Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 284/2025 de 22 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 52/2026

Núm. Cendoj: 33044330022026100027

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:293

Núm. Roj: STSJ AS 293:2026

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 45 3 2023 0001331

SENTENCIA Nº 52/2026

LRA

RECURSOAP nº 284/2025

APELANTE Don Ángel Daniel

PROCURADORA Doña Aida

LETRADO Don Pablo Martínez Sánchez

APELADO Ayuntamiento de Cudillero

PROCURADOR Don Manuel Garrote Barbón

LETRADO Don Gabriel Giraudo Hernández

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 284/2025 interpuesto por la Procuradora doña Aida en nombre y representación de don Ángel Daniel y asistido por el Letrado don Pablo Martínez Sánchez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 31 de julio de 2025, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Cudillero, representado por el Procurador don Manuel Garrote Barbón, actuando bajo la dirección letrada de don Gabriel Giraudo Hernández, en materia de administración local.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 262/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 31 de julio de 2025. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación por don Ángel Daniel la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo de 31 de julio de 2025, en la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la resolución del Ayuntamiento de Cudillero de 12 de julio de 2023, en la que se acuerda desestimar la reclamación de pago de la cantidad de 43.500 euros en concepto de gastos judiciales formulada por don Ángel Daniel, por la condición de haber sido demandado en su calidad de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cudillero, al no haber acreditado los extremos solicitados en el requerimiento de fecha 23 de mayo de 2023.

Se alega, como motivo de apelación, la vulneración del principio de confianza legítima e indebida aplicación del requisito de previa solicitud de asistencia letrada en el procedimiento judicial por acusación y denuncia falsa.

Se indica que la sentencia impugnada argumenta que el recurrente incumplió la obligación de solicitar asistencia letrada al Ayuntamiento o, en su defecto, notificar la libre elección de letrado de su confianza. Se añade que la aplicación de la doctrina sentada en la STS 137/2023, de 6 de febrero, invocada por la sentencia apelada, resulta improcedente y vulneradora del principio de confianza legítima.

Se señala que concurren en el presente supuesto múltiples precedentes en la actuación seguida por el Ayuntamiento de Cudillero susceptibles de generar en el apelante la legítima certidumbre de que la corporación local conocía el procedimiento judicial penal en el que aquél estaba incurso así como el carácter superfluo de una nueva solicitud de asistencia letrada o designación de letrado/a de su confianza. Se afirma que el Ayuntamiento de Cudillero en situaciones jurídicas análogas y en procedimientos que forman parte de la misma causa judicial (aunque con referencias de procedimientos diferentes), no sólo nunca exigió al recurrente que solicitase la asistencia letrada o la representación mediante procurador con carácter previo a su designación, generando con ello una expectativa fundada en tal práctica administrativa, sino que, incluso, procedió al pago de tales profesionales sin oposición alguna. Circunstancia que también sucedió en el caso de procedimientos judiciales ajenos al apelante a favor de personas que ocuparon cargos electos dentro de la propia corporación municipal. De esta forma el Ayuntamiento abonó el día 14 de diciembre de 2.017 una indemnización por importe de 16.794,84 € a cargo de su aseguradora AIG (póliza NUM000), al objeto de resarcir los gastos devengados por el despacho de abogados "Estudio Jurídico Rodríguez Mourullo", por la letrada Dª. Asunción y por la procuradora Dª. Aida, en los autos de Diligencias Previas nº. 549/2013 seguidos ante el juzgado de instrucción de Pravia. El Ayuntamiento era tomador de la póliza y conocía la intervención de la letrada Dña. Asunción desde, al menos, 2017.

Asimismo el Ayuntamiento de Cudillero dictó resolución de fecha 27 de noviembre de 2.020 (acompañada como documento nº. 4 de la demanda), en el seno del expediente administrativo NUM001, cuya parte dispositiva estableció lo siguiente: "Primero.- Autorizar y disponer el pago de la factura emitida por la dirección letrada de D. Ángel Daniel, por un importe de 4.000 euros, derivado del procedimiento de diligencias previas 727/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Pravia, relativas a un presunto delito de falso testimonio, derivado de su actividad en el cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Cudillero en la fecha de realización de los hechos". Dicho pago se hizo sin solicitar la asistencia por los servicios jurídicos municipales previa a la designación de letrado.

Se indica que, de igual forma, la sentencia nº. 47/2023 del juzgado de lo contencioso Administrativo n.º 1 de Oviedo, estimó el recurso del recurrente y reconoció el pago de 2.607,91 euros a favor de la procuradora Dª. Aida, por honorarios devengados en los autos de DPA nº. 727/2013, nº. 500/2014 y PA nº. 228/2016, entre otros, interrelacionando en su parte dispositiva todos los procedimientos como un mismo asunto.

E incluso, el Ayuntamiento de Cudillero dictó resolución el día 1 de marzo de 2.018, en el expediente administrativo NUM002, en virtud de la cual abonó a D. Ruperto, ex-concejal de dicha corporación municipal, los gastos de Letrado y Procurador en los autos de procedimiento abreviado nº. 153/2.015, tramitados ante el juzgado de lo penal nº. 1 de Avilés.

Se insiste en que nunca en tales supuestos anteriores había exigido el requisito formal de la solicitud previa de asistencia letrada o comunicación del letrado y procurador designados, máxime cuando la Administración era perfectamente conocedora de la tramitación del procedimiento penal en cuestión, invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (rec. 2775/2014) y de 22 de febrero de 2016 (rec. 4048/2013).

Se aduce la indebida aplicación retroactiva de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 137/2023, de 6 de febrero, recurso nº 5318/2021, toda vez que el apelante contrató los servicios profesionales de la letrada Dª. Asunción en el año 2.016, tal y como consta acreditado con la hoja de encargo firmada por ambas partes, de fecha 13 de septiembre de 2.016, siendo que la jurisprudencia aplicada por la sentencia apelada se dicta casi 7 años después, resultando por tanto temporalmente imposible cumplir con tal exigencia hace casi una década. Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002 (recurso 1071/2002), que había determinado los requisitos de indemnizabilidad de los gastos de defensa judicial en procedimientos penales en los que los miembros de las corporaciones locales resultasen finalmente absueltos, y entre los que no figura la solicitud previa ni la comunicación previa al Ayuntamiento.

Se añade que la doctrina contenida en la STS 137/2023, de 6 de febrero de 2023 (rec. 5318/2021), no puede ser aplicada al caso debido a la diferente condición y estatuto jurídico de los sujetos interesados titulares del derecho al resarcimiento de gastos judiciales. Mientras que la STS 137/2023, de 6 de febrero de 2023, se refiere a la defensa jurídica de un funcionario público, cuyo derecho a ser resarcido se funda en el art. 14.f del TREBEP, el recurrente apelante no ostentó nunca la condición de empleado público, sino de cargo representativo electo, en concreto Alcalde-Presidente o Concejal del Ayuntamiento de Cudillero, cuyo derecho a la indemnización de gastos judiciales deriva del art. 75.4 de la LBRL y del art. 13.5 del ROF.

Se señala por el apelante que la sentencia apelada desestima también el recurso al considerar que los gastos de defensa reclamados (DPA 500/2014) responden a un procedimiento diferente y distinto de aquellos previamente abonados por el Ayuntamiento de Cudillero (DPA 727/2013), señalando además que el procedimiento de DPA 727/2013 se siguió por un delito de falso testimonio. Se alega que consta la unidad e interrelación de las causas penales. Por una parte la sentencia nº. 47/2023 dictada por el juzgado de lo contencioso Administrativo nº. 1 de Oviedo, ya había establecido la interrelación de las causas judiciales. De otra, el asunto se había iniciado por los trámites del Tribunal del Jurado (3/2010), siendo que las Diligencias Previas 500/2014 fueron incoadas por remisión del instructor en la causa ante el Tribunal del Jurado para depurar responsabilidades por un presunto delito del Art. 456 CP. Posteriormente el juzgado de instrucción de Pravia, en las Diligencias Previas 727/2013, estimó el recurso de reforma interpuesto por el apelante, acordando la inhibición en favor del juzgado de instrucción n.º 3 de Oviedo para su unión a las diligencias previas n.º500/14. Este encadenamiento procesal demuestra que el procedimiento finalmente juzgado y absuelto (PA 228/2016) tiene su origen directo en las DPA 500/2014 y 727/2013. Se añade que si el propio Ayuntamiento reconoció ya el pago parcial de gastos devengados con motivo de las DPA 727/2013 (parte alícuota de 4.000 € correspondiente al Estudio Jurídico Rodríguez Mourullo) y el juzgado de lo contencioso-Administrativo n.º 1 de Oviedo reconoció el pago de la procuradora por ambas series de diligencias, no es coherente que la sentencia apelada rechace ahora la minuta de la letrada Dª. Asunción. Se afirma que la sentencia recurrida declara erróneamente que las DPA 727/2013 se siguieron por un delito de falso testimonio. El procedimiento abreviado nº. 228/2016, por el que finalmente fue juzgado el apelante, se incoó por un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1, 1º del Código Penal, según certificación del juzgado de lo penal n.º 3 de Oviedo de 20 de marzo de 2018. Las diligencias previas nº. 727/2013 se refieren única y exclusivamente a un delito de acusación y denuncia falsa.

En cuanto a la exigencia, por parte de la sentencia apelada, del previo abono de los gastos de defensa judicial reclamados, se señala que la exigencia de efectividad a que se refiere el art. 75.4 de la LBRL y 13.5 del ROF reclama que los gastos hayan de ser reales y acreditados o acreditables, pero en modo alguno el mandato legal exige que se trate de gastos desembolsados o satisfechos. Se añade que la exigencia de abono previo vulnera el principio de indemnidad en el ejercicio del cargo representativo. Se indica que el recurrente carece de capacidad financiera para adelantar el pago de los honorarios profesionales cuya indemnización reclama.

SEGUNDO.-Por la Administración apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a los precedentes de pagos citados por el apelante, la apelada se remite a las consideraciones realizadas a este respecto en la sentencia apelada.

Respecto a la exigencia de previa solicitud al Ayuntamiento se invoca la STS 137/2023, de 6 de febrero, señalando que el recurrente no pidió esa previa autorización.

En relación al error en la valoración de la prueba, se remite la apelada a la sana crítica del Juzgador de instancia, dentro de los principios de inmediación y contradicción. Se indica que el recurrente trata de confundir señalando distintos procedimientos judiciales que no tienen relación con el presente.

Se añade que el apelante no ha acreditado el previo pago a la Letrada de la cantidad que se solicita como indemnización, de modo que solo procederá el reintegro cuando se realiza el pago de los honorarios de defensa una vez finaliza la causa penal sin condena. Se señala que, como es constatable con la declaración de la Letrada que defendió al apelante, la misma reconoce que la minuta no ha sido abonada a lo que se añade que es una minuta proforma, haciendo referencia a la existencia de conceptos duplicados, inexistentes y desorbitados que se facturan en la minuta proforma 1/23.

