Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3329/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 702/2022 de 21 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 3329/2025
Núm. Cendoj: 18087330012025100750
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13642
Núm. Roj: STSJ AND 13642:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veintiuno de julio dos mil veinticinco.
Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 702/2022, con una cuantía indeterminada, siendo parte recurrente
Es
Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Que el 6-10-2009 se dictó resolución por la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de la Atalaya" en su totalidad, en el T.M. de Cogollos Vega.
Algunos de los propietarios que interponen el presente recurso se encuentran legitimados por ser propietarios de terrenos afectados por la vía pecuaria y haber interpuesto recurso de alzada contra la resolución de 6-10-2009 cuya desestimación presunta se recurre, y otros están legitimados por haberse subrogado en la posición del propietario afectado por la vía pecuaria que interpuso en su día recurso de alzada. Se concreta la legitimación de los diez demandantes.
Por resolución de 12-03-2003 se acuerda el inicio del deslinde de la vía pecuaria referida, que fue clasificada mediante Orden Ministerial de 3-02-1969, publicada en BOE el 22-02-1969 y en BOP el 26-02-1969.
Se presentaron numerosas alegaciones, que no tuvieron respuesta, siendo después declarado caducado por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de 6-07-2007.
Por resolución de 8-08-2007 se inicia nuevamente el deslinde, siguiéndose con el procedimiento establecido en el Decreto, incorporando actuaciones materiales realizadas en el procedimiento anterior y comunicando el inicio del deslinde a los interesados, levantando el acta de apeo y realizando la propuesta de deslinde, ante la que los actores formularon alegaciones por discrepar con el trazado y considerar que afectaban a terrenos de su propiedad. Las alegaciones fueron desestimadas por la Resolución de 6-10-2009, frente a la que se interpuso recurso de alzada.
En el procedimiento se han cometido irregularidades de procedimiento que han originado indefensión a los actores y deberían acarrear la nulidad o anulabilidad con retroacción del procedimiento.
La tardanza en presentar este recurso está en que ante la ausencia de cualquier notificación, se entendió que el recurso había sido estimado.
Ha sido en el año 2020, cuando los propietarios que interponen este recurso, han recibido Acuerdos de la Gerencia Territorial del Catastro, por los que se procede a incorporar la delimitación de la vía pecuaria referida y a la alteración catastral de las parcelas de su propiedad, conociendo entonces que el recurso no había sido estimado. No hay, por tanto, abandono o ejercicio tardío de derechos.
La Administración ha superado el plazo para la tramitación del procedimiento de deslinde, 18 meses, produciéndose su caducidad, procediendo declarar la nulidad de la resolución de 6 de octubre de 2009.
En el presente caso, del expediente administrativo se desprende que mediante resolución de 8-08-2017 (es 2007) se acordó iniciar el deslinde, tras haberse dictado resolución de caducidad del anteriormente iniciado. Tras dicha resolución de 8 de agosto, se sucedieron diversos trámites que constan al EA, entre otros, la comunicación de operaciones, hasta que se dictó Resolución de 6 de octubre de 2009, aprobando el deslinde. Siendo el "dies a quo" el 8-08-2007 y el "dies a quem" el 6-10-2009, se ha producido la caducidad del expediente, lo que conlleva el archivo del expediente y la nulidad del acto administrativo impugnado.
En el procedimiento que fue caducado se formularon por algunos de los hoy actores, también el Ayuntamiento de Cogollos de la Vega, alegaciones que no fueron contestadas y que afectaban al trazado de la vía pecuaria y a la contradicción con la titularidad dominical de los alegantes. Jurisprudencia de esta Sala, sentencia de 22-12-2004, declaró que es posible invocar en vía contencioso-administrativa, como motivo de impugnación del deslinde administrativo, la vulneración de un derecho de propiedad que se haya acreditado como absolutamente notorio e incontrovertido en el expediente administrativo.
Como se ha expuesto documentalmente y por testigos, el trazado de la vía pecuaria, si es que existe, es distinto al señalado en las operaciones de deslinde. Tales alegaciones no fueron tenidas en cuenta, originando indefensión. Al iniciarse el procedimiento, tras la caducidad declarada, se debió convocar a nuevos propietarios no incluidos en la anterior relación de afectados, lo que determina la nulidad de la resolución, o subsidiariamente la anulabilidad y retroacción del procedimiento.
La vía pecuaria fue clasificada por O.M. de 3-02-1969 y mediante resolución de 6-10-2009 se pone fin al procedimiento de deslinde. Son actos administrativos diferentes pero íntimamente relacionados y en los dos debe ser obligatoria la intervención de los interesados que van a ser afectados, sin que conste que los mismos hayan tenido intervención alguna en la clasificación de la misma. La Administración parte de la clasificación de la vía pecuaria como hecho no controvertido y partiendo de la misma procede a realizar el procedimiento de deslinde, pese a no existir ningún documento histórico que avale su existencia, ni la clasificación misma.
Nunca ha existido actividad ganadera que pudiera dar origen a una vía pecuaria, con dimensiones de 75,22 metros de ancho, propias de los caminos de la trashumancia de la Mesta, cuya importancia no tuvo parangón en Andalucía, según los datos que específica. La vía nunca ha existido y la orden aprobatoria de su clasificación debe ser declarada nula, al no dar intervención a los interesados afectados. Así lo recoge la STS de 12 de mayo de 2006.
