Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Segunda
N.I.G: :33044 33 3 2025 0000158
SENTENCIA: 00051/2026
MEO
RECURSO:P.O. nº 166/2025
RECURRENTE: Don Victorino
PROCURADOR: Don Ignacio López González
LETRADO: Don Alejo García Sánchez
RECURRIDO: Instituto Social de la Marina
SERVICIO JURÍDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Doña María Rodríguez López
CODEMANDADO: Iturcemi, S.L.
PROCURADORA: LETRADA: Doña Cristina García-Bernardo Pendás Doña María Alvarez de Arriba
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 166/2025, interpuesto por don Victorino, representado por el procurador don Ignacio López González y asistido por el letrado don Alejo García Sánchez, contra el Instituto Social de la Marina, representado y asistido por la letrada del Servicio Jurídico de la Seguridad Social doña María Rodríguez López; siendo codemandado Iturcemi, S.L., representada por la procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás y asistida por la letrada doña María Alvarez de Arriba, en materia de administración laboral.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda, no contestó.
CUARTO.-Por Auto de 10 de julio de 2025, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma recurrente y recurrido.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
PRIMERO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO Y POSICIÓN DEL RECURRENTE.
1.1 Es objeto del presente procedimiento, el recurso interpuesto por el Procurador don Ignacio López González, en nombre y representación de don Victorino, la Resolución de 13 de diciembre de 2024, dictada por la Subdirectora General de la seguridad Social, en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora Provincial del Instituto Social de la María (en adelante ISM) en Gijón de 21 de agosto de 2024, por la que se desestima la solicitud del recurrente para el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, en el periodo que señala en aquella.
1.2 El escrito de demanda parte, como antecedente factico:
1º European Bulk Handling lnstallation, S.A., (EBHISA) es titular de concesión de la Autoridad Portuaria de Gijón para la explotación de la Terminal de Graneles Sólidos del Muelle de Minerales para prestar entre otros, los servicios de descarga de buques.
2º La maquinaria e instalaciones de EBHISA destinadas a la descarga de buques y localizadas en el Puerto del Musel (pórticos, cintas transportadoras, torres de transferencia o palas, entre otras), requieren intervención y mantenimiento constante e inmediato, esencial para la operativa de descarga de buques. EBHISA acomete este mantenimiento eléctrico a través de otras empresas como SISTEMAS ELÉCTRICOS DEL PRINCIPADO (SEPRISA) o ITURCEMI, S.L.
3º SEPRISA e ITURCEMI se integran en la organización de EBHISA que tiene el objetivo de descarga de buques a pie de muelle. Para regular y conjugar el trabajo en equipo se instauró una Comisión de Seguridad y Coordinación (CSC) de la que forman parte todas las empresas de su organización
4º Desde el 29/11/2004 el recurrente presta servicios para EBHISA a través de la empresa SEPRISA, primero, y actualmente, ITURCEMI, S.L., con la categoría de Ingeniero Técnico.
5º Sus funciones son de mantenimiento eléctrico y reparación de instalaciones de EBHISA destinadas a la desestiba de buques, tales como pórticos de descarga, grúas, motores, cintas de transportes para la descarga, básculas o los sistemas de control del panel. Consta informe de ITURCEMI que describe sus funciones principales en los folios 47 a 48 del expediente y profesiograma en el folio 49 del expediente en el que se recoge su formación en plataforma elevadora, operador de puente grúa o trabajos en altura.
Este mantenimiento y control de la maquinaria e instalaciones lo realiza durante el proceso de descarga, ubicado físicamente en las instalaciones, en contacto directo con el resto del personal destinado a la descarga, portando el mismo equipo de prevención e incluido en la emisora del equipo de desestiba.
6º En Resolución de 21/08/2024 dictada en expediente NUM001 se desestimó la solicitud de encuadramiento (folios 133 a 120). Frente a dicha Resolución se interpuso recurso de alzada (folios 121 a 177) que fue resuelto en Resolución de 13 de diciembre de 2024 dictada en expediente NUM000, desestimando el recurso (folios 178 a 214 del expediente).
1.3 En cuanto al fondo del debate, cita el artículo 30.2 de la Ley 47/2015, en cuanto establece que la edad para acceder a la jubilación podrá ser rebajada mediante la aplicación de coeficientes reductores que se aplicarán al tiempo efectivamente realizado en cada una de las actividades, remitiendo al Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, para conocer cuáles son los coeficientes reductores, en cuyo artículo 1.c) incluye un coeficiente reductor de 0,30 para los estibadores portuarios.
Cita las SSTS de 02/11/2012, SSTSJ Asturias de 25/03/2019, 26/01/2020, 15/07/2021, y de 05/02/2021, en cuanto establecen que lo determinante para la afiliación en el Régimen Especial del Mar como estibador portuario es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado. Y la STS 222/2017, de 20 de marzo, en cuanto define el concepto de trabajadores portuarios.
Reconoce que durante los periodos que se solicitan el recurrente no contaba con el certificado de profesionalidad, pero recuerda que la disposición de este certificado de profesionalidad es irrelevante a efectos del encuadramiento en el Régimen del Mar si el trabajador ha realizado trabajos propios de estibador portuario.
Se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2024, dictada en recurso 8299/2021, en cuanto a la doctrina casacional sobre el contenido del artículo 3.h) de la Ley 47/2015, sirviendo como cumplimiento del requisito autorizatorio y habilitador de EBHISA, la concesión de la autoridad portuaria.
Por otro lado, trascribe un fundamento de esta Sala Sentencia del TSJ Asturias, 480/2024, de 31 de mayo, dictada en PO 666/2023, valorando la situación de un trabajador de otra empresa a través de la cual opera EBHISA, para concluir que los trabajos del recurrente son propios de estiba y desestiba, por lo que procede su encuadramiento en el REM, con aplicación del coeficiente reductor de 30/06/2005 a 07/09/2019.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.
La Letrada del ISM, se opone a las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, y plantea, en primer término, la inadmisibilidad del recurso en relación con la pretensión relativa a la aplicación del coeficiente reductor de edad de jubilación en cuanto que esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia carece de jurisdicción para resolver dicha cuestión.
En cuanto al fondo del asunto se señala que el recurrente incumple los requisitos para ser encuadrado en el RETMAR, por cuanto en primer término, la empresa para la que presta servicios durante el tiempo pretendido no cuenta con la oportuna licencia ni está acreditado que se produzca la realización directa y personal de actividades de estiba y desestiba. Tampoco cuenta el trabajador con el oportuno certificado profesional.
Se añade que no todos los trabajadores que realizan actividades de carga y descarga tienen la consideración de estibadores portuarios a los efectos de Seguridad Social, sino que esta condición sólo es predicable por imperativo legal, en los casos en que concurran tres condiciones que vienen impuestas por la normativa de Seguridad Social junto con la regulación sectorial de aplicación y que son los siguientes:
1º.- Realización de modo directo y personal de las actividades definidas como integrantes del servicio portuario de manipulación de mercancías, anteriormente denominado servicio de estiba y desestiba.
2º Desarrollar esa actividad en una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías, anterior servicio de estiba y desestiba, o de una empresa en régimen de autoprestación o de entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras para dichas empresas.
3º Contar con la profesionalidad acreditada para la realización de actividades incluidas en el servicio portuario de manipulación de mercancías, anteriormente denominado de estiba y desestiba.
En el supuesto de autos, el Instituto Social de la Marina, considera que no concurren en el actor las condiciones legalmente establecidas a fin de prosperar el cambio de encuadramiento.
Se afirma que no se ha acreditado de contrario la efectiva realización de labores que permitirían la inclusión del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. De contrario, todas las pruebas que obran en el expediente administrativo indican que el demandante prestaba sus servicios para las empresas referidas en calidad de trabajadores portuarios, pero que de modo alguno podría ser encuadrado dentro del concepto de estibador en los términos expuestos en la normativa de aplicación.
Por lo que respecta a la fecha de efectos del cambio de encuadramiento se señala que en este supuesto de cambio de encuadramiento, el alta indebida producirá efectos hasta el día que se fije por la Entidad Gestora de la Seguridad Social.
TERCERO.- SOBRE LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN. Y SOBRE LA FALTA DE ACCIÓN EN CUANTO AL COEFICIENTE REDUCTOR.
3.1 El art. 69.a) de la LJCA, establece como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que "a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción".
Pues bien, la STS, Sala Tercera, de 6 de octubre de 2016 (rec. 4059/2014) refiere que la STS de 22 de abril de 2015 (rec.3314/2014) precisó que "en relación con la impugnación de un auto dictado en ejecución de sentencia, que declaró que el encuadramiento lleva aparejada en ese caso la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación";y la STS de 7 de julio de 2014 (rec.3514/2012) declaró la conexión esencial entre el encuadramiento y los mentados coeficientes reductores, al afirmar que "La razón de la exclusión del régimen especial obedece a la propia lógica del sistema pues la inclusión de un trabajador en el RETM, especialmente en cuanto al régimen de jubilación en virtud de los coeficientes reductores, se justifica por las especiales circunstancias relacionadas directamente con el trabajo marítimo y pesquero".
Por tanto, si la jurisdicción contencioso-administrativa extiende su manto funcional al reconocimiento de la situación del encuadramiento, se extiende su jurisdicción de manera implícita a lo que comporta de forma íntimamente conectada, esto es, a la aplicación de los coeficientes reductores, pues ambas pretensiones guardan una relación de interdependencia.
3.2 Por otro lado, la STSJ de Galicia de 31 de mayo de 2018 (rec. 432/2016 )razona: "También alega la Administración que la procedencia de la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación es una cuestión que tiene que ser resuelta en el momento en el que se produzca la solicitud de la pensión de jubilación. Esta última alegación no puede ser aceptada, pues en numerosas resoluciones judiciales se ha dicho que no son acciones meramente declarativas aquéllas cuyo objeto reside no ya en la exigibilidad de cierto derecho subjetivo, sino en el de ostentar la titularidad de un determinado estatus legal, el de afiliado al sistema asistencial público, que comprende una compleja red de derechos subjetivos, facultades y también deberes, entre ellos, en el caso litigioso, la especialidad de la aplicación de un coeficiente reductor de la edad de jubilación ( SSTS, Sala IV, de 17-1-2006 y 9-12-2005 , dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina), siendo también de recordar al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 , 22 de abril de 2015 y 2 de octubre de 2015 , esta última desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2013 por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo seguido bajo el número 4768/2012 P.O.".
En la misma línea, la STSJ de esta misma Sala asturiana de 14 de octubre de 2021 (rec. 225/2021) ya precisó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de un coeficiente son declarativos, actuales, reales y con eficacia jurídica puesto que "reconocido por sentencia firme el encuadramiento, el reconocimiento del coeficiente debe ser acogido, como lo hizo la sentencia de instancia, como pronunciamiento declarativo actual, real y con evidente interés y eficacia jurídica. Cuestión distinta es que en el momento de la jubilación, y materialización del coeficiente, la resolución que dicte la entidad Gestora pueda ser recurrida ante la jurisdicción Social".En idéntica línea la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2016 (rec.90/2016 ): "Por ello deberá estimarse el presente recurso de apelación, en el sentido de que habrá de declararse el derecho del recurrente, ya encuadrado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar conforme a lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata, a la aplicación de los correspondientes coeficientes correctores, si bien la determinación concreta del periodo procedente deberá efectuarse en el momento de la jubilación".
Por ende, procede rechazar el motivo de inadmisibilidad planteado.
CUARTO.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
4.1 Es criterio reiterado de esta Sala que se expone en diversas sentencias, como las de 9 de octubre y 30 de noviembre de 2009, 28 de febrero de 2011, 12 de marzo de 2013, 21 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2019 que "en aras a determinar si el actor ha de ser encuadrado en el Régimen Especial del Mar, como postula el mismo y opone el Instituto Social de la Marina, es preciso poner de manifiesto que el artículo 2 - a - 6) del Decreto 2864/74 establece que en el R.E.T. Mar quedarán comprendidos los trabajadores ...que se dediquen a la realización de trabajo de estibadores portuarios, disponiendo asimismo el artículo 2 del Real Decreto 371/87 que se consideran como actividades integrantes de dicho servicio público las siguientes: las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo en los buques y dentro de la zona portuaria, precisando al respecto la carga y estiba, así como la desestiba y descarga; indicando en dicho sentido la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 10-1-2003 que a dichos efectos ha de estarse al dato objetivo de su dedicación, es decir, al contenido funcional de sus labores".
