Última revisión
18/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 438/2024 de 22 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
Nº de sentencia: 113/2026
Núm. Cendoj: 31201330012026100093
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:261
Núm. Roj: STSJ NA 261:2026
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona a, 22 de abril de 2026
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Son actos recurridos la Orden Foral 434E/2024, de 19 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que desestima el recurso de alzada interpuesto por ECOFERT SANSOAIN, S.L contra la resolución 489E/2024, de 18 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente, relativa a medidas provisionales, imposición de dos sanciones y medidas de reposición en materia de medio ambiente.
Aunque ambos actos se encuentran dentro del expediente administrativo, es preciso referir brevemente el contenido de ambos al objeto de facilitar la comprensión del objeto del recurso, clarificando con ello las posturas de ambas partes, lo que permitirá entrar en el fondo de las cuestiones planteadas a lo largo de los siguientes fundamentos de derecho:
1. Refiere que fue concedida AAI (autorización ambiental integrada) a la instalación, destinada a la elaboración y venta de fertilizantes y compuestos nitrogenados, por resolución 6E/2016, de 11 de enero. Que la actividad objeto de dicha instalación consiste en la producción de fertilizantes, los cuales sólo pueden tener en su composición los elementos establecidos en el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes. Añade que, respecto a otros posibles productos de utilización agrícola, no calificados como fertilizantes, que pudieran ser resultado del proceso productivo, su composición debería ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo.
2. La resolución contiene, además de las consideraciones relativas a las dos sanciones que impone, referencias al informe emitido por el Servicio de Economía Circular e Innovación de 20.3.2024, relativa a que
3. Resuelve:
Se fijan unos plazos para llevar a cabo las actuaciones.
Se fijan unos plazos para llevar a cabo las actuaciones.
4. Primer hecho sancionado: recepción de residuos no contemplados en la autorización ambiental integrada de la instalación, procedentes del Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1, así como su empleo en la fabricación de compost; e interrelacionado con este hecho el incumplimiento de las condiciones de uso de la balsa de lixiviados, y su contribución a la generación de vertidos, constitutivos de la infracción grave tipificada en el artículo 31.3.b.
Recoge que el lixiviado procede de la
5. Segundo hecho sancionado: ejecución de obras de sectorización, sin previa cumplimentación de los trámites previstos en la normativa sectorial, artículo 31.4. Que la modificación, separación de la balsa en dos balsas independientes no ha sido autorizada previamente por el Departamento competente, de Medio Ambiente.
A destacar en la resolución (sin ánimo de ser exhaustivos):
1. Pone de relieve la Resolución 6E/2016, de 11 de enero, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio: que autoriza a ECOFERT SANSOAIN S.L, en los términos fijados en la autorización ambiental integrada (AAI), para la elaboración y venta de fertilizantes y compuestos nitrogenados en la instalación ubicada en el término municipal de Artajona. La AAI ha sido objeto de sucesivas modificaciones relacionadas en el hecho 1 de la resolución 489E/2024.
2. Visita de inspección realizada el 15.11.2023.
3. Resolución de incoación 55E/2024, de 23 de enero, de la Directora General de Medio Ambiente, en relación a los hechos verificados (recepción de residuos del Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1 y separación de la balsa de lixiviados en dos balsas sin autorización). Identifica a la recurrente como presunta responsable de una infracción grave y de otra leve ( arts. 31.3, b) y 31.4 de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, RDL 1/2016, de 16 de diciembre). Dicha resolución de incoación advertía de las posibles sanciones, y de la agravante de reiteración del artículo 88.b) de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de actividades con incidencia ambiental. También incluía mención a medidas de reposición (art. 75 de la misma LFRAI).
4. Refiere la instrucción del procedimiento: notificación de la resolución de incoación (23.1.23), acceso al expediente (26.1.24), ampliación del plazo para alegaciones de la actora (1.2.24), escrito de alegaciones (13.2.24), informe técnico del Servicio de Economía Circular e Innovación (20.3.24), propuesta de resolución (notificada 12.4.24), y escrito de alegaciones de la actora (25.4.24).
5. Resolución sancionadora, objeto de este recurso, 489E/2024, de 18 de junio. La mercantil es responsable de dos infracciones (las antes señaladas, en relación también al artículo 78 de la LFRAIA) con imposición de dos multas, de 30.000 y 10.000 euros, y de medidas de carácter provisional y de medidas de reposición.
ECOFERT SANSOAIN S.L incumple las condiciones establecidas en la AAI al recibir productos procedentes del Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1 para los que no se halla autorizada, sin que ello haya producido daños o deterioro graves del medio ambiente o sin poner en peligro grave la seguridad o salud de las personas. Infracción grave del art. 31.3.b LPCIC por la que se impone una multa de 30.000 euros al apreciar la agravante de reiteración del art. 88.b de la LFRAIA. De igual forma, en relación a la división de la balsa en dos independientes sin autorización, aplicación del art. 31.4 LPCIC, con multa de 10.000 euros. En relación con ésta, la resolución 181E/2024, de 14 de mayo, del Director del Servicio de Economía Circular e Innovación, ha considerado modificación no sustancial significativa al proyecto de modificación para adecuación de la balsa existente y ejecución de dos nuevas balsas de lixiviados.
6. Quedan al margen otros incumplimientos como vertido de lixiviados no autorizados en el exterior de la fosa de recogida.
7. La resolución en alzada deja al margen el contenido que no forma parte del expediente sancionador, y hace esta precisión expresamente al objeto de aclarar lo que resuelve.
8. Pasa a analizar las cuestiones objeto de controversia. Y aclara que el recurso de alzada no puede tener por objeto cuestiones ajenas al expediente, tales como el traslado de lixiviados a otra mercantil desde las instalaciones de la recurrente.
9. Sobre el motivo relativo a la alegada no separación de las funciones instructora y resolutoria, pone de relieve el art. 64.2.b) LPACAP, afirmando que se atiene estrictamente al mismo la resolución 55E/2024, de 23 de enero. El que se señale un importe determinado como posible sanción, y no se referencie de manera más inconcreta en relación a la horquilla genérica prevista por el legislador no conculca ningún principio ni derecho procedimental, pues, claramente se advierte que lo informado queda a expensas de lo que resulte de la instrucción del procedimiento.
10. En relación a las obras de la balsa, si estas fueron solicitadas a fecha 2 de noviembre de 2023 y la visita se realizó a fecha 15 de noviembre de 2023, y la división ya estaba hecha, la conclusión es que se realizaron las obras de división sin la preceptiva autorización, incluso si partiéramos del silencio, que requiere el transcurso de un mes (art. 26 "Modificación de la instalación o actividad", párrafo 4 de la LFRAIA).
11. Acerca de la otra sanción, el acta nº 252 refiere que en las instalaciones de Artajona se han recibido y reciben miles de toneladas de residuos líquidos no autorizados por la AAI procedente del Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1 que son incorporados al proceso de elaboración de compost. Estos hechos aparecen documentados y son el resultado de las actuaciones de inspección llevadas a cabo por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, con la presunción de certeza que otorga el artículo 77 de la LPACAP.
La clave no es lo autorizado, sino la actuación que contraviene los términos de lo permitido. Esos hechos que constatan los funcionarios en su labor inspectora conculcan lo ordenado en el anexo IV del RD 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, y lo indicado en el anejo II de la AAI, con lo que el producto resultante no puede considerarse compost sino bioestabilizado. La resolución impugnada señala que la actora incumple la obligación de verificar el código LER asignado en origen, así como la comprobación que la AAI dispone para identificar los diferentes tipos de residuos cuya recepción se autoriza (como son la naturaleza y condición del residuo que se recibe, así como el tipo de actividad de la instalación de origen, el Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1). Que todo lo expuesto evidencia el incumplimiento de la AAI, lo que justifica la corrección de la sanción impuesta.
12. Medidas de prevención y de reposición ambiental.
Que no hay motivos específicos para su impugnación pues se derivan de todo lo anteriormente expuesto.
1. Ausencia de separación entre el procedimiento instructor y el resolutorio.
El instructor se encuentra con una resolución de incoación de expediente del que no se aparta, con reproducción en la propuesta de resolución.
2. Falta de prueba de los hechos sancionados.
Pone de relieve que algunos de los hechos que se hacen constar son objeto de otro procedimiento sancionador 0002-SAMA-2023-0000309 en curso.
Niega que reciba producto de la instalación vasca que no pueda recibir.
Que no es cierto que no pueda recibir líquidos.
