Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 446/2024
SENTENCIA NÚM. 1246 De 2026
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Magistrados:
D. Ricardo Estévez Goytre
Dª María Isabel Moreno Verdejo
En Granada, a 21 de mayo de 2026
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número 446/2024 dimanante del procedimiento ordinario número 426/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén; siendo parte apelante D. Carmelo, que comparece representado por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales y asistido del Letrado D. Salvador Martín ros, y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE JAÉN y la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, representadas y defendidas por el Letrado de su Servicio Jurídico.
PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 5/2024, de 8 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Jaén, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 426/2022, por la que se acordó:
"Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado a instancia de D. Carmelo, frente a Gerencia Municipal de Urbanismo de Ayuntamiento de Jaén, contra la desestimación presunta por silencio citada en los antecedentes de hecho, se DECLARA que es conforme a Derecho, manteniéndola; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente".
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo para el día 15 de mayo de 2026; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
PRIMERO.- De la sentencia apelada.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy apelante frente a la resolución presunta desestimatoria por silencio negativo del recurso de reposición de 15 de septiembre de 2022, interpuesto contra la Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jaén, de fecha 14 de julio de 2022, que desestimó la solicitud del recurrente de fecha 19 de julio de 2022 por la que interesaba:
1.- Que se reconociera la condición de interesado en el procedimiento de Protección de Legalidad Urbanística 221/19, con entrega de todo el expediente administrativo;
2.- Que se incoase de manera inmediata el inicio de un procedimiento sancionador contra el responsable o los responsables de los actos constructivos denunciados; y
3.- Que se acordare la inmediata ejecutividad de la orden de demolición impuesta mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 25 de octubre de 2021, de restitución de la legalidad urbanística alterada.
La ratio decidendide la sentencia apelada se encuentra, por lo que aquí nos interesa, en el FD SEGUNDO, del siguiente tenor literal:
"(...)
En relación a la legitimación y el interés legítimo del Sr. Carmelo en relación a la información urbanística que solicita, lo es tras denunciar la colocación de una horquilla metálica en un carril situado en el DIRECCION000, por parte de distintas personas (Don Olegario, Doña Sacramento, Don Cosme y Don Luis Manuel y Doña Cristina); vial que según manifiesta no sólo da acceso a diversas viviendas situadas en los alrededores (entre ellas, una propiedad de aquél), sino a un terreno, también de su propiedad, inscrito en el Registro de la Propiedad número 1 de Jaén, al número de finca registral NUM000. Para acreditar dicha titularidad hay que estar al documento nº 1 que aporta con su demanda. En el mismo se adjunta un plano topográfico donde dice que se puede visualizar el perjuicio irrogado subrayando en amarillo las parcelas de las que el actor es propietario y en azul el lugar en que se encuentra la horquilla metálica. Aporta cuatro notas registrales del Registro de la Propiedad nº 1 de Jaén, de las fincas con números de ese Registro: NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, que se corresponden con los códigos registrales únicos: NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, respectivamente. El actor marca en el plano en amarillo los códigos registrales únicos de las fincas que dice ser suyas. Pues bien, sólo aparecen tres códigos marcados, uno de ellos de una vivienda que no resulta afectada por la horquilla y que está junto a las viviendas de los otros vecinos, y los otros dos de sendas fincas al otro lado del caz, y ninguno de esos códigos coinciden con los de las notas registrales aportados con la demanda. Además, en el plano aportado se observa un acceso a las fincas que el denunciante dice ser suyas, al otro lado del caz o cauce de la Vega Los Morales, que define los límites de ambas fincas, y que tiene su propia salida a camino público, en este caso la carretera que conduce al Puente de la Sierra. Además hay que estar al Informe de policía local (folio 16 EA), que establece que el carril donde se ha colocado la horquilla metálica denunciada, tras informarse con el Catastro Rural y consta en sus archivos, tanto el carril de acceso a las viviendas como el carril que se sitúa sobre el caz de agua, son titularidad de la CHG. Consecuentemente no ha quedado acreditado el concreto beneficio o perjuicio conllevaría, en su caso, el inicio y la posterior adopción de medidas disciplinarias que interesa.
En cuanto a la segunda de las pretensiones, relativa a la adopción de las medidas de disciplina urbanística, igualmente cabría apreciar la falta de legitimación e interés legítimo del recurrente en la consecución de tal pretensión. Hay que partir del art. 62 TRLS 2015, que regula la figura de la acción pública cuando dispone
(...)
En relación a dicha figura, la doctrina ha venido estableciendo al respecto, y en concreto la sentencia de la Audiencia Nacional, de 12 de febrero de 2014 (recurso 514/2012 ) que "el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es decir, como en el mismo sentido señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de junio de 2015, recurso 2502/2013 , los denunciantes, por el simple hecho de su denuncia, no tienen interés legitimador para exigir la imposición de sanciones sean pecuniarias o de otro tipo. En virtud del ejercicio de la acción pública, se reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice, ni con la incoación efectiva de un procedimiento sancionador o de restitución, ni mucho menos con una resolución sancionadora. Y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, ni encarna el interés real que resulta necesario".
SEGUNDO.- Motivos de impugnación y alegaciones de las partes.
a) De la parte apelante.
1.- Equivocada valoración judicial de la prueba documental practicada. Apreciación de un error grosero y evidente que le priva de la condición de interesados en el procedimiento administrativo y, en consecuencia, del derecho a reclamar que se sancione urbanísticamente a los responsables de una infracción urbanística grave.
Alega que es propietario de tres fincas registrales muy próximas entre sí y que se vio seriamente perjudicado por la colocación de una horquilla metálica en un camino vecinal situado en las proximidades de un caz que le impedía el acceso directo a una de sus fincas, e indirectamente también le privaba de acceso a otras dos, una de naturaleza agropecuaria y otra donde tiene su vivienda unifamiliar, donde reside. Consistiendo el error en que la Juzgadora de instancia considera que no ha demostrado ser titular registral de las fincas rústicas que se encuentran afectadas por la horquilla metálica instalada, pues según la sentencia los códigos marcados en amarillo en el plan aportado no coinciden con los códigos registrales únicos de las notas simples, por lo que no puede apreciarse el daño o perjuicio que conlleva la instalación de la horquilla, marcada en azul, pues los códigos marcados en amarillo en dicho plano son catastrales y no registrales, tal como acredita el documento nº 1 que aporta con el recurso de apelación.
2.- Completa inobservancia de la prueba pericial y testifical practicada en instancia.
Según el dictamen aportado, la horquilla se encuentra en un camino vecinal, impidiendo el paso rodado, suponiendo un obstáculo insalvable a las fincas colindantes; acreditando dicha pericial que el actor es propietario de tres fincas registrales que se encuentran alrededor de la misma, que esa instalación metálica cierra físicamente las fincas, que al autorizar la Confederación su colocación está habilitando el paso ejecutado hace décadas, así como que existen otras afecciones, en materia de incendios.
3.- Vulneración del art. 53 LPAC. Concepción amplia del concepto de interesado. Efectos jurídicos sobre la segunda de las pretensiones deducidas, que deberá ser igualmente estimada.
Conforme al art. 4 de la Ley 39/2015, para ser interesado en un procedimiento administrativo no es necesario ser titular de un derecho legítimo, sino que es suficiente con probar o demostrar un interés. Considera que si se aportan los títulos de propiedad y se concretan los perjuicios que conlleva la acción municipal se le debe conceder la condición de interesado, indefectiblemente; y esto fue lo que hizo, aportando las notas simples del Registro de la Propiedad y un plano topográfico donde las reflejaba, reforzando su posición aportando informe pericial que fue ratificado a presencia judicial.
b) De la parte apelada.
1.- Según consolidada jurisprudencia, la valoración de la prueba corresponde en principio a la sala de instancia, debiendo reducir su examen en segunda instancia a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración.
La parte apelante intenta hacer ver que la Jueza de instancia ha cometido un error en la valoración de la prueba, que califica como "grosero y evidente" par que encaje en la doctrina citada y la Sala entre a valorar la prueba practicada en la instancia. la interpretación de la Jueza es acertada conforme a la prueba aportada y practicada, toda vez que las fincas que el actor afirma que son de su propiedad no son identificadas correctamente, pues los códigos registrales únicos de las fincas marcadas en el plano no coinciden con los de las notas simples aportadas en la demanda, siendo igual que dichos códigos sean registrales o catastrales pues lo cierto es que no coinciden con los códigos de las notas simples registrales aportadas. El recurrente intenta subsanar el defecto de la prueba en primera instancia aportando, ahora en vía recurso de apelación, unos certificados catastrales de cuatro fincas que dice son las marcadas en el plano y que acreditarían la identidad de las parcelas marcadas en el plano con las de su propiedad, lo que, aparte de la extemporaneidad procedimental de la aportación de dichos documentos, , los mismos tampoco coinciden con los marcados en el plano.
2.- En cuanto a la documental aportada en apelación por el recurrente, entiende que la misma no debe ser admitida. El apelante dice que los aporta "a título informativo", lo que es una falacia pues lo que se pretende es que la sala tenga en cuenta esos nuevos documentos para revocar la sentencia de instancia, sin necesidad de recibir el recurso a prueba, consciente de que no puede aportarlos como prueba documental por no reunir los requisitos para ello pues son documentos de los que ya disponía en el momento de la interposición de la demanda.
3.- Con referencia al segundo motivo del recurso, el apelante intenta imponer su interpretación de la prueba pericial y testifical-pericial sobre la de la Jueza de instancia y pretende dar una certeza absoluta a unas afirmaciones del perito que exceden del objeto de su pericia y de su competencia.
