150/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 305/2024 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 150/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100118

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:346

Núm. Roj: STSJ NA 346:2025


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000150/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 21 de mayo del 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000305/2024interpuesto contra la Sentencia 81/2024 de 08/04/2024 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Serafin, contra Resolución nº 1214, de 05/05/2023 del Tribunal Administrativo de Navarra, dictada en el recurso de alzada nº 22-01949, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resoluciones del Ayuntamiento de Huarte, de 1 de septiembre de 2022, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución 2022-0706 sobre aprobación de la OPE 2022 correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000160/2023 - 0 y siendo partes como apelante D. Serafin representado por el procurador D. RUBEN DOMINGUEZ BASARTE y defendido por el abogado D. JESUS MARIA BAYO MORIONES y como apelados AYUNTAMIENTO DE HUARTE, representado por el procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y defendido por el abogado D. FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRÓN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de abril de 2024 se dictó la Sentencia nº 000081/2024 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "SE DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier Torres Zalba, en nombre y representación de Don Serafin, contra la Resolución nº 1214, de 5 de mayo de 2023, del Tribunal Administrativo de Navarra, dictada en el recurso de alzada nº 22-01949, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resoluciones del Ayuntamiento de Huarte, de 1 de septiembre de 2022, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución 2022-0706 sobre aprobación de la Oferta Pública de Empleo para el año 2022.

Con imposición de costas a la parte recurrente."

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2025.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la sentencia apelada.

I/Se combate en este grado de apelación la st. que DESESTIMA el rca interpuesto contra la Resolución nº 1214, de 5 de mayo de 2023, del Tribunal Administrativo de Navarra por la que se desestima el recurso de alzada foral interpuesto contra resoluciones del Ayuntamiento de Huarte, de 1 de septiembre de 2022, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución 2022-0706 sobre aprobación de la Oferta Pública de Empleo para el año 2022.

En fin, el objeto mediato del presente pleito es la Oferta Pública de Empleo para el año 2022 aprobada por el Ayuntamiento de Huarte y ello en relación a la plaza alegada por la parte recurrente que ha venido ocupando desde el año 2008 de alguacil en castellano y de naturaleza estructural, y que no se incorporó en dicha OPE de estabilización.

El TAN señala en su argumentario:

"Primero. Ciertamente que existe una disparidad entre el puesto de trabajo NUM000, que es de agente municipal, nivel C, régimen funcionarial y requisito de euskera (3PL), y quien ocupa ese puesto, que es auxiliar de alguacil, nivel D, régimen contratado administrativo y sin requisito de euskera.

Sin embargo, consideramos que esta disparidad entre las circunstancias subjetivas del recurrente, que ocupa temporalmente la plaza NUM000 merced a un contrato administrativo sin reunir los requisitos establecidos para ello, como auxiliar de alguacil, nivel D, sin requisito de euskera, y en sustitución del titular, nivel C, alguacil en su día, y las circunstancias objetivas con que la Administración ha configurado la plaza de agente municipal o policía municipal, nivel C con requisito en euskera de perfil lingüístico 3, no pueden conducir a una duplicación de las plazas que surgiría de acordar la estimación del recurso de alzada. De hacerlo así, es decir, de admitir la razón del recurrente, el Ayuntamiento de Huarte terminaría finalmente con una plaza de agente municipal nivel C con perfil lingüístico en euskera, por un lado, y con la plaza de auxiliar de alguacil nivel D, con perfil lingüístico de castellano, por otro, para la misma o similar función policial de protección y vigilancia de personas, edificios públicos y servicios públicos. Menos sentido tendría aún en el caso de acordarse de que deberían dotarse una plaza de alguacil nivel C y una plaza de agente municipal nivel C con requisito de euskera para hacerse lo mismo.

Segundo. Es evidente la voluntad y actuación administrativa del Ayuntamiento de Huarte de poner fin, al menos, a la situación de temporalidad en la plaza NUM000 de agente municipal antes de los efectos y entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. El complejo procedimiento de selección de la plaza NUM000 de agente municipal que ocupa el recurrente, se inició en el año 2020, de acuerdo con la legislación foral en materia de función pública y de Policías de Navarra, y antes de la Ley estatal a la que pretende acogerse este.

La oferta pública de empleo de 2021 tiene una naturaleza jurídica sustantiva diferente de la oferta pública de empleo de estabilización para 2022 que contempla la Ley 20/2021. Se trata de actos de ordenación de la función pública local con diferentes orígenes y finalidades y distinto régimen normativo. Una, la primera, se sitúa en las coordenadas de la normativa foral ordinaria para la provisión de puestos de policías locales, y la otra, la segunda en las coordenadas de la normativa estatal excepcional de medidas urgentes para reducir la temporalidad del empleo público.

Por tanto, mientras surta sus efectos jurídicos la oferta pública de empleo de 2020, legalmente aprobada y vigente y que no fue objeto de recurso en su día, ha de procederse a la convocatoria correspondiente para su ejecución conforme a la normativa foral Entre tanto, el recurrente tiene derecho a permanecer en dicha plaza con los efectos y protección que le otorga la normativa estatal de excepción.

TERCERO.- La aplicación de los artículos 2 y de la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021 , que se invocan por el recurrente, no puede acordarse o defenderse de un modo literal y aislado del resto de normas de la misma ley ni de otras leyes, pues el ordenamiento jurídico, que es uno, ha de ser siempre interpretado en su conjunto.

