Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3329/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 702/2022 de 21 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 3329/2025

Núm. Cendoj: 18087330012025100750

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13642

Núm. Roj: STSJ AND 13642:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO NÚMERO 702/2022

SENTENCIA NUM. 3329 DE 2025

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Jesús Rivera Fernández

Magistrados:

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

D. José Pérez Gómez

En la ciudad de Granada, a veintiuno de julio dos mil veinticinco.

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 702/2022, con una cuantía indeterminada, siendo parte recurrente D. Carlos Jesús, Dª Esmeralda, D. Casimiro, D. Pedro Francisco, D. Anton, D. Luis Angel, D. Justiniano, D. Ceferino, D. Abel y D. Hipolito, representados por la Procuradora Dª Mª Ángeles Barrionuevo Gómez , y asistida por el Letrado D. Juan B. Tofé Pérez. y parte demandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE,que fue representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Es resolución recurridala desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de octubre de 2009 de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de la Atalaya".

Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto en fecha 17 de mayo de 2022 recurso contencioso administrativo, fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2022, requiriéndose a la Consejería de Medio Ambiente para que remita el expediente administrativo, presentándose demanda y contestación a la demanda.

SEGUNDO.Por auto de 9 de mayo de 2023 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, el expediente administrativo, documental y pericial, practicándose con el resultado que consta y tras la práctica de conclusiones se acordó pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente para votación y fallo cuando para su dictado.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.Constituye objeto del presente recursocontencioso administrativo la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de octubre de 2009 de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de la Atalaya".

SEGUNDO. Alegaciones de las partes.

Funda la recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:

Que el 6-10-2009 se dictó resolución por la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de la Atalaya" en su totalidad, en el T.M. de Cogollos Vega.

Algunos de los propietarios que interponen el presente recurso se encuentran legitimados por ser propietarios de terrenos afectados por la vía pecuaria y haber interpuesto recurso de alzada contra la resolución de 6-10-2009 cuya desestimación presunta se recurre, y otros están legitimados por haberse subrogado en la posición del propietario afectado por la vía pecuaria que interpuso en su día recurso de alzada. Se concreta la legitimación de los diez demandantes.

Por resolución de 12-03-2003 se acuerda el inicio del deslinde de la vía pecuaria referida, que fue clasificada mediante Orden Ministerial de 3-02-1969, publicada en BOE el 22-02-1969 y en BOP el 26-02-1969.

Se presentaron numerosas alegaciones, que no tuvieron respuesta, siendo después declarado caducado por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de 6-07-2007.

Por resolución de 8-08-2007 se inicia nuevamente el deslinde, siguiéndose con el procedimiento establecido en el Decreto, incorporando actuaciones materiales realizadas en el procedimiento anterior y comunicando el inicio del deslinde a los interesados, levantando el acta de apeo y realizando la propuesta de deslinde, ante la que los actores formularon alegaciones por discrepar con el trazado y considerar que afectaban a terrenos de su propiedad. Las alegaciones fueron desestimadas por la Resolución de 6-10-2009, frente a la que se interpuso recurso de alzada.

En el procedimiento se han cometido irregularidades de procedimiento que han originado indefensión a los actores y deberían acarrear la nulidad o anulabilidad con retroacción del procedimiento.

La tardanza en presentar este recurso está en que ante la ausencia de cualquier notificación, se entendió que el recurso había sido estimado.

Ha sido en el año 2020, cuando los propietarios que interponen este recurso, han recibido Acuerdos de la Gerencia Territorial del Catastro, por los que se procede a incorporar la delimitación de la vía pecuaria referida y a la alteración catastral de las parcelas de su propiedad, conociendo entonces que el recurso no había sido estimado. No hay, por tanto, abandono o ejercicio tardío de derechos.

Caducidad de procedimiento de deslinde por transcurso del plazo legalmente establecido para resolver. Archivo del expediente y nulidad de la resolución de 6 de octubre de 2009.

La Administración ha superado el plazo para la tramitación del procedimiento de deslinde, 18 meses, produciéndose su caducidad, procediendo declarar la nulidad de la resolución de 6 de octubre de 2009.