TERCERO.-La sentencia apelada fija el objeto del procedimiento: "la desestimación expresa de la solicitud presentada por el actor al Ayuntamiento de Cudillero para que se le abonasen los honorarios profesionales devengados por su letrada, por importe de 36.000 euros, más IVA, como gasto indemnizable derivado del ejercicio del cargo de alcalde-presidente del Ayuntamiento de Cudillero, a consecuencia de su imputación en un procedimiento penal seguido frente a él por un delito de denuncia falsa y del que finalmente resultó absuelto en virtud de sentencia nº 235/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, de 26 de julio de 2023, en los autos de procedimiento abreviado nº 228/2016, dimanantes de los autos de diligencias previas nº 500/2014".

Para resolver este recurso de apelación debemos partir de lo establecido en el artículo 75.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local: "los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo".

A su vez, el art. 13.5 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece: "Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002, recurso 3271/1996, señala:

"TERCERO.- Tratándose de gastos de representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede, en uso de la autonomía local, considerarlos como indemnizables a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local. Para ello es necesario que se cumplan las siguientes exigencias:

a) Que hayan sido motivados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en la intervención del miembro de la Corporación en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento de las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como tal miembro de la Corporación o en cumplimiento o desarrollo de acuerdos de los órganos de ésta. Estos gastos debe entenderse, en principio, que se trata de gastos generados con ocasión del ejercicio de sus funciones, pues la causa remota de la imputación penal radica en una conducta de estas características.

b) Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses de la Corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de la función, sino como realizada en interés particular, aunque externa o formalmente no sea así.

c) Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter lícito. De haberse contraído responsabilidad criminal no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas. De no haberse probado la falta de participación en hechos penalmente reprochables, aun cuando concurran causas subjetivas de exención o de extinción de la responsabilidad criminal, cabe estimar, en atención a las circunstancias, que los gastos de defensa no dimanan del ejercicio de las funciones propias del cargo, dado que no puede considerarse como tales aquellas que objetivamente hubieran podido generar responsabilidad criminal.

Este último requisito dimana del hecho de que la responsabilidad penal es de carácter estrictamente personal e individual, pues descansa en el reconocimiento de la culpabilidad de la persona. En consecuencia, la carga de someterse al proceso penal para depurar dicha responsabilidad es también, en principio, de naturaleza personal. De este principio general deben sin embargo excluirse aquellos supuestos en los que el proceso conduce a declarar inexistente la responsabilidad penal por causas objetivas ligadas a la inexistencia del hecho, falta de participación en él, o carácter lícito del mismo. En este supuesto, en efecto, el imputado lo ha sido por indicios creados por una apariencia falsa, a los que el ordenamiento jurídico da incluso en algunos casos el tratamiento propio de un error judicial objetivo (v. gr., artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , interpretado por la jurisprudencia). El carácter suficiente o no de la exculpación o absolución para determinar el carácter indemnizable de los gastos de representación y defensa debe ser apreciado en cada caso examinando las circunstancias concurrentes a tenor de las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal".

Ocurre que, tal y como se recoge en la sentencia del TSJ de Madrid de 29 de noviembre de 2022, recurso 430/2022:

"Pues bien, debemos entender que además de esos tres requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, deben cumplirse otros requisitos procedimentales y, entre ellos, que estén justificados debidamente los gastos mediante la aportación documental pertinente y que haya sido puesto previamente en conocimiento de la Corporación la decisión del miembro electo de la misma de nombrar un letrado de su elección para encargarse de su defensa en el proceso penal. Es de destacar que el artículo 13.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, aprobado mediante Real Decreto 2568/1986 disponga que " Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñan cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán el derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio de su cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental...".

(...)

no consta la existencia de ninguna solicitud al Ayuntamiento por parte del recurrente, reclamando de la Corporación la defensa jurídica para la causa penal y ni siquiera consta que comunicara al Ayuntamiento su intención de contratar para la defensa a letrado externo, el Sr. Benjamín. No parece razonable que quede exclusivamente a la decisión unilateral del miembro electo que reclama el resarcimiento por gastos, el nombramiento de cualquier Letrado de su elección y que ello suponga sin más la obligación incondicionada de la Corporación de indemnizarle por tales gastos, sean cuales sean el importe de tales gastos. De los requisitos procedimentales y presupuestarios que preside cualquier disposición de gastos en una Corporación Local se desprende que debe comunicarse previamente a la Corporación por el miembro electo la decisión de contratar asistencia letrada externa para la defensa penal del miembro de la corporación, lo que no consta se hiciera por el reclamante. Así lo debemos entender si tenemos en cuenta que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de febrero de 2002 antes citada, argumenta que "Tratándose de gastos de representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede, en uso de la autonomía local, considerarlos como indemnizables a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo". De esta doctrina debemos interpretar que es preciso que el miembro electo de la Corporación ponga previamente en conocimiento de esta la decisión de valerse de defensa jurídica externa al Ayuntamiento. Resulta significativo que en los casos de los empleados públicos que tienen derecho a la defensa jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier órgano jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos, conforme establece el artículo 14 del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , 2015, se exige al empleado público solicitar previamente a la Administración la defensa jurídica. No se pone en duda el derecho que le asiste a los miembros de la corporación a la libre elección de letrado encargado para su defensa, pero ello no supone que ese derecho se traduzca también en un derecho incondicional y sin límites a que sea reintegrado de los gastos que esa defensa externa le han causado".En el mismo sentido de la exigencia del cumplimiento de, además de los requisitos establecidos en la STS de 4-2-2002, otros requisitos procedimentales, se pronuncia la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 3 de mayo de 2023, recurso 888/2022).

Y esta exigencia del cumplimiento de la obligación de solicitar la asistencia letrada, en este caso, del Ayuntamiento de Cudillero o bien poner en su conocimiento la libre elección de Letrado de su confianza, es examinada en la sentencia apelada, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo nº 137/2023, de 6 de febrero, recurso nº 5318/2021, en la que se dice: "si el funcionario opta por contratar los servicios de unos profesionales de su elección, deberá pedir autorización y que si lo hace sin previa autorización se entiende que renuncia a que, llegado el caso, los gastos los asuma la Administración".

La cuestión de interés casacional suscitada en dicha sentencia se ceñía a que "se determinen los requisitos y la forma en que se debe ejercer el derecho recogido en el artículo 14.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en especial si en todo caso es necesaria la previa solicitud del titular del derecho o se puede eximir de la misma en los supuestos de conflicto de intereses entre la administración y el empleado público".

El Magistrado de instancia, después de señalar que la STS 137/2023 no trata un asunto idéntico al presente ya que no se refiere a cargos electos de entidades locales sino a un funcionario público de un Ayuntamiento, cuyo derecho de indemnización deriva del art. 14.f) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y del art. 141.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, indica que sus consideraciones (las de la mencionada sentencia) son trasladables al litigio aquí suscitado, conclusión esta que esta Sala comparte.

Así se dice por dicho Juzgador que "La sentencia tiene como primer valor el de hacer coincidir los requisitos sustanciales para obtener el reintegro tanto en los casos de funcionarios como en el de alcaldes y concejales, remitiéndose para ello a la sentencia del TS de 4 de febrero de 2002, rec. 3271/1996, que resolvió un asunto referido a estos últimos.

Así, la citada STS 137/2023 afirma: "Este artículo 14.f) del EBEP atribuye al funcionario el derecho a la "defensa jurídica y protección de la Administración" para la que presta servicios, pero lo condiciona a que se ejerza cuando se trate de "... procedimientos que se sigan [contra el funcionario] ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos". Es una regulación mínima, pero no agotadora y es aquí donde cobra sentido que se acuda a los supuestos, en puridad distintos, pero con los que guarda una razonable analogía y que dan luz sobre las exigencias de prosperabilidad. Esto explica, por ejemplo, que en lo sustantivo para los procesos penales en los que esté incurso un funcionario se apliquen los estándares que fijó la sentencia de 4 de febrero de 2002 de esta Sala y Sección, tantas veces citada en autos y en el procedimiento administrativo, litigio en el que se ventilaba esa asistencia para unos concejales, no para funcionarios".

Y a continuación describe los requisitos procedimentales para la satisfacción del derecho al reintegro:

"5. Dicho lo que antecede, es el momento de recordar que la cuestión de interés casacional no se centra en las exigencias sustantivas para satisfacer este derecho, sino en un aspecto procedimental administrativo: cuáles son los requisitos y la forma para ejercer este derecho a la asistencia o defensa jurídica ex artículo 14.f) del EBEP y, en especial, si en todo caso es necesaria la previa solicitud del funcionario o cabe eximirle de la carga de solicitarlo cuando haya conflicto de intereses con la Administración.

6. Para resolver sobre tal cuestión partimos de que la satisfacción de ese derecho implicará para la Administración asumir el coste de la asistencia procesal, luego debe valorar si el proceso judicial en el que está incurso el funcionario obedece al ejercicio de sus funciones, que ese ejercicio haya sido legítimo y que no haya conflicto de intereses con la propia Administración. Esto hace que el del artículo 14.f) del EBEP sea un derecho individual cuya satisfacción depende de la iniciativa del funcionario: en su mano está ejercerlo o no, luego que asuma la carga formal de instarlo. Y forma parte de este derecho que el funcionario opte por acudir a profesionales de su elección, en cuyo caso la Administración debe autorizarla, para apreciar la concurrencia de los requisitos expuestos y valorar el coste.

7. Lo dicho opera con normalidad en caso de procesos judiciales en trámite, que es lo ordinario pues tal derecho se ejerce respecto de los "procedimientos que se sigan". Pero la lógica del artículo 14.f) del EBEP rige también para procesos judiciales concluidos y, obviamente, de manera favorable para el funcionario. Si ese es el caso va de suyo que en su momento lo comunicó a la Administración, que lo autorizó, o lo solicitó y se le denegó porque la Administración entendió que, indiciariamente, no concurría el presupuesto del artículo 14.f) o que había conflicto de intereses.

8. Lo expuesto es trasladable a la segunda parte de la cuestión de interés casacional pues en caso de conflicto de intereses también es exigible al funcionario la carga de solicitar la asistencia o de pedir autorización para ser asistido por profesionales de la propia elección, aun cuando el funcionario finalmente quede exento de toda responsabilidad. La razón es que seguimos en la lógica del artículo 14.f) del EBEP y las exigencias formales de su ejercicio están vinculadas a las sustantivas. Y esto es así aun cuando al inicio de las actuaciones no fuese claro que hubiere conflicto de intereses: la Administración debe tener la posibilidad de apreciarlo siquiera indiciariamente para rechazar la asistencia y llegado el caso, si la hubiese asumido, abandonarla.

9. En fin, la exigencia de la carga procedimental de la previa solicitud está presente en la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que medie razón para que esta Sala la enmiende. Pero es que de la normativa reguladora de los distintos servicios jurídicos de las Administraciones también se deduce tal exigencia, es más, también se prevé que si el funcionario opta por contratar los servicios de unos profesionales de su elección, deberá pedir autorización y que si lo hace sin previa autorización se entiende que renuncia a que, llegado el caso, los gastos los asuma la Administración".