4.- Sobre el tercer motivo, el precepto invocado regula los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo y no se entiende en qué momento la Juez de instancia esté vulnerándolo, y lo único que hace es no reconocer al actor la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
TERCERO.- Posición de la Sala.
1.- Previo: Doctrina sobre la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.
En relación con la valoración de la prueba, es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sala, como puede verse en la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada en el recurso de apelación 633/2014 (Sección Primera), entre otras muchas, viene señalando que "la Sala considera menester recordar que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero de 2000 , 5 de febrero de 2000 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación."
En consecuencia, es el Juez "a quo" el que ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( STS de 22 de Septiembre, 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999, 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero, 27 de Marzo, 17 de Mayo, 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999, de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras).
Ha de subrayarse, por otro lado, como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2018 (recurso de casación 2386/2016), que "Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".".Doctrina que ha sido recogida por esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 2021 (recurso de apelación nº 4296/2020, Sección Tercera).
2.- Sobre el primer motivo del recurso de apelación: Equivocada valoración judicial de la prueba documental practicada. Apreciación de un error grosero y evidente que le priva de la condición de interesados en el procedimiento administrativo y, en consecuencia, del derecho a reclamar que se sancione urbanísticamente a los responsables de una infracción urbanística grave.
Fundamenta la parte apelante el primer motivo de su recurso en que para comprobar el error, manifiesto y ostensible, según se alega, es preciso acudir al documento nº 1 aportado con la demanda, donde funda la titularidad de los terrenos afectados por la instalación de la horquilla, y dice que primero aportó notas simples de cuatro fincas registrales con números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, con sus correspondientes códigos registrales únicos, así como, para identificar dichas parcelas, un plano, que reproduce en el recurso de apelación, alegando ahora, en apelación, por vez primera, que los códigos marcados en dicho plano no son registrales sino catastrales, y para acreditar ese error aporta, como documento nº 1 del recurso de apelación, las certificaciones catastrales de las fincas marcadas en amarillo en dicho plano, y que a la sazón son las fincas registrales aportadas con la demanda.
2.1.- Sobre la improcedencia de incorporar en la apelación nuevos argumentos de impugnación no incluidos en el procedimiento de instancia.
Sobre la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas, no suscitadas en la instancia, en el recurso de apelación, se ha pronunciado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones. Así, el Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997, 12 de enero, 20 de febrero, 17 de abril, 4 de mayo, 15 y 19 de junio de 1998 y 17 de enero de 2000, entre otras, ha señalado, en relación a la naturaleza del recurso de apelación, que, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quemla plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa.
En el caso examinado, la parte apelante alega que los códigos marcados en amarillo en el plano aportado como documento nº 1 de la demanda no son registrales sino catastrales.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en el auto de 2 de octubre de 2020 (recurso de casación 361/2020), en que ha negado dicha posibilidad. En efecto, dice el mencionado auto (FD PRIMERO):
"La primera de las cuestiones planteadas en este recurso, sobre la caducidad del procedimiento sancionador regulado en la Ley de Defensa de la Competencia, ha obtenido ya respuesta en los AATS de 29 de noviembre ( RCA 5259/2019), de 19 de diciembre de 2019 ( RRCA 5477/2019 y 5215/2019 ) y de 28 de febrero de 2020 ( RCA 7754/2019), que acordaron la inadmisión de los recursos por suscitarse ex novo la mencionada cuestión de la caducidad; conclusión de inadmisión a la que, por tanto, también debemos llegar en esta ocasión. En análogos términos, entonces para desestimar un recurso de queja, auto de 6 de marzo de 2020 (RQ 584/2019).
En efecto, en los citados autos, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, pusimos de manifiesto (y así lo reconoce expresamente la actora en este procedimiento) que la denuncia de la infracción de los artículos reguladores de la caducidad del procedimiento de la LDC no se había suscitado previamente en la demanda contencioso-administrativa. Dicha ausencia de alegación determina que la sentencia que ahora se recurre en casación no contenga apreciación alguna al respecto, lo que permitiría calificar la denuncia de esta infracción en esta sede como una cuestión nueva. Y es que, en efecto, desde el momento en que el recurso de casación tiene por objeto determinar si el Tribunal a quo vulneró las normas o la jurisprudencia cuya infracción se denuncia, resulta imposible que tal (pretendida) infracción se produzca en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada en el pleito [vid., por todos, AATS de 3 de febrero de 2017 (RCA 203/2016 ) y de 5 de abril de 2017 (RCA 628/2017 )]."
Entendiendo la Sala que dicha doctrina es extrapolable al caso ahora examinado, pues en nuestro caso alegación de que los códigos marcados en el plano eran catastrales y no registrales no se planteó en la demanda, formulándose por vez primera dicha alegación en el recurso de apelación, a la vista de la fundamentación de la sentencia que desestima sus alegaciones en la instancia.
2.2.- Sobre la posibilidad de aportar con el recurso de apelación documentos de los que ya disponía o podía disponer el apelante en el momento de formular la demanda.
El recurso de apelación se regula en los artículos 81 a 85 la Ley 29/199, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LJCA), en cuyo art. 85.3 se establece que "En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables".
La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló:
«(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación». Reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 12 de marzo de 2019, rec. 3701/2017 ) que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación. Con relación a la solicitud de prueba en segunda instancia, es posible realizarla, pero con ciertos requisitos y en circunstancias concretas que son las establecidas en el art. 85.3 de la LJCA . Efectivamente, el artículo 85.4 LJCA limita la admisibilidad de la práctica de prueba a dos únicos supuestos: 1) que una prueba propuesta en primera instancia hubiera sido denegada, y 2) que una prueba propuesta y admitida en la primera instancia no hubiera sido debidamente practicada por causa no imputable al solicitante. Ninguno de estos dos supuestos concurre en la presente ocasión".
En esta ocasión el apelante, conocedora de las limitaciones de la prueba en la segunda instancia, no ha pedido el recibimiento del recurso a prueba. Sin embargo, trata de introducir una documentación (certificados catastrales) no aportados al procedimiento en primera instancia argumentando que se trata de documentos públicos, por lo que esta Sala puede hacer uso de ellos con una simple búsqueda en la sede digital del Catastro Inmobiliario, pretendiendo fundamentar la existencia de un error, que califica de grosero, de la Juzgadora de instancia, precisamente en unos documentos que no sólo no fueron aportados al procedimiento en primera instancia sino que ni siquiera se hizo alusión a los mismos en el escrito de demanda, sin que, por tanto, pueda prosperar el motivo de impugnación.
3.- Sobre el segundo motivo del recurso de apelación: Completa inobservancia de la prueba pericial y testifical practicada en instancia.
Es cierto, como se alega por la parte apelante, que la sentencia apelada obvia por completo la prueba pericial y testifical-pericial practicada en la instancia.
El perito judicial, el Arquitecto D. Mateo, en su informe, señala que la horquilla se encuentra sobre un camino vecinal, en la coordenada que especifica, está realizada con perfil tubular y anclada al suelo, impidiendo el paso rodado y suponiendo un obstáculo insalvable, previo a la infraestructura pública caz que delimita las fincas y a 3 metros de los muros que cierran las fincas colindantes; que está afectada por el dominio público hidráulico, por lo que debe contar con la pertinente autorización expresa del organismo de tutela competente, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
Y en la ratificación de su informe a presencia judicial puntualizó que el actor le presentó las tres fincas y accedió a ellas con él, pudiendo comprobar el obstáculo que la instalación de la horquilla metálica comporta para el acceso rodado a las mismas; por lo que, con independencia del error en la numeración en los códigos registrales, la pericial practicada, que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, nos permite concluir que, efectivamente, su colocación le supone el perjucicio que se alega en la demanda.
Partiendo de dicha premisa, y sin perjuicio de la matización que más adelante se hará con respecto del procedimiento sancionador, no puede negarse legitimación a quien indudablemente se verá beneficiado si se elimina el obstáculo que la colocación de la horquilla metálica supone para acceder a las fincas concernidas.
4.- Sobre el tercer motivo del recurso de apelación: Vulneración del art. 53 LPAC . Concepción amplia del concepto de interesado. Efectos jurídicos sobre la segunda de las pretensiones deducidas, que deberá ser igualmente estimada.
En el aludido motivo de impugnación se alega por la parte apelante la vulneración del art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; precepto que establece lo siguiente:
"1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario."
El precepto, como vemos, se refiere a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, sin que el apelante acierte a concretar qué derecho es el que considera vulnerado por la sentencia de instancia.
No obstante, y aunque no se contenga en el enunciado del motivo de impugnación, el recurso de apelación alude en el motivo de impugnación tercero, al art. 4 de la misma Pey procedimental, que se refiere al concepto de interesado, y en el que se dispone que:
"1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento."
Precepto que, a diferencia de lo que se alega, sí ha sido considerado por la Juzgadora de instancia en la sentencia apelada (tercer párrafo del FD TERCERO) y la jurisprudencia que cita, siendo precisamente sobre dicho precepto sobre el que está construida la sentencia, al negar a la parte actora la condición de interesado en que fundamentaba su recurso contencioso-administrativo.