En el presente caso, del expediente administrativo se desprende que mediante resolución de 8-08-2017 (es 2007) se acordó iniciar el deslinde, tras haberse dictado resolución de caducidad del anteriormente iniciado. Tras dicha resolución de 8 de agosto, se sucedieron diversos trámites que constan al EA, entre otros, la comunicación de operaciones, hasta que se dictó Resolución de 6 de octubre de 2009, aprobando el deslinde. Siendo el "dies a quo" el 8-08-2007 y el "dies a quem" el 6-10-2009, se ha producido la caducidad del expediente, lo que conlleva el archivo del expediente y la nulidad del acto administrativo impugnado.

Nulidad de pleno derecho de la Resolución de 6-10-2009 por prescindir del procedimiento legalmente establecido, o subsidiariamente anulabilidad.

En el procedimiento que fue caducado se formularon por algunos de los hoy actores, también el Ayuntamiento de Cogollos de la Vega, alegaciones que no fueron contestadas y que afectaban al trazado de la vía pecuaria y a la contradicción con la titularidad dominical de los alegantes. Jurisprudencia de esta Sala, sentencia de 22-12-2004, declaró que es posible invocar en vía contencioso-administrativa, como motivo de impugnación del deslinde administrativo, la vulneración de un derecho de propiedad que se haya acreditado como absolutamente notorio e incontrovertido en el expediente administrativo.

Como se ha expuesto documentalmente y por testigos, el trazado de la vía pecuaria, si es que existe, es distinto al señalado en las operaciones de deslinde. Tales alegaciones no fueron tenidas en cuenta, originando indefensión. Al iniciarse el procedimiento, tras la caducidad declarada, se debió convocar a nuevos propietarios no incluidos en la anterior relación de afectados, lo que determina la nulidad de la resolución, o subsidiariamente la anulabilidad y retroacción del procedimiento.

Nulidad de pleno derecho de la resolución de 6 de octubre de 2009 por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido.

La vía pecuaria fue clasificada por O.M. de 3-02-1969 y mediante resolución de 6-10-2009 se pone fin al procedimiento de deslinde. Son actos administrativos diferentes pero íntimamente relacionados y en los dos debe ser obligatoria la intervención de los interesados que van a ser afectados, sin que conste que los mismos hayan tenido intervención alguna en la clasificación de la misma. La Administración parte de la clasificación de la vía pecuaria como hecho no controvertido y partiendo de la misma procede a realizar el procedimiento de deslinde, pese a no existir ningún documento histórico que avale su existencia, ni la clasificación misma.

Nunca ha existido actividad ganadera que pudiera dar origen a una vía pecuaria, con dimensiones de 75,22 metros de ancho, propias de los caminos de la trashumancia de la Mesta, cuya importancia no tuvo parangón en Andalucía, según los datos que específica. La vía nunca ha existido y la orden aprobatoria de su clasificación debe ser declarada nula, al no dar intervención a los interesados afectados. Así lo recoge la STS de 12 de mayo de 2006.

Anulabilidad de la resolución de 6-10-2009 por infracción del art. 3 y en la D. Transitoria 2ª del RD 1071/2007 , ocasionando indefensión.

La resolución recurrida, además de contener la descripción de los linderos de la misma, publica la relación de coordenadas UTM de la vía pecuaria en su totalidad, conforme a las cuales, Administraciones Públicas afectadas y administrados han de reflejar con precisión topográfica la afectación o no de sus propiedades por la vía pecuaria, debiendo ser de aplicación el RD 1071/2007 por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España, sin que la resolución recurrida especifique qué sistema de referencia geodésico ha utilizado para la incorporación planimétrica de las coordenadas publicadas, imprecisión que ha generado perjuicios a los demandantes, pues la Gerencia del Catastro ha utilizado, de manera errónea, para configurar el trazado planimétrico de la vía pecuaria cuyo deslinde ha sido publicado, el sistema ED50, en vez del sistema ETRS89, que de haberse aplicado las propiedades de los actores no se habrían visto afectadas. Así se desprende de informe pericial aportado.