Que el lodo procedente del Complejo de Guipuzkoa 1 se halla autorizado en el anexo IV del Real Decreto 506/2013, de 18 de junio, que se refiere a
3. Que en relación a la balsa ésta se sectorizó para mayor seguridad, y se solicitó a fecha 2 de noviembre de 2023. Realizándose a partir de la fecha de la inspección el día 24 de febrero de 2023. Que no estamos ante una modificación sustancial ni significativa. Que (aunque esto no es objeto de la sanción) la generación de lixiviados en cualquier proceso de compostaje es inevitable, pero que en cualquier caso éstos no son tóxicos (se remite para ello al informe pericial contenido en los folios 15 a 73 del EA).
4. En relación a las medidas provisionales y de reposición, éstas deben decaer porque decaen los motivos de las sanciones.
También, por el informe obrante en los folios 15 a 73 del EA, Informe de Inspección Voluntaria de Residuos emitido por CTA- Consultoría de Técnicas Ambientales- con fecha 13 de septiembre de 2023.
Y por el propio reconocimiento de Medio Ambiente acerca de su no toxicidad (se remite a varias publicaciones en diario de Navarra y en Navarra televisión).
1. Que el procedimiento sancionador es ajustado a derecho y ha mantenido la debida separación entre la función instructora y la sancionadora. Hace mención a los hechos que constan en el expediente administrativo y que se tienen aquí por reproducidos.
2. La titular de la instalación tiene obligación de revisar todo residuo que llega a la instalación de Artajona y, en caso de no formar parte de los residuos autorizados, rechazarlo. Que, en tal sentido, impone el Anexo II de la AAI, epígrafe 2.3, en cuanto a la recepción de residuos, la obligación de verificación documental de la carga, inspección de las condiciones de la carga y comprobación de que la carga no contenga fracciones para las que la empresa demandante no tenga autorización. En particular, los residuos procedentes del Complejo Medioambiental de Guipuzcoa-1 no son residuos orgánicos biodegradables recogidos separadamente y no se encuentran entre los residuos autorizados a gestionar en su AAI.
3. Que el residuo recibido del Complejo citado es un lixiviado que se genera de los residuos procedentes de recogida no selectiva que son los que se tratan en dicho complejo, siendo que este tipo de residuo no se admite para compostaje en general ni están autorizados en la instalación de la empresa demandante en particular, apartado 2.1 del Anexo II de su AAI, que establece que "el compost deberá proceder de residuos biodegradables recogidos separadamente". Además, se han recibido en cantidades tales que no se puede hablar de reducción de la calidad del compost, sino que directamente no se puede hablar de compost.
4. Acerca de la división de la balsa sin previa comunicación esta no fue autorizada tal y como recoge el expediente.
5. En cuanto a las medidas provisionales y de reposición.
Que son medidas adecuadas a la normativa de aplicación, que tienen por objeto asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, las primeras, y evitar el perjuicio medioambiental las primeras y las segundas, siendo que, sin negar que tales medidas son gravosas para el titular de la instalación, debe prevalecer el interés general medioambiental.
6. Sin que resulten desproporcionadas tales medidas ni las sanciones impuestas dado que precisamente han sido impuestas procurando no comprometer la futura viabilidad económica de la empresa.
7. En conclusiones, añade que a la hora de proceder a valorar la prueba de testigos-peritos, ambos testigos han mantenido relaciones de servicios con la empresa demandante.
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.
Asimismo, estará obligado a adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.
2. (...)."
Prueba practicada a instancia de la parte actora.
1. Testifical-pericial del Sr. Santos, de la que cabe destacar:
-Que ha participado en algunas de las modificaciones de la AAI de la empresa.
-No participó como técnico en la división de la balsa que nos ocupa en dos. Si ha participado en relación a otras balsas que se han solicitado, aunque no se ha obtenido permiso, en concreto, en la solicitud de otras dos balsas, que no se han llevado a efecto por no finalizarse la tramitación, por motivos que desconoce, y en la solicitud de una balsa mayor, cuyo resultado desconoce. Sobre esta última el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra señala que ha sido denegada, según documentación que aporta en el acto de juicio.
-En cuanto a la balsa que aquí nos interesa, no niega que la balsa de autos ha sido dividida y afirma que se ha realizado después la legalización, es decir que implícitamente está reconociendo que la división se realizó sin haber obtenido previamente autorización para ello.
-Afirma que la división de la balsa no es una modificación sustancial ni significativa y se remite para ello al hecho de que no se ha aumentado su capacidad.
2. Testifical-pericial del Sr. Bernardo.
-Que tiene una relación profesional de asesoría, de carácter mercantil, con la recurrente. Es licenciado en químicas y Decano del Colegio en Madrid.
-Se le efectúan diversas preguntas, tales como que es el código LER, y quien asigna el Código LER al producto, señalando que es el productor.
-En las contestaciones al Letrado del Gobierno de Navarra: Admite que la planta de Guipuzkoa-1 trata la fracción resto y que no tiene los códigos 2, 3 y 4 en el código LER que nos ocupa, afirmando que ello es así desde la OM de 11.2.20. Que con anterioridad sí. Admite que desde esa fecha no estaba bien lo que hicimos. También que no puede certificar que se hayan recibido separadamente los residuos en la planta desde aquel Complejo.
3. Acerca de la prueba de interrogatorio practicada a la Administración, que:
- Los hechos objeto del expediente sancionador NUM000 incoado a ECOFERT SANSOAIN S.L no son los mismos del expediente sancionador que aquí nos ocupa, NUM001.
-Acerca de si recibió la Administración información sobre recepción de residuos líquidos procedentes del Complejo Medioambiental Guipuzkoa-1 en la instalación de Ecofert desde el año 2022, contesta que se recibió información el 8.11.2023 a raíz de una petición de la Guardia Civil de Guipuzkoa en relación a un procedimiento abierto en dicha provincia. ECOFERT declaraba residuos con código LER 19 08 12 pero lo que estaba recibiendo eran residuos líquidos de la fracción resto. Esto no es compatible con la actividad de compostaje autorizada, que son únicamente residuos de los grupos 02. 03. 04. 19 y 20.
-Sobre las informaciones en medios de comunicación, lo que se ha afirmado es que está recibiendo residuos líquidos no autorizados que ocupan un volumen en las balsas que comprometen el funcionamiento de las mismas. En el procedimiento de infracción que nos ocupa no se recoge la posible peligrosidad como causa de la infracción, sino que se basa en el incumplimiento de las condiciones establecidas en la AAI.
Precisamente, sobre la división de la balsa y solicitud de adecuación, la Administración aportó al acto de juicio la denegación de modificación no sustancial modificativa por resolución 126E/2025, de 4 de abril, del Director del Servicio de Economía Circular e Innovación en la que se señala
Ha destacado la STS 1265/2026 ( ECLI:ES:TS:2026:1265) que:
Esta Sala debe partir del principio de legalidad y de acierto de las resoluciones administrativas en defecto de prueba que la desvirtúe, de forma que hemos de poner de relieve los hechos que se contienen en las dos citadas resoluciones que no han resultado desvirtuados, bien por la ausencia de prueba, bien porque la practicada resulta insuficiente para desvirtuarla, y así:
1. En primer lugar, y sobre las cuestiones formales, se aprecia la debida separación entre órgano instructor y sancionador.
Y ello porque el procedimiento sancionador se inicia por resolución de la Directora General de Medio Ambiente, órgano competente, que en la parte dispositiva encarga y da traslado al instructor para poder desarrollar el cometido encargado de instrucción del expediente sancionador (apartados 8 y 10).
El instructor se encuentra adscrito a la Secretaría General Técnica del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, no a la Dirección General de Medio Ambiente. Este extremo puesto de relieve por la Comunidad foral de Navarra no ha sido combatido por la parte actora.
Acerca de la valoración de las dos sanciones en la resolución que da inicio al expediente sancionador (Resolución 55E/2024, de 23 de enero, de la Directora General de Medio Ambiente) ya se señala que es
2. En cuanto a la recepción de 3.000 toneladas de residuo líquido procedente del Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1 éste se halla probado documentalmente, según resulta de la hoja Excel que contiene el expediente al final del mismo. Y se trata de residuos no contemplados para la elaboración de compost.
Con el añadido de que se han recibido residuos líquidos en cantidades tales que han puesto en riesgo el desborde de la balsa de lixiviados. Cuestión ésta que si bien se cita en las resoluciones no constituye el objeto de las sanciones.
