Última revisión
24/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 214/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 681/2021 de 22 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
Nº de sentencia: 214/2026
Núm. Cendoj: 18087330022026100096
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:227
Núm. Roj: STSJ AND 227:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
Intervienen como partes actoras
Es parte demandada la
La cuantía del procedimiento es 51.496,55 euros.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativa la resolución de 22 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala Desconcentrada de Granada, que desestimó la reclamación presentada por los recurrentes contra los acuerdos desestimatorio de la solicitud de rectificación de errores en las liquidaciones practicadas frente a los mismos, emitidos por la Gerencia Provincial en Jaén de la Agencia Tributaria de Andalucía, dimanante de la reclamación con referencia NUM000.
La representación legal de la parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho:
Tras exponer extensamente los antecedentes más relevantes, a su juicio, acaecidos en vía administrativa, alega que el objeto de la controversia consiste en determinar si debe procederse a la rectificación de errores de las liquidaciones emitidas teniendo cuenta que así lo admitió la propia Administración respecto de otro de los obligados tributarios.
La Administración no tuvo en cuenta la escritura de subsanación que se aportó al procedimiento de comprobación, en fecha de 21 de mayo de 2013, de forma previa a que se resolviera para los hijos de la causahabiente, tal y como consta en los folios 464 y siguientes del expediente administrativo.
Existe un error fáctico involuntario en el procedimiento e incluso se expresa que se pretende una «reacomodación del acto a su auténtico contenido». Es la Administración quien, a sabiendas de un error en el acto administrativo, debería haber rectificado de oficio su resolución.
Resalta que respecto del padre de los ahora recurrentes, exactamente en el mismo procedimiento, se reconoció la existencia del citado error de hecho. No es comprensible que en el mismo expediente se dicten dos resoluciones tan incongruentes entre sí. Para el padre se acepta que existe un error, mientras que para los hijos, aun aceptándose el mismo, se ampara en una interpretación restrictiva de la norma y se deniega la existencia de un error de hecho.
Asimismo, argumenta que la propuesta de resolución se notificó de forma defectuosa e improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes de la LGT. Los dos intentos de notificación de la propuesta practicados en lugar distinto al señalado a tal efecto en el procedimiento de rectificación iniciado a solicitud de los mismos no es conforme con el ordenamiento jurídico.
La tramitación del procedimiento de rectificación de errores, por otro lado, no se ha ajustado a lo previsto en el artículo 220 de la LGT y 13 del RD 120/2005.
Según el criterio de la actora, es evidente que nos encontramos ante un error de hecho, y resalta nuevamente que cuando se dictaron los acuerdos firmes todavía no se había aportado ninguna escritura subsanación que acreditase el error.
Conforme a lo previsto en los artículos 220 y siguientes de la LGT, no nos encontramos ante un error material en el sentido indicado por la jurisprudencia. Las liquidaciones son firmes y, por tanto, consentidas por los actores. Las cuestiones que se tratan de rectificar traen causa de nuevos documentos presentados con posterioridad a las liquidaciones y que, además, exigen un examen detenido de las cuestiones alegadas.
A pesar de haber optado por el procedimiento de rectificación de errores en vía administrativa, en el suplico de la demanda se insta la revocación del acto. Nna cosa es la revocación, prevista en el artículo 219 de la LGT, y otra la rectificación de errores, conforme al artículo 220 del mismo texto legal.
Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 acerca del concepto de error de hecho. Es necesario que el mismo sea ostensible, manifiesto indiscutible, de forma que se evidencie por su sola contemplación, sin que exija la interpretación de normas jurídicas ni la valoración de pruebas.
No se alega un error por los demandantes. La discrepancia sobre el método de valoración de las participaciones pueda hacerse valer en el recurso ordinario y no por la vía de rectificación de errores que, insiste, solo permite la de aquéllos que son ostensibles, manifiestos o que no precisen valoración de pruebas más allá de las que consten en el expediente administrativo.
Para una mejor comprensión de la problemática planteada, vamos a exponer los siguientes hitos acaecidos en vía administrativa:
- Con fecha de 21 de septiembre de 2010, falleció la madre de los ahora recurrentes.
- El día 11 de marzo de 2011, tanto el cónyuge viudo como los hijos de la causahabiente otorgaron escritura de aceptación de adjudicación de la herencia.
- Poco días después, se presentó ante la Gerencia Provincial en Jaén de la Consejería de Hacienda y Administración Pública la relación de bienes que integran el caudal hereditario y las correspondientes autoliquidaciones individuales del impuesto sobre sucesiones.
