Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 751/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 42/2025 de 22 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Nº de sentencia: 751/2026

Núm. Cendoj: 29067330022026100352

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:8118

Núm. Roj: STSJ AND 8118:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320240001977.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 42/2025.

De: Caridad

Procurador/a:MARIA DEL CARMEN MARTINEZ GALINDO

Letrado/a:VIOLETA IVAYLOVA BOYCHEVA

Contra: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 751/2026

R. O. 42/2025

ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/O

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES

Sección Funcional 2ª

___________________________________

En la Ciudad de Málaga a 22 de abril de dos mil veintiséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso 42/25 interpuesto por Dª Caridad contra Acuerdo del General Jefe de Zona de la COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Rosario Cardenal Gómez quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la hoy demandante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo recurso contra el Acuerdo de 20 de mayo de 2024 del General Jefe Zona D. Juan Carlos, de DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, DIRECCIÓN ADJUNTA OPERATIVA, MANDO DE OPERACIONES,ZONA DE ANDALUCÍA, SECCIÓN DE APOYO LOGÍSTICO de la Comandancia de la Guardia Civil , registrándose con el número 42/25.

SEGUNDO.-Aceptada posteriormente la competencia de la Sala parta el conocimiento del recurso se solicita el expediente administrativo dándose traslado para demanda y contestación a las partes.

TERCERO.-Fijada la cuantíadel recurso en indeterminada y no habiéndose solicitado por las partes la practica de prueba sé concedió nuevo plazo para conclusiones a las partes, tras lo cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Por providencia de 19 de febrero de 2026 se señala día para la deliberación y en esa fecha tuvo efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El presente recurso se interpone , como se ha dicho, contra el Acuerdo de 20 de mayo de 2024 del General Jefe Zona D. Juan Carlos, de DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, DIRECCIÓN ADJUNTA OPERATIVA, MANDO DE OPERACIONES, ZONA DE ANDALUCÍA, SECCIÓN DE APOYO LOGÍSTICO de la Comandancia de la Guardia Civil ,

por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 7 de marzo de 2023 que determina el cese de la demandante en el derecho a ocupar el Pabellón n.º NUM000 del Acuartelamiento de DIRECCION000 (Málaga), otorgándole un plazo de 15 días para que proceda a dicho desalojo.

SEGUNDO.-Por la parte apelante se realizan las siguientes alegaciones:

PRIMERA. - Doña Caridad estuvo casada con Don Carmelo, Agente de la Guardia Civil hasta la fecha, cuyo destino no se ha modificado en los últimos años y que sigue desempeñando su trabajo de forma habitual. En el año 2013 se produce el divorcio del matrimonio, dictándose la Sentencia

253/2013 del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Málaga, tal como consta acreditado en el expediente, junto al convenio regulador, cuyo Fallo establece literalmente: "Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges de 19/02/2013".

Es decir, la Sentencia homologa el convenio regulador suscrito entre Doña Caridad

y Don Carmelo.

Dicho Convenio Reglador recoge en su Estipulación Segunda:

"La patria potestad sobre la hija, Sonsoles, se ejercitará de forma conjunta por ambos progenitores, si bien, queda bajo la guarda y custodia de la madre quien asume la obligación de educarla, alimentarla y procurarle una adecuada formación, así como representarla en juicio y fuera de él hasta que alcance la mayoría de edad, quedando madre e hija en el uso y disfrute del domicilio familiar sito en DIRECCION000 (Málaga), en la DIRECCION001..."

Es decir, el uso del pabellón se atribuye por la autoridad judicial a Doña Caridad.

SEGUNDA. - La precitada Sentencia se modifica en el año 2021, por la Sentencia 512/2021 del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Málaga, que versa sobre la guarda y custodia de la menor, y que establece en su Fallo que se desestima íntegramente la demanda de modificación de medias interpuesta por Don Carmelo.

Así las cosas, esta Sentencia en nada modifica la inicial, es más, la confirma en su integridad al desestimar la demanda de Don Carmelo. Se puede ver en el documento adjunto que no existe en la misma no solo modificación, sino pronunciamiento alguno sobre la vivienda, el pabellón NUM000.

TERCERA. - El meritado Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Málaga, dicta una nueva Sentencia, 421/2023, obrante en autos, que en su Fallo determina que "Se atribuye al padre la guarda y custodia de la hija menor, siendo la patria potestad entre ambos progenitores. No obstante, se atribuye al padre la facultad de decidir, para el presente curso escolar, 2.023/24, el centro escolar de la menor, sin precisar del consentimiento materno. La madre tendrá libre comunicación con su hija, y estará con ella, conforme a principios de amplitud y flexibilidad, y al mutuo entendimiento entre madre e hija..."

Es decir, la patria potestad sigue compartida y, pese a adjudicarse la guarda y custodia al padre, el régimen de visitas es libre, lo que lógicamente quiere decir que la hija puede visitar a la madre tantas veces y tantos días como quiera en el mes.

Dicha Sentencia NO ES FIRME, habiéndose recurrido, DOCUMENTO NÚMERO

SIETE, pero aun así dicha Sentencia ni priva a la madre de la patria potestad, ni a priva de las visitas de la menor, que son libres, como determina. En la precitada Sentencia tampoco se establece nada en cuanto a la atribución de la vivienda, por lo que, a todas luces, sigue vigente, a la fecha lo dispuesto en la primera Sentencia y el Convenio Regulador homologado de 19/02/2013, que atribuye a la madre el uso de dicha vivienda. La hija menor sigue visitando, de forma libre y voluntaria, a su madre, con pernocta, tal como lo establece laSentencia, lo que implica que las circunstancias no han cambiado. A mayor abundamiento, no existe pronunciamiento judicial alguno distinto al inicial por el cual la autoridad judicial atribuye el uso del Pabellón NUM000 a Doña Caridad.

CUARTA. - En cuanto a la Orden General número 5 de 19/05/2005 de

Regulación de Pabellones oficiales de la Guardia Civil, establece en su artículo 17 Tres.- "La apreciación por la autoridad competente de una causa de cese en el derecho, una vez firme en la vía administrativa obliga, además de al adjudicatario, a todos los que con él convivan, salvo en el caso de renuncia, cuando ésta perjudique derechos atribuidos al cónyuge y descendientes en resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio."

En el caso que nos ocupa, el oficio notificando el desalojo se produce

entendemos por renuncia del titular Don Carmelo, pues dicho titular

ni ha modificado su destino, ni ha fallecido, ni ha mantenido desocupada la

vivienda, ni estamos ante el cierre de la Unidad. En este caso de renuncia, no

resulta aplicable el perjuicio para el cónyuge, ya que la vivienda se atribuye el

cónyuge en virtud de Resolución judicial recaída en procedimiento de divorcio en

el año 2013 y no modificada por ninguna posterior.

Por todo ello no podemos más que entender que no concurren los requisitos legales para desalojar del Pabellón a Doña Caridad, por lo que a todas luces procede la inmediata suspensión del desalojo hasta que una Resolución judicial no modifique la atribución de la vivienda o se produzca cualesquiera otra circunstancia de las recogidas en el art. 17 de la precitada Orden.

A mayor abundamiento, si a D. Carmelo se le ha adjudicado el pabellón NUM001 del Acuartelamiento de Málaga- Los Ángeles, correspondiente por turno, entendemos que subsidiariamente procede que nuestra patrocinada resida en tal pabellón, pues D. Carmelo ya tiene domicilio propio en el cual residir y entendemos que esta nueva adjudicación viene a sustituir la anterior, por lo que estando atribuida la vivienda a Doña Caridad, corresponde que ella ocupe dicho pabellón adjudicado.

A mayor abundamiento Doña Caridad es persona vulnerable económicamente, siendo que a fecha de hoy se encuentra en situación de desempleo (ya hemos aportado la DEMANDA DE DESEMPLEO), percibiendo únicamente la prestación de ingreso mínimo vital por un total de 507, 09 euros (consta en el expediente), careciendo de inmueble alguno en propiedad (instamos desde este momento se libre oficio al Registro de la Propiedad de Málaga, siendo Doña Caridad beneficiaria de asistencia jurídicagratuita, a efectos de informar dicho Registro sobre si es o no titular de algún inmueble), por lo que en caso de desalojo, verá vulnerado su derecho

constitucional a la vivienda digna.

En el presente supuesto se dan las circunstancias contenidas en el Real Decreto- Ley 37/2020 de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, así como en el Real Decreto-Ley 1/2024 de 14 de mayo para paliar el impacto sobre la carga financiera de las familias más vulnerables que se encontraron en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, debiéndose dar traslado a Servicios Sociales para informe, antes de emprender cualquier desalojo de la persona vulnerable

TERCERO.-la parte demandada alega en su escrito de contestación:

ÚNICO.- Negamos los aducidos por el actor en su escrito de demanda, en la medida en que no se correspondan con los consignados en el Expediente Administrativo ("EA") obrante en autos, ello a fin de evitar tu tácita admisión ex silentio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), aplicable supletoriamente por mor de la Disposición Final (" DF") 1ª LJCA. Igualmente se impugnan expresamente los documentos aportados con la demanda que no tengan carácter oficial por cuanto no consta su certeza ni corrección y no han podido ser examinados por la Administración actuante para pronunciarse sobre tales circunstancias, de acuerdo con el principio de autotutela declarativa.

