Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 335/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 47/2024 de 22 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: CLARA PENIN ALEGRE

Nº de sentencia: 335/2024

Núm. Cendoj: 39075330012024100124

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:999

Núm. Roj: STSJ CANT 999:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Procedimiento Ordinario 0000047/2024

NIG: 3907533320240000040

Sección: Sección 7-8-9

TX901

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante ALPE FORMACION SL JAVIER RODRIGUEZ MARTINEZ Beatriz Ruenes Cabrillo

Demandado GOBIERNO DE CANTABIRA GOBIERNO DE CANTABRIA LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA

S E N T E N C I A nº 000335/2024

Ilma. Sra. en funciones de Presidencia

Doña Clara Penín Alegre

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

------------------------------------

En la ciudad de Santander, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 47/2024,interpuesto por la entidad ALPE FORMACIÓN S.L.U, parte representada por la Procuradora Sra. Doña Beatriz Ruenes Cabrillo y defendida por el Letrado Sr. Don Javier Rodríguez, siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada en 690,93 €.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El recurso figura que tuvo entrada en la Sala el día 4 de marzo de 2024 impugnándose con él la resolución del Consejo de Gobierno de fecha 29 de diciembre de 2023 por el que se ordena la revocación parcial de la subvención y reintegro de la cantidad de 5.577,01 € (4.173,84 € de principal y 1.403,17 € de intereses) otorgada para impartir la acción formativa nº NUM000.

SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO:En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO:Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contra la resolución del Consejo de Gobierno de fecha 29 de diciembre de 2023 por el que se ordena la revocación parcial de la subvención y reintegro de la cantidad de 5.577,01 € (4.173,84 € de principal y 1.403,17 € de intereses) otorgada para impartir la acción formativa nº NUM000.

SEGUNDO:La parte recurrente alega inicialmente la nulidad de la resolución por no considerar como gasto subvencionable los gastos de alquiler afirmando limitarse el recurso a este extremo. Partiendo del marco normativo ( artículo 20.1 de la Orden HAC/38/2013 y Anexo II.1.d) especifica los locales, espacios y contratos en que se imparten: E2, E8 y E1 y da respuesta a la decisión de la Administración basada en el informe técnico-económico:

1º No aportación de memoria razonada explicativa en la que detalle día a día y mes a mes el número de horas de apertura del centro de formación, no pudiéndose determinar el número de horas de uso anual de los locales ni determinar exactamente el coste a imputar por cada factura aportada. Además, se le solicita una explicación detallada de toda la actividad incluida la privada cuando la normativa sólo requiere la referida a la acción normativa. Lo mismo que la exigencia de memoria razonada explicativa con detalle día a día y mes a mes el número de horas de apertura cuando le consta el inicio y el fin de cada acción, obrando cronograma (folios 35 y 36 del bloque 4 del expediente, con la imputación obrante al folio 69) señalando dos tipos de horarios: 9 a 14,15 y 15,30 a 19,45 y de 9-13,15 y 15.45 a 20, por lo que el horario sería de 9 a 14,15 y de 15,30 a 20, aportando cronograma a como documentos 7 y 8 de la demanda.

2º Respecto a superficie del local en cuanto aseos y sala de profesores, que considera no se corresponden con ningún plano, no sólo son datos que obran en poder de la Administración, sino que están aclarados y subsanados a los folios 86 y ss y 96 y 97 de bloque 4 estando el inmueble homologadoconforme al artículo 7 de la Orden, y podía haber corregido cualquier discrepancia.

3º El IBI no figura en el contrato como obligación del subarrendatario. El contrato de arrendamiento de 19546 obrante al folio 70 a 72 establece en la cláusula 10ª que: "el aumento de todos los impuestos oficiales que se produzcan a partir de esta fecha repercutirá sobre los Sres. Arrendatarios...",gasto que por extensión pasa al subarrendatario, que se supedita al contrato de arrendamiento (folio 75, bloque 3). En los demás contratos consta el IBI de cuenta del arrendatario en la cláusula 5ª.