La resolución recurrida, además de contener la descripción de los linderos de la misma, publica la relación de coordenadas UTM de la vía pecuaria en su totalidad, conforme a las cuales, Administraciones Públicas afectadas y administrados han de reflejar con precisión topográfica la afectación o no de sus propiedades por la vía pecuaria, debiendo ser de aplicación el RD 1071/2007 por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España, sin que la resolución recurrida especifique qué sistema de referencia geodésico ha utilizado para la incorporación planimétrica de las coordenadas publicadas, imprecisión que ha generado perjuicios a los demandantes, pues la Gerencia del Catastro ha utilizado, de manera errónea, para configurar el trazado planimétrico de la vía pecuaria cuyo deslinde ha sido publicado, el sistema ED50, en vez del sistema ETRS89, que de haberse aplicado las propiedades de los actores no se habrían visto afectadas. Así se desprende de informe pericial aportado.
Por tanto, la Resolución recurrida adolece de un defecto de forma esencial que ha provocado indefensión y debe ser anulada, retrotrayendo el procedimiento al momento al que se dictó la resolución publicando nuevamente las coordenadas a la hora de publicar las coordenadas UTM de la vía pecuaria "Cañada Real la Atalaya" y especificando el sistema de referencia geodésico que hay que utilizar para la incorporación plenimétrica de las coordenadas publicadas.
Existe jurisprudencia consolidada, siendo exponente la sentencia de esta Sala de 22-12-2004 que establece la posibilidad de invocar la vulneración de un derecho de propiedad notorio e incontrovertido, constando en el expediente que los propietarios afectados han opuesto la vulneración de la integridad de su derecho de propiedad sobre los terrenos afectados.
La titularidad de un derecho de propiedad sobre fincas inscritas en el Registro de la Propiedad hace que entren en juego los principio de fa pública y legitimación registral, que impiden a la Administración hacer una declaración provisional de posesión que contradiga la declaración o presunción legal del art. 38 de la LH.
El
El procedimiento no ha caducado. Por resolución de 26-01-2009 la Administración acordó la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del expediente, en virtud del art. 21.4 del Decreto 155/1998.
No se ha causado indefensión. Los trámites han de seguirse con quien aparezca en los registros públicos como propietarios. Son los únicos que pueden ser interesados en el sentido de los arts. 31.1. b) y 34 de la LRJAP y PAC. Ello sin perjuicio a comparecer a quien se considere afectado (letra b del art. 31.1 citado), pero esta consideración supone una carga para éste, que ha de completarla para adquirir ese estatus de interesado con el que han de seguirse trámites.
La jurisprudencia ( STS de 13-03-2015, Rec. 1787/13) declara que la indefensión no resulta relevante para apreciar la nulidad plena, prevista solo para cuando se haya prescindido "total y absolutamente" del procedimiento legalmente establecido. En este caso han quedado intactas todas las posibilidades de alegación y defensa sobre la afección del trazado a su finca, profusamente utilizadas en vía administrativa y jurisdiccional, por lo que no puede mantenerse que se le haya producido indefensión a los demandantes.
La denunciada falta de adecuación del deslinde a la clasificación no tiene fundamento. Este Tribunal se ha pronunciado sobre ello en las sentencia que cita, siguiendo la doctrina del TS (sentencia de 13-09-2012, rec. 1931/2010).
Las cuestiones civiles no son competencia de esta jurisdicción. Prescripción. Remisión a los razonamientos de la sentencia de este Tribunal nº 2286/2016, recaída en el recurso 1210/2010. Y es que las pretensiones del suplico de la demanda exceden del ámbito de esta jurisdicción, sin que la demanda se apoye en informe o descripción gráfica de la alternativa que presenta, teniendo en cuenta que la vía debe tener continuidad tanto a la entrada como a la salida de sus propiedades, y esos colindantes no han impugnado este acto.
En el presente caso, del expediente administrativo se desprende que mediante resolución de 8-08-2017 (es 2007) se acordó iniciar el deslinde, tras haberse dictado resolución de caducidad del anteriormente iniciado. Tras dicha resolución de 8 de agosto, se sucedieron diversos trámites que constan al EA, entre otros, la comunicación de operaciones, hasta que se dictó Resolución de 6 de octubre de 2009, aprobando el deslinde. Siendo el "dies a quo" el 8-08-2007 y el "dies a quem" el 6-10-2009, se ha producido la caducidad del expediente, lo que conlleva el archivo del expediente y la nulidad del acto administrativo impugnado.
Frente a ello, se alega por la Administración que el procedimiento no ha caducado. Por resolución de 26-01-2009 la Administración acordó la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del expediente, en virtud del art. 21.4 del Decreto 155/1998.
Este motivo de oposición va a ser estimado, sirviendo de fundamentación los fundamentos de derecho Tercero y Cuarto de la sentencia dictada por esta misma Sala y sección con fecha 22 de marzo de 2018, en Recurso 523/2014, que se exponen seguidamente:
Como puede apreciarse en el presente caso el inicio del expediente fue el 8 de agosto de 2007, y el 26 de enero de 2009 se dictó resolución acordando la ampliación del plazo 8 meses más, por lo que expiraría el plazo el 8 de noviembre de 2009, dictándose la resolución el 26 de enero de 2009. En principio la resolución se habría dictado dentro del plazo ampliado, sin embargo, la resolución que acuerda la ampliación del plazo incurre en la misma falta de motivación que apreció esta Sala en la sentencia antes citada, cuya aplicación al presente supuesto conduce a la estimación de la caducidad y por tanto a la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm. 2069000024070222, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo la concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