PRIMERO. Régimen jurídico aplicable a los pabellones oficiales de la Guardia Civil: Naturaleza y objeto de la Orden General n.º 5/2005La relación entre la Administración titular del bien de dominio público y el usuario del pabellón se rige por la Orden General n.º 5, de 19 de mayo de 2005, sobre Regulación de Pabellones oficiales. Su artículo 1 define el objeto y el régimen jurídico de la relación de uso, en los términos siguientes:

"Artículo 1.- Objeto.

Uno. La presente Orden General tiene por objeto dictar las normas aplicables a la clasificación, petición, adjudicación, ocupación, administración, conservación y desalojo de los pabellones oficiales que la Guardia Civil, por razón de su destino y en régimen de cesión de uso, facilita al personal en ella destinado para el mejor cumplimiento de las obligacionesprofesionales.

Dos. El régimen jurídico de la relación existente entre los adjudicatarios de los pabellones y los órganos de la Guardia Civil con competencia en la materia se regirá, en cuanto a su nacimiento, contenido y extinción, por las disposiciones de la presente Orden." Asimismo, el artículo 3 (Definiciones) precisa conceptos esenciales:

"Artículo 3.- Definiciones [...].

Adjudicación. El acto formal, expresado por escrito, por el que se atribuye a un peticionario, o a otro titular del derecho de adjudicación, un pabellón determinado.

Adjudicatario. Aquel titular del derecho de adjudicación a quien le ha sido cedido en uso alguno de los pabellones de la Guardia Civil, mientras permanezca en la situación administrativa y cumpla los requisitos que se indican en la presente Orden General." Conclusión jurídica. El uso del pabellón no es un derecho real ni arrendaticio, sino una cesión de uso demanial condicionada al título administrativo del adjudicatario y a las necesidades del servicio, lo que determina su extinción cuando concurre una causa de cese prevista reglamentariamente.

SEGUNDO. Causas de cese del derecho de uso y efectos frente a convivientes Causas de cese (art. 17 O.G. 5/2005, redactado en lo que aquí interesa por O.G. 3/2007) Entre las causas objetivas de pérdida del derecho figura el cese definitivo en el destino al que corresponde el pabellón, y la adjudicación de un pabellón distinto. El art. 17, Dos, d) quedó así:

"Artículo 17, Dos, d): Cese definitivo en su destino en la unidad a cuyo cupo corresponda el pabellón. No se considerará cese definitivo en el destino, cuando se disponga la continuación en comisión de servicio en la misma Unidad, hasta que sea cubierta su vacante o porque necesidades del servicio obliguen a retrasar la incorporación al nuevo destino.

Cuando se trate de ascensos [...] Tampoco cesará [...] el personal que pase a la situación [...] de excedencia por cuidado de hijos [...] salvo que concurra la circunstancia del apartado f) del presente artículo."

TERCERO.- Efectos del cese respecto de convivientes (art. 17, Tres O.G. 5/2005) El artículo 17, Tres establece el efecto arrastre del cese sobre todos los convivientes, con la única excepción de la renuncia voluntaria del adjudicatario cuando perjudiquen derechos atribuidos en sentencia de nulidad, separación o divorcio: "Artículo 17, Tres. La apreciación por la autoridad competente de una causa de cese en el derecho, una vez firme en la vía administrativa, obliga, además de al adjudicatario, a todos los que con él convivan, salvo en el caso de renuncia, cuando ésta perjudique derechos atribuidos al cónyuge y descendientes en resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio." Conclusión jurídica. En el presente asunto, el cese no trae causa de una renuncia del titular, sino de la adjudicación de otro pabellón y correlativa pérdida del derecho sobre el anterior, de modo que no concurre la excepción del art. 17, Tres in fine.

CUARTO.- Plazo de desalojo, reasignación y ejecución forzosaPlazo de desalojo (art. 18.3 O.G. 5/2005) "Artículo 18, Tres. [...] La adjudicación de un pabellón distinto, cualquiera que sea su clasificación, llevará consigo el desalojo del que se estuviera ocupando en precario. A tales efectos, se establecerán contactos directos entre la Unidad a cuyo cupo pertenece el pabellón asignado en precario y la Unidad de destino del interesado." (párrafo tercero introducido por O.G. 3/2007) Además, el plazo reglamentario de desalojo será el conferido por la resolución (ordinariamente, 15 días en los oficios tipo de cese y desalojo), en coherencia con la ejecutividad del acto y la previsión de prórroga motivada (art. 19, Tres):

"Artículo 19, Tres. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el órgano que adjudicó el

pabellón, previa solicitud razonada del interesado, cuando no exista perjuicio de tercero, y con una limitación temporal vinculada a la causa que justifica la petición de la prórroga. La denegación de la prórroga [...] habrá de ser, en todo caso, motivada."

Ejecución forzosa y autorización de entrada (art. 19, Cuatro O.G. 5/2005, según O.G. 3/2007)" Artículo 19, Cuatro. Si el adjudicatario no desalojara voluntariamente el pabellón al vencimiento del plazo señalado, se procederá a la ejecución forzosa en la vía administrativa con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992 [...]. A tal efecto,

corresponderá al Jefe de la Zona [...], llevar a cabo los trámites encaminados a la efectividad del lanzamiento, incluida la solicitud de entrada en el domicilio, que deberá nstarse del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, dando cuenta a la Subdirección General de Personal [...]."

(Actualmente, los títulos de ejecutividad y medios de ejecución se integran en la Ley 39/2015, como se expone infra.)

QUINTO.- Eficacia, motivación y recursos administrativos (Ley 39/2015) Contenido y motivación de las resoluciones ( arts. 88 y 35 Ley 39/2015) "Artículo 88. Contenido de las resoluciones.

1. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos en que así lo prevea la normativa aplicable.

2. La resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento [...].

3. Las resoluciones que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos de los interesados deberán ser motivadas [...]."

"Artículo 35. Motivación.

1. Deberán ser motivados [...] los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos; los que resuelvan recursos; y, en general, aquellos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

2. La motivación contendrá sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho."

SEXTO. Ejecutividad y ejecución de los actos ( Ley 39/2015)"Artículo 98. Ejecutividad.

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán

ejecutivos con arreglo a lo previsto en esta Ley."

"Artículo 99. Ejecución forzosa.

1. La Administración, a través de sus órganos competentes, podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos en los términos previstos en esta Ley, salvo en los supuestos en que se suspenda, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención judicial.

2. La ejecución forzosa se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multas coercitivas y compulsión sobre las personas en los casos en que la ley lo autorice."

"Artículo 100. Entrada en domicilios y lugares cuyo acceso requiera consentimiento.

1. Cuando para la ejecución forzosa sea necesaria la entrada en el domicilio del afectado o en los demás lugares cuyo acceso requiera su consentimiento, la Administración deberá obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial."

SÉPTIMO. Recurso de alzada ( arts. 121 y 122 Ley 39/2015)

"Artículo 121. Objeto y régimen del recurso de alzada.

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión operjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.

2. El plazo para interponer el recurso será de un mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

3. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que [...]."

"Artículo 122. Resolución en el recurso de alzada.

1. La resolución del recurso será motivada, y decidirá todas las cuestiones planteadas en el mismo.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.

3. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución, se podrá entender desestimado el recurso."

Aplicación al caso. La resolución impugnada (desestimación de la alzada) es motivada, decide sobre la causa de cese y sus efectos (arts. 17 y 18 O.G.), y es ejecutiva, sin que la alzada tenga, por sí sola, efecto suspensivo (salvo medidas cautelares jurisdiccionales).

OCTAVO. Dominio público y prevalencia del título administrativo (Ley 33/2003)

Los pabellones oficiales son bienes de dominio público (demaniales) afectados al servicio público, sometidos a los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad y a un régimen de uso conforme a su afectación:

"Artículo 5. Bienes y derechos de dominio público o demaniales.

Son de dominio público los afectos al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue el carácter de demaniales."

"Artículo 6. Principios relativos a los bienes y derechos de dominio público1. Los bienes y derechos de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2. Sólo podrán ser utilizados para fines compatibles con su afectación y, en su caso, de acuerdo con lo previsto en las leyes y reglamentos."

Conclusión jurídica. La atribución civil de uso de la vivienda familiar no convierte el pabellón en una vivienda bajo régimen privado o arrendaticio; subsiste el régimen demanial y, cesado el título administrativo del adjudicatario, decayen los efectos frente a la Administración (sin perjuicio de la garantía de una ejecución prudente y proporcional).