- La citada Gerencia Provincial, con fecha de 23 de enero de 2013, emitió propuestas de liquidación derivadas de las actuaciones de comprobación en las que valoró el caudal hereditario en 1.304.077,05 euros, con la adjudicación al viudo de bienes por un valor de 95.623,32 euros, y en cuanto a los hijos, igualmente se adjudicaron bienes por importe conjunto de 1.208.444,73 euros, correspondiendo a cada uno de los seis hijos un total de 201.407,46 euros.
- Se formuló escrito de alegaciones contra la propuesta de liquidación, en la que se indicó que, dada la complejidad de la herencia y la necesidad de reajustar los haberes hereditarios conforme a los datos y valores reales, en los próximos días se iba a proceder al otorgamiento de la escritura de rectificación con las nuevas adjudicaciones de los bienes.
- Conforme a lo expuesto, el día 2 de mayo de 2013 los herederos otorgaron escritura de subsanación de la aceptación y adjudicación de herencia, al objeto de rectificar los siguientes errores: por un lado, no es cierto que se adjudicara al viudo el usufructo vitalicio de toda la herencia de la causante, pues al no haber otorgado testamento exclusivamente le correspondía el usufructo del tercio de mejora de la herencia; por otro, las 231 participaciones sociales de una entidad mercantil, de las que era titular el viudo con carácter ganancial, por error fueron valoradas en 324.508,80 euros, cuando en realidad le correspondía un valor de 236.407,57 euros, conforme a la contabilidad de la sociedad; respecto de otra entidad mercantil, igualmente se redujo su valoración de 10.649,72 euros a 1.375,09 euros; finalmente, como consecuencia de la rectificación de la valoración de las participaciones, el ajuar doméstico se valora en 34.640,57 euros. A fin de subsanar los errores reseñados, se realiza una nueva adjudicación de los bienes que componen la masa hereditaria, de manera que al cónyuge viudo se le adjudican bienes por importe de 91.954,71 euros y a los herederos por un valor de 1.161.973,74 euros, de manera que a cada uno de los hijos le correspondería un valor de 193.622,29 euros.
- Se realizó un escrito de alegaciones adicionales contra la propuesta de liquidación, en el que se aportó copia de la escritura de subsanación de la aceptación y adjudicación.
- Con fecha de 21 de mayo de 2013, respecto del padre de los ahora recurrentes, y el 29 de mayo de 2013 para los hijos, se manifestó por la Administración, erróneamente, que no se había aportado hasta la fecha ninguna escritura de subsanación que acreditase tales extremos, y por esta razón se emitieron los correspondientes acuerdos de liquidación, en cuya virtud correspondía a cada uno de los hijos abonar el importe de 24.198,74 euros.
- Asimismo, el día 31 de mayo de 2013, se iniciaron sendos expedientes sancionadores frente a cada uno de los hijos, y también contra el viudo, y respecto de los primeros se proponía el abono de la cantidad de 11.078,07 euros, sin tomar en consideración la reducción del 30 por ciento en caso de conformidad.
- Nuevamente se reacciona frente a las liquidaciones y el acuerdo de inicio de los expedientes sancionadores en fecha de 31 de julio de 2013, en el que se insiste en la escritura de subsanación otorgada el día 2 de mayo de 2013.
- La resolución de los expedientes sancionadores tuvo lugar el día 28 de octubre de 2013, lo que condujo a la imposición a cada uno de los recurrentes del citado importe de 11.078,07 euros, que sería rebajado a 7.754,65 euros en caso de conformidad.
- El mes anterior, se dictaron las providencias de apremio de las liquidaciones, con fecha de 20 de septiembre de 2013, de tal forma que a cada uno de los herederos se le añadió un recargo de 2.419,87 euros y costas por valor de 3,46 euros.
- Los herederos formularon recurso de reposición contra las provincias de apremio de las liquidaciones del impuesto, y se presentó escrito adicional, tal y como consta en los folios 732 y siguientes del expediente administrativo. En particular, se manifestó la improcedencia de tales providencias de apremio habida cuenta que no se habían recibido las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones conforme a la escritura de subsanación.
- D. Juan María, viudo de la causante, presentó el día 4 de diciembre de 2013 escrito ante la Agencia Tributaria de Andalucía contra el acuerdo de liquidación derivado de las actuaciones de comprobación y frente al acuerdo de inicio del expediente sancionador. Solicitó, más concretamente, que se eliminase el exceso de adjudicación acreditado en virtud de la escritura de subsanación de fecha 2 de mayo de 2013, y consiguiente devolución de la cantidad abonada indebidamente.
