Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 150/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 305/2024 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 150/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100118
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:346
Núm. Roj: STSJ NA 346:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 21 de mayo del 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
I/Se combate en este grado de apelación la st. que DESESTIMA el rca interpuesto contra la Resolución nº 1214, de 5 de mayo de 2023, del Tribunal Administrativo de Navarra por la que se desestima el recurso de alzada foral interpuesto contra resoluciones del Ayuntamiento de Huarte, de 1 de septiembre de 2022, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución 2022-0706 sobre aprobación de la Oferta Pública de Empleo para el año 2022.
En fin, el objeto mediato del presente pleito es la Oferta Pública de Empleo para el año 2022 aprobada por el Ayuntamiento de Huarte y ello en relación a la plaza alegada por la parte recurrente que ha venido ocupando desde el año 2008 de alguacil en castellano y de naturaleza estructural, y que no se incorporó en dicha OPE de estabilización.
El TAN señala en su argumentario:
III/ El juez a quo tras exponer las posiciones de las partes, y los antecedentes de hecho, transcribe literalmente el art 2 apartados 1º y 5º de la LEY 20/2021, y, del conjunto de la documental obrante en autos colige como el TAN (transcribiéndole) , parece, la redacción de la sentencia resulta confusa e imprecisa, que 1) dicha concreta plaza NUM000, su situación de temporalidad y procedimiento para ponerle fin, ya existe y consta antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021 , lo que da lugar a dos convocatorias por oposición de 2021 y 2022 , hasta su definitiva cobertura teniendo diferente naturaleza la oferta pública de 2021 de cobertura de la plaza NUM000 y la OPE de estabilización de 2022, en la que se excluye y 2) se pretende que la plaza excluida de la OPE 2022 se incluya en la relación correspondiente para ser cubierta por concurso de méritos , siendo que ya fue objeto de convocatoria para su provisión definitiva pro oposición, ya resuelto por cierto , sin que fuera impugnada cuando ya figuraba en la plantilla orgánica desde 2019 con las mismas características
Nos haremos eco de los hechos relevantes que el juez a quo indica en su sentencia, con las puntualizaciones en su caso necesarias.
El recurrente firma el 17 de abril de 2008 un contrato administrativo de auxiliar de alguacil del nivel D, en sustitución del alguacil en situación de
excedencia voluntaria por tiempo indefinido. Respecto esta concreta plaza y numeración NUM000 en la plantilla orgánica del año 2019y en relación nominal a trabajadores a 31 de diciembre de 2018, el ahora recurrente aparece en el puesto de trabajo NUM000 como auxiliar alguacil activo, nivel C en régimen de contratado administrativo.
El Ayuntamiento de Huarte aprueba el 19 de octubre de 2020 la Oferta Pública de Empleo para el año 2020, BON número 262, de 9 de noviembre de 2020 y figura como plaza el puesto de agente con referencia funcionario nivel C1 y con identificación de plantilla orgánica plaza NUM000.
Y en la plantilla orgánica del 2020 y en relación nominal de trabajadores de 2019 aparece el mencionado puesto de trabajo como plaza NUM000 figura como agente municipal en régimen funcionarial, nivel C, y provisión por oposición. Y en dicho puesto de trabajo NUM000 el ahora recurrente no aparece mencionado nominalmente y figura con número tipo 15 y auxiliar agente municipal, nivel D y régimen administrativo.
En la plantilla orgánica del año 2021 y relación nominal de trabajadores a 31 de diciembre de 2020 el puesto de trabajo NUM000 figura como agente municipal, en régimen funcionarial nivel C y requisito euskera y a proveer por oposición. El ocupante del puesto de trabajo figura con número de tipo NUM001, auxiliar agente municipal, nivel D, contrato administrativo.