NOVENO.- Inaplicabilidad de las normas de "escudo social" invocadas por la parte actora

La demandante invoca RDL 37/2020 y RDL 1/2024. Es oportuno dejar constancia de que no resultan aplicables al caso:

RDL 37/2020, de 22 de diciembre.

Esta norma, dictada en el contexto del estado de alarma COVID-19, introdujo una suspensión extraordinaria de desahucios de arrendatarios de vivienda habitual y ciertos lanzamientos no arrendaticios en situaciones tasadas de vulnerabilidad, con activación a través del Juzgado y Servicios Sociales, y con un marco temporal ligado al estado de alarma:

**"El Real Decreto-ley 37/2020 [...] permite la suspensión extraordinaria de desahucios de arrendatarios en situación de vulnerabilidad económica. También protege los hogares afectados por procedimientos de lanzamiento de la vivienda habitual que no se deriven de contratos de arrendamiento, cuando existan personas dependientes, víctimas de violencia sobre la mujer o menores de edad a cargo [...] durante el estado de alarma". RDL 1/2024, de 14 de mayo.Este RDL prorroga hasta 15/05/2028 la suspensión de lanzamientos en ejecucioneshipotecarias sobre vivienda habitual de deudores vulnerables (modificando la Ley

1/2013). No se refiere a bienes demaniales ni a pabellones oficiales:

**"Real Decreto-ley 1/2024 [...] por el que se prorrogan las medidas de suspensión de lanzamientos sobre la vivienda habitual para la protección de los colectivos vulnerables, modificando el art. 1.1 de la Ley 1/2013; hasta el 15 de mayo de 2028." Ni RDL 37/2020 ni RDL 1/2024 gobiernan un desalojo administrativo de un bien de dominio público en régimen de cesión de uso (pabellón GC), cuya normativa específica esla O.G. 5/2005 y su O.G. 3/2007, con supletoria aplicación de la Ley 39/2015 y control judicial en la LJCA.

En conclusión, la resolución administrativa es conforme a derecho por los siguientes motivos:

1. Causa de cese ajustada a Derecho. Concurre una causa objetiva (adjudicación de otro pabellón y/o cese definitivo en el destino a cuyo cupo correspondía el pabellónlitigioso) -art. 17, Dos, d) y art. 18, Tres-, lo que desencadena el cese del derecho de uso.

2. Inaplicabilidad de la excepción por "renuncia" del art. 17, Tres O.G.: no hay renuncia del adjudicatario, por lo que el cese obliga a todos los convivientes.

3. Plazo y ejecución: el desalojo se sujeta al plazo conferido y, en su caso, a prórroga motivada ( art. 19, Tres), con ejecución forzosa y, si es preciso, autorización judicial de entrada ( art. 19, Cuatro O. G. 5/2005; arts. 99 y 100 Ley 39/2015).

4. Demaniabilidad: la vivienda oficial mantiene su régimen demanial, inalienable e inembargable, y su uso está subordinado a la afectación al servicio ( arts. 5 y 6 Ley 33/2003).

5. Motivación y ejecutividad: la resolución administrativa de cese y desalojo está motivada ( arts. 88 y 35 Ley 39/2015) y es ejecutiva salvo suspensión cautelar ( arts. 98- 100 Ley 39/2015 y 129- 130 LJCA) .

6. Improcedencia de la pretensión subsidiaria de "asignar a la actora el nuevo pabellón": la O.G. 5/2005 vincula la adjudicación a personal del Cuerpo (art. 1 y definiciones de adjudicación/adjudicatario), sin reconocer un derecho de subrogación del cónyuge o excónyuge del adjudicatario sobre otros pabellones del parque.

En lo demás, damos por reproducidos los argumentos esgrimidos en la resolución administrativa objeto de recurso.

CUARTO.-Vistas las posiciones de las partes ya avanzamos que el recurso no puede prosperar en su totalidad.

Resulta indiscutible que la vinculación de un bien de dominio público - vivienda militar - a uso privado, viene determinado por la especial condición de servidor público que tiene el ocupante con destino en el espacio territorial en que aquél se ubica. El cese en ese destino trae aparejado irremediablemente el cese en la ocupación del bien - vivienda -, ello con independencia de la situación personal y familiar en que se halle el interesado, que habrá de resolverse por los cauces adecuados - en el supuesto de litis con una modificación del convenio regulador del divorcio por cambio en las circunstancias.

Así lo han entendido los tribunales que hasta ahora han resuelto supuestos similares al recurso que ahora nos ocupa ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJM:2020:11276), de 18 de septiembre de 2015 ( ECLI:ES:TSJM:2015:10535), de 29 de octubre de 2012 ( ECLI:ES:TSJM:2012:14711), y de 10 de julio de 2012 ( ECLI:ES:TSJM:2012:10095); del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TSJICAN:2016:112) y de 28 de septiembre de 2016 (ECLI:ES:TSJICAN:2016:2456); del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de octubre de 2013 (ECLI:ES:TSJAND:2013:13609) y de de 5 de diciembre de 2013 (ECLI:ES:TSJAND:2013:14786); del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 1 de marzo de 2012 (ECLI:ES:TSJLR:2012:156); y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJCAT:2020:6023)), y así lo ha venido a entender el Tribunal Supremo ,Contencioso sección 4 en su Sentencia del 14 de julio de 2025 ,954/2025 Recurso: 5961/2023, que fundamenta su decisión como sigue:

"Los Pabellones Oficiales de la Guardia Civil son bienes demaniales, propiedad del Estado, que dependen del Ministerio de Interior, siendo el usuario la Dirección General de la Guardia Civil, que atribuye su uso gratuitamente a los miembros de este Cuerpo para garantizar por un lado sus necesidades de vivienda que se acrecientan al estar sometidos a frecuentes cambios de destino y localidad, así como por necesidades del servicio para garantizar su disponibilidad y operatividad, existiendo también razones de seguridad que aconsejan su pervivencia.

Según datos del Ministerio del Interior en diciembre de 2023 el número de efectivos de la Guardia Civil en servicio activo ascendía a un total de 78.173.

Por su parte y según la respuesta dada por el Gobierno en octubre de 2017 a una pregunta formulada en el Congreso de los Diputados, existían un total de 33.843 pabellones, a los que había que restar 534 por ser inhabitables o no utilizables.

Estas cifras, a pesar de su falta de actualización, evidencian la desproporción entre el número de posibles beneficiarios y los pabellones/viviendas disponibles.

La regulación legal de los Pabellones viene prevista en la Orden General n.º 5, de 19 de mayo de 2005.

Su artículo 17 regula el "Cese en el derecho", y dispone que se cesa en el derecho del uso del Pabellón:" al causar baja en el destino o cargo que motivó su adjudicación".

Precisando después los supuestos de:

a) Renuncia. b) Fallecimiento. c) Pase a situación administrativa de reserva, salvo que en el plazo de un mes obtenga destino de su nueva situación en la misma unidad. d) Cese definitivo en su destino en la unidad a cuyo cupo corresponda el pabellón.

b) Y estas causas operan, aunque haya familia del Guardia Civil que viva con él en el pabellón, con la excepción de: ''Tampoco cesará en el derecho de uso del pabellón que tuviera adjudicado, el personal que pase a la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, durante el periodo de reserva del destino que establece el vigente Reglamento de destinos".

c) Por último, el apartado 3) del articulo 17 establece:" La apreciación por la autoridad competente de una causa de cese en el derecho, una vez firme en la vía administrativa obliga, además de al adjudicatario, a todos los que con él convivan, salvo en el caso de renuncia, cuando ésta perjudique derechos atribuidos al cónyuge y descendientes en resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio".

d) De esta regulación se concluye sin dificultad que una vez que el guardia civil cesa en el destino donde tenía adjudicado un pabellón, cesa a su vez en el derecho a ocupar éste y el cese del uso alcanza a toda la familia que viva con él, salvo que se trate de una renuncia "que perjudique derechos atribuidos al cónyuge y descendientes en resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio".

e) Como ya sabemos la cuestión que debemos resolver es si la regulación de la Orden General (artículo 17) se ve afectada por una sentencia firme de nulidad, separación o divorcio que atribuyó a la exmujer junto con sus hijos menores el uso del pabellón como vivienda familiar. Es decir, si la atribución del uso de la vivienda en un procedimiento de familia constituye o no un título jurídico hábil para justificar una posesión que resulte oponible al Ministerio del Interior, ajeno a las relaciones surgidas del matrimonio y del procedimiento matrimonial que desemboco en esta atribución.