La STS de 18 de febrero de 2016 (recurso 1753/2014) afirma: "CUARTO.- Conforme a lo expuesto se desestima este motivo de casación. Como bien saben las partes, en especial la recurrente, para el encuadramiento de trabajadores en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar la jurisprudencia de esta Sala considera que lo esencial para determinar esa inclusión respecto de las labores de estiba y desestiba, es que el trabajador haya realizado efectivamente tales funciones atendidas las características propias de este tipo de trabajo. Lo determinante es la naturaleza del trabajo desempeñado, el dato objetivo de la dedicación, el contenido funcional de las labores desarrolladas y no la condición de la relación laboral que une al trabajador con la empresa ni la naturaleza de estas, pública o privada".
Más recientemente, esta Sala ha reiterado, en STSJ de 26 de enero de 2020 (rec. 282/2019), que "no puede olvidarse que en esta cuestión relativa al encuadramiento de los servicios ha de aplicarse un criterio objetivo sobre la auténtica naturaleza, extensión y condiciones de los mismos, sin que puedan comprometerse las consecuencias de aseguramiento del afectado por vicisitudes jurídicas relativas al título concesional de la empresa concesionaria ya que en última instancia está en juego la protección social del trabajador, pues como afirmó la STS (Sala 4ª) de 7 de julio de 2006 ante supuestos de encuadramiento de personal similar, afirmó como doctrina consolidada que "En esa doctrina se parte de la base de que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada."E igualmente subrayamos que tal encuadramiento se vincula al "dato objetivo de la dedicación, es decir, por el contenido funcional de las labores realizadas, llegando el juzgador a la conclusión, tras un riguroso examen y valoración de la prueba practicada, que los trabajos que realizaba el actor pueden subsumirse en el concepto de trabajos de estibadores portuarios, en cuanto son necesarios para la estiba y desestiba de buques en el puerto al formar parte integrante e insustituible del equipo y proceso de estiba y desestiba"( STSJ de Asturias de 30 de octubre de 2012, AP.240/12)".
En la Sentencia de 15 de julio de 2021 (recurso 184/2021), señalábamos: "El art. 3.h) de la Ley 47/2015 , reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero dispone que "quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del mar las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena: Estibadores portuarios.
A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.
En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas".
El art. 130.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos de Estado y de la Marina Mercante establece que "se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque determinado"....
A este respecto, en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2019 dijimos: "En todo caso, no puede olvidarse que en esta cuestión relativa al encuadramiento de los servicios ha de aplicarse un criterio objetivo sobre la auténtica naturaleza, extensión y condiciones de los mismos, sin que puedan comprometerse las consecuencias de aseguramiento del afectado por vicisitudes jurídicas relativas al título concesional de la empresa concesionaria, ya que en última instancia está en juego la protección social del trabajador, pues como afirmó la STS (Sala 4ª) de 7 de julio de 2006 , ante supuestos de encuadramiento de personal similar, como doctrina consolidada que "En esa doctrina se parte de la base de que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada". E igualmente subrayamos que tal encuadramiento se vincula al "dato objetivo de la dedicación, es decir por el contenido funcional de las labores realizadas, llegando el juzgador a la conclusión, tras un riguroso examen y valoración de la prueba practicada, que los trabajos que realizaba el actor pueden subsumirse en el concepto de trabajos de estibadores portuarios, en cuanto son necesarios para la estiba y desestiba de buques en el puerto al formar parte integrante e insustituible del equipo y proceso de estiba y desestiba." ( STSJ de Asturias de 30 de octubre de 2012 , ap. 240/12)", criterio que se asume en la presente resolución".
Y, en la de 29 de diciembre de 2021 (recurso 180/2021), añadíamos, en referencia a la misma mercantil: "El recurso de apelación plantea diversas cuestiones que ya obtuvieron respuesta en la sentencia apelada, en base a razonamientos que esta Sala comparte. Así, en cuanto al espacio físico donde el trabajador desempeña la actividad, es la zona de servicio del puerto (v.g. limpieza de bodegas de los barcos). Respecto a la naturaleza de la empresa, concesionaria de graneles sólidos, dicha sentencia se remite a la jurisprudencia que sitúa el dato relevante en las efectivas labores realizadas, con independencia de la naturaleza que tenga la empresa y su convenio de aplicación. En efecto, el dato fundamental para el encuadramiento es el del contenido funcional de las labores realizadas, que en el caso del aquí apelado, pueden subsumirse en los trabajos de los estibadores portuarios.
... En lo que se refiere a los requisitos de capacitación previstos en el art. 3 del Real Decreto Ley 8/2017 , ha de señalarse que una cosa son las exigencias de cualificación para poder realizar la labor con eficacia y seguridad, por las que debe velar la empresa en su exigencia, y otra muy distinta que pueda anudarse la falta de capacitación como prueba de falta de prestación de los servicios litigiosos. Es patente que los servicios pueden prestarse materialmente con o sin superación de pruebas o requisitos de titulación, de manera que lo relevante en la perspectiva de enjuiciamiento que nos ocupa, no es el derecho a desempeñar su labor sin exigencia de título formativo adicional, ni reclamación de cualificación profesional, sino si procede o no el encuadramiento en el RETM a efectos de aseguramiento social, a tenor de los servicios efectivamente prestados, de manera que en sintonía con la sentencia apelada consideramos que el incumplimiento por el empresario de tales requisitos (de capacitación) no determina la modificación o alteración de la naturaleza de los trabajos efectivamente realizados".
La STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021), que parte del elemento necesario de actividad concreta del trabajador, aborda la exigencia de licencia de la empresa.
4.2 No obstante lo anterior, no podemos confundir la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, con la condición de estibador del trabajador, como requisito para aplicar la reducción pretendida. Así, el art. 3.j de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, regula: "Quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:... j) Personas trabajadoras que desarrollen actividades de carácter administrativo, técnico y subalterno en empresas marítimo-pesqueras y de estiba portuaria, así como en las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y cuando desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.
También estarán incluidas las personas trabajadoras que desarrollen dichas actividades al servicio de las cofradías de pescadores y sus federaciones, de las cooperativas del mar y de las organizaciones sindicales del sector marítimo-pesquero y asociaciones de armadores.
A los efectos del encuadramiento en este Régimen Especial de las personas trabajadoras de empresas de estiba portuaria, la empresa deberá ser titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o licencia de autoprestación, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto".Sin embargo, el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en su art. 1 regula: "La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 37.3 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre , y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, será reducida para las actividades que se señalan a continuación mediante la aplicación de la siguiente escala de coeficientes reductores:... c) Estibadores portuarios. Trabajos correspondientes a las actividades que integran el servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, relacionadas en el artículo 85.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, o en el correspondiente de la legislación vigente en cada momento: 0,30.
A los efectos previstos en este real decreto se considera estibador portuario al trabajador que preste sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de una empresa estibadora, así como al que preste sus servicios a través de una sociedad estatal de estiba y desestiba, o entidad que la sustituya, de acuerdo con el artículo 2.1.h) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o al definido como tal en la legislación vigente en el período correspondiente, cuando realice los trabajos especificados en el párrafo anterior".El Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el art. 130, señala: "1. Se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque determinado.
a) Las actividades de carga y estiba comprenden:
1.º La recogida de la mercancía en la zona de almacenamiento o depósito del puerto y el transporte horizontal de la misma hasta el costado del buque en operaciones relacionadas con la carga del mismo.
2.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía directamente desde un medio de transporte terrestre, o desde el muelle, o pantalán, al costado del buque.
3.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque.
4.º La estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque, de acuerdo con los planes de estiba e indicaciones del capitán del buque o de los oficiales en quienes delegue esta responsabilidad.
5.º El embarque de la mercancía por medios rodantes en el buque.
6.º El trincaje o sujeción de la carga a bordo del buque para evitar su desplazamiento durante la navegación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
b) Las actividades de desestiba y descarga comprenden:
1.º El destrincaje o suelta de las sujeciones de la carga a bordo para permitir su manipulación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
2.º La desestiba de mercancías en la bodega o a bordo del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas para su colocación al alcance de los medios de izada o transferencia.
3.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía.
4.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en un medio de transporte o en el muelle o pantalán al costado del buque.
5.º La descarga de la mercancía, bien sobre vehículos de transporte terrestre, bien sobre muelle o pantalán para su posterior recogida por vehículos o medios de transporte horizontal, y, en su caso, su traslado a la zona de almacenamiento o depósito dentro del puerto, y el depósito y apilado de la mercancía en dicha zona.
6.º El desembarque de la mercancía del buque por medios rodantes.
c) La actividad de trasbordo comprende el destrincaje o suelta, siempre que no se realice por la tripulación del buque y la desestiba en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro y la estiba en el segundo buque y posterior trincaje, siempre que no se realice por la tripulación del buque en el segundo buque".
Por otro lado, procede aclarar, que el requisito de que la empleadora ostente un título habilitador, como la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, se introduce con la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, no se exigía el requisito de que las empresas estuvieran en posesión de una licencia. Es a partir de su entrada en vigor, el 1 de noviembre de 2015, en el art. 3.h) ya citado "En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas".
Y esta exigencia es fijada como doctrina jurisprudencial por la citada STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021). No obstante, en esta Sentencia se razona: "Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala, siguiendo los razonamientos jurídicos expuesto en la sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024 (RC 4256/2021 ), considera que es claro que el legislador, al aprobar la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, ha querido imponer el requisito de que la empresa a la que pertenece el trabajador posea una licencia para la manipulación portuaria de mercancías, esto es, para estiba y desestiba",afirma, para el caso analizado: "Acreditados los datos reseñados en prueba en la instancia, se concluye que tiene razón la parte recurrida en que la empresa a la que pertenecía el trabajador recurrente estaba autorizada en el marco de su concesión para efectuar labores de carga y descarga en el puertode Carboneras. Dicha autorización debe entenderse suficiente para cumplir con la exigencia del artículo 3 h), segundo párrafo, de la Ley reguladora de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, puesto que supone la capacidad legal para efectuar labores de carga y descarga, y no otra cosa es tener licencia para la manipulación portuaria de mercancías". Y, fija como doctrina casacional: "El artículo 3 h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre , reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero debe interpretarse en el sentido de que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre".
En esta línea, la STS de 24 de julio de 2025, tras repasar la doctrina de la Sala Tercera y de la Sala Cuarta, afirma: "Como resulta de la doctrina expuesta, la Jurisprudencia tanto de la Sala de lo Contencioso como de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo ha resuelto de modo coherente y uniforme que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es presupuesto necesario que realice tareas de manipulación de mercancías en los términos legalmente previstos, cuestión probatoria cuyo enjuiciamiento corresponde al Tribunal de instancia; y, además, que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba; este último requisito, cuando proceda desde que fue incluido por Ley al efecto.
Cierto es que, en nuestro caso, la actividad laboral del actor se ha extendido durante años en los que no estaba en vigor la legislación actual; pero lo que queda claro de la normativa aplicable en los diversos periodos de su actividad laboral, según la hemos expuesto, es que las actividades que dan lugar al encuadramiento pretendido han sido siempre detalladamente descritas por el legislador, que ha enumerado con precisión las mismas en normas a las que, bien se ha remitido expresamente la regulación de la Seguridad Social, bien (en un primer momento) han de entenderse en todo caso complementarias de aquella.
En particular, respecto de la actividad de estibador, la norma de 1986 se refería a la "carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, en los buques y dentro de la zona portuaria", describiendo numerosas excepciones; la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, en su art. 79 , aclaraba todavía más la relación con el trasporte desde un buque, al señalar que se trataba de "... las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque determinado.", muy similar a la definición del ahora vigente Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en su art. 130 , que contiene además, como aquel, numerosas excepciones.
A la vista de los términos de esta regulación y siguiendo, pues, nuestra doctrina precedente, es presupuesto del encuadramiento en este Régimen especial que el trabajador que manipula mercancías realice actividades de estiba estrictamente en los términos legalmente previstos, lo que corresponde enjuiciar al Tribunal de instancia, sin que quepa una interpretación amplia o extensiva del concepto, excluida por el legislador dados los términos también estrictos de la regulación ya analizados. En ello yerra, pues, la interpretación realizada por la Sentencia recurrida en casación, que considera procedente una interpretación extensiva.