Sobre esta Ley estatal debemos recordar lo siguiente:

A) El artículo 2.1 de esta Ley 20/2021 establece lo siguiente:

"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos den los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19. Uno. 6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en lascorrespondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir."

B) La disposición adicional sexta prevé:

"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma."

C) La disposición adicional octava añade:

"Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016."

D) Finalmente, el artículo 2.5 clarifica que:

"5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos proceros, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal."

Como puede verse, en el tenor literal de estos preceptos legales el objeto de estabilización mediante las ofertas de empleo y la aplicación de los sistemas de provisión que se mencionan son "las plazas"que las Administraciones públicas tienen sin titular funcionarial o laboral y que se encuentran ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida desde hace años. El legislador, ante la situación de excesiva temporalidad en el empleo público, adoptó la medida de ordenar a las Administraciones públicas que aprobasen las correspondientes ofertas públicas en las que habrían de incluir las plazas que estuvieran ocupadas temporal e ininterrumpidamente en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020. Dichas plazas han de proveerse mediante el sistema de concurso-oposición (regla general), salvo aquellas plazas que hayan estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida desde antes del 1 de enero de 2016, supuestos en que se contempla la aplicación de un sistema de concurso de méritos excepcional y único.

Ahora bien, como establece la disposición adicional sexta, no toda plaza vacante de naturaleza estructural ocupada de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza anterior al 1 de enero de 2016, debe incluirse indefectiblemente en los procesos de estabilización por el procedimiento excepcional de sistema de concurso, sino solo aquellas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2.1, de tal modo que las que ya estuvieran incluidas en ofertas de empleo público de 2020 (como es la NUM000) o de 2021, convocadas y que hayan quedado desiertas o que hayan sido objeto de una segunda publicación y estén siendo provistas, quedarían excluidas.

La plaza NUM000 ya fue objeto de oferta pública de empleo en 2020 y su convocatoria se ha llevado a cabo conforme a esta y a la normativa foral de aplicación- que nada tiene que ver con la estatal de excepción- en 2022.

Y como se deduce de lo que dispone el artículo 2.5 de la Ley 20/2021 - y ello es la ratio decidendi de nuestra resolución-, ni de la voluntad del legislador estatal ni de la resolución de los procesos de estabilización del empleo temporal puede derivarse, "en ningún caso", incremento de gasto ni de efectivos, ni incurrir en duplicidades (añadimos nosotros). Y esta duplicidad se produciría si a la convocatoria en ejecución de la oferta pública de empleo de 2020 para la plaza NUM000 con euskera se sumase ahora una convocatoria excepcional para la misma plaza NUM000 sin requisito de euskera en atención a la situación del recurrente y sin atender a que la convocatoria ya estaba en marcha y adjudicada y a lo que dispone la plantilla orgánica sobre ese requisito.

Las circunstancias personales de la persona que desempeña la plaza NUM000 temporalmente no son las que determinan la plaza. La plaza no tiene que responder a la titulación que posea el ocupante, ni a sus conocimientos lingüísticos, ni a su formación técnica o académica, etcétera.

La plaza NUM000 de agente municipal ha sido objeto de convocatoria para proveerla de modo definitivo por la persona que supere la oposición correspondiente, todo ello conforme a la oferta de empleo aprobada en 2020, con anterioridad a la Ley 20/2021, habiendo sido convocada la plaza hasta en dos ocasiones para la selección del funcionario o funcionaria titular de la misma entre quienes satisfacen los requisitos que preestableció la plantilla orgánica. Tales convocatorias son -insistimos- anteriores e independientes de la Ley 20/2021 y a sus medidas urgentes y procesos excepcionales de estabilización del empleo temporal.

III/ El juez a quo tras exponer las posiciones de las partes, y los antecedentes de hecho, transcribe literalmente el art 2 apartados 1º y 5º de la LEY 20/2021, y, del conjunto de la documental obrante en autos colige como el TAN (transcribiéndole) , parece, la redacción de la sentencia resulta confusa e imprecisa, que 1) dicha concreta plaza NUM000, su situación de temporalidad y procedimiento para ponerle fin, ya existe y consta antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021 , lo que da lugar a dos convocatorias por oposición de 2021 y 2022 , hasta su definitiva cobertura teniendo diferente naturaleza la oferta pública de 2021 de cobertura de la plaza NUM000 y la OPE de estabilización de 2022, en la que se excluye y 2) se pretende que la plaza excluida de la OPE 2022 se incluya en la relación correspondiente para ser cubierta por concurso de méritos , siendo que ya fue objeto de convocatoria para su provisión definitiva pro oposición, ya resuelto por cierto , sin que fuera impugnada cuando ya figuraba en la plantilla orgánica desde 2019 con las mismas características

SEGUNDO. -Sobre los antecedentes relevantes.

Nos haremos eco de los hechos relevantes que el juez a quo indica en su sentencia, con las puntualizaciones en su caso necesarias.

El recurrente firma el 17 de abril de 2008 un contrato administrativo de auxiliar de alguacil del nivel D, en sustitución del alguacil en situación de

excedencia voluntaria por tiempo indefinido. Respecto esta concreta plaza y numeración NUM000 en la plantilla orgánica del año 2019y en relación nominal a trabajadores a 31 de diciembre de 2018, el ahora recurrente aparece en el puesto de trabajo NUM000 como auxiliar alguacil activo, nivel C en régimen de contratado administrativo.

