Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 222/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1923/2021 de 22 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO

Nº de sentencia: 222/2026

Núm. Cendoj: 18087330022026100077

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:204

Núm. Roj: STSJ AND 204:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 1923/21

SENTENCIA NÚM. 222 DE 2.026

Ilmo. Sr. Presidente

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Miguel Pardo Castillo

Dª María Isabel Moreno Verdejo

En la ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil veintiséis

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 1923/21 seguido a instancia de Dña. Margarita representada por la Procuradora Dña. Lucia María Jurado Valero, y asistida de la Letrada Dña. Inés Diaz Estevez; siendo parte demandada la Junta de Andalucía, representada y asistida del Letrado de la Junta de Andalucía.

El objeto de este recurso es la Resolución de fecha 23 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía, en el Procedimiento número JA-1 bis/2020, en la que se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución dictada por el Gerente Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Jaén, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de 29 de octubre de 2019, Expediente NUM000, numero documento NUM001, por el que se acordó declarar la responsabilidad subsidiaria de la recurrente, como consecuencia de la liquidación efectuada por la Administración en relación con la deuda nº NUM002, en concepto de Reintegro de Subvención numero NUM003.

La cuantía se ha fijado en 51.290,60 €.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Tras la práctica de la prueba documental, no hubo trámite de conclusiones y se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se interpone contra la Resolución de fecha 23 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía, en el Procedimiento número JA-1 bis/2020, en la que se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución dictada por el Gerente Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Jaén, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de 29 de octubre de 2019, Expediente NUM000, numero documento NUM001, por el que se acordó declarar la responsabilidad subsidiaria de la recurrente, como consecuencia de la liquidación efectuada por la Administración en relación con la deuda nº NUM002, en concepto de Reintegro de Subvención numero NUM003.

SEGUNDO.-La resolución recurrida tras exponer los antecedentes de hecho desestima el primer motivo de impugnación que es la prescripción, aduciendo tras la cita de los preceptos legales de aplicación que en cuanto al derecho al cobro del reintegro figura en el expediente que la notificación de la providencia de apremio se practico electrónicamente por la AEAT el día 14 de octubre de 2015 y una vez declarado fallido el deudor principal, la Gerencia Provincial de ATRIAN en Jaén notificó a la recurrente, el 19 de septiembre de 2019 el acuerdo de inicio de derivación de responsabilidad subsidiaria. Por lo que el derecho al cobro de la obligación de reintegro del deudor principal al momento de iniciarse de expediente de responsabilidad subsidiaria a la recurrente no había prescrito como tampoco ha prescrito el derecho a exigir del pago al responsable.

En relación al segundo motivo de impugnación invocado que es la no concurrencia de los requisitos para la derivación subsidiaria prevista en el artículo 126 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda pública de la Junta de Andalucía, expone que la resolución por la que se declara la responsabilidad subsidiaria se sustenta en la concurrencia de los presupuestos del primer párrafo del artículo 126 del Decreto legislativo 1/2010 de 2 de marzo.

Que la subvención fue concedida el 17 de diciembre de 2008 para la puesta en marcha de restaurante temático en torno al patrimonio etnográfico local y según informe de 1 de diciembre de 2011 de la inspección de turismo de la Delegación Provincial de la Consejería, a esa fecha se constató la ausencia de actividad en el lugar en el que se realizó la inversión, así como el cierre de las instalaciones del restaurante aspecto que además fue corroborado por la interesada en sus alegaciones presentadas el 12 de junio de 2012. Añade que es evidente el incumplimiento del plazo de cinco años anteriormente citado y por tanto el incumplimiento de las condiciones de la subvención.

Respecto a la condición de administradora de la entidad de la interesada al tiempo de cometerse la infracción, la Sra. Margarita fue administradora única de la entidad Fortalezas de Alcalá SL, desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2010, fecha en que fue nombrada liquidadora única de la sociedad en liquidación.

Respecto a la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas es lo que justifica la conformidad derecho de la resolución de reintegro. La recurrente era responsable de la gestión y representación de la sociedad y por tanto del cumplimiento de las condiciones de la subvención otorgada y no consta en el expediente ni alega la interesada que tomara alguna decisión en aras de cumplir con las condiciones asumidas con la subvención ni en aras en hacer efectivo el reintegro ni durante el periodo de tiempo que ostentó el cargo de administradora única ni en su cargo de liquidadora.

TERCERO.-Posición de la parte demandante.