3º Que la renta de 2.000 € figura en dos facturas imputadas a cada mes. Lo cierto es que la renta de 2.000 € se abona a través de dos facturas que suman dicha cantidad, cumpliendo con la justificación debida que contempla la Orden EMP/41/2009.

4º Los servicios comunes son coste indirecto, no de alquiler. Aduce que el contrato de subarriendo recoge que la renta incluye servicios comunes, pacto que cabe al amparo del artículo 20 de la LAU de 1994, siendo local de negocio por lo que no abona otros gastos de la edificación. Por eso es coste directo y de alquiler.

5º Exigencia de recibos abonados por el arrendatario. Se le requiere para que aporte el modelo 115 (retenciones e ingresos a cuenta que comprende todos los pagos de alquiler) para pago de alquiler, pero se rechaza considerándolo insuficiente. Obra al folio 80 del bloque 4 y a los folios 86 y 87 descripción detallada de superficies y espacios, requiriéndose más de lo que recoge el Manual de justificación. No es sino mediante contrato y factura que se acredita el importe y la superficie arrendada. Sobre los precios de mercado ( artículo 32 de la Ley 10/2006 de Subvenciones), entiende la Administración que es el abonado por el arrendador (Don Leon), solicitando una documentación ajena a la empresa, quedando aclarado en la sentencia del PO 204.18. Lo que no cabe es presumir que el precio es superior dado que la Administración puede comprobar siempre este valor ( artículo 33 de la LGS) invocando la STSJ de La Rioja nº 150/2006, de 12-5, rec. 141/2015.

Pese a la limitación inicial sobre el objeto, igualmente alega la caducidad y prescripción del procedimiento de revocación de la cantidad íntegra, 36.213,20 €. La prescripción opera a los 4 años conforme al artículo 40 de la Ley 10/2006 desde la justificación, y el procedimiento de revocación se regula en el artículo 45. Conforme a la Ley 39/2015, el plazo de duración se recoge en el artículo 44 previendo la caducidad que en la Ley 10/2006 es de 12 meses. Si bien se prevé la interrupción de la prescripción por el inicio del procedimiento de control financiero, invoca la STS, Sala 3ª de 19-3-2018, rec. 2412.15 sobre el artículo 42.4 de la LGS, en que considera que la caducidad conlleva la invalidez de lo actuado en los procedimientos de reintegro, así como otra jurisprudencia menor.

TERCERO:Discrepa la parte demandada al recurso centrado en los gastos de alquiler de las acciones formativas 003 y 004. Tras referirse a la naturaleza de las subvenciones y las normas que reglan la justificación, se opone:

1º A la caducidad y prescripción invocadas de contrario en aplicación del artículo 40 de la Ley 10/2006 al haber quedado interrumpido el plazo por las acciones de la Administración con conocimiento del beneficiario conducente a determinar alguna de las causas de reintegro. Y desde la fecha del último requerimiento y posterior comprobación técnico-económica no han transcurrido 4 años hasta la incoación del procedimiento invocando la sentencia de la Sala nº 162/2024, de 21 de mayo, rec. 44/2020.

2º Respecto de los incumplimientos que motivan el reintegro parcial por el concepto de alquiler, considera que se mantienen las alegaciones realizadas en vía administrativa. El Entresuelo nº 1 deriva de un contrato de alquiler realizado en 1956 con el padre del actual director prohibiendo el subarriendo hasta que el 1-3-2014 se modificó el contrato, describiendo el resto de contratos para el NUM001 NUM002 y NUM003, debiendo estar las aulas homologadas. Pero para la imputación de los alquileres ha de saberse todas las superficies alquiladas diferenciando aulas y espacios comunes, con su distribución, siendo éste un extremo que ha de concretarse exactamente siguiendo las Instrucciones de Justificación Económica de la Subvención en su apartado 4.3.5.1.2: Importe de la factura de arrendamiento X N.º horas de utilización o duración de la acción, en su caso, en el período de la factura dividido por el N.º de horas de uso en el período de la factura. Requerida la actora para aportación de un cronograma de cada acción formativa y otra actividad ni aporta detalle del día a día, debiéndose sujetarse a las obligaciones formales y materiales de la subvención. Y en este caso, el horario de formación privada es necesario para el cálculo de la imputación. La afirmación de la demanda no se ajusta a los cronogramas que aporta con la demanda en marzo de 2014, no siendo hasta entonces que justifica las 189 horas que imputaba a este mes.