Con carácter general ninguna objeción cabe realizar sobre los efectos que despliega una sentencia firme; sin embargo las medidas definitivas, acordadas en las sentencias dictadas en procedimientos de separación o divorcio, conforme al artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueden ser modificadas por el Tribunal que las acordó, a instancias del Ministerio Fiscal (hijos menores o discapacitados) y de los cónyuges, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por otro lado, la atribución en estos procesos del uso de la vivienda familiar, conforme con el artículo 96.1 del Código Civil , no tiene carácter permanente al venir limitado a que los hijos menores alcancen la mayoría de edad, pudiendo excepcionarse en caso de discapacidad.

Pues bien, ya hemos adelantado que se trata de bienes de naturaleza demanial, cuya adjudicación temporal de uso gratuito no solo cumple una función social para los guardias civiles y su familia, sino que garantizan su disponibilidad inmediata para asegurar el cumplimiento rápido y eficaz de los cometidos que a la Guardia Civil le atribuye la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. También hemos destacado la desproporción existente entre el número de profesionales en activo que podrían aspirar a su concesión y el número de pabellones disponibles; por ello y siendo que el guardia civil solo tiene atribuido el derecho de uso de un inmueble, cuya propiedad reiteramos es del Estado y afecto a un servicio público, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 17 de la Orden General, no puede oponerse una sentencia firme de nulidad, separación o divorcio que atribuya a su exmujer e hijos el uso de estos pabellones, dado que esta atribución estaba condicionada a que el exmarido continuara en el derecho de uso; otra interpretación implicaría subvenir necesidades familiares, muy dignas de protección, con cargo a la Administración ajena al vínculo matrimonial y que nada tiene que ver con las consecuencias de la separación o divorcio de los cónyuges.

Ahora bien, para ejecutar la resolución que acuerda el cese de uso del derecho a ocupar el pabellón del cónyuge y sus hijos menores, por haber cesado definitivamente en su destino su exmarido, sería preciso, bien:

Que el cónyuge a quien se le hubiera atribuido el uso del pabellón como vivienda familiar, tras la pérdida del derecho de uso atribuido a su exmarido, a la vista del cambio de las circunstancias se dirigiera al juez civil solicitando la adopción de nuevas medidas que se ajustaran a la nueva situación. En este sentido es significativo que doña Aida ya solicitara en su momento una condena de futuro para pagar el alquiler, que fue descartada por el Juzgado de Jumilla en los siguientes términos:

«En cuanto a la pretensión de la demandada reconviniente acerca de la condena a futuro al demandante reconvenido a pagar la cantidad del alquiler que, potencialmente hubiera de satisfacer la madre en caso de que tuvieran que abandonar la vivienda familiar (dado que ésta se encuentra atribuida al padre -por su condición de guardia civil), ha de desestimarse, por cuanto se trata de un escenario incierto, y que, en todo caso no ha quedado acreditado que, vaya a producirse. La parte demandada reconviniente, sobre la que recae- la' carga de la prueba, no ha acreditado que, una vez el padre se traslade a DIRECCION001, ella y sus hijos vayan a ser expulsados de la vivienda familiar al perder el padre el derecho al pabellón».

En cualquier caso, y ante la negativa del cónyuge que tuviera atribuido el pabellón como vivienda habitual a instar la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de separación o divorcio, la Administración podrá ejercitar una acción de desahucio por falta de título jurídico hábil para seguir ocupándolo."

Esta conclusión protege el interés superior de los menores que se vean afectados, y es conforme con los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor. Y, en segundo término, no altera "los efectos de una sentencia firme", ni tampoco su intangibilidad. Pues la ejecución de la resolución administrativa se pospone, bien a que se modifiquen las medidas definitivas acordadas en el procedimiento civil de separación o divorcio, bien a que se dicte una sentencia de desahucio.

-Doctrina casacional.

El cese definitivo en su destino de adjudicatario de derecho de uso de pabellón oficial de la Guardia Civil determina, en todo caso, la extinción de los derechos atribuidos al cónyuge y descendientes de aquel adjudicatario, en resoluciones judiciales firmes recaídas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio, en relación con el uso de aquel pabellón derivado de su condición de vivienda familiar.

SEXTO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos la conclusión ha de ser la estimación parcial del recurso de doña Caridad, dado que la ejecución de la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de mayo de 2024, que desestima el recurso del alzada formulado frente a la resolución de 7 de marzo de 2023 , queda condicionada a la modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia civil de divorcio, o bien a la sentencia de desahucio

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición a las partes de las costas procesales.

Artículo 139.

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Estimar parcialmente el recurso en su día planteado por la representación legal de Dña Caridad en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Sexto. Sin efectuar una especial imposición delas costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la hoy demandante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo recurso contra el Acuerdo de 20 de mayo de 2024 del General Jefe Zona D. Juan Carlos, de DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, DIRECCIÓN ADJUNTA OPERATIVA, MANDO DE OPERACIONES,ZONA DE ANDALUCÍA, SECCIÓN DE APOYO LOGÍSTICO de la Comandancia de la Guardia Civil , registrándose con el número 42/25.

SEGUNDO.-Aceptada posteriormente la competencia de la Sala parta el conocimiento del recurso se solicita el expediente administrativo dándose traslado para demanda y contestación a las partes.

TERCERO.-Fijada la cuantíadel recurso en indeterminada y no habiéndose solicitado por las partes la practica de prueba sé concedió nuevo plazo para conclusiones a las partes, tras lo cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Por providencia de 19 de febrero de 2026 se señala día para la deliberación y en esa fecha tuvo efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El presente recurso se interpone , como se ha dicho, contra el Acuerdo de 20 de mayo de 2024 del General Jefe Zona D. Juan Carlos, de DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, DIRECCIÓN ADJUNTA OPERATIVA, MANDO DE OPERACIONES, ZONA DE ANDALUCÍA, SECCIÓN DE APOYO LOGÍSTICO de la Comandancia de la Guardia Civil ,

por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 7 de marzo de 2023 que determina el cese de la demandante en el derecho a ocupar el Pabellón n.º NUM000 del Acuartelamiento de DIRECCION000 (Málaga), otorgándole un plazo de 15 días para que proceda a dicho desalojo.

SEGUNDO.-Por la parte apelante se realizan las siguientes alegaciones:

PRIMERA. - Doña Caridad estuvo casada con Don Carmelo, Agente de la Guardia Civil hasta la fecha, cuyo destino no se ha modificado en los últimos años y que sigue desempeñando su trabajo de forma habitual. En el año 2013 se produce el divorcio del matrimonio, dictándose la Sentencia

253/2013 del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Málaga, tal como consta acreditado en el expediente, junto al convenio regulador, cuyo Fallo establece literalmente: "Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges de 19/02/2013".

Es decir, la Sentencia homologa el convenio regulador suscrito entre Doña Caridad

y Don Carmelo.

Dicho Convenio Reglador recoge en su Estipulación Segunda:

"La patria potestad sobre la hija, Sonsoles, se ejercitará de forma conjunta por ambos progenitores, si bien, queda bajo la guarda y custodia de la madre quien asume la obligación de educarla, alimentarla y procurarle una adecuada formación, así como representarla en juicio y fuera de él hasta que alcance la mayoría de edad, quedando madre e hija en el uso y disfrute del domicilio familiar sito en DIRECCION000 (Málaga), en la DIRECCION001..."

Es decir, el uso del pabellón se atribuye por la autoridad judicial a Doña Caridad.

SEGUNDA. - La precitada Sentencia se modifica en el año 2021, por la Sentencia 512/2021 del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Málaga, que versa sobre la guarda y custodia de la menor, y que establece en su Fallo que se desestima íntegramente la demanda de modificación de medias interpuesta por Don Carmelo.

Así las cosas, esta Sentencia en nada modifica la inicial, es más, la confirma en su integridad al desestimar la demanda de Don Carmelo. Se puede ver en el documento adjunto que no existe en la misma no solo modificación, sino pronunciamiento alguno sobre la vivienda, el pabellón NUM000.

TERCERA. - El meritado Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Málaga, dicta una nueva Sentencia, 421/2023, obrante en autos, que en su Fallo determina que "Se atribuye al padre la guarda y custodia de la hija menor, siendo la patria potestad entre ambos progenitores. No obstante, se atribuye al padre la facultad de decidir, para el presente curso escolar, 2.023/24, el centro escolar de la menor, sin precisar del consentimiento materno. La madre tendrá libre comunicación con su hija, y estará con ella, conforme a principios de amplitud y flexibilidad, y al mutuo entendimiento entre madre e hija..."

Es decir, la patria potestad sigue compartida y, pese a adjudicarse la guarda y custodia al padre, el régimen de visitas es libre, lo que lógicamente quiere decir que la hija puede visitar a la madre tantas veces y tantos días como quiera en el mes.