Por tanto, la Resolución recurrida adolece de un defecto de forma esencial que ha provocado indefensión y debe ser anulada, retrotrayendo el procedimiento al momento al que se dictó la resolución publicando nuevamente las coordenadas a la hora de publicar las coordenadas UTM de la vía pecuaria "Cañada Real la Atalaya" y especificando el sistema de referencia geodésico que hay que utilizar para la incorporación plenimétrica de las coordenadas publicadas.

Nulidad de la resolución recurrida al vulnerar y no reconocer los derechos civiles consolidados de propiedad y dominio previamente adquiridos e invocados por los recurrentes y que resultan afectados por el deslinde administrativo.

Existe jurisprudencia consolidada, siendo exponente la sentencia de esta Sala de 22-12-2004 que establece la posibilidad de invocar la vulneración de un derecho de propiedad notorio e incontrovertido, constando en el expediente que los propietarios afectados han opuesto la vulneración de la integridad de su derecho de propiedad sobre los terrenos afectados.

La titularidad de un derecho de propiedad sobre fincas inscritas en el Registro de la Propiedad hace que entren en juego los principio de fa pública y legitimación registral, que impiden a la Administración hacer una declaración provisional de posesión que contradiga la declaración o presunción legal del art. 38 de la LH.

El Letrado de la Junta de Andalucía se opone a la demanda, alegado:

El procedimiento no ha caducado. Por resolución de 26-01-2009 la Administración acordó la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del expediente, en virtud del art. 21.4 del Decreto 155/1998.

No se ha causado indefensión. Los trámites han de seguirse con quien aparezca en los registros públicos como propietarios. Son los únicos que pueden ser interesados en el sentido de los arts. 31.1. b) y 34 de la LRJAP y PAC. Ello sin perjuicio a comparecer a quien se considere afectado (letra b del art. 31.1 citado), pero esta consideración supone una carga para éste, que ha de completarla para adquirir ese estatus de interesado con el que han de seguirse trámites.

La jurisprudencia ( STS de 13-03-2015, Rec. 1787/13) declara que la indefensión no resulta relevante para apreciar la nulidad plena, prevista solo para cuando se haya prescindido "total y absolutamente" del procedimiento legalmente establecido. En este caso han quedado intactas todas las posibilidades de alegación y defensa sobre la afección del trazado a su finca, profusamente utilizadas en vía administrativa y jurisdiccional, por lo que no puede mantenerse que se le haya producido indefensión a los demandantes.

La denunciada falta de adecuación del deslinde a la clasificación no tiene fundamento. Este Tribunal se ha pronunciado sobre ello en las sentencia que cita, siguiendo la doctrina del TS (sentencia de 13-09-2012, rec. 1931/2010).

Las cuestiones civiles no son competencia de esta jurisdicción. Prescripción. Remisión a los razonamientos de la sentencia de este Tribunal nº 2286/2016, recaída en el recurso 1210/2010. Y es que las pretensiones del suplico de la demanda exceden del ámbito de esta jurisdicción, sin que la demanda se apoye en informe o descripción gráfica de la alternativa que presenta, teniendo en cuenta que la vía debe tener continuidad tanto a la entrada como a la salida de sus propiedades, y esos colindantes no han impugnado este acto.

TERCERO.Debe examinarse, en primer lugar, la alegada caducidad del expediente. Se dice por la parte demandante que la Administración ha superado el plazo para la tramitación del procedimiento de deslinde, 18 meses, produciéndose su caducidad, procediendo declarar la nulidad de la resolución de 6 de octubre de 2009.

En el presente caso, del expediente administrativo se desprende que mediante resolución de 8-08-2017 (es 2007) se acordó iniciar el deslinde, tras haberse dictado resolución de caducidad del anteriormente iniciado. Tras dicha resolución de 8 de agosto, se sucedieron diversos trámites que constan al EA, entre otros, la comunicación de operaciones, hasta que se dictó Resolución de 6 de octubre de 2009, aprobando el deslinde. Siendo el "dies a quo" el 8-08-2007 y el "dies a quem" el 6-10-2009, se ha producido la caducidad del expediente, lo que conlleva el archivo del expediente y la nulidad del acto administrativo impugnado.

Frente a ello, se alega por la Administración que el procedimiento no ha caducado. Por resolución de 26-01-2009 la Administración acordó la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del expediente, en virtud del art. 21.4 del Decreto 155/1998.