No puede olvidarse, a estos efectos, que el objetivo de este régimen especial es proteger a los trabajadores del mar por las notas diferenciadoras del trabajo que desempeñan, según explica con claridad ahora Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero; cuales son "el espacio físico en que se lleva a cabo la actividad, la dureza de las condiciones de vida a bordo, el prolongado aislamiento de las tripulaciones, el alejamiento del hogar familiar, las elevadas tasas de morbilidad y siniestralidad, etc., así como el carácter estacional del trabajo y la existencia de una retribución a la parte"; refiriéndose de nuevo más delante de nuevo a "... la extraterritorialidad del trabajo marítimo, la dispersión del colectivo, la estacionalidad de las campañas, el carácter hostil e imprevisible del medio donde se desarrolla la actividad." No es extraño, pues, que el centro de esta protección especial sean los trabajadores que desempeñan su trabajo a bordo de buques, a los que les es de aplicación en su plenitud estas caracterizaciones; y si se ha extendido a otras actividades adyacentes tal extensión, razonablemente, han de ser de interpretación estricta.
Es más, esta misma Exposición de motivos explica con toda claridad que solo han de considerarse estibadores los definidos legalmente como tales, con voluntad aclaratoria, al señalar: "En lo que respecta a los estibadores portuarios y ante la gran problemática surgida en los últimos años en cuanto a la petición de inclusión de personas trabajadoras en este Régimen Especial como tales estibadores cuando no realizan actividades de estiba portuaria, se incluye una definición del estibador portuario, con-figurándolo como aquel que realiza las actividades que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relaciona-das en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011."
En nuestro caso, la Sentencia recurrida, al asumir los términos de la apelada, ha sentado que el actor, como operador de cámaras en frío, no realizaba labores de estibador según la definición legal. Reiteramos que no podemos revisar tal conclusión probatoria en casación, pero desde luego no se aprecia arbitrariedad alguna, desde el momento en que no queda justificado que la actividad de transporte de mercancías que ha desempeñado tuviera tal relación directa con un buque, ni se ha justificado tampoco que su actividad no esté contemplada en las excepciones legalmente previstas (como procedería, ya que las hay referidas a la manipulación de pescado); y, en general, que cumpliera los presupuestos legalmente previstos y ya indicados.
No es óbice para ello que la empresa realice actividades marítimo-pesqueras y pueda cotizar por este régimen especial: como ha señalado la Sala de lo Social en doctrina ya citada, "...no todos los empleados de las empresas privadas que se dedican a la actividad de carga y descarga de buques, han de estar encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social mencionado, pues tal exigencia únicamente es aplicable a los trabajadores de tales empresas que trabajan en ellas como estibadores portuarios, llevando a cabo los trabajos propios de los mismos; en cambio, los restantes trabajadores de esas empresas privadas, los cuales no desarrollan la actividad de estiba y desestiba de naves, han de ser afiliados al Régimen General de la Seguridad Social."; lo cual es igualmente predicable de los trabajadores de todas las empresas que coticen en tal régimen especial, en razón de cualquier actividad marítimo- pesquera.
Como afirma el recurrente en casación en apoyo de tal tesis, una misma empresa puede tener trabajadores en dos regímenes diferentes, como ocurre en este caso, en función de las actividades realizadas; siendo que los arts 13 y 15 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, Reglamento General sobre inscripción de empresas, y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, permiten que una misma empresa pueda tener varias cuentas de cotización; y, por lo tanto, tener trabajadores que estén en diversos regímenes de la Seguridad Social en base al trabajo realizado".
Y fija como doctrina jurisprudencial: "Para la inclusión de un trabajador como estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es presupuesto necesario que realice tareas de manipulación de mercancías en los términos legalmente descritos al efecto, cuestión probatoria cuyo enjuiciamiento corresponde al Tribunal de instancia; sin que sea suficiente la acreditación de que la empresa para la que se trabaja realice una actividad marítimo-pesquera".
QUINTO.- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.
5.1 Pues bien en el presente supuesto es preciso realizar las siguientes consideraciones:
1º Nos encontramos ante una cuestión probatoria de valoración casuística. No se trata de examinar si la alegada categoría del recurrente, como responsable del mantenimiento de los elementos eléctricos, por su contenido funcional debe asimilarse en razón de equivalencia con la categoría de "Estibador" o manipulador de mercancías, so pretexto de una íntima conexión funcional o del ámbito portuario, sino si el concreto trabajador en los períodos reclamados tuvo atribuido un contenido funcional propio de labores de estiba y manipulación de mercancías, y no de carácter accesorio u ocasional.
2º Debemos destacar que el actor no es trabajador de EBHISA, sino de la empresa SEPRISA, primero, y de ITURCEMI, actualmente. Y, aun cuando cierto es, como ha señalado la Sala en Sentencias anteriores, aplicando la doctrina de la STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021), EBHISA está amparada en el marco de su concesión con el Puerto del MUSEL, para efectuar labores de carga y descarga en el puerto, esta concesión no se extiende la mercantil empleadora del recurrente
Por ende, desde la entrada en vigor de la Ley 47/2015, ya no cumpliría el actor con el requisito referente a la mercantil de la que depende. En este punto cabe aclarar que la puesta a disposición de trabajadores de una mercantil a otra, debe partir de empresas del mismo giro mercantil, y ámbito competencial, de forma que el mero hecho de que una empresa ponga a disposición de EBHISA trabajadores, no conlleva que estos estén dentro del paraguas que surge de la autorización que esta mercantil dispone, puesto que ni si quiera todos los trabajadores de EBHISA se hacen merecedores de su inclusión en el Régimen Especial de Traba del Mar.
3º En todo caso, y no siendo este requisito exigible con anterioridad a esa fecha, analizando la prueba obrante en autos, cabe destacar que el contrato celebrado entre EBHISA y la mercantil para la que trabaja el recurrente, se ciñe a la prestación de servicios de mantenimiento eléctrico de alta y baja tensión en sus instalaciones, asumiendo: el mantenimiento predictivo; mantenimiento preventivo; mantenimiento correctivo programado; y, mantenimiento correctivo no programado, ello conforme al clausulado contractual que se incorporó por EHBISA al E.A.
4º Conforme al certificado emitido por el Consejero Delegado de la mercantil ITURCEMI, las funciones del recurrente se concretan en trabajos de revisión y mantenimiento programado; reparación de averías; trabajos rutinarios en el pórtico de descarga y grúas; revisión de posicionamientos de compuertas de paso de material, con inspección de motores y cintas extractoras; reparación de cintas, de tirones de seguridad; control y reparación de averías del sistema de control.
En definitiva, se trata de labores y tareas de mantenimiento de maquinaría e instalaciones eléctricas, labor que, por muy vinculada al buen orden y efectividad de la labores de estiba y desestiba, desde luego no estaría incluida en ellas, en el sentido ya expuesto en la reciente doctrina jurisprudencial.
5º Por otra parte, resulta contrario a la lógica y a las máximas de experiencia de lo que es organización empresarial, que exista un trabajador en cuyo contrato de trabajo se definen sus funciones como de mantenimiento electromecánico, realice, a la vez, y de forma simultánea la integridad de las labores de los compañeros estibadores, con plenitud de dedicación.
6º La prueba testifical practicada en autos, de don Nicolas y don Onesimo, no logra desvirtuar los anteriores razonamientos. El primero, Jefe de Equipo, afirma que el actor hace los servicios de un oficial de primera, jefe eléctrico de turno. Su labor se centra en el apilamiento de material, una vez descargado, vigilando que la instalación se encuentre en buen estado. A preguntas de la Letrada del ISM, precisa que su labor fundamental es la vigilancia y mantenimiento de los elementos, pero no hace labores en el barco ni en la bodega, él se sitúa en el muelle. El segundo de los testigos, de forma expresa, niega que el recurrente entre en el barco.
7º Del conjunto de estos elementos probatorios, no puede concluirse que las labores desarrolladas por el actor se encuadren, en sentido estricto, y conforme a la doctrina del TS expuesta, en un trabajo esencialmente de estiba y desestiba. No podemos obviar que es al actor a quien corresponde la carga probatoria de la realidad de las funciones desempeñadas, contando con facilidad al respecto ( art.217.7 LEC), pues hablamos nada menos que de la pretensión de reconocimiento de unas labores supuestamente desarrolladas desde 2004. La documental emitida por las empresas, e incluso de la testifical, hemos de considerar que no existe prueba de la realidad de la prestación de servicios de estiba y desestiba, más allá de la colaboración con los trabajadores que sí las hacen, recuperando material perdido, y realizando labores de limpieza, pero sin que esta labor complementaria puede constituirse en esencial de las que son propias de la estiba y desestiba.
Por ello, procede desestimar la demanda.
SEXTO.- COSTAS.
No procede imponer las costas dadas las dudas de derecho razonables del recurrente, por aplicación del art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ignacio López González, en nombre y representación de don Victorino, la Resolución de 13 de diciembre de 2024, dictada por la Subdirectora General de la seguridad Social, en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora Provincial del Instituto Social de la María (en adelante ISM) en Gijón de 21 de agosto de 2024, por la que se desestima la solicitud del recurrente para el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, en el periodo que señala en aquella.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda, no contestó.
CUARTO.-Por Auto de 10 de julio de 2025, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma recurrente y recurrido.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
PRIMERO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO Y POSICIÓN DEL RECURRENTE.
1.1 Es objeto del presente procedimiento, el recurso interpuesto por el Procurador don Ignacio López González, en nombre y representación de don Victorino, la Resolución de 13 de diciembre de 2024, dictada por la Subdirectora General de la seguridad Social, en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora Provincial del Instituto Social de la María (en adelante ISM) en Gijón de 21 de agosto de 2024, por la que se desestima la solicitud del recurrente para el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, en el periodo que señala en aquella.
1.2 El escrito de demanda parte, como antecedente factico:
1º European Bulk Handling lnstallation, S.A., (EBHISA) es titular de concesión de la Autoridad Portuaria de Gijón para la explotación de la Terminal de Graneles Sólidos del Muelle de Minerales para prestar entre otros, los servicios de descarga de buques.
2º La maquinaria e instalaciones de EBHISA destinadas a la descarga de buques y localizadas en el Puerto del Musel (pórticos, cintas transportadoras, torres de transferencia o palas, entre otras), requieren intervención y mantenimiento constante e inmediato, esencial para la operativa de descarga de buques. EBHISA acomete este mantenimiento eléctrico a través de otras empresas como SISTEMAS ELÉCTRICOS DEL PRINCIPADO (SEPRISA) o ITURCEMI, S.L.
3º SEPRISA e ITURCEMI se integran en la organización de EBHISA que tiene el objetivo de descarga de buques a pie de muelle. Para regular y conjugar el trabajo en equipo se instauró una Comisión de Seguridad y Coordinación (CSC) de la que forman parte todas las empresas de su organización
4º Desde el 29/11/2004 el recurrente presta servicios para EBHISA a través de la empresa SEPRISA, primero, y actualmente, ITURCEMI, S.L., con la categoría de Ingeniero Técnico.
5º Sus funciones son de mantenimiento eléctrico y reparación de instalaciones de EBHISA destinadas a la desestiba de buques, tales como pórticos de descarga, grúas, motores, cintas de transportes para la descarga, básculas o los sistemas de control del panel. Consta informe de ITURCEMI que describe sus funciones principales en los folios 47 a 48 del expediente y profesiograma en el folio 49 del expediente en el que se recoge su formación en plataforma elevadora, operador de puente grúa o trabajos en altura.
Este mantenimiento y control de la maquinaria e instalaciones lo realiza durante el proceso de descarga, ubicado físicamente en las instalaciones, en contacto directo con el resto del personal destinado a la descarga, portando el mismo equipo de prevención e incluido en la emisora del equipo de desestiba.
6º En Resolución de 21/08/2024 dictada en expediente NUM001 se desestimó la solicitud de encuadramiento (folios 133 a 120). Frente a dicha Resolución se interpuso recurso de alzada (folios 121 a 177) que fue resuelto en Resolución de 13 de diciembre de 2024 dictada en expediente NUM000, desestimando el recurso (folios 178 a 214 del expediente).
1.3 En cuanto al fondo del debate, cita el artículo 30.2 de la Ley 47/2015, en cuanto establece que la edad para acceder a la jubilación podrá ser rebajada mediante la aplicación de coeficientes reductores que se aplicarán al tiempo efectivamente realizado en cada una de las actividades, remitiendo al Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, para conocer cuáles son los coeficientes reductores, en cuyo artículo 1.c) incluye un coeficiente reductor de 0,30 para los estibadores portuarios.