En todo caso, hay un deber de vigilancia y supervisión por parte de la recurrente a la que ya se ha hecho referencia en la AAI, que destaca la Administración, no habiéndose practicado prueba que permita afirmar que no nos hallamos ante un residuo de fracción resto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 39/2015.
Y este exceso recibido permite afirmar a la resolución que ya no se puede hablar de reducción de la calidad del compost sino que directamente no se podría hablar de compost, siendo que este tipo de residuos de la fracción resto nunca pueden formar parte de los ingredientes de un compost.
Y el informe técnico obrante al folio 537 del Servicio de Economía Circular e Innovación afirma que
A ello hay que añadir que como señala la resolución sancionadora el parámetro denominado de ecotoxicidad no es definitorio de las infracciones que se imputan.
Todas estas afirmaciones no han quedado desvirtuadas por la prueba practicada, que ha sido reseñada, no sólo por la relación de los testigos con la actora sino también por sus propias afirmaciones.
3. No podemos olvidar que la Administración alega, y ello no ha sido negado, ni la prueba practicada desvirtúa tal alegación (singularmente en la testifical pericial del Sr. Bernardo), que la AAI implica la verificación documental de la carga, inspección de las condiciones de la carga y comprobación de que la carga no contenga fracciones para las que ECOFERT no tenga autorización, siendo que la autorización ambiental del Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1 es pública mediante los sistemas de transparencia vigentes en la Comunidad Autónoma Vasca.
4. En relación, a la división de la balsa, ésta no tenía la pertinente autorización para la división, teniendo en cuenta que fue con fecha 2 de noviembre cuando la empresa solicita la autorización, cuestión ésta que no es objeto de discusión. Y que a la fecha de la inspección de 15 de noviembre de 2023 la balsa se hallaba dividida. El interesado no aporta prueba alguna que desvirtúe el contenido del informe de inspección. Ni tampoco de su carácter no significativo pues la testifical aportada no permite dar por probado tal extremo.
En todo caso, se observó la división de la balsa en dos en la visita de inspección de 15 de noviembre y en esa fecha no se había obtenido permiso expreso ni por silencio, siendo que, como decimos, la Administración opone su carácter significativo que, con la prueba practicada, tal afirmación no queda desvirtuada.
En este sentido, sobre el carácter significativo de la división de la balsa, recoge el instructor en su informe que la legislación sectorial prevé que cualquier cambio que se pretenda implementar en la instalación o actividad sujeta a AAI debe ser comunicada al órgano competente de la Administración. Y que posteriormente será la Administración la que determine si se trata de una modificación sustancial o no sustancial, y dentro de esta última si es significativa, lo que determinará si es posible ejecutar la modificación sin más o si, por el contrario, es necesaria una previa resolución administrativa modificando la AAI. Añade que
La parte actora se limita a aportar como prueba la testifical pericial de parte, que como se ha puesto de relieve ha participado en la tramitación de modificaciones para la actora de AAI.
5. Las consideraciones de la actora y de la Administración relacionadas con el procedimiento sancionador previo, y también la relativa a que el lixiviado de la balsa se ha vertido al medio como mínimo en dos ocasiones, con fecha 24 de junio de 2019 tras sobrarse la acequia perimetral y con fecha 19 de abril de 2.022 desde las inmediaciones de la balsa al Barranco del Prado Redondo, siendo el valor obtenido de toxicidad de 244 TU a fecha 28.2.2023, y que la prueba en contra fue realizada por la recurrente cuatro meses más tarde, a 27.6.2023, cuando han podido producirse otras circunstancias que hayan hecho posible que el lixiviado de la balsa presentara la característica de peligrosidad en febrero y no la presentada en junio, son afirmaciones que no llegan a concretarse en la sanción, pues no forman parte de este expediente. De todas formas, si procede referirse a ella siquiera sintéticamente dado que la recurrente se dirige al informe obrante al expediente, como motivo de exculpación, cuando aquel tiene por objeto mostrar que no es toxico el lixiviado, cuestión ésta que si bien se cita por la Administración no es el objeto de este expediente como hemos visto.
6. La afirmación relativa a que no es cierto que no pueda recibir líquidos, debe ponerse en relación a que no es este el objeto de las dos sanciones, aunque se pone de relieve que recibe más de lo que pueda gestionar. y que no da explicación alguna más allá de que afirma que lo gestiona internamente. Pero en todo caso, esta gestión de los lixiviados reconoce la actora que no es objeto de sanción.
7. Por otra parte, con fecha 2 de noviembre de 2023 la empresa solicita la modificación de la AAI para la adecuación de la balsa existente y ejecución de dos nuevas balsas de lixiviados. Pero, como ha quedado acreditado, ha dividido la balsa antes de que se haya producido acto expreso de autorización o en su caso el silencio. Y sobre el carácter de modificación no sustancial significativa la prueba practicada de testigos no permite desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la resolución de la Administración que mantiene su carácter de significativa. Máxime con los antecedentes que han sido reseñados.
8. Todo ello nos lleva a afirmar que efectivamente las dos sanciones se apoyan en hechos ciertos y comprobados y que las medidas provisionales y de restitución tienen el apoyo legal que ha sido ya reseñado en relación a los hechos constatados, sin que se aprecie ningún exceso en su adopción.
Procede pues la desestimación del presente recurso.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA:
En este caso, no apreciando la Sala la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, las costas corresponden a la parte actora.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1. DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por ECOFERT SANSOAIN S.L. representada por el procurador D. Miguel González Oteiza y asistida por el el Abogado D. Fernando Isasi Ortiz de Barron frente la desestimación de la alzada por el Consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por Orden Foral 434E/2024, de 19 de diciembre contra resolución de la Directora General de Medio Ambiente de 28 de junio de 2024.
2. Con costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Son actos recurridos la Orden Foral 434E/2024, de 19 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que desestima el recurso de alzada interpuesto por ECOFERT SANSOAIN, S.L contra la resolución 489E/2024, de 18 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente, relativa a medidas provisionales, imposición de dos sanciones y medidas de reposición en materia de medio ambiente.
Aunque ambos actos se encuentran dentro del expediente administrativo, es preciso referir brevemente el contenido de ambos al objeto de facilitar la comprensión del objeto del recurso, clarificando con ello las posturas de ambas partes, lo que permitirá entrar en el fondo de las cuestiones planteadas a lo largo de los siguientes fundamentos de derecho:
1. Refiere que fue concedida AAI (autorización ambiental integrada) a la instalación, destinada a la elaboración y venta de fertilizantes y compuestos nitrogenados, por resolución 6E/2016, de 11 de enero. Que la actividad objeto de dicha instalación consiste en la producción de fertilizantes, los cuales sólo pueden tener en su composición los elementos establecidos en el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes. Añade que, respecto a otros posibles productos de utilización agrícola, no calificados como fertilizantes, que pudieran ser resultado del proceso productivo, su composición debería ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo.
2. La resolución contiene, además de las consideraciones relativas a las dos sanciones que impone, referencias al informe emitido por el Servicio de Economía Circular e Innovación de 20.3.2024, relativa a que
3. Resuelve:
Se fijan unos plazos para llevar a cabo las actuaciones.
Se fijan unos plazos para llevar a cabo las actuaciones.
4. Primer hecho sancionado: recepción de residuos no contemplados en la autorización ambiental integrada de la instalación, procedentes del Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1, así como su empleo en la fabricación de compost; e interrelacionado con este hecho el incumplimiento de las condiciones de uso de la balsa de lixiviados, y su contribución a la generación de vertidos, constitutivos de la infracción grave tipificada en el artículo 31.3.b.
Recoge que el lixiviado procede de la
5. Segundo hecho sancionado: ejecución de obras de sectorización, sin previa cumplimentación de los trámites previstos en la normativa sectorial, artículo 31.4. Que la modificación, separación de la balsa en dos balsas independientes no ha sido autorizada previamente por el Departamento competente, de Medio Ambiente.
A destacar en la resolución (sin ánimo de ser exhaustivos):
1. Pone de relieve la Resolución 6E/2016, de 11 de enero, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio: que autoriza a ECOFERT SANSOAIN S.L, en los términos fijados en la autorización ambiental integrada (AAI), para la elaboración y venta de fertilizantes y compuestos nitrogenados en la instalación ubicada en el término municipal de Artajona. La AAI ha sido objeto de sucesivas modificaciones relacionadas en el hecho 1 de la resolución 489E/2024.