Se asumen por la Sala las acertadas consideraciones realizadas por el Magistrado de instancia, en relación a la sentencia del Tribunal Supremo invocada: "Esta doctrina, como se ha señalado, ha de ser de aplicación en un caso como el presente ya que la Administración ha de tener la posibilidad de valorar los requisitos de fondo y de decidir si asume el coste de la asistencia procesal, amén de examinar si hay conflicto de intereses con la propia Administración. Lo contrario sería conceder un derecho a la libre elección de defensa jurídica propia sin control alguno y sin límite de gastos, algo que los preceptos señalados y la jurisprudencia recaída en su interpretación niegan... En el presente caso no se presentó solicitud alguna lo que ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso".

Como se señala en la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 3 de mayo de 2023, recurso 888/2022, ya reseñada: "no parece razonable que quede exclusivamente a la decisión unilateral del miembro electo que reclama el resarcimiento por gastos, el nombramiento de cualquier Letrado de su elección y que ello suponga sin más la obligación incondicionada de la Corporación de indemnizarle por tales gastos, sean cuales sean el importe de tales gastos".

A ello hemos de añadir que tanto el art. 75.4 de la Ley 7/85 como el art. 13.5 del ROF se remiten a las "normas de aplicación general en las Administraciones públicas", y ya hemos visto cual es la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2023, en cuanto a los funcionarios. Señalaremos que nos encontramos ante un principio general de derecho sectorial que impone la previa comunicación al Ayuntamiento pues no puede quedar el cumplimiento de una obligación en manos de una parte sin habilitación legal ( art. 1256 del Código Civil) y, por otra parte, la generación de obligaciones para las arcas públicas requiere la previa verificación de la idoneidad del gasto y su justificación documental.

Todo lo expuesto ha de conducir a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Se aduce por el apelante que la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 137/2023 vulnera el principio de confianza legítima y que concurren múltiples precedentes de la actuación seguida por el Ayuntamiento susceptibles de generar en el recurrente la certidumbre de que la Corporación local conocía el procedimiento judicial y por ello el carácter superfluo de una nueva solicitud de asistencia letrada o designación de abogado de su confianza.

No puede acogerse esta vertiente impugnatoria.

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 179/2015, de 7 de septiembre de 2015, señala: "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).

A lo anterior debemos añadir, finalmente, que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo , en la que subrayamos que la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice" (FJ 3)".

A este respecto, hemos de insistir en que la jurisprudencia no crea normas, sino que interpreta y aplica las existentes, por lo que no puede acogerse la alegación de que no cabe una aplicación retroactiva de la jurisprudencia.

En todo caso, los precedentes que cita el apelante (abono el 14 de diciembre de 2017 de una indemnización por importe de 16.794,84 euros a cargo de la aseguradora AIG al objeto de resarcir los gastos devengados por el despacho de abogados "Estudio Jurídico Rodríguez Mourullo" por la Letrada doña Asunción y por la Procuradora doña Aida, en los autos de diligencias Previas nº 549/2013 seguidos ante el Juzgado de Instrucción de Pravia; abono de 4.000 euros al apelante derivado del procedimiento de Diligencias Previas 727/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pravia relativa a un presunto delito de falso testimonio, acordado por resolución del Ayuntamiento de 27 de noviembre de 2020; y resolución de 1 de marzo de 2018, en la que se reconoce la obligación de pago de los gastos de representación legal de honorarios de Abogado y Procurador a don Ruperto) son anteriores a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 6 de febrero de 2023, por lo que no puede considerarse que el Ayuntamiento incurra en una infracción del principio de confianza legítima cuando ajusta su decisión, en la resolución administrativa recurrida, al criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo. Así, en el informe del interventor de 14-7-2023 se hace expresa referencia a la sentencia del TS 137/2023, de 6 de febrero. Por tanto, el alegado cambio de criterio que aquí se habría producido no reúne los requisitos necesarios como para entender vulnerado el principio de confianza legítima, máxime si se tiene en cuenta que la Administración está sometida al principio de legalidad. En cuanto a la sentencia nº 47/2023, de 28 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, dictada en el PA 252/2021, en la que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel contra el Decreto de 19 de mayo de 2021, dictado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cudillero, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Alcaldía de 9 de abril de 2021, que acordó desestimar la pretensión de abono de gastos indemnizables en el ejercicio del cargo de alcalde, relativos a los gastos de la Procuradora doña Aida, en varios procedimientos judiciales, se pone de manifiesto que el procedimiento judicial se promovió por la negativa del Ayuntamiento a asumir los gastos reclamados, por lo que no cabe apreciar una infracción del principio de confianza legítima por parte de dicha Administración. Aun cuando las resoluciones administrativas son anteriores a la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2023, no debemos olvidar que la obligación de solicitar previamente al Ayuntamiento la autorización para ser asistido por profesionales de propia elección, venía siendo exigida en la doctrina de los TSJ, según hemos visto anteriormente. Por otro lado, la sentencia nº 47/2023, de 28 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, procede de un órgano jurisdiccional cuyas decisiones están sometidas, según lo establecido legalmente, a la revisión de esta Sala (superioridad funcional), por lo que no vinculan a este Tribunal, mucho más cuando se trata de sentencias que no tienen recurso de apelación, sin que por ello la Sala haya tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Las anteriores consideraciones abundan en la decisión de desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Se refiere el apelante a la existencia de error en la valoración de la prueba sobre la identidad de la causa judicial y la clasificación del delito. Se señala que la sentencia apelada desestima el recurso al considerar que los gastos de defensa reclamados (DPA 500/2014) responden a un procedimiento distinto de aquellos previamente abonados por el Ayuntamiento de Cudillero (DPA 727/2013), señalando además que el procedimiento de DPA 727/2013 se siguió por un delito de falso testimonio, relatando, a continuación la interconexión existente entre estos procedimientos. Sin embargo, en la reclamación inicial del expediente administrativo, de 25 de abril de 2023, el aquí apelante la concreta en los gastos generados en las actuaciones que se originan en el juicio oral seguido con el nº 228/2016, en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, y que dio lugar a la sentencia nº 104/2023 de la Sección Segunda de la Audiencia de Oviedo, de 17 de marzo de 2023, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el juicio oral 228/2016, cuyo fallo establece: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Ángel Daniel del delito de denuncia falsa del que venía siendo acusado". Por tanto, es el mismo apelante quien en su reclamación concreta el procedimiento judicial objeto de reclamación y el delito del que fue absuelto.

Pero, con independencia de lo anterior, el recurso de apelación no puede prosperar por el hecho, alegado por el recurrente, de que estemos ante una misma causa aunque con varios procedimientos pues, ya hemos razonado, los antecedentes que invoca el apelante no desvirtúan la legalidad de la decisión administrativa impugnada, acorde con la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2023.

En cuanto a la alegación referida a que la exigencia del previo abono de los gastos de defensa judicial reclamados infringe el principio de indemnidad hemos de señalar que el examen de este motivo de apelación deviene innecesario desde el momento en que se rechaza el derecho del apelante a percibir las cantidades reclamadas.

No obstante, tal y como se señala en la sentencia apelada el art. 75.4 de la Ley 7/1985 se refiere a los "gastos efectivos" ocasionados en el ejercicio del cargo y el art. 13.5 del ROF hace referencia a los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo cuando "sean efectivos y previa justificación documental". Por tanto, las indemnizaciones tienen un carácter compensatorio de gastos o perjuicios efectivamente ocasionados, requiriéndose para su percepción que los gastos sean efectivos y justificados, lo que exige un desembolso real (o forma de pago equivalente) y con soporte documental que lo acredite, lo que no ha ocurrido en este caso en el que el apelante admite que no ha satisfecho los gastos reclamados (se dice que carece de capacidad financiera para adelantar el pago de los honorarios profesionales), por cuyo motivo también bajo esta perspectiva el recurso de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO.-No procede imponer las costas del presente recurso de apelación dada la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas debatidas en el mismo ( art. 139 de la LJCA) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Aida en nombre y representación de don Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo de 31 de julio de 2025, que se confirma; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 262/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 31 de julio de 2025. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación por don Ángel Daniel la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo de 31 de julio de 2025, en la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la resolución del Ayuntamiento de Cudillero de 12 de julio de 2023, en la que se acuerda desestimar la reclamación de pago de la cantidad de 43.500 euros en concepto de gastos judiciales formulada por don Ángel Daniel, por la condición de haber sido demandado en su calidad de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cudillero, al no haber acreditado los extremos solicitados en el requerimiento de fecha 23 de mayo de 2023.

Se alega, como motivo de apelación, la vulneración del principio de confianza legítima e indebida aplicación del requisito de previa solicitud de asistencia letrada en el procedimiento judicial por acusación y denuncia falsa.

Se indica que la sentencia impugnada argumenta que el recurrente incumplió la obligación de solicitar asistencia letrada al Ayuntamiento o, en su defecto, notificar la libre elección de letrado de su confianza. Se añade que la aplicación de la doctrina sentada en la STS 137/2023, de 6 de febrero, invocada por la sentencia apelada, resulta improcedente y vulneradora del principio de confianza legítima.

Se señala que concurren en el presente supuesto múltiples precedentes en la actuación seguida por el Ayuntamiento de Cudillero susceptibles de generar en el apelante la legítima certidumbre de que la corporación local conocía el procedimiento judicial penal en el que aquél estaba incurso así como el carácter superfluo de una nueva solicitud de asistencia letrada o designación de letrado/a de su confianza. Se afirma que el Ayuntamiento de Cudillero en situaciones jurídicas análogas y en procedimientos que forman parte de la misma causa judicial (aunque con referencias de procedimientos diferentes), no sólo nunca exigió al recurrente que solicitase la asistencia letrada o la representación mediante procurador con carácter previo a su designación, generando con ello una expectativa fundada en tal práctica administrativa, sino que, incluso, procedió al pago de tales profesionales sin oposición alguna. Circunstancia que también sucedió en el caso de procedimientos judiciales ajenos al apelante a favor de personas que ocuparon cargos electos dentro de la propia corporación municipal. De esta forma el Ayuntamiento abonó el día 14 de diciembre de 2.017 una indemnización por importe de 16.794,84 € a cargo de su aseguradora AIG (póliza NUM000), al objeto de resarcir los gastos devengados por el despacho de abogados "Estudio Jurídico Rodríguez Mourullo", por la letrada Dª. Asunción y por la procuradora Dª. Aida, en los autos de Diligencias Previas nº. 549/2013 seguidos ante el juzgado de instrucción de Pravia. El Ayuntamiento era tomador de la póliza y conocía la intervención de la letrada Dña. Asunción desde, al menos, 2017.

Asimismo el Ayuntamiento de Cudillero dictó resolución de fecha 27 de noviembre de 2.020 (acompañada como documento nº. 4 de la demanda), en el seno del expediente administrativo NUM001, cuya parte dispositiva estableció lo siguiente: "Primero.- Autorizar y disponer el pago de la factura emitida por la dirección letrada de D. Ángel Daniel, por un importe de 4.000 euros, derivado del procedimiento de diligencias previas 727/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Pravia, relativas a un presunto delito de falso testimonio, derivado de su actividad en el cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Cudillero en la fecha de realización de los hechos". Dicho pago se hizo sin solicitar la asistencia por los servicios jurídicos municipales previa a la designación de letrado.