El Ayuntamiento de Huarte aprueba el 19 de octubre de 2020 la Oferta Pública de Empleo para el año 2020, BON número 262, de 9 de noviembre de 2020 y figura como plaza el puesto de agente con referencia funcionario nivel C1 y con identificación de plantilla orgánica plaza NUM000.

Y en la plantilla orgánica del 2020 y en relación nominal de trabajadores de 2019 aparece el mencionado puesto de trabajo como plaza NUM000 figura como agente municipal en régimen funcionarial, nivel C, y provisión por oposición. Y en dicho puesto de trabajo NUM000 el ahora recurrente no aparece mencionado nominalmente y figura con número tipo 15 y auxiliar agente municipal, nivel D y régimen administrativo.

En la plantilla orgánica del año 2021 y relación nominal de trabajadores a 31 de diciembre de 2020 el puesto de trabajo NUM000 figura como agente municipal, en régimen funcionarial nivel C y requisito euskera y a proveer por oposición. El ocupante del puesto de trabajo figura con número de tipo NUM001, auxiliar agente municipal, nivel D, contrato administrativo.

El 05 de febrero de 2021 el alcalde de Huarte aprueba la convocatoria para la provisión por oposición de la plaza NUM000 de agente de policía con destino al servicio de policía y requisito de 3º perfil lingüístico euskera y la convocatoria se publica en el BON número 43, de 25 de febrero de 2021. Y quedando vacante dicha plaza NUM000 y aprobándose nueva convocatoria por Resolución de 31 de mayo de 2022 y publicada en el BON número 119, de 16 de junio de 2022 y plaza que ha sido adjudicada.

El Ayuntamiento de Huarte publicó la Oferta Pública de empleo de estabilización de 2022, en el Boletín Oficial de Navarra número 97, de 19 de mayo de 2022 (folios 35 a 39 del expediente administrativo) en cumplimiento de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público quedando excluida la plaza NUM000 porque esta se había convocado en febrero de 2021 para ser cubierta por oposición, habiendo finalizado el proceso selectivo con adjudicación de la plaza en cuestión.

El actor interpuso recurso de reposición contra la citada OPE de estabilización, solicitando que se incluyera en dicha OPE, la plaza de aguacil que, con carácter temporal, venía ocupando el recurrente desde el 17 de abril de 2008.

Dicho recurso de reposición fue desestimado por Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Huarte, de 1 de septiembre de 2022 (folios 18 a 20 del expediente administrativo), con fundamento en el Informe del Gestor de Recursos Humanos.

En el año 2008 que es cuando se le contrato, lo que consta es que se le contrata administrativamente con el del nivel D, como auxiliar de alguacil; se indica la plantilla orgánica de 2006 que el sustituido en excedencia ocupaba la plaza nº NUM002, nivel C, pero, repetimos al actor se le contrata con nivel D y el desempeño de sus funciones ha sido siempre en castellano; pasando los años hasta llegar a año 2019 donde ya aparece en plantilla orgánica en el puesto de trabajo NUM000 como auxiliar alguacil nivel C.

Las Plantillas orgánicas de 2019 a 2020 y lo dispuesto en ellas constan en el expediente administrativo y documental unida a autos y no fueron objeto de impugnación.

TERCERO.- Algunas consideraciones generales. Potestad de auto organización de la Administración publica en el ámbito que nos ocupa.

Vayan por delante, algunos apuntes previos.

La Relación de Puestos de Trabajo es una relación de puestos, teórica o ideal, sea de personal funcionario o laboral - con expresión de sus requisitos y consecuencias retributivas esenciales.

La Plantilla orgánica/ presupuestaria es la visión real de las plazas con dotación presupuestaria.

La Oferta de Empleo Público es el anuncio de la previsión de plazas que estando en la RPT se convocarán en un plazo máximo de tres años para ser afrontadas presupuestariamente cuando se cubran la RPT, catalogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, que se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

La reciente sentencia de la Sala tercera de 26 de octubre de 2023 (rec.6831/2021) introduce importantes consideraciones sobre la naturaleza e implicaciones de las Ofertas de Empleo Público.

Con arreglo al art. 70 del EBEP, la oferta de empleo público es un instrumento fundamental de planificación en esta materia que, en principio, debe ser aprobada y publicada anualmente por cada Administración Pública, teniendo en cuenta sus necesidades de personal de nuevo ingreso, así como la necesaria cobertura presupuestaria. Dicho precepto legal, que tiene carácter de legislación básica del Estado.

Asimismo, interesa destacar que conforme al art 19 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Publicas de Navarra:

"Las Administraciones Públicas de Navarra deberán aprobar sus respectivas plantillas orgánicas en las que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten con indicación de:

a) El nivel al que se adscriben y, en su caso, los requisitos específicos que deban acreditarse para poder acceder a los mismos.

b) Aquellos que conforme a lo establecido en los artículos 34 y 35 puedan proveerse por libre designación.

c) Aquellos que tengan asignadas reglamentariamente las retribuciones complementarias establecidas en el artículo 40.3.