Tres son los motivos de impugnación en los que se fundamenta la demanda:

a) La prescripción de la acción de la Administración, cuando se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad.

b) La existencia de un responsables solidario que no ha sido tenido en cuenta.

c) No concurren los requisitos del artículo 216.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública.

A)Respecto del primer motivo de impugnación expone el Letrado en la demanda que considera no ajustada a Derecho la resolución recurrida, en primer lugar, porque cuando la Administración acuerda iniciar el expediente de responsabilidad subsidiaria para exigir el reintegro de la subvención a la recurrente como responsable subsidiaria, la acción de la Administración está prescrita.

Como se recoge en la resolución impugnada, existen, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable subsidiario, teniendo incidencia dentro de cada uno de dichos periodos las actuaciones con capacidad para interrumpir el correspondiente plazo de prescripción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria.

En fecha de 6 de octubre de 2014 se "Declara fallido" al deudor principal del pago por parte de Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria (folio 86 EA), mientras que la Administración no inicia expediente de derivación de responsabilidad hasta el 18 de septiembre de 2019, transcurridos más de cuatro años desde la declaración de fallido al deudor principal. Por lo que, el 18/09/2019 ya había prescrito la deuda exigible al deudor principal, ya que a tenor de lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley de 5/1983 de 19 de julio General de la Hacienda Pública de Andalucía en concordancia con lo dispuesto en el Art. 24 de del Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, el plazo de prescripción es de cuatro años.

Desde que se produce la declaración inicial de fallido de la mercantil LA FORTALEZA DE ALCALÁ, SL. comienza a contar el plazo de prescripción y, por tanto, cuando se inició procedimiento de derivación de responsabilidad frente al recurrente la Sra. Margarita, la acción para exigir el pago a ésta ya estaba prescrita. Lo contrario sería dejar en manos de la Administración la posibilidad de declarar la insolvencia del deudor principal cuantas veces quisiera para iniciar nuevos plazos de prescripción, como ha ocurrido en este caso. Pues habiéndose declarado fallido en 2014, se vuelve a realizar una segunda declaración de fallido en 2016, bajo el pretexto de que la inicial declaración solo era una propuesta, cuando del examen de la misma se desprende todo lo contrario.

Tampoco influye en nada en lo referente al plazo de prescripción, el hecho de que un año después de la declaración inicial de fallido del deudor principal, se dicte una providencia de apremio al deudor principal, y se le notifique a dicha mercantil.

Por parte de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria en fecha 6 de octubre de 2014, se declara fallido a la mercantil LA FORTALEZA DE ALCALÁ, S.L.

A tenor de lo establecido en el Art. 41.5 de la Ley General Tributaria la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

Declarada por esta Administración la condición de fallido del obligado tributario en un procedimiento de recaudación, resulta contrario a la funcionalidad de dicha declaración, como constatación de la insolvencia total o parcial del obligado tributario, así como al deber de las Administraciones públicas de respetar, entre otros, los principios de simplicidad, cooperación, colaboración y coordinación ( artículo 3.1 b y k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), exigir una nueva declaración de fallido contra el mismo obligado tributario, como ha ocurrido en el caso de autos, en el que con fecha 16 de marzo de 2016 en este caso por parte de la Agencia Tributaria de Andalucía (Gerencia Provincial de Jaén) se acuerda la Insolvencia del deudor principal y solidarios (folio nº 121 del EA) con el claro objetivo de establecer un nuevo plazo de prescripción y así poder sostener la derivación de responsabilidad subsidiaria .

Cita, en apoyo de sus pretensiones, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de fecha: 07/02/2022

B).-El segundo motivo de impugnación invocado en la demanda es el hecho de que no se ha tenido en cuenta la existencia de responsable solidario. La Asociación para el Desarrollo Rural de la Sierra Sur de Jaén tiene la condición de entidad colaboradora, considerándose responsable solidario junto con la entidad beneficiaria de la subvención para el reintegro de la misma.

En la Resolución de fecha de 2 de agosto de 2012 de la Secretaría General para el Turismo por la que se Acuerda la Minoración y Reintegro de la Subvención otorgada dentro del Plan de Acción 2008 del Programa de Turismo Sostenible Denominado "Tierra Sur de Jaén- Tierra de Romances y Leyendas" (folios 45 a 47 del EA) , dentro del Fundamento de Derecho Sexto se establece expresamente que: "Según los dispuesto en la Clausula Quinta del Convenio de 14 de diciembre de 2007, citado en el Hecho 1º, tanto la Asociación para el Desarrollo Rural de la Sierra Sur de Jaén como los beneficiarios de los proyectos son responsables solidarios de los posibles incumplimientos del mismo y reintegros e intereses que puedan conllevar." En consecuencia, estando prevista y específicamente regulada la cuestión suscitada, consistente en el reintegro de la subvención en la propia normativa reguladora de la concesión de la subvención, resulta de aplicación al caso concreto

En el presente caso, la administración no solo no ha acreditado la condición de fallido del responsable solidario, sino que ni siquiera dejo constancia en la comunicación de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad de la existencia del responsable solidario, limitándose a referir que no existen.