Este motivo de oposición va a ser estimado, sirviendo de fundamentación los fundamentos de derecho Tercero y Cuarto de la sentencia dictada por esta misma Sala y sección con fecha 22 de marzo de 2018, en Recurso 523/2014, que se exponen seguidamente:

TERCERO.- Hemos de partir de la base de que el plazo de tramitación del expediente de deslinde aquí concernido era el de dieciocho meses previsto en el Reglamento andaluz de Vías Pecuarias 155/1998.

Según consolidada jurisprudencia en la materia, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010 , en lo que se refiere a la caducidad la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción originaria, o en la redacción que les dio la Ley 4/1999, de 13 de enero; y, en este caso, siendo la incoación del procedimiento de deslinde posterior a la entrada en vigor de ésta, 24 de junio de 2008, debe estarse a su regulación, y el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , después de la reforma operada por Ley 4/1999, no habla, como el anterior artículo 43.4 , de procedimientos iniciados de oficio "no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos", sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras "o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen", lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa. Ninguna razón hay, por lo tanto, para dejar de aplicar a este procedimiento de deslinde, perjudicial para los recurrentes en la instancia, la caducidad que de forma tan clara proclama hoy el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción operada por la Ley 4/99, de 13 de enero, que es aplicable al procedimiento de deslinde de referencia, que, como decimos, se inició el 24 de junio de 2008, y siendo el plazo máximo para resolver de 18 meses, que, de no cumplirse, operaría la caducidad del expediente administrativo en cuestión.

Al respecto, debe recordarse en este sentido la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 19 de marzo de 2013, dictada en el recurso 839/2012 , que, en materia de dominio público marítimo-terrestre, casa y anula la sentencia impugnada y, en su lugar, anula la Orden Ministerial que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de un tramo de costa por considerar que se encontraba caducado el procedimiento de deslinde, puesto que fue incoado una vez transcurrido con exceso el plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 12.1 de la Ley de Costas , sin que la ampliación del plazo impida la caducidad del procedimiento al no haberse notificado a los interesados (FJ 5). En ella se razonaba, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 , en los siguientes términos en relación con la caducidad del mismo procedimiento de deslinde: en relación con el citado artículo 42.6 LRJPA esta Sala ha señalado lo siguiente: en la STS de 15 de noviembre de 2012 (casación 4350/2011 ): "... Del examen del precepto de referencia (42.6 de la LRJPA), como ya hemos expuesto en la reciente STS de 20 de septiembre de 2012 (Recurso de casación 5959/2010 ), debemos destacar los siguientes aspectos reguladores de la habilitación que nos ocupa, que fueron introducidos en la reforma de la citada Ley, llevada a cabo por parte de la Ley 4/1999, de 13 de enero :

a) La habilitación para la ampliación se encuentra limitada al órgano competente para resolver el deslinde (Ministro de Medio Ambiente), o bien a su superior jerárquico.

b) Tal habilitación cuenta con una doble posibilidad procedimental: En el caso de tratarse de una decisión del órgano competente para resolver el deslinde, resulta necesaria una "propuesta razonada del órgano instructor"; y, en el caso de decisión del superior del órgano competente para resolver, la norma exige la propuesta de este.

c) La habilitación legal de referencia se fundamenta, exclusivamente, en la concurrencia de una situación procedimental: Que antes del vencimiento del plazo para resolver y notificar se pueda "suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución". Y, es mas, este incumplimiento tan solo puede derivarse de las dos concretas causas o circunstancias previstas en el precepto:

1. "El número de solicitudes formuladas".

2. El número de "personas afectadas" por el procedimiento (en este caso, de deslinde del dominio público marítimo terrestre).

d) La habilitación que el artículo 42.6 de la LRJPA , que analizamos, cuenta, por su parte, con una doble dimensión o consecuencia:

1. La consecuencia natural o normal para cuando ---con base en alguna de las dos causas expresadas--- pueda suponerse "un incumplimiento del plazo máximo de resolución", queda limitada a la posibilidad de "habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo".

