Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 312/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 357/2024 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 312/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100359
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:923
Núm. Roj: STSJ NA 923:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 22 de octubre del 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia, frente a las argumentaciones de la actora, entiende que
La apelación desarrolla nueve motivos:
1.- Falsedad de los hechos.
Con remisión al FJ 3º de la sentencia, se queja de la falta de lógica y explicación de la diferencia entre la demanda por nulidad de cláusulas abusivas y demandar la nulidad de la cláusula abusiva; reclama la lectura del encargo previo o reclamación del folio 4, en mayúscula y negrita. Compara el encargo con lo solicitado previamente por la cliente, y añade que si no se interpuso la demanda posterior fue por desistimiento a la vista de la tesis de la sentencia de instancia impidiendo la reclamación posterior de los gastos ( artículo 400 de la LEC) , tesis cuya revocación sí se interesaba en la apelación.
También señala que la reclamación previa de la cliente fue presentada sin documentación o facturas justificantes de pagos, y que se ha obviado la jurisprudencia de la AP de Pamplona.
2.- Improcedencia de admisión de nuevas pruebas.
Con alegación del artículo 112 de la derogada Ley 30/1992, la apelante critica la admisión de documental, testifical y pericial frente a las que presentó reposición, desestimada. Entiende que no cabía resolver conforme a nuevas pruebas: el procedimiento sancionador finalizó en base a las ya practicadas, y no se trataba de dar base a nuevas alegaciones, porque ya constaban desde el principio.
Observa que los correos electrónicos "pseudopericiados" no son los que aportó la cliente al procedimiento, en el expediente (no constarían los correos de 21/1/2021, 19/1/2021, 4/12/2020, ni 30/11/2020; los de la cliente eran enviados, y los peritados son recibidos, según la apelante, quien añade que puede modificarse el recibido al contestar). Pese a su impugnación en el inicio, la Administración no dio debida respuesta a esta petición.
Por la misma razón de cierre de material probatorio, rechaza la admisión de la testifical de la cliente y el exhorto, sin relación -este último- con el expediente.
3.- Vulneración del derecho de defensa.
Reprocha la vulneración de los artículos 24 de la CE, 746 de la LECrim (sic
4.- Valor probatorio y autenticidad de las pruebas impugnadas de la apelada.
Repitiendo las consideraciones sobre el peritaje, entiende que la teoría de los actos propios obligaría a la Administración a peritar el resto de pruebas que sí constaba en el expediente, y que no están verificadas. Considera que, una vez impugnados, es carga de la parte que los aporta acreditar su veracidad. Reclama cautela en su valoración, so pena de indefensión, dado su carácter manipulable (respecto de los pantallazos, STS, Sala 2ª, nº300/2015, de 19 de mayo; RJ 2015, 1920).
5.- Jurisprudencia de la AP de Pamplona obviada en la sentencia apelada.
Retomando su crítica, la apelación cita varias sentencias en las que el juzgador de instancia es el mismo de autos, y también el letrado recurrente; recuerda que las resoluciones de instancia no crean jurisprudencia, y subraya que la AP ha dado la razón al recurrente en todas las ocasiones sobre la ausencia de mala fe y la procedencia de condena en costas en la instancia (así, SSAP Pamplona, sección 3ª, Nº 4/2021, de 7 de enero de 2021; Nº 794/2020, de 3 de noviembre de 2020; Nº 942/2020, de 21 de diciembre de 2020, y Nº 66/2021, de 3 de febrero del 2021). Añade que ni el letrado ha cobrado, ni la cliente ha abonado un solo céntimo de gastos del proceso; que la cuantía del procedimiento no es relevante para determinar las costas, y que puede ser discutida su tasación.
6.- Vulneración de la libertad e independencia en la dirección letrada.
Según la apelante, la alegación en este punto fue rechazada sin justificación: el MICAP se habría inmiscuido en dicha libertad, indicando qué demandas se pueden interponer y cómo, contrariando el artículo 33 del Estatuto General de la Abogacía, que únicamente señala como límites la ley y las normas éticas y deontológicas; cita el artículo 2, párrafo 4, del Código Deontológico de la Abogacía Española, el artículo 1.1 del Estatuto General de la Abogacía y el artículo 542 de la LOPJ, y recuerda que dicha independencia permite al abogado, en caso de considerarla amenazada incluso por el propio cliente, renunciar al encargo.