El 05 de febrero de 2021 el alcalde de Huarte aprueba la convocatoria para la provisión por oposición de la plaza NUM000 de agente de policía con destino al servicio de policía y requisito de 3º perfil lingüístico euskera y la convocatoria se publica en el BON número 43, de 25 de febrero de 2021. Y quedando vacante dicha plaza NUM000 y aprobándose nueva convocatoria por Resolución de 31 de mayo de 2022 y publicada en el BON número 119, de 16 de junio de 2022 y plaza que ha sido adjudicada.
El Ayuntamiento de Huarte publicó la Oferta Pública de empleo de estabilización de 2022, en el Boletín Oficial de Navarra número 97, de 19 de mayo de 2022 (folios 35 a 39 del expediente administrativo) en cumplimiento de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público quedando excluida la plaza NUM000 porque esta se había convocado en febrero de 2021 para ser cubierta por oposición, habiendo finalizado el proceso selectivo con adjudicación de la plaza en cuestión.
El actor interpuso recurso de reposición contra la citada OPE de estabilización, solicitando que se incluyera en dicha OPE, la plaza de aguacil que, con carácter temporal, venía ocupando el recurrente desde el 17 de abril de 2008.
Dicho recurso de reposición fue desestimado por Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Huarte, de 1 de septiembre de 2022 (folios 18 a 20 del expediente administrativo), con fundamento en el Informe del Gestor de Recursos Humanos.
En el año 2008 que es cuando se le contrato, lo que consta es que se le contrata administrativamente con el del nivel D, como auxiliar de alguacil; se indica la plantilla orgánica de 2006 que el sustituido en excedencia ocupaba la plaza nº NUM002, nivel C, pero, repetimos al actor se le contrata con nivel D y el desempeño de sus funciones ha sido siempre en castellano; pasando los años hasta llegar a año 2019 donde ya aparece en plantilla orgánica en el puesto de trabajo NUM000 como auxiliar alguacil nivel C.
Las Plantillas orgánicas de 2019 a 2020 y lo dispuesto en ellas constan en el expediente administrativo y documental unida a autos y no fueron objeto de impugnación.
Vayan por delante, algunos apuntes previos.
La Relación de Puestos de Trabajo es una relación de puestos, teórica o ideal, sea de personal funcionario o laboral - con expresión de sus requisitos y consecuencias retributivas esenciales.
La Plantilla orgánica/ presupuestaria es la visión real de las plazas con dotación presupuestaria.
La Oferta de Empleo Público es el anuncio de la previsión de plazas que estando en la RPT se convocarán en un plazo máximo de tres años para ser afrontadas presupuestariamente cuando se cubran la RPT, catalogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, que se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
La reciente sentencia de la Sala tercera de 26 de octubre de 2023 (rec.6831/2021) introduce importantes consideraciones sobre la naturaleza e implicaciones de las Ofertas de Empleo Público.
Con arreglo al art. 70 del EBEP, la oferta de empleo público es un instrumento fundamental de planificación en esta materia que, en principio, debe ser aprobada y publicada anualmente por cada Administración Pública, teniendo en cuenta sus necesidades de personal de nuevo ingreso, así como la necesaria cobertura presupuestaria. Dicho precepto legal, que tiene carácter de legislación básica del Estado.
Asimismo, interesa destacar que conforme al art 19 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Publicas de Navarra:
Lo cierto es entonces que conforme a nuestra jurisprudencia, así citamos por todas la sentencia dictada en el recurso de apelación 118/2023 según la cual "
Traemos a colación estas consideraciones a fin de dejar determinado, el contenido y alcance de las plantillas orgánicas.
I/El actor defiende la tesis de que la plaza que venía ocupando el recurrente, no es la plaza NUM000 de la plantilla orgánica, sino que se trata de una
Y como primer motivo de apelación reprocha a la sentencia error en la valoración de la prueba a los efectos del art 217 LEC y nos recuerda la doctrina de la Sala sobre facultades para valoración prueba en la segunda instancia;
Y respecto de la única prueba practicada en este proceso ha sido la documental, no siendo cierto que el 10 de septiembre de 2018 se firmara un nuevo contrato de auxiliar de aguacil con identificación de la plaza y numeración NUM000" (fundamento de derecho segundo, página 5 de la Sentencia) entre Don Serafin y el Ayuntamiento de Huarte. Y se remite a la prueba practicada, en esta segunda instancia, que ha consistido en la unión de documental consistente en escrito presentado en procedimiento seguido ante juzgado de lo social de la que se desprende que la referencia en el informe de Recursos Humanos a contrato administrativo de esa fecha, no es cierto, no hay tal contrato para cobertura plaza NUM000 lo que, sin embargo, ha determinado el contenido de la resolución el TAN y de la sentencia que se han basado en este hecho incierto.
