Última revisión
02/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 323/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 196/2020 de 21 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: PABLO DELFONT MAZA
Nº de sentencia: 323/2025
Núm. Cendoj: 07040330012025100315
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:708
Núm. Roj: STSJ BAL 708:2025
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
Equipo/usuario: AGG
En la ciudad de Palma de Mallorca a 21 de julio de 2025.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 196 de 2020, seguidos entre partes; como demandante,
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en adelante JPEF, de 31/01/2020, en cuanto acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por Tomeu Barceló, SA contra la resolución del propio JPEF, de 27/09/2019, relativa a la determinación del justiprecio en el expediente número 18/2019, correspondiente al procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley de la finca catastral 1900901CD7320S0001PL, sita en Portinatx, en el término municipal de Sant Joan de Labritja, en la isla de Eivissa.
La cuantía del recurso se ha fijado en 5.967.389,12 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"1º.-PRINCIPAL.- Condene al Ayuntament de Sant Joan Labritja al pago al expropiado del justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la 7.512.945,12 € (incluido el 5% de premio de afección + los intereses expropiatorios que legalmente procedan a satisfacer por las respectivas Administraciones responsables + los intereses legales sobre los intereses vencidos.
2º.- SUBSIDIARIAMENTE.- Condene al Ayuntament de Sant Joan Labritja al pago al expropiado del justiprecio propuesto en el informe de valoración de los peritos judiciales.
Y, más subsidiariamente, el justiprecio que fije La Sala, valorados los informes periciales conforme a los criterios de la sana crítica, (incluido el 5% de premio de afección + los intereses expropiatorios que legalmente procedan + los intereses legales sobre los intereses vencido.
3º.- La condena en las costas procesales a las Administración demandada y codemandada."
Fundamentos
Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
Se trata de una resolución de la aquí demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del JPEF, de 31/01/2020, en cuanto acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la ahora demandante, Tomeu Barceló, SA, contra la resolución del propio JPEF, de 27/09/2019, relativa a la determinación del justiprecio en el expediente número 18/2019, correspondiente al procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley seguido por la Administración aquí codemandada, Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, en relación con la finca catastral 1900901CD7320S0001PL, sita en Portinatx, en dicho término municipal, en la isla de Eivissa.
Los hechos de interés para el caso son los siguientes:
Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede por la entidad expropiada, Tomeu Barcelo, SA, en la demanda se pretende, en síntesis, que la sentencia fije el justiprecio como en la hoja de aprecio de la expropiada, como le parezca al perito que emita informe en la fase de prueba del juicio o, en fin, como mejor le parezca a la Sala de acuerdo con la sana critica. Al respecto, en dicha demanda se aduce, en resumen, que uso predominante en el ámbito espacial homogéneo de la parcela no es el uso residencial plurifamiliar edificación abierta, así como que el JPEF, a diferencia de lo que ocurriría en la hoja de aprecio de la propia expropiada, habría errado en la superficie y en los cálculos del valor de repercusión, del valor de la construcción y del valor unitario medio de venta de producto inmobiliario tipo situado en la zona de la expropiación
A todo ello se ha opuesto la Administración demandada y la Administración expropiante.
Esta Sala, desde la sentencia número 396/2016, ECLI:ES:TSJBAL:2016:582, y después, por todas, en las sentencias números 367/2024 y 402/2024, ECLI:ES:TSJBAL:2024:688 y ECLI:ES:TSJBAL:2024:831, respectivamente, ha venido recordando la doctrina tradicional de que en materia de expropiación forzosa el punto de partida siempre ha de ser el respeto del equilibrio patrimonial entre lo que se expropia y lo que se recibe por ello, es decir, la compensación del bien expropiado a través de un valor de sustitución.
Entre el bien expropiado y la cuantía de la indemnización o reparación económica tiene que existir, pues, un exacto equilibrio, que es lo que garantiza la Constitución y la Ley.
Por lo tanto, la situación patrimonial del expropiado debe quedar indemne.
La doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es que debe darse en todo caso una equivalencia entre el valor real del bien expropiado y la indemnización expropiatoria.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 141/2014 ha señalado que el artículo 33.1 de la Constitución no garantiza que la compensación debida sea en todo caso el valor de mercado.
No obstante, la indemnidad opera siempre como última garantía del derecho de propiedad.
Por consiguiente, el legislador si bien goza de discrecionalidad a la hora de establecer los métodos de valoración, siempre ha de contar con el límite de la indemnidad.
También hay que tener en cuenta que cuando, a efectos de fijación del justiprecio, los expropiados pretenden hacer valer los precios convenidos entre la Administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, ello no es jurídicamente posible porque en el mutuo acuerdo alcanzado no operan ninguno de los criterios de valoración previstos en la Ley, pudiendo así concurrir en el mutuo acuerdo muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados.
Por lo tanto, como viene señalando la jurisprudencia, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 - ROJ: STS 3933/2011, ECLI: ES: TS: 2011:3933-, los precios convenidos sólo producen efectos entre las partes, no siendo, pues, extensibles a terceros
Sobre la naturaleza de las hojas de aprecio y su carácter vinculante, sobre el deber de motivar los acuerdos del Jurado, sobre la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados y, en fin, sobre el valor probatorio para desvirtuarlos tanto de los dictámenes periciales de parte como de los practicados en el juicio, recogemos a continuación las consideraciones generales que la Sala ha venido realizando, por ejemplo, en la sentencia nº 350/2005 -ECLI: ES: TSJBAL: 2005:396- y, entre otras muchas, en las sentencias números 691/2009, 884/2013, 156/2014, 472/2015 y 423/2016 -ECLI:ES:TSJBAL:20 09:1148, ECLI:ES:TSJBAL:2013:1323, ECLI:ES:TSJBAL:2014: 1124, ECLI:ES:TSJBAL:2015:655 y ECLI:ES:TSJBAL:2016:607, respectivamente-.
" Las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios".
"[...] la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa [...] establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tenga carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que integran cada concepto indemnizable, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros."
"Reiterada Jurisprudencia advierte que el artículo 35 de la Ley de Expropiación no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio y entiende que el Jurado cumple con su deber de motivación cuando indica los criterios aplicados y los factores tomados en consideración de tal forma que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión, posibilitando de esta forma su impugnación ( Sentencias de 17 de diciembre y 11 de noviembre de 2011 - recursos de casación 1502/2010 y 6103/2009 , respectivamente-). Como se dice en la última de las sentencias citadas, con amplia referencia jurisprudencial "No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar actos circunstanciales"
"... en relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado , no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción " iuris tantum ", puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial . Ahora bien, para que tal efecto se produzca
"A la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se podrá discutir acerca de si en realidad nos encontramos con una prueba "documental" -que en realidad sería ratificación de la que ya obra en el expediente administrativo- o una prueba "pericial" de los arts. 335 y ss. de la LEC/2000 , pero más importante que su calificación lo es el valor probatorio que quepa otorgar a un informe pericial emitido con anterioridad al informe del Jurado Provincial de Expropiación , el cual, ya efectuó valoración tomando en consideración el indicado dictamen de parte. Así las cosas, el dictamen adjunto a la hoja de aprecio de la propiedad no tendría mayor valor que el informe en el que el que el Jurado justifica su valoración, por lo que desde luego el repetido informe de la propiedad no es medio de prueba con suficiente carga argumental para desvirtuar la valoración del Jurado y por la sencilla razón de que se emitió antes de dicha valoración.
El difícil encaje del procedimiento previsto en la LEC/2000 en cuanto a la práctica de la prueba pericial -aplicable de modo supletorio en el proceso contencioso-administrativo- adquiere su máxima expresión en los recursos en los que se impugnan acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación ya que si el mecanismo inicialmente previsto en la LEC/2000 es el de presentación de dictamen junto a la demanda del particular, ello obligaría a la Administración a recabar informe que a su vez ratificase lo sostenido en el escrito de contestación, de tal modo que sólo una nueva pericial judicial tendría verdadera fuerza probatoria para desvirtuar el acuerdo del Jurado.