En apoyo de sus pretensiones cita la Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Sección 2 de fecha 7 de febrero de 2022 en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto establece que la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, y que el acto de declaración de la responsabilidad subsidiaria únicamente se podría dictar una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, debiendo acreditar los órganos de recaudación la condición de fallido de los deudores principales y responsables solidarios, de lo que se dejará constancia en la comunicación de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad.

Añade que esto no ha ocurrido en el presente caso, por lo que no procede la declaración de responsabilidad subsidiaria.

C).-Finalmente opone que no resulta procedente la aplicación en el presente supuesto del art. 216.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública, al no concurrir los requisitos legales para ello. La responsabilidad subsidiaria no procede de forma automática, sino solo en el caso en que concurran las circunstancias previstas en la Ley. No nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, que se genere por el mero hecho de ser administrador de una sociedad que no ha cumplido con la obligación de reintegro, sino que lo que se exige es una responsabilidad causal derivada de actos propios del administrador, consistentes en no realizar los necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que le impone el acuerdo de concesión de la subvención.

Del tenor literal del articulo 126 del TRLHPJA, se desprende que para que proceda la responsabilidad subsidiaria frente al administrador es preciso que se cumplan tres requisitos: el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública, la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción y la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios.

En este caso, como ya argumentó en via administrativa no concurren estos requisitos. Ello es así porque no se ha acreditado ni la condición de administradora de la recurrente en el momento del incumplimiento, como tampoco se ha podido demostrar la falta de la diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios.

Asi, en la fecha en que la inspección de turismo constata e imputa el incumplimiento total del objetivo que fundamenta la concesión de la subvención, el 1 de diciembre de 2011, la Sra. Margarita no era la administradora de la sociedad obligada al pago.

En la propia Resolución de Derivación de Responsabilidad se manifiesta que la recurrente ha sido administradora única de la Sociedad desde el 28/11/2008 hasta el 28/01/2011, pero como consta acreditado (folios 134 a 145 EA), la Sra. Margarita cesó en dicho cargo el 21/12/2010. Por lo que, no siendo administradora en la que fecha en la que se constata el incumplimiento por la Inspección de Turismo no concurre en la recurrente este requisito del art 126. 1 del TRLGHPA.

Pero tampoco concurre el requisito de la falta de la diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios. La Sra. Margarita actuó en todo momento, mientras ostentó el cargo de administradora de la sociedad, de forma diligente. Como lo acredita el hecho de que encontrándose la citada mercantil en causa de disolución procedió de acuerdo con los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, procediendo a disolver la misma. En el año 2009 cuando se realiza el impuesto de sociedades del ejercicio 2008, año de constitución de la entidad, el cual arrojó un patrimonio neto negativo, porque dicho resultado fue debido a que en dicho año se tuvo que soportar el gasto de toda la inversión realizada, motivo por el cual tras conocer los resultados no se procedió a la disolución de la mercantil, confiando en la mejora de los ingresos de la actividad del restaurante en el año siguiente de actividad. Sin embargo, en el año 2010, viendo la evolución del negocio y teniendo en cuenta el resultado de las cuentas anuales del año 2009, ante los resultados negativos arrojados por el restaurante y para evitar mayores pérdidas, el 21/12/2010 la recurrente diligentemente disuelve la entidad LA FORTALEZA DE ALCALÁ, S.L., según consta en la escritura pública de disolución de la Sociedad (folios nº 133 a 139 del EA).

Tampoco concurriría el incumplimiento de las condiciones de la subvención, pues no es cierto que por dicha entidad se produjera un incumplimiento total del objetivo que fundamenta la concesión de la subvención, como se afirma de contrario. Según el artículo 27 de la Orden 9 de noviembre de 2006 por la que se articula la Estrategia de Turismo Sostenible de Andalucía y se instrumentan medidas para su desarrollo, la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de la concesión de la subvención reviste la forma de cuenta justificativa del gasto realizado, que además constituye un acto obligatorio de la entidad beneficiaria.