Del informe pericial y su ratificación se desprende, como hemos visto en el apartado anterior, que la instalación metálica cierra físicamente las fincas del actor, lo que lo situaría, habida cuenta que dicha circunstancia no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, en la posición jurídica de interesado, por lo que procede estimar el recurso en cuanto a la primera pretensión, referente a la legitimación e interés legítimo en relación con la información urbanística solicitada, del preocedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. No así con respecto a la segunda pretensión, relativa al inicio de manera inmediata de un procedimiento sancionador contra el responsable o responsables de los actos denunciados pues, como indica la sentencia apelada, en la referencia que hace a la SAN de 12 de febrero de 2014 (recurso 514/2012), la jurisprudencia (por todas la STS de 12 de junio de 2015, recurso de casación 2502/2013), viene diciendo que los denunciantes, por el simple hecho de su denuncia, no tienen interés legitimador para exigir la imposición de sanciones sean pecuniarias o de otro tipo.
Efectivamente, la mencionada sentencia señala que "por lo que específicamente se refiere al tema de la legitimación, se ha dicho en las sentencias citadas y otras muchas que este Tribunal Supremo ha sentado como regla general que los denunciantes, por el simple hecho de su denuncia, no tienen interés legitimador para exigir la imposición de sanciones sean pecuniarias o de otro tipo. Así se ha señalado de forma reiterada ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999 - entre otras muchas), que "(...) ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por si misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA ( STS 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983 ). Se ha admitido, sin embargo, la legitimación activa cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar ( SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (Rec. 568/2001 ) 17 de marzo de 2005 (Rec. ord. 44/02 ); 5 de diciembre de 2005 (Rec. 131/2002 ); 26 de diciembre de 2005 ; 19 de octubre de 2006 (Rec. 199/2003 ) y 12 de febrero de 2007 (Rec. Ord. 146/2003 )",";a lo que añade que "Como venimos diciendo reiteradamente, y así lo recoge la primera de nuestras sentencias antes citadas, se "reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional ."."
Más recientemente, la STS de 28 de enero de 2019 (recurso de casación 4580/2017), sintetiza la jurisprudencia sobre la legitimación del denunciante en los siguientes puntos:
"- Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. Así, se ha afirmado de forma reiterada que "ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA ". ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999 - que recoge sentencias anteriores de 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983 ).
- Este principio general no implica, sin embargo, que el denunciante carezca legitimación en todos los casos, pues la tendrá cuando, además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo. En este sentido, la STS de 24 de enero de 2000 , sostiene que el denunciante puede tener legitimación activa cuando "la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado". Es por ello, que en la determinación de cuando existe o no ese beneficio o perjuicio hay que acudir a cada supuesto concreto. El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de enero de 2001 , ha señalado que "[...] el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés". ( SSTS de 21 de noviembre de 2005 , 30 de noviembre de 2005 y más recientemente STS de 22 de mayo de 2007 (rec. 6841/2003 ).
- Se ha reconocido la legitimación activa del denunciante cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar ( SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/2001 ), 17 de marzo de 2005 (rec. 44/02 ), 5 de diciembre de 2005 (rec. 131/2002 ), 26 de diciembre de 2005 , 19 de octubre de 2006 (rec. 199/2003 ) y 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ), entre otras). Por ello, se ha admitido legitimación para impugnar el archivo de un procedimiento sancionador cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de las atribuciones que dicho órgano tiene encomendadas (por todas STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ).
- Sin embargo, se ha negado legitimación para solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta. La jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción, y con mayor motivo cuando lo que se pretende es cuestionar la gravedad de la sanción impuesta, no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera ( SSTS de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan de 12 de diciembre de 2012 , 19 de diciembre de 2017 y STS nº 1033/2018, de 18 de junio (rec. 178/2017 ). Partiendo de esta consideración, se afirma que "el interés determinante de la legitimación de un denunciante no comprende, [...] que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador" ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de diciembre de 2005 (rec. 101/2004 ) y STS de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/01 ). Esta jurisprudencia ha llevado a esta Sala a denegar la legitimación en numerosos supuestos de actores que reclamaban alguna sanción ante el Consejo General del Poder Judicial, en materia de disciplina de entidades bancarias ( STS de 24 de enero de 2.007 rec. 1.408/2.004 ) o en materia de contabilidad ( STS de 11 de abril de 2.006 -RC 3.543/2.003 -), entre otras.
Así, la jurisprudencia ha descartado que puedan considerarse como beneficios o ventajas la mera alegación de que "la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" ( STS de 23 de mayo de 2003 y 3 de noviembre de 2005 ). La STS de 26 de noviembre de 2002 ha afirmado que "el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92 , sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante [...]". Jurisprudencia que ha permanecido constante en las STS de 12 de diciembre de 2012 , de 19 de diciembre de 2017 y de 14 de junio de 2018 (rec. 474/2017 ) entre otras muchas, afirmándose que no se ostenta legitimación para la imposición o no de una sanción por entender que "no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera".
- Ello no impide apreciar la existencia de un interés legítimo en algunos casos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 11 de abril de 2006 (rec. 2543/2003 ) señalaba que "[...] Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, sentencia de 14 de diciembre de 2005, recurso directo 101/2004 )" y la STS 21 de septiembre de 2015 (rec. 4179/2012 ) lo ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial. También se ha reconocido cuando le reporte ventajas que no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios causados por la conducta denunciada, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia, como las destinadas a acordar el cese de la conducta infractora que le perjudica ( STS de 19 de octubre de 2015 (rec. 1041/2013 ) o la obtención de beneficios competitivos ( STS de 18 de junio de 2014 (rec. 2096/2013 ), 17 de julio de 2014 (rec. 3471/2013 ).
- Finalmente, se ha negado esa legitimación cuando se invoca un mero interés moral afirmándose que "sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante, [...]" ( STS, de 26 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2007 (rec. nº 6841/2003 )."
CUARTO.-Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación. En cuanto a las costas de esta instancia, al estimarse en parte las pretensiones del apelante, no ha lugar a su imposición.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
1.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo contra la sentencia nº 5/2024, de 8 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Jaén, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 426/2022, que revocamos y dejamos sin efecto en lo relativo al punto 1 del suplico de la demanda.
2.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal frente a la resolución presunta desestimatoria por silencio negativo del recurso de reposición de 15 de septiembre de 2022, interpuesto contra la Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jaén, de fecha 14 de julio de 2022, que desestimó la solicitud del recurrente de fecha 19 de julio de 2022, que anulamos por no ser conforme a Derecho en lo referente a la pretensión de reconocimiento de su condición de interesado en el procedimiento de Protección de Legalidad Urbanística 221/19; reconociéndole dicha condición en el mencionado procedimiento, así como el derecho a obtener copia del expediente.
3.- Desestimamos el recurso en todo lo demás.
4.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024044624, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 5/2024, de 8 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Jaén, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 426/2022, por la que se acordó:
"Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado a instancia de D. Carmelo, frente a Gerencia Municipal de Urbanismo de Ayuntamiento de Jaén, contra la desestimación presunta por silencio citada en los antecedentes de hecho, se DECLARA que es conforme a Derecho, manteniéndola; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente".
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo para el día 15 de mayo de 2026; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
PRIMERO.- De la sentencia apelada.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy apelante frente a la resolución presunta desestimatoria por silencio negativo del recurso de reposición de 15 de septiembre de 2022, interpuesto contra la Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jaén, de fecha 14 de julio de 2022, que desestimó la solicitud del recurrente de fecha 19 de julio de 2022 por la que interesaba:
1.- Que se reconociera la condición de interesado en el procedimiento de Protección de Legalidad Urbanística 221/19, con entrega de todo el expediente administrativo;
2.- Que se incoase de manera inmediata el inicio de un procedimiento sancionador contra el responsable o los responsables de los actos constructivos denunciados; y
3.- Que se acordare la inmediata ejecutividad de la orden de demolición impuesta mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 25 de octubre de 2021, de restitución de la legalidad urbanística alterada.
La ratio decidendide la sentencia apelada se encuentra, por lo que aquí nos interesa, en el FD SEGUNDO, del siguiente tenor literal:
"(...)
En relación a la legitimación y el interés legítimo del Sr. Carmelo en relación a la información urbanística que solicita, lo es tras denunciar la colocación de una horquilla metálica en un carril situado en el DIRECCION000, por parte de distintas personas (Don Olegario, Doña Sacramento, Don Cosme y Don Luis Manuel y Doña Cristina); vial que según manifiesta no sólo da acceso a diversas viviendas situadas en los alrededores (entre ellas, una propiedad de aquél), sino a un terreno, también de su propiedad, inscrito en el Registro de la Propiedad número 1 de Jaén, al número de finca registral NUM000. Para acreditar dicha titularidad hay que estar al documento nº 1 que aporta con su demanda. En el mismo se adjunta un plano topográfico donde dice que se puede visualizar el perjuicio irrogado subrayando en amarillo las parcelas de las que el actor es propietario y en azul el lugar en que se encuentra la horquilla metálica. Aporta cuatro notas registrales del Registro de la Propiedad nº 1 de Jaén, de las fincas con números de ese Registro: NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, que se corresponden con los códigos registrales únicos: NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, respectivamente. El actor marca en el plano en amarillo los códigos registrales únicos de las fincas que dice ser suyas. Pues bien, sólo aparecen tres códigos marcados, uno de ellos de una vivienda que no resulta afectada por la horquilla y que está junto a las viviendas de los otros vecinos, y los otros dos de sendas fincas al otro lado del caz, y ninguno de esos códigos coinciden con los de las notas registrales aportados con la demanda. Además, en el plano aportado se observa un acceso a las fincas que el denunciante dice ser suyas, al otro lado del caz o cauce de la Vega Los Morales, que define los límites de ambas fincas, y que tiene su propia salida a camino público, en este caso la carretera que conduce al Puente de la Sierra. Además hay que estar al Informe de policía local (folio 16 EA), que establece que el carril donde se ha colocado la horquilla metálica denunciada, tras informarse con el Catastro Rural y consta en sus archivos, tanto el carril de acceso a las viviendas como el carril que se sitúa sobre el caz de agua, son titularidad de la CHG. Consecuentemente no ha quedado acreditado el concreto beneficio o perjuicio conllevaría, en su caso, el inicio y la posterior adopción de medidas disciplinarias que interesa.
