Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 335/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 47/2024 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CLARA PENIN ALEGRE
Nº de sentencia: 335/2024
Núm. Cendoj: 39075330012024100124
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:999
Núm. Roj: STSJ CANT 999:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Procedimiento Ordinario 0000047/2024
NIG: 3907533320240000040
Sección: Sección 7-8-9
TX901
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35
Puede relacionarse telemáticamente con esta
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(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante ALPE FORMACION SL JAVIER RODRIGUEZ MARTINEZ Beatriz Ruenes Cabrillo
Demandado GOBIERNO DE CANTABIRA GOBIERNO DE CANTABRIA LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA
En la ciudad de Santander, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número
La cuantía del recurso quedó fijada en 690,93 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1º No aportación de memoria razonada explicativa en la que detalle día a día y mes a mes el número de horas de apertura del centro de formación, no pudiéndose determinar el número de horas de uso anual de los locales ni determinar exactamente el coste a imputar por cada factura aportada. Además, se le solicita una explicación detallada de toda la actividad incluida la privada cuando la normativa sólo requiere la referida a la acción normativa. Lo mismo que la exigencia de memoria razonada explicativa con detalle día a día y mes a mes el número de horas de apertura cuando le consta el inicio y el fin de cada acción, obrando cronograma (folios 35 y 36 del bloque 4 del expediente, con la imputación obrante al folio 69) señalando dos tipos de horarios: 9 a 14,15 y 15,30 a 19,45 y de 9-13,15 y 15.45 a 20, por lo que el horario sería de 9 a 14,15 y de 15,30 a 20, aportando cronograma a como documentos 7 y 8 de la demanda.
2º Respecto a superficie del local en cuanto aseos y sala de profesores, que considera no se corresponden con ningún plano, no sólo son datos que obran en poder de la Administración, sino que están aclarados y subsanados a los folios 86 y ss y 96 y 97 de bloque 4 estando el inmueble homologadoconforme al artículo 7 de la Orden, y podía haber corregido cualquier discrepancia.
3º El IBI no figura en el contrato como obligación del subarrendatario. El contrato de arrendamiento de 19546 obrante al folio 70 a 72 establece en la cláusula 10ª que:
3º Que la renta de 2.000 € figura en dos facturas imputadas a cada mes. Lo cierto es que la renta de 2.000 € se abona a través de dos facturas que suman dicha cantidad, cumpliendo con la justificación debida que contempla la Orden EMP/41/2009.
4º Los servicios comunes son coste indirecto, no de alquiler. Aduce que el contrato de subarriendo recoge que la renta incluye servicios comunes, pacto que cabe al amparo del artículo 20 de la LAU de 1994, siendo local de negocio por lo que no abona otros gastos de la edificación. Por eso es coste directo y de alquiler.
5º Exigencia de recibos abonados por el arrendatario. Se le requiere para que aporte el modelo 115 (retenciones e ingresos a cuenta que comprende todos los pagos de alquiler) para pago de alquiler, pero se rechaza considerándolo insuficiente. Obra al folio 80 del bloque 4 y a los folios 86 y 87 descripción detallada de superficies y espacios, requiriéndose más de lo que recoge el Manual de justificación. No es sino mediante contrato y factura que se acredita el importe y la superficie arrendada. Sobre los precios de mercado ( artículo 32 de la Ley 10/2006 de Subvenciones), entiende la Administración que es el abonado por el arrendador (Don Leon), solicitando una documentación ajena a la empresa, quedando aclarado en la sentencia del PO 204.18. Lo que no cabe es presumir que el precio es superior dado que la Administración puede comprobar siempre este valor ( artículo 33 de la LGS) invocando la STSJ de La Rioja nº 150/2006, de 12-5, rec. 141/2015.
Pese a la limitación inicial sobre el objeto, igualmente alega la caducidad y prescripción del procedimiento de revocación de la cantidad íntegra, 36.213,20 €. La prescripción opera a los 4 años conforme al artículo 40 de la Ley 10/2006 desde la justificación, y el procedimiento de revocación se regula en el artículo 45. Conforme a la Ley 39/2015, el plazo de duración se recoge en el artículo 44 previendo la caducidad que en la Ley 10/2006 es de 12 meses. Si bien se prevé la interrupción de la prescripción por el inicio del procedimiento de control financiero, invoca la STS, Sala 3ª de 19-3-2018, rec. 2412.15 sobre el artículo 42.4 de la LGS, en que considera que la caducidad conlleva la invalidez de lo actuado en los procedimientos de reintegro, así como otra jurisprudencia menor.
1º A la caducidad y prescripción invocadas de contrario en aplicación del artículo 40 de la Ley 10/2006 al haber quedado interrumpido el plazo por las acciones de la Administración con conocimiento del beneficiario conducente a determinar alguna de las causas de reintegro. Y desde la fecha del último requerimiento y posterior comprobación técnico-económica no han transcurrido 4 años hasta la incoación del procedimiento invocando la sentencia de la Sala nº 162/2024, de 21 de mayo, rec. 44/2020.