Dicha Sentencia NO ES FIRME, habiéndose recurrido, DOCUMENTO NÚMERO

SIETE, pero aun así dicha Sentencia ni priva a la madre de la patria potestad, ni a priva de las visitas de la menor, que son libres, como determina. En la precitada Sentencia tampoco se establece nada en cuanto a la atribución de la vivienda, por lo que, a todas luces, sigue vigente, a la fecha lo dispuesto en la primera Sentencia y el Convenio Regulador homologado de 19/02/2013, que atribuye a la madre el uso de dicha vivienda. La hija menor sigue visitando, de forma libre y voluntaria, a su madre, con pernocta, tal como lo establece laSentencia, lo que implica que las circunstancias no han cambiado. A mayor abundamiento, no existe pronunciamiento judicial alguno distinto al inicial por el cual la autoridad judicial atribuye el uso del Pabellón NUM000 a Doña Caridad.

CUARTA. - En cuanto a la Orden General número 5 de 19/05/2005 de

Regulación de Pabellones oficiales de la Guardia Civil, establece en su artículo 17 Tres.- "La apreciación por la autoridad competente de una causa de cese en el derecho, una vez firme en la vía administrativa obliga, además de al adjudicatario, a todos los que con él convivan, salvo en el caso de renuncia, cuando ésta perjudique derechos atribuidos al cónyuge y descendientes en resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio."

En el caso que nos ocupa, el oficio notificando el desalojo se produce

entendemos por renuncia del titular Don Carmelo, pues dicho titular

ni ha modificado su destino, ni ha fallecido, ni ha mantenido desocupada la

vivienda, ni estamos ante el cierre de la Unidad. En este caso de renuncia, no

resulta aplicable el perjuicio para el cónyuge, ya que la vivienda se atribuye el

cónyuge en virtud de Resolución judicial recaída en procedimiento de divorcio en

el año 2013 y no modificada por ninguna posterior.

Por todo ello no podemos más que entender que no concurren los requisitos legales para desalojar del Pabellón a Doña Caridad, por lo que a todas luces procede la inmediata suspensión del desalojo hasta que una Resolución judicial no modifique la atribución de la vivienda o se produzca cualesquiera otra circunstancia de las recogidas en el art. 17 de la precitada Orden.

A mayor abundamiento, si a D. Carmelo se le ha adjudicado el pabellón NUM001 del Acuartelamiento de Málaga- Los Ángeles, correspondiente por turno, entendemos que subsidiariamente procede que nuestra patrocinada resida en tal pabellón, pues D. Carmelo ya tiene domicilio propio en el cual residir y entendemos que esta nueva adjudicación viene a sustituir la anterior, por lo que estando atribuida la vivienda a Doña Caridad, corresponde que ella ocupe dicho pabellón adjudicado.

A mayor abundamiento Doña Caridad es persona vulnerable económicamente, siendo que a fecha de hoy se encuentra en situación de desempleo (ya hemos aportado la DEMANDA DE DESEMPLEO), percibiendo únicamente la prestación de ingreso mínimo vital por un total de 507, 09 euros (consta en el expediente), careciendo de inmueble alguno en propiedad (instamos desde este momento se libre oficio al Registro de la Propiedad de Málaga, siendo Doña Caridad beneficiaria de asistencia jurídicagratuita, a efectos de informar dicho Registro sobre si es o no titular de algún inmueble), por lo que en caso de desalojo, verá vulnerado su derecho

constitucional a la vivienda digna.

En el presente supuesto se dan las circunstancias contenidas en el Real Decreto- Ley 37/2020 de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, así como en el Real Decreto-Ley 1/2024 de 14 de mayo para paliar el impacto sobre la carga financiera de las familias más vulnerables que se encontraron en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, debiéndose dar traslado a Servicios Sociales para informe, antes de emprender cualquier desalojo de la persona vulnerable

TERCERO.-la parte demandada alega en su escrito de contestación:

ÚNICO.- Negamos los aducidos por el actor en su escrito de demanda, en la medida en que no se correspondan con los consignados en el Expediente Administrativo ("EA") obrante en autos, ello a fin de evitar tu tácita admisión ex silentio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), aplicable supletoriamente por mor de la Disposición Final (" DF") 1ª LJCA. Igualmente se impugnan expresamente los documentos aportados con la demanda que no tengan carácter oficial por cuanto no consta su certeza ni corrección y no han podido ser examinados por la Administración actuante para pronunciarse sobre tales circunstancias, de acuerdo con el principio de autotutela declarativa.

PRIMERO. Régimen jurídico aplicable a los pabellones oficiales de la Guardia Civil: Naturaleza y objeto de la Orden General n.º 5/2005La relación entre la Administración titular del bien de dominio público y el usuario del pabellón se rige por la Orden General n.º 5, de 19 de mayo de 2005, sobre Regulación de Pabellones oficiales. Su artículo 1 define el objeto y el régimen jurídico de la relación de uso, en los términos siguientes:

"Artículo 1.- Objeto.

Uno. La presente Orden General tiene por objeto dictar las normas aplicables a la clasificación, petición, adjudicación, ocupación, administración, conservación y desalojo de los pabellones oficiales que la Guardia Civil, por razón de su destino y en régimen de cesión de uso, facilita al personal en ella destinado para el mejor cumplimiento de las obligacionesprofesionales.

Dos. El régimen jurídico de la relación existente entre los adjudicatarios de los pabellones y los órganos de la Guardia Civil con competencia en la materia se regirá, en cuanto a su nacimiento, contenido y extinción, por las disposiciones de la presente Orden." Asimismo, el artículo 3 (Definiciones) precisa conceptos esenciales:

"Artículo 3.- Definiciones [...].

Adjudicación. El acto formal, expresado por escrito, por el que se atribuye a un peticionario, o a otro titular del derecho de adjudicación, un pabellón determinado.

Adjudicatario. Aquel titular del derecho de adjudicación a quien le ha sido cedido en uso alguno de los pabellones de la Guardia Civil, mientras permanezca en la situación administrativa y cumpla los requisitos que se indican en la presente Orden General." Conclusión jurídica. El uso del pabellón no es un derecho real ni arrendaticio, sino una cesión de uso demanial condicionada al título administrativo del adjudicatario y a las necesidades del servicio, lo que determina su extinción cuando concurre una causa de cese prevista reglamentariamente.

SEGUNDO. Causas de cese del derecho de uso y efectos frente a convivientes Causas de cese (art. 17 O.G. 5/2005, redactado en lo que aquí interesa por O.G. 3/2007) Entre las causas objetivas de pérdida del derecho figura el cese definitivo en el destino al que corresponde el pabellón, y la adjudicación de un pabellón distinto. El art. 17, Dos, d) quedó así:

"Artículo 17, Dos, d): Cese definitivo en su destino en la unidad a cuyo cupo corresponda el pabellón. No se considerará cese definitivo en el destino, cuando se disponga la continuación en comisión de servicio en la misma Unidad, hasta que sea cubierta su vacante o porque necesidades del servicio obliguen a retrasar la incorporación al nuevo destino.

Cuando se trate de ascensos [...] Tampoco cesará [...] el personal que pase a la situación [...] de excedencia por cuidado de hijos [...] salvo que concurra la circunstancia del apartado f) del presente artículo."

TERCERO.- Efectos del cese respecto de convivientes (art. 17, Tres O.G. 5/2005) El artículo 17, Tres establece el efecto arrastre del cese sobre todos los convivientes, con la única excepción de la renuncia voluntaria del adjudicatario cuando perjudiquen derechos atribuidos en sentencia de nulidad, separación o divorcio: "Artículo 17, Tres. La apreciación por la autoridad competente de una causa de cese en el derecho, una vez firme en la vía administrativa, obliga, además de al adjudicatario, a todos los que con él convivan, salvo en el caso de renuncia, cuando ésta perjudique derechos atribuidos al cónyuge y descendientes en resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio." Conclusión jurídica. En el presente asunto, el cese no trae causa de una renuncia del titular, sino de la adjudicación de otro pabellón y correlativa pérdida del derecho sobre el anterior, de modo que no concurre la excepción del art. 17, Tres in fine.

CUARTO.- Plazo de desalojo, reasignación y ejecución forzosaPlazo de desalojo (art. 18.3 O.G. 5/2005) "Artículo 18, Tres. [...] La adjudicación de un pabellón distinto, cualquiera que sea su clasificación, llevará consigo el desalojo del que se estuviera ocupando en precario. A tales efectos, se establecerán contactos directos entre la Unidad a cuyo cupo pertenece el pabellón asignado en precario y la Unidad de destino del interesado." (párrafo tercero introducido por O.G. 3/2007) Además, el plazo reglamentario de desalojo será el conferido por la resolución (ordinariamente, 15 días en los oficios tipo de cese y desalojo), en coherencia con la ejecutividad del acto y la previsión de prórroga motivada (art. 19, Tres):

"Artículo 19, Tres. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el órgano que adjudicó el

pabellón, previa solicitud razonada del interesado, cuando no exista perjuicio de tercero, y con una limitación temporal vinculada a la causa que justifica la petición de la prórroga. La denegación de la prórroga [...] habrá de ser, en todo caso, motivada."