Asi, consta expresamente recogido en la resolución impugnada que la justificación de la realización del proyecto fue presentada en marzo de 2009, estando entonces en pleno funcionamiento el restaurante, y teniendo trabajadores a su cargo. Por lo que, lo cierto es que la entidad LA FORTALEZA DE ALCALÁ, S.L. cumplió totalmente el objetivo que fundamenta la subvención concedida. Cumplimiento que fue acreditado al cumplir con su obligación de justificación, momento en el cual justificó el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención

CUARTO.-Posición de la demandada.

El Letrado de la Junta de Andalucía se opone a la demanda formulada de contrario y en relación al primer motivo de impugnación expone que la declaración de insolvencia de la deudora principal se produjo el 16 de marzo de 2016 (folio 121). Es de tener en cuenta que el acuerdo que se contiene en el folio 86 de EA y que se reproduce en la cuarta página de la demanda, advierte que entre la normativa aplicable se encuentra el artículo 63 del Reglamento General de Recaudación, que permite la revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables. Todo ello ha de relacionarse con el deber de presentar el balance final de la liquidación que incumbe a la ahora demandante y su responsabilidad ante los acreedores ( artículos 390, 397 y relacionados de la Ley de Sociedades de Capital). Por ello, el acuerdo de inicio del expediente de derivación, de 18 de septiembre de 2019 (folio 122 y siguientes) se produjo antes del transcurso de los cuatro años alegados.

No existen deudores solidarios. Se basa en una resolución que consta en los folios 45 a 47 del EA), del que se extrae: " " ... dentro del Fundamento de Derecho Sexto se establece expresamente que: "Según los dispuesto en la Clausula Quinta del Convenio de 14 de diciembre de 2007, citado en el HECHO 1º, tanto la Asociación para el Desarrollo Rural de la Sierra Sur de Jaén como los beneficiarios de los proyectos son responsables solidarios de los posibles incumplimientos del mismo y reintegros e intereses que puedan conllevar". Como puede leerse con claridad, la cláusula Quinta del Convenio de colaboración (se encuentra en el folio 6 del expediente) se refiere a los "miembros asociados del promotor", que son los recogidos en el Anexo I, folios 16 y 17, donde aparecen con los proyectos que se comprometían a ejecutar: se trata de los Ayuntamientos de Alcaudete, Frailes , Castillo de Locubín y Fuensanta.

La procedencia de la derivación de la responsabilidad, aún en sociedades en concurso de acreedores. Este Tribunal ha resuelto las cuestiones aquí planteadas en sus Sentencias n.º 1552/2021, de 20 de abril, recurso n.º 720/2018, y nº 3624/2021, de 26 de octubre, recurso n.º 907/2018.

En este caso es claro el incumplimiento del compromiso de mantener la actividad durante cinco años, previstos en artículo 23.3 de la Orden de 9 de noviembre de 2006, por la que se articula la Estrategia de Turismo Sostenible de Andalucía y se instrumentan medidas para su desarrollo (página núm. 136 del BOJA núm. 239, 13 de diciembre de 2006) y clausula novena del convenio (folio 10 del expediente).

Cuando el acreedor es una Administración Pública y el crédito proviene del reintegro de una subvención (recurso de derecho público), aquella puede usar sus prerrogativas ( artículo 10 de la Ley General Presupuestaria), para la persecución del crédito más allá de la sociedad de capital, pudiendo extenderse hasta el patrimonio de los propios administradores a través de los procedimientos ejecutivos y de apremio propios de su carácter de Administración Pública. Constatado queda que la percepción de las subvenciones lo era para la realización de las inversiones en el restaurante, como una obligación asumida desde la concesión de las mismas desde 2009, pues con ese fin se habían libremente solicitado por la sociedad de la que la demandante era socia y Administradora única.

QUINTO.-Debemos comenzar haciendo unas precisiones sobre la naturaleza jurídica del reintegro de subvenciones, la normativa que le resulta de aplicación, y el procedimiento derivativo de responsabilidad subsidiaria a seguir en tales casos.

El reintegro de subvenciones se regula en el Titulo II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS), en cuyo artículo 40 se declara obligado al reintegro, entre otros, en concepto de responsables subsidiarios de las obligaciones de reintegro, a los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

Por su parte el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones, regula el procedimiento de reintegro, deduciéndose de su lectura que nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza administrativa, al que no cabe atribuir naturaleza tributaria, sin perjuicio de que en algún aspecto concreto le resulten de aplicación las normas de la Ley General Tributaria, como seguidamente se dirá.