Se opone el codemandado Ayuntamiento de Huarte al considerar que:
1º El dato factico que recoge la sentencia, de si se firmó o no el contrato de septiembre de 2018 no es relevante a los efectos de la resolución del caso que nos ocupa, y siendo cierto que tal contrato no consta al Ayuntamiento según se infiere de la documental aportada a los autos en sede de esta segunda instancia, lo cierto es también que no tiene virtualidad anulatoria de la sentencia apelada, porque en realidad la desestimación de la demanda no se basa en la existencia de este supuesto contrato, sino en que precisamente, el actor ha venido ocupando una plaza para cuya provisión con posterioridad se establece el sistema de oposición como agente municipal, que inicialmente no figuraba en plantilla orgánica, y en concreto en el año 2008 que es cuando s e le contrató, de nivel D, para acabar pasando los años hasta llegar al año 2019 donde ya aparece en plantilla orgánica como plaza NUM000 (se le da una numeración ) puesto de trabajo auxiliar alguacil nivel C; lo importante es la plaza, no sus contratos.
2º De conformidad con la doctrina jurisprudencial y de esta misma Sala sobre los límites de las facultades revisoras de los Tribunales ad quem respecto de la valoración de la prueba en la primera instancia, sin que en este caso se atisbe error manifiesto valoración arbitraria o ilógica.
II/ Expuestas las posiciones de las partes, pasaremos a analizar el primero de los motivos de apelación, pudiendo ya anticipar que no puede prosperar pues no se aprecia por esta Sala una valoración por el juez a quo arbitraria o ilógica de la prueba practicada en la primera instancia, sin perjuicio de las matizaciones que seguidamente se explicarán En primer lugar se ha de recordar la doctrina consolidada de esta Sala en orden a las facultades para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo recogida, entre otras en la sentencia dictada en el rollo de apelación 506/2021 según la cual :
Con carácter previo debemos hacer referencia a la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba por el Juez de Instancia toda vez que el recurso de apelación pivota, entre otros sobre este fundamento (en orden a la evaluación de los daños psicológicos), sin perjuicio de las puntualizaciones que se harán más adelante.
Tal y como se ha declarado por esta Sala, señalamos por todas las sentencias dictadas en el rollo 22/2018:
En este mismo sentido debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29 de marzo de 1993 en los siguientes términos: "Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo,..."
También sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2017 dictada en rollo 518/2016.
STS Roj: STS 1647/2018 26/04/2018
A salvo, claro está, que se trate de una valoración arbitraria, irracional o ilógica, que vulnere las normas sobre el valor tasado de determinadas pruebas, o que afecte al reparto de la carga probatoria, entre otros motivos, y ninguna de tales circunstancias se justifican, en este caso, como fundamento para casar la sentencia impugnada Ni tampoco se aporta justificación suficiente sobre la lesión de las reglas de la "sana critica" respecto de dicha pericial. De modo que, a pesar de los esfuerzos argumentativos de la parte recurrente sobre las cuestiones relativas a la admisión y práctica de la prueba, la naturaleza de las conclusiones y las concretas partidas a que se refiere, lo cierto es que su estimación obligaría a adentrarse en dicha valoración probatoria, alterando y sustituyendo la realizada por la sentencia que se recurre. Téngase en cuenta que la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, como expresa el juicio que le merece, a la Sala, el contenido del informe (fundamento de derecho sexto). Sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación. Máxime en el caso examinado, atendidos los contornos de la prueba admitida y realizada y las afirmaciones del perito en el acto de ratificación del informe pericial. La exclusión de este motivo de casación, sobre la revisión de la valoración de la prueba, en definitiva, es trasunto de la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 21 de abril de 2021, nº 79/2021, rec. 52/2019,
La afirmación de que la apelación no es un "novum iudicium", en el sentido de que no se pueden introducir nuevos hechos y motivos, no debe ser confundida con la incorrecta afirmación de que el órgano ad quem tenga alguna limitación en la revisión de la primera instancia, pues no la tiene, ni en el ámbito del derecho ni en el de los hechos, más que la que derive, obviamente, de la congruencia con el escrito de apelación y con los hechos y argumentos manejados en la instancia.