Lo cierto es entonces que conforme a nuestra jurisprudencia, así citamos por todas la sentencia dictada en el recurso de apelación 118/2023 según la cual " la Administración debe respetar los limites, contenido y naturaleza configurada legalmente y que le es propia de la plantilla orgánica, que debe ser entendida como relación de puestos de trabajo, y la Administración no puede desconocer los parámetros configuradores de a la misma, de modo que debe incluir todos los puestos de trabajo (de funcionarios y empleados laborales) porque hay un principio de universalidad, aplicable básicamente a la plantilla, de dad su vinculación presupuestaria y conforme al art 90.1 de la LEY DE BASES Y régimen Local , corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios ,personal laboral y eventual, en Navarra, personal contratado ."

Traemos a colación estas consideraciones a fin de dejar determinado, el contenido y alcance de las plantillas orgánicas.

CUARTO.- Tesis del actor y motivos del recurso de apelación.

I/El actor defiende la tesis de que la plaza que venía ocupando el recurrente, no es la plaza NUM000 de la plantilla orgánica, sino que se trata de una plaza estructural, con características distintas a la plaza NUM000, que no figuraba en la plantilla orgánica, y que conforme a lo establecido en los artículos 2, números 1 y 2, y la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, debería haber sido incluida en la OPE de estabilización.

Y como primer motivo de apelación reprocha a la sentencia error en la valoración de la prueba a los efectos del art 217 LEC y nos recuerda la doctrina de la Sala sobre facultades para valoración prueba en la segunda instancia;

Y respecto de la única prueba practicada en este proceso ha sido la documental, no siendo cierto que el 10 de septiembre de 2018 se firmara un nuevo contrato de auxiliar de aguacil con identificación de la plaza y numeración NUM000" (fundamento de derecho segundo, página 5 de la Sentencia) entre Don Serafin y el Ayuntamiento de Huarte. Y se remite a la prueba practicada, en esta segunda instancia, que ha consistido en la unión de documental consistente en escrito presentado en procedimiento seguido ante juzgado de lo social de la que se desprende que la referencia en el informe de Recursos Humanos a contrato administrativo de esa fecha, no es cierto, no hay tal contrato para cobertura plaza NUM000 lo que, sin embargo, ha determinado el contenido de la resolución el TAN y de la sentencia que se han basado en este hecho incierto.

Se opone el codemandado Ayuntamiento de Huarte al considerar que:

1º El dato factico que recoge la sentencia, de si se firmó o no el contrato de septiembre de 2018 no es relevante a los efectos de la resolución del caso que nos ocupa, y siendo cierto que tal contrato no consta al Ayuntamiento según se infiere de la documental aportada a los autos en sede de esta segunda instancia, lo cierto es también que no tiene virtualidad anulatoria de la sentencia apelada, porque en realidad la desestimación de la demanda no se basa en la existencia de este supuesto contrato, sino en que precisamente, el actor ha venido ocupando una plaza para cuya provisión con posterioridad se establece el sistema de oposición como agente municipal, que inicialmente no figuraba en plantilla orgánica, y en concreto en el año 2008 que es cuando s e le contrató, de nivel D, para acabar pasando los años hasta llegar al año 2019 donde ya aparece en plantilla orgánica como plaza NUM000 (se le da una numeración ) puesto de trabajo auxiliar alguacil nivel C; lo importante es la plaza, no sus contratos.

2º De conformidad con la doctrina jurisprudencial y de esta misma Sala sobre los límites de las facultades revisoras de los Tribunales ad quem respecto de la valoración de la prueba en la primera instancia, sin que en este caso se atisbe error manifiesto valoración arbitraria o ilógica.

II/ Expuestas las posiciones de las partes, pasaremos a analizar el primero de los motivos de apelación, pudiendo ya anticipar que no puede prosperar pues no se aprecia por esta Sala una valoración por el juez a quo arbitraria o ilógica de la prueba practicada en la primera instancia, sin perjuicio de las matizaciones que seguidamente se explicarán En primer lugar se ha de recordar la doctrina consolidada de esta Sala en orden a las facultades para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo recogida, entre otras en la sentencia dictada en el rollo de apelación 506/2021 según la cual :

"SEGUNDO.- Facultades revisoras por esta Sala de la valoración de la prueba en instancia.

Con carácter previo debemos hacer referencia a la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba por el Juez de Instancia toda vez que el recurso de apelación pivota, entre otros sobre este fundamento (en orden a la evaluación de los daños psicológicos), sin perjuicio de las puntualizaciones que se harán más adelante.

Tal y como se ha declarado por esta Sala, señalamos por todas las sentencias dictadas en el rollo 22/2018:

"1.- A este respecto esta Sala ha reiterado su doctrina señalando en STSJ Navarra 4-7-2014 ( STJ Navarra 18-12-2013 : "...Y, finalmente, no podemos sino recordar la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12-2001 ).

Nuestra STSJ Navarra de 18-12-2013 (Ap. 96/2013) recogiendo la doctrina unánime y pacífica de la Jurisprudencia señala: "... la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que práctica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia...En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001 . Pte.: Díaz Pérez, Margarita

Así, y también ad exemplum, tomaremos la Sentencia de la Sala de Canarias dictada en fecha 27 de mayo de 2005...

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el juez "a quo" máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre 6 de octubre 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00 -, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000 , 15 de febrero -apelación 112/00 - o 17 de mayo -apelación 51/01 - de 2001 ...