Por otro lado, el procedimiento de derivación de responsabilidad a los responsables solidarios y subsidiarios de la obligación de reintegro aparece regulado como un procedimiento independiente del de reintegro, aunque íntimamente ligado al mismo, que tiene lugar con ocasión de la cobranza de un crédito del que es titular la Administración, al cual debe atribuirse la consideración de ingreso público.

Tampoco cabe atribuir naturaleza tributaria a este último procedimiento de derivación de responsabilidad, sin perjuicio de que la extinción de los derechos de la Hacienda Pública, ya sea del Estado, ya Autonómica, en relación con las obligaciones de reintegro y a los efectos meramente recaudatorios, se deban someter a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación en lo no regulado expresamente en la Ley General de Subvenciones.

En efecto, el artículo 38.1 de la Ley General de Subvenciones, establece que "Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria",disposición legal esta última que, a su vez, remite a la regulación del Reglamento General de Recaudación, como también lo hace el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía ( art. 126.1), aprobado por Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo (TRLGHPA) aplicable por razón de la fecha. De modo que, los procedimientos para el ejercicio de la acción de cobro de los ingresos públicos de la Hacienda de Andalucía, incluidos los procedimientos declarativos de responsabilidad, se rigen subsidiariamente por lo dispuesto en las normas de recaudación contenidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación.

El procedimiento de derivación de responsabilidad en materia de reintegro de subvenciones se integra en la función de gestión recaudatoria de la Hacienda pública que tiene por objeto el cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deben satisfacer los obligados al pago, como establece el artículo 2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), que se remite al procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y al citado reglamento para el cobro en periodo ejecutivo de tales recursos.

Este procedimiento específico se inicia tras la declaración de fallido del deudor principal y los responsables solidarios por carecer de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito, y resultar, por ello, incobrable el crédito en el procedimiento de apremio, previéndose el concepto y efectos de tal declaración de fallido en los artículos 61 y 62 del RGR. La declaración de fallido constituye, por tanto, un presupuesto material o "conditio iuris" de la responsabilidad subsidiaria, al igual que ocurre con la propia resolución que declara la obligación de reintegro del deudor principal

Concretamente, el procedimiento de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios, aparece regulado en el artículo 124 del RGR , en cuyo apartado primero se dispone lo siguiente: "El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado".

En definitiva, la exigencia de responsabilidad subsidiaria requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, así como un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del RGR.

Sentado lo anterior, ha de afirmarse que si bien el procedimiento de derivación de responsabilidad constituye un procedimiento administrativo autónomo del procedimiento de reintegro de subvenciones, careciendo ambos de naturaleza tributaria, y se condiciona a la existencia de un acto declarativo de la responsabilidad, este acto coloca al responsable junto al obligado principal al reintegro de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, como deudor frente a la Hacienda Pública. De modo que el responsable contrae una obligación accesoria de la obligación del deudor principal, cuya validez estará vinculada a la validez de esa última.

El acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable se subroga en la obligación de reintegro del deudor principal y, correlativamente, adquiere los derechos de este, por lo que con motivo de la impugnación de la declaración de responsabilidad puede cuestionar la legalidad de la resolución de reintegro, ya sea por razones formales o materiales, a los meros efectos de verse liberado de la obligación de reintegro, tal y como exige el derecho de defensa, consagrado en el artículo 24.1 CE.

SEXTO.-Del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes de interés para la resolución del procedimiento:

1. En fecha 17 de diciembre de 2008 la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía y la Asociación Desarrollo Rural Sierra Sur de Jaén, en calidad, de promotor, firmaron la Primera Adenda al Convenio de 14 de diciembre de 2007, de colaboración para la ejecución del Programa de Turismo Sostenible "Sierra Sur de Jaén Tierras de Romance y Leyendas". En el Acuerdo Segundo de la referida Adenda se aprueba el Plan de Acción Anual 2008, que se ejecutaría de acuerdo con los proyectos específicos, presupuestos y plazo recogidos en el Anexo I. En dicho Anexo I figuraba como beneficiario del proyecto consistente en la "puesta en marcha de un restaurante temático en torno al patrimonio etnográfico local" siendo el promotor del proyecto la mercantil LA FORTALEZA DE ALCALA SL, sita en Alcalá la Real (Jaén), con una inversión de 145.344 € y un importe subvencionado de 58.137,60 €.