Cita las SSTS de 02/11/2012, SSTSJ Asturias de 25/03/2019, 26/01/2020, 15/07/2021, y de 05/02/2021, en cuanto establecen que lo determinante para la afiliación en el Régimen Especial del Mar como estibador portuario es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado. Y la STS 222/2017, de 20 de marzo, en cuanto define el concepto de trabajadores portuarios.
Reconoce que durante los periodos que se solicitan el recurrente no contaba con el certificado de profesionalidad, pero recuerda que la disposición de este certificado de profesionalidad es irrelevante a efectos del encuadramiento en el Régimen del Mar si el trabajador ha realizado trabajos propios de estibador portuario.
Se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2024, dictada en recurso 8299/2021, en cuanto a la doctrina casacional sobre el contenido del artículo 3.h) de la Ley 47/2015, sirviendo como cumplimiento del requisito autorizatorio y habilitador de EBHISA, la concesión de la autoridad portuaria.
Por otro lado, trascribe un fundamento de esta Sala Sentencia del TSJ Asturias, 480/2024, de 31 de mayo, dictada en PO 666/2023, valorando la situación de un trabajador de otra empresa a través de la cual opera EBHISA, para concluir que los trabajos del recurrente son propios de estiba y desestiba, por lo que procede su encuadramiento en el REM, con aplicación del coeficiente reductor de 30/06/2005 a 07/09/2019.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.
La Letrada del ISM, se opone a las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, y plantea, en primer término, la inadmisibilidad del recurso en relación con la pretensión relativa a la aplicación del coeficiente reductor de edad de jubilación en cuanto que esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia carece de jurisdicción para resolver dicha cuestión.
En cuanto al fondo del asunto se señala que el recurrente incumple los requisitos para ser encuadrado en el RETMAR, por cuanto en primer término, la empresa para la que presta servicios durante el tiempo pretendido no cuenta con la oportuna licencia ni está acreditado que se produzca la realización directa y personal de actividades de estiba y desestiba. Tampoco cuenta el trabajador con el oportuno certificado profesional.
Se añade que no todos los trabajadores que realizan actividades de carga y descarga tienen la consideración de estibadores portuarios a los efectos de Seguridad Social, sino que esta condición sólo es predicable por imperativo legal, en los casos en que concurran tres condiciones que vienen impuestas por la normativa de Seguridad Social junto con la regulación sectorial de aplicación y que son los siguientes:
1º.- Realización de modo directo y personal de las actividades definidas como integrantes del servicio portuario de manipulación de mercancías, anteriormente denominado servicio de estiba y desestiba.
2º Desarrollar esa actividad en una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías, anterior servicio de estiba y desestiba, o de una empresa en régimen de autoprestación o de entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras para dichas empresas.
3º Contar con la profesionalidad acreditada para la realización de actividades incluidas en el servicio portuario de manipulación de mercancías, anteriormente denominado de estiba y desestiba.
En el supuesto de autos, el Instituto Social de la Marina, considera que no concurren en el actor las condiciones legalmente establecidas a fin de prosperar el cambio de encuadramiento.
Se afirma que no se ha acreditado de contrario la efectiva realización de labores que permitirían la inclusión del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. De contrario, todas las pruebas que obran en el expediente administrativo indican que el demandante prestaba sus servicios para las empresas referidas en calidad de trabajadores portuarios, pero que de modo alguno podría ser encuadrado dentro del concepto de estibador en los términos expuestos en la normativa de aplicación.
Por lo que respecta a la fecha de efectos del cambio de encuadramiento se señala que en este supuesto de cambio de encuadramiento, el alta indebida producirá efectos hasta el día que se fije por la Entidad Gestora de la Seguridad Social.
TERCERO.- SOBRE LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN. Y SOBRE LA FALTA DE ACCIÓN EN CUANTO AL COEFICIENTE REDUCTOR.
3.1 El art. 69.a) de la LJCA, establece como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que "a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción".
Pues bien, la STS, Sala Tercera, de 6 de octubre de 2016 (rec. 4059/2014) refiere que la STS de 22 de abril de 2015 (rec.3314/2014) precisó que "en relación con la impugnación de un auto dictado en ejecución de sentencia, que declaró que el encuadramiento lleva aparejada en ese caso la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación";y la STS de 7 de julio de 2014 (rec.3514/2012) declaró la conexión esencial entre el encuadramiento y los mentados coeficientes reductores, al afirmar que "La razón de la exclusión del régimen especial obedece a la propia lógica del sistema pues la inclusión de un trabajador en el RETM, especialmente en cuanto al régimen de jubilación en virtud de los coeficientes reductores, se justifica por las especiales circunstancias relacionadas directamente con el trabajo marítimo y pesquero".
Por tanto, si la jurisdicción contencioso-administrativa extiende su manto funcional al reconocimiento de la situación del encuadramiento, se extiende su jurisdicción de manera implícita a lo que comporta de forma íntimamente conectada, esto es, a la aplicación de los coeficientes reductores, pues ambas pretensiones guardan una relación de interdependencia.
3.2 Por otro lado, la STSJ de Galicia de 31 de mayo de 2018 (rec. 432/2016 )razona: "También alega la Administración que la procedencia de la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación es una cuestión que tiene que ser resuelta en el momento en el que se produzca la solicitud de la pensión de jubilación. Esta última alegación no puede ser aceptada, pues en numerosas resoluciones judiciales se ha dicho que no son acciones meramente declarativas aquéllas cuyo objeto reside no ya en la exigibilidad de cierto derecho subjetivo, sino en el de ostentar la titularidad de un determinado estatus legal, el de afiliado al sistema asistencial público, que comprende una compleja red de derechos subjetivos, facultades y también deberes, entre ellos, en el caso litigioso, la especialidad de la aplicación de un coeficiente reductor de la edad de jubilación ( SSTS, Sala IV, de 17-1-2006 y 9-12-2005 , dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina), siendo también de recordar al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 , 22 de abril de 2015 y 2 de octubre de 2015 , esta última desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2013 por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo seguido bajo el número 4768/2012 P.O.".
En la misma línea, la STSJ de esta misma Sala asturiana de 14 de octubre de 2021 (rec. 225/2021) ya precisó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de un coeficiente son declarativos, actuales, reales y con eficacia jurídica puesto que "reconocido por sentencia firme el encuadramiento, el reconocimiento del coeficiente debe ser acogido, como lo hizo la sentencia de instancia, como pronunciamiento declarativo actual, real y con evidente interés y eficacia jurídica. Cuestión distinta es que en el momento de la jubilación, y materialización del coeficiente, la resolución que dicte la entidad Gestora pueda ser recurrida ante la jurisdicción Social".En idéntica línea la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2016 (rec.90/2016 ): "Por ello deberá estimarse el presente recurso de apelación, en el sentido de que habrá de declararse el derecho del recurrente, ya encuadrado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar conforme a lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata, a la aplicación de los correspondientes coeficientes correctores, si bien la determinación concreta del periodo procedente deberá efectuarse en el momento de la jubilación".
Por ende, procede rechazar el motivo de inadmisibilidad planteado.
CUARTO.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
4.1 Es criterio reiterado de esta Sala que se expone en diversas sentencias, como las de 9 de octubre y 30 de noviembre de 2009, 28 de febrero de 2011, 12 de marzo de 2013, 21 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2019 que "en aras a determinar si el actor ha de ser encuadrado en el Régimen Especial del Mar, como postula el mismo y opone el Instituto Social de la Marina, es preciso poner de manifiesto que el artículo 2 - a - 6) del Decreto 2864/74 establece que en el R.E.T. Mar quedarán comprendidos los trabajadores ...que se dediquen a la realización de trabajo de estibadores portuarios, disponiendo asimismo el artículo 2 del Real Decreto 371/87 que se consideran como actividades integrantes de dicho servicio público las siguientes: las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo en los buques y dentro de la zona portuaria, precisando al respecto la carga y estiba, así como la desestiba y descarga; indicando en dicho sentido la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 10-1-2003 que a dichos efectos ha de estarse al dato objetivo de su dedicación, es decir, al contenido funcional de sus labores".
La STS de 18 de febrero de 2016 (recurso 1753/2014) afirma: "CUARTO.- Conforme a lo expuesto se desestima este motivo de casación. Como bien saben las partes, en especial la recurrente, para el encuadramiento de trabajadores en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar la jurisprudencia de esta Sala considera que lo esencial para determinar esa inclusión respecto de las labores de estiba y desestiba, es que el trabajador haya realizado efectivamente tales funciones atendidas las características propias de este tipo de trabajo. Lo determinante es la naturaleza del trabajo desempeñado, el dato objetivo de la dedicación, el contenido funcional de las labores desarrolladas y no la condición de la relación laboral que une al trabajador con la empresa ni la naturaleza de estas, pública o privada".
Más recientemente, esta Sala ha reiterado, en STSJ de 26 de enero de 2020 (rec. 282/2019), que "no puede olvidarse que en esta cuestión relativa al encuadramiento de los servicios ha de aplicarse un criterio objetivo sobre la auténtica naturaleza, extensión y condiciones de los mismos, sin que puedan comprometerse las consecuencias de aseguramiento del afectado por vicisitudes jurídicas relativas al título concesional de la empresa concesionaria ya que en última instancia está en juego la protección social del trabajador, pues como afirmó la STS (Sala 4ª) de 7 de julio de 2006 ante supuestos de encuadramiento de personal similar, afirmó como doctrina consolidada que "En esa doctrina se parte de la base de que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada."E igualmente subrayamos que tal encuadramiento se vincula al "dato objetivo de la dedicación, es decir, por el contenido funcional de las labores realizadas, llegando el juzgador a la conclusión, tras un riguroso examen y valoración de la prueba practicada, que los trabajos que realizaba el actor pueden subsumirse en el concepto de trabajos de estibadores portuarios, en cuanto son necesarios para la estiba y desestiba de buques en el puerto al formar parte integrante e insustituible del equipo y proceso de estiba y desestiba"( STSJ de Asturias de 30 de octubre de 2012, AP.240/12)".
En la Sentencia de 15 de julio de 2021 (recurso 184/2021), señalábamos: "El art. 3.h) de la Ley 47/2015 , reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero dispone que "quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del mar las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena: Estibadores portuarios.
A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.
En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas".
El art. 130.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos de Estado y de la Marina Mercante establece que "se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque determinado"....
A este respecto, en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2019 dijimos: "En todo caso, no puede olvidarse que en esta cuestión relativa al encuadramiento de los servicios ha de aplicarse un criterio objetivo sobre la auténtica naturaleza, extensión y condiciones de los mismos, sin que puedan comprometerse las consecuencias de aseguramiento del afectado por vicisitudes jurídicas relativas al título concesional de la empresa concesionaria, ya que en última instancia está en juego la protección social del trabajador, pues como afirmó la STS (Sala 4ª) de 7 de julio de 2006 , ante supuestos de encuadramiento de personal similar, como doctrina consolidada que "En esa doctrina se parte de la base de que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada". E igualmente subrayamos que tal encuadramiento se vincula al "dato objetivo de la dedicación, es decir por el contenido funcional de las labores realizadas, llegando el juzgador a la conclusión, tras un riguroso examen y valoración de la prueba practicada, que los trabajos que realizaba el actor pueden subsumirse en el concepto de trabajos de estibadores portuarios, en cuanto son necesarios para la estiba y desestiba de buques en el puerto al formar parte integrante e insustituible del equipo y proceso de estiba y desestiba." ( STSJ de Asturias de 30 de octubre de 2012 , ap. 240/12)", criterio que se asume en la presente resolución".
Y, en la de 29 de diciembre de 2021 (recurso 180/2021), añadíamos, en referencia a la misma mercantil: "El recurso de apelación plantea diversas cuestiones que ya obtuvieron respuesta en la sentencia apelada, en base a razonamientos que esta Sala comparte. Así, en cuanto al espacio físico donde el trabajador desempeña la actividad, es la zona de servicio del puerto (v.g. limpieza de bodegas de los barcos). Respecto a la naturaleza de la empresa, concesionaria de graneles sólidos, dicha sentencia se remite a la jurisprudencia que sitúa el dato relevante en las efectivas labores realizadas, con independencia de la naturaleza que tenga la empresa y su convenio de aplicación. En efecto, el dato fundamental para el encuadramiento es el del contenido funcional de las labores realizadas, que en el caso del aquí apelado, pueden subsumirse en los trabajos de los estibadores portuarios.