7.- No anteposición de los intereses particulares del abogado.
De acuerdo con la apelación, también yerra la sentencia cuando afirma tal. Repasa la noción de interés legítimo, recuerda que la demanda fue estimada, y cita la SAP de Zaragoza, de 29 de mayo de 2019 ( Roj: SAP Z 1071/2019) con cita de la de 14 de junio de 2018 ( ROJ: SAP Z 1476/2018). También cita la SAP de Burgos, sección 3ª, de 18 de marzo de 2019, según la cual:
Y por último, se refiere al acuerdo 5 de la Jornada de Unificación de criterios entre los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia, celebrada el 26 de octubre de 2017.
8.- Vulneración del principio de tipicidad.
Sostiene la apelación que de la redacción de hechos no puede entenderse desvirtuada la presunción de inocencia, específicamente recogida en el artículo 5 del Reglamento de procedimiento sancionador de la Abogacía, de 27 de febrero de 2009. Reclama también los principios de tipicidad y responsabilidad de los artículos 27 y 28 de la Ley 40/2015, transcribe algunas sentencias del TS sobre la carga de la prueba y la valoración de la falta de diligencia de un abogado, y objeta que la sentencia de instancia no motiva el rechazo de estas alegaciones.
9.- Errónea interpretación de los artículos 85.A y 42.1 del EGAE y de los artículos 4 y 12.A.8) del Código Deontológico.
Como recapitulación de los motivos anteriores, considera la apelación que los hechos, que estima no probados, no pueden entonces implicar las infracciones apuntadas: niega así incumplimiento grave de las normas estatutarias, o la defensa sin el máximo celo y diligencia, o el quebranto de la confianza. Insiste en la actuación basada en la jurisprudencia expuesta, y repite los hechos ya descritos, añadiendo
En su escrito, formula tres motivos, más un cuarto en el que solicita la imposición de costas.
1.- Sobre los hechos relevantes.
En este motivo, destaca lo siguiente de la oposición:
Y tras la transcripción de varios pasajes de la sentencia, concluye que
2.- Sobre el principio de libertad en la dirección letrada.
De nuevo se remite a la sentencia y transcribe el fundamento de aquélla en el cual la magistrada razona que dichas libertades no son absolutas, "...sino que están siempre sometidas a la obligación de velar por los intereses de los clientes"; entre otras consideraciones, explica la magistrada que era clara la voluntad de la cliente de obtener las cantidades de gastos notariales, y que la segunda demanda nunca llegó a ser interpuesta:
3.- Sobre la tipicidad.
Desde un punto de vista formal, repasa los hechos procedimentales y el contenido de los artículos cuya infracción disciplinaria se reprocha al abogado, y observa que
Y el artículo 25.1 sienta que:
"Los imputados respecto de quienes se sigan procedimientos disciplinarios, tendrán los siguientes derechos:
a) A la presunción de inocencia.
(...)"
e) A los demás derechos reconocidos por la Ley 30/1.992.
Y según el artículo 85.a del anterior estatuto (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio),
"Son infracciones graves:
a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, párrafo a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad."
Además, de acuerdo con el artículo 42.1 de la misma norma,
"Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional."
Por último, siguiendo el resto de los artículos visados por la resolución sancionadora, en este caso del Código Deontológico de la Abogacía (aprobado en 2019), que son los artículos 4.1 y 2, 12.A.8 y 12.C.1.
Artículo 4
"1. La relación con el cliente se fundamenta en la recíproca confianza y exige una conducta profesional íntegra, honrada, leal, veraz y diligente.
2. Es obligación no defraudar la confianza del cliente y no defender intereses en conflicto, sean propios o de terceros."
Artículo 12. A. 8:
"Se asesorará y defenderá al cliente con el máximo celo y diligencia asumiéndose personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de las colaboraciones que se recaben. Siempre se deberá intentar encontrar la solución más adecuada al encargo recibido, debiéndose asesorar al cliente en el momento oportuno respecto a la posibilidad y consecuencias de llegar a un acuerdo o de acudir a instrumentos de resolución alternativa de conflictos."