En cuanto a las sentencias dictadas por la Sala, sólo se refieren al NUM001 NUM003 y no al resto, no indicándose el valor de mercado, no habiendo presentado los recibos del alquiler del arrendatario siendo la carga de la prueba del recurrente (PO 111/2020). Y la no aportación de la documentación requerida impide que se pueda comprobar el valor de mercado para el supuesto de que exista un incremento sobre el precio de alquiler no justificado.

Respecto del IBI y resto de gastos generales está pactado en los E2 y E8 pero no en el E1, cuyo contrato es de 1956 y sólo alude a "aumento de impuestos", sin que la supeditación del subarriendo al contrato de arrendamiento tenga el sentido que le quiere dar pues se trata de una cláusula de rescisión, sin que el IBI se detalle en las facturas siendo un conste asociado conforme a la instrucción 4.3.5.2, que lo contempla como "Costes asociados". E insiste en que los servicios comunes son un gasto indirecto imputándose como de alquiler, sin que exista desglose alguno al respecto.

CUARTO:En los anteriores términos planteada la cuestión litigiosa y partiendo de que no es cierto que se acote la impugnación a la partida del alquiler como subvencionable al invocarse caducidad y prescripción de todo el procedimiento de revocación, son estas dos cuestiones las primeras que debe abordar la Sala en tanto que afectan a la totalidad de la revocación y su estimación convertiría en ocioso el pronunciamiento sobre la partida sobre la que se centra el fondo del recurso.

Sobre esta cuestión ha existido un gran debate en la Sala al que puso fin la STS, Sala 3ª, Secc 3ª, de 27-04-2023, nº 533/2023, rec. 6300/2021 dando lugar a la corrección del criterio mayoritario sobre esta cuestión cuya doctrina jurisprudencial, en resumen, es la siguiente:

«La cuestión que presenta interés casacional consiste en matizar y/o, en su caso, corregir la jurisprudencia existente aclarando los efectos de la interrupción en el cómputo del plazo de la prescripción prevista en el artículo 39 LGS : si se produce el reinicio del cómputo del plazo de la acción de reintegro desde el inicio, o, por el contrario, se reanuda al haberse únicamente suspendido.

A tal efecto, procede reiterar la jurisprudencia existente - STS Sala Tercera de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010 ), 5 de noviembre de 2012 (rec. 6930/2009 ) y de 3 de julio de 2018 (rec. 75/2016 ) entre otras-, en las que se afirma que la interrupción del plazo de la prescripción de la acción para exigir el reintegro tiene la consecuencia de que se reinicia el cómputo del plazo desde el principio.

Cabe añadir que el requerimiento de información dirigidopor el órgano competente de la Administración concedente de la subvención al beneficiario de la misma se enmarca en el ámbito de las actividades de comprobación y control de la subvención que puede desembocar en el inicio de un posterior procedimiento de reintegro, pero no constituye un procedimiento autónomo sujeto a un plazo de caducidad,ni puede confundirse con el procedimiento de control financiero, regulado en los artículo 49 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ».

Respecto del cómputo que realizaba la Sentencia de la Sala casada por el Tribunal Supremo mantiene:

«... procede analizar la cuestión controvertida, centrada en determinar los efectos que un acto interruptivo tiene sobre el computo del plazo de prescripción destinado a iniciar un procedimiento de reintegro. La interrupción de la prescripción no suspende el computo de plazo sino que lo interrumpe y obliga a reiniciarlo. Así lo ha señalado una constante jurisprudencia entre la que cabe citar la sentencia Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010) (EDJ 2012/52477 ), 5 de noviembre de 2012 (rec. 6930/2009 ) ( EDJ 2012/264708) y de 3 de julio de 2018 (rec. 75/2016 ), en las que se afirma que la interrupción "es un acto obstativo de la prescripción que revigoriza el derecho subjetivo y que no solo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta", de modo que la interrupción del plazo de la prescripción tiene la consecuencia de que se reinicia el cómputo del plazo desde el principio.