Se indica que, de igual forma, la sentencia nº. 47/2023 del juzgado de lo contencioso Administrativo n.º 1 de Oviedo, estimó el recurso del recurrente y reconoció el pago de 2.607,91 euros a favor de la procuradora Dª. Aida, por honorarios devengados en los autos de DPA nº. 727/2013, nº. 500/2014 y PA nº. 228/2016, entre otros, interrelacionando en su parte dispositiva todos los procedimientos como un mismo asunto.

E incluso, el Ayuntamiento de Cudillero dictó resolución el día 1 de marzo de 2.018, en el expediente administrativo NUM002, en virtud de la cual abonó a D. Ruperto, ex-concejal de dicha corporación municipal, los gastos de Letrado y Procurador en los autos de procedimiento abreviado nº. 153/2.015, tramitados ante el juzgado de lo penal nº. 1 de Avilés.

Se insiste en que nunca en tales supuestos anteriores había exigido el requisito formal de la solicitud previa de asistencia letrada o comunicación del letrado y procurador designados, máxime cuando la Administración era perfectamente conocedora de la tramitación del procedimiento penal en cuestión, invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (rec. 2775/2014) y de 22 de febrero de 2016 (rec. 4048/2013).

Se aduce la indebida aplicación retroactiva de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 137/2023, de 6 de febrero, recurso nº 5318/2021, toda vez que el apelante contrató los servicios profesionales de la letrada Dª. Asunción en el año 2.016, tal y como consta acreditado con la hoja de encargo firmada por ambas partes, de fecha 13 de septiembre de 2.016, siendo que la jurisprudencia aplicada por la sentencia apelada se dicta casi 7 años después, resultando por tanto temporalmente imposible cumplir con tal exigencia hace casi una década. Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002 (recurso 1071/2002), que había determinado los requisitos de indemnizabilidad de los gastos de defensa judicial en procedimientos penales en los que los miembros de las corporaciones locales resultasen finalmente absueltos, y entre los que no figura la solicitud previa ni la comunicación previa al Ayuntamiento.

Se añade que la doctrina contenida en la STS 137/2023, de 6 de febrero de 2023 (rec. 5318/2021), no puede ser aplicada al caso debido a la diferente condición y estatuto jurídico de los sujetos interesados titulares del derecho al resarcimiento de gastos judiciales. Mientras que la STS 137/2023, de 6 de febrero de 2023, se refiere a la defensa jurídica de un funcionario público, cuyo derecho a ser resarcido se funda en el art. 14.f del TREBEP, el recurrente apelante no ostentó nunca la condición de empleado público, sino de cargo representativo electo, en concreto Alcalde-Presidente o Concejal del Ayuntamiento de Cudillero, cuyo derecho a la indemnización de gastos judiciales deriva del art. 75.4 de la LBRL y del art. 13.5 del ROF.

Se señala por el apelante que la sentencia apelada desestima también el recurso al considerar que los gastos de defensa reclamados (DPA 500/2014) responden a un procedimiento diferente y distinto de aquellos previamente abonados por el Ayuntamiento de Cudillero (DPA 727/2013), señalando además que el procedimiento de DPA 727/2013 se siguió por un delito de falso testimonio. Se alega que consta la unidad e interrelación de las causas penales. Por una parte la sentencia nº. 47/2023 dictada por el juzgado de lo contencioso Administrativo nº. 1 de Oviedo, ya había establecido la interrelación de las causas judiciales. De otra, el asunto se había iniciado por los trámites del Tribunal del Jurado (3/2010), siendo que las Diligencias Previas 500/2014 fueron incoadas por remisión del instructor en la causa ante el Tribunal del Jurado para depurar responsabilidades por un presunto delito del Art. 456 CP. Posteriormente el juzgado de instrucción de Pravia, en las Diligencias Previas 727/2013, estimó el recurso de reforma interpuesto por el apelante, acordando la inhibición en favor del juzgado de instrucción n.º 3 de Oviedo para su unión a las diligencias previas n.º500/14. Este encadenamiento procesal demuestra que el procedimiento finalmente juzgado y absuelto (PA 228/2016) tiene su origen directo en las DPA 500/2014 y 727/2013. Se añade que si el propio Ayuntamiento reconoció ya el pago parcial de gastos devengados con motivo de las DPA 727/2013 (parte alícuota de 4.000 € correspondiente al Estudio Jurídico Rodríguez Mourullo) y el juzgado de lo contencioso-Administrativo n.º 1 de Oviedo reconoció el pago de la procuradora por ambas series de diligencias, no es coherente que la sentencia apelada rechace ahora la minuta de la letrada Dª. Asunción. Se afirma que la sentencia recurrida declara erróneamente que las DPA 727/2013 se siguieron por un delito de falso testimonio. El procedimiento abreviado nº. 228/2016, por el que finalmente fue juzgado el apelante, se incoó por un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1, 1º del Código Penal, según certificación del juzgado de lo penal n.º 3 de Oviedo de 20 de marzo de 2018. Las diligencias previas nº. 727/2013 se refieren única y exclusivamente a un delito de acusación y denuncia falsa.

En cuanto a la exigencia, por parte de la sentencia apelada, del previo abono de los gastos de defensa judicial reclamados, se señala que la exigencia de efectividad a que se refiere el art. 75.4 de la LBRL y 13.5 del ROF reclama que los gastos hayan de ser reales y acreditados o acreditables, pero en modo alguno el mandato legal exige que se trate de gastos desembolsados o satisfechos. Se añade que la exigencia de abono previo vulnera el principio de indemnidad en el ejercicio del cargo representativo. Se indica que el recurrente carece de capacidad financiera para adelantar el pago de los honorarios profesionales cuya indemnización reclama.

SEGUNDO.-Por la Administración apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a los precedentes de pagos citados por el apelante, la apelada se remite a las consideraciones realizadas a este respecto en la sentencia apelada.

Respecto a la exigencia de previa solicitud al Ayuntamiento se invoca la STS 137/2023, de 6 de febrero, señalando que el recurrente no pidió esa previa autorización.

En relación al error en la valoración de la prueba, se remite la apelada a la sana crítica del Juzgador de instancia, dentro de los principios de inmediación y contradicción. Se indica que el recurrente trata de confundir señalando distintos procedimientos judiciales que no tienen relación con el presente.

Se añade que el apelante no ha acreditado el previo pago a la Letrada de la cantidad que se solicita como indemnización, de modo que solo procederá el reintegro cuando se realiza el pago de los honorarios de defensa una vez finaliza la causa penal sin condena. Se señala que, como es constatable con la declaración de la Letrada que defendió al apelante, la misma reconoce que la minuta no ha sido abonada a lo que se añade que es una minuta proforma, haciendo referencia a la existencia de conceptos duplicados, inexistentes y desorbitados que se facturan en la minuta proforma 1/23.

TERCERO.-La sentencia apelada fija el objeto del procedimiento: "la desestimación expresa de la solicitud presentada por el actor al Ayuntamiento de Cudillero para que se le abonasen los honorarios profesionales devengados por su letrada, por importe de 36.000 euros, más IVA, como gasto indemnizable derivado del ejercicio del cargo de alcalde-presidente del Ayuntamiento de Cudillero, a consecuencia de su imputación en un procedimiento penal seguido frente a él por un delito de denuncia falsa y del que finalmente resultó absuelto en virtud de sentencia nº 235/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, de 26 de julio de 2023, en los autos de procedimiento abreviado nº 228/2016, dimanantes de los autos de diligencias previas nº 500/2014".

Para resolver este recurso de apelación debemos partir de lo establecido en el artículo 75.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local: "los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo".

A su vez, el art. 13.5 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece: "Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002, recurso 3271/1996, señala:

"TERCERO.- Tratándose de gastos de representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede, en uso de la autonomía local, considerarlos como indemnizables a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local. Para ello es necesario que se cumplan las siguientes exigencias:

a) Que hayan sido motivados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en la intervención del miembro de la Corporación en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento de las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como tal miembro de la Corporación o en cumplimiento o desarrollo de acuerdos de los órganos de ésta. Estos gastos debe entenderse, en principio, que se trata de gastos generados con ocasión del ejercicio de sus funciones, pues la causa remota de la imputación penal radica en una conducta de estas características.

b) Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses de la Corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de la función, sino como realizada en interés particular, aunque externa o formalmente no sea así.

c) Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter lícito. De haberse contraído responsabilidad criminal no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas. De no haberse probado la falta de participación en hechos penalmente reprochables, aun cuando concurran causas subjetivas de exención o de extinción de la responsabilidad criminal, cabe estimar, en atención a las circunstancias, que los gastos de defensa no dimanan del ejercicio de las funciones propias del cargo, dado que no puede considerarse como tales aquellas que objetivamente hubieran podido generar responsabilidad criminal.

Este último requisito dimana del hecho de que la responsabilidad penal es de carácter estrictamente personal e individual, pues descansa en el reconocimiento de la culpabilidad de la persona. En consecuencia, la carga de someterse al proceso penal para depurar dicha responsabilidad es también, en principio, de naturaleza personal. De este principio general deben sin embargo excluirse aquellos supuestos en los que el proceso conduce a declarar inexistente la responsabilidad penal por causas objetivas ligadas a la inexistencia del hecho, falta de participación en él, o carácter lícito del mismo. En este supuesto, en efecto, el imputado lo ha sido por indicios creados por una apariencia falsa, a los que el ordenamiento jurídico da incluso en algunos casos el tratamiento propio de un error judicial objetivo (v. gr., artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , interpretado por la jurisprudencia). El carácter suficiente o no de la exculpación o absolución para determinar el carácter indemnizable de los gastos de representación y defensa debe ser apreciado en cada caso examinando las circunstancias concurrentes a tenor de las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal".

Ocurre que, tal y como se recoge en la sentencia del TSJ de Madrid de 29 de noviembre de 2022, recurso 430/2022:

"Pues bien, debemos entender que además de esos tres requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, deben cumplirse otros requisitos procedimentales y, entre ellos, que estén justificados debidamente los gastos mediante la aportación documental pertinente y que haya sido puesto previamente en conocimiento de la Corporación la decisión del miembro electo de la misma de nombrar un letrado de su elección para encargarse de su defensa en el proceso penal. Es de destacar que el artículo 13.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, aprobado mediante Real Decreto 2568/1986 disponga que " Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñan cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán el derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio de su cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental...".