. Y, la consecuencia o posibilidad excepcional consiste en poder "acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación".

e) El precepto, por su parte, para la viabilidad de esta segunda posibilidad excepcional consistente en la ampliación del plazo para resolver exige el cumplimiento de dos requisitos, que no pueden situarse en el terreno de lo estrictamente formal, ya que la decisión ampliatoria debe llevarse a cabo:

1."Mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes", y

2."Sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles".

f) Por último, el precepto señala en el terreno de lo temporal y en el de su revisabilidad que

1. El plazo máximo que finalmente pudiera acordarse "no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento". Y que,

2. "Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de los plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno".

El carácter excepcional que tiene la ampliación del plazo previsto en ese artículo 42.6 comporta, no solo que se dicte por el órgano competente y que se justifiquen adecuadamente las circunstancias que lo permiten, sino también, como expresamente dispone ese precepto, que se notifique ---"deberá ser notificado" --- el acuerdo que resuelve sobre la ampliación del plazo, que, obviamente, ha de efectuarse antes de que transcurra el plazo para dictar la resolución del procedimiento.

Esa notificación que ha de efectuarse a los interesados sirve no solo para acreditar ante ellos la regularidad de la actuación administrativa, sino también, por lo que ahora importa, para que tengan conocimiento de que el transcurso del plazo, que estaba previsto para el dictado y notificación de la resolución, no comporta, en los procedimientos en los que se ejercen potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, a los que se refiere el artículo 44.2 LRJPA ---entre los que están los del deslinde marítimo-terrestre---, su caducidad.

Debe destacarse que la incoación del procedimiento de deslinde conlleva importantes consecuencias jurídicas, como son la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección ( artículo 12.5 LC ) y 21 del Reglamento de esa Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre), e incluso la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra, en los términos previstos en el artículo 22.b ) de ese Reglamento.

Por ello, cuando la Administración considere que no puede cumplir el plazo máximo de "veinticuatro meses" establecido en la propia Ley de Costas para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, y estime necesario hacer uso de la facultad excepcional de la ampliación de ese plazo, por concurrir las circunstancias previstas en el tantas veces citado artículo 42.6 LRJAP , deberá ---además de acreditar esas circunstancias--- cumplir también el mandato que impone ese precepto de notificar ese acuerdo de ampliación de plazo a los interesados, lo que ha de efectuar antes del vencimiento del plazo previsto para la resolución del procedimiento, como antes se ha dicho.

El hecho de que el acuerdo de ampliación del plazo no sea susceptible de recurso no determina que no tenga consecuencias jurídicas el incumpliendo por parte de la Administración del deber de su notificación a los interesados. Esa notificación se impone por evidentes razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ) y el incumpliendo por la Administración de ese deber determina ---frente a lo que resulta de la sentencia de instancia--- que esa ampliación carezca de eficacia para los interesados.

(...) La ampliación del plazo que se contempla, con carácter excepcional, en el tantas veces citado artículo 42.6 LRJPA , no puede justificarse en circunstancias del propio deslinde que ya existían cuando se inició el procedimiento, pues en ese momento ya sabía la Administración que tenía un plazo impuesto por la ley de "veinticuatro meses" para notificar la resolución del procedimiento.

(...) No está de más añadir: a) que esa acreditación corresponde a la Administración, como resulta de la antes citada STS de 15 de noviembre de 2012 , lo que aquí no se ha efectuado; y b) que la "complejidad" de los procedimientos de deslinde, como también se indica en esa sentencia, no es una justificación suficiente para la ampliación del plazo, pues, precisamente, por la peculiaridad y complejidad que tienen esos procedimientos, se estableció por el legislador en el mencionado artículo 12.1 el citado plazo de "veinticuatro meses" para efectuar la notificación de la resolución a contar desde la incoación en esos procedimientos".

CUARTO.- El artículo 21.1 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía , aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio , dispone que "la Resolución del Secretario General Técnico, que ponga fin al procedimiento de deslinde, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" , añadiendo su apartado 4 que "no obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, por Resolución motivada del órgano competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido" .

Por su parte, el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , previene que "cuando el número de solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente par resolver, a propuesta razonada del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo" , a continuación de lo cual establece que "excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles" .