- La Administración resolvió el día 3 de diciembre de 2013, y emitió sendas resoluciones estimatorias del recurso de reposición contra las providencias de apremio de las liquidaciones. Los recurrentes formularon reclamación económico-administrativa, que fue desestimada mediante resolución de 29 de septiembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.
- Durante la sustanciación de dicha reclamación económico-administrativa, el día 23 de enero de 2014 la Gerencia Provincial en Jaén de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, con vista en la escritura de subsanación de la aceptación y adjudicación de herencia aportada con fecha de 21 de mayo de 2013, procedió a subsanar el usufructo vitalicio capitalizado de la totalidad de la herencia porque, como se ha expuesto, en realidad le correspondía el usufructo del tercio de mejora de la herencia. Por esta razón, emitió resolución de rectificación de errores de la liquidación puesto que el obligado tributario había aportado documentación de trascendencia tributaria para el procedimiento que, sin embargo, no fue tenida en cuenta en la referida liquidación, y dio como resultado una manifiesta discordancia entre la liquidación emitida y los datos contenidos en el expediente.
- Ante la situación descrita, los hijos de la causahabiente acudieron a los procedimientos especiales de revisión previstos en la ley. En concreto, el día 21 de marzo de 2017 presentaron escrito en el que solicitaban la revocación o rectificación de errores de los acuerdos derivados de las actuaciones de comprobación. Tras ser requeridos al objeto de que optasen por uno u otro procedimiento, eligieron el procedimiento de rectificación de errores de los acuerdos derivados de las actuaciones de comprobación relativas al expediente que nos ocupa.
- La propuesta de resolución se emitió el día 2 de julio de 2017, en la que se proponía la desestimación de la solicitud. Se formularon alegaciones contra la propuesta de resolución el día 11 de agosto de 2017 y, finalmente, se dictó acuerdo de 27 de septiembre del mismo año en el que se desestimó la solicitud de rectificación de errores.
- Los ahora demandantes formularon reclamación económico-administrativa, que fue resuelta mediante resolución de 22 de diciembre de 2020, notificada el 12 de febrero de 2021. En síntesis, se desestimó la reclamación por entender que la solicitud no encuentra encaje en el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho. Los errores materiales cuya rectificación se insta no se desprenden directamente de la liquidaciones, y para su determinación es necesario realizar un análisis jurídico tanto de la valoración que se efectuó de las participaciones como de la determinación de la cuota hereditaria del cónyuge viudo.
El núcleo de la primera de las controversias planteadas por los recurrentes se circunscribe a determinar si la rectificación solicitada tiene realmente encaje en el artículo 220 de la LGT. Dicho artículo contempla un procedimiento especial de revisión, que permite que el órgano u organismo que hubiera dictado el acto pueda, en cualquier momento momento, de oficio o a instancia del interesado, rectificar
Añade el artículo, en particular, que se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que
Sobre el concepto de «error material, de hecho o aritmético» se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia. Así, la STS de 30-01-2012 (rec. 2374/2008), analiza exhaustivamente esta cuestión, y con cita de abundante doctrina jurisprudencial explica lo siguiente:
Y a continuación, al objeto de perfilar con mayor detalle el concepto de error, expone que para la corrección de un acto o resolución por este cauce se requiere que concurran las siguientes circunstancias:
Hemos de partir, así pues, del «hondo criterio restrictivo» con que se debe abordar este concreto cauce de rectificación de actos o resoluciones.
El error exige que se pueda apreciar sin necesidad de realizar ningún tipo de valoración o interpretación jurídica. Debe poder advertirse
Los recurrentes pretenden la rectificación de tres valores:
1.- El correspondiente a las participaciones de la entidad mercantil Maderas Retafer e Hijos, S.L., pues «por error» fueron valoradas en 324.508,80 euros, mientras que «conforme a la contabilidad de la sociedad» su valor real era de 236.407,57 euros.
2.- El valor de las participaciones de Mafrosur Jaén, S.L., igualmente se pretende que se reduzca de un valor de 10.649,72 euros a 1.375,09 euros, pues, por error, el valor es el último de los indicados conforme a la contabilidad de la sociedad.
El análisis de la escritura pública de subsanación, que obra en los folios 464 y siguientes del expediente administrativo,
3.- Como consecuencia de las anteriores rectificaciones, el ajuar doméstico pasaría a tener un valor de 34.640,57 euros.