(...)

no consta la existencia de ninguna solicitud al Ayuntamiento por parte del recurrente, reclamando de la Corporación la defensa jurídica para la causa penal y ni siquiera consta que comunicara al Ayuntamiento su intención de contratar para la defensa a letrado externo, el Sr. Benjamín. No parece razonable que quede exclusivamente a la decisión unilateral del miembro electo que reclama el resarcimiento por gastos, el nombramiento de cualquier Letrado de su elección y que ello suponga sin más la obligación incondicionada de la Corporación de indemnizarle por tales gastos, sean cuales sean el importe de tales gastos. De los requisitos procedimentales y presupuestarios que preside cualquier disposición de gastos en una Corporación Local se desprende que debe comunicarse previamente a la Corporación por el miembro electo la decisión de contratar asistencia letrada externa para la defensa penal del miembro de la corporación, lo que no consta se hiciera por el reclamante. Así lo debemos entender si tenemos en cuenta que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de febrero de 2002 antes citada, argumenta que "Tratándose de gastos de representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede, en uso de la autonomía local, considerarlos como indemnizables a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo". De esta doctrina debemos interpretar que es preciso que el miembro electo de la Corporación ponga previamente en conocimiento de esta la decisión de valerse de defensa jurídica externa al Ayuntamiento. Resulta significativo que en los casos de los empleados públicos que tienen derecho a la defensa jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier órgano jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos, conforme establece el artículo 14 del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , 2015, se exige al empleado público solicitar previamente a la Administración la defensa jurídica. No se pone en duda el derecho que le asiste a los miembros de la corporación a la libre elección de letrado encargado para su defensa, pero ello no supone que ese derecho se traduzca también en un derecho incondicional y sin límites a que sea reintegrado de los gastos que esa defensa externa le han causado".En el mismo sentido de la exigencia del cumplimiento de, además de los requisitos establecidos en la STS de 4-2-2002, otros requisitos procedimentales, se pronuncia la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 3 de mayo de 2023, recurso 888/2022).

Y esta exigencia del cumplimiento de la obligación de solicitar la asistencia letrada, en este caso, del Ayuntamiento de Cudillero o bien poner en su conocimiento la libre elección de Letrado de su confianza, es examinada en la sentencia apelada, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo nº 137/2023, de 6 de febrero, recurso nº 5318/2021, en la que se dice: "si el funcionario opta por contratar los servicios de unos profesionales de su elección, deberá pedir autorización y que si lo hace sin previa autorización se entiende que renuncia a que, llegado el caso, los gastos los asuma la Administración".

La cuestión de interés casacional suscitada en dicha sentencia se ceñía a que "se determinen los requisitos y la forma en que se debe ejercer el derecho recogido en el artículo 14.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en especial si en todo caso es necesaria la previa solicitud del titular del derecho o se puede eximir de la misma en los supuestos de conflicto de intereses entre la administración y el empleado público".

El Magistrado de instancia, después de señalar que la STS 137/2023 no trata un asunto idéntico al presente ya que no se refiere a cargos electos de entidades locales sino a un funcionario público de un Ayuntamiento, cuyo derecho de indemnización deriva del art. 14.f) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y del art. 141.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, indica que sus consideraciones (las de la mencionada sentencia) son trasladables al litigio aquí suscitado, conclusión esta que esta Sala comparte.

Así se dice por dicho Juzgador que "La sentencia tiene como primer valor el de hacer coincidir los requisitos sustanciales para obtener el reintegro tanto en los casos de funcionarios como en el de alcaldes y concejales, remitiéndose para ello a la sentencia del TS de 4 de febrero de 2002, rec. 3271/1996, que resolvió un asunto referido a estos últimos.

Así, la citada STS 137/2023 afirma: "Este artículo 14.f) del EBEP atribuye al funcionario el derecho a la "defensa jurídica y protección de la Administración" para la que presta servicios, pero lo condiciona a que se ejerza cuando se trate de "... procedimientos que se sigan [contra el funcionario] ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos". Es una regulación mínima, pero no agotadora y es aquí donde cobra sentido que se acuda a los supuestos, en puridad distintos, pero con los que guarda una razonable analogía y que dan luz sobre las exigencias de prosperabilidad. Esto explica, por ejemplo, que en lo sustantivo para los procesos penales en los que esté incurso un funcionario se apliquen los estándares que fijó la sentencia de 4 de febrero de 2002 de esta Sala y Sección, tantas veces citada en autos y en el procedimiento administrativo, litigio en el que se ventilaba esa asistencia para unos concejales, no para funcionarios".

Y a continuación describe los requisitos procedimentales para la satisfacción del derecho al reintegro:

"5. Dicho lo que antecede, es el momento de recordar que la cuestión de interés casacional no se centra en las exigencias sustantivas para satisfacer este derecho, sino en un aspecto procedimental administrativo: cuáles son los requisitos y la forma para ejercer este derecho a la asistencia o defensa jurídica ex artículo 14.f) del EBEP y, en especial, si en todo caso es necesaria la previa solicitud del funcionario o cabe eximirle de la carga de solicitarlo cuando haya conflicto de intereses con la Administración.

6. Para resolver sobre tal cuestión partimos de que la satisfacción de ese derecho implicará para la Administración asumir el coste de la asistencia procesal, luego debe valorar si el proceso judicial en el que está incurso el funcionario obedece al ejercicio de sus funciones, que ese ejercicio haya sido legítimo y que no haya conflicto de intereses con la propia Administración. Esto hace que el del artículo 14.f) del EBEP sea un derecho individual cuya satisfacción depende de la iniciativa del funcionario: en su mano está ejercerlo o no, luego que asuma la carga formal de instarlo. Y forma parte de este derecho que el funcionario opte por acudir a profesionales de su elección, en cuyo caso la Administración debe autorizarla, para apreciar la concurrencia de los requisitos expuestos y valorar el coste.

7. Lo dicho opera con normalidad en caso de procesos judiciales en trámite, que es lo ordinario pues tal derecho se ejerce respecto de los "procedimientos que se sigan". Pero la lógica del artículo 14.f) del EBEP rige también para procesos judiciales concluidos y, obviamente, de manera favorable para el funcionario. Si ese es el caso va de suyo que en su momento lo comunicó a la Administración, que lo autorizó, o lo solicitó y se le denegó porque la Administración entendió que, indiciariamente, no concurría el presupuesto del artículo 14.f) o que había conflicto de intereses.

8. Lo expuesto es trasladable a la segunda parte de la cuestión de interés casacional pues en caso de conflicto de intereses también es exigible al funcionario la carga de solicitar la asistencia o de pedir autorización para ser asistido por profesionales de la propia elección, aun cuando el funcionario finalmente quede exento de toda responsabilidad. La razón es que seguimos en la lógica del artículo 14.f) del EBEP y las exigencias formales de su ejercicio están vinculadas a las sustantivas. Y esto es así aun cuando al inicio de las actuaciones no fuese claro que hubiere conflicto de intereses: la Administración debe tener la posibilidad de apreciarlo siquiera indiciariamente para rechazar la asistencia y llegado el caso, si la hubiese asumido, abandonarla.

9. En fin, la exigencia de la carga procedimental de la previa solicitud está presente en la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que medie razón para que esta Sala la enmiende. Pero es que de la normativa reguladora de los distintos servicios jurídicos de las Administraciones también se deduce tal exigencia, es más, también se prevé que si el funcionario opta por contratar los servicios de unos profesionales de su elección, deberá pedir autorización y que si lo hace sin previa autorización se entiende que renuncia a que, llegado el caso, los gastos los asuma la Administración".

Se asumen por la Sala las acertadas consideraciones realizadas por el Magistrado de instancia, en relación a la sentencia del Tribunal Supremo invocada: "Esta doctrina, como se ha señalado, ha de ser de aplicación en un caso como el presente ya que la Administración ha de tener la posibilidad de valorar los requisitos de fondo y de decidir si asume el coste de la asistencia procesal, amén de examinar si hay conflicto de intereses con la propia Administración. Lo contrario sería conceder un derecho a la libre elección de defensa jurídica propia sin control alguno y sin límite de gastos, algo que los preceptos señalados y la jurisprudencia recaída en su interpretación niegan... En el presente caso no se presentó solicitud alguna lo que ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso".

Como se señala en la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 3 de mayo de 2023, recurso 888/2022, ya reseñada: "no parece razonable que quede exclusivamente a la decisión unilateral del miembro electo que reclama el resarcimiento por gastos, el nombramiento de cualquier Letrado de su elección y que ello suponga sin más la obligación incondicionada de la Corporación de indemnizarle por tales gastos, sean cuales sean el importe de tales gastos".

A ello hemos de añadir que tanto el art. 75.4 de la Ley 7/85 como el art. 13.5 del ROF se remiten a las "normas de aplicación general en las Administraciones públicas", y ya hemos visto cual es la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2023, en cuanto a los funcionarios. Señalaremos que nos encontramos ante un principio general de derecho sectorial que impone la previa comunicación al Ayuntamiento pues no puede quedar el cumplimiento de una obligación en manos de una parte sin habilitación legal ( art. 1256 del Código Civil) y, por otra parte, la generación de obligaciones para las arcas públicas requiere la previa verificación de la idoneidad del gasto y su justificación documental.

Todo lo expuesto ha de conducir a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Se aduce por el apelante que la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 137/2023 vulnera el principio de confianza legítima y que concurren múltiples precedentes de la actuación seguida por el Ayuntamiento susceptibles de generar en el recurrente la certidumbre de que la Corporación local conocía el procedimiento judicial y por ello el carácter superfluo de una nueva solicitud de asistencia letrada o designación de abogado de su confianza.

No puede acogerse esta vertiente impugnatoria.

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 179/2015, de 7 de septiembre de 2015, señala: "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).

A lo anterior debemos añadir, finalmente, que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo , en la que subrayamos que la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice" (FJ 3)".

A este respecto, hemos de insistir en que la jurisprudencia no crea normas, sino que interpreta y aplica las existentes, por lo que no puede acogerse la alegación de que no cabe una aplicación retroactiva de la jurisprudencia.