Afirmar que la valoración probatoria de la instancia solo puede revisarse cuando se acredite arbitrariedad, error grosero o manifiesta contradicción, o dar una obligada primacía a dicha valoración, aunque el tribunal de apelación pueda no estar conforme con la misma por cualquier motivo, supone confundir lo que el Tribunal Supremo ha dicho respecto del recurso de casación, dado su carácter extraordinario, con lo que es propio de un recurso ordinario, devolutivo y pleno como es el de apelación. Cuando el Tribunal Supremo ha hecho afirmaciones de esa clase y se ha venido refiriendo a la primacía de la valoración probatoria por "la instancia", no se está refiriendo solo a la primera instancia, sino a las instancias anteriores a su intervención, ahora sí, por medio de un recurso tasado y extraordinario como es el de casación.
En tal sentido es preciso traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (Sala 1ª) relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o, de hecho, por tratarse de un recurso ordinario y devolutivo. Entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 y 212/2000, de 18 de septiembre; así como sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 296/2000, de 28 de marzo, FJ 2, y 1118/2000, de 30 de noviembre, FJ 1.
En tal sentido, citamos seguidamente la segunda de las sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas, cuando dice:
"El motivo se desestima, pues en su planteamiento desconoce el concepto y la función de la segunda instancia, encarnada por el recurso de apelación. (...) así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en la sentencia 152/1998, de 13 de julio, al decir:
También la STSJPV dieciocho de marzo de dos mil quince, según la cual:
Dicho esto, tal y como señala la parte apelada, el dato factico que recoge la sentencia, de si se firmó o no el contrato de septiembre de 2018, que por cierto, no se firmó según se colige de la prueba practicada en esta segunda instancia, en realidad, no es relevante a los efectos de la resolución del caso que nos ocupa , y siendo cierto que tal contrato no consta al Ayuntamiento según se infiere de la documental aportada a los autos en sede de esta segunda instancia, lo cierto es también que no tiene virtualidad anulatoria de la sentencia apelada, porque en realidad la desestimación de la demanda no se basa en la existencia de este supuesto contrato, sino en que precisamente, el actor ha venido ocupando una plaza para cuya provisión con posterioridad se establece el sistema de oposición como agente municipal, que inicialmente ,es decir, en 2008, no figuraba en plantilla orgánica, pero que con posterioridad , desde el año 2019 donde ya aparece en plantilla orgánica
Por tanto, es cierto tal y como decía el TAN que venía existiendo una "disparidad" entre el puesto de trabajo NUM003, que lo es de agente municipal, nivel C, régimen funcionarial y requisito de euskera, y quien ocupa ese puesto, no se olvide, con carácter temporal, que es, aunque lo discuta, auxiliar de alguacil, nivel D, régimen contratado administrativo y sin requisito de euskera. Por tan sin reunir los requisitos para ello, en todo caso en sustitución del titular, nivel-C, alguacil en su día, Lo cierto es que , tal y como se infiere de todo lo actuado, y aunque se echa de menos pro parte del Ayuntamiento de Huarte una mayor pulcritud y precisión en las actuaciones si se quiere, la voluntad del citado Ayuntamiento es, primero, cubrir de alguna manera el "hueco" que deja el funcionario en excedencia como alguacil, en un municipio donde, en ese momento , no había policía local , con las funciones propias de tal puesto, cumpliera o no el "interino" los requisitos precisos para ello conforme a la normativa sectorial de aplicación, que el propio demandante a lega, y segundo, poner fin a la situación de temporalidad en la plaza NUM000, desde 2019 , no se olvide, y ello antes de que entrar en vigor la Ley 20/2021 llamada de "estabilización".