En este mismo sentido debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29 de marzo de 1993 en los siguientes términos: "Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo,..."

También sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2017 dictada en rollo 518/2016.

STS Roj: STS 1647/2018 26/04/2018 SEXTO.- Por otro lado, y alterando el orden de los motivos propuesto en la interposición, la incorrecta valoración de la prueba que se aduce en el motivo séptimo, tampoco puede prosperar porque lo que se pretende, al socaire del mismo, es que esta Sala realice una apreciación de la prueba pericial, distinta de la realizada por la Sala de instancia en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada. Cuando sabido es que, con carácter general, no puede modificarse en casación la valoración de la prueba que se expresa en la sentencia, pues el error en dicha apreciación probatoria no es motivo de casación.

A salvo, claro está, que se trate de una valoración arbitraria, irracional o ilógica, que vulnere las normas sobre el valor tasado de determinadas pruebas, o que afecte al reparto de la carga probatoria, entre otros motivos, y ninguna de tales circunstancias se justifican, en este caso, como fundamento para casar la sentencia impugnada Ni tampoco se aporta justificación suficiente sobre la lesión de las reglas de la "sana critica" respecto de dicha pericial. De modo que, a pesar de los esfuerzos argumentativos de la parte recurrente sobre las cuestiones relativas a la admisión y práctica de la prueba, la naturaleza de las conclusiones y las concretas partidas a que se refiere, lo cierto es que su estimación obligaría a adentrarse en dicha valoración probatoria, alterando y sustituyendo la realizada por la sentencia que se recurre. Téngase en cuenta que la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, como expresa el juicio que le merece, a la Sala, el contenido del informe (fundamento de derecho sexto). Sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación. Máxime en el caso examinado, atendidos los contornos de la prueba admitida y realizada y las afirmaciones del perito en el acto de ratificación del informe pericial. La exclusión de este motivo de casación, sobre la revisión de la valoración de la prueba, en definitiva, es trasunto de la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 21 de abril de 2021, nº 79/2021, rec. 52/2019, declara que eltribunal de apelación no posee limitaciones a la hora de enjuiciar la valoración de la prueba practicada en primera instancia. Con ello rechazamos cierta doctrina, en ocasiones plasmada en sentencias de apelación, según la cual la valoración probatoria de instancia habría de prevalecer en todo caso mientras no se evidencie manifiesto error o contradicción con las reglas de la sana crítica.

La afirmación de que la apelación no es un "novum iudicium", en el sentido de que no se pueden introducir nuevos hechos y motivos, no debe ser confundida con la incorrecta afirmación de que el órgano ad quem tenga alguna limitación en la revisión de la primera instancia, pues no la tiene, ni en el ámbito del derecho ni en el de los hechos, más que la que derive, obviamente, de la congruencia con el escrito de apelación y con los hechos y argumentos manejados en la instancia.

Afirmar que la valoración probatoria de la instancia solo puede revisarse cuando se acredite arbitrariedad, error grosero o manifiesta contradicción, o dar una obligada primacía a dicha valoración, aunque el tribunal de apelación pueda no estar conforme con la misma por cualquier motivo, supone confundir lo que el Tribunal Supremo ha dicho respecto del recurso de casación, dado su carácter extraordinario, con lo que es propio de un recurso ordinario, devolutivo y pleno como es el de apelación. Cuando el Tribunal Supremo ha hecho afirmaciones de esa clase y se ha venido refiriendo a la primacía de la valoración probatoria por "la instancia", no se está refiriendo solo a la primera instancia, sino a las instancias anteriores a su intervención, ahora sí, por medio de un recurso tasado y extraordinario como es el de casación.

En tal sentido es preciso traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (Sala 1ª) relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o, de hecho, por tratarse de un recurso ordinario y devolutivo. Entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 y 212/2000, de 18 de septiembre; así como sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 296/2000, de 28 de marzo, FJ 2, y 1118/2000, de 30 de noviembre, FJ 1.

En tal sentido, citamos seguidamente la segunda de las sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas, cuando dice:

"El motivo se desestima, pues en su planteamiento desconoce el concepto y la función de la segunda instancia, encarnada por el recurso de apelación. (...) así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en la sentencia 152/1998, de 13 de julio, al decir: el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum indicium".Y, asimismo, la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1998 dijo, abundando en la misma idea: Ambos motivos, que insisten en la misma cuestión, deben ser desestimados, por ignorar el concepto y la función del recurso de apelación, que, al asumir la instancia el órgano "ad quem" revisa el proceso y corrige todo error, omisión, defecto o desviación tanto fáctica como jurídica. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia:así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1 º, y de 5 de mayo de 1997, fundamento 3º, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 y 24 de enero de 1997, lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero. Y, por último, la sentencia de 28 de marzo del 2000 insiste: el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio".