Ejecución forzosa y autorización de entrada (art. 19, Cuatro O.G. 5/2005, según O.G. 3/2007)" Artículo 19, Cuatro. Si el adjudicatario no desalojara voluntariamente el pabellón al vencimiento del plazo señalado, se procederá a la ejecución forzosa en la vía administrativa con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992 [...]. A tal efecto,

corresponderá al Jefe de la Zona [...], llevar a cabo los trámites encaminados a la efectividad del lanzamiento, incluida la solicitud de entrada en el domicilio, que deberá nstarse del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, dando cuenta a la Subdirección General de Personal [...]."

(Actualmente, los títulos de ejecutividad y medios de ejecución se integran en la Ley 39/2015, como se expone infra.)

QUINTO.- Eficacia, motivación y recursos administrativos (Ley 39/2015) Contenido y motivación de las resoluciones ( arts. 88 y 35 Ley 39/2015) "Artículo 88. Contenido de las resoluciones.

1. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos en que así lo prevea la normativa aplicable.

2. La resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento [...].

3. Las resoluciones que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos de los interesados deberán ser motivadas [...]."

"Artículo 35. Motivación.

1. Deberán ser motivados [...] los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos; los que resuelvan recursos; y, en general, aquellos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

2. La motivación contendrá sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho."

SEXTO. Ejecutividad y ejecución de los actos ( Ley 39/2015)"Artículo 98. Ejecutividad.

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán

ejecutivos con arreglo a lo previsto en esta Ley."

"Artículo 99. Ejecución forzosa.

1. La Administración, a través de sus órganos competentes, podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos en los términos previstos en esta Ley, salvo en los supuestos en que se suspenda, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención judicial.

2. La ejecución forzosa se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multas coercitivas y compulsión sobre las personas en los casos en que la ley lo autorice."

"Artículo 100. Entrada en domicilios y lugares cuyo acceso requiera consentimiento.

1. Cuando para la ejecución forzosa sea necesaria la entrada en el domicilio del afectado o en los demás lugares cuyo acceso requiera su consentimiento, la Administración deberá obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial."

SÉPTIMO. Recurso de alzada ( arts. 121 y 122 Ley 39/2015)

"Artículo 121. Objeto y régimen del recurso de alzada.

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión operjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.

2. El plazo para interponer el recurso será de un mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

3. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que [...]."

"Artículo 122. Resolución en el recurso de alzada.

1. La resolución del recurso será motivada, y decidirá todas las cuestiones planteadas en el mismo.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.

3. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución, se podrá entender desestimado el recurso."

Aplicación al caso. La resolución impugnada (desestimación de la alzada) es motivada, decide sobre la causa de cese y sus efectos (arts. 17 y 18 O.G.), y es ejecutiva, sin que la alzada tenga, por sí sola, efecto suspensivo (salvo medidas cautelares jurisdiccionales).

OCTAVO. Dominio público y prevalencia del título administrativo (Ley 33/2003)

Los pabellones oficiales son bienes de dominio público (demaniales) afectados al servicio público, sometidos a los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad y a un régimen de uso conforme a su afectación:

"Artículo 5. Bienes y derechos de dominio público o demaniales.

Son de dominio público los afectos al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue el carácter de demaniales."

"Artículo 6. Principios relativos a los bienes y derechos de dominio público1. Los bienes y derechos de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2. Sólo podrán ser utilizados para fines compatibles con su afectación y, en su caso, de acuerdo con lo previsto en las leyes y reglamentos."

Conclusión jurídica. La atribución civil de uso de la vivienda familiar no convierte el pabellón en una vivienda bajo régimen privado o arrendaticio; subsiste el régimen demanial y, cesado el título administrativo del adjudicatario, decayen los efectos frente a la Administración (sin perjuicio de la garantía de una ejecución prudente y proporcional).

NOVENO.- Inaplicabilidad de las normas de "escudo social" invocadas por la parte actora

La demandante invoca RDL 37/2020 y RDL 1/2024. Es oportuno dejar constancia de que no resultan aplicables al caso:

RDL 37/2020, de 22 de diciembre.

Esta norma, dictada en el contexto del estado de alarma COVID-19, introdujo una suspensión extraordinaria de desahucios de arrendatarios de vivienda habitual y ciertos lanzamientos no arrendaticios en situaciones tasadas de vulnerabilidad, con activación a través del Juzgado y Servicios Sociales, y con un marco temporal ligado al estado de alarma:

**"El Real Decreto-ley 37/2020 [...] permite la suspensión extraordinaria de desahucios de arrendatarios en situación de vulnerabilidad económica. También protege los hogares afectados por procedimientos de lanzamiento de la vivienda habitual que no se deriven de contratos de arrendamiento, cuando existan personas dependientes, víctimas de violencia sobre la mujer o menores de edad a cargo [...] durante el estado de alarma". RDL 1/2024, de 14 de mayo.Este RDL prorroga hasta 15/05/2028 la suspensión de lanzamientos en ejecucioneshipotecarias sobre vivienda habitual de deudores vulnerables (modificando la Ley

1/2013). No se refiere a bienes demaniales ni a pabellones oficiales:

**"Real Decreto-ley 1/2024 [...] por el que se prorrogan las medidas de suspensión de lanzamientos sobre la vivienda habitual para la protección de los colectivos vulnerables, modificando el art. 1.1 de la Ley 1/2013; hasta el 15 de mayo de 2028." Ni RDL 37/2020 ni RDL 1/2024 gobiernan un desalojo administrativo de un bien de dominio público en régimen de cesión de uso (pabellón GC), cuya normativa específica esla O.G. 5/2005 y su O.G. 3/2007, con supletoria aplicación de la Ley 39/2015 y control judicial en la LJCA.

En conclusión, la resolución administrativa es conforme a derecho por los siguientes motivos:

1. Causa de cese ajustada a Derecho. Concurre una causa objetiva (adjudicación de otro pabellón y/o cese definitivo en el destino a cuyo cupo correspondía el pabellónlitigioso) -art. 17, Dos, d) y art. 18, Tres-, lo que desencadena el cese del derecho de uso.

2. Inaplicabilidad de la excepción por "renuncia" del art. 17, Tres O.G.: no hay renuncia del adjudicatario, por lo que el cese obliga a todos los convivientes.

3. Plazo y ejecución: el desalojo se sujeta al plazo conferido y, en su caso, a prórroga motivada ( art. 19, Tres), con ejecución forzosa y, si es preciso, autorización judicial de entrada ( art. 19, Cuatro O. G. 5/2005; arts. 99 y 100 Ley 39/2015).

4. Demaniabilidad: la vivienda oficial mantiene su régimen demanial, inalienable e inembargable, y su uso está subordinado a la afectación al servicio ( arts. 5 y 6 Ley 33/2003).

5. Motivación y ejecutividad: la resolución administrativa de cese y desalojo está motivada ( arts. 88 y 35 Ley 39/2015) y es ejecutiva salvo suspensión cautelar ( arts. 98- 100 Ley 39/2015 y 129- 130 LJCA) .

6. Improcedencia de la pretensión subsidiaria de "asignar a la actora el nuevo pabellón": la O.G. 5/2005 vincula la adjudicación a personal del Cuerpo (art. 1 y definiciones de adjudicación/adjudicatario), sin reconocer un derecho de subrogación del cónyuge o excónyuge del adjudicatario sobre otros pabellones del parque.

En lo demás, damos por reproducidos los argumentos esgrimidos en la resolución administrativa objeto de recurso.

CUARTO.-Vistas las posiciones de las partes ya avanzamos que el recurso no puede prosperar en su totalidad.

Resulta indiscutible que la vinculación de un bien de dominio público - vivienda militar - a uso privado, viene determinado por la especial condición de servidor público que tiene el ocupante con destino en el espacio territorial en que aquél se ubica. El cese en ese destino trae aparejado irremediablemente el cese en la ocupación del bien - vivienda -, ello con independencia de la situación personal y familiar en que se halle el interesado, que habrá de resolverse por los cauces adecuados - en el supuesto de litis con una modificación del convenio regulador del divorcio por cambio en las circunstancias.