El escrito de solicitud de rectificación de errores, que obra en los folios 1110 y siguientes del expediente administrativo, afirma que los errores traen causa: por un lado, de que el importe del crédito consignado bajo el número 12 del inventario no se corresponde con la deuda real que con la fallecida mantenía la entidad Proarmont 2005, S.L., ni con la contabilidad de ésta; y que existen igualmente una serie de errores en la valoración de los bienes objeto de herencia (participaciones sociales y otros). A continuación realiza una extensa descripción de los antecedentes de la tramitación administrativa, que hemos sintetizado en nuestro anterior epígrafe,
Así, el citado escrito afirma que se trata de una simple equivocación elemental, más concretamente de transcripción de documentos, y cita para ello la escritura de subsanación de la adjudicación de herencia. El problema estriba en que, a la vista de dicha escritura pública, en absoluto es posible advertir que exista una equivocación clara y manifiesta en las liquidaciones. Estas se practicaron conforme a la primera escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia, y consiguientes autoliquidaciones practicadas por los propios obligados tributarios.
Se aporta un segundo argumento en apoyo de la rectificación del error. Y es que la Administración aceptó la existencia de un error material respecto de la autoliquidación del cónyuge viudo, precisamente con base en la misma escritura pública.
Sin embargo, hemos de resaltar dos aspectos:
- El error en la autoliquidación del cónyuge viudo es patente. Al haber fallecido la causahabiente sin testamento, es evidente que le corresponde el usufructo del tercio de mejora de la herencia, no así el usufructo vitalicio capitalizado de toda la herencia del causante, tal y como se desprende con claridad, además, de la escritura pública de herencia. En efecto, a la vista la escritura pública de 22 de noviembre de 2010 se puede observar que no existe título sucesorio, y conforme la escritura pública de 11 de marzo de 2011 se puede observar que (folio 130 del expediente administrativo) en pago de su cuota ganancial y herencia de su esposa se lo otorga el pleno dominio de diversos bienes inmuebles y participaciones, y conforme a la posterior escritura pública de 2 de mayo de 2013 (folio 470 del expediente) dicha adjudicación no se correspondía con el usufructo vitalicio capitalizado de toda la herencia, sino únicamente con el usufructo del tercio de mejora
Dicho con otros términos, tal y como indica la resolución de 23 de enero de 2014 (folios 1056 y siguientes) la escritura pública de subsanación evidenciaba que el obligado tributario no había heredado el usufructo vitalicio capitalizado de toda la herencia, sino únicamente lo que le correspondía por imperativo legal, esto es, el usufructo del tercio de mejora. El error, así pues, se podía advertir a la vista del contraste de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia y la posterior autoliquidación presentada por el mismo.
Por el contrario, el supuesto error en la autoliquidación practicada por los actores tendría su origen en la inexacta determinación del valor de unos participaciones conforme a la contabilidad de la empresa; equivocación que, sin embargo, en absoluto se extrae con facilidad a la vista de la escritura pública de subsanación de 2 de mayo de 2013.
Dicho documento se limita a afirmar que el error existe, pero no demuestra por sí solo su efectiva concurrencia.
Teniendo en cuenta, además, el carácter marcadamente restrictivo de este tipo de procedimientos, asiste la razón al órgano económico-administrativo de revisión en cuanto a la inexistencia de un error material patente u ostensible.
- En segundo lugar, no cabría sostener con éxito la vulneración del principio de igualdad. No cabe duda de que la situación fáctica y jurídica del progenitor de los actores es muy distinta y, por tanto, no sirve como término válido de comparación.
El error apreciado por la Administración en su autoliquidación afecta a un aspecto claramente divergente y, además, compartimos con la misma que se puede observar con facilidad a la vista de las escrituras públicas de aceptación y adjudicación, la posterior de subsanación y la autoliquidación inicialmente presentada por el mismo: únicamente heredó el usufructo del tercio de mejora y, sin embargo, se practicó dicha autoliquidación como si hubiera percibido el usufructo vitalicio capitalizado de la totalidad del caudal hereditario, lo que claramente no es ajustado a la realidad del expediente.
Los recurrentes pretenden una modificación del valor correspondiente a las participaciones, lo que exigiría, a tenor de lo afirmado en la escritura pública, el examen de la contabilidad y la constatación de las supuestas inexactitudes o equivocaciones que sufrieron al determinar su importe. Abstracción hecha de que esta equivocación no es apreciable de forma patente u ostensible, es evidente que no se puede constatar únicamente con base en la escritura pública, tal y como pretendió el escrito de solicitud de rectificación de errores y así se mantiene en el escrito rector del presente recurso.