La STS de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010 ) razona al respecto que:

"Ese efecto jurídico derivado del ejercicio de aquella acción civil fue, a tenor del citado art. 1973, de interrupción de la prescripción y no de mera suspensión. Esta segunda, regulada en algunos ordenamientos extranjeros, sólo se aplica en el nuestro cuando la ley de forma expresa se refiera a ella mandando que el plazo "se reanude" y no que "se reinicie" o "comience a correr de nuevo". En este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de este Tribunal de 10 de junio de 1985 y 13 de mayo de 2008 , y muy en especial, por la clara distinción de esos dos conceptos o categorías, la de 16 de marzo de 2006, dictada por su Sala Primera en el recurso de casación núm. 1760/1999, en la que se lee: "... en este motivo se confunde la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma. La primera está recogida en el artículo 1973 del Código civil y es el acto -uno de los cuales es el ejercicio de la acción ante los Tribunales- que evita la consumación de la prescripción y su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción... La interrupción, pues, es acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta. Por el contrario, la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue -no comienza de nuevo, como en la interrupción- el cómputo del tiempo para la prescripción. La suspensión no está recogida, con carácter general, en Derecho español..."".

Por ello, si el computo del plazo de prescripción quedo interrumpido con el requerimiento de documentación dirigido por la administración concedente de la subvención al beneficiario de esta, tal y como afirma la sentencia de instancia, la consecuencia de dicha interrupción es que el computo del plazo ha de reiniciarse de nuevo en su totalidad. Siendo esto así y aplicando las fechas tomadas en consideración por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, no se habría producido la prescripción del plazo de que disponía la Administración para iniciar el procedimiento de reintegro, lo que nos llevaría a estimar el recurso de casación planteado».

Y sobre la naturaleza de las actividades de comprobación realizadas por la Administración concedente de la subvención, previas al inicio de un procedimiento de reintegro de las que se invoca la caducidad, también se pronuncia para excluir el juego de este instituto con anterioridad a que se incoe el procedimiento de reintegro.

«El requerimiento de información dirigido por el órgano competente de la Administración concedente de la subvención al beneficiario de la misma se enmarca en el ámbito de las actividades de comprobación y control de la subvención que puede desembocar en el inicio de un posterior procedimiento de reintegro, pero no constituye un procedimiento autónomo sujeto a un plazo de caducidad, ni puede confundirse con el procedimiento de control financiero, regulado en los artículo 49 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (y en el artículo 52 de la Ley cántabra).

Los actos de comprobación realizados por la Administración que concedió la subvención con el fin de determinar si la conducta del beneficiario se adecuada a la subvención no implican la iniciación de un procedimiento autónomo que se sujete a un plazo de caducidad ni puede considerarse una actuación enmarcable en un hipotético procedimiento de reintegro. Y no consta que la Administración en el momento de dirigir el requerimiento de documentación al beneficiario hubiese iniciado procedimiento alguno de reintegro, que ha de iniciarse de forma expresa tal y como exige el art. 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en idénticos términos se pronuncia el artículo 45 de la ley 10/2006 ), procedimiento que finalmente se inició el 11 de septiembre de 2019.

Tampoco puede entenderse que dicho requerimiento implique el acto de inicio de un procedimiento de control financiero, pues no es posible confundir los mecanismos de control propios que toda Administración concedente de una subvención dispone con los procedimientos de control financiero encomendados a los órganos de intervención del Estado o de las Comunidades Autónomas.