... En lo que se refiere a los requisitos de capacitación previstos en el art. 3 del Real Decreto Ley 8/2017 , ha de señalarse que una cosa son las exigencias de cualificación para poder realizar la labor con eficacia y seguridad, por las que debe velar la empresa en su exigencia, y otra muy distinta que pueda anudarse la falta de capacitación como prueba de falta de prestación de los servicios litigiosos. Es patente que los servicios pueden prestarse materialmente con o sin superación de pruebas o requisitos de titulación, de manera que lo relevante en la perspectiva de enjuiciamiento que nos ocupa, no es el derecho a desempeñar su labor sin exigencia de título formativo adicional, ni reclamación de cualificación profesional, sino si procede o no el encuadramiento en el RETM a efectos de aseguramiento social, a tenor de los servicios efectivamente prestados, de manera que en sintonía con la sentencia apelada consideramos que el incumplimiento por el empresario de tales requisitos (de capacitación) no determina la modificación o alteración de la naturaleza de los trabajos efectivamente realizados".
La STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021), que parte del elemento necesario de actividad concreta del trabajador, aborda la exigencia de licencia de la empresa.
4.2 No obstante lo anterior, no podemos confundir la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, con la condición de estibador del trabajador, como requisito para aplicar la reducción pretendida. Así, el art. 3.j de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, regula: "Quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:... j) Personas trabajadoras que desarrollen actividades de carácter administrativo, técnico y subalterno en empresas marítimo-pesqueras y de estiba portuaria, así como en las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y cuando desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.
También estarán incluidas las personas trabajadoras que desarrollen dichas actividades al servicio de las cofradías de pescadores y sus federaciones, de las cooperativas del mar y de las organizaciones sindicales del sector marítimo-pesquero y asociaciones de armadores.
A los efectos del encuadramiento en este Régimen Especial de las personas trabajadoras de empresas de estiba portuaria, la empresa deberá ser titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o licencia de autoprestación, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto".Sin embargo, el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en su art. 1 regula: "La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 37.3 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre , y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, será reducida para las actividades que se señalan a continuación mediante la aplicación de la siguiente escala de coeficientes reductores:... c) Estibadores portuarios. Trabajos correspondientes a las actividades que integran el servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, relacionadas en el artículo 85.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, o en el correspondiente de la legislación vigente en cada momento: 0,30.
A los efectos previstos en este real decreto se considera estibador portuario al trabajador que preste sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de una empresa estibadora, así como al que preste sus servicios a través de una sociedad estatal de estiba y desestiba, o entidad que la sustituya, de acuerdo con el artículo 2.1.h) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o al definido como tal en la legislación vigente en el período correspondiente, cuando realice los trabajos especificados en el párrafo anterior".El Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el art. 130, señala: "1. Se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque determinado.
a) Las actividades de carga y estiba comprenden:
1.º La recogida de la mercancía en la zona de almacenamiento o depósito del puerto y el transporte horizontal de la misma hasta el costado del buque en operaciones relacionadas con la carga del mismo.
2.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía directamente desde un medio de transporte terrestre, o desde el muelle, o pantalán, al costado del buque.
3.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque.
4.º La estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque, de acuerdo con los planes de estiba e indicaciones del capitán del buque o de los oficiales en quienes delegue esta responsabilidad.
5.º El embarque de la mercancía por medios rodantes en el buque.
6.º El trincaje o sujeción de la carga a bordo del buque para evitar su desplazamiento durante la navegación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
b) Las actividades de desestiba y descarga comprenden:
1.º El destrincaje o suelta de las sujeciones de la carga a bordo para permitir su manipulación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
2.º La desestiba de mercancías en la bodega o a bordo del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas para su colocación al alcance de los medios de izada o transferencia.
3.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía.
4.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en un medio de transporte o en el muelle o pantalán al costado del buque.
5.º La descarga de la mercancía, bien sobre vehículos de transporte terrestre, bien sobre muelle o pantalán para su posterior recogida por vehículos o medios de transporte horizontal, y, en su caso, su traslado a la zona de almacenamiento o depósito dentro del puerto, y el depósito y apilado de la mercancía en dicha zona.
6.º El desembarque de la mercancía del buque por medios rodantes.
c) La actividad de trasbordo comprende el destrincaje o suelta, siempre que no se realice por la tripulación del buque y la desestiba en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro y la estiba en el segundo buque y posterior trincaje, siempre que no se realice por la tripulación del buque en el segundo buque".
Por otro lado, procede aclarar, que el requisito de que la empleadora ostente un título habilitador, como la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, se introduce con la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, no se exigía el requisito de que las empresas estuvieran en posesión de una licencia. Es a partir de su entrada en vigor, el 1 de noviembre de 2015, en el art. 3.h) ya citado "En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas".
Y esta exigencia es fijada como doctrina jurisprudencial por la citada STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021). No obstante, en esta Sentencia se razona: "Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala, siguiendo los razonamientos jurídicos expuesto en la sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024 (RC 4256/2021 ), considera que es claro que el legislador, al aprobar la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, ha querido imponer el requisito de que la empresa a la que pertenece el trabajador posea una licencia para la manipulación portuaria de mercancías, esto es, para estiba y desestiba",afirma, para el caso analizado: "Acreditados los datos reseñados en prueba en la instancia, se concluye que tiene razón la parte recurrida en que la empresa a la que pertenecía el trabajador recurrente estaba autorizada en el marco de su concesión para efectuar labores de carga y descarga en el puertode Carboneras. Dicha autorización debe entenderse suficiente para cumplir con la exigencia del artículo 3 h), segundo párrafo, de la Ley reguladora de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, puesto que supone la capacidad legal para efectuar labores de carga y descarga, y no otra cosa es tener licencia para la manipulación portuaria de mercancías". Y, fija como doctrina casacional: "El artículo 3 h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre , reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero debe interpretarse en el sentido de que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre".
En esta línea, la STS de 24 de julio de 2025, tras repasar la doctrina de la Sala Tercera y de la Sala Cuarta, afirma: "Como resulta de la doctrina expuesta, la Jurisprudencia tanto de la Sala de lo Contencioso como de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo ha resuelto de modo coherente y uniforme que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es presupuesto necesario que realice tareas de manipulación de mercancías en los términos legalmente previstos, cuestión probatoria cuyo enjuiciamiento corresponde al Tribunal de instancia; y, además, que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba; este último requisito, cuando proceda desde que fue incluido por Ley al efecto.
Cierto es que, en nuestro caso, la actividad laboral del actor se ha extendido durante años en los que no estaba en vigor la legislación actual; pero lo que queda claro de la normativa aplicable en los diversos periodos de su actividad laboral, según la hemos expuesto, es que las actividades que dan lugar al encuadramiento pretendido han sido siempre detalladamente descritas por el legislador, que ha enumerado con precisión las mismas en normas a las que, bien se ha remitido expresamente la regulación de la Seguridad Social, bien (en un primer momento) han de entenderse en todo caso complementarias de aquella.
En particular, respecto de la actividad de estibador, la norma de 1986 se refería a la "carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, en los buques y dentro de la zona portuaria", describiendo numerosas excepciones; la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, en su art. 79 , aclaraba todavía más la relación con el trasporte desde un buque, al señalar que se trataba de "... las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque determinado.", muy similar a la definición del ahora vigente Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en su art. 130 , que contiene además, como aquel, numerosas excepciones.
A la vista de los términos de esta regulación y siguiendo, pues, nuestra doctrina precedente, es presupuesto del encuadramiento en este Régimen especial que el trabajador que manipula mercancías realice actividades de estiba estrictamente en los términos legalmente previstos, lo que corresponde enjuiciar al Tribunal de instancia, sin que quepa una interpretación amplia o extensiva del concepto, excluida por el legislador dados los términos también estrictos de la regulación ya analizados. En ello yerra, pues, la interpretación realizada por la Sentencia recurrida en casación, que considera procedente una interpretación extensiva.
No puede olvidarse, a estos efectos, que el objetivo de este régimen especial es proteger a los trabajadores del mar por las notas diferenciadoras del trabajo que desempeñan, según explica con claridad ahora Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero; cuales son "el espacio físico en que se lleva a cabo la actividad, la dureza de las condiciones de vida a bordo, el prolongado aislamiento de las tripulaciones, el alejamiento del hogar familiar, las elevadas tasas de morbilidad y siniestralidad, etc., así como el carácter estacional del trabajo y la existencia de una retribución a la parte"; refiriéndose de nuevo más delante de nuevo a "... la extraterritorialidad del trabajo marítimo, la dispersión del colectivo, la estacionalidad de las campañas, el carácter hostil e imprevisible del medio donde se desarrolla la actividad." No es extraño, pues, que el centro de esta protección especial sean los trabajadores que desempeñan su trabajo a bordo de buques, a los que les es de aplicación en su plenitud estas caracterizaciones; y si se ha extendido a otras actividades adyacentes tal extensión, razonablemente, han de ser de interpretación estricta.
Es más, esta misma Exposición de motivos explica con toda claridad que solo han de considerarse estibadores los definidos legalmente como tales, con voluntad aclaratoria, al señalar: "En lo que respecta a los estibadores portuarios y ante la gran problemática surgida en los últimos años en cuanto a la petición de inclusión de personas trabajadoras en este Régimen Especial como tales estibadores cuando no realizan actividades de estiba portuaria, se incluye una definición del estibador portuario, con-figurándolo como aquel que realiza las actividades que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relaciona-das en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011."
En nuestro caso, la Sentencia recurrida, al asumir los términos de la apelada, ha sentado que el actor, como operador de cámaras en frío, no realizaba labores de estibador según la definición legal. Reiteramos que no podemos revisar tal conclusión probatoria en casación, pero desde luego no se aprecia arbitrariedad alguna, desde el momento en que no queda justificado que la actividad de transporte de mercancías que ha desempeñado tuviera tal relación directa con un buque, ni se ha justificado tampoco que su actividad no esté contemplada en las excepciones legalmente previstas (como procedería, ya que las hay referidas a la manipulación de pescado); y, en general, que cumpliera los presupuestos legalmente previstos y ya indicados.
No es óbice para ello que la empresa realice actividades marítimo-pesqueras y pueda cotizar por este régimen especial: como ha señalado la Sala de lo Social en doctrina ya citada, "...no todos los empleados de las empresas privadas que se dedican a la actividad de carga y descarga de buques, han de estar encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social mencionado, pues tal exigencia únicamente es aplicable a los trabajadores de tales empresas que trabajan en ellas como estibadores portuarios, llevando a cabo los trabajos propios de los mismos; en cambio, los restantes trabajadores de esas empresas privadas, los cuales no desarrollan la actividad de estiba y desestiba de naves, han de ser afiliados al Régimen General de la Seguridad Social."; lo cual es igualmente predicable de los trabajadores de todas las empresas que coticen en tal régimen especial, en razón de cualquier actividad marítimo- pesquera.
Como afirma el recurrente en casación en apoyo de tal tesis, una misma empresa puede tener trabajadores en dos regímenes diferentes, como ocurre en este caso, en función de las actividades realizadas; siendo que los arts 13 y 15 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, Reglamento General sobre inscripción de empresas, y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, permiten que una misma empresa pueda tener varias cuentas de cotización; y, por lo tanto, tener trabajadores que estén en diversos regímenes de la Seguridad Social en base al trabajo realizado".
Y fija como doctrina jurisprudencial: "Para la inclusión de un trabajador como estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es presupuesto necesario que realice tareas de manipulación de mercancías en los términos legalmente descritos al efecto, cuestión probatoria cuyo enjuiciamiento corresponde al Tribunal de instancia; sin que sea suficiente la acreditación de que la empresa para la que se trabaja realice una actividad marítimo-pesquera".
QUINTO.- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.
5.1 Pues bien en el presente supuesto es preciso realizar las siguientes consideraciones:
1º Nos encontramos ante una cuestión probatoria de valoración casuística. No se trata de examinar si la alegada categoría del recurrente, como responsable del mantenimiento de los elementos eléctricos, por su contenido funcional debe asimilarse en razón de equivalencia con la categoría de "Estibador" o manipulador de mercancías, so pretexto de una íntima conexión funcional o del ámbito portuario, sino si el concreto trabajador en los períodos reclamados tuvo atribuido un contenido funcional propio de labores de estiba y manipulación de mercancías, y no de carácter accesorio u ocasional.