2. Visita de inspección realizada el 15.11.2023.
3. Resolución de incoación 55E/2024, de 23 de enero, de la Directora General de Medio Ambiente, en relación a los hechos verificados (recepción de residuos del Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1 y separación de la balsa de lixiviados en dos balsas sin autorización). Identifica a la recurrente como presunta responsable de una infracción grave y de otra leve ( arts. 31.3, b) y 31.4 de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, RDL 1/2016, de 16 de diciembre). Dicha resolución de incoación advertía de las posibles sanciones, y de la agravante de reiteración del artículo 88.b) de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de actividades con incidencia ambiental. También incluía mención a medidas de reposición (art. 75 de la misma LFRAI).
4. Refiere la instrucción del procedimiento: notificación de la resolución de incoación (23.1.23), acceso al expediente (26.1.24), ampliación del plazo para alegaciones de la actora (1.2.24), escrito de alegaciones (13.2.24), informe técnico del Servicio de Economía Circular e Innovación (20.3.24), propuesta de resolución (notificada 12.4.24), y escrito de alegaciones de la actora (25.4.24).
5. Resolución sancionadora, objeto de este recurso, 489E/2024, de 18 de junio. La mercantil es responsable de dos infracciones (las antes señaladas, en relación también al artículo 78 de la LFRAIA) con imposición de dos multas, de 30.000 y 10.000 euros, y de medidas de carácter provisional y de medidas de reposición.
ECOFERT SANSOAIN S.L incumple las condiciones establecidas en la AAI al recibir productos procedentes del Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1 para los que no se halla autorizada, sin que ello haya producido daños o deterioro graves del medio ambiente o sin poner en peligro grave la seguridad o salud de las personas. Infracción grave del art. 31.3.b LPCIC por la que se impone una multa de 30.000 euros al apreciar la agravante de reiteración del art. 88.b de la LFRAIA. De igual forma, en relación a la división de la balsa en dos independientes sin autorización, aplicación del art. 31.4 LPCIC, con multa de 10.000 euros. En relación con ésta, la resolución 181E/2024, de 14 de mayo, del Director del Servicio de Economía Circular e Innovación, ha considerado modificación no sustancial significativa al proyecto de modificación para adecuación de la balsa existente y ejecución de dos nuevas balsas de lixiviados.
6. Quedan al margen otros incumplimientos como vertido de lixiviados no autorizados en el exterior de la fosa de recogida.
7. La resolución en alzada deja al margen el contenido que no forma parte del expediente sancionador, y hace esta precisión expresamente al objeto de aclarar lo que resuelve.
8. Pasa a analizar las cuestiones objeto de controversia. Y aclara que el recurso de alzada no puede tener por objeto cuestiones ajenas al expediente, tales como el traslado de lixiviados a otra mercantil desde las instalaciones de la recurrente.
9. Sobre el motivo relativo a la alegada no separación de las funciones instructora y resolutoria, pone de relieve el art. 64.2.b) LPACAP, afirmando que se atiene estrictamente al mismo la resolución 55E/2024, de 23 de enero. El que se señale un importe determinado como posible sanción, y no se referencie de manera más inconcreta en relación a la horquilla genérica prevista por el legislador no conculca ningún principio ni derecho procedimental, pues, claramente se advierte que lo informado queda a expensas de lo que resulte de la instrucción del procedimiento.
10. En relación a las obras de la balsa, si estas fueron solicitadas a fecha 2 de noviembre de 2023 y la visita se realizó a fecha 15 de noviembre de 2023, y la división ya estaba hecha, la conclusión es que se realizaron las obras de división sin la preceptiva autorización, incluso si partiéramos del silencio, que requiere el transcurso de un mes (art. 26 "Modificación de la instalación o actividad", párrafo 4 de la LFRAIA).
11. Acerca de la otra sanción, el acta nº 252 refiere que en las instalaciones de Artajona se han recibido y reciben miles de toneladas de residuos líquidos no autorizados por la AAI procedente del Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1 que son incorporados al proceso de elaboración de compost. Estos hechos aparecen documentados y son el resultado de las actuaciones de inspección llevadas a cabo por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, con la presunción de certeza que otorga el artículo 77 de la LPACAP.
La clave no es lo autorizado, sino la actuación que contraviene los términos de lo permitido. Esos hechos que constatan los funcionarios en su labor inspectora conculcan lo ordenado en el anexo IV del RD 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, y lo indicado en el anejo II de la AAI, con lo que el producto resultante no puede considerarse compost sino bioestabilizado. La resolución impugnada señala que la actora incumple la obligación de verificar el código LER asignado en origen, así como la comprobación que la AAI dispone para identificar los diferentes tipos de residuos cuya recepción se autoriza (como son la naturaleza y condición del residuo que se recibe, así como el tipo de actividad de la instalación de origen, el Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1). Que todo lo expuesto evidencia el incumplimiento de la AAI, lo que justifica la corrección de la sanción impuesta.
12. Medidas de prevención y de reposición ambiental.
Que no hay motivos específicos para su impugnación pues se derivan de todo lo anteriormente expuesto.
1. Ausencia de separación entre el procedimiento instructor y el resolutorio.
El instructor se encuentra con una resolución de incoación de expediente del que no se aparta, con reproducción en la propuesta de resolución.
2. Falta de prueba de los hechos sancionados.
Pone de relieve que algunos de los hechos que se hacen constar son objeto de otro procedimiento sancionador 0002-SAMA-2023-0000309 en curso.
Niega que reciba producto de la instalación vasca que no pueda recibir.
Que no es cierto que no pueda recibir líquidos.
Que el lodo procedente del Complejo de Guipuzkoa 1 se halla autorizado en el anexo IV del Real Decreto 506/2013, de 18 de junio, que se refiere a
3. Que en relación a la balsa ésta se sectorizó para mayor seguridad, y se solicitó a fecha 2 de noviembre de 2023. Realizándose a partir de la fecha de la inspección el día 24 de febrero de 2023. Que no estamos ante una modificación sustancial ni significativa. Que (aunque esto no es objeto de la sanción) la generación de lixiviados en cualquier proceso de compostaje es inevitable, pero que en cualquier caso éstos no son tóxicos (se remite para ello al informe pericial contenido en los folios 15 a 73 del EA).
4. En relación a las medidas provisionales y de reposición, éstas deben decaer porque decaen los motivos de las sanciones.
También, por el informe obrante en los folios 15 a 73 del EA, Informe de Inspección Voluntaria de Residuos emitido por CTA- Consultoría de Técnicas Ambientales- con fecha 13 de septiembre de 2023.
Y por el propio reconocimiento de Medio Ambiente acerca de su no toxicidad (se remite a varias publicaciones en diario de Navarra y en Navarra televisión).
1. Que el procedimiento sancionador es ajustado a derecho y ha mantenido la debida separación entre la función instructora y la sancionadora. Hace mención a los hechos que constan en el expediente administrativo y que se tienen aquí por reproducidos.
2. La titular de la instalación tiene obligación de revisar todo residuo que llega a la instalación de Artajona y, en caso de no formar parte de los residuos autorizados, rechazarlo. Que, en tal sentido, impone el Anexo II de la AAI, epígrafe 2.3, en cuanto a la recepción de residuos, la obligación de verificación documental de la carga, inspección de las condiciones de la carga y comprobación de que la carga no contenga fracciones para las que la empresa demandante no tenga autorización. En particular, los residuos procedentes del Complejo Medioambiental de Guipuzcoa-1 no son residuos orgánicos biodegradables recogidos separadamente y no se encuentran entre los residuos autorizados a gestionar en su AAI.
3. Que el residuo recibido del Complejo citado es un lixiviado que se genera de los residuos procedentes de recogida no selectiva que son los que se tratan en dicho complejo, siendo que este tipo de residuo no se admite para compostaje en general ni están autorizados en la instalación de la empresa demandante en particular, apartado 2.1 del Anexo II de su AAI, que establece que "el compost deberá proceder de residuos biodegradables recogidos separadamente". Además, se han recibido en cantidades tales que no se puede hablar de reducción de la calidad del compost, sino que directamente no se puede hablar de compost.
4. Acerca de la división de la balsa sin previa comunicación esta no fue autorizada tal y como recoge el expediente.
5. En cuanto a las medidas provisionales y de reposición.
Que son medidas adecuadas a la normativa de aplicación, que tienen por objeto asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, las primeras, y evitar el perjuicio medioambiental las primeras y las segundas, siendo que, sin negar que tales medidas son gravosas para el titular de la instalación, debe prevalecer el interés general medioambiental.