En todo caso, los precedentes que cita el apelante (abono el 14 de diciembre de 2017 de una indemnización por importe de 16.794,84 euros a cargo de la aseguradora AIG al objeto de resarcir los gastos devengados por el despacho de abogados "Estudio Jurídico Rodríguez Mourullo" por la Letrada doña Asunción y por la Procuradora doña Aida, en los autos de diligencias Previas nº 549/2013 seguidos ante el Juzgado de Instrucción de Pravia; abono de 4.000 euros al apelante derivado del procedimiento de Diligencias Previas 727/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pravia relativa a un presunto delito de falso testimonio, acordado por resolución del Ayuntamiento de 27 de noviembre de 2020; y resolución de 1 de marzo de 2018, en la que se reconoce la obligación de pago de los gastos de representación legal de honorarios de Abogado y Procurador a don Ruperto) son anteriores a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 6 de febrero de 2023, por lo que no puede considerarse que el Ayuntamiento incurra en una infracción del principio de confianza legítima cuando ajusta su decisión, en la resolución administrativa recurrida, al criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo. Así, en el informe del interventor de 14-7-2023 se hace expresa referencia a la sentencia del TS 137/2023, de 6 de febrero. Por tanto, el alegado cambio de criterio que aquí se habría producido no reúne los requisitos necesarios como para entender vulnerado el principio de confianza legítima, máxime si se tiene en cuenta que la Administración está sometida al principio de legalidad. En cuanto a la sentencia nº 47/2023, de 28 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, dictada en el PA 252/2021, en la que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel contra el Decreto de 19 de mayo de 2021, dictado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cudillero, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Alcaldía de 9 de abril de 2021, que acordó desestimar la pretensión de abono de gastos indemnizables en el ejercicio del cargo de alcalde, relativos a los gastos de la Procuradora doña Aida, en varios procedimientos judiciales, se pone de manifiesto que el procedimiento judicial se promovió por la negativa del Ayuntamiento a asumir los gastos reclamados, por lo que no cabe apreciar una infracción del principio de confianza legítima por parte de dicha Administración. Aun cuando las resoluciones administrativas son anteriores a la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2023, no debemos olvidar que la obligación de solicitar previamente al Ayuntamiento la autorización para ser asistido por profesionales de propia elección, venía siendo exigida en la doctrina de los TSJ, según hemos visto anteriormente. Por otro lado, la sentencia nº 47/2023, de 28 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, procede de un órgano jurisdiccional cuyas decisiones están sometidas, según lo establecido legalmente, a la revisión de esta Sala (superioridad funcional), por lo que no vinculan a este Tribunal, mucho más cuando se trata de sentencias que no tienen recurso de apelación, sin que por ello la Sala haya tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Las anteriores consideraciones abundan en la decisión de desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Se refiere el apelante a la existencia de error en la valoración de la prueba sobre la identidad de la causa judicial y la clasificación del delito. Se señala que la sentencia apelada desestima el recurso al considerar que los gastos de defensa reclamados (DPA 500/2014) responden a un procedimiento distinto de aquellos previamente abonados por el Ayuntamiento de Cudillero (DPA 727/2013), señalando además que el procedimiento de DPA 727/2013 se siguió por un delito de falso testimonio, relatando, a continuación la interconexión existente entre estos procedimientos. Sin embargo, en la reclamación inicial del expediente administrativo, de 25 de abril de 2023, el aquí apelante la concreta en los gastos generados en las actuaciones que se originan en el juicio oral seguido con el nº 228/2016, en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, y que dio lugar a la sentencia nº 104/2023 de la Sección Segunda de la Audiencia de Oviedo, de 17 de marzo de 2023, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el juicio oral 228/2016, cuyo fallo establece: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Ángel Daniel del delito de denuncia falsa del que venía siendo acusado". Por tanto, es el mismo apelante quien en su reclamación concreta el procedimiento judicial objeto de reclamación y el delito del que fue absuelto.

Pero, con independencia de lo anterior, el recurso de apelación no puede prosperar por el hecho, alegado por el recurrente, de que estemos ante una misma causa aunque con varios procedimientos pues, ya hemos razonado, los antecedentes que invoca el apelante no desvirtúan la legalidad de la decisión administrativa impugnada, acorde con la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2023.

En cuanto a la alegación referida a que la exigencia del previo abono de los gastos de defensa judicial reclamados infringe el principio de indemnidad hemos de señalar que el examen de este motivo de apelación deviene innecesario desde el momento en que se rechaza el derecho del apelante a percibir las cantidades reclamadas.

No obstante, tal y como se señala en la sentencia apelada el art. 75.4 de la Ley 7/1985 se refiere a los "gastos efectivos" ocasionados en el ejercicio del cargo y el art. 13.5 del ROF hace referencia a los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo cuando "sean efectivos y previa justificación documental". Por tanto, las indemnizaciones tienen un carácter compensatorio de gastos o perjuicios efectivamente ocasionados, requiriéndose para su percepción que los gastos sean efectivos y justificados, lo que exige un desembolso real (o forma de pago equivalente) y con soporte documental que lo acredite, lo que no ha ocurrido en este caso en el que el apelante admite que no ha satisfecho los gastos reclamados (se dice que carece de capacidad financiera para adelantar el pago de los honorarios profesionales), por cuyo motivo también bajo esta perspectiva el recurso de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO.-No procede imponer las costas del presente recurso de apelación dada la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas debatidas en el mismo ( art. 139 de la LJCA) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Aida en nombre y representación de don Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo de 31 de julio de 2025, que se confirma; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación por don Ángel Daniel la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo de 31 de julio de 2025, en la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la resolución del Ayuntamiento de Cudillero de 12 de julio de 2023, en la que se acuerda desestimar la reclamación de pago de la cantidad de 43.500 euros en concepto de gastos judiciales formulada por don Ángel Daniel, por la condición de haber sido demandado en su calidad de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cudillero, al no haber acreditado los extremos solicitados en el requerimiento de fecha 23 de mayo de 2023.

Se alega, como motivo de apelación, la vulneración del principio de confianza legítima e indebida aplicación del requisito de previa solicitud de asistencia letrada en el procedimiento judicial por acusación y denuncia falsa.

Se indica que la sentencia impugnada argumenta que el recurrente incumplió la obligación de solicitar asistencia letrada al Ayuntamiento o, en su defecto, notificar la libre elección de letrado de su confianza. Se añade que la aplicación de la doctrina sentada en la STS 137/2023, de 6 de febrero, invocada por la sentencia apelada, resulta improcedente y vulneradora del principio de confianza legítima.

Se señala que concurren en el presente supuesto múltiples precedentes en la actuación seguida por el Ayuntamiento de Cudillero susceptibles de generar en el apelante la legítima certidumbre de que la corporación local conocía el procedimiento judicial penal en el que aquél estaba incurso así como el carácter superfluo de una nueva solicitud de asistencia letrada o designación de letrado/a de su confianza. Se afirma que el Ayuntamiento de Cudillero en situaciones jurídicas análogas y en procedimientos que forman parte de la misma causa judicial (aunque con referencias de procedimientos diferentes), no sólo nunca exigió al recurrente que solicitase la asistencia letrada o la representación mediante procurador con carácter previo a su designación, generando con ello una expectativa fundada en tal práctica administrativa, sino que, incluso, procedió al pago de tales profesionales sin oposición alguna. Circunstancia que también sucedió en el caso de procedimientos judiciales ajenos al apelante a favor de personas que ocuparon cargos electos dentro de la propia corporación municipal. De esta forma el Ayuntamiento abonó el día 14 de diciembre de 2.017 una indemnización por importe de 16.794,84 € a cargo de su aseguradora AIG (póliza NUM000), al objeto de resarcir los gastos devengados por el despacho de abogados "Estudio Jurídico Rodríguez Mourullo", por la letrada Dª. Asunción y por la procuradora Dª. Aida, en los autos de Diligencias Previas nº. 549/2013 seguidos ante el juzgado de instrucción de Pravia. El Ayuntamiento era tomador de la póliza y conocía la intervención de la letrada Dña. Asunción desde, al menos, 2017.

Asimismo el Ayuntamiento de Cudillero dictó resolución de fecha 27 de noviembre de 2.020 (acompañada como documento nº. 4 de la demanda), en el seno del expediente administrativo NUM001, cuya parte dispositiva estableció lo siguiente: "Primero.- Autorizar y disponer el pago de la factura emitida por la dirección letrada de D. Ángel Daniel, por un importe de 4.000 euros, derivado del procedimiento de diligencias previas 727/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Pravia, relativas a un presunto delito de falso testimonio, derivado de su actividad en el cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Cudillero en la fecha de realización de los hechos". Dicho pago se hizo sin solicitar la asistencia por los servicios jurídicos municipales previa a la designación de letrado.

Se indica que, de igual forma, la sentencia nº. 47/2023 del juzgado de lo contencioso Administrativo n.º 1 de Oviedo, estimó el recurso del recurrente y reconoció el pago de 2.607,91 euros a favor de la procuradora Dª. Aida, por honorarios devengados en los autos de DPA nº. 727/2013, nº. 500/2014 y PA nº. 228/2016, entre otros, interrelacionando en su parte dispositiva todos los procedimientos como un mismo asunto.

E incluso, el Ayuntamiento de Cudillero dictó resolución el día 1 de marzo de 2.018, en el expediente administrativo NUM002, en virtud de la cual abonó a D. Ruperto, ex-concejal de dicha corporación municipal, los gastos de Letrado y Procurador en los autos de procedimiento abreviado nº. 153/2.015, tramitados ante el juzgado de lo penal nº. 1 de Avilés.

Se insiste en que nunca en tales supuestos anteriores había exigido el requisito formal de la solicitud previa de asistencia letrada o comunicación del letrado y procurador designados, máxime cuando la Administración era perfectamente conocedora de la tramitación del procedimiento penal en cuestión, invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (rec. 2775/2014) y de 22 de febrero de 2016 (rec. 4048/2013).

Se aduce la indebida aplicación retroactiva de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 137/2023, de 6 de febrero, recurso nº 5318/2021, toda vez que el apelante contrató los servicios profesionales de la letrada Dª. Asunción en el año 2.016, tal y como consta acreditado con la hoja de encargo firmada por ambas partes, de fecha 13 de septiembre de 2.016, siendo que la jurisprudencia aplicada por la sentencia apelada se dicta casi 7 años después, resultando por tanto temporalmente imposible cumplir con tal exigencia hace casi una década. Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002 (recurso 1071/2002), que había determinado los requisitos de indemnizabilidad de los gastos de defensa judicial en procedimientos penales en los que los miembros de las corporaciones locales resultasen finalmente absueltos, y entre los que no figura la solicitud previa ni la comunicación previa al Ayuntamiento.

Se añade que la doctrina contenida en la STS 137/2023, de 6 de febrero de 2023 (rec. 5318/2021), no puede ser aplicada al caso debido a la diferente condición y estatuto jurídico de los sujetos interesados titulares del derecho al resarcimiento de gastos judiciales. Mientras que la STS 137/2023, de 6 de febrero de 2023, se refiere a la defensa jurídica de un funcionario público, cuyo derecho a ser resarcido se funda en el art. 14.f del TREBEP, el recurrente apelante no ostentó nunca la condición de empleado público, sino de cargo representativo electo, en concreto Alcalde-Presidente o Concejal del Ayuntamiento de Cudillero, cuyo derecho a la indemnización de gastos judiciales deriva del art. 75.4 de la LBRL y del art. 13.5 del ROF.