2º Debemos destacar que el actor no es trabajador de EBHISA, sino de la empresa SEPRISA, primero, y de ITURCEMI, actualmente. Y, aun cuando cierto es, como ha señalado la Sala en Sentencias anteriores, aplicando la doctrina de la STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021), EBHISA está amparada en el marco de su concesión con el Puerto del MUSEL, para efectuar labores de carga y descarga en el puerto, esta concesión no se extiende la mercantil empleadora del recurrente
Por ende, desde la entrada en vigor de la Ley 47/2015, ya no cumpliría el actor con el requisito referente a la mercantil de la que depende. En este punto cabe aclarar que la puesta a disposición de trabajadores de una mercantil a otra, debe partir de empresas del mismo giro mercantil, y ámbito competencial, de forma que el mero hecho de que una empresa ponga a disposición de EBHISA trabajadores, no conlleva que estos estén dentro del paraguas que surge de la autorización que esta mercantil dispone, puesto que ni si quiera todos los trabajadores de EBHISA se hacen merecedores de su inclusión en el Régimen Especial de Traba del Mar.
3º En todo caso, y no siendo este requisito exigible con anterioridad a esa fecha, analizando la prueba obrante en autos, cabe destacar que el contrato celebrado entre EBHISA y la mercantil para la que trabaja el recurrente, se ciñe a la prestación de servicios de mantenimiento eléctrico de alta y baja tensión en sus instalaciones, asumiendo: el mantenimiento predictivo; mantenimiento preventivo; mantenimiento correctivo programado; y, mantenimiento correctivo no programado, ello conforme al clausulado contractual que se incorporó por EHBISA al E.A.
4º Conforme al certificado emitido por el Consejero Delegado de la mercantil ITURCEMI, las funciones del recurrente se concretan en trabajos de revisión y mantenimiento programado; reparación de averías; trabajos rutinarios en el pórtico de descarga y grúas; revisión de posicionamientos de compuertas de paso de material, con inspección de motores y cintas extractoras; reparación de cintas, de tirones de seguridad; control y reparación de averías del sistema de control.
En definitiva, se trata de labores y tareas de mantenimiento de maquinaría e instalaciones eléctricas, labor que, por muy vinculada al buen orden y efectividad de la labores de estiba y desestiba, desde luego no estaría incluida en ellas, en el sentido ya expuesto en la reciente doctrina jurisprudencial.
5º Por otra parte, resulta contrario a la lógica y a las máximas de experiencia de lo que es organización empresarial, que exista un trabajador en cuyo contrato de trabajo se definen sus funciones como de mantenimiento electromecánico, realice, a la vez, y de forma simultánea la integridad de las labores de los compañeros estibadores, con plenitud de dedicación.
6º La prueba testifical practicada en autos, de don Nicolas y don Onesimo, no logra desvirtuar los anteriores razonamientos. El primero, Jefe de Equipo, afirma que el actor hace los servicios de un oficial de primera, jefe eléctrico de turno. Su labor se centra en el apilamiento de material, una vez descargado, vigilando que la instalación se encuentre en buen estado. A preguntas de la Letrada del ISM, precisa que su labor fundamental es la vigilancia y mantenimiento de los elementos, pero no hace labores en el barco ni en la bodega, él se sitúa en el muelle. El segundo de los testigos, de forma expresa, niega que el recurrente entre en el barco.
7º Del conjunto de estos elementos probatorios, no puede concluirse que las labores desarrolladas por el actor se encuadren, en sentido estricto, y conforme a la doctrina del TS expuesta, en un trabajo esencialmente de estiba y desestiba. No podemos obviar que es al actor a quien corresponde la carga probatoria de la realidad de las funciones desempeñadas, contando con facilidad al respecto ( art.217.7 LEC), pues hablamos nada menos que de la pretensión de reconocimiento de unas labores supuestamente desarrolladas desde 2004. La documental emitida por las empresas, e incluso de la testifical, hemos de considerar que no existe prueba de la realidad de la prestación de servicios de estiba y desestiba, más allá de la colaboración con los trabajadores que sí las hacen, recuperando material perdido, y realizando labores de limpieza, pero sin que esta labor complementaria puede constituirse en esencial de las que son propias de la estiba y desestiba.
Por ello, procede desestimar la demanda.
SEXTO.- COSTAS.
No procede imponer las costas dadas las dudas de derecho razonables del recurrente, por aplicación del art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ignacio López González, en nombre y representación de don Victorino, la Resolución de 13 de diciembre de 2024, dictada por la Subdirectora General de la seguridad Social, en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora Provincial del Instituto Social de la María (en adelante ISM) en Gijón de 21 de agosto de 2024, por la que se desestima la solicitud del recurrente para el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, en el periodo que señala en aquella.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO Y POSICIÓN DEL RECURRENTE.
1.1 Es objeto del presente procedimiento, el recurso interpuesto por el Procurador don Ignacio López González, en nombre y representación de don Victorino, la Resolución de 13 de diciembre de 2024, dictada por la Subdirectora General de la seguridad Social, en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora Provincial del Instituto Social de la María (en adelante ISM) en Gijón de 21 de agosto de 2024, por la que se desestima la solicitud del recurrente para el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, en el periodo que señala en aquella.
1.2 El escrito de demanda parte, como antecedente factico:
1º European Bulk Handling lnstallation, S.A., (EBHISA) es titular de concesión de la Autoridad Portuaria de Gijón para la explotación de la Terminal de Graneles Sólidos del Muelle de Minerales para prestar entre otros, los servicios de descarga de buques.
2º La maquinaria e instalaciones de EBHISA destinadas a la descarga de buques y localizadas en el Puerto del Musel (pórticos, cintas transportadoras, torres de transferencia o palas, entre otras), requieren intervención y mantenimiento constante e inmediato, esencial para la operativa de descarga de buques. EBHISA acomete este mantenimiento eléctrico a través de otras empresas como SISTEMAS ELÉCTRICOS DEL PRINCIPADO (SEPRISA) o ITURCEMI, S.L.
3º SEPRISA e ITURCEMI se integran en la organización de EBHISA que tiene el objetivo de descarga de buques a pie de muelle. Para regular y conjugar el trabajo en equipo se instauró una Comisión de Seguridad y Coordinación (CSC) de la que forman parte todas las empresas de su organización
4º Desde el 29/11/2004 el recurrente presta servicios para EBHISA a través de la empresa SEPRISA, primero, y actualmente, ITURCEMI, S.L., con la categoría de Ingeniero Técnico.
5º Sus funciones son de mantenimiento eléctrico y reparación de instalaciones de EBHISA destinadas a la desestiba de buques, tales como pórticos de descarga, grúas, motores, cintas de transportes para la descarga, básculas o los sistemas de control del panel. Consta informe de ITURCEMI que describe sus funciones principales en los folios 47 a 48 del expediente y profesiograma en el folio 49 del expediente en el que se recoge su formación en plataforma elevadora, operador de puente grúa o trabajos en altura.
Este mantenimiento y control de la maquinaria e instalaciones lo realiza durante el proceso de descarga, ubicado físicamente en las instalaciones, en contacto directo con el resto del personal destinado a la descarga, portando el mismo equipo de prevención e incluido en la emisora del equipo de desestiba.
6º En Resolución de 21/08/2024 dictada en expediente NUM001 se desestimó la solicitud de encuadramiento (folios 133 a 120). Frente a dicha Resolución se interpuso recurso de alzada (folios 121 a 177) que fue resuelto en Resolución de 13 de diciembre de 2024 dictada en expediente NUM000, desestimando el recurso (folios 178 a 214 del expediente).
1.3 En cuanto al fondo del debate, cita el artículo 30.2 de la Ley 47/2015, en cuanto establece que la edad para acceder a la jubilación podrá ser rebajada mediante la aplicación de coeficientes reductores que se aplicarán al tiempo efectivamente realizado en cada una de las actividades, remitiendo al Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, para conocer cuáles son los coeficientes reductores, en cuyo artículo 1.c) incluye un coeficiente reductor de 0,30 para los estibadores portuarios.
Cita las SSTS de 02/11/2012, SSTSJ Asturias de 25/03/2019, 26/01/2020, 15/07/2021, y de 05/02/2021, en cuanto establecen que lo determinante para la afiliación en el Régimen Especial del Mar como estibador portuario es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado. Y la STS 222/2017, de 20 de marzo, en cuanto define el concepto de trabajadores portuarios.
Reconoce que durante los periodos que se solicitan el recurrente no contaba con el certificado de profesionalidad, pero recuerda que la disposición de este certificado de profesionalidad es irrelevante a efectos del encuadramiento en el Régimen del Mar si el trabajador ha realizado trabajos propios de estibador portuario.
Se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2024, dictada en recurso 8299/2021, en cuanto a la doctrina casacional sobre el contenido del artículo 3.h) de la Ley 47/2015, sirviendo como cumplimiento del requisito autorizatorio y habilitador de EBHISA, la concesión de la autoridad portuaria.
Por otro lado, trascribe un fundamento de esta Sala Sentencia del TSJ Asturias, 480/2024, de 31 de mayo, dictada en PO 666/2023, valorando la situación de un trabajador de otra empresa a través de la cual opera EBHISA, para concluir que los trabajos del recurrente son propios de estiba y desestiba, por lo que procede su encuadramiento en el REM, con aplicación del coeficiente reductor de 30/06/2005 a 07/09/2019.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.
La Letrada del ISM, se opone a las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, y plantea, en primer término, la inadmisibilidad del recurso en relación con la pretensión relativa a la aplicación del coeficiente reductor de edad de jubilación en cuanto que esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia carece de jurisdicción para resolver dicha cuestión.
En cuanto al fondo del asunto se señala que el recurrente incumple los requisitos para ser encuadrado en el RETMAR, por cuanto en primer término, la empresa para la que presta servicios durante el tiempo pretendido no cuenta con la oportuna licencia ni está acreditado que se produzca la realización directa y personal de actividades de estiba y desestiba. Tampoco cuenta el trabajador con el oportuno certificado profesional.
Se añade que no todos los trabajadores que realizan actividades de carga y descarga tienen la consideración de estibadores portuarios a los efectos de Seguridad Social, sino que esta condición sólo es predicable por imperativo legal, en los casos en que concurran tres condiciones que vienen impuestas por la normativa de Seguridad Social junto con la regulación sectorial de aplicación y que son los siguientes:
1º.- Realización de modo directo y personal de las actividades definidas como integrantes del servicio portuario de manipulación de mercancías, anteriormente denominado servicio de estiba y desestiba.
2º Desarrollar esa actividad en una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías, anterior servicio de estiba y desestiba, o de una empresa en régimen de autoprestación o de entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras para dichas empresas.
3º Contar con la profesionalidad acreditada para la realización de actividades incluidas en el servicio portuario de manipulación de mercancías, anteriormente denominado de estiba y desestiba.
En el supuesto de autos, el Instituto Social de la Marina, considera que no concurren en el actor las condiciones legalmente establecidas a fin de prosperar el cambio de encuadramiento.
Se afirma que no se ha acreditado de contrario la efectiva realización de labores que permitirían la inclusión del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. De contrario, todas las pruebas que obran en el expediente administrativo indican que el demandante prestaba sus servicios para las empresas referidas en calidad de trabajadores portuarios, pero que de modo alguno podría ser encuadrado dentro del concepto de estibador en los términos expuestos en la normativa de aplicación.
Por lo que respecta a la fecha de efectos del cambio de encuadramiento se señala que en este supuesto de cambio de encuadramiento, el alta indebida producirá efectos hasta el día que se fije por la Entidad Gestora de la Seguridad Social.
TERCERO.- SOBRE LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN. Y SOBRE LA FALTA DE ACCIÓN EN CUANTO AL COEFICIENTE REDUCTOR.
3.1 El art. 69.a) de la LJCA, establece como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que "a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción".
Pues bien, la STS, Sala Tercera, de 6 de octubre de 2016 (rec. 4059/2014) refiere que la STS de 22 de abril de 2015 (rec.3314/2014) precisó que "en relación con la impugnación de un auto dictado en ejecución de sentencia, que declaró que el encuadramiento lleva aparejada en ese caso la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación";y la STS de 7 de julio de 2014 (rec.3514/2012) declaró la conexión esencial entre el encuadramiento y los mentados coeficientes reductores, al afirmar que "La razón de la exclusión del régimen especial obedece a la propia lógica del sistema pues la inclusión de un trabajador en el RETM, especialmente en cuanto al régimen de jubilación en virtud de los coeficientes reductores, se justifica por las especiales circunstancias relacionadas directamente con el trabajo marítimo y pesquero".
Por tanto, si la jurisdicción contencioso-administrativa extiende su manto funcional al reconocimiento de la situación del encuadramiento, se extiende su jurisdicción de manera implícita a lo que comporta de forma íntimamente conectada, esto es, a la aplicación de los coeficientes reductores, pues ambas pretensiones guardan una relación de interdependencia.