6. Sin que resulten desproporcionadas tales medidas ni las sanciones impuestas dado que precisamente han sido impuestas procurando no comprometer la futura viabilidad económica de la empresa.
7. En conclusiones, añade que a la hora de proceder a valorar la prueba de testigos-peritos, ambos testigos han mantenido relaciones de servicios con la empresa demandante.
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.
Asimismo, estará obligado a adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.
2. (...)."
Prueba practicada a instancia de la parte actora.
1. Testifical-pericial del Sr. Santos, de la que cabe destacar:
-Que ha participado en algunas de las modificaciones de la AAI de la empresa.
-No participó como técnico en la división de la balsa que nos ocupa en dos. Si ha participado en relación a otras balsas que se han solicitado, aunque no se ha obtenido permiso, en concreto, en la solicitud de otras dos balsas, que no se han llevado a efecto por no finalizarse la tramitación, por motivos que desconoce, y en la solicitud de una balsa mayor, cuyo resultado desconoce. Sobre esta última el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra señala que ha sido denegada, según documentación que aporta en el acto de juicio.
-En cuanto a la balsa que aquí nos interesa, no niega que la balsa de autos ha sido dividida y afirma que se ha realizado después la legalización, es decir que implícitamente está reconociendo que la división se realizó sin haber obtenido previamente autorización para ello.
-Afirma que la división de la balsa no es una modificación sustancial ni significativa y se remite para ello al hecho de que no se ha aumentado su capacidad.
2. Testifical-pericial del Sr. Bernardo.
-Que tiene una relación profesional de asesoría, de carácter mercantil, con la recurrente. Es licenciado en químicas y Decano del Colegio en Madrid.
-Se le efectúan diversas preguntas, tales como que es el código LER, y quien asigna el Código LER al producto, señalando que es el productor.
-En las contestaciones al Letrado del Gobierno de Navarra: Admite que la planta de Guipuzkoa-1 trata la fracción resto y que no tiene los códigos 2, 3 y 4 en el código LER que nos ocupa, afirmando que ello es así desde la OM de 11.2.20. Que con anterioridad sí. Admite que desde esa fecha no estaba bien lo que hicimos. También que no puede certificar que se hayan recibido separadamente los residuos en la planta desde aquel Complejo.
3. Acerca de la prueba de interrogatorio practicada a la Administración, que:
- Los hechos objeto del expediente sancionador NUM000 incoado a ECOFERT SANSOAIN S.L no son los mismos del expediente sancionador que aquí nos ocupa, NUM001.
-Acerca de si recibió la Administración información sobre recepción de residuos líquidos procedentes del Complejo Medioambiental Guipuzkoa-1 en la instalación de Ecofert desde el año 2022, contesta que se recibió información el 8.11.2023 a raíz de una petición de la Guardia Civil de Guipuzkoa en relación a un procedimiento abierto en dicha provincia. ECOFERT declaraba residuos con código LER 19 08 12 pero lo que estaba recibiendo eran residuos líquidos de la fracción resto. Esto no es compatible con la actividad de compostaje autorizada, que son únicamente residuos de los grupos 02. 03. 04. 19 y 20.
-Sobre las informaciones en medios de comunicación, lo que se ha afirmado es que está recibiendo residuos líquidos no autorizados que ocupan un volumen en las balsas que comprometen el funcionamiento de las mismas. En el procedimiento de infracción que nos ocupa no se recoge la posible peligrosidad como causa de la infracción, sino que se basa en el incumplimiento de las condiciones establecidas en la AAI.
Precisamente, sobre la división de la balsa y solicitud de adecuación, la Administración aportó al acto de juicio la denegación de modificación no sustancial modificativa por resolución 126E/2025, de 4 de abril, del Director del Servicio de Economía Circular e Innovación en la que se señala
Ha destacado la STS 1265/2026 ( ECLI:ES:TS:2026:1265) que:
Esta Sala debe partir del principio de legalidad y de acierto de las resoluciones administrativas en defecto de prueba que la desvirtúe, de forma que hemos de poner de relieve los hechos que se contienen en las dos citadas resoluciones que no han resultado desvirtuados, bien por la ausencia de prueba, bien porque la practicada resulta insuficiente para desvirtuarla, y así:
1. En primer lugar, y sobre las cuestiones formales, se aprecia la debida separación entre órgano instructor y sancionador.
Y ello porque el procedimiento sancionador se inicia por resolución de la Directora General de Medio Ambiente, órgano competente, que en la parte dispositiva encarga y da traslado al instructor para poder desarrollar el cometido encargado de instrucción del expediente sancionador (apartados 8 y 10).
El instructor se encuentra adscrito a la Secretaría General Técnica del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, no a la Dirección General de Medio Ambiente. Este extremo puesto de relieve por la Comunidad foral de Navarra no ha sido combatido por la parte actora.
Acerca de la valoración de las dos sanciones en la resolución que da inicio al expediente sancionador (Resolución 55E/2024, de 23 de enero, de la Directora General de Medio Ambiente) ya se señala que es
2. En cuanto a la recepción de 3.000 toneladas de residuo líquido procedente del Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1 éste se halla probado documentalmente, según resulta de la hoja Excel que contiene el expediente al final del mismo. Y se trata de residuos no contemplados para la elaboración de compost.
Con el añadido de que se han recibido residuos líquidos en cantidades tales que han puesto en riesgo el desborde de la balsa de lixiviados. Cuestión ésta que si bien se cita en las resoluciones no constituye el objeto de las sanciones.
En todo caso, hay un deber de vigilancia y supervisión por parte de la recurrente a la que ya se ha hecho referencia en la AAI, que destaca la Administración, no habiéndose practicado prueba que permita afirmar que no nos hallamos ante un residuo de fracción resto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 39/2015.
Y este exceso recibido permite afirmar a la resolución que ya no se puede hablar de reducción de la calidad del compost sino que directamente no se podría hablar de compost, siendo que este tipo de residuos de la fracción resto nunca pueden formar parte de los ingredientes de un compost.
Y el informe técnico obrante al folio 537 del Servicio de Economía Circular e Innovación afirma que
A ello hay que añadir que como señala la resolución sancionadora el parámetro denominado de ecotoxicidad no es definitorio de las infracciones que se imputan.
Todas estas afirmaciones no han quedado desvirtuadas por la prueba practicada, que ha sido reseñada, no sólo por la relación de los testigos con la actora sino también por sus propias afirmaciones.
3. No podemos olvidar que la Administración alega, y ello no ha sido negado, ni la prueba practicada desvirtúa tal alegación (singularmente en la testifical pericial del Sr. Bernardo), que la AAI implica la verificación documental de la carga, inspección de las condiciones de la carga y comprobación de que la carga no contenga fracciones para las que ECOFERT no tenga autorización, siendo que la autorización ambiental del Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1 es pública mediante los sistemas de transparencia vigentes en la Comunidad Autónoma Vasca.
4. En relación, a la división de la balsa, ésta no tenía la pertinente autorización para la división, teniendo en cuenta que fue con fecha 2 de noviembre cuando la empresa solicita la autorización, cuestión ésta que no es objeto de discusión. Y que a la fecha de la inspección de 15 de noviembre de 2023 la balsa se hallaba dividida. El interesado no aporta prueba alguna que desvirtúe el contenido del informe de inspección. Ni tampoco de su carácter no significativo pues la testifical aportada no permite dar por probado tal extremo.
En todo caso, se observó la división de la balsa en dos en la visita de inspección de 15 de noviembre y en esa fecha no se había obtenido permiso expreso ni por silencio, siendo que, como decimos, la Administración opone su carácter significativo que, con la prueba practicada, tal afirmación no queda desvirtuada.
En este sentido, sobre el carácter significativo de la división de la balsa, recoge el instructor en su informe que la legislación sectorial prevé que cualquier cambio que se pretenda implementar en la instalación o actividad sujeta a AAI debe ser comunicada al órgano competente de la Administración. Y que posteriormente será la Administración la que determine si se trata de una modificación sustancial o no sustancial, y dentro de esta última si es significativa, lo que determinará si es posible ejecutar la modificación sin más o si, por el contrario, es necesaria una previa resolución administrativa modificando la AAI. Añade que
La parte actora se limita a aportar como prueba la testifical pericial de parte, que como se ha puesto de relieve ha participado en la tramitación de modificaciones para la actora de AAI.