De forma, pues, que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación, y no cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Se está, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

También la STSJPV dieciocho de marzo de dos mil quince, según la cual:

"La naturaleza propia del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem la valoración de la prueba practicada en el proceso de instancia, pero sólo a partir del cumplimiento por la parte apelante de la carga de mostrar la infracción del derecho de la prueba que pudiera haberse padecido por el órgano jurisdiccional de instancia al determinar el resultado probatorio. La configuración del recurso de apelación como una "apelación limitada" resulta explícita en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 112.000, de 7 de enero EDL 2000/77463, cuando prescribe que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que. en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ". Dicha norma resulta de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa, por prescripción de la Disposición Final Primera de la Ley JurísdiccionaI 29/l998. Debemos, asimismo, recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, como hemos señalado, entre otras, en sentencia nº lOS/200S, de 25 de febrero de 200S, rec. 139/2005 indicando que: "a) La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del juzgador de instancia. Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con 5 fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007 , recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ... así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999,22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004). b) En el caso de la prueba pericial, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas' de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica Interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o con adicción (entre las recientes, sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas de 30 de octubre , 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación números 6998/2003 , 6698/2004 Y 6851/2004 , así como las reiteradamente citadas de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 y 30 de enero , 22 de marzo y 17 de mayo de 1999. Igualmente, las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fechas de 21 y 28

Traeremos igualmente a colación la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN veintinueve de julio dos mil once según la cual:

"El recurso de apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez "a quo", extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Así el tribunal "ad quem" examina de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Mas ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia. Formal y materialmente, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (Vid. STS de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 , entre otras muchísimas, en las que el Tribunal Supremo ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación, argumento válido para el actual recuso de apelación, aunque las sentencias se dictasen bajo la anterior LJCA, y referidas a un recurso de apelación cuyas principales semejanzas las tenía con la casación). A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Y en lo que ahora interesa, si en el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba hecha en instancia, es de recordar que la sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 30 de abril de 2004 (EDJ 2004/51007), advierte que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Recoge la sentencia citada más arriba, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004 (LA LEY 98059/2004), dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones reiteramos- y de conformidad con una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Dicho esto, no está demás decir que no se trata tanto en este asunto de discrepancias en orden a la valoración de la prueba, porque no es tanto un problema de discrepancia en los hechos no se discute que existen daños psicológicos ni por tanto morales, y daños materiales, lo que genera en realidad discrepancias es como se ha de valorar esos daños, para lo que se ha examinar cuestiones tales como la relevancia del derecho lesionado, la fecha a partir de la que se entiende producida la perdida de oportunidad derivado del hecho dañoso, si, solo son valorables los daños producidos a la fecha de la demanda o también los futuros necesariamente derivados del hecho dañoso y que con altas cotas de probabilidad se puedan producir; es decir, se trataría de cuestiones que exigen una apreciación jurídica, a partir de unos hechos. "

Dicho esto, tal y como señala la parte apelada, el dato factico que recoge la sentencia, de si se firmó o no el contrato de septiembre de 2018, que por cierto, no se firmó según se colige de la prueba practicada en esta segunda instancia, en realidad, no es relevante a los efectos de la resolución del caso que nos ocupa , y siendo cierto que tal contrato no consta al Ayuntamiento según se infiere de la documental aportada a los autos en sede de esta segunda instancia, lo cierto es también que no tiene virtualidad anulatoria de la sentencia apelada, porque en realidad la desestimación de la demanda no se basa en la existencia de este supuesto contrato, sino en que precisamente, el actor ha venido ocupando una plaza para cuya provisión con posterioridad se establece el sistema de oposición como agente municipal, que inicialmente ,es decir, en 2008, no figuraba en plantilla orgánica, pero que con posterioridad , desde el año 2019 donde ya aparece en plantilla orgánica como plaza NUM000 ( se le da una numeración ) puesto de trabajo auxiliar alguacil nivel C.

Por tanto, es cierto tal y como decía el TAN que venía existiendo una "disparidad" entre el puesto de trabajo NUM003, que lo es de agente municipal, nivel C, régimen funcionarial y requisito de euskera, y quien ocupa ese puesto, no se olvide, con carácter temporal, que es, aunque lo discuta, auxiliar de alguacil, nivel D, régimen contratado administrativo y sin requisito de euskera. Por tan sin reunir los requisitos para ello, en todo caso en sustitución del titular, nivel-C, alguacil en su día, Lo cierto es que , tal y como se infiere de todo lo actuado, y aunque se echa de menos pro parte del Ayuntamiento de Huarte una mayor pulcritud y precisión en las actuaciones si se quiere, la voluntad del citado Ayuntamiento es, primero, cubrir de alguna manera el "hueco" que deja el funcionario en excedencia como alguacil, en un municipio donde, en ese momento , no había policía local , con las funciones propias de tal puesto, cumpliera o no el "interino" los requisitos precisos para ello conforme a la normativa sectorial de aplicación, que el propio demandante a lega, y segundo, poner fin a la situación de temporalidad en la plaza NUM000, desde 2019 , no se olvide, y ello antes de que entrar en vigor la Ley 20/2021 llamada de "estabilización".

Como señalaba el TAN la oferta pública de empleo de 2021 "tiene una naturaleza jurídica sustantiva diferente de la oferta pública de empleo de estabilización para 2022 que contempla la Ley 20/2021. Se trata de actos de ordenación de la función pública local con diferentes orígenes y finalidades y distinto régimen normativo. Una, la primera, se sitúa en las coordenadas de la normativa foral ordinaria para la provisión de puestos de policías locales, y la otra, la segunda en las coordenadas de la normativa estatal excepcional de medidas urgentes para reducir la temporalidad del empleo público.