3.2 Por otro lado, la STSJ de Galicia de 31 de mayo de 2018 (rec. 432/2016 )razona: "También alega la Administración que la procedencia de la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación es una cuestión que tiene que ser resuelta en el momento en el que se produzca la solicitud de la pensión de jubilación. Esta última alegación no puede ser aceptada, pues en numerosas resoluciones judiciales se ha dicho que no son acciones meramente declarativas aquéllas cuyo objeto reside no ya en la exigibilidad de cierto derecho subjetivo, sino en el de ostentar la titularidad de un determinado estatus legal, el de afiliado al sistema asistencial público, que comprende una compleja red de derechos subjetivos, facultades y también deberes, entre ellos, en el caso litigioso, la especialidad de la aplicación de un coeficiente reductor de la edad de jubilación ( SSTS, Sala IV, de 17-1-2006 y 9-12-2005 , dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina), siendo también de recordar al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 , 22 de abril de 2015 y 2 de octubre de 2015 , esta última desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2013 por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo seguido bajo el número 4768/2012 P.O.".
En la misma línea, la STSJ de esta misma Sala asturiana de 14 de octubre de 2021 (rec. 225/2021) ya precisó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de un coeficiente son declarativos, actuales, reales y con eficacia jurídica puesto que "reconocido por sentencia firme el encuadramiento, el reconocimiento del coeficiente debe ser acogido, como lo hizo la sentencia de instancia, como pronunciamiento declarativo actual, real y con evidente interés y eficacia jurídica. Cuestión distinta es que en el momento de la jubilación, y materialización del coeficiente, la resolución que dicte la entidad Gestora pueda ser recurrida ante la jurisdicción Social".En idéntica línea la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2016 (rec.90/2016 ): "Por ello deberá estimarse el presente recurso de apelación, en el sentido de que habrá de declararse el derecho del recurrente, ya encuadrado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar conforme a lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata, a la aplicación de los correspondientes coeficientes correctores, si bien la determinación concreta del periodo procedente deberá efectuarse en el momento de la jubilación".
Por ende, procede rechazar el motivo de inadmisibilidad planteado.
CUARTO.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
4.1 Es criterio reiterado de esta Sala que se expone en diversas sentencias, como las de 9 de octubre y 30 de noviembre de 2009, 28 de febrero de 2011, 12 de marzo de 2013, 21 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2019 que "en aras a determinar si el actor ha de ser encuadrado en el Régimen Especial del Mar, como postula el mismo y opone el Instituto Social de la Marina, es preciso poner de manifiesto que el artículo 2 - a - 6) del Decreto 2864/74 establece que en el R.E.T. Mar quedarán comprendidos los trabajadores ...que se dediquen a la realización de trabajo de estibadores portuarios, disponiendo asimismo el artículo 2 del Real Decreto 371/87 que se consideran como actividades integrantes de dicho servicio público las siguientes: las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo en los buques y dentro de la zona portuaria, precisando al respecto la carga y estiba, así como la desestiba y descarga; indicando en dicho sentido la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 10-1-2003 que a dichos efectos ha de estarse al dato objetivo de su dedicación, es decir, al contenido funcional de sus labores".
La STS de 18 de febrero de 2016 (recurso 1753/2014) afirma: "CUARTO.- Conforme a lo expuesto se desestima este motivo de casación. Como bien saben las partes, en especial la recurrente, para el encuadramiento de trabajadores en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar la jurisprudencia de esta Sala considera que lo esencial para determinar esa inclusión respecto de las labores de estiba y desestiba, es que el trabajador haya realizado efectivamente tales funciones atendidas las características propias de este tipo de trabajo. Lo determinante es la naturaleza del trabajo desempeñado, el dato objetivo de la dedicación, el contenido funcional de las labores desarrolladas y no la condición de la relación laboral que une al trabajador con la empresa ni la naturaleza de estas, pública o privada".
Más recientemente, esta Sala ha reiterado, en STSJ de 26 de enero de 2020 (rec. 282/2019), que "no puede olvidarse que en esta cuestión relativa al encuadramiento de los servicios ha de aplicarse un criterio objetivo sobre la auténtica naturaleza, extensión y condiciones de los mismos, sin que puedan comprometerse las consecuencias de aseguramiento del afectado por vicisitudes jurídicas relativas al título concesional de la empresa concesionaria ya que en última instancia está en juego la protección social del trabajador, pues como afirmó la STS (Sala 4ª) de 7 de julio de 2006 ante supuestos de encuadramiento de personal similar, afirmó como doctrina consolidada que "En esa doctrina se parte de la base de que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada."E igualmente subrayamos que tal encuadramiento se vincula al "dato objetivo de la dedicación, es decir, por el contenido funcional de las labores realizadas, llegando el juzgador a la conclusión, tras un riguroso examen y valoración de la prueba practicada, que los trabajos que realizaba el actor pueden subsumirse en el concepto de trabajos de estibadores portuarios, en cuanto son necesarios para la estiba y desestiba de buques en el puerto al formar parte integrante e insustituible del equipo y proceso de estiba y desestiba"( STSJ de Asturias de 30 de octubre de 2012, AP.240/12)".
En la Sentencia de 15 de julio de 2021 (recurso 184/2021), señalábamos: "El art. 3.h) de la Ley 47/2015 , reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero dispone que "quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del mar las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena: Estibadores portuarios.
A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.
En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas".
El art. 130.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos de Estado y de la Marina Mercante establece que "se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque determinado"....
A este respecto, en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2019 dijimos: "En todo caso, no puede olvidarse que en esta cuestión relativa al encuadramiento de los servicios ha de aplicarse un criterio objetivo sobre la auténtica naturaleza, extensión y condiciones de los mismos, sin que puedan comprometerse las consecuencias de aseguramiento del afectado por vicisitudes jurídicas relativas al título concesional de la empresa concesionaria, ya que en última instancia está en juego la protección social del trabajador, pues como afirmó la STS (Sala 4ª) de 7 de julio de 2006 , ante supuestos de encuadramiento de personal similar, como doctrina consolidada que "En esa doctrina se parte de la base de que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada". E igualmente subrayamos que tal encuadramiento se vincula al "dato objetivo de la dedicación, es decir por el contenido funcional de las labores realizadas, llegando el juzgador a la conclusión, tras un riguroso examen y valoración de la prueba practicada, que los trabajos que realizaba el actor pueden subsumirse en el concepto de trabajos de estibadores portuarios, en cuanto son necesarios para la estiba y desestiba de buques en el puerto al formar parte integrante e insustituible del equipo y proceso de estiba y desestiba." ( STSJ de Asturias de 30 de octubre de 2012 , ap. 240/12)", criterio que se asume en la presente resolución".
Y, en la de 29 de diciembre de 2021 (recurso 180/2021), añadíamos, en referencia a la misma mercantil: "El recurso de apelación plantea diversas cuestiones que ya obtuvieron respuesta en la sentencia apelada, en base a razonamientos que esta Sala comparte. Así, en cuanto al espacio físico donde el trabajador desempeña la actividad, es la zona de servicio del puerto (v.g. limpieza de bodegas de los barcos). Respecto a la naturaleza de la empresa, concesionaria de graneles sólidos, dicha sentencia se remite a la jurisprudencia que sitúa el dato relevante en las efectivas labores realizadas, con independencia de la naturaleza que tenga la empresa y su convenio de aplicación. En efecto, el dato fundamental para el encuadramiento es el del contenido funcional de las labores realizadas, que en el caso del aquí apelado, pueden subsumirse en los trabajos de los estibadores portuarios.
... En lo que se refiere a los requisitos de capacitación previstos en el art. 3 del Real Decreto Ley 8/2017 , ha de señalarse que una cosa son las exigencias de cualificación para poder realizar la labor con eficacia y seguridad, por las que debe velar la empresa en su exigencia, y otra muy distinta que pueda anudarse la falta de capacitación como prueba de falta de prestación de los servicios litigiosos. Es patente que los servicios pueden prestarse materialmente con o sin superación de pruebas o requisitos de titulación, de manera que lo relevante en la perspectiva de enjuiciamiento que nos ocupa, no es el derecho a desempeñar su labor sin exigencia de título formativo adicional, ni reclamación de cualificación profesional, sino si procede o no el encuadramiento en el RETM a efectos de aseguramiento social, a tenor de los servicios efectivamente prestados, de manera que en sintonía con la sentencia apelada consideramos que el incumplimiento por el empresario de tales requisitos (de capacitación) no determina la modificación o alteración de la naturaleza de los trabajos efectivamente realizados".
La STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021), que parte del elemento necesario de actividad concreta del trabajador, aborda la exigencia de licencia de la empresa.
4.2 No obstante lo anterior, no podemos confundir la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, con la condición de estibador del trabajador, como requisito para aplicar la reducción pretendida. Así, el art. 3.j de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, regula: "Quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:... j) Personas trabajadoras que desarrollen actividades de carácter administrativo, técnico y subalterno en empresas marítimo-pesqueras y de estiba portuaria, así como en las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y cuando desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.
También estarán incluidas las personas trabajadoras que desarrollen dichas actividades al servicio de las cofradías de pescadores y sus federaciones, de las cooperativas del mar y de las organizaciones sindicales del sector marítimo-pesquero y asociaciones de armadores.
A los efectos del encuadramiento en este Régimen Especial de las personas trabajadoras de empresas de estiba portuaria, la empresa deberá ser titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o licencia de autoprestación, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto".Sin embargo, el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en su art. 1 regula: "La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 37.3 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre , y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, será reducida para las actividades que se señalan a continuación mediante la aplicación de la siguiente escala de coeficientes reductores:... c) Estibadores portuarios. Trabajos correspondientes a las actividades que integran el servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, relacionadas en el artículo 85.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, o en el correspondiente de la legislación vigente en cada momento: 0,30.
A los efectos previstos en este real decreto se considera estibador portuario al trabajador que preste sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de una empresa estibadora, así como al que preste sus servicios a través de una sociedad estatal de estiba y desestiba, o entidad que la sustituya, de acuerdo con el artículo 2.1.h) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o al definido como tal en la legislación vigente en el período correspondiente, cuando realice los trabajos especificados en el párrafo anterior".El Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el art. 130, señala: "1. Se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque determinado.
a) Las actividades de carga y estiba comprenden:
1.º La recogida de la mercancía en la zona de almacenamiento o depósito del puerto y el transporte horizontal de la misma hasta el costado del buque en operaciones relacionadas con la carga del mismo.
2.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía directamente desde un medio de transporte terrestre, o desde el muelle, o pantalán, al costado del buque.
3.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque.
4.º La estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque, de acuerdo con los planes de estiba e indicaciones del capitán del buque o de los oficiales en quienes delegue esta responsabilidad.
5.º El embarque de la mercancía por medios rodantes en el buque.
6.º El trincaje o sujeción de la carga a bordo del buque para evitar su desplazamiento durante la navegación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
b) Las actividades de desestiba y descarga comprenden:
1.º El destrincaje o suelta de las sujeciones de la carga a bordo para permitir su manipulación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
2.º La desestiba de mercancías en la bodega o a bordo del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas para su colocación al alcance de los medios de izada o transferencia.
3.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía.
4.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en un medio de transporte o en el muelle o pantalán al costado del buque.
5.º La descarga de la mercancía, bien sobre vehículos de transporte terrestre, bien sobre muelle o pantalán para su posterior recogida por vehículos o medios de transporte horizontal, y, en su caso, su traslado a la zona de almacenamiento o depósito dentro del puerto, y el depósito y apilado de la mercancía en dicha zona.
6.º El desembarque de la mercancía del buque por medios rodantes.
c) La actividad de trasbordo comprende el destrincaje o suelta, siempre que no se realice por la tripulación del buque y la desestiba en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro y la estiba en el segundo buque y posterior trincaje, siempre que no se realice por la tripulación del buque en el segundo buque".
Por otro lado, procede aclarar, que el requisito de que la empleadora ostente un título habilitador, como la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, se introduce con la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, no se exigía el requisito de que las empresas estuvieran en posesión de una licencia. Es a partir de su entrada en vigor, el 1 de noviembre de 2015, en el art. 3.h) ya citado "En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas".