5. Las consideraciones de la actora y de la Administración relacionadas con el procedimiento sancionador previo, y también la relativa a que el lixiviado de la balsa se ha vertido al medio como mínimo en dos ocasiones, con fecha 24 de junio de 2019 tras sobrarse la acequia perimetral y con fecha 19 de abril de 2.022 desde las inmediaciones de la balsa al Barranco del Prado Redondo, siendo el valor obtenido de toxicidad de 244 TU a fecha 28.2.2023, y que la prueba en contra fue realizada por la recurrente cuatro meses más tarde, a 27.6.2023, cuando han podido producirse otras circunstancias que hayan hecho posible que el lixiviado de la balsa presentara la característica de peligrosidad en febrero y no la presentada en junio, son afirmaciones que no llegan a concretarse en la sanción, pues no forman parte de este expediente. De todas formas, si procede referirse a ella siquiera sintéticamente dado que la recurrente se dirige al informe obrante al expediente, como motivo de exculpación, cuando aquel tiene por objeto mostrar que no es toxico el lixiviado, cuestión ésta que si bien se cita por la Administración no es el objeto de este expediente como hemos visto.
6. La afirmación relativa a que no es cierto que no pueda recibir líquidos, debe ponerse en relación a que no es este el objeto de las dos sanciones, aunque se pone de relieve que recibe más de lo que pueda gestionar. y que no da explicación alguna más allá de que afirma que lo gestiona internamente. Pero en todo caso, esta gestión de los lixiviados reconoce la actora que no es objeto de sanción.
7. Por otra parte, con fecha 2 de noviembre de 2023 la empresa solicita la modificación de la AAI para la adecuación de la balsa existente y ejecución de dos nuevas balsas de lixiviados. Pero, como ha quedado acreditado, ha dividido la balsa antes de que se haya producido acto expreso de autorización o en su caso el silencio. Y sobre el carácter de modificación no sustancial significativa la prueba practicada de testigos no permite desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la resolución de la Administración que mantiene su carácter de significativa. Máxime con los antecedentes que han sido reseñados.
8. Todo ello nos lleva a afirmar que efectivamente las dos sanciones se apoyan en hechos ciertos y comprobados y que las medidas provisionales y de restitución tienen el apoyo legal que ha sido ya reseñado en relación a los hechos constatados, sin que se aprecie ningún exceso en su adopción.
Procede pues la desestimación del presente recurso.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA:
En este caso, no apreciando la Sala la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, las costas corresponden a la parte actora.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1. DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por ECOFERT SANSOAIN S.L. representada por el procurador D. Miguel González Oteiza y asistida por el el Abogado D. Fernando Isasi Ortiz de Barron frente la desestimación de la alzada por el Consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por Orden Foral 434E/2024, de 19 de diciembre contra resolución de la Directora General de Medio Ambiente de 28 de junio de 2024.
2. Con costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Son actos recurridos la Orden Foral 434E/2024, de 19 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que desestima el recurso de alzada interpuesto por ECOFERT SANSOAIN, S.L contra la resolución 489E/2024, de 18 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente, relativa a medidas provisionales, imposición de dos sanciones y medidas de reposición en materia de medio ambiente.
Aunque ambos actos se encuentran dentro del expediente administrativo, es preciso referir brevemente el contenido de ambos al objeto de facilitar la comprensión del objeto del recurso, clarificando con ello las posturas de ambas partes, lo que permitirá entrar en el fondo de las cuestiones planteadas a lo largo de los siguientes fundamentos de derecho:
1. Refiere que fue concedida AAI (autorización ambiental integrada) a la instalación, destinada a la elaboración y venta de fertilizantes y compuestos nitrogenados, por resolución 6E/2016, de 11 de enero. Que la actividad objeto de dicha instalación consiste en la producción de fertilizantes, los cuales sólo pueden tener en su composición los elementos establecidos en el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes. Añade que, respecto a otros posibles productos de utilización agrícola, no calificados como fertilizantes, que pudieran ser resultado del proceso productivo, su composición debería ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo.
2. La resolución contiene, además de las consideraciones relativas a las dos sanciones que impone, referencias al informe emitido por el Servicio de Economía Circular e Innovación de 20.3.2024, relativa a que
3. Resuelve:
Se fijan unos plazos para llevar a cabo las actuaciones.
Se fijan unos plazos para llevar a cabo las actuaciones.
4. Primer hecho sancionado: recepción de residuos no contemplados en la autorización ambiental integrada de la instalación, procedentes del Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1, así como su empleo en la fabricación de compost; e interrelacionado con este hecho el incumplimiento de las condiciones de uso de la balsa de lixiviados, y su contribución a la generación de vertidos, constitutivos de la infracción grave tipificada en el artículo 31.3.b.
Recoge que el lixiviado procede de la
5. Segundo hecho sancionado: ejecución de obras de sectorización, sin previa cumplimentación de los trámites previstos en la normativa sectorial, artículo 31.4. Que la modificación, separación de la balsa en dos balsas independientes no ha sido autorizada previamente por el Departamento competente, de Medio Ambiente.
A destacar en la resolución (sin ánimo de ser exhaustivos):
1. Pone de relieve la Resolución 6E/2016, de 11 de enero, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio: que autoriza a ECOFERT SANSOAIN S.L, en los términos fijados en la autorización ambiental integrada (AAI), para la elaboración y venta de fertilizantes y compuestos nitrogenados en la instalación ubicada en el término municipal de Artajona. La AAI ha sido objeto de sucesivas modificaciones relacionadas en el hecho 1 de la resolución 489E/2024.
2. Visita de inspección realizada el 15.11.2023.
3. Resolución de incoación 55E/2024, de 23 de enero, de la Directora General de Medio Ambiente, en relación a los hechos verificados (recepción de residuos del Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1 y separación de la balsa de lixiviados en dos balsas sin autorización). Identifica a la recurrente como presunta responsable de una infracción grave y de otra leve ( arts. 31.3, b) y 31.4 de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, RDL 1/2016, de 16 de diciembre). Dicha resolución de incoación advertía de las posibles sanciones, y de la agravante de reiteración del artículo 88.b) de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de actividades con incidencia ambiental. También incluía mención a medidas de reposición (art. 75 de la misma LFRAI).
4. Refiere la instrucción del procedimiento: notificación de la resolución de incoación (23.1.23), acceso al expediente (26.1.24), ampliación del plazo para alegaciones de la actora (1.2.24), escrito de alegaciones (13.2.24), informe técnico del Servicio de Economía Circular e Innovación (20.3.24), propuesta de resolución (notificada 12.4.24), y escrito de alegaciones de la actora (25.4.24).
5. Resolución sancionadora, objeto de este recurso, 489E/2024, de 18 de junio. La mercantil es responsable de dos infracciones (las antes señaladas, en relación también al artículo 78 de la LFRAIA) con imposición de dos multas, de 30.000 y 10.000 euros, y de medidas de carácter provisional y de medidas de reposición.
ECOFERT SANSOAIN S.L incumple las condiciones establecidas en la AAI al recibir productos procedentes del Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1 para los que no se halla autorizada, sin que ello haya producido daños o deterioro graves del medio ambiente o sin poner en peligro grave la seguridad o salud de las personas. Infracción grave del art. 31.3.b LPCIC por la que se impone una multa de 30.000 euros al apreciar la agravante de reiteración del art. 88.b de la LFRAIA. De igual forma, en relación a la división de la balsa en dos independientes sin autorización, aplicación del art. 31.4 LPCIC, con multa de 10.000 euros. En relación con ésta, la resolución 181E/2024, de 14 de mayo, del Director del Servicio de Economía Circular e Innovación, ha considerado modificación no sustancial significativa al proyecto de modificación para adecuación de la balsa existente y ejecución de dos nuevas balsas de lixiviados.
6. Quedan al margen otros incumplimientos como vertido de lixiviados no autorizados en el exterior de la fosa de recogida.
7. La resolución en alzada deja al margen el contenido que no forma parte del expediente sancionador, y hace esta precisión expresamente al objeto de aclarar lo que resuelve.
8. Pasa a analizar las cuestiones objeto de controversia. Y aclara que el recurso de alzada no puede tener por objeto cuestiones ajenas al expediente, tales como el traslado de lixiviados a otra mercantil desde las instalaciones de la recurrente.
9. Sobre el motivo relativo a la alegada no separación de las funciones instructora y resolutoria, pone de relieve el art. 64.2.b) LPACAP, afirmando que se atiene estrictamente al mismo la resolución 55E/2024, de 23 de enero. El que se señale un importe determinado como posible sanción, y no se referencie de manera más inconcreta en relación a la horquilla genérica prevista por el legislador no conculca ningún principio ni derecho procedimental, pues, claramente se advierte que lo informado queda a expensas de lo que resulte de la instrucción del procedimiento.