En definitiva,
En Sant Joan de Labritja todas las parcelas en primera línea de mar y clasificadas como suelo urbano extienden -y limitan- esa clasificación hasta el límite de la zona de servidumbre tránsito. Por consiguiente, la franja de seis metros desde el deslinde marítimo terrestre no dispone de aprovechamiento urbanístico. De ahí que, si bien las licencias se otorgan con la superficie de parcela que linda con el deslinde marítimo terrestre, sin embargo, los parámetros urbanísticos del planeamiento se aplican únicamente respecto a la superficie de parcela no comprendida dentro de la zona de servidumbre de tránsito.
Así las cosas, aunque la superficie expropiada era de 2694,80 m2, su aprovechamiento urbanístico se aplicaba sobre una superficie de 2513,72 m2. Por lo tanto, siendo el aprovechamiento urbanístico de 1 m2/m2, sería de 2513, 72 m2/t, con ocupación máxima del 40% y densidad máxima de 1/125. De ese modo, el número máximo de viviendas posibles era de 20 unidades y su tamaño medio de 125,68 m2/techo/vivienda.
El coeficiente corrector en función del uso, la tipología y el tamaño correspondiente a los edificios residenciales aislados con viviendas que dispusieran de tres baños o con una superficie comprendida entre 125 y 175 m2/construidos era de 2,2.
La parte actora sostiene que para el cálculo del presupuestos de ejecución material, en adelante PEM, el baremo orientativo del Colegio Oficial de Arquitectos de Illes Balears, en adelante COAIB, indica que las promociones de superficie comprendidas entre los 2000 y los 5000 m2/construidos, como sería la del caso, de 2513,72 m2/c. Faltaría aplicar el coeficiente de calidad establecido también en el baremo del COAIB, siendo de 1,2 según la zona, siendo así el coeficiente corrector de 0,95 x 1,2 = 1,14. Se esgrime con ello que si no se aplicasen esos coeficientes la diferencia sería excesiva entre el valor de construcción y el valor medio de mercado -471,58 euros/m2 y 5888,07 euros/m2/construidos, respectivamente-. En cuanto a la selección y homogeneización de las muestras, la demandante considera que, al estar situada la parcela en primera línea de playa, el coeficiente corrector por localización de las muestras debería ser de 1,50 y no de 1,05, proponiendo que las muestras se corrijan según un coeficiente de localización extraído de la relación entre zonas de Portinatx, como figura en la Ponencia de Valores del Catastro.
Ahora bien, el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1492/2011,dispone en su artículo 24 que debe tenerse en cuenta la localización a efectos de comparar las muestras obtenidas, estableciéndose un coeficiente corrector entre 0,7 y 1. En el caso, el JPEF realizó un análisis muestra a muestra, esto es, según el método propuesto por la entidad expropiada en el informe que aportó con su hoja de aprecio, resultando que todas las muestras estaban dentro de la misma zona catastral que la parcela expropiada, denominada zona catastral R32, y no en una zona de valor inferior. No faltó, pues, para el cálculo del coeficiente el estudio de la incidencia que tenía un inmueble situado en primera línea de mar respecto de uno que no se encontrase en esa situación.