2º Respecto de los incumplimientos que motivan el reintegro parcial por el concepto de alquiler, considera que se mantienen las alegaciones realizadas en vía administrativa. El Entresuelo nº 1 deriva de un contrato de alquiler realizado en 1956 con el padre del actual director prohibiendo el subarriendo hasta que el 1-3-2014 se modificó el contrato, describiendo el resto de contratos para el NUM001 NUM002 y NUM003, debiendo estar las aulas homologadas. Pero para la imputación de los alquileres ha de saberse todas las superficies alquiladas diferenciando aulas y espacios comunes, con su distribución, siendo éste un extremo que ha de concretarse exactamente siguiendo las Instrucciones de Justificación Económica de la Subvención en su apartado 4.3.5.1.2: Importe de la factura de arrendamiento X N.º horas de utilización o duración de la acción, en su caso, en el período de la factura dividido por el N.º de horas de uso en el período de la factura. Requerida la actora para aportación de un cronograma de cada acción formativa y otra actividad ni aporta detalle del día a día, debiéndose sujetarse a las obligaciones formales y materiales de la subvención. Y en este caso, el horario de formación privada es necesario para el cálculo de la imputación. La afirmación de la demanda no se ajusta a los cronogramas que aporta con la demanda en marzo de 2014, no siendo hasta entonces que justifica las 189 horas que imputaba a este mes.
En cuanto a las sentencias dictadas por la Sala, sólo se refieren al NUM001 NUM003 y no al resto, no indicándose el valor de mercado, no habiendo presentado los recibos del alquiler del arrendatario siendo la carga de la prueba del recurrente (PO 111/2020). Y la no aportación de la documentación requerida impide que se pueda comprobar el valor de mercado para el supuesto de que exista un incremento sobre el precio de alquiler no justificado.
Respecto del IBI y resto de gastos generales está pactado en los E2 y E8 pero no en el E1, cuyo contrato es de 1956 y sólo alude a "aumento de impuestos", sin que la supeditación del subarriendo al contrato de arrendamiento tenga el sentido que le quiere dar pues se trata de una cláusula de rescisión, sin que el IBI se detalle en las facturas siendo un conste asociado conforme a la instrucción 4.3.5.2, que lo contempla como "Costes asociados". E insiste en que los servicios comunes son un gasto indirecto imputándose como de alquiler, sin que exista desglose alguno al respecto.
Sobre esta cuestión ha existido un gran debate en la Sala al que puso fin la STS, Sala 3ª, Secc 3ª, de 27-04-2023, nº 533/2023, rec. 6300/2021 dando lugar a la corrección del criterio mayoritario sobre esta cuestión cuya doctrina jurisprudencial, en resumen, es la siguiente:
Respecto del cómputo que realizaba la Sentencia de la Sala casada por el Tribunal Supremo mantiene:
Y sobre la naturaleza de las actividades de comprobación realizadas por la Administración concedente de la subvención, previas al inicio de un procedimiento de reintegro de las que se invoca la caducidad, también se pronuncia para excluir el juego de este instituto con anterioridad a que se incoe el procedimiento de reintegro.
Este Tribunal en su sentencia de 25 de marzo de 2021 (rec. 289/2020
La justificación se realizó el 27-2-2015, la solicitud de información complementaria de 10-11-2016 y 4-7-2019, la comprobación técnico-económica data del 15-7-2020, actos que han interrumpido la prescripción. Y el dies a quo para el cómputo de los 12 meses lo marca el acuerdo de inicio del procedimiento de revocación, de fecha 29 de mayo de 2023, finalizando el 29 de diciembre de 2023 y siendo presentado el recurso contencioso administrativo el 2 de marzo de 2024, por lo que no existe caducidad. Y claramente el requerimiento de información y posteriores actuaciones previas a la incoación interrumpieron la prescripción de la acción.
Lo primero que ha de recordarse es que sólo se impugna una partida por diferentes motivos que vienen a oponerse a datos requeridos por la Administración alegando ser actividad privada, haberse ya juzgados, ser lógica su inclusión a la luz de los contratos u otorgando en este momento explicación sobre los mismos. Y si bien en algunos aspectos podría tener alguna razón el recurrente, lo cierto es que la imputación por acciones formativas se ha imposibilitado desde el momento en que siquiera el horario afirmado en la demanda es el correspondiente al documento nº 7 aportado con ésta (ver folio 1159 del pdf generado por el sistema de gestión procesal) impidiendo seguir la regla fijada en las Instrucciones de Justificación Económica de la Subvención en su apartado 4.3.5.1.2: Importe de la factura de arrendamiento X N.º horas de utilización o duración de la acción, en su caso, en el período de la factura dividido por el N.º de horas de uso en el período de la factura. A ello se añade el hecho de que, al no diferenciarse de la actividad privada, dicha tarea ha resultado ab initio prácticamente imposible, siendo así que la parte recurrente podía y debía haber aclarado este extremo. Lo mismo decir respecto del valor del mercado partiendo de que el arrendatario es familiar directo del representante de la recurrente (en concreto, el padre), que los contratos no incluyen el IBI tal y como explica la contestación a la demanda, no aportándose tampoco los recibos de pago ni la imputación en los recibos. Razones todas ellas que impiden pueda entenderse justificada esta partida, aun cuando la homologación impidiera considerar otra superficie mayor o aun cuando los servicios comunes se entendieran incluidos en el importe de alquiler. Lo cierto es que no ha sido hasta el recurso contencioso administrativo que se ha intentado aclarar los extremos esenciales para posibilitar la debida imputación siendo así que siquiera en esta sede lo ha logrado.
De ahí que la Sala considere procede la desestimación íntegra del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la etnidad ALPE FORMACIÓN S.L.U, parte representada por la Procuradora Sra. Doña Beatriz Ruenes Cabrillo, contra la resolución del Consejo de Gobierno de fecha 29 de diciembre de 2023 por el que se ordena la revocación parcial de la subvención y reintegro de la cantidad de 5.577,01 € (4.173,84 € de principal y 1.403,17 € de intereses) otorgada para impartir la acción formativa nº NUM000, imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de esta, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