Esta ha sido la realidad y las circunstancias del caso , y ello no puede conducir como parece pretender el demandante a una duplicación de las plazas , plaza de agente municipal nivel c con perfil lingüístico euskera, y plaza de auxiliar de alguacil nivel D , con perfil lingüístico de castellano , para la misma o similar función policial de protección y vigilancia de personas, edificios públicos y servicios públicos, duplicación esta que, de darse la razón al recurrente se obtendría.

QUINTO. -Sobre la pretendida "infracción de ley". Alcance de la no impugnación de las plantillas orgánicas.

I/ Seguimos, sentado lo anterior, con el hilo argumental de la parte actora. Se aduce por el apelante que incurre el juez a quo en " infracción de ley"en relación con la pretendida falta de impugnación de las plantillas orgánicas, porque considera que ello no es validante del acto administrativo impugnado ya que no incluían las plantillas orgánicas en cuestión de los años 2019,2020 y 2021 el obligado pie de recursos de modo que no se le puede reprochar al demandante no haber impugnado las mismas, añadiendo " igualmente tampoco respecto de la relación de personas porque la misma debe contemplar funcionarios, no contratos temporales art 20 del D.F.L. 251/1993)es decir, no siendo el actor funcionario, no debe aparecer en esa relación , porque no aparece nunca el personal temporal y no puede beneficiar a quien incumple la ley, en este caso, el art 20 citado, la indebida inclusión del actor como ocupante de la plaza NUM000 de la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Huarte lo que no puede entonces servir para considerar que el actor se aquietó a que la plaza que ocupaba correspondiera con la plaza NUM000. Y ello, a la luz de doctrina de esta misma Sala sobre la naturaleza de las plantillas orgánicas como actos plúrimos y sobre el contenido de la publicación de un acto administrativo en orden a la notificación valida, pie de recursos de modo que para que surta efectos la publicación ha de incluir el correspondiente pie de recursos, todo ello en aplicación de la LEY 39/2015 . Y en todo caso, añade, la impugnación de la OPE de 2022 se realiza con fundamento en la Ley 20/2021 posterior a dichas plantillas orgánicas por lo que difícilmente se podrían haber impugnado.

Se opone el Ayuntamiento de Huarte al considerar que la falta de pie de recursos no afecta a la validez o disconformidad de derecho de la plantilla, es entonces irrelevante a los efectos de este rca, para lo que es relevante es a los efectos de una impugnación posterior en fecha , impugnación que no se ha hecho, ni directa ni indirectamente , esto no se niega y , en todo caso , se deduce de todo lo actuado que el actor las ha conocido año a año, y se le han aplicado y se ha aquietado a las mismas.

En todo caso, las plantillas orgánicas indicadas en la sentencia dicen lo que dicen y son las que son, y así se refleja en la sentencia de modo que el recurrente tenía asignada la plaza NUM000 de agente, desempeñándola como auxiliar de agente. La falta de pie de recursos no obvia lo relevante y esencial y es que ahí se reflejan las plazas, entre ellas la NUM000, y la que el actor en concreto ocupaba y en virtud de que condición la ocupaba (auxiliar de a gente).

II/ No puede tampoco prosperar este motivo de apelación.

La sentencia considera que la plaza ocupada por el recurrente, tiene una determinada numeración, y tiene unas características desde 2019 tal y como aparece en las correspondientes plantillas desde ese año, y aparece incluida en las OPE de 2020 y 2021 sin que el actor las haya impugnado ni unas ni otras. Como tampoco lo ha sido la convocatoria para su provisión definitiva pro-oposición.

Y esto es correcto; y es de señalar también que el año 2022 la falta de pie de recursos no afecta a la validez o disconformidad de derecho de la plantilla orgánica, es irrelevante a los efectos de este recurso contencioso administrativo .Para lo que podría ser relevante es a los efectos de una impugnación posterior en fecha, impugnación que no se ha hecho, ni directa ni indirectamente, esto no se discute por el demandante y , en todo caso, se deduce de todo lo actuado que el actor las ha conocido año a año, se ha aquietado a las mismas , por lo que ninguna sorpresa le habría debido de producir al actor que la referida plaza se excluyera de la OPE para el año 2022.

En todo caso, las plantillas orgánicas indicadas en la sentencia dicen lo que dicen y son las que son, y así se refleja en la sentencia de modo que el recurrente tenía asignada la plaza NUM000 de agente, desempeñándola como auxiliar de agente. La falta de pie de recursos no obvia lo relevante y esencial y es que ahí se reflejan las plazas, entre ellas la NUM000, y la que el actor en concreto ocupaba y en virtud de que condición la ocupaba (auxiliar de agente).

SEXTO- Sobre la contratación en fraude de Ley.