En cuanto a la segunda de las pretensiones, relativa a la adopción de las medidas de disciplina urbanística, igualmente cabría apreciar la falta de legitimación e interés legítimo del recurrente en la consecución de tal pretensión. Hay que partir del art. 62 TRLS 2015, que regula la figura de la acción pública cuando dispone
(...)
En relación a dicha figura, la doctrina ha venido estableciendo al respecto, y en concreto la sentencia de la Audiencia Nacional, de 12 de febrero de 2014 (recurso 514/2012 ) que "el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es decir, como en el mismo sentido señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de junio de 2015, recurso 2502/2013 , los denunciantes, por el simple hecho de su denuncia, no tienen interés legitimador para exigir la imposición de sanciones sean pecuniarias o de otro tipo. En virtud del ejercicio de la acción pública, se reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice, ni con la incoación efectiva de un procedimiento sancionador o de restitución, ni mucho menos con una resolución sancionadora. Y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, ni encarna el interés real que resulta necesario".
SEGUNDO.- Motivos de impugnación y alegaciones de las partes.
a) De la parte apelante.
1.- Equivocada valoración judicial de la prueba documental practicada. Apreciación de un error grosero y evidente que le priva de la condición de interesados en el procedimiento administrativo y, en consecuencia, del derecho a reclamar que se sancione urbanísticamente a los responsables de una infracción urbanística grave.
Alega que es propietario de tres fincas registrales muy próximas entre sí y que se vio seriamente perjudicado por la colocación de una horquilla metálica en un camino vecinal situado en las proximidades de un caz que le impedía el acceso directo a una de sus fincas, e indirectamente también le privaba de acceso a otras dos, una de naturaleza agropecuaria y otra donde tiene su vivienda unifamiliar, donde reside. Consistiendo el error en que la Juzgadora de instancia considera que no ha demostrado ser titular registral de las fincas rústicas que se encuentran afectadas por la horquilla metálica instalada, pues según la sentencia los códigos marcados en amarillo en el plan aportado no coinciden con los códigos registrales únicos de las notas simples, por lo que no puede apreciarse el daño o perjuicio que conlleva la instalación de la horquilla, marcada en azul, pues los códigos marcados en amarillo en dicho plano son catastrales y no registrales, tal como acredita el documento nº 1 que aporta con el recurso de apelación.
2.- Completa inobservancia de la prueba pericial y testifical practicada en instancia.
Según el dictamen aportado, la horquilla se encuentra en un camino vecinal, impidiendo el paso rodado, suponiendo un obstáculo insalvable a las fincas colindantes; acreditando dicha pericial que el actor es propietario de tres fincas registrales que se encuentran alrededor de la misma, que esa instalación metálica cierra físicamente las fincas, que al autorizar la Confederación su colocación está habilitando el paso ejecutado hace décadas, así como que existen otras afecciones, en materia de incendios.
3.- Vulneración del art. 53 LPAC. Concepción amplia del concepto de interesado. Efectos jurídicos sobre la segunda de las pretensiones deducidas, que deberá ser igualmente estimada.
Conforme al art. 4 de la Ley 39/2015, para ser interesado en un procedimiento administrativo no es necesario ser titular de un derecho legítimo, sino que es suficiente con probar o demostrar un interés. Considera que si se aportan los títulos de propiedad y se concretan los perjuicios que conlleva la acción municipal se le debe conceder la condición de interesado, indefectiblemente; y esto fue lo que hizo, aportando las notas simples del Registro de la Propiedad y un plano topográfico donde las reflejaba, reforzando su posición aportando informe pericial que fue ratificado a presencia judicial.
b) De la parte apelada.
1.- Según consolidada jurisprudencia, la valoración de la prueba corresponde en principio a la sala de instancia, debiendo reducir su examen en segunda instancia a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración.
La parte apelante intenta hacer ver que la Jueza de instancia ha cometido un error en la valoración de la prueba, que califica como "grosero y evidente" par que encaje en la doctrina citada y la Sala entre a valorar la prueba practicada en la instancia. la interpretación de la Jueza es acertada conforme a la prueba aportada y practicada, toda vez que las fincas que el actor afirma que son de su propiedad no son identificadas correctamente, pues los códigos registrales únicos de las fincas marcadas en el plano no coinciden con los de las notas simples aportadas en la demanda, siendo igual que dichos códigos sean registrales o catastrales pues lo cierto es que no coinciden con los códigos de las notas simples registrales aportadas. El recurrente intenta subsanar el defecto de la prueba en primera instancia aportando, ahora en vía recurso de apelación, unos certificados catastrales de cuatro fincas que dice son las marcadas en el plano y que acreditarían la identidad de las parcelas marcadas en el plano con las de su propiedad, lo que, aparte de la extemporaneidad procedimental de la aportación de dichos documentos, , los mismos tampoco coinciden con los marcados en el plano.
2.- En cuanto a la documental aportada en apelación por el recurrente, entiende que la misma no debe ser admitida. El apelante dice que los aporta "a título informativo", lo que es una falacia pues lo que se pretende es que la sala tenga en cuenta esos nuevos documentos para revocar la sentencia de instancia, sin necesidad de recibir el recurso a prueba, consciente de que no puede aportarlos como prueba documental por no reunir los requisitos para ello pues son documentos de los que ya disponía en el momento de la interposición de la demanda.
3.- Con referencia al segundo motivo del recurso, el apelante intenta imponer su interpretación de la prueba pericial y testifical-pericial sobre la de la Jueza de instancia y pretende dar una certeza absoluta a unas afirmaciones del perito que exceden del objeto de su pericia y de su competencia.
4.- Sobre el tercer motivo, el precepto invocado regula los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo y no se entiende en qué momento la Juez de instancia esté vulnerándolo, y lo único que hace es no reconocer al actor la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
TERCERO.- Posición de la Sala.
1.- Previo: Doctrina sobre la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.
En relación con la valoración de la prueba, es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sala, como puede verse en la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada en el recurso de apelación 633/2014 (Sección Primera), entre otras muchas, viene señalando que "la Sala considera menester recordar que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero de 2000 , 5 de febrero de 2000 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación."
En consecuencia, es el Juez "a quo" el que ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( STS de 22 de Septiembre, 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999, 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero, 27 de Marzo, 17 de Mayo, 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999, de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras).
Ha de subrayarse, por otro lado, como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2018 (recurso de casación 2386/2016), que "Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".".Doctrina que ha sido recogida por esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 2021 (recurso de apelación nº 4296/2020, Sección Tercera).
2.- Sobre el primer motivo del recurso de apelación: Equivocada valoración judicial de la prueba documental practicada. Apreciación de un error grosero y evidente que le priva de la condición de interesados en el procedimiento administrativo y, en consecuencia, del derecho a reclamar que se sancione urbanísticamente a los responsables de una infracción urbanística grave.
Fundamenta la parte apelante el primer motivo de su recurso en que para comprobar el error, manifiesto y ostensible, según se alega, es preciso acudir al documento nº 1 aportado con la demanda, donde funda la titularidad de los terrenos afectados por la instalación de la horquilla, y dice que primero aportó notas simples de cuatro fincas registrales con números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, con sus correspondientes códigos registrales únicos, así como, para identificar dichas parcelas, un plano, que reproduce en el recurso de apelación, alegando ahora, en apelación, por vez primera, que los códigos marcados en dicho plano no son registrales sino catastrales, y para acreditar ese error aporta, como documento nº 1 del recurso de apelación, las certificaciones catastrales de las fincas marcadas en amarillo en dicho plano, y que a la sazón son las fincas registrales aportadas con la demanda.
2.1.- Sobre la improcedencia de incorporar en la apelación nuevos argumentos de impugnación no incluidos en el procedimiento de instancia.
Sobre la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas, no suscitadas en la instancia, en el recurso de apelación, se ha pronunciado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones. Así, el Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997, 12 de enero, 20 de febrero, 17 de abril, 4 de mayo, 15 y 19 de junio de 1998 y 17 de enero de 2000, entre otras, ha señalado, en relación a la naturaleza del recurso de apelación, que, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quemla plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa.
En el caso examinado, la parte apelante alega que los códigos marcados en amarillo en el plano aportado como documento nº 1 de la demanda no son registrales sino catastrales.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en el auto de 2 de octubre de 2020 (recurso de casación 361/2020), en que ha negado dicha posibilidad. En efecto, dice el mencionado auto (FD PRIMERO):
"La primera de las cuestiones planteadas en este recurso, sobre la caducidad del procedimiento sancionador regulado en la Ley de Defensa de la Competencia, ha obtenido ya respuesta en los AATS de 29 de noviembre ( RCA 5259/2019), de 19 de diciembre de 2019 ( RRCA 5477/2019 y 5215/2019 ) y de 28 de febrero de 2020 ( RCA 7754/2019), que acordaron la inadmisión de los recursos por suscitarse ex novo la mencionada cuestión de la caducidad; conclusión de inadmisión a la que, por tanto, también debemos llegar en esta ocasión. En análogos términos, entonces para desestimar un recurso de queja, auto de 6 de marzo de 2020 (RQ 584/2019).