2. El 1 de diciembre de 2011 la Delegación Provincial de Consejería de Turismo en Jaén emitió informe en el que se puso de manifiesto el cese de la actividad del Restaurante La Fortaleza y por tanto el incumplimiento del objetivo.

3.- Por Resolución de la Consejería General de Turismo de fecha 2 de agosto de 2012 (Consejería de Turismo y Comercio), se acuerda la Minoración y Reintegro de la subvención concedida a la Asociación para el Desarrollo Rural de la Sierra Sur de Jaén y en concreto a la mercantil LA FORTALEZA ALCALÁ, S.L., por cese de actividad de dicha mercantil, debiendo reintegrar la citada entidad el importe que le había sido anticipado que ascendía a 51.290,60 €, incluidos intereses de demora.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de reposición que fue desestimado el 3 de enero de 2013.

4.- Por Resolución del 8 de abril de 2014 del mismo organismo anterior se acuerda el traslado de la deuda a la Consejería de Hacienda y Administración Pública para su liquidación en vía ejecutiva.

5.- En fecha de 6 de octubre de 2014 la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria declara fallido al obligado principal, haciendo constar en el referido acuerdo la finalización de la gestión de cobro con el resultado que obra en el mismo y al resultar probada la insolvencia.

6.- El 1 de octubre de 2015, Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, dictó providencia de apremio frente al obligado principal.

7.- La Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía dictó acuerdo de declaración de insolvencia en fecha de 16 de marzo de 2016 (folio 121 del expediente administrativo)

8.- Con fecha 18 de septiembre de 2019 por acuerdo de la Agencia Tributaria de Andalucía, Consejería de Hacienda, Industria y Energía, se inicia expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria frente a la Sra. Margarita, para cobrar el reintegro de la subvención concedida a la mercantil LA FORTALEZA DE ALCALÁ, S.L.

9.-Por resolución el Gerente Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Jaén, de fecha 29/10/19, se acordó declarar la responsabilidad subsidiaria de la recurrente, como consecuencia de la liquidación efectuada por la Administración en relación con la deuda nº NUM002, en concepto de Reintegro de Subvención numero NUM003.

Frente a la mencionada resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 7 de enero de 2020.

SEPTIMO.-El primer motivo de impugnación del recurso es la prescripción.

Para la resolución de la cuestión planteada resultan de aplicación los siguientes preceptos:

El artículo 66 de la Ley General Tributaria establece que

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías."

El artículo 67.2 del mismo texto legal establece

"El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal. No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar. Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios."

El artículo 41.5 de la Ley General Tributaria establece "La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios."

En el caso enjuiciado, tal y como resulta del expediente administrativo, se dictó acuerdo de declaración de fallido en fecha de 6 de octubre de 2014, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria.

Posteriormente a esta declaración, la Gerencia Provincial de Agencia Tributaria de Andalucía dictó providencia de apremio el 1 de octubre de 2015 y en 16 de marzo de 2016 acuerdo declarando la insolvencia del deudor principal.

Para dar respuesta a esa alegación, hay que tener en cuenta que, como señala la resolución impugnada, en los procedimientos de derivación de responsabilidad hay que distinguir dos periodos: el primero, el relativo a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, y el segundo que se inicia con la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, y que requiere que no se hubiera producido la prescripción del primero.

La sentencia del Tribunal Supremo 147/2022, de 7 de febrero de 2022, recurso 8207/2019, en cuyo fundamento jurídico quinto dejó dicho, en lo que interesa, cuanto sigue:

"Plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios.

La segunda y la tercera de las cuestiones del auto de admisión versan sobre la interpretación del artículo 67 LGT , en particular, sobre el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios lo que, obviamente, pasa previamente por derivar la deuda mediante la declaración de responsabilidad subsidiaria

Por lo que se refiere al momento en que se inicia ese plazo de prescripción, las posiciones de las partes se focalizan en la declaración de fallido del deudor principal (así lo mantiene el recurrente) o en la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal (como patrocina la Administración).

(...)

A los efectos de la distinción entre el plazo de prescripción del artículo 66 b) LGT (derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas) y el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago frente al responsable tributario subsidiario ( artículo 67.2 LGT ) resulta esclarecedora la sentencia del Tribunal Supremo (sec. 2ª), de 18 de octubre de 2010, rec. 2351/2005 , ECLI:ES:TS:2010:5425.

"El dilema a solventar consiste, pues, en determinar si, en el momento en que se derivó la responsabilidad, la deuda todavía resultaba exigible al estar interrumpida la prescripción con relación al deudor principal por las distintas actuaciones realizadas tendentes al cobro de la misma.