Se señala por el apelante que la sentencia apelada desestima también el recurso al considerar que los gastos de defensa reclamados (DPA 500/2014) responden a un procedimiento diferente y distinto de aquellos previamente abonados por el Ayuntamiento de Cudillero (DPA 727/2013), señalando además que el procedimiento de DPA 727/2013 se siguió por un delito de falso testimonio. Se alega que consta la unidad e interrelación de las causas penales. Por una parte la sentencia nº. 47/2023 dictada por el juzgado de lo contencioso Administrativo nº. 1 de Oviedo, ya había establecido la interrelación de las causas judiciales. De otra, el asunto se había iniciado por los trámites del Tribunal del Jurado (3/2010), siendo que las Diligencias Previas 500/2014 fueron incoadas por remisión del instructor en la causa ante el Tribunal del Jurado para depurar responsabilidades por un presunto delito del Art. 456 CP. Posteriormente el juzgado de instrucción de Pravia, en las Diligencias Previas 727/2013, estimó el recurso de reforma interpuesto por el apelante, acordando la inhibición en favor del juzgado de instrucción n.º 3 de Oviedo para su unión a las diligencias previas n.º500/14. Este encadenamiento procesal demuestra que el procedimiento finalmente juzgado y absuelto (PA 228/2016) tiene su origen directo en las DPA 500/2014 y 727/2013. Se añade que si el propio Ayuntamiento reconoció ya el pago parcial de gastos devengados con motivo de las DPA 727/2013 (parte alícuota de 4.000 € correspondiente al Estudio Jurídico Rodríguez Mourullo) y el juzgado de lo contencioso-Administrativo n.º 1 de Oviedo reconoció el pago de la procuradora por ambas series de diligencias, no es coherente que la sentencia apelada rechace ahora la minuta de la letrada Dª. Asunción. Se afirma que la sentencia recurrida declara erróneamente que las DPA 727/2013 se siguieron por un delito de falso testimonio. El procedimiento abreviado nº. 228/2016, por el que finalmente fue juzgado el apelante, se incoó por un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1, 1º del Código Penal, según certificación del juzgado de lo penal n.º 3 de Oviedo de 20 de marzo de 2018. Las diligencias previas nº. 727/2013 se refieren única y exclusivamente a un delito de acusación y denuncia falsa.

En cuanto a la exigencia, por parte de la sentencia apelada, del previo abono de los gastos de defensa judicial reclamados, se señala que la exigencia de efectividad a que se refiere el art. 75.4 de la LBRL y 13.5 del ROF reclama que los gastos hayan de ser reales y acreditados o acreditables, pero en modo alguno el mandato legal exige que se trate de gastos desembolsados o satisfechos. Se añade que la exigencia de abono previo vulnera el principio de indemnidad en el ejercicio del cargo representativo. Se indica que el recurrente carece de capacidad financiera para adelantar el pago de los honorarios profesionales cuya indemnización reclama.

SEGUNDO.-Por la Administración apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a los precedentes de pagos citados por el apelante, la apelada se remite a las consideraciones realizadas a este respecto en la sentencia apelada.

Respecto a la exigencia de previa solicitud al Ayuntamiento se invoca la STS 137/2023, de 6 de febrero, señalando que el recurrente no pidió esa previa autorización.

En relación al error en la valoración de la prueba, se remite la apelada a la sana crítica del Juzgador de instancia, dentro de los principios de inmediación y contradicción. Se indica que el recurrente trata de confundir señalando distintos procedimientos judiciales que no tienen relación con el presente.

Se añade que el apelante no ha acreditado el previo pago a la Letrada de la cantidad que se solicita como indemnización, de modo que solo procederá el reintegro cuando se realiza el pago de los honorarios de defensa una vez finaliza la causa penal sin condena. Se señala que, como es constatable con la declaración de la Letrada que defendió al apelante, la misma reconoce que la minuta no ha sido abonada a lo que se añade que es una minuta proforma, haciendo referencia a la existencia de conceptos duplicados, inexistentes y desorbitados que se facturan en la minuta proforma 1/23.

TERCERO.-La sentencia apelada fija el objeto del procedimiento: "la desestimación expresa de la solicitud presentada por el actor al Ayuntamiento de Cudillero para que se le abonasen los honorarios profesionales devengados por su letrada, por importe de 36.000 euros, más IVA, como gasto indemnizable derivado del ejercicio del cargo de alcalde-presidente del Ayuntamiento de Cudillero, a consecuencia de su imputación en un procedimiento penal seguido frente a él por un delito de denuncia falsa y del que finalmente resultó absuelto en virtud de sentencia nº 235/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, de 26 de julio de 2023, en los autos de procedimiento abreviado nº 228/2016, dimanantes de los autos de diligencias previas nº 500/2014".

Para resolver este recurso de apelación debemos partir de lo establecido en el artículo 75.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local: "los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo".

A su vez, el art. 13.5 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece: "Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002, recurso 3271/1996, señala:

"TERCERO.- Tratándose de gastos de representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede, en uso de la autonomía local, considerarlos como indemnizables a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local. Para ello es necesario que se cumplan las siguientes exigencias:

a) Que hayan sido motivados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en la intervención del miembro de la Corporación en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento de las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como tal miembro de la Corporación o en cumplimiento o desarrollo de acuerdos de los órganos de ésta. Estos gastos debe entenderse, en principio, que se trata de gastos generados con ocasión del ejercicio de sus funciones, pues la causa remota de la imputación penal radica en una conducta de estas características.

b) Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses de la Corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de la función, sino como realizada en interés particular, aunque externa o formalmente no sea así.

c) Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter lícito. De haberse contraído responsabilidad criminal no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas. De no haberse probado la falta de participación en hechos penalmente reprochables, aun cuando concurran causas subjetivas de exención o de extinción de la responsabilidad criminal, cabe estimar, en atención a las circunstancias, que los gastos de defensa no dimanan del ejercicio de las funciones propias del cargo, dado que no puede considerarse como tales aquellas que objetivamente hubieran podido generar responsabilidad criminal.

Este último requisito dimana del hecho de que la responsabilidad penal es de carácter estrictamente personal e individual, pues descansa en el reconocimiento de la culpabilidad de la persona. En consecuencia, la carga de someterse al proceso penal para depurar dicha responsabilidad es también, en principio, de naturaleza personal. De este principio general deben sin embargo excluirse aquellos supuestos en los que el proceso conduce a declarar inexistente la responsabilidad penal por causas objetivas ligadas a la inexistencia del hecho, falta de participación en él, o carácter lícito del mismo. En este supuesto, en efecto, el imputado lo ha sido por indicios creados por una apariencia falsa, a los que el ordenamiento jurídico da incluso en algunos casos el tratamiento propio de un error judicial objetivo (v. gr., artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , interpretado por la jurisprudencia). El carácter suficiente o no de la exculpación o absolución para determinar el carácter indemnizable de los gastos de representación y defensa debe ser apreciado en cada caso examinando las circunstancias concurrentes a tenor de las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal".

Ocurre que, tal y como se recoge en la sentencia del TSJ de Madrid de 29 de noviembre de 2022, recurso 430/2022:

"Pues bien, debemos entender que además de esos tres requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, deben cumplirse otros requisitos procedimentales y, entre ellos, que estén justificados debidamente los gastos mediante la aportación documental pertinente y que haya sido puesto previamente en conocimiento de la Corporación la decisión del miembro electo de la misma de nombrar un letrado de su elección para encargarse de su defensa en el proceso penal. Es de destacar que el artículo 13.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, aprobado mediante Real Decreto 2568/1986 disponga que " Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñan cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán el derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio de su cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental...".

(...)

no consta la existencia de ninguna solicitud al Ayuntamiento por parte del recurrente, reclamando de la Corporación la defensa jurídica para la causa penal y ni siquiera consta que comunicara al Ayuntamiento su intención de contratar para la defensa a letrado externo, el Sr. Benjamín. No parece razonable que quede exclusivamente a la decisión unilateral del miembro electo que reclama el resarcimiento por gastos, el nombramiento de cualquier Letrado de su elección y que ello suponga sin más la obligación incondicionada de la Corporación de indemnizarle por tales gastos, sean cuales sean el importe de tales gastos. De los requisitos procedimentales y presupuestarios que preside cualquier disposición de gastos en una Corporación Local se desprende que debe comunicarse previamente a la Corporación por el miembro electo la decisión de contratar asistencia letrada externa para la defensa penal del miembro de la corporación, lo que no consta se hiciera por el reclamante. Así lo debemos entender si tenemos en cuenta que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de febrero de 2002 antes citada, argumenta que "Tratándose de gastos de representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede, en uso de la autonomía local, considerarlos como indemnizables a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo". De esta doctrina debemos interpretar que es preciso que el miembro electo de la Corporación ponga previamente en conocimiento de esta la decisión de valerse de defensa jurídica externa al Ayuntamiento. Resulta significativo que en los casos de los empleados públicos que tienen derecho a la defensa jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier órgano jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos, conforme establece el artículo 14 del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , 2015, se exige al empleado público solicitar previamente a la Administración la defensa jurídica. No se pone en duda el derecho que le asiste a los miembros de la corporación a la libre elección de letrado encargado para su defensa, pero ello no supone que ese derecho se traduzca también en un derecho incondicional y sin límites a que sea reintegrado de los gastos que esa defensa externa le han causado".En el mismo sentido de la exigencia del cumplimiento de, además de los requisitos establecidos en la STS de 4-2-2002, otros requisitos procedimentales, se pronuncia la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 3 de mayo de 2023, recurso 888/2022).

Y esta exigencia del cumplimiento de la obligación de solicitar la asistencia letrada, en este caso, del Ayuntamiento de Cudillero o bien poner en su conocimiento la libre elección de Letrado de su confianza, es examinada en la sentencia apelada, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo nº 137/2023, de 6 de febrero, recurso nº 5318/2021, en la que se dice: "si el funcionario opta por contratar los servicios de unos profesionales de su elección, deberá pedir autorización y que si lo hace sin previa autorización se entiende que renuncia a que, llegado el caso, los gastos los asuma la Administración".

La cuestión de interés casacional suscitada en dicha sentencia se ceñía a que "se determinen los requisitos y la forma en que se debe ejercer el derecho recogido en el artículo 14.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en especial si en todo caso es necesaria la previa solicitud del titular del derecho o se puede eximir de la misma en los supuestos de conflicto de intereses entre la administración y el empleado público".

El Magistrado de instancia, después de señalar que la STS 137/2023 no trata un asunto idéntico al presente ya que no se refiere a cargos electos de entidades locales sino a un funcionario público de un Ayuntamiento, cuyo derecho de indemnización deriva del art. 14.f) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y del art. 141.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, indica que sus consideraciones (las de la mencionada sentencia) son trasladables al litigio aquí suscitado, conclusión esta que esta Sala comparte.

Así se dice por dicho Juzgador que "La sentencia tiene como primer valor el de hacer coincidir los requisitos sustanciales para obtener el reintegro tanto en los casos de funcionarios como en el de alcaldes y concejales, remitiéndose para ello a la sentencia del TS de 4 de febrero de 2002, rec. 3271/1996, que resolvió un asunto referido a estos últimos.

Así, la citada STS 137/2023 afirma: "Este artículo 14.f) del EBEP atribuye al funcionario el derecho a la "defensa jurídica y protección de la Administración" para la que presta servicios, pero lo condiciona a que se ejerza cuando se trate de "... procedimientos que se sigan [contra el funcionario] ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos". Es una regulación mínima, pero no agotadora y es aquí donde cobra sentido que se acuda a los supuestos, en puridad distintos, pero con los que guarda una razonable analogía y que dan luz sobre las exigencias de prosperabilidad. Esto explica, por ejemplo, que en lo sustantivo para los procesos penales en los que esté incurso un funcionario se apliquen los estándares que fijó la sentencia de 4 de febrero de 2002 de esta Sala y Sección, tantas veces citada en autos y en el procedimiento administrativo, litigio en el que se ventilaba esa asistencia para unos concejales, no para funcionarios".