El motivo será rechazado.
A continuación, indica el escrito de demanda que la Agencia Tributaria notificó de forma errónea la propuesta de resolución. Pero, aun aceptando a meros efectos dialécticos que existiera dicho error, carece de trascendencia jurídica alguna.
Este supuesto error únicamente afectaría a la eficacia del acto administrativo, de tal manera que el despliegue de sus efectos jurídicos estará condicionado a que finalmente se realice la notificación en legal forma o que los interesados, por cualquier medio, tengan conocimiento fehaciente de dicha propuesta.
Pues bien, consta en los folios 1176 y siguientes que los obligados tributarios, precisamente, cumplimentaron el trámite de alegaciones que se le había conferido con dicha propuesta de resolución. No cabe duda, por tanto, de que tuvieron conocimiento de la propuesta de resolución y el defecto formal invocado resulta irrelevante.
A continuación, sostiene la demanda que el procedimiento utilizado por la Administración es errónea. Habida cuenta que se solicita la rectificación de un error, conforme al artículo 220 de la LGT, insiste en que deberán seguirse los trámites del artículo 13 del RD 520/2005 en lugar del RD 1065/2007.
La lectura de la resolución dictada por la Gerencia Provincial en Jaén de la Agencia Tributaria de Andalucía evidencia que tanto en el requerimiento realizado al objeto de que optasen los obligados tributarios por el procedimiento de revocación o rectificación de errores (folios 1156 y siguientes del expediente) como en la propuesta de resolución desestimatoria (folios 1171 y siguientes) se cita de forma expresa el citado RD 520/2005, y tras exponer doctrina acerca del concepto de error material, propone la desestimación de la solicitud.
No se aporta justificación alguna acerca de las razones por las que, a juicio de la actora, el procedimiento se ha tramitado según el RD 1065/2007. A falta de mayores explicaciones, entendemos que pudiera extraer esta afirmación del último párrafo de la propuesta de resolución (folio 1175) en el que, tras proponer la desestimación de la solicitud, añade el siguiente párrafo:
Asimismo, la resolución impugnada resulta claramente ambigua acerca de este aspecto. Tras reseñar el cumplimiento del trámite que se contempla en el art. 127 del RD 1065/2007, en su fundamento jurídico segundo afirma que este procedimiento se rige por el RD 520/2005.
En cualquier caso, lo realmente relevante no es el acierto formal del texto reglamentario que rige la sustanciación de este expediente -cuestión que, reiteramos, resulta muy ambigua a la vista de la propuesta de resolución y la posterior resolución impugnada-
En el escrito de demanda se enfatiza que la tramitación correcta es la prevista en el artículo 13 del RD 520/2005, en cuyo apartado segundo, que se trata del resaltado en el escrito de demanda y el que describe los trámites administrativos que han de seguirse en los procedimientos seguidos a instancia del interesado, se indica lo siguiente:
Baste la lectura del expediente administrativo para observar que esta ha sido exactamente la actuación desarrollada por la Agencia Tributaria. Una vez presentada la solicitud de rectificación de errores y requeridos los obligados tributarios al objeto de que optasen por la rectificación o revocación -pues el escrito solicitaba ambas- se dictó propuesta de resolución desestimatoria y se notificó a las partes al objeto de que en el plazo de 15 días alegaran lo que convenga a su derecho.
Ningún trámite se ha omitido, por tanto, que le haya generado a los ahora demandantes una situación de indefensión, por lo que el motivo será rechazado.
Para concluir, en los folios 26 y siguientes del escrito de demanda, bajo el título de «procedencia de solicitud de rectificación de liquidaciones y de tramitación del procedimiento especial de revisión de rectificación de errores», se reiteran exactamente los mismos argumentos a los que ya hemos dado respuesta en el epígrafe B).
Nos remitimos a lo razonado con anterioridad para fundamentar el rechazo de este motivo.
Por cuanto antecede, el recurso contencioso-administrativo será desestimado. Se aprecian, sin embargo, serias dudas de Derecho en cuanto al concreto alcance del concepto de «error material», que está sometido a un cierto margen de apreciación, de suficiente entidad para justificar la no imposición de las costas procesales.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, conforme a lo razonado en el último párrafo del fundamento jurídico anterior, no se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.-
2.- No hacer pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024068121, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