Así lo han entendido los tribunales que hasta ahora han resuelto supuestos similares al recurso que ahora nos ocupa ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJM:2020:11276), de 18 de septiembre de 2015 ( ECLI:ES:TSJM:2015:10535), de 29 de octubre de 2012 ( ECLI:ES:TSJM:2012:14711), y de 10 de julio de 2012 ( ECLI:ES:TSJM:2012:10095); del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TSJICAN:2016:112) y de 28 de septiembre de 2016 (ECLI:ES:TSJICAN:2016:2456); del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de octubre de 2013 (ECLI:ES:TSJAND:2013:13609) y de de 5 de diciembre de 2013 (ECLI:ES:TSJAND:2013:14786); del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 1 de marzo de 2012 (ECLI:ES:TSJLR:2012:156); y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJCAT:2020:6023)), y así lo ha venido a entender el Tribunal Supremo ,Contencioso sección 4 en su Sentencia del 14 de julio de 2025 ,954/2025 Recurso: 5961/2023, que fundamenta su decisión como sigue:

"Los Pabellones Oficiales de la Guardia Civil son bienes demaniales, propiedad del Estado, que dependen del Ministerio de Interior, siendo el usuario la Dirección General de la Guardia Civil, que atribuye su uso gratuitamente a los miembros de este Cuerpo para garantizar por un lado sus necesidades de vivienda que se acrecientan al estar sometidos a frecuentes cambios de destino y localidad, así como por necesidades del servicio para garantizar su disponibilidad y operatividad, existiendo también razones de seguridad que aconsejan su pervivencia.

Según datos del Ministerio del Interior en diciembre de 2023 el número de efectivos de la Guardia Civil en servicio activo ascendía a un total de 78.173.

Por su parte y según la respuesta dada por el Gobierno en octubre de 2017 a una pregunta formulada en el Congreso de los Diputados, existían un total de 33.843 pabellones, a los que había que restar 534 por ser inhabitables o no utilizables.

Estas cifras, a pesar de su falta de actualización, evidencian la desproporción entre el número de posibles beneficiarios y los pabellones/viviendas disponibles.

La regulación legal de los Pabellones viene prevista en la Orden General n.º 5, de 19 de mayo de 2005.

Su artículo 17 regula el "Cese en el derecho", y dispone que se cesa en el derecho del uso del Pabellón:" al causar baja en el destino o cargo que motivó su adjudicación".

Precisando después los supuestos de:

a) Renuncia. b) Fallecimiento. c) Pase a situación administrativa de reserva, salvo que en el plazo de un mes obtenga destino de su nueva situación en la misma unidad. d) Cese definitivo en su destino en la unidad a cuyo cupo corresponda el pabellón.

b) Y estas causas operan, aunque haya familia del Guardia Civil que viva con él en el pabellón, con la excepción de: ''Tampoco cesará en el derecho de uso del pabellón que tuviera adjudicado, el personal que pase a la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, durante el periodo de reserva del destino que establece el vigente Reglamento de destinos".

c) Por último, el apartado 3) del articulo 17 establece:" La apreciación por la autoridad competente de una causa de cese en el derecho, una vez firme en la vía administrativa obliga, además de al adjudicatario, a todos los que con él convivan, salvo en el caso de renuncia, cuando ésta perjudique derechos atribuidos al cónyuge y descendientes en resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio".

d) De esta regulación se concluye sin dificultad que una vez que el guardia civil cesa en el destino donde tenía adjudicado un pabellón, cesa a su vez en el derecho a ocupar éste y el cese del uso alcanza a toda la familia que viva con él, salvo que se trate de una renuncia "que perjudique derechos atribuidos al cónyuge y descendientes en resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio".

e) Como ya sabemos la cuestión que debemos resolver es si la regulación de la Orden General (artículo 17) se ve afectada por una sentencia firme de nulidad, separación o divorcio que atribuyó a la exmujer junto con sus hijos menores el uso del pabellón como vivienda familiar. Es decir, si la atribución del uso de la vivienda en un procedimiento de familia constituye o no un título jurídico hábil para justificar una posesión que resulte oponible al Ministerio del Interior, ajeno a las relaciones surgidas del matrimonio y del procedimiento matrimonial que desemboco en esta atribución.

Con carácter general ninguna objeción cabe realizar sobre los efectos que despliega una sentencia firme; sin embargo las medidas definitivas, acordadas en las sentencias dictadas en procedimientos de separación o divorcio, conforme al artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueden ser modificadas por el Tribunal que las acordó, a instancias del Ministerio Fiscal (hijos menores o discapacitados) y de los cónyuges, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por otro lado, la atribución en estos procesos del uso de la vivienda familiar, conforme con el artículo 96.1 del Código Civil , no tiene carácter permanente al venir limitado a que los hijos menores alcancen la mayoría de edad, pudiendo excepcionarse en caso de discapacidad.

Pues bien, ya hemos adelantado que se trata de bienes de naturaleza demanial, cuya adjudicación temporal de uso gratuito no solo cumple una función social para los guardias civiles y su familia, sino que garantizan su disponibilidad inmediata para asegurar el cumplimiento rápido y eficaz de los cometidos que a la Guardia Civil le atribuye la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. También hemos destacado la desproporción existente entre el número de profesionales en activo que podrían aspirar a su concesión y el número de pabellones disponibles; por ello y siendo que el guardia civil solo tiene atribuido el derecho de uso de un inmueble, cuya propiedad reiteramos es del Estado y afecto a un servicio público, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 17 de la Orden General, no puede oponerse una sentencia firme de nulidad, separación o divorcio que atribuya a su exmujer e hijos el uso de estos pabellones, dado que esta atribución estaba condicionada a que el exmarido continuara en el derecho de uso; otra interpretación implicaría subvenir necesidades familiares, muy dignas de protección, con cargo a la Administración ajena al vínculo matrimonial y que nada tiene que ver con las consecuencias de la separación o divorcio de los cónyuges.

Ahora bien, para ejecutar la resolución que acuerda el cese de uso del derecho a ocupar el pabellón del cónyuge y sus hijos menores, por haber cesado definitivamente en su destino su exmarido, sería preciso, bien:

Que el cónyuge a quien se le hubiera atribuido el uso del pabellón como vivienda familiar, tras la pérdida del derecho de uso atribuido a su exmarido, a la vista del cambio de las circunstancias se dirigiera al juez civil solicitando la adopción de nuevas medidas que se ajustaran a la nueva situación. En este sentido es significativo que doña Aida ya solicitara en su momento una condena de futuro para pagar el alquiler, que fue descartada por el Juzgado de Jumilla en los siguientes términos:

«En cuanto a la pretensión de la demandada reconviniente acerca de la condena a futuro al demandante reconvenido a pagar la cantidad del alquiler que, potencialmente hubiera de satisfacer la madre en caso de que tuvieran que abandonar la vivienda familiar (dado que ésta se encuentra atribuida al padre -por su condición de guardia civil), ha de desestimarse, por cuanto se trata de un escenario incierto, y que, en todo caso no ha quedado acreditado que, vaya a producirse. La parte demandada reconviniente, sobre la que recae- la' carga de la prueba, no ha acreditado que, una vez el padre se traslade a DIRECCION001, ella y sus hijos vayan a ser expulsados de la vivienda familiar al perder el padre el derecho al pabellón».

En cualquier caso, y ante la negativa del cónyuge que tuviera atribuido el pabellón como vivienda habitual a instar la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de separación o divorcio, la Administración podrá ejercitar una acción de desahucio por falta de título jurídico hábil para seguir ocupándolo."

Esta conclusión protege el interés superior de los menores que se vean afectados, y es conforme con los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor. Y, en segundo término, no altera "los efectos de una sentencia firme", ni tampoco su intangibilidad. Pues la ejecución de la resolución administrativa se pospone, bien a que se modifiquen las medidas definitivas acordadas en el procedimiento civil de separación o divorcio, bien a que se dicte una sentencia de desahucio.

-Doctrina casacional.

El cese definitivo en su destino de adjudicatario de derecho de uso de pabellón oficial de la Guardia Civil determina, en todo caso, la extinción de los derechos atribuidos al cónyuge y descendientes de aquel adjudicatario, en resoluciones judiciales firmes recaídas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio, en relación con el uso de aquel pabellón derivado de su condición de vivienda familiar.

SEXTO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos la conclusión ha de ser la estimación parcial del recurso de doña Caridad, dado que la ejecución de la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de mayo de 2024, que desestima el recurso del alzada formulado frente a la resolución de 7 de marzo de 2023 , queda condicionada a la modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia civil de divorcio, o bien a la sentencia de desahucio

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición a las partes de las costas procesales.

Artículo 139.

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Estimar parcialmente el recurso en su día planteado por la representación legal de Dña Caridad en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Sexto. Sin efectuar una especial imposición delas costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Hechos

ÚNICO.- Negamos los aducidos por el actor en su escrito de demanda, en la medida en que no se correspondan con los consignados en el Expediente Administrativo ("EA") obrante en autos, ello a fin de evitar tu tácita admisión ex silentio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), aplicable supletoriamente por mor de la Disposición Final (" DF") 1ª LJCA. Igualmente se impugnan expresamente los documentos aportados con la demanda que no tengan carácter oficial por cuanto no consta su certeza ni corrección y no han podido ser examinados por la Administración actuante para pronunciarse sobre tales circunstancias, de acuerdo con el principio de autotutela declarativa.