10. En relación a las obras de la balsa, si estas fueron solicitadas a fecha 2 de noviembre de 2023 y la visita se realizó a fecha 15 de noviembre de 2023, y la división ya estaba hecha, la conclusión es que se realizaron las obras de división sin la preceptiva autorización, incluso si partiéramos del silencio, que requiere el transcurso de un mes (art. 26 "Modificación de la instalación o actividad", párrafo 4 de la LFRAIA).
11. Acerca de la otra sanción, el acta nº 252 refiere que en las instalaciones de Artajona se han recibido y reciben miles de toneladas de residuos líquidos no autorizados por la AAI procedente del Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1 que son incorporados al proceso de elaboración de compost. Estos hechos aparecen documentados y son el resultado de las actuaciones de inspección llevadas a cabo por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, con la presunción de certeza que otorga el artículo 77 de la LPACAP.
La clave no es lo autorizado, sino la actuación que contraviene los términos de lo permitido. Esos hechos que constatan los funcionarios en su labor inspectora conculcan lo ordenado en el anexo IV del RD 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, y lo indicado en el anejo II de la AAI, con lo que el producto resultante no puede considerarse compost sino bioestabilizado. La resolución impugnada señala que la actora incumple la obligación de verificar el código LER asignado en origen, así como la comprobación que la AAI dispone para identificar los diferentes tipos de residuos cuya recepción se autoriza (como son la naturaleza y condición del residuo que se recibe, así como el tipo de actividad de la instalación de origen, el Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1). Que todo lo expuesto evidencia el incumplimiento de la AAI, lo que justifica la corrección de la sanción impuesta.
12. Medidas de prevención y de reposición ambiental.
Que no hay motivos específicos para su impugnación pues se derivan de todo lo anteriormente expuesto.
1. Ausencia de separación entre el procedimiento instructor y el resolutorio.
El instructor se encuentra con una resolución de incoación de expediente del que no se aparta, con reproducción en la propuesta de resolución.
2. Falta de prueba de los hechos sancionados.
Pone de relieve que algunos de los hechos que se hacen constar son objeto de otro procedimiento sancionador 0002-SAMA-2023-0000309 en curso.
Niega que reciba producto de la instalación vasca que no pueda recibir.
Que no es cierto que no pueda recibir líquidos.
Que el lodo procedente del Complejo de Guipuzkoa 1 se halla autorizado en el anexo IV del Real Decreto 506/2013, de 18 de junio, que se refiere a
3. Que en relación a la balsa ésta se sectorizó para mayor seguridad, y se solicitó a fecha 2 de noviembre de 2023. Realizándose a partir de la fecha de la inspección el día 24 de febrero de 2023. Que no estamos ante una modificación sustancial ni significativa. Que (aunque esto no es objeto de la sanción) la generación de lixiviados en cualquier proceso de compostaje es inevitable, pero que en cualquier caso éstos no son tóxicos (se remite para ello al informe pericial contenido en los folios 15 a 73 del EA).
4. En relación a las medidas provisionales y de reposición, éstas deben decaer porque decaen los motivos de las sanciones.
También, por el informe obrante en los folios 15 a 73 del EA, Informe de Inspección Voluntaria de Residuos emitido por CTA- Consultoría de Técnicas Ambientales- con fecha 13 de septiembre de 2023.
Y por el propio reconocimiento de Medio Ambiente acerca de su no toxicidad (se remite a varias publicaciones en diario de Navarra y en Navarra televisión).
1. Que el procedimiento sancionador es ajustado a derecho y ha mantenido la debida separación entre la función instructora y la sancionadora. Hace mención a los hechos que constan en el expediente administrativo y que se tienen aquí por reproducidos.
2. La titular de la instalación tiene obligación de revisar todo residuo que llega a la instalación de Artajona y, en caso de no formar parte de los residuos autorizados, rechazarlo. Que, en tal sentido, impone el Anexo II de la AAI, epígrafe 2.3, en cuanto a la recepción de residuos, la obligación de verificación documental de la carga, inspección de las condiciones de la carga y comprobación de que la carga no contenga fracciones para las que la empresa demandante no tenga autorización. En particular, los residuos procedentes del Complejo Medioambiental de Guipuzcoa-1 no son residuos orgánicos biodegradables recogidos separadamente y no se encuentran entre los residuos autorizados a gestionar en su AAI.
3. Que el residuo recibido del Complejo citado es un lixiviado que se genera de los residuos procedentes de recogida no selectiva que son los que se tratan en dicho complejo, siendo que este tipo de residuo no se admite para compostaje en general ni están autorizados en la instalación de la empresa demandante en particular, apartado 2.1 del Anexo II de su AAI, que establece que "el compost deberá proceder de residuos biodegradables recogidos separadamente". Además, se han recibido en cantidades tales que no se puede hablar de reducción de la calidad del compost, sino que directamente no se puede hablar de compost.
4. Acerca de la división de la balsa sin previa comunicación esta no fue autorizada tal y como recoge el expediente.
5. En cuanto a las medidas provisionales y de reposición.
Que son medidas adecuadas a la normativa de aplicación, que tienen por objeto asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, las primeras, y evitar el perjuicio medioambiental las primeras y las segundas, siendo que, sin negar que tales medidas son gravosas para el titular de la instalación, debe prevalecer el interés general medioambiental.
6. Sin que resulten desproporcionadas tales medidas ni las sanciones impuestas dado que precisamente han sido impuestas procurando no comprometer la futura viabilidad económica de la empresa.
7. En conclusiones, añade que a la hora de proceder a valorar la prueba de testigos-peritos, ambos testigos han mantenido relaciones de servicios con la empresa demandante.
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.
Asimismo, estará obligado a adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.
2. (...)."
Prueba practicada a instancia de la parte actora.
1. Testifical-pericial del Sr. Santos, de la que cabe destacar:
-Que ha participado en algunas de las modificaciones de la AAI de la empresa.
-No participó como técnico en la división de la balsa que nos ocupa en dos. Si ha participado en relación a otras balsas que se han solicitado, aunque no se ha obtenido permiso, en concreto, en la solicitud de otras dos balsas, que no se han llevado a efecto por no finalizarse la tramitación, por motivos que desconoce, y en la solicitud de una balsa mayor, cuyo resultado desconoce. Sobre esta última el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra señala que ha sido denegada, según documentación que aporta en el acto de juicio.
-En cuanto a la balsa que aquí nos interesa, no niega que la balsa de autos ha sido dividida y afirma que se ha realizado después la legalización, es decir que implícitamente está reconociendo que la división se realizó sin haber obtenido previamente autorización para ello.
-Afirma que la división de la balsa no es una modificación sustancial ni significativa y se remite para ello al hecho de que no se ha aumentado su capacidad.
2. Testifical-pericial del Sr. Bernardo.
-Que tiene una relación profesional de asesoría, de carácter mercantil, con la recurrente. Es licenciado en químicas y Decano del Colegio en Madrid.
-Se le efectúan diversas preguntas, tales como que es el código LER, y quien asigna el Código LER al producto, señalando que es el productor.
-En las contestaciones al Letrado del Gobierno de Navarra: Admite que la planta de Guipuzkoa-1 trata la fracción resto y que no tiene los códigos 2, 3 y 4 en el código LER que nos ocupa, afirmando que ello es así desde la OM de 11.2.20. Que con anterioridad sí. Admite que desde esa fecha no estaba bien lo que hicimos. También que no puede certificar que se hayan recibido separadamente los residuos en la planta desde aquel Complejo.
3. Acerca de la prueba de interrogatorio practicada a la Administración, que:
- Los hechos objeto del expediente sancionador NUM000 incoado a ECOFERT SANSOAIN S.L no son los mismos del expediente sancionador que aquí nos ocupa, NUM001.
-Acerca de si recibió la Administración información sobre recepción de residuos líquidos procedentes del Complejo Medioambiental Guipuzkoa-1 en la instalación de Ecofert desde el año 2022, contesta que se recibió información el 8.11.2023 a raíz de una petición de la Guardia Civil de Guipuzkoa en relación a un procedimiento abierto en dicha provincia. ECOFERT declaraba residuos con código LER 19 08 12 pero lo que estaba recibiendo eran residuos líquidos de la fracción resto. Esto no es compatible con la actividad de compostaje autorizada, que son únicamente residuos de los grupos 02. 03. 04. 19 y 20.