Como señalaba el TAN la oferta pública de empleo de 2021 "tiene una naturaleza jurídica sustantiva diferente de la oferta pública de empleo de estabilización para 2022 que contempla la Ley 20/2021. Se trata de actos de ordenación de la función pública local con diferentes orígenes y finalidades y distinto régimen normativo. Una, la primera, se sitúa en las coordenadas de la normativa foral ordinaria para la provisión de puestos de policías locales, y la otra, la segunda en las coordenadas de la normativa estatal excepcional de medidas urgentes para reducir la temporalidad del empleo público.
Esta ha sido la realidad y las circunstancias del caso , y ello no puede conducir como parece pretender el demandante a una duplicación de las plazas , plaza de agente municipal nivel c con perfil lingüístico euskera, y plaza de auxiliar de alguacil nivel D , con perfil lingüístico de castellano , para la misma o similar función policial de protección y vigilancia de personas, edificios públicos y servicios públicos, duplicación esta que, de darse la razón al recurrente se obtendría.
I/ Seguimos, sentado lo anterior, con el hilo argumental de la parte actora. Se aduce por el apelante que incurre el juez a quo en "
Se opone el Ayuntamiento de Huarte al considerar que la falta de pie de recursos no afecta a la validez o disconformidad de derecho de la plantilla, es entonces irrelevante a los efectos de este rca, para lo que es relevante es a los efectos de una impugnación posterior en fecha , impugnación que no se ha hecho, ni directa ni indirectamente , esto no se niega y , en todo caso , se deduce de todo lo actuado que el actor las ha conocido año a año, y se le han aplicado y se ha aquietado a las mismas.
En todo caso, las plantillas orgánicas indicadas en la sentencia dicen lo que dicen y son las que son, y así se refleja en la sentencia de modo que el recurrente tenía asignada la plaza NUM000 de agente, desempeñándola como auxiliar de agente. La falta de pie de recursos no obvia lo relevante y esencial y es que ahí se reflejan las plazas, entre ellas la NUM000, y la que el actor en concreto ocupaba y en virtud de que condición la ocupaba (auxiliar de a gente).
II/ No puede tampoco prosperar este motivo de apelación.
La sentencia considera que la plaza ocupada por el recurrente, tiene una determinada numeración, y tiene unas características desde 2019 tal y como aparece en las correspondientes plantillas desde ese año, y aparece incluida en las OPE de 2020 y 2021 sin que el actor las haya impugnado ni unas ni otras. Como tampoco lo ha sido la convocatoria para su provisión definitiva pro-oposición.
Y esto es correcto; y es de señalar también que el año 2022 la falta de pie de recursos no afecta a la validez o disconformidad de derecho de la plantilla orgánica, es irrelevante a los efectos de este recurso contencioso administrativo .Para lo que podría ser relevante es a los efectos de una impugnación posterior en fecha, impugnación que no se ha hecho, ni directa ni indirectamente, esto no se discute por el demandante y , en todo caso, se deduce de todo lo actuado que el actor las ha conocido año a año, se ha aquietado a las mismas , por lo que ninguna sorpresa le habría debido de producir al actor que la referida plaza se excluyera de la OPE para el año 2022.
En todo caso, las plantillas orgánicas indicadas en la sentencia dicen lo que dicen y son las que son, y así se refleja en la sentencia de modo que el recurrente tenía asignada la plaza NUM000 de agente, desempeñándola como auxiliar de agente. La falta de pie de recursos no obvia lo relevante y esencial y es que ahí se reflejan las plazas, entre ellas la NUM000, y la que el actor en concreto ocupaba y en virtud de que condición la ocupaba (auxiliar de agente).