En efecto, en los citados autos, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, pusimos de manifiesto (y así lo reconoce expresamente la actora en este procedimiento) que la denuncia de la infracción de los artículos reguladores de la caducidad del procedimiento de la LDC no se había suscitado previamente en la demanda contencioso-administrativa. Dicha ausencia de alegación determina que la sentencia que ahora se recurre en casación no contenga apreciación alguna al respecto, lo que permitiría calificar la denuncia de esta infracción en esta sede como una cuestión nueva. Y es que, en efecto, desde el momento en que el recurso de casación tiene por objeto determinar si el Tribunal a quo vulneró las normas o la jurisprudencia cuya infracción se denuncia, resulta imposible que tal (pretendida) infracción se produzca en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada en el pleito [vid., por todos, AATS de 3 de febrero de 2017 (RCA 203/2016 ) y de 5 de abril de 2017 (RCA 628/2017 )]."
Entendiendo la Sala que dicha doctrina es extrapolable al caso ahora examinado, pues en nuestro caso alegación de que los códigos marcados en el plano eran catastrales y no registrales no se planteó en la demanda, formulándose por vez primera dicha alegación en el recurso de apelación, a la vista de la fundamentación de la sentencia que desestima sus alegaciones en la instancia.
2.2.- Sobre la posibilidad de aportar con el recurso de apelación documentos de los que ya disponía o podía disponer el apelante en el momento de formular la demanda.
El recurso de apelación se regula en los artículos 81 a 85 la Ley 29/199, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LJCA), en cuyo art. 85.3 se establece que "En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables".
La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló:
«(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación». Reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 12 de marzo de 2019, rec. 3701/2017 ) que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación. Con relación a la solicitud de prueba en segunda instancia, es posible realizarla, pero con ciertos requisitos y en circunstancias concretas que son las establecidas en el art. 85.3 de la LJCA . Efectivamente, el artículo 85.4 LJCA limita la admisibilidad de la práctica de prueba a dos únicos supuestos: 1) que una prueba propuesta en primera instancia hubiera sido denegada, y 2) que una prueba propuesta y admitida en la primera instancia no hubiera sido debidamente practicada por causa no imputable al solicitante. Ninguno de estos dos supuestos concurre en la presente ocasión".
En esta ocasión el apelante, conocedora de las limitaciones de la prueba en la segunda instancia, no ha pedido el recibimiento del recurso a prueba. Sin embargo, trata de introducir una documentación (certificados catastrales) no aportados al procedimiento en primera instancia argumentando que se trata de documentos públicos, por lo que esta Sala puede hacer uso de ellos con una simple búsqueda en la sede digital del Catastro Inmobiliario, pretendiendo fundamentar la existencia de un error, que califica de grosero, de la Juzgadora de instancia, precisamente en unos documentos que no sólo no fueron aportados al procedimiento en primera instancia sino que ni siquiera se hizo alusión a los mismos en el escrito de demanda, sin que, por tanto, pueda prosperar el motivo de impugnación.
3.- Sobre el segundo motivo del recurso de apelación: Completa inobservancia de la prueba pericial y testifical practicada en instancia.
Es cierto, como se alega por la parte apelante, que la sentencia apelada obvia por completo la prueba pericial y testifical-pericial practicada en la instancia.
El perito judicial, el Arquitecto D. Mateo, en su informe, señala que la horquilla se encuentra sobre un camino vecinal, en la coordenada que especifica, está realizada con perfil tubular y anclada al suelo, impidiendo el paso rodado y suponiendo un obstáculo insalvable, previo a la infraestructura pública caz que delimita las fincas y a 3 metros de los muros que cierran las fincas colindantes; que está afectada por el dominio público hidráulico, por lo que debe contar con la pertinente autorización expresa del organismo de tutela competente, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
Y en la ratificación de su informe a presencia judicial puntualizó que el actor le presentó las tres fincas y accedió a ellas con él, pudiendo comprobar el obstáculo que la instalación de la horquilla metálica comporta para el acceso rodado a las mismas; por lo que, con independencia del error en la numeración en los códigos registrales, la pericial practicada, que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, nos permite concluir que, efectivamente, su colocación le supone el perjucicio que se alega en la demanda.
Partiendo de dicha premisa, y sin perjuicio de la matización que más adelante se hará con respecto del procedimiento sancionador, no puede negarse legitimación a quien indudablemente se verá beneficiado si se elimina el obstáculo que la colocación de la horquilla metálica supone para acceder a las fincas concernidas.
4.- Sobre el tercer motivo del recurso de apelación: Vulneración del art. 53 LPAC . Concepción amplia del concepto de interesado. Efectos jurídicos sobre la segunda de las pretensiones deducidas, que deberá ser igualmente estimada.
En el aludido motivo de impugnación se alega por la parte apelante la vulneración del art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; precepto que establece lo siguiente:
"1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario."
El precepto, como vemos, se refiere a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, sin que el apelante acierte a concretar qué derecho es el que considera vulnerado por la sentencia de instancia.
No obstante, y aunque no se contenga en el enunciado del motivo de impugnación, el recurso de apelación alude en el motivo de impugnación tercero, al art. 4 de la misma Pey procedimental, que se refiere al concepto de interesado, y en el que se dispone que:
"1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento."
Precepto que, a diferencia de lo que se alega, sí ha sido considerado por la Juzgadora de instancia en la sentencia apelada (tercer párrafo del FD TERCERO) y la jurisprudencia que cita, siendo precisamente sobre dicho precepto sobre el que está construida la sentencia, al negar a la parte actora la condición de interesado en que fundamentaba su recurso contencioso-administrativo.
Del informe pericial y su ratificación se desprende, como hemos visto en el apartado anterior, que la instalación metálica cierra físicamente las fincas del actor, lo que lo situaría, habida cuenta que dicha circunstancia no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, en la posición jurídica de interesado, por lo que procede estimar el recurso en cuanto a la primera pretensión, referente a la legitimación e interés legítimo en relación con la información urbanística solicitada, del preocedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. No así con respecto a la segunda pretensión, relativa al inicio de manera inmediata de un procedimiento sancionador contra el responsable o responsables de los actos denunciados pues, como indica la sentencia apelada, en la referencia que hace a la SAN de 12 de febrero de 2014 (recurso 514/2012), la jurisprudencia (por todas la STS de 12 de junio de 2015, recurso de casación 2502/2013), viene diciendo que los denunciantes, por el simple hecho de su denuncia, no tienen interés legitimador para exigir la imposición de sanciones sean pecuniarias o de otro tipo.
Efectivamente, la mencionada sentencia señala que "por lo que específicamente se refiere al tema de la legitimación, se ha dicho en las sentencias citadas y otras muchas que este Tribunal Supremo ha sentado como regla general que los denunciantes, por el simple hecho de su denuncia, no tienen interés legitimador para exigir la imposición de sanciones sean pecuniarias o de otro tipo. Así se ha señalado de forma reiterada ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999 - entre otras muchas), que "(...) ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por si misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA ( STS 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983 ). Se ha admitido, sin embargo, la legitimación activa cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar ( SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (Rec. 568/2001 ) 17 de marzo de 2005 (Rec. ord. 44/02 ); 5 de diciembre de 2005 (Rec. 131/2002 ); 26 de diciembre de 2005 ; 19 de octubre de 2006 (Rec. 199/2003 ) y 12 de febrero de 2007 (Rec. Ord. 146/2003 )",";a lo que añade que "Como venimos diciendo reiteradamente, y así lo recoge la primera de nuestras sentencias antes citadas, se "reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional ."."
Más recientemente, la STS de 28 de enero de 2019 (recurso de casación 4580/2017), sintetiza la jurisprudencia sobre la legitimación del denunciante en los siguientes puntos:
"- Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. Así, se ha afirmado de forma reiterada que "ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA ". ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999 - que recoge sentencias anteriores de 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983 ).
- Este principio general no implica, sin embargo, que el denunciante carezca legitimación en todos los casos, pues la tendrá cuando, además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo. En este sentido, la STS de 24 de enero de 2000 , sostiene que el denunciante puede tener legitimación activa cuando "la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado". Es por ello, que en la determinación de cuando existe o no ese beneficio o perjuicio hay que acudir a cada supuesto concreto. El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de enero de 2001 , ha señalado que "[...] el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés". ( SSTS de 21 de noviembre de 2005 , 30 de noviembre de 2005 y más recientemente STS de 22 de mayo de 2007 (rec. 6841/2003 ).
- Se ha reconocido la legitimación activa del denunciante cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar ( SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/2001 ), 17 de marzo de 2005 (rec. 44/02 ), 5 de diciembre de 2005 (rec. 131/2002 ), 26 de diciembre de 2005 , 19 de octubre de 2006 (rec. 199/2003 ) y 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ), entre otras). Por ello, se ha admitido legitimación para impugnar el archivo de un procedimiento sancionador cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de las atribuciones que dicho órgano tiene encomendadas (por todas STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ).