Este Tribunal en su sentencia de 25 de marzo de 2021 (rec. 289/2020 ) - con cita de la previa sentencia nº 286/2021, de 1 de marzo ( casación 3057/2019 )- ya abordó estas cuestiones dando respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en determinar si el procedimiento de comprobación previo a la apertura del procedimiento de reintegro constituye un procedimiento administrativo autónomo que como tal está sujeto a plazo de caducidad, de conformidad con los artículos 39 , 42 y 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

En dichas sentencias recordábamos "que, una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación correspondiente, la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración no constituye un procedimiento autónomo" y añadíamos "Tiene razón la Comunidad Autónoma recurrente cuando señala que no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley.

El artículo 42 de la Ley General de Subvenciones se refiere al plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro; y el artículo 49.7 al plazo máximo de duración de las actuaciones de control financiero una vez notificada a los beneficiarios su iniciación. Pero ni uno ni otro plazo resultan de aplicación a las actuaciones de comprobación y liquidación de la subvención. Estas actividades tendentes verificar la justificación presentada por el beneficiario de la subvención no constituyen un procedimiento diferenciado sino que son trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención".

La actividad de control desplegada por la administración en el caso que nos ocupa tuvo por objeto la justificación de los gastos efectuados en relación con la subvención, comprobación a la que está obligado el beneficiario según le impone el artículo 30.2 de la Ley General de Subvenciones . De modo la Administración se mantuvo dentro de la actividad a la que se refiere el artículo 32.1 de la misma Ley ("el órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención").

Tal y como afirman las sentencias antes mencionadas y la sentencia nº 350/2018, de 6 de marzo (casación 557/2017 , F.J. 10º) "[...] el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención constituye una actuación a la que aquél viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al artículo 43.2 de la LPAC (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ) [...]".

En definitiva, en dichas sentencias se fijó la siguiente jurisprudencia "Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b /, 14.1.b / y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley ) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención".

Pero además en las sentencias citadas también se añade "Y tampoco deben confundirse las actuaciones de comprobación, que son propias de la Administración concedente de la subvención, con el denominado "control financiero de subvenciones", cuyo ejercicio no corresponde a la Administración gestora sino a la Intervención General, que en esta labor está dotada de plena autonomía no sólo frente al beneficiario sino también frente a la propia Administración concedente". En efecto, en el caso de la Ley estatal de subvenciones el art. 49 atribuye el ejercicio del control financiero de subvenciones a la Intervención General de la Administración del Estado y en el caso de Cantabria el art. 52 de Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria atribuye el procedimiento de control financiero a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En definitiva, la actividad de control ejercida por la administración concedente de la subvención a través del órgano competente para ello -que este caso era el servicio de Formación de dicha Comunidad Autónoma tal y como establecía la orden HAC/38/2013- no puede confundirse con el inicio de un procedimiento de control financiero que incumbe a los servicios de la Intervención General de las respectivas Administraciones y, por tanto, no constituye un procedimiento autónomo sujeto al plazo de caducidad de 12 meses, previsto en el art 49 de la ley 38/2003 General de Subvenciones .

De modo que el requerimiento de documentación que el Servicio de Formación del Servicio de Empleo del Gobierno de Cantabria dirigió a la entidad beneficiaria de la subvención el 17 de noviembre de 2016 ni formó parte de un procedimiento de reintegro, que aún no se había iniciado, ni inició un procedimiento autónomo ni comenzó un procedimiento de control financiero regulado en el artículo 49 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (artículo 52 de la Ley cántabra) y, por ende, dicha actividad de comprobación no estaba sujeta a plazo de caducidad alguno.

Por el contrario, debe considerarse como una actividad administrativa que interrumpió el computo del plazo de prescripción en los términos previstos en el art. 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones , plazo que se reinició íntegramente, por lo que cuando incoó formalmente el procedimiento de revocación y reintegro -el 11 de septiembre de 2019- no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años legalmente previsto».