Artículo 12.C.1:
"No podrá desempeñarse la defensa o el asesoramiento de intereses contrapuestos con otros que se esté o haya estado defendiendo o asesorando, o con los propios, ya que la lealtad hacia el cliente es principio fundamental de la Abogacía."
Ese respeto debido -dice más abajo-, constituye un límite a la libertad de expresión en el art. 10.2 del CEDH ( SSTC 205/1994, de 11 julio, FJ 5 ; 157/1996, de 15 de octubre , FJ 5; STEDH, de 22 de febrero de 1989, caso Barford).
En ese sentido, es digna de mención la STEDH de 12 de enero de 2016 (Rodríguez Ravelo contra España), con voto particular concurrente, sobre los límites de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho a la defensa, libertad de amplísimo margen.
Volviendo a la libertad o independencia del abogado, más que a los límites del derecho de defensa, también puede citarse la STEDH de 6 de marzo de 2013 (Mihaud contra Francia), en el párrafo 88:
En primer lugar, es destacable que la apelación frente a la sentencia civil de primera instancia está firmada el 11 de noviembre de 2021. La queja de la denunciante Lorenza fue interpuesta el 30 de noviembre de 2021. La reclamación previa únicamente solicitaba la nulidad de la cláusula (documentos 1 a 3 del recurso contencioso).
En el folio 23/88 del expediente del Consejo General de la Abogacía Española consta la resolución sancionadora de 5 de julio de 2022, recurrida en alzada.
En el folio 4 del expediente del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona se encuentra la hoja de encargo: ni en caso de vencimiento del pleito, ni en caso de pérdida del pleito, ni en caso de inexistencia de condena en costas la cliente pagaría nada por abogado y procurador.
En el folio 5 de dicho expediente del MICAP consta un correo electrónico de 18 de enero de 2021, en el que la denunciante dice que querría comenzar la reclamación de gastos notariales. Las contestaciones no niegan tal, se centran los intercambios en si está toda la documentación precisa o no. Ella insiste en que les hizo llegar en diciembre la hoja de encargo, la reclamación amistosa, las escrituras y la provisión de fondos con recibo de cobro. Entonces ADS abogados finaliza la conversación pidiendo perdón por las molestias y anunciando que prosiguen con la reclamación (habían instado a la cliente a la presentación de la documentación, pero al parecer dicha cliente, luego denunciante, les saca del error).
En el folio 6 constan correos del 3 y 4 de diciembre de 2020, en los cuales la denunciante pregunta cuánto dinero van a reclamar y cuánto le devolverá el banco caso de ganar
En el folio 10 consta la provisión de fondos para la hipoteca de 1.750 euros, siendo los gastos notariales, fiscales y de tramitación 1.165'28 €. Le sobran 584'72 euros.
En el folio 15 consta un recibo del pago de la provisión por 1.750 €.
En los folios 16 a 20 consta la sentencia 1721/2021, de 7 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia Nº7 bis de Pamplona (ordinario 1554/2021). Se trata de un allanamiento a la petición de nulidad de la cláusula. No impone las costas el juez.
En el folio 21 consta la queja por "mala praxis" porque
En el folio 39 la denunciante indica además que la apelación también es mala praxis, porque fue interpuesta sin su conocimiento y reclamando solo las costas, según ella. Se queja de la falta de información cuando la solicita al procurador, teniendo que obtener la sentencia del Juzgado, quien le indicó que habían apelado, porque ella creía que estaba en ejecución la sentencia, de acuerdo con lo que le habría manifestado el procurador.
En los folios 41 y siguientes se repiten los correos y la documentación mencionada, en color.
En los folios 56 a 60 consta el escrito de apelación frente a la sentencia civil del Juzgado 7 bis, con desarrollo de la petición de revocación del pronunciamiento judicial sobre la imposibilidad de reclamación posterior de las cantidades en pretensión de condena (alega jurisprudencia de Audiencias Provinciales y acuerdo de la junta de la AP Valencia); en el folio 61, en el suplico, se expresa lo siguiente:
En el folio 88 consta la declaración de la denunciante Lorenza. Ratifica su queja, y añade que el procurador "le dijo que en ejecución sí lograría la cantidad, que era el procedimiento habitual". Pero acude al Juzgado, y le dicen que su asunto no está en ejecución, sino en apelación; se queja de que no se piden cantidades y de que no le han preguntado para la apelación, así como de la falta de contestación del procurador.
En el folio 263 consta que el 28 de junio de 2022 la denunciante Lorenza desiste de la apelación mediante escrito personal dirigido directamente a la Audiencia Provincial. Alega que no puede contactar con el abogado, aunque sí con el procurador, que la reenvía al primero, y que la apelación solamente pide la condena en costas.
En el folio 287 consta informe para la desestimación de la alzada, fechado el 9 de septiembre de 2022 con remisión al acuerdo de 1 de julio de 2022. Reitera el informe que es la anteposición de intereses personales de cobro de honorarios a los de la defendida, defraudando su confianza, el motivo de sanción.
En el expediente del Consejo General de la Abogacía Española consta al folio 74 la motivación de la desestimación, con los mismos argumentos y una remisión a la resolución sancionadora; se basa no solamente en la documental, sino en la declaración de la denunciante y en la sentencia de primera instancia.
Finalmente, los hechos probados de la resolución sancionadora merecen ser transcritos:
Pues a nuestro juicio ése es el aspecto fundamental para valorar el quebranto del objeto del encargo. Pero no compartimos su razonamiento al reprochar al sancionado la ausencia de interposición de tal reclamación posterior (página 7
Asiste entonces razón al apelante en este punto, y es un punto capital.
Por ello, hemos de comenzar por destacar que la apelación se firmó el 15 de noviembre de 2021, mientras que la queja se interpuso quince días después, el 30 de noviembre de 2021. No se ha suscitado discusión sobre estos datos temporales.
El contenido de la apelación también se expuso en el anterior fundamento. No es cierto, contrariamente a las quejas de la denunciante, y contrariamente a lo reprochado por la resolución sancionadora, que la apelación se interpusiera "por su interés", entendido como su interés exclusivo, personal o fundamental: sin perjuicio de la petición de revocación del pronunciamiento sobre costas, la apelación contenía, tanto en el cuerpo y desarrollo, como en el fallo, petición explícita de revocación de la supuesta imposibilidad de reclamación posterior de los gastos.
No es difícil aceptar que la denunciante no comprenda bien el proceso civil, la congruencia en segunda instancia o una estrategia procesal en dos fases que no le haya sido explicada. Pero es más difícil comprender, ante una lectura de tan escasas páginas como el escrito de apelación -y con semejante suplico-, cómo es posible que una resolución sancionadora que impone nada menos que dos meses de suspensión en el ejercicio profesional yerre en estos aspectos.
A partir de aquí, y comprobada la relación formal de hechos probados, así como los también empleados para el sustento fáctico de la resolución -que no se incluyen en esa relación formal-, la Sala considera que concurre una vulneración del principio de tipicidad y del principio de presunción de inocencia, denunciada por el apelante.
No es posible adjudicar al letrado la intención de litigar (desde el principio, en la demanda interpuesta) en su beneficio exclusivo sin presumir, en su contra -como sancionado, atención-, que no iba a existir una reclamación posterior de los gastos.
No es posible constatar esa intención porque el desarrollo de los acontecimientos -y muy concretamente no ya la queja de la denunciante, sino su escrito de desistimiento de la apelación- impidió conocer si esa reclamación posterior se presentaba o no.
Desde luego que no cabe -insístase-, tras el desistimiento de la apelación por escrito de la denunciante, reprochar al letrado la ausencia de la reclamación, inviable
La queja y el desistimiento -desde este prisma-, aunque comprensibles, fueron prematuros. La resolución sancionadora también fue prematura. Y derivan, inevitablemente, en una supuesta constatación bien de intenciones de futuro, bien de inutilidades de la estrategia procesal adoptada.
La primera ya ha sido comentada, y debe ser rechazada contundentemente por motivos obvios. Habría sido preciso esperar al resultado de la apelación comentada -previsiblemente favorable, en cuanto a las costas al menos, teniendo en cuenta la propia jurisprudencia de la AP de Pamplona que trae a colación el apelante en el FJ 1º II/5-, para comprobar, caso de revocarse el pronunciamiento de cierre de la sentencia de instancia a reclamaciones posteriores, si tras la declarativa ya finalizada se interponía demanda con pretensión de condena, de resarcimiento de los gastos.
Y caso de no haber interpuesto esta última, entonces sí, podría haberse afirmado la esterilidad, para la cliente, de la primera acción empleada. El desistimiento realizado por dicha cliente priva -dígase una vez más- de conocer este extremo.
La otra alternativa es la constatación de una inutilidad de la estrategia procesal adoptada, sin esperar a la reclamación posterior de los gastos. Iniciamos este juicio de la Sala llamando la atención sobre el acierto de la magistrada
Y supone entrar a valorar el acierto o desacierto de una estrategia procesal decidida por un letrado en el ejercicio de su profesión (sin perder de vista los amplios contornos de tal libertad de defensa e independencia de ejercicio, que han sido esbozados en el fundamento 3º de esta sentencia).
Tiene razón el apelante cuando se queja de inmisión en su libertad de acción. Es cierto que no es infinita, y que se halla limitada, entre otras, por las normas estatutarias. Pero es que sin perjuicio de lo que se razonará
Por lo tanto, la resolución sancionadora no solamente incide en un espacio prácticamente vetado por entero a su competencia (el libre ejercicio de la abogacía en la adopción de la estrategia procesal), sino que lo hace ignorando las resoluciones alegadas sobre la materia, tomando como referencia exclusiva los razonamientos del Juzgado de Primera Instancia Nº7 bis de Pamplona.
En esos razonamientos, se da por sentada una intención abusiva del letrado, partiendo de la visión propia del juzgador sobre la imposibilidad de reclamación posterior de las cantidades; esa imposibilidad -repítase, y con independencia de la consideración de esta Sala al respecto-, está explícitamente contradicha en las resoluciones judiciales aportadas, que no fueron objeto de acogimiento por la magistrada del contencioso, al revés: fueron rechazadas aludiendo a su supuesto carácter inane.
No es intención ni función de la Sala valorar profusamente el acierto o desacierto de la estrategia procesal del letrado. Los márgenes de libertad en la elección de dicha estrategia forman parte de la propia libertad de defensa, esencial para el derecho a dicha defensa y por ende, para un Estado de Derecho. Si en el anterior Estatuto de la Abogacía de 2001 estos márgenes eran sumamente amplios (artículos 84 a 86), en el nuevo de 2021 (artículos 124 a 126) se amplían más aún, restando únicamente como límites la comisión delictiva, la falta de respeto y la citación como testigo a un abogado. Y nótese que incluso estos tres tampoco terminan permitir la inmisión, por parte del órgano sancionador administrativo, en el núcleo último de dicha libertad: el primero, porque presupone una condena penal previa, y los otros dos porque versan más bien sobre las formas y aledaños de la estrategia que sobre el fondo de la misma.
Sentado lo anterior, bastará por ahora con decir que la estrategia procesal analizada ni da muestras de negligencia, ni de falta de vinculación patente con el fin del encargo -al revés, se halla muy lejos de resultar estéril para los intereses del cliente, como se verá en el párrafo siguiente-. Y es muy destacable señalar, además, que la primera sentencia meramente declarativa de la nulidad de la cláusula es estimada por allanamiento.
No puede dejar de mencionarse, entonces, la conexión que dicho dato sugiere respecto de la ausencia de pretensión de condena, y a la inversa, la incertidumbre -cuando no la certidumbre de ausencia de allanamiento, quizás-, caso de aunar pretensión de condena. Así como la facilidad, una vez lograda una estimación de la nulidad de la cláusula -que es donde suele hallarse la complejidad jurídica y la dificultad procesal-, de lograr en una segunda acción la restitución con base en esa primera sentencia.
Estas consideraciones no son estrictamente necesarias, pero se efectúan para aclarar, ante la inmisión en la estrategia de defensa y su descalificación -pues la independencia del abogado no debe ser garantizada solamente respecto de la autoridad judicial, sino también respecto del Colegio respectivo-, que además de resistir un análisis sobre su utilidad (futura, no inmediata), dicha estrategia ofrece una más que suficiente apariencia de razonabilidad técnica.