Al respecto se ha de recordar que, conforme a nuestra jurisprudencia (por todas, sentencias de 17 de octubre de 2007 (casación 4803/02 , FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 6738/03 , FJ 6º), 25 de abril de 2008 (casación 6815/02, FJ 4 º) y 25 de abril de 2008 (casación 8361/02 , FJ 4º), la prescripción respecto del responsable subsidiario comienza cuando se puede ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de actio nata , y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación, que fija la obligación del sujeto pasivo. En efecto, según hemos indicado en la sentencia de 7 de julio de 2010 (casación 3520/05 , FJ 4º):

"La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal y como establecen los artículos 64.b ) y 65 de la Ley General Tributaria de 1963 , pero ha de entenderse referida al obligado principal. Si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos de interrupción a los que se refiere el artículo 66 de la citada Ley , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción sigue corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen, pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable subsidiario, teniendo incidencia dentro de cada uno de dichos periodos las actuaciones con capacidad para interrumpir el correspondiente plazo de prescripción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria (EDL 2003/149899) de 1963.

La Ley General Tributaria que se encuentra en vigor en la actualidad [...] aclara toda duda sobre el particular, ya que en el artículo 67.2 , último párrafo, se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios indicando que empieza a contarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Este precepto, por lo demás, no se opone al régimen imperante bajo la vigencia de la Ley de 1963, en el que, con arreglo al artículo 164 del Reglamento General de Recaudación, la declaración de fallido de los deudores principales y, en su caso, solidarios constituía el dies a quo para iniciar las actuaciones respecto de los subsidiarios".

Por lo tanto, y en primer lugar, la prescripción respecto del responsable subsidiario comienza cuando la acción puede ejercitarse contra él. En particular, tratándose de un supuesto de responsabilidad por sucesión en la actividad, la Administración tributaria debe dirigirse contra el sucesor desde la disolución la sociedad causante, momento en el que aquél adquiere la condición de obligado tributario y a partir del cual las actuaciones administrativas para el cobro de las deudas pendientes deben entenderse con él, pues, disuelta la sociedad, no tiene sentido continuar un procedimiento de recaudación con quien ya no existe para el mundo jurídico [...]"

En definitiva, en supuestos como el que nos ocupa, rige el principio de la actio nata, explicitado en la sentencia que se acaba de transcribir, así como, entre otras, en la sentencia de 26 de abril de 2012, rec. 5411/2008 , ECLI:ES:TS:2012:3165, en la que afirmábamos que, "el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable habrá de computarse desde que se pueda ejercitar la acción contra él en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se hubiese devengado originariamente la liquidación que fija la obligación del sujeto pasivo".

Por otro lado, cabe constatar que el art 68 LGT nada dice sobre la interrupción del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios pues, su interrupción, conforme a lo que se acaba de expresar, viene condicionada por la propia intervención de la prescripción para exigir el cobro de la deuda frente al deudor principal.

(...)

Al respecto conviene traer a colación de nuevo nuestra ya referida sentencia de 18 de octubre de 2010, rec. 2351/2005 , en la que se puso de manifiesto que la Administración puede actuar frente al responsable subsidiario siempre que, al quedar expedito el camino para ello, no esté prescrita la acción para hacerlo contra el deudor principal, pues en tal caso, no habrá nada que exigir al primero.

Por tanto, a los efectos que nos ocupan, debemos tener en cuenta que, el incumplimiento de la obligación de hacer efectiva la deuda produjo sus efectos el 22 de junio de 2013, es decir, cuando venció el plazo para su pago en periodo voluntario.

(...)

Constatado lo anterior, entra en escena la tercera de las preguntas del auto de admisión que, en este punto, nos interroga sobre si el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios puede entenderse interrumpido por la emisión de una providencia de apremio notificada al deudor principal con posterioridad a su declaración de fallido.

Al respecto, consideramos que, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, acaecidos los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad, el artículo 67.2 LGT debe enfocarse con el prisma de la actio nata y considerar la declaración de fallido del deudor principal como el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria.

Por tanto, desde ese instante, cualquier actuación recaudatoria dirigida frente al deudor principal resultaba innecesaria. En particular, resultaba superflua la providencia de apremio, emitida, además, por la AEAT, es decir, por la misma Administración que realizó la declaración de fallido contra el deudor principal y que, por tanto, no pudo tener el efecto de interrumpir la prescripción contra el deudor principal ni, por extensión, a efectos de derivar la responsabilidad subsidiaria frente a la entidad recurrente."