- Sin embargo, se ha negado legitimación para solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta. La jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción, y con mayor motivo cuando lo que se pretende es cuestionar la gravedad de la sanción impuesta, no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera ( SSTS de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan de 12 de diciembre de 2012 , 19 de diciembre de 2017 y STS nº 1033/2018, de 18 de junio (rec. 178/2017 ). Partiendo de esta consideración, se afirma que "el interés determinante de la legitimación de un denunciante no comprende, [...] que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador" ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de diciembre de 2005 (rec. 101/2004 ) y STS de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/01 ). Esta jurisprudencia ha llevado a esta Sala a denegar la legitimación en numerosos supuestos de actores que reclamaban alguna sanción ante el Consejo General del Poder Judicial, en materia de disciplina de entidades bancarias ( STS de 24 de enero de 2.007 rec. 1.408/2.004 ) o en materia de contabilidad ( STS de 11 de abril de 2.006 -RC 3.543/2.003 -), entre otras.
Así, la jurisprudencia ha descartado que puedan considerarse como beneficios o ventajas la mera alegación de que "la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" ( STS de 23 de mayo de 2003 y 3 de noviembre de 2005 ). La STS de 26 de noviembre de 2002 ha afirmado que "el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92 , sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante [...]". Jurisprudencia que ha permanecido constante en las STS de 12 de diciembre de 2012 , de 19 de diciembre de 2017 y de 14 de junio de 2018 (rec. 474/2017 ) entre otras muchas, afirmándose que no se ostenta legitimación para la imposición o no de una sanción por entender que "no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera".
- Ello no impide apreciar la existencia de un interés legítimo en algunos casos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 11 de abril de 2006 (rec. 2543/2003 ) señalaba que "[...] Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, sentencia de 14 de diciembre de 2005, recurso directo 101/2004 )" y la STS 21 de septiembre de 2015 (rec. 4179/2012 ) lo ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial. También se ha reconocido cuando le reporte ventajas que no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios causados por la conducta denunciada, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia, como las destinadas a acordar el cese de la conducta infractora que le perjudica ( STS de 19 de octubre de 2015 (rec. 1041/2013 ) o la obtención de beneficios competitivos ( STS de 18 de junio de 2014 (rec. 2096/2013 ), 17 de julio de 2014 (rec. 3471/2013 ).
- Finalmente, se ha negado esa legitimación cuando se invoca un mero interés moral afirmándose que "sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante, [...]" ( STS, de 26 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2007 (rec. nº 6841/2003 )."
CUARTO.-Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación. En cuanto a las costas de esta instancia, al estimarse en parte las pretensiones del apelante, no ha lugar a su imposición.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
1.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo contra la sentencia nº 5/2024, de 8 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Jaén, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 426/2022, que revocamos y dejamos sin efecto en lo relativo al punto 1 del suplico de la demanda.
2.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal frente a la resolución presunta desestimatoria por silencio negativo del recurso de reposición de 15 de septiembre de 2022, interpuesto contra la Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jaén, de fecha 14 de julio de 2022, que desestimó la solicitud del recurrente de fecha 19 de julio de 2022, que anulamos por no ser conforme a Derecho en lo referente a la pretensión de reconocimiento de su condición de interesado en el procedimiento de Protección de Legalidad Urbanística 221/19; reconociéndole dicha condición en el mencionado procedimiento, así como el derecho a obtener copia del expediente.
3.- Desestimamos el recurso en todo lo demás.
4.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024044624, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- De la sentencia apelada.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy apelante frente a la resolución presunta desestimatoria por silencio negativo del recurso de reposición de 15 de septiembre de 2022, interpuesto contra la Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jaén, de fecha 14 de julio de 2022, que desestimó la solicitud del recurrente de fecha 19 de julio de 2022 por la que interesaba:
1.- Que se reconociera la condición de interesado en el procedimiento de Protección de Legalidad Urbanística 221/19, con entrega de todo el expediente administrativo;
2.- Que se incoase de manera inmediata el inicio de un procedimiento sancionador contra el responsable o los responsables de los actos constructivos denunciados; y
3.- Que se acordare la inmediata ejecutividad de la orden de demolición impuesta mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 25 de octubre de 2021, de restitución de la legalidad urbanística alterada.
La ratio decidendide la sentencia apelada se encuentra, por lo que aquí nos interesa, en el FD SEGUNDO, del siguiente tenor literal:
"(...)
En relación a la legitimación y el interés legítimo del Sr. Carmelo en relación a la información urbanística que solicita, lo es tras denunciar la colocación de una horquilla metálica en un carril situado en el DIRECCION000, por parte de distintas personas (Don Olegario, Doña Sacramento, Don Cosme y Don Luis Manuel y Doña Cristina); vial que según manifiesta no sólo da acceso a diversas viviendas situadas en los alrededores (entre ellas, una propiedad de aquél), sino a un terreno, también de su propiedad, inscrito en el Registro de la Propiedad número 1 de Jaén, al número de finca registral NUM000. Para acreditar dicha titularidad hay que estar al documento nº 1 que aporta con su demanda. En el mismo se adjunta un plano topográfico donde dice que se puede visualizar el perjuicio irrogado subrayando en amarillo las parcelas de las que el actor es propietario y en azul el lugar en que se encuentra la horquilla metálica. Aporta cuatro notas registrales del Registro de la Propiedad nº 1 de Jaén, de las fincas con números de ese Registro: NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, que se corresponden con los códigos registrales únicos: NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, respectivamente. El actor marca en el plano en amarillo los códigos registrales únicos de las fincas que dice ser suyas. Pues bien, sólo aparecen tres códigos marcados, uno de ellos de una vivienda que no resulta afectada por la horquilla y que está junto a las viviendas de los otros vecinos, y los otros dos de sendas fincas al otro lado del caz, y ninguno de esos códigos coinciden con los de las notas registrales aportados con la demanda. Además, en el plano aportado se observa un acceso a las fincas que el denunciante dice ser suyas, al otro lado del caz o cauce de la Vega Los Morales, que define los límites de ambas fincas, y que tiene su propia salida a camino público, en este caso la carretera que conduce al Puente de la Sierra. Además hay que estar al Informe de policía local (folio 16 EA), que establece que el carril donde se ha colocado la horquilla metálica denunciada, tras informarse con el Catastro Rural y consta en sus archivos, tanto el carril de acceso a las viviendas como el carril que se sitúa sobre el caz de agua, son titularidad de la CHG. Consecuentemente no ha quedado acreditado el concreto beneficio o perjuicio conllevaría, en su caso, el inicio y la posterior adopción de medidas disciplinarias que interesa.
En cuanto a la segunda de las pretensiones, relativa a la adopción de las medidas de disciplina urbanística, igualmente cabría apreciar la falta de legitimación e interés legítimo del recurrente en la consecución de tal pretensión. Hay que partir del art. 62 TRLS 2015, que regula la figura de la acción pública cuando dispone
(...)
En relación a dicha figura, la doctrina ha venido estableciendo al respecto, y en concreto la sentencia de la Audiencia Nacional, de 12 de febrero de 2014 (recurso 514/2012 ) que "el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es decir, como en el mismo sentido señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de junio de 2015, recurso 2502/2013 , los denunciantes, por el simple hecho de su denuncia, no tienen interés legitimador para exigir la imposición de sanciones sean pecuniarias o de otro tipo. En virtud del ejercicio de la acción pública, se reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice, ni con la incoación efectiva de un procedimiento sancionador o de restitución, ni mucho menos con una resolución sancionadora. Y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, ni encarna el interés real que resulta necesario".
SEGUNDO.- Motivos de impugnación y alegaciones de las partes.
a) De la parte apelante.
1.- Equivocada valoración judicial de la prueba documental practicada. Apreciación de un error grosero y evidente que le priva de la condición de interesados en el procedimiento administrativo y, en consecuencia, del derecho a reclamar que se sancione urbanísticamente a los responsables de una infracción urbanística grave.
Alega que es propietario de tres fincas registrales muy próximas entre sí y que se vio seriamente perjudicado por la colocación de una horquilla metálica en un camino vecinal situado en las proximidades de un caz que le impedía el acceso directo a una de sus fincas, e indirectamente también le privaba de acceso a otras dos, una de naturaleza agropecuaria y otra donde tiene su vivienda unifamiliar, donde reside. Consistiendo el error en que la Juzgadora de instancia considera que no ha demostrado ser titular registral de las fincas rústicas que se encuentran afectadas por la horquilla metálica instalada, pues según la sentencia los códigos marcados en amarillo en el plan aportado no coinciden con los códigos registrales únicos de las notas simples, por lo que no puede apreciarse el daño o perjuicio que conlleva la instalación de la horquilla, marcada en azul, pues los códigos marcados en amarillo en dicho plano son catastrales y no registrales, tal como acredita el documento nº 1 que aporta con el recurso de apelación.
2.- Completa inobservancia de la prueba pericial y testifical practicada en instancia.
Según el dictamen aportado, la horquilla se encuentra en un camino vecinal, impidiendo el paso rodado, suponiendo un obstáculo insalvable a las fincas colindantes; acreditando dicha pericial que el actor es propietario de tres fincas registrales que se encuentran alrededor de la misma, que esa instalación metálica cierra físicamente las fincas, que al autorizar la Confederación su colocación está habilitando el paso ejecutado hace décadas, así como que existen otras afecciones, en materia de incendios.
3.- Vulneración del art. 53 LPAC. Concepción amplia del concepto de interesado. Efectos jurídicos sobre la segunda de las pretensiones deducidas, que deberá ser igualmente estimada.