PRIMERO. Régimen jurídico aplicable a los pabellones oficiales de la Guardia Civil: Naturaleza y objeto de la Orden General n.º 5/2005La relación entre la Administración titular del bien de dominio público y el usuario del pabellón se rige por la Orden General n.º 5, de 19 de mayo de 2005, sobre Regulación de Pabellones oficiales. Su artículo 1 define el objeto y el régimen jurídico de la relación de uso, en los términos siguientes:

"Artículo 1.- Objeto.

Uno. La presente Orden General tiene por objeto dictar las normas aplicables a la clasificación, petición, adjudicación, ocupación, administración, conservación y desalojo de los pabellones oficiales que la Guardia Civil, por razón de su destino y en régimen de cesión de uso, facilita al personal en ella destinado para el mejor cumplimiento de las obligacionesprofesionales.

Dos. El régimen jurídico de la relación existente entre los adjudicatarios de los pabellones y los órganos de la Guardia Civil con competencia en la materia se regirá, en cuanto a su nacimiento, contenido y extinción, por las disposiciones de la presente Orden." Asimismo, el artículo 3 (Definiciones) precisa conceptos esenciales:

"Artículo 3.- Definiciones [...].

Adjudicación. El acto formal, expresado por escrito, por el que se atribuye a un peticionario, o a otro titular del derecho de adjudicación, un pabellón determinado.

Adjudicatario. Aquel titular del derecho de adjudicación a quien le ha sido cedido en uso alguno de los pabellones de la Guardia Civil, mientras permanezca en la situación administrativa y cumpla los requisitos que se indican en la presente Orden General." Conclusión jurídica. El uso del pabellón no es un derecho real ni arrendaticio, sino una cesión de uso demanial condicionada al título administrativo del adjudicatario y a las necesidades del servicio, lo que determina su extinción cuando concurre una causa de cese prevista reglamentariamente.

SEGUNDO. Causas de cese del derecho de uso y efectos frente a convivientes Causas de cese (art. 17 O.G. 5/2005, redactado en lo que aquí interesa por O.G. 3/2007) Entre las causas objetivas de pérdida del derecho figura el cese definitivo en el destino al que corresponde el pabellón, y la adjudicación de un pabellón distinto. El art. 17, Dos, d) quedó así:

"Artículo 17, Dos, d): Cese definitivo en su destino en la unidad a cuyo cupo corresponda el pabellón. No se considerará cese definitivo en el destino, cuando se disponga la continuación en comisión de servicio en la misma Unidad, hasta que sea cubierta su vacante o porque necesidades del servicio obliguen a retrasar la incorporación al nuevo destino.

Cuando se trate de ascensos [...] Tampoco cesará [...] el personal que pase a la situación [...] de excedencia por cuidado de hijos [...] salvo que concurra la circunstancia del apartado f) del presente artículo."

TERCERO.- Efectos del cese respecto de convivientes (art. 17, Tres O.G. 5/2005) El artículo 17, Tres establece el efecto arrastre del cese sobre todos los convivientes, con la única excepción de la renuncia voluntaria del adjudicatario cuando perjudiquen derechos atribuidos en sentencia de nulidad, separación o divorcio: "Artículo 17, Tres. La apreciación por la autoridad competente de una causa de cese en el derecho, una vez firme en la vía administrativa, obliga, además de al adjudicatario, a todos los que con él convivan, salvo en el caso de renuncia, cuando ésta perjudique derechos atribuidos al cónyuge y descendientes en resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio." Conclusión jurídica. En el presente asunto, el cese no trae causa de una renuncia del titular, sino de la adjudicación de otro pabellón y correlativa pérdida del derecho sobre el anterior, de modo que no concurre la excepción del art. 17, Tres in fine.

CUARTO.- Plazo de desalojo, reasignación y ejecución forzosaPlazo de desalojo (art. 18.3 O.G. 5/2005) "Artículo 18, Tres. [...] La adjudicación de un pabellón distinto, cualquiera que sea su clasificación, llevará consigo el desalojo del que se estuviera ocupando en precario. A tales efectos, se establecerán contactos directos entre la Unidad a cuyo cupo pertenece el pabellón asignado en precario y la Unidad de destino del interesado." (párrafo tercero introducido por O.G. 3/2007) Además, el plazo reglamentario de desalojo será el conferido por la resolución (ordinariamente, 15 días en los oficios tipo de cese y desalojo), en coherencia con la ejecutividad del acto y la previsión de prórroga motivada (art. 19, Tres):

"Artículo 19, Tres. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el órgano que adjudicó el

pabellón, previa solicitud razonada del interesado, cuando no exista perjuicio de tercero, y con una limitación temporal vinculada a la causa que justifica la petición de la prórroga. La denegación de la prórroga [...] habrá de ser, en todo caso, motivada."

Ejecución forzosa y autorización de entrada (art. 19, Cuatro O.G. 5/2005, según O.G. 3/2007)" Artículo 19, Cuatro. Si el adjudicatario no desalojara voluntariamente el pabellón al vencimiento del plazo señalado, se procederá a la ejecución forzosa en la vía administrativa con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992 [...]. A tal efecto,

corresponderá al Jefe de la Zona [...], llevar a cabo los trámites encaminados a la efectividad del lanzamiento, incluida la solicitud de entrada en el domicilio, que deberá nstarse del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, dando cuenta a la Subdirección General de Personal [...]."

(Actualmente, los títulos de ejecutividad y medios de ejecución se integran en la Ley 39/2015, como se expone infra.)

QUINTO.- Eficacia, motivación y recursos administrativos (Ley 39/2015) Contenido y motivación de las resoluciones ( arts. 88 y 35 Ley 39/2015) "Artículo 88. Contenido de las resoluciones.

1. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos en que así lo prevea la normativa aplicable.

2. La resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento [...].

3. Las resoluciones que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos de los interesados deberán ser motivadas [...]."

"Artículo 35. Motivación.

1. Deberán ser motivados [...] los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos; los que resuelvan recursos; y, en general, aquellos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

2. La motivación contendrá sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho."

SEXTO. Ejecutividad y ejecución de los actos ( Ley 39/2015)"Artículo 98. Ejecutividad.

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán

ejecutivos con arreglo a lo previsto en esta Ley."

"Artículo 99. Ejecución forzosa.

1. La Administración, a través de sus órganos competentes, podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos en los términos previstos en esta Ley, salvo en los supuestos en que se suspenda, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención judicial.

2. La ejecución forzosa se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multas coercitivas y compulsión sobre las personas en los casos en que la ley lo autorice."

"Artículo 100. Entrada en domicilios y lugares cuyo acceso requiera consentimiento.

1. Cuando para la ejecución forzosa sea necesaria la entrada en el domicilio del afectado o en los demás lugares cuyo acceso requiera su consentimiento, la Administración deberá obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial."

SÉPTIMO. Recurso de alzada ( arts. 121 y 122 Ley 39/2015)

"Artículo 121. Objeto y régimen del recurso de alzada.

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión operjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.

2. El plazo para interponer el recurso será de un mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

3. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que [...]."

"Artículo 122. Resolución en el recurso de alzada.

1. La resolución del recurso será motivada, y decidirá todas las cuestiones planteadas en el mismo.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.

3. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución, se podrá entender desestimado el recurso."

Aplicación al caso. La resolución impugnada (desestimación de la alzada) es motivada, decide sobre la causa de cese y sus efectos (arts. 17 y 18 O.G.), y es ejecutiva, sin que la alzada tenga, por sí sola, efecto suspensivo (salvo medidas cautelares jurisdiccionales).

OCTAVO. Dominio público y prevalencia del título administrativo (Ley 33/2003)

Los pabellones oficiales son bienes de dominio público (demaniales) afectados al servicio público, sometidos a los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad y a un régimen de uso conforme a su afectación:

"Artículo 5. Bienes y derechos de dominio público o demaniales.

Son de dominio público los afectos al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue el carácter de demaniales."

"Artículo 6. Principios relativos a los bienes y derechos de dominio público1. Los bienes y derechos de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2. Sólo podrán ser utilizados para fines compatibles con su afectación y, en su caso, de acuerdo con lo previsto en las leyes y reglamentos."

Conclusión jurídica. La atribución civil de uso de la vivienda familiar no convierte el pabellón en una vivienda bajo régimen privado o arrendaticio; subsiste el régimen demanial y, cesado el título administrativo del adjudicatario, decayen los efectos frente a la Administración (sin perjuicio de la garantía de una ejecución prudente y proporcional).

NOVENO.- Inaplicabilidad de las normas de "escudo social" invocadas por la parte actora

La demandante invoca RDL 37/2020 y RDL 1/2024. Es oportuno dejar constancia de que no resultan aplicables al caso:

RDL 37/2020, de 22 de diciembre.

Esta norma, dictada en el contexto del estado de alarma COVID-19, introdujo una suspensión extraordinaria de desahucios de arrendatarios de vivienda habitual y ciertos lanzamientos no arrendaