Última revisión
06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 547/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 194/2022 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
Nº de sentencia: 547/2024
Núm. Cendoj: 07040330012024100541
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:1181
Núm. Roj: STSJ BAL 1181:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00547/2024
En Palma, a 22 de noviembre de 2024..
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Fernando Socias Fuster
MAGISTRADOS
D. Francisco Pleite Guadamillas
Dña. Alicia Esther Ortuño Rodriguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 194/2022 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la mercantil RIMC CAMP DE MAR HOTELMANAGEMENT, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales doña RUTH JIMÉNEZ VARELA, y defendida por la letrada doña Beatriz Pila Martin y como Administración General del Estado, repr esentada y defendida por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso las denegaciones de las solicitudes presentadas el 21 de diciembre de 2021 de revocación de oficio de: a) la liquidación derivada del acta de Inspección A01 81957361, de fecha 16/01/2020, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de liquidación 1T 2015 a 4T 2016, y de la sanción que trae causa de las actuaciones inspectoras y b) de la liquidación derivada del acta de Inspección A01 81956126, de fecha 16/01/2020, por el Impuesto sobre Sociedades, periodos impositivos 2015 y 2016, y de la sanción que trae causa de las actuaciones inspectoras.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Con fecha 21/12/2021 se solicitó por la mercantil recurrente la revocación de la liquidación derivada del acta de Inspección A01 81957361, de fecha 16/01/2020, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de liquidación 1T 2015 a 4T 2016, y solicitando también la revocación de la sanción que trae causa de las actuaciones inspectoras.
En la misma fecha, también, se solicito la revocación de la liquidación derivada del acta de Inspección A01 81956126, de fecha 16/01/2020, por el Impuesto sobre Sociedades, periodos impositivos 2015 y 2016, y solicitando la revocación de la sanción que trae causa de las actuaciones inspectoras.
La demandada decidió que no procede iniciar el procedimiento previsto en el artículo 219.1.1º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al considerar que el presente caso no se ha considerado que estemos ante un supuesto de infracción manifiesta de Ley, que las resoluciones fueron dictados respetando escrupulosamente los plazos establecidos, y que le fueron debidamente notificados, sin que se hayan producido circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular, y que pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.
Resumidamente sostiene la recurrente que la Administración tributaria ha recaudado doblemente un IVA y un Impuesto sobre Sociedades vulnerando el derecho de la Unión Europea, así como el ordenamiento jurídico nacional. Afirma que mientras que en Royal Golf, propietaria del hotel arrendado por la recurrente, no se practicó liquidación alguna por IVA o IS, para RIMC la inspección supuso una regularización de 78.567,50 euros (entre liquidación y sanción) y un crédito fiscal eliminado de 88.682,68 euros (354.730,72 euros a nivel de base imponible), lo que ha producido el enriquecimiento injusto obtenido por la Administración.
Sostiene la recurrente que la Administración debió iniciar el procedimiento de revocación conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que proclama que cuando el interesado solicita la revocación de un acto firme para obtener la devolución de lo pagado por los mismos, la Administración está obligada a resolver (sentencias de fecha 9 de febrero de 2022, rec. 126/2019, 14 de febrero, rec. 442/2019 y 4 de marzo, rec. 442/2019). Precisa que ha de ser dentro del procedimiento donde ha de valorarse si se dan las causas para la revocación y resolver en un sentido o en otro, pero no puede denegar el inicio del procedimiento.
Alega que la doctrina del TS es clara, la Administración debe primero iniciar el procedimiento y después, en el seno de dicho procedimiento, decidir razonadamente si procede la devolución mediante la revocación o no de los actos.
Señala que las liquidaciones tributarias son manifiestamente contrarias a la ley y que procede su revocación, así como las sanciones correspondientes derivadas de las mismas. Añade que el hecho de que se hubiera dado la conformidad a las liquidaciones y no se recurriera por los procedimientos ordinarios no convalida los actos administrativos, que son contrarios a la ley o no lo son.
La Abogacía del Estado se opone argumentando que la resolución de la administración de inadmitir o denegar la apertura de un procedimiento de revocación es plenamente conforme a derecho, pues no concurren ninguno de los tres supuestos que permiten hacerlo.
Indica que en los acuerdos de liquidación correspondientes al IVA y al IS, se dio al interesado pie de recurso o reclamación que el interesado no interpuso dejando el acto consentido y firme. Afirma que pretende al solicitar la iniciación del procedimiento de revocación es abrir una vía de acceso ante los tribunales para un acto que ya consintió. Añade que el procedimiento de revocación tal como dispone el art 219 LGT se inicia siempre de oficio, y aun cuando la jurisprudencia del TS permita al interesado instar su iniciación, ello no implica que dicho procedimiento deba necesariamente abrirse y deba la administración entrar en el fondo cuando no concurren los presupuestos que permiten su apertura. Concluye que: "lo que aquí acontece es que el demandante pretende atacar un acto manifiestamente consentido y firme, infringiendo así el carácter excepcional de la revocación".
En primer lugar, hay que recordar la jurisprudencia sobre la revocación de los actos administrativos en el ámbito tributario remitiéndonos a la sentencia del Tribunal Supremo, 154/2022 de 9 Feb. 2022, Rec. 126/2019ECLI: ES:TS:2022:484
Dicho lo anterior procede entrara a valorar si en el supuesto que se enjuicia la decisión administrativa está motivada y se ajusta a los requisitos que se establecen el artículo 219 de la LGT.
La denegación de la solicitud de la revisión de oficio está motivada en que estemos ante un supuesto de
En la citada sentencia del Tribunal Supremo número 154/2022 de 9 Feb. 2022 se concreta ese concepto de la siguiente manera:
Sobre la revocación de la liquidación derivada del acta de Inspección A01 81956126, de fecha 16/01/2020, por el Impuesto sobre Sociedades, periodos impositivos 2015 y 2016, y solicitando la revocación de la sanción que trae causa de las actuaciones inspectoras la resolución impugnada razona:
"1ª No se solicitó en su momento, en el marco del procedimiento inspector, que se considerara la posible deducibilidad de unas cuotas de IVA que pudieron soportarse, ni del posible gasto incurrido a efectos del Impuesto sobre Sociedades (adviértase que las cuotas de IVA y los gastos incurridos no figuraban registrados ni en Contabilidad, ni en los libro-registro de IVA, ni en las autoliquidaciones presentadas), pero se solicita ahora, mucho tiempo después de que la liquidación, a la que se prestó conformidad, haya devenido firme, que se revoque totalmente el acto, mediante un procedimiento especial de revisión.
2ª La liquidación practicada a ROYAL GOLF HOTEL CAMP DE MAR SA se apoya en criterios dictados por el Departamento de Inspección de la Agencia Tributaria posteriores a la liquidación practicada a RIMC CAMP DE MAR HOTELMANAGEMENT SL. En cualquier caso, el obligado tributario hace ahora referencia a sentencias del Tribunal Supremo ( STS 25/09/2019; STS 10/10/2019; STS 17/10/2019; STS 13/11/2019) publicadas con anterioridad a la firma de las actas en conformidad firmadas el 16/01/2020. Aun en el supuesto, que ahora ya no procede valorar, de que tales pronunciamientos pudieran haber influido, eventualmente, en la regularización practicada, en ningún caso podrían considerarse como "circunstancia sobrevenida que afecte a una situación jurídica particular poniendo de manifiesto la improcedencia del acto dictado", por ser jurisprudencia que se podía conocer cuando se firmaron las actas.
3ª Finalmente, hay que tener en cuenta que el derecho a la deducción de los posibles gastos incurridos a efectos del Impuesto sobre Sociedades no es un derecho absoluto; requiere su ejercicio expreso, cumpliendo los requisitos materiales y formales establecidos, como son el principio de inscripción contable del gasto ( artículo 11.3 LIS) , la justificación del gasto mediante factura completa ( artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, por el que se aprueba el reglamento de facturación), su imputación según el criterio del devengo ( artículo 11.1 LIS) , su correlación con los ingresos de la sociedad (en contraposición al concepto de liberalidad recogido en el artículo 15 e) LIS) y la necesidad del gasto para la obtención de ingresos. En la medida en que dichas exigencias concurran y se cumplan de manera simultánea, se habilitaría a RIMC CAMP DE MAR HOTELMANAGEMENT SL la posibilidad de deducción, en los plazos y términos legalmente establecidos".
En cuanto a la revocación de la liquidación derivada del acta de Inspección A01 81957361, de fecha 16/01/2020, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de liquidación 1T 2015 a 4T 2016, y solicitando también la revocación de la sanción que trae causa de las actuaciones inspectoras, se argumenta lo siguiente:
"1ª No se solicitó en su momento, en el marco del procedimiento inspector, que se considerara la posible deducibilidad de unas cuotas de IVA que pudieron soportarse, ni del posible gasto incurrido a efectos del Impuesto sobre Sociedades (adviértase que las cuotas de IVA y los gastos incurridos no figuraban registrados ni en Contabilidad, ni en los libro-registro de IVA, ni en las autoliquidaciones presentadas), pero se solicita ahora, mucho tiempo después de que la liquidación, a la que se prestó conformidad, haya devenido firme, que se revoque totalmente el acto, mediante un procedimiento especial de revisión.
2ª La liquidación practicada a ROYAL GOLF HOTEL CAMP DE MAR SA se apoya en criterios dictados por el Departamento de Inspección de la Agencia Tributaria posteriores a la liquidación practicada a RIMC CAMP DE MAR HOTELMANAGEMENT SL. En cualquier caso, el obligado tributario hace ahora referencia a sentencias del Tribunal Supremo ( STS Nº 25/09/2019; STS 10/10/2019; STS 17/10/2019; STS 13/11/2019) publicadas con anterioridad a la firma de las actas en conformidad firmadas el 16/01/2020. Aun en el supuesto, que ahora ya no procede valorar, de que tales pronunciamientos pudieran haber influido, eventualmente, en la regularización practicada, en ningún caso podrían considerarse como "circunstancia sobrevenida que afecte a una situación jurídica particular poniendo de manifiesto la improcedencia del acto dictado", por ser jurisprudencia que se podía conocer cuando se firmaron las actas.
3ª Finalmente, hay que tener en cuenta que el derecho de deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido no es un derecho absoluto; requiere su ejercicio expreso, cumpliendo los requisitos materiales -que las cuotas de IVA sean reales y se hayan soportado de manera efectiva- y formales establecidos en los artículos 92 y siguientes de la ley del impuesto. En la medida en que ambas exigencias concurran y se cumplan de manera simultánea, se habilitaría a RIMC CAMP DE MAR HOTELMANAGEMENT SL la posibilidad de deducción, en los plazos y términos legalmente establecidos (previa constatación del cumplimiento de los presupuestos para deducir)".
La valoración de los argumentos expuestos demuestra que no estamos ante un incumplimiento manifiesto de la ley como exige la normativa sobre revocación, no es un incumplimiento palmario y evidente. La denegación de inicio del procedimiento de revocación no es arbitraria. No se puede utilizar la revocación de oficio como una vía más de recurso dejando transcurrir los plazos para impugnar, cuando, además, se prestó la conformidad a la liquidación practicada, para después solicitar la revocación.
En consecuencia, cumple la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, al haber desestimado sus pretensiones.
No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.
Fallo
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. . El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