Conforme al art. 4 de la Ley 39/2015, para ser interesado en un procedimiento administrativo no es necesario ser titular de un derecho legítimo, sino que es suficiente con probar o demostrar un interés. Considera que si se aportan los títulos de propiedad y se concretan los perjuicios que conlleva la acción municipal se le debe conceder la condición de interesado, indefectiblemente; y esto fue lo que hizo, aportando las notas simples del Registro de la Propiedad y un plano topográfico donde las reflejaba, reforzando su posición aportando informe pericial que fue ratificado a presencia judicial.
b) De la parte apelada.
1.- Según consolidada jurisprudencia, la valoración de la prueba corresponde en principio a la sala de instancia, debiendo reducir su examen en segunda instancia a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración.
La parte apelante intenta hacer ver que la Jueza de instancia ha cometido un error en la valoración de la prueba, que califica como "grosero y evidente" par que encaje en la doctrina citada y la Sala entre a valorar la prueba practicada en la instancia. la interpretación de la Jueza es acertada conforme a la prueba aportada y practicada, toda vez que las fincas que el actor afirma que son de su propiedad no son identificadas correctamente, pues los códigos registrales únicos de las fincas marcadas en el plano no coinciden con los de las notas simples aportadas en la demanda, siendo igual que dichos códigos sean registrales o catastrales pues lo cierto es que no coinciden con los códigos de las notas simples registrales aportadas. El recurrente intenta subsanar el defecto de la prueba en primera instancia aportando, ahora en vía recurso de apelación, unos certificados catastrales de cuatro fincas que dice son las marcadas en el plano y que acreditarían la identidad de las parcelas marcadas en el plano con las de su propiedad, lo que, aparte de la extemporaneidad procedimental de la aportación de dichos documentos, , los mismos tampoco coinciden con los marcados en el plano.
2.- En cuanto a la documental aportada en apelación por el recurrente, entiende que la misma no debe ser admitida. El apelante dice que los aporta "a título informativo", lo que es una falacia pues lo que se pretende es que la sala tenga en cuenta esos nuevos documentos para revocar la sentencia de instancia, sin necesidad de recibir el recurso a prueba, consciente de que no puede aportarlos como prueba documental por no reunir los requisitos para ello pues son documentos de los que ya disponía en el momento de la interposición de la demanda.
3.- Con referencia al segundo motivo del recurso, el apelante intenta imponer su interpretación de la prueba pericial y testifical-pericial sobre la de la Jueza de instancia y pretende dar una certeza absoluta a unas afirmaciones del perito que exceden del objeto de su pericia y de su competencia.
4.- Sobre el tercer motivo, el precepto invocado regula los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo y no se entiende en qué momento la Juez de instancia esté vulnerándolo, y lo único que hace es no reconocer al actor la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
TERCERO.- Posición de la Sala.
1.- Previo: Doctrina sobre la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.
En relación con la valoración de la prueba, es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sala, como puede verse en la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada en el recurso de apelación 633/2014 (Sección Primera), entre otras muchas, viene señalando que "la Sala considera menester recordar que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero de 2000 , 5 de febrero de 2000 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación."
En consecuencia, es el Juez "a quo" el que ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( STS de 22 de Septiembre, 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999, 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero, 27 de Marzo, 17 de Mayo, 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999, de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras).
Ha de subrayarse, por otro lado, como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2018 (recurso de casación 2386/2016), que "Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".".Doctrina que ha sido recogida por esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 2021 (recurso de apelación nº 4296/2020, Sección Tercera).
2.- Sobre el primer motivo del recurso de apelación: Equivocada valoración judicial de la prueba documental practicada. Apreciación de un error grosero y evidente que le priva de la condición de interesados en el procedimiento administrativo y, en consecuencia, del derecho a reclamar que se sancione urbanísticamente a los responsables de una infracción urbanística grave.
Fundamenta la parte apelante el primer motivo de su recurso en que para comprobar el error, manifiesto y ostensible, según se alega, es preciso acudir al documento nº 1 aportado con la demanda, donde funda la titularidad de los terrenos afectados por la instalación de la horquilla, y dice que primero aportó notas simples de cuatro fincas registrales con números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, con sus correspondientes códigos registrales únicos, así como, para identificar dichas parcelas, un plano, que reproduce en el recurso de apelación, alegando ahora, en apelación, por vez primera, que los códigos marcados en dicho plano no son registrales sino catastrales, y para acreditar ese error aporta, como documento nº 1 del recurso de apelación, las certificaciones catastrales de las fincas marcadas en amarillo en dicho plano, y que a la sazón son las fincas registrales aportadas con la demanda.
2.1.- Sobre la improcedencia de incorporar en la apelación nuevos argumentos de impugnación no incluidos en el procedimiento de instancia.
Sobre la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas, no suscitadas en la instancia, en el recurso de apelación, se ha pronunciado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones. Así, el Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997, 12 de enero, 20 de febrero, 17 de abril, 4 de mayo, 15 y 19 de junio de 1998 y 17 de enero de 2000, entre otras, ha señalado, en relación a la naturaleza del recurso de apelación, que, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quemla plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa.
En el caso examinado, la parte apelante alega que los códigos marcados en amarillo en el plano aportado como documento nº 1 de la demanda no son registrales sino catastrales.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en el auto de 2 de octubre de 2020 (recurso de casación 361/2020), en que ha negado dicha posibilidad. En efecto, dice el mencionado auto (FD PRIMERO):
"La primera de las cuestiones planteadas en este recurso, sobre la caducidad del procedimiento sancionador regulado en la Ley de Defensa de la Competencia, ha obtenido ya respuesta en los AATS de 29 de noviembre ( RCA 5259/2019), de 19 de diciembre de 2019 ( RRCA 5477/2019 y 5215/2019 ) y de 28 de febrero de 2020 ( RCA 7754/2019), que acordaron la inadmisión de los recursos por suscitarse ex novo la mencionada cuestión de la caducidad; conclusión de inadmisión a la que, por tanto, también debemos llegar en esta ocasión. En análogos términos, entonces para desestimar un recurso de queja, auto de 6 de marzo de 2020 (RQ 584/2019).
En efecto, en los citados autos, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, pusimos de manifiesto (y así lo reconoce expresamente la actora en este procedimiento) que la denuncia de la infracción de los artículos reguladores de la caducidad del procedimiento de la LDC no se había suscitado previamente en la demanda contencioso-administrativa. Dicha ausencia de alegación determina que la sentencia que ahora se recurre en casación no contenga apreciación alguna al respecto, lo que permitiría calificar la denuncia de esta infracción en esta sede como una cuestión nueva. Y es que, en efecto, desde el momento en que el recurso de casación tiene por objeto determinar si el Tribunal a quo vulneró las normas o la jurisprudencia cuya infracción se denuncia, resulta imposible que tal (pretendida) infracción se produzca en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada en el pleito [vid., por todos, AATS de 3 de febrero de 2017 (RCA 203/2016 ) y de 5 de abril de 2017 (RCA 628/2017 )]."
Entendiendo la Sala que dicha doctrina es extrapolable al caso ahora examinado, pues en nuestro caso alegación de que los códigos marcados en el plano eran catastrales y no registrales no se planteó en la demanda, formulándose por vez primera dicha alegación en el recurso de apelación, a la vista de la fundamentación de la sentencia que desestima sus alegaciones en la instancia.
2.2.- Sobre la posibilidad de aportar con el recurso de apelación documentos de los que ya disponía o podía disponer el apelante en el momento de formular la demanda.
El recurso de apelación se regula en los artículos 81 a 85 la Ley 29/199, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LJCA), en cuyo art. 85.3 se establece que "En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables".
La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló:
«(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación». Reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 12 de marzo de 2019, rec. 3701/2017 ) que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación. Con relación a la solicitud de prueba en segunda instancia, es posible realizarla, pero con ciertos requisitos y en circunstancias concretas que son las establecidas en el art. 85.3 de la LJCA . Efectivamente, el artículo 85.4 LJCA limita la admisibilidad de la práctica de prueba a dos únicos supuestos: 1) que una prueba propuesta en primera instancia hubiera sido denegada, y 2) que una prueba propuesta y admitida en la primera instancia no hubiera sido debidamente practicada por causa no imputable al solicitante. Ninguno de estos dos supuestos concurre en la presente ocasión".
En esta ocasión el apelante, conocedora de las limitaciones de la prueba en la segunda instancia, no ha pedido el recibimiento del recurso a prueba. Sin embargo, trata de introducir una documentación (certificados catastrales) no aportados al procedimiento en primera instancia argumentando que se trata de documentos públicos, por lo que esta Sala puede hacer uso de ellos con una simple búsqueda en la sede digital del Catastro Inmobiliario, pretendiendo fundamentar la existencia de un error, que califica de grosero, de la Juzgadora de instancia, precisamente en unos documentos que no sólo no fueron aportados al procedimiento en primera instancia sino que ni siquiera se hizo alusión a los mismos en el escrito de demanda, sin que, por tanto, pueda prosperar el motivo de impugnación.
3.- Sobre el segundo motivo del recurso de apelación: Completa inobservancia de la prueba pericial y testifical practicada en instancia.
Es cierto, como se alega por la parte apelante, que la sentencia apelada obvia por completo la prueba pericial y testifical-pericial practicada en la instancia.