La resolución por la que se acuerda la ampliación del plazo en nueve meses más, de fecha 23 de octubre de 2012, pretende motivar dicha medida, en su antecedente de hecho segundo, en que "como consecuencia de la acumulación de expedientes y complejidad del procedimiento administrativo e insuficiencia de medios, resulta imposible resolver en los plazos legalmente establecidos" (folios 5 y siguientes del expediente administrativo). Antes, en la propuesta de ampliación del plazo, de fecha 25 de julio de 2012, se expone que "considerando que el plazo establecido al efecto de resolver, resulta insuficiente debido a la acumulación de tareas en este Departamento de Vías Pecuarias se precisa la ampliación del plazo para dictar la correspondiente resolución de deslinde de la vía pecuaria antes mencionada" (folio 4 del expediente administrativo).

Pues bien, la Sala considera que el acuerdo de motivación carece de motivación, dado que no se especifica qué número de funcionarios se ocupaba de la tramitación de esa clase de procedimientos de deslinde anteriormente y cuál es el número de funcionarios en que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42.6, párrafo primero, de la Ley 30/1992 , se debería haber reforzado, es decir, con personal suficiente para instruir el procedimiento de deslinde en cuestión y estudiar, en su caso, las alegaciones de los interesados. Por el contrario, la Sala entiende que la fórmula que emplea la Administración para fundar la ampliación del plazo es insusceptible de merecer adminículo motivador razonable, ya que no se ofrecen otros argumentos como, v. gr., podría ser la ineluctable emisión de informes técnicos cuya elaboración precisase de mayor tiempo o, desde el punto de vista de la imposibilidad material de atender todos los asuntos por una situación transitoria de baja del personal o por la movilidad de éste, la escasez de personal.

El adverbio que emplea la norma, "excepcionalmente" , obliga a hacer un uso del supuesto de ampliación con extremada cautela, so pena de afectar seriamente al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), máxime cuando, cual acontece en el caso enjuiciado, el plazo máximo para resolver y notificar en la materia concreta, es de dieciocho meses, tres veces superior al dispuesto, con carácter general, en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 .

De aceptarse la tesis de la Administración demandada, basada en la complejidad del procedimiento en cuestión, se erigiría en motivo para ampliar el plazo y, así, sortear el plazo máximo para resolver y notificar, convirtiendo, de esta guisa, la excepción en norma general, lo que ha de ser rechazado.

En definitiva, el procedimiento de deslinde está caducado, toda vez que, iniciado el día 20 de mayo de 2011, la resolución que puso fin al mismo, de fecha 5 de agosto de 2013, se dictó de forma extemporánea al rebasar el plazo de dieciocho meses dispuesto por la norma en tanto que la ampliación del mismo, como hemos razonado anteriormente, no se ajustó a derecho.

Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del motivo y, con él, en la del recurso contencioso-administrativo, sin que proceda el examen del resto de los motivos aducidos por los actores dada la naturaleza del motivo estimado, la caducidad del procedimiento, que veda el enjuiciamiento de fondo de las cuestiones planteadas.

Como puede apreciarse en el presente caso el inicio del expediente fue el 8 de agosto de 2007, y el 26 de enero de 2009 se dictó resolución acordando la ampliación del plazo 8 meses más, por lo que expiraría el plazo el 8 de noviembre de 2009, dictándose la resolución el 26 de enero de 2009. En principio la resolución se habría dictado dentro del plazo ampliado, sin embargo, la resolución que acuerda la ampliación del plazo incurre en la misma falta de motivación que apreció esta Sala en la sentencia antes citada, cuya aplicación al presente supuesto conduce a la estimación de la caducidad y por tanto a la estimación de la demanda.

CUARTO.-Las costas procesales causadas en este recurso han de imponerse a la parte demandada, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús, Dª Esmeralda, D. Casimiro, D. Pedro Francisco, D. Anton, D. Luis Angel, D. Justiniano, D. Ceferino, D. Abel y D. Hipolito, representados por la Procuradora Dª Mª Ángeles Barrionuevo Gómez, contra la resolución recurrida, la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de octubre de 2009 de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de la Atalaya". Se imponen las costas a la parte demandada con la limitación expuesta.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm. 2069000024070222, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo la concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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