Y a continuación describe los requisitos procedimentales para la satisfacción del derecho al reintegro:

"5. Dicho lo que antecede, es el momento de recordar que la cuestión de interés casacional no se centra en las exigencias sustantivas para satisfacer este derecho, sino en un aspecto procedimental administrativo: cuáles son los requisitos y la forma para ejercer este derecho a la asistencia o defensa jurídica ex artículo 14.f) del EBEP y, en especial, si en todo caso es necesaria la previa solicitud del funcionario o cabe eximirle de la carga de solicitarlo cuando haya conflicto de intereses con la Administración.

6. Para resolver sobre tal cuestión partimos de que la satisfacción de ese derecho implicará para la Administración asumir el coste de la asistencia procesal, luego debe valorar si el proceso judicial en el que está incurso el funcionario obedece al ejercicio de sus funciones, que ese ejercicio haya sido legítimo y que no haya conflicto de intereses con la propia Administración. Esto hace que el del artículo 14.f) del EBEP sea un derecho individual cuya satisfacción depende de la iniciativa del funcionario: en su mano está ejercerlo o no, luego que asuma la carga formal de instarlo. Y forma parte de este derecho que el funcionario opte por acudir a profesionales de su elección, en cuyo caso la Administración debe autorizarla, para apreciar la concurrencia de los requisitos expuestos y valorar el coste.

7. Lo dicho opera con normalidad en caso de procesos judiciales en trámite, que es lo ordinario pues tal derecho se ejerce respecto de los "procedimientos que se sigan". Pero la lógica del artículo 14.f) del EBEP rige también para procesos judiciales concluidos y, obviamente, de manera favorable para el funcionario. Si ese es el caso va de suyo que en su momento lo comunicó a la Administración, que lo autorizó, o lo solicitó y se le denegó porque la Administración entendió que, indiciariamente, no concurría el presupuesto del artículo 14.f) o que había conflicto de intereses.

8. Lo expuesto es trasladable a la segunda parte de la cuestión de interés casacional pues en caso de conflicto de intereses también es exigible al funcionario la carga de solicitar la asistencia o de pedir autorización para ser asistido por profesionales de la propia elección, aun cuando el funcionario finalmente quede exento de toda responsabilidad. La razón es que seguimos en la lógica del artículo 14.f) del EBEP y las exigencias formales de su ejercicio están vinculadas a las sustantivas. Y esto es así aun cuando al inicio de las actuaciones no fuese claro que hubiere conflicto de intereses: la Administración debe tener la posibilidad de apreciarlo siquiera indiciariamente para rechazar la asistencia y llegado el caso, si la hubiese asumido, abandonarla.

9. En fin, la exigencia de la carga procedimental de la previa solicitud está presente en la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que medie razón para que esta Sala la enmiende. Pero es que de la normativa reguladora de los distintos servicios jurídicos de las Administraciones también se deduce tal exigencia, es más, también se prevé que si el funcionario opta por contratar los servicios de unos profesionales de su elección, deberá pedir autorización y que si lo hace sin previa autorización se entiende que renuncia a que, llegado el caso, los gastos los asuma la Administración".

Se asumen por la Sala las acertadas consideraciones realizadas por el Magistrado de instancia, en relación a la sentencia del Tribunal Supremo invocada: "Esta doctrina, como se ha señalado, ha de ser de aplicación en un caso como el presente ya que la Administración ha de tener la posibilidad de valorar los requisitos de fondo y de decidir si asume el coste de la asistencia procesal, amén de examinar si hay conflicto de intereses con la propia Administración. Lo contrario sería conceder un derecho a la libre elección de defensa jurídica propia sin control alguno y sin límite de gastos, algo que los preceptos señalados y la jurisprudencia recaída en su interpretación niegan... En el presente caso no se presentó solicitud alguna lo que ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso".

Como se señala en la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 3 de mayo de 2023, recurso 888/2022, ya reseñada: "no parece razonable que quede exclusivamente a la decisión unilateral del miembro electo que reclama el resarcimiento por gastos, el nombramiento de cualquier Letrado de su elección y que ello suponga sin más la obligación incondicionada de la Corporación de indemnizarle por tales gastos, sean cuales sean el importe de tales gastos".

A ello hemos de añadir que tanto el art. 75.4 de la Ley 7/85 como el art. 13.5 del ROF se remiten a las "normas de aplicación general en las Administraciones públicas", y ya hemos visto cual es la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2023, en cuanto a los funcionarios. Señalaremos que nos encontramos ante un principio general de derecho sectorial que impone la previa comunicación al Ayuntamiento pues no puede quedar el cumplimiento de una obligación en manos de una parte sin habilitación legal ( art. 1256 del Código Civil) y, por otra parte, la generación de obligaciones para las arcas públicas requiere la previa verificación de la idoneidad del gasto y su justificación documental.

Todo lo expuesto ha de conducir a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Se aduce por el apelante que la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 137/2023 vulnera el principio de confianza legítima y que concurren múltiples precedentes de la actuación seguida por el Ayuntamiento susceptibles de generar en el recurrente la certidumbre de que la Corporación local conocía el procedimiento judicial y por ello el carácter superfluo de una nueva solicitud de asistencia letrada o designación de abogado de su confianza.

No puede acogerse esta vertiente impugnatoria.

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 179/2015, de 7 de septiembre de 2015, señala: "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).

A lo anterior debemos añadir, finalmente, que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo , en la que subrayamos que la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice" (FJ 3)".

A este respecto, hemos de insistir en que la jurisprudencia no crea normas, sino que interpreta y aplica las existentes, por lo que no puede acogerse la alegación de que no cabe una aplicación retroactiva de la jurisprudencia.

En todo caso, los precedentes que cita el apelante (abono el 14 de diciembre de 2017 de una indemnización por importe de 16.794,84 euros a cargo de la aseguradora AIG al objeto de resarcir los gastos devengados por el despacho de abogados "Estudio Jurídico Rodríguez Mourullo" por la Letrada doña Asunción y por la Procuradora doña Aida, en los autos de diligencias Previas nº 549/2013 seguidos ante el Juzgado de Instrucción de Pravia; abono de 4.000 euros al apelante derivado del procedimiento de Diligencias Previas 727/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pravia relativa a un presunto delito de falso testimonio, acordado por resolución del Ayuntamiento de 27 de noviembre de 2020; y resolución de 1 de marzo de 2018, en la que se reconoce la obligación de pago de los gastos de representación legal de honorarios de Abogado y Procurador a don Ruperto) son anteriores a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 6 de febrero de 2023, por lo que no puede considerarse que el Ayuntamiento incurra en una infracción del principio de confianza legítima cuando ajusta su decisión, en la resolución administrativa recurrida, al criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo. Así, en el informe del interventor de 14-7-2023 se hace expresa referencia a la sentencia del TS 137/2023, de 6 de febrero. Por tanto, el alegado cambio de criterio que aquí se habría producido no reúne los requisitos necesarios como para entender vulnerado el principio de confianza legítima, máxime si se tiene en cuenta que la Administración está sometida al principio de legalidad. En cuanto a la sentencia nº 47/2023, de 28 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, dictada en el PA 252/2021, en la que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel contra el Decreto de 19 de mayo de 2021, dictado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cudillero, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Alcaldía de 9 de abril de 2021, que acordó desestimar la pretensión de abono de gastos indemnizables en el ejercicio del cargo de alcalde, relativos a los gastos de la Procuradora doña Aida, en varios procedimientos judiciales, se pone de manifiesto que el procedimiento judicial se promovió por la negativa del Ayuntamiento a asumir los gastos reclamados, por lo que no cabe apreciar una infracción del principio de confianza legítima por parte de dicha Administración. Aun cuando las resoluciones administrativas son anteriores a la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2023, no debemos olvidar que la obligación de solicitar previamente al Ayuntamiento la autorización para ser asistido por profesionales de propia elección, venía siendo exigida en la doctrina de los TSJ, según hemos visto anteriormente. Por otro lado, la sentencia nº 47/2023, de 28 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, procede de un órgano jurisdiccional cuyas decisiones están sometidas, según lo establecido legalmente, a la revisión de esta Sala (superioridad funcional), por lo que no vinculan a este Tribunal, mucho más cuando se trata de sentencias que no tienen recurso de apelación, sin que por ello la Sala haya tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Las anteriores consideraciones abundan en la decisión de desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Se refiere el apelante a la existencia de error en la valoración de la prueba sobre la identidad de la causa judicial y la clasificación del delito. Se señala que la sentencia apelada desestima el recurso al considerar que los gastos de defensa reclamados (DPA 500/2014) responden a un procedimiento distinto de aquellos previamente abonados por el Ayuntamiento de Cudillero (DPA 727/2013), señalando además que el procedimiento de DPA 727/2013 se siguió por un delito de falso testimonio, relatando, a continuación la interconexión existente entre estos procedimientos. Sin embargo, en la reclamación inicial del expediente administrativo, de 25 de abril de 2023, el aquí apelante la concreta en los gastos generados en las actuaciones que se originan en el juicio oral seguido con el nº 228/2016, en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, y que dio lugar a la sentencia nº 104/2023 de la Sección Segunda de la Audiencia de Oviedo, de 17 de marzo de 2023, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el juicio oral 228/2016, cuyo fallo establece: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Ángel Daniel del delito de denuncia falsa del que venía siendo acusado". Por tanto, es el mismo apelante quien en su reclamación concreta el procedimiento judicial objeto de reclamación y el delito del que fue absuelto.

Pero, con independencia de lo anterior, el recurso de apelación no puede prosperar por el hecho, alegado por el recurrente, de que estemos ante una misma causa aunque con varios procedimientos pues, ya hemos razonado, los antecedentes que invoca el apelante no desvirtúan la legalidad de la decisión administrativa impugnada, acorde con la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2023.

En cuanto a la alegación referida a que la exigencia del previo abono de los gastos de defensa judicial reclamados infringe el principio de indemnidad hemos de señalar que el examen de este motivo de apelación deviene innecesario desde el momento en que se rechaza el derecho del apelante a percibir las cantidades reclamadas.

No obstante, tal y como se señala en la sentencia apelada el art. 75.4 de la Ley 7/1985 se refiere a los "gastos efectivos" ocasionados en el ejercicio del cargo y el art. 13.5 del ROF hace referencia a los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo cuando "sean efectivos y previa justificación documental". Por tanto, las indemnizaciones tienen un carácter compensatorio de gastos o perjuicios efectivamente ocasionados, requiriéndose para su percepción que los gastos sean efectivos y justificados, lo que exige un desembolso real (o forma de pago equivalente) y con soporte documental que lo acredite, lo que no ha ocurrido en este caso en el que el apelante admite que no ha satisfecho los gastos reclamados (se dice que carece de capacidad financiera para adelantar el pago de los honorarios profesionales), por cuyo motivo también bajo esta perspectiva el recurso de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO.-No procede imponer las costas del presente recurso de apelación dada la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas debatidas en el mismo ( art. 139 de la LJCA) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Aida en nombre y representación de don Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo de 31 de julio de 2025, que se confirma; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Aida en nombre y representación de don Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo de 31 de julio de 2025, que se confirma; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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