El perito judicial, el Arquitecto D. Mateo, en su informe, señala que la horquilla se encuentra sobre un camino vecinal, en la coordenada que especifica, está realizada con perfil tubular y anclada al suelo, impidiendo el paso rodado y suponiendo un obstáculo insalvable, previo a la infraestructura pública caz que delimita las fincas y a 3 metros de los muros que cierran las fincas colindantes; que está afectada por el dominio público hidráulico, por lo que debe contar con la pertinente autorización expresa del organismo de tutela competente, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
Y en la ratificación de su informe a presencia judicial puntualizó que el actor le presentó las tres fincas y accedió a ellas con él, pudiendo comprobar el obstáculo que la instalación de la horquilla metálica comporta para el acceso rodado a las mismas; por lo que, con independencia del error en la numeración en los códigos registrales, la pericial practicada, que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, nos permite concluir que, efectivamente, su colocación le supone el perjucicio que se alega en la demanda.
Partiendo de dicha premisa, y sin perjuicio de la matización que más adelante se hará con respecto del procedimiento sancionador, no puede negarse legitimación a quien indudablemente se verá beneficiado si se elimina el obstáculo que la colocación de la horquilla metálica supone para acceder a las fincas concernidas.
4.- Sobre el tercer motivo del recurso de apelación: Vulneración del art. 53 LPAC . Concepción amplia del concepto de interesado. Efectos jurídicos sobre la segunda de las pretensiones deducidas, que deberá ser igualmente estimada.
En el aludido motivo de impugnación se alega por la parte apelante la vulneración del art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; precepto que establece lo siguiente:
"1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario."
El precepto, como vemos, se refiere a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, sin que el apelante acierte a concretar qué derecho es el que considera vulnerado por la sentencia de instancia.
No obstante, y aunque no se contenga en el enunciado del motivo de impugnación, el recurso de apelación alude en el motivo de impugnación tercero, al art. 4 de la misma Pey procedimental, que se refiere al concepto de interesado, y en el que se dispone que:
"1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento."
Precepto que, a diferencia de lo que se alega, sí ha sido considerado por la Juzgadora de instancia en la sentencia apelada (tercer párrafo del FD TERCERO) y la jurisprudencia que cita, siendo precisamente sobre dicho precepto sobre el que está construida la sentencia, al negar a la parte actora la condición de interesado en que fundamentaba su recurso contencioso-administrativo.
Del informe pericial y su ratificación se desprende, como hemos visto en el apartado anterior, que la instalación metálica cierra físicamente las fincas del actor, lo que lo situaría, habida cuenta que dicha circunstancia no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, en la posición jurídica de interesado, por lo que procede estimar el recurso en cuanto a la primera pretensión, referente a la legitimación e interés legítimo en relación con la información urbanística solicitada, del preocedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. No así con respecto a la segunda pretensión, relativa al inicio de manera inmediata de un procedimiento sancionador contra el responsable o responsables de los actos denunciados pues, como indica la sentencia apelada, en la referencia que hace a la SAN de 12 de febrero de 2014 (recurso 514/2012), la jurisprudencia (por todas la STS de 12 de junio de 2015, recurso de casación 2502/2013), viene diciendo que los denunciantes, por el simple hecho de su denuncia, no tienen interés legitimador para exigir la imposición de sanciones sean pecuniarias o de otro tipo.
Efectivamente, la mencionada sentencia señala que "por lo que específicamente se refiere al tema de la legitimación, se ha dicho en las sentencias citadas y otras muchas que este Tribunal Supremo ha sentado como regla general que los denunciantes, por el simple hecho de su denuncia, no tienen interés legitimador para exigir la imposición de sanciones sean pecuniarias o de otro tipo. Así se ha señalado de forma reiterada ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999 - entre otras muchas), que "(...) ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por si misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA ( STS 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983 ). Se ha admitido, sin embargo, la legitimación activa cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar ( SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (Rec. 568/2001 ) 17 de marzo de 2005 (Rec. ord. 44/02 ); 5 de diciembre de 2005 (Rec. 131/2002 ); 26 de diciembre de 2005 ; 19 de octubre de 2006 (Rec. 199/2003 ) y 12 de febrero de 2007 (Rec. Ord. 146/2003 )",";a lo que añade que "Como venimos diciendo reiteradamente, y así lo recoge la primera de nuestras sentencias antes citadas, se "reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional ."."
Más recientemente, la STS de 28 de enero de 2019 (recurso de casación 4580/2017), sintetiza la jurisprudencia sobre la legitimación del denunciante en los siguientes puntos:
"- Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. Así, se ha afirmado de forma reiterada que "ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA ". ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999 - que recoge sentencias anteriores de 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983 ).
- Este principio general no implica, sin embargo, que el denunciante carezca legitimación en todos los casos, pues la tendrá cuando, además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo. En este sentido, la STS de 24 de enero de 2000 , sostiene que el denunciante puede tener legitimación activa cuando "la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado". Es por ello, que en la determinación de cuando existe o no ese beneficio o perjuicio hay que acudir a cada supuesto concreto. El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de enero de 2001 , ha señalado que "[...] el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés". ( SSTS de 21 de noviembre de 2005 , 30 de noviembre de 2005 y más recientemente STS de 22 de mayo de 2007 (rec. 6841/2003 ).
- Se ha reconocido la legitimación activa del denunciante cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar ( SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/2001 ), 17 de marzo de 2005 (rec. 44/02 ), 5 de diciembre de 2005 (rec. 131/2002 ), 26 de diciembre de 2005 , 19 de octubre de 2006 (rec. 199/2003 ) y 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ), entre otras). Por ello, se ha admitido legitimación para impugnar el archivo de un procedimiento sancionador cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de las atribuciones que dicho órgano tiene encomendadas (por todas STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ).
- Sin embargo, se ha negado legitimación para solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta. La jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción, y con mayor motivo cuando lo que se pretende es cuestionar la gravedad de la sanción impuesta, no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera ( SSTS de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan de 12 de diciembre de 2012 , 19 de diciembre de 2017 y STS nº 1033/2018, de 18 de junio (rec. 178/2017 ). Partiendo de esta consideración, se afirma que "el interés determinante de la legitimación de un denunciante no comprende, [...] que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador" ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de diciembre de 2005 (rec. 101/2004 ) y STS de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/01 ). Esta jurisprudencia ha llevado a esta Sala a denegar la legitimación en numerosos supuestos de actores que reclamaban alguna sanción ante el Consejo General del Poder Judicial, en materia de disciplina de entidades bancarias ( STS de 24 de enero de 2.007 rec. 1.408/2.004 ) o en materia de contabilidad ( STS de 11 de abril de 2.006 -RC 3.543/2.003 -), entre otras.
Así, la jurisprudencia ha descartado que puedan considerarse como beneficios o ventajas la mera alegación de que "la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" ( STS de 23 de mayo de 2003 y 3 de noviembre de 2005 ). La STS de 26 de noviembre de 2002 ha afirmado que "el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92 , sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante [...]". Jurisprudencia que ha permanecido constante en las STS de 12 de diciembre de 2012 , de 19 de diciembre de 2017 y de 14 de junio de 2018 (rec. 474/2017 ) entre otras muchas, afirmándose que no se ostenta legitimación para la imposición o no de una sanción por entender que "no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera".
- Ello no impide apreciar la existencia de un interés legítimo en algunos casos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 11 de abril de 2006 (rec. 2543/2003 ) señalaba que "[...] Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, sentencia de 14 de diciembre de 2005, recurso directo 101/2004 )" y la STS 21 de septiembre de 2015 (rec. 4179/2012 ) lo ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial. También se ha reconocido cuando le reporte ventajas que no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios causados por la conducta denunciada, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia, como las destinadas a acordar el cese de la conducta infractora que le perjudica ( STS de 19 de octubre de 2015 (rec. 1041/2013 ) o la obtención de beneficios competitivos ( STS de 18 de junio de 2014 (rec. 2096/2013 ), 17 de julio de 2014 (rec. 3471/2013 ).
- Finalmente, se ha negado esa legitimación cuando se invoca un mero interés moral afirmándose que "sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante, [...]" ( STS, de 26 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2007 (rec. nº 6841/2003 )."
CUARTO.-Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación. En cuanto a las costas de esta instancia, al estimarse en parte las pretensiones del apelante, no ha lugar a su imposición.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
1.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo contra la sentencia nº 5/2024, de 8 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Jaén, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 426/2022, que revocamos y dejamos sin efecto en lo relativo al punto 1 del suplico de la demanda.
2.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal frente a la resolución presunta desestimatoria por silencio negativo del recurso de reposición de 15 de septiembre de 2022, interpuesto contra la Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jaén, de fecha 14 de julio de 2022, que desestimó la solicitud del recurrente de fecha 19 de julio de 2022, que anulamos por no ser conforme a Derecho en lo referente a la pretensión de reconocimiento de su condición de interesado en el procedimiento de Protección de Legalidad Urbanística 221/19; reconociéndole dicha condición en el mencionado procedimiento, así como el derecho a obtener copia del expediente.
3.- Desestimamos el recurso en todo lo demás.
4.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024044624, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo contra la sentencia nº 5/2024, de 8 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Jaén, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 426/2022, que revocamos y dejamos sin efecto en lo relativo al punto 1 del suplico de la demanda.
2.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal frente a la resolución presunta desestimatoria por silencio negativo del recurso de reposición de 15 de septiembre de 2022, interpuesto contra la Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jaén, de fecha 14 de julio de 2022, que desestimó la solicitud del recurrente de fecha 19 de julio de 2022, que anulamos por no ser conforme a Derecho en lo referente a la pretensión de reconocimiento de su condición de interesado en el procedimiento de Protección de Legalidad Urbanística 221/19; reconociéndole dicha condición en el mencionado procedimiento, así como el derecho a obtener copia del expediente.
3.- Desestimamos el recurso en todo lo demás.
4.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024044624, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.