Y esta exigencia es fijada como doctrina jurisprudencial por la citada STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021). No obstante, en esta Sentencia se razona: "Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala, siguiendo los razonamientos jurídicos expuesto en la sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024 (RC 4256/2021 ), considera que es claro que el legislador, al aprobar la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, ha querido imponer el requisito de que la empresa a la que pertenece el trabajador posea una licencia para la manipulación portuaria de mercancías, esto es, para estiba y desestiba",afirma, para el caso analizado: "Acreditados los datos reseñados en prueba en la instancia, se concluye que tiene razón la parte recurrida en que la empresa a la que pertenecía el trabajador recurrente estaba autorizada en el marco de su concesión para efectuar labores de carga y descarga en el puertode Carboneras. Dicha autorización debe entenderse suficiente para cumplir con la exigencia del artículo 3 h), segundo párrafo, de la Ley reguladora de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, puesto que supone la capacidad legal para efectuar labores de carga y descarga, y no otra cosa es tener licencia para la manipulación portuaria de mercancías". Y, fija como doctrina casacional: "El artículo 3 h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre , reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero debe interpretarse en el sentido de que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre".
En esta línea, la STS de 24 de julio de 2025, tras repasar la doctrina de la Sala Tercera y de la Sala Cuarta, afirma: "Como resulta de la doctrina expuesta, la Jurisprudencia tanto de la Sala de lo Contencioso como de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo ha resuelto de modo coherente y uniforme que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es presupuesto necesario que realice tareas de manipulación de mercancías en los términos legalmente previstos, cuestión probatoria cuyo enjuiciamiento corresponde al Tribunal de instancia; y, además, que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba; este último requisito, cuando proceda desde que fue incluido por Ley al efecto.
Cierto es que, en nuestro caso, la actividad laboral del actor se ha extendido durante años en los que no estaba en vigor la legislación actual; pero lo que queda claro de la normativa aplicable en los diversos periodos de su actividad laboral, según la hemos expuesto, es que las actividades que dan lugar al encuadramiento pretendido han sido siempre detalladamente descritas por el legislador, que ha enumerado con precisión las mismas en normas a las que, bien se ha remitido expresamente la regulación de la Seguridad Social, bien (en un primer momento) han de entenderse en todo caso complementarias de aquella.
En particular, respecto de la actividad de estibador, la norma de 1986 se refería a la "carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, en los buques y dentro de la zona portuaria", describiendo numerosas excepciones; la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, en su art. 79 , aclaraba todavía más la relación con el trasporte desde un buque, al señalar que se trataba de "... las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque determinado.", muy similar a la definición del ahora vigente Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en su art. 130 , que contiene además, como aquel, numerosas excepciones.
A la vista de los términos de esta regulación y siguiendo, pues, nuestra doctrina precedente, es presupuesto del encuadramiento en este Régimen especial que el trabajador que manipula mercancías realice actividades de estiba estrictamente en los términos legalmente previstos, lo que corresponde enjuiciar al Tribunal de instancia, sin que quepa una interpretación amplia o extensiva del concepto, excluida por el legislador dados los términos también estrictos de la regulación ya analizados. En ello yerra, pues, la interpretación realizada por la Sentencia recurrida en casación, que considera procedente una interpretación extensiva.
No puede olvidarse, a estos efectos, que el objetivo de este régimen especial es proteger a los trabajadores del mar por las notas diferenciadoras del trabajo que desempeñan, según explica con claridad ahora Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero; cuales son "el espacio físico en que se lleva a cabo la actividad, la dureza de las condiciones de vida a bordo, el prolongado aislamiento de las tripulaciones, el alejamiento del hogar familiar, las elevadas tasas de morbilidad y siniestralidad, etc., así como el carácter estacional del trabajo y la existencia de una retribución a la parte"; refiriéndose de nuevo más delante de nuevo a "... la extraterritorialidad del trabajo marítimo, la dispersión del colectivo, la estacionalidad de las campañas, el carácter hostil e imprevisible del medio donde se desarrolla la actividad." No es extraño, pues, que el centro de esta protección especial sean los trabajadores que desempeñan su trabajo a bordo de buques, a los que les es de aplicación en su plenitud estas caracterizaciones; y si se ha extendido a otras actividades adyacentes tal extensión, razonablemente, han de ser de interpretación estricta.
Es más, esta misma Exposición de motivos explica con toda claridad que solo han de considerarse estibadores los definidos legalmente como tales, con voluntad aclaratoria, al señalar: "En lo que respecta a los estibadores portuarios y ante la gran problemática surgida en los últimos años en cuanto a la petición de inclusión de personas trabajadoras en este Régimen Especial como tales estibadores cuando no realizan actividades de estiba portuaria, se incluye una definición del estibador portuario, con-figurándolo como aquel que realiza las actividades que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relaciona-das en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011."
En nuestro caso, la Sentencia recurrida, al asumir los términos de la apelada, ha sentado que el actor, como operador de cámaras en frío, no realizaba labores de estibador según la definición legal. Reiteramos que no podemos revisar tal conclusión probatoria en casación, pero desde luego no se aprecia arbitrariedad alguna, desde el momento en que no queda justificado que la actividad de transporte de mercancías que ha desempeñado tuviera tal relación directa con un buque, ni se ha justificado tampoco que su actividad no esté contemplada en las excepciones legalmente previstas (como procedería, ya que las hay referidas a la manipulación de pescado); y, en general, que cumpliera los presupuestos legalmente previstos y ya indicados.
No es óbice para ello que la empresa realice actividades marítimo-pesqueras y pueda cotizar por este régimen especial: como ha señalado la Sala de lo Social en doctrina ya citada, "...no todos los empleados de las empresas privadas que se dedican a la actividad de carga y descarga de buques, han de estar encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social mencionado, pues tal exigencia únicamente es aplicable a los trabajadores de tales empresas que trabajan en ellas como estibadores portuarios, llevando a cabo los trabajos propios de los mismos; en cambio, los restantes trabajadores de esas empresas privadas, los cuales no desarrollan la actividad de estiba y desestiba de naves, han de ser afiliados al Régimen General de la Seguridad Social."; lo cual es igualmente predicable de los trabajadores de todas las empresas que coticen en tal régimen especial, en razón de cualquier actividad marítimo- pesquera.
Como afirma el recurrente en casación en apoyo de tal tesis, una misma empresa puede tener trabajadores en dos regímenes diferentes, como ocurre en este caso, en función de las actividades realizadas; siendo que los arts 13 y 15 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, Reglamento General sobre inscripción de empresas, y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, permiten que una misma empresa pueda tener varias cuentas de cotización; y, por lo tanto, tener trabajadores que estén en diversos regímenes de la Seguridad Social en base al trabajo realizado".
Y fija como doctrina jurisprudencial: "Para la inclusión de un trabajador como estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es presupuesto necesario que realice tareas de manipulación de mercancías en los términos legalmente descritos al efecto, cuestión probatoria cuyo enjuiciamiento corresponde al Tribunal de instancia; sin que sea suficiente la acreditación de que la empresa para la que se trabaja realice una actividad marítimo-pesquera".
QUINTO.- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.
5.1 Pues bien en el presente supuesto es preciso realizar las siguientes consideraciones:
1º Nos encontramos ante una cuestión probatoria de valoración casuística. No se trata de examinar si la alegada categoría del recurrente, como responsable del mantenimiento de los elementos eléctricos, por su contenido funcional debe asimilarse en razón de equivalencia con la categoría de "Estibador" o manipulador de mercancías, so pretexto de una íntima conexión funcional o del ámbito portuario, sino si el concreto trabajador en los períodos reclamados tuvo atribuido un contenido funcional propio de labores de estiba y manipulación de mercancías, y no de carácter accesorio u ocasional.
2º Debemos destacar que el actor no es trabajador de EBHISA, sino de la empresa SEPRISA, primero, y de ITURCEMI, actualmente. Y, aun cuando cierto es, como ha señalado la Sala en Sentencias anteriores, aplicando la doctrina de la STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021), EBHISA está amparada en el marco de su concesión con el Puerto del MUSEL, para efectuar labores de carga y descarga en el puerto, esta concesión no se extiende la mercantil empleadora del recurrente
Por ende, desde la entrada en vigor de la Ley 47/2015, ya no cumpliría el actor con el requisito referente a la mercantil de la que depende. En este punto cabe aclarar que la puesta a disposición de trabajadores de una mercantil a otra, debe partir de empresas del mismo giro mercantil, y ámbito competencial, de forma que el mero hecho de que una empresa ponga a disposición de EBHISA trabajadores, no conlleva que estos estén dentro del paraguas que surge de la autorización que esta mercantil dispone, puesto que ni si quiera todos los trabajadores de EBHISA se hacen merecedores de su inclusión en el Régimen Especial de Traba del Mar.
3º En todo caso, y no siendo este requisito exigible con anterioridad a esa fecha, analizando la prueba obrante en autos, cabe destacar que el contrato celebrado entre EBHISA y la mercantil para la que trabaja el recurrente, se ciñe a la prestación de servicios de mantenimiento eléctrico de alta y baja tensión en sus instalaciones, asumiendo: el mantenimiento predictivo; mantenimiento preventivo; mantenimiento correctivo programado; y, mantenimiento correctivo no programado, ello conforme al clausulado contractual que se incorporó por EHBISA al E.A.
4º Conforme al certificado emitido por el Consejero Delegado de la mercantil ITURCEMI, las funciones del recurrente se concretan en trabajos de revisión y mantenimiento programado; reparación de averías; trabajos rutinarios en el pórtico de descarga y grúas; revisión de posicionamientos de compuertas de paso de material, con inspección de motores y cintas extractoras; reparación de cintas, de tirones de seguridad; control y reparación de averías del sistema de control.
En definitiva, se trata de labores y tareas de mantenimiento de maquinaría e instalaciones eléctricas, labor que, por muy vinculada al buen orden y efectividad de la labores de estiba y desestiba, desde luego no estaría incluida en ellas, en el sentido ya expuesto en la reciente doctrina jurisprudencial.
5º Por otra parte, resulta contrario a la lógica y a las máximas de experiencia de lo que es organización empresarial, que exista un trabajador en cuyo contrato de trabajo se definen sus funciones como de mantenimiento electromecánico, realice, a la vez, y de forma simultánea la integridad de las labores de los compañeros estibadores, con plenitud de dedicación.
6º La prueba testifical practicada en autos, de don Nicolas y don Onesimo, no logra desvirtuar los anteriores razonamientos. El primero, Jefe de Equipo, afirma que el actor hace los servicios de un oficial de primera, jefe eléctrico de turno. Su labor se centra en el apilamiento de material, una vez descargado, vigilando que la instalación se encuentre en buen estado. A preguntas de la Letrada del ISM, precisa que su labor fundamental es la vigilancia y mantenimiento de los elementos, pero no hace labores en el barco ni en la bodega, él se sitúa en el muelle. El segundo de los testigos, de forma expresa, niega que el recurrente entre en el barco.
7º Del conjunto de estos elementos probatorios, no puede concluirse que las labores desarrolladas por el actor se encuadren, en sentido estricto, y conforme a la doctrina del TS expuesta, en un trabajo esencialmente de estiba y desestiba. No podemos obviar que es al actor a quien corresponde la carga probatoria de la realidad de las funciones desempeñadas, contando con facilidad al respecto ( art.217.7 LEC), pues hablamos nada menos que de la pretensión de reconocimiento de unas labores supuestamente desarrolladas desde 2004. La documental emitida por las empresas, e incluso de la testifical, hemos de considerar que no existe prueba de la realidad de la prestación de servicios de estiba y desestiba, más allá de la colaboración con los trabajadores que sí las hacen, recuperando material perdido, y realizando labores de limpieza, pero sin que esta labor complementaria puede constituirse en esencial de las que son propias de la estiba y desestiba.
Por ello, procede desestimar la demanda.
SEXTO.- COSTAS.
No procede imponer las costas dadas las dudas de derecho razonables del recurrente, por aplicación del art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ignacio López González, en nombre y representación de don Victorino, la Resolución de 13 de diciembre de 2024, dictada por la Subdirectora General de la seguridad Social, en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora Provincial del Instituto Social de la María (en adelante ISM) en Gijón de 21 de agosto de 2024, por la que se desestima la solicitud del recurrente para el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, en el periodo que señala en aquella.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ignacio López González, en nombre y representación de don Victorino, la Resolución de 13 de diciembre de 2024, dictada por la Subdirectora General de la seguridad Social, en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora Provincial del Instituto Social de la María (en adelante ISM) en Gijón de 21 de agosto de 2024, por la que se desestima la solicitud del recurrente para el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, en el periodo que señala en aquella.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.