En el fundamento jurídico sexto se dice:

"La condición de fallido del deudor principal, declarada por una determinada Administración Pública, habilita a otra Administración Pública distinta para derivar la responsabilidad tributaria contra los responsables subsidiarios sin necesidad de proceder a una nueva declaración de fallido contra el mismo obligado tributario.

En ese supuesto, acaecidos los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad, en virtud de la doctrina de la actio nata, la declaración de fallido del deudor principal comporta el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria.

Efectuada la declaración de fallido del obligado tributario, las actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido, llevadas a cabo por la misma Administración pública que procedió a dicha declaración o por otra diferente, resultan innecesarias en tanto no se haya acreditado la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables.

En consecuencia, tales actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido (en el caso, unas providencias de apremio) carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario."

Así pues, la declaración de fallido del deudor principal comporta el "dies a quo" del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad subsidiaria, y las actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido, llevadas a cabo por la misma Administración pública que procedió a dicha declaración o por otra diferente, resultan innecesarias en tanto no se haya acreditado la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables. Y por ello, tales actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario.

En el caso enjuiciado, el inicio del plazo para la prescripción, conforme a la doctrina de la "actio nata" es el día en que se produce la declaración de fallido (6 de octubre de 2014) pues el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación no puede ser considerado como una propuesta, como se indica en los hechos del Acuerdo de insolvencia dictado por la Gerencia Provincial en Jaen de la Agencia Tributaria de Andalucía, sino como un acuerdo en el que recoge expresamente que examinada la documentación del deudor principal que fue declarado en concurso de acreedores, relativa a la información patrimonial disponible y a las actuaciones de gestión recaudatorias, así como a la información de la base de datos de la Agencia Tributaria, resultan que no se conocen más bienes o derechos embargables para el cobro del débito pendiente que los que obran en el expediente, y se finaliza declarando fallido al obligado al pago.

Así pues, los actos posteriores consistentes en providencia de apremio y acuerdo de declaración de insolvencia de la Agencia Tributaria de Andalucía, no tienen virtualidad en este caso para interrumpir la prescripción, toda vez que ya existía acuerdo de declaración de fallido, momento a partir del cual conforme a la doctrina de la "actio nata" podía derivarse responsabilidad subsidiaria. Téngase en cuenta que conforme al contenido del acuerdo la Administración había llevado a cabo las actuaciones suficientes para apreciar la inexistencia de bienes o derechos susceptibles de embargo, esto es, bienes o derechos insuficientes para cubrir la deuda reclamada.

El Letrado de la Administración, en el escrito de contestación a la demanda, argumenta que el acuerdo que se contiene al folio 86 del expediente administrativo, advierte entre la normativa aplicable se encuentra el artículo 63 del RGR que permite la revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables. Ahora bien, en el presente caso no consta acreditado la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables, a los que se ha de añadir que Administración manifiesta que no existen deudores solidarios.

Así pues, el inicio del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria es de fecha 18 de septiembre de 2019, (transcurridos más de cuatro años desde la declaración de fallido del deudor principal) y el 29 de octubre de 2019 se acordó declarar la responsabilidad subsidiaria por resolución del Gerente de la Agencia Tributaria de Andalucía, en consecuencia la acción de la Administración para exigir el reintegro de la subvención a la recurrente había prescrito, toda vez que la declaración de fallido se emite en fecha de 6 de octubre de 2014, y conforme a la jurisprudencia expuesta "las actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido, llevadas a cabo por la misma Administración pública que procedió a dicha declaración o por otra diferente, resultan innecesarias en tanto no se haya acreditado la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables".

Por lo expuesto procede estimar la prescripción y en consencuencia el presente recurso sin que sea necesario enjuiciar sobre el resto de las cuestiones planteadas.

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que ha sido necesario examinar en el caso enjuciado, se aprecian dudas de hecho, que justifican la no imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Margarita representada por la Procuradora Dña. Lucia María Jurado Valero, frente a la Resolución de fecha 23 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía, en el Procedimiento número JA-1 bis/2020, en la que se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución dictada por el Gerente Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Jaén, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de 29 de octubre de 2019, Expediente NUM000, numero documento NUM001, por el que se acordó declarar la responsabilidad subsidiaria de la recurrente, como consecuencia de la liquidación efectuada por la Administración en relación con la deuda nº NUM002, en concepto de Reintegro de Subvención numero NUM003, que se anula por no ser ajustada a derecho.

No procede hacer imposición de costas

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024192321, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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