-Sobre las informaciones en medios de comunicación, lo que se ha afirmado es que está recibiendo residuos líquidos no autorizados que ocupan un volumen en las balsas que comprometen el funcionamiento de las mismas. En el procedimiento de infracción que nos ocupa no se recoge la posible peligrosidad como causa de la infracción, sino que se basa en el incumplimiento de las condiciones establecidas en la AAI.
Precisamente, sobre la división de la balsa y solicitud de adecuación, la Administración aportó al acto de juicio la denegación de modificación no sustancial modificativa por resolución 126E/2025, de 4 de abril, del Director del Servicio de Economía Circular e Innovación en la que se señala
Ha destacado la STS 1265/2026 ( ECLI:ES:TS:2026:1265) que:
Esta Sala debe partir del principio de legalidad y de acierto de las resoluciones administrativas en defecto de prueba que la desvirtúe, de forma que hemos de poner de relieve los hechos que se contienen en las dos citadas resoluciones que no han resultado desvirtuados, bien por la ausencia de prueba, bien porque la practicada resulta insuficiente para desvirtuarla, y así:
1. En primer lugar, y sobre las cuestiones formales, se aprecia la debida separación entre órgano instructor y sancionador.
Y ello porque el procedimiento sancionador se inicia por resolución de la Directora General de Medio Ambiente, órgano competente, que en la parte dispositiva encarga y da traslado al instructor para poder desarrollar el cometido encargado de instrucción del expediente sancionador (apartados 8 y 10).
El instructor se encuentra adscrito a la Secretaría General Técnica del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, no a la Dirección General de Medio Ambiente. Este extremo puesto de relieve por la Comunidad foral de Navarra no ha sido combatido por la parte actora.
Acerca de la valoración de las dos sanciones en la resolución que da inicio al expediente sancionador (Resolución 55E/2024, de 23 de enero, de la Directora General de Medio Ambiente) ya se señala que es
2. En cuanto a la recepción de 3.000 toneladas de residuo líquido procedente del Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1 éste se halla probado documentalmente, según resulta de la hoja Excel que contiene el expediente al final del mismo. Y se trata de residuos no contemplados para la elaboración de compost.
Con el añadido de que se han recibido residuos líquidos en cantidades tales que han puesto en riesgo el desborde de la balsa de lixiviados. Cuestión ésta que si bien se cita en las resoluciones no constituye el objeto de las sanciones.
En todo caso, hay un deber de vigilancia y supervisión por parte de la recurrente a la que ya se ha hecho referencia en la AAI, que destaca la Administración, no habiéndose practicado prueba que permita afirmar que no nos hallamos ante un residuo de fracción resto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 39/2015.
Y este exceso recibido permite afirmar a la resolución que ya no se puede hablar de reducción de la calidad del compost sino que directamente no se podría hablar de compost, siendo que este tipo de residuos de la fracción resto nunca pueden formar parte de los ingredientes de un compost.
Y el informe técnico obrante al folio 537 del Servicio de Economía Circular e Innovación afirma que
A ello hay que añadir que como señala la resolución sancionadora el parámetro denominado de ecotoxicidad no es definitorio de las infracciones que se imputan.
Todas estas afirmaciones no han quedado desvirtuadas por la prueba practicada, que ha sido reseñada, no sólo por la relación de los testigos con la actora sino también por sus propias afirmaciones.
3. No podemos olvidar que la Administración alega, y ello no ha sido negado, ni la prueba practicada desvirtúa tal alegación (singularmente en la testifical pericial del Sr. Bernardo), que la AAI implica la verificación documental de la carga, inspección de las condiciones de la carga y comprobación de que la carga no contenga fracciones para las que ECOFERT no tenga autorización, siendo que la autorización ambiental del Complejo Medioambiental de Guipuzkoa-1 es pública mediante los sistemas de transparencia vigentes en la Comunidad Autónoma Vasca.
4. En relación, a la división de la balsa, ésta no tenía la pertinente autorización para la división, teniendo en cuenta que fue con fecha 2 de noviembre cuando la empresa solicita la autorización, cuestión ésta que no es objeto de discusión. Y que a la fecha de la inspección de 15 de noviembre de 2023 la balsa se hallaba dividida. El interesado no aporta prueba alguna que desvirtúe el contenido del informe de inspección. Ni tampoco de su carácter no significativo pues la testifical aportada no permite dar por probado tal extremo.
En todo caso, se observó la división de la balsa en dos en la visita de inspección de 15 de noviembre y en esa fecha no se había obtenido permiso expreso ni por silencio, siendo que, como decimos, la Administración opone su carácter significativo que, con la prueba practicada, tal afirmación no queda desvirtuada.
En este sentido, sobre el carácter significativo de la división de la balsa, recoge el instructor en su informe que la legislación sectorial prevé que cualquier cambio que se pretenda implementar en la instalación o actividad sujeta a AAI debe ser comunicada al órgano competente de la Administración. Y que posteriormente será la Administración la que determine si se trata de una modificación sustancial o no sustancial, y dentro de esta última si es significativa, lo que determinará si es posible ejecutar la modificación sin más o si, por el contrario, es necesaria una previa resolución administrativa modificando la AAI. Añade que
La parte actora se limita a aportar como prueba la testifical pericial de parte, que como se ha puesto de relieve ha participado en la tramitación de modificaciones para la actora de AAI.
5. Las consideraciones de la actora y de la Administración relacionadas con el procedimiento sancionador previo, y también la relativa a que el lixiviado de la balsa se ha vertido al medio como mínimo en dos ocasiones, con fecha 24 de junio de 2019 tras sobrarse la acequia perimetral y con fecha 19 de abril de 2.022 desde las inmediaciones de la balsa al Barranco del Prado Redondo, siendo el valor obtenido de toxicidad de 244 TU a fecha 28.2.2023, y que la prueba en contra fue realizada por la recurrente cuatro meses más tarde, a 27.6.2023, cuando han podido producirse otras circunstancias que hayan hecho posible que el lixiviado de la balsa presentara la característica de peligrosidad en febrero y no la presentada en junio, son afirmaciones que no llegan a concretarse en la sanción, pues no forman parte de este expediente. De todas formas, si procede referirse a ella siquiera sintéticamente dado que la recurrente se dirige al informe obrante al expediente, como motivo de exculpación, cuando aquel tiene por objeto mostrar que no es toxico el lixiviado, cuestión ésta que si bien se cita por la Administración no es el objeto de este expediente como hemos visto.
6. La afirmación relativa a que no es cierto que no pueda recibir líquidos, debe ponerse en relación a que no es este el objeto de las dos sanciones, aunque se pone de relieve que recibe más de lo que pueda gestionar. y que no da explicación alguna más allá de que afirma que lo gestiona internamente. Pero en todo caso, esta gestión de los lixiviados reconoce la actora que no es objeto de sanción.
7. Por otra parte, con fecha 2 de noviembre de 2023 la empresa solicita la modificación de la AAI para la adecuación de la balsa existente y ejecución de dos nuevas balsas de lixiviados. Pero, como ha quedado acreditado, ha dividido la balsa antes de que se haya producido acto expreso de autorización o en su caso el silencio. Y sobre el carácter de modificación no sustancial significativa la prueba practicada de testigos no permite desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la resolución de la Administración que mantiene su carácter de significativa. Máxime con los antecedentes que han sido reseñados.
8. Todo ello nos lleva a afirmar que efectivamente las dos sanciones se apoyan en hechos ciertos y comprobados y que las medidas provisionales y de restitución tienen el apoyo legal que ha sido ya reseñado en relación a los hechos constatados, sin que se aprecie ningún exceso en su adopción.
Procede pues la desestimación del presente recurso.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA:
En este caso, no apreciando la Sala la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, las costas corresponden a la parte actora.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1. DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por ECOFERT SANSOAIN S.L. representada por el procurador D. Miguel González Oteiza y asistida por el el Abogado D. Fernando Isasi Ortiz de Barron frente la desestimación de la alzada por el Consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por Orden Foral 434E/2024, de 19 de diciembre contra resolución de la Directora General de Medio Ambiente de 28 de junio de 2024.
2. Con costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1. DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por ECOFERT SANSOAIN S.L. representada por el procurador D. Miguel González Oteiza y asistida por el el Abogado D. Fernando Isasi Ortiz de Barron frente la desestimación de la alzada por el Consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por Orden Foral 434E/2024, de 19 de diciembre contra resolución de la Directora General de Medio Ambiente de 28 de junio de 2024.
2. Con costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