Y basa la sanción en las infracciones de los artículos apuntados (85.a del anterior estatuto aprobado por Real Decreto 658/2001 en conexión con el 42.1; artículos 4.1 y 2, 12.A.8 y 12.C.1 del Código Deontológico de la Abogacía, transcritos en el FJ 2º. No obstante, véase infra, III/).
De lo expuesto anteriormente se concluye que no puede reputarse quebrantado el deber de cumplir la misión de defensa con el "máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional", según recogen dichos artículos.
Es muy discutible, por otro lado y dicho lo anterior, que se haya quebrantado la confianza -sin prueba de la conducta que habría seguido caso de no existir desistimiento, solamente podría hallarse quebranto de la debida comunicación, información y asesoramiento completo y comprensible a la cliente-. Pero la resolución sancionadora se asienta en una anteposición de intereses personales del letrado a los de la cliente.
Y esto tiene mal encaje en las normas visadas. Porque se detienen en la interdicción de intervención del letrado en asuntos de conflicto de intereses ("...no defender intereses en conflicto, sean propios o de terceros... no podrá desempeñarse la defensa o el asesoramiento de intereses contrapuestos con otros que se esté o haya estado defendiendo o asesorando, o con los propios...").
No contienen una prohibición de anteposición de intereses, que presupone no solo la intervención en un asunto de conflicto, sino una ponderación de los mejor seguidos respecto de los seguidos de modo secundario o incluso ignorados (no obstante, véase
En cualquier caso, el problema de tipicidad es doble, pues aparte de la dificultad de subsunción, concurre la imposible subsunción si se atiende al descarte analítico anterior de dicha anteposición de intereses, que no puede constatarse sin presumir -contra el sancionado- una conducta futura tras la sentencia de primera instancia, truncada por el desistimiento y por ello ahora hipotética, o sin inmiscuirse en su dirección del asunto y despreciar, contra los evidentes argumentos proporcionados, su estrategia procesal.
Todo lo anterior lleva a la Sala, sin que sea visto el estudio de los motivos adjetivos numerados del 2 al 4, habiendo analizado los sustantivos 1 y 5 a 9, a dar razón al apelante y estimar la apelación.
Ninguna de las partes ha dedicado a esta circunstancia la atención que merecía, y tampoco explica su elección transitoria la resolución sancionadora. Es cierto que puede considerarse más o menos trasladado el bloque infractivo al nuevo estatuto, no sin matices. En cualquier caso, la infracción grave de conflicto de intereses goza de continuidad en el nuevo estatuto (artículo 125.j, en relación con el 51), así como la cláusula abierta de ofensa grave a la dignidad de la profesión y sus reglas, en conexión con el Código Deontológico entre otras (artículo 125.u).
Se podría considerar concurrente, entonces y en esencia, un error de numeración en la cita realizada por la resolución sancionadora, y aunque el sentido de esta sentencia no se ve afectado (sin perjuicio de ello, véase la diferencia de redacción en la cuestión de los intereses con el nuevo artículo 47.3, no aplicado), no deja de ser necesario subrayar lo anterior.
Por todo ello, procede la estimación de la apelación, la revocación de la sentencia apelada, la estimación del recurso contencioso, la declaración de que el acto no es conforme a Derecho y la anulación del acto (en realidad son dos los actos y están aquejados de nulidad con base en el artículo 47 de la Ley 39/2015; se mantendrá la nomenclatura del artículo 71 de la LJCA) .
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que
En consonancia con lo expuesto, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante; en la primera instancia, procede la imposición de las costas a la parte demandada.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Segundo contra la sentencia nº129/2024, de 3 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona, y, en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia recurrida,
ESTIMAMOS el recurso contencioso,
DECLARAMOS que los actos recurridos (resolución del Consejo General de la Abogacía Española, de 17 de noviembre de 2022, desestimatoria de la alzada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pamplona, de 1 de julio de 2022, por la que se impone al recurrente una sanción de dos meses de suspensión) no son conformes a Derecho,
y ANULAMOS dichos actos (aquejados de nulidad, en realidad).
IMPONEMOS las costas de la primera instancia a la parte demandada; no procede condena en costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