Se aduce por el apelante en un planteamiento algo confuso, la contratación en fraude de ley del actor. Por lo que parece en la tesis de actor subyace la idea de que el Ayuntamiento de Huarte, si se tiene en cuenta la normativa de aplicación en aquella fechas, le contrata con un régimen y condiciones propias y diferenciables de las señaladas en al LF de Policías de Navarra, y ,se dice, aunque se ha pretendido disfrazar la relación que unía a la parte s como de agente de policía o auxiliar de agente , no lo era. y no es conforme la interpretación de la sentencia al art 6.4 del CC .Se parte de que conforme a la normativa vigente en 2008, el actor viene a sustituir a funcionario en excedencia cuyo puesto de trabajo era de alguacil-agente de policía y tras explicar lo que viene a llamar " la evolución de la figura de alguacil en el ordenamiento jurídico foral",siendo que a la fecha en que se contrata al apelante, 2008 ya está vigente la LF 8/2007 de Policías de Navarra, y según su art 20 las entidades locales que no dispongan de Cuerpo de Policía Local pueden encomendar las funciones o junto con otras de naturaleza no policial a funcionarios públicos con otra denominación a saber , guardas, vigilantes, agentes, serenos, alguaciles y similares, de modo que el conjunto de este personal recibiera la denominación genérica de agentes municipales y se les encuadrara en el nivel C del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas, dice el actor, ello no se hizo así, porque , ni era funcionario público, y para poder contratar al amparo de esta normativa , se tenía que acudir a la contratación temporal de un auxiliar de policía que tampoco se hizo, porque no obtuvo previamente de la Escuela de Seguridad de Navarra una habilitación de Auxiliar de Policía Local de modo, de modo que al actor se le contrato por la entidad local de alguacil empleado de servicios múltiples con funciones de auxilio a los agentes de la autoridad pero que no implicaría en ningún caso el ejercicio de dicha autoridad

Se opone el Ayuntamiento de Huarte al considerar que el supuesto "fraude de ley" en la contratación no tiene incidencia alguna en la cuestión

relevante y esencial: las plazas.

Lo que pivota en una impugnación de la OPE es si existía o no otra

plaza y si debe o no incluirse.

El supuesto fraude de ley en el contrato de una persona, no incide, no afecta a ello.

Las plazas son las que son.

Que para ocupar o desempeñar una plaza se opte por una relación o contrato en fraude de ley (por tiempo o por forma) no obsta o no afecta a las plazas que existen.

Vuélvase a anotar en este sentido, que comparando el número de las plazas de agente (de las plantillas sucesivas) con el número de la relación nominal de personal de agente o auxiliar de agente, o son el mismo número o las plazas son una más, por lo que no existen "más plazas".

En segundo lugar, porque con independencia del tiempo transcurrido, la relación jurídica o contratación como auxiliar de alguacil/agente no carece de cobertura.

En este sentido, la LF 8/2007, de 23 de marzo, de Policías de Navarra (con distintas modificaciones y revisiones a lo largo del tiempo) establecía en su art. 19 que "las entidades locales de Navarra que dispongan de su propio Cuerpo de Policía Local, Cuerpo de alguaciles o agentes municipales o aquellas entidades donde no existiendo Cuerpo se vaya a crear podrán contratar temporalmente personal con la denominación de Auxiliar de Policía Local, en régimen administrativo, para la efectividad del desempeño de sus funciones, cuando ésta se vea afectada por absentismo u otras causas de vacante temporal de los policías que lo integren, por la provisión de vacantes o por necesidades excepcionales o eventuales relacionadas con la seguridad pública."

Por ello, la existencia de auxiliar de alguacil y luego de agente municipal no resulta carente de cobertura, aunque no sea cuestión relevante en este caso.

En tercer lugar, porque, aunque dicha relación fuera en fraude, y ratificando lo señalado en el argumento primero, la misma es para cubrir una plaza de agente, que son las que son.

II/ No deja de ser el del apelante un planteamiento como mínimo oscuro. Si se está haciendo valer la previsión del art 20 indicado, porque el ente local no tenía en esa fecha policía local, se entiende que como mínimo se trataba de contratar a alguien que hiciera las funciones de alguacil, no meramente, la de empleado de servicios múltiples, otra cosa es que no cumpliera los requisitos para ello, porque ni era funcionario, ni contaba con la pertinente habilitación de la Escuela de Seguridad, lo que le hubiera legitimado (o a un tercero) para impugnar su contratación, cosa obvio que no hizo, pero, en lo que respecta al presente litigio, ello carecería de relevancia jurídica a los efectos de declarar al obligación de la administración demandada de incluir el puesto de trabajo que ,de facto, ha venido haciendo el actor en la OPE año 2022.

Como ya anticipábamos más arriba la actuación del ente local en 2008 con la contratación como se hizo del actor, pudo ser más ortodoxa, pero lo cierto es que la plaza que ha venido ocupando el acto r es un y, en un momento determinad la Administración, en el ejercicio de sus potestades de auto organización, la "reconvierte" en puesto de trabajo de policía local con un perfil lingüístico concreto , sin que se haya cuestionado ni la motivación de tal decisión ni la justificación del perfil lingüístico en euskera, y sin que mostrara su disconformidad pudiendo haberlo hecho con anterioridad.

En todo caso si su contratación fue fraudulenta como pretende argumentar el apelante, ¿cómo puede defender que fue contratado temporalmente para la realización de determinadas funciones, que no han cambiado a lo largo de los años, hasta ahora incluso. De facto se ha aquietado a esa contratación que dice ahora es fraudulenta, si lo es, lo es desde el inicio y nada ha objetado al respecto en ningún momento.

En conclusión entonces, procede desestimar el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente.

Fallo

Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. RUBEN DOMÍNGUEZ BASARTE, en nombre y representación de D. Serafin, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 81/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona/Iruña, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 160/2023 con imposición de las costas causadas al apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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