La resolución del JPEF se adoptó teniendo en cuenta también, a los efectos de calcular dicho coeficiente, el estudio -Anexo 2 del informe de valoración del recurso de reposición- de la incidencia que tenía un inmueble situado en primera línea de mar respecto de uno que no se encontrase en esa situación, acogiéndose una zona de características similares a la de Portinatx, en concreto la zona costera comprendida entre Cala Llenya y Santa Eulàlia des Riu. El resultado de ese estudio fue que el coeficiente por situación en todas las muestras de primera línea de mar respecto del resto en la zona de estudio era de 1,037. Sobre esa base, a la vista del recurso de reposición y de la comprobación y revisión de las muestras, el JPEF corrigió los coeficientes de las muestras y los valores resultantes, calculándose de nuevo el valor medio de mercado y los costes de construcción. Así las cosas, dando esa corrección un valor inferior a la de la resolución originaria de este contencioso, en definitiva, el recurso de reposición de la entidad expropiada fue desestimado. Por otor lado, en cuanto la superficie, la entidad expropiada también aportó un plano topográfico donde se grafiaba la parcela completa -5800,80 m2- y el deslinde marítimo terrestre, deduciendo que la superficie a expropiar era de 2.694,80 m2. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que en los informes preliminares ya se había señalado que el planeamiento no calificaba la parcela, en su totalidad, como espacio libre público. Esa calificación se extendía -y limitaba- hasta el linde de la zona de tránsito, con lo que no alcanzaba el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, quedando en 2513,72 m2. Por consiguiente, no debían ser objeto de expropiación los 181,08 m2 de superficie comprendida dentro de la zona de tránsito. La parcela de la entidad demandante, como toda otra parcela lucrativa de primera línea, situada en suelo urbano, cuenta con una superficie que confronta con el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, pero su aprovechamiento urbanístico se aplica únicamente respecto a la superficie de parcela calificada y no sobre la franja de parcela incluida en la zona de servidumbre de tránsito. De ahí que la superficie a expropiar era la reclamada por la entidad expropiada, pero su aprovechamiento debía aplicarse unidamente respecto a la superficie calificada como espacio libre público -superficie expropiada de 2694,80 m2, aprovechamiento de 1m2/m2 sobre una superficie de 2513,72 m2, resultando 2513,72 m2/t-.Pues bien, es en ese punto en el que el JPEF aceptó no excluir la superficie de parcela incluida en zona de tránsito, pero sin computarla como aprovechamiento urbanístico a efectos de su valoración.
Basada, pues, en el caso la resolución impugnada en el Informe de Valoración emitido conjuntamente por los dos Vocales Técnicos del JPEF, esto es, cumpliendo la resolución del JPEF el deber de motivación a través de dicho Informe, lo cierto es que la prueba practicada en el juicio no desvirtúa la presunción de certeza, mayormente por haber relegado cualquier critica de la valoración del JPEF. En la prueba practicada en el juicio se ha prescindido o no se ha conseguido descubrir y detallar los posibles errores en que acaso hubiera incurrido la valoración en que se funda la resolución del JPEF.
Por el contrario, la prueba practicada se ha centrado en efectuar una nueva valoración.
Así, el perito judicial -Sr. Gonzalo- se ha ceñido a calcular el valor de mercado por el método residual dinámico, sin mención ni análisis de la valoración de los Vocales Técnicos incorporada a la resolución del JPEF, de tal modo que tampoco siquiera alude, pues, a cualquier posible error del JPEF.
Y la perito Sra. Felicidad, con los mismos defectos, por un lado, señala que el coeficiente corrector en función del uso, la tipología y el tamaño correspondiente a los edificios residenciales aislados con viviendas que dispusieran de tres baños o con una superficie comprendida entre 125 y 175 m2/construidos era de 2. Pero no es así sino que era de 2,2, tal como tuvo en cuenta el JPEF, siendo preciso para poder aplicar el coeficiente 2 que la superficie construida fuera inferior a 125 m2 y, además, que la vivienda no dispusiera de más de dos baños. Y, por otra parte, la perito Sra. Felicidad también deja de tener en cuenta que la servidumbre de tránsito, tal como establece el artículo 27.1 de la Ley 22/1988, constituye una limitación de dominio que afecta a todos los predios privados confinantes con el límite interior de la ribera del mar, esto es, no genera, pues, derecho a ser indemnizado, ni en el expediente expropiatorio del caso ni en ningún otro.
Llegados a este punto, cumple ya la desestimación del recurso.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas del juicio a cada una de las dos partes demandantes, pero las limitaremos hasta un máximo de 3.000,00 euros por todos los conceptos
En atención a lo expuesto:
Fallo
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