Se aduce por el apelante en un planteamiento algo confuso, la contratación en fraude de ley del actor. Por lo que parece en la tesis de actor subyace la idea de que el Ayuntamiento de Huarte, si se tiene en cuenta la normativa de aplicación en aquella fechas, le contrata con un régimen y condiciones propias y diferenciables de las señaladas en al LF de Policías de Navarra, y ,se dice,
Se opone el Ayuntamiento de Huarte al considerar que el supuesto "fraude de ley" en la contratación no tiene incidencia alguna en la cuestión
relevante y esencial: las plazas.
Lo que pivota en una impugnación de la OPE es si existía o no otra
plaza y si debe o no incluirse.
El supuesto fraude de ley en el contrato de una persona, no incide, no afecta a ello.
Las plazas son las que son.
Que para ocupar o desempeñar una plaza se opte por una relación o contrato en fraude de ley (por tiempo o por forma) no obsta o no afecta a las plazas que existen.
Vuélvase a anotar en este sentido, que comparando el número de las plazas de agente (de las plantillas sucesivas) con el número de la relación nominal de personal de agente o auxiliar de agente, o son el mismo número o las plazas son una más, por lo que no existen "más plazas".
En segundo lugar, porque con independencia del tiempo transcurrido, la relación jurídica o contratación como auxiliar de alguacil/agente no carece de cobertura.
En este sentido, la LF 8/2007, de 23 de marzo, de Policías de Navarra (con distintas modificaciones y revisiones a lo largo del tiempo) establecía en su art. 19 que
Por ello, la existencia de auxiliar de alguacil y luego de agente municipal no resulta carente de cobertura, aunque no sea cuestión relevante en este caso.
En tercer lugar, porque, aunque dicha relación fuera en fraude, y ratificando lo señalado en el argumento primero, la misma es para cubrir una plaza de agente, que son las que son.
II/ No deja de ser el del apelante un planteamiento como mínimo oscuro. Si se está haciendo valer la previsión del art 20 indicado, porque el ente local no tenía en esa fecha policía local, se entiende que como mínimo se trataba de contratar a alguien que hiciera las funciones de alguacil, no meramente, la de empleado de servicios múltiples, otra cosa es que no cumpliera los requisitos para ello, porque ni era funcionario, ni contaba con la pertinente habilitación de la Escuela de Seguridad, lo que le hubiera legitimado (o a un tercero) para impugnar su contratación, cosa obvio que no hizo, pero, en lo que respecta al presente litigio, ello carecería de relevancia jurídica a los efectos de declarar al obligación de la administración demandada de incluir el puesto de trabajo que ,de facto, ha venido haciendo el actor en la OPE año 2022.
Como ya anticipábamos más arriba la actuación del ente local en 2008 con la contratación como se hizo del actor, pudo ser más ortodoxa, pero lo cierto es que la plaza que ha venido ocupando el acto r es un y, en un momento determinad la Administración, en el ejercicio de sus potestades de auto organización, la "reconvierte" en puesto de trabajo de policía local con un perfil lingüístico concreto , sin que se haya cuestionado ni la motivación de tal decisión ni la justificación del perfil lingüístico en euskera, y sin que mostrara su disconformidad pudiendo haberlo hecho con anterioridad.
En todo caso si su contratación fue fraudulenta como pretende argumentar el apelante, ¿cómo puede defender que fue contratado temporalmente para la realización de determinadas funciones, que no han cambiado a lo largo de los años, hasta ahora incluso. De facto se ha aquietado a esa contratación que dice ahora es fraudulenta, si lo es, lo es desde el inicio y nada ha objetado al respecto en ningún momento.
En conclusión entonces, procede desestimar el recurso de apelación.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:
En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente.
Fallo
Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. RUBEN DOMÍNGUEZ BASARTE, en nombre y representación de D. Serafin, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 81/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona/Iruña, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 160/2023 con imposición de las costas causadas al apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