La justificación se realizó el 27-2-2015, la solicitud de información complementaria de 10-11-2016 y 4-7-2019, la comprobación técnico-económica data del 15-7-2020, actos que han interrumpido la prescripción. Y el dies a quo para el cómputo de los 12 meses lo marca el acuerdo de inicio del procedimiento de revocación, de fecha 29 de mayo de 2023, finalizando el 29 de diciembre de 2023 y siendo presentado el recurso contencioso administrativo el 2 de marzo de 2024, por lo que no existe caducidad. Y claramente el requerimiento de información y posteriores actuaciones previas a la incoación interrumpieron la prescripción de la acción.

QUINTO:En cuanto al fondo, efectivamente se centra el debate en los gastos de alquiler como partida única que se impugna. Ambas partes invocan un mismo acuerdo normativo basado en el artículo 20.1 y Anexo II de la Orden HAC/38/2013, de 11 de septiembre de 2013, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2013, de las subvenciones en materia de formación de oferta mediante la ejecución de planes formativos dirigidos prioritariamente a las personas trabajadoras ocupadas (BOC 23-9-13) conforme a los cuales:

«20.1. El beneficiario deberá justificar la realización del plan de formación aprobado en los plazos establecidos en el apartado siguiente, así como los gastos generados por dicha actividad, desglosados por acciones formativas. Para ello deberá tener en cuenta los costes subvencionables y los criterios de imputación establecidos en el Anexo II de la presente Orden, y en las Instrucciones de Justificación facilitadas por el Servicio Cántabro de Empleo, y que serán publicadas en la página www.empleacantabria.com»

(...)

«Anexo II

Costes financiables y criterios de imputación

1. Costes directos de la actividad formativa:

d) Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluidos sus intereses, o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación.

Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el período de duración de la acción (...)».

Lo primero que ha de recordarse es que sólo se impugna una partida por diferentes motivos que vienen a oponerse a datos requeridos por la Administración alegando ser actividad privada, haberse ya juzgados, ser lógica su inclusión a la luz de los contratos u otorgando en este momento explicación sobre los mismos. Y si bien en algunos aspectos podría tener alguna razón el recurrente, lo cierto es que la imputación por acciones formativas se ha imposibilitado desde el momento en que siquiera el horario afirmado en la demanda es el correspondiente al documento nº 7 aportado con ésta (ver folio 1159 del pdf generado por el sistema de gestión procesal) impidiendo seguir la regla fijada en las Instrucciones de Justificación Económica de la Subvención en su apartado 4.3.5.1.2: Importe de la factura de arrendamiento X N.º horas de utilización o duración de la acción, en su caso, en el período de la factura dividido por el N.º de horas de uso en el período de la factura. A ello se añade el hecho de que, al no diferenciarse de la actividad privada, dicha tarea ha resultado ab initio prácticamente imposible, siendo así que la parte recurrente podía y debía haber aclarado este extremo. Lo mismo decir respecto del valor del mercado partiendo de que el arrendatario es familiar directo del representante de la recurrente (en concreto, el padre), que los contratos no incluyen el IBI tal y como explica la contestación a la demanda, no aportándose tampoco los recibos de pago ni la imputación en los recibos. Razones todas ellas que impiden pueda entenderse justificada esta partida, aun cuando la homologación impidiera considerar otra superficie mayor o aun cuando los servicios comunes se entendieran incluidos en el importe de alquiler. Lo cierto es que no ha sido hasta el recurso contencioso administrativo que se ha intentado aclarar los extremos esenciales para posibilitar la debida imputación siendo así que siquiera en esta sede lo ha logrado.

De ahí que la Sala considere procede la desestimación íntegra del recurso.

SEXTO:De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la etnidad ALPE FORMACIÓN S.L.U, parte representada por la Procuradora Sra. Doña Beatriz Ruenes Cabrillo, contra la resolución del Consejo de Gobierno de fecha 29 de diciembre de 2023 por el que se ordena la revocación parcial de la subvención y reintegro de la cantidad de 5.577,01 € (4.173,84 € de principal y 1.403,17 € de intereses) otorgada para impartir la acción formativa nº NUM000, imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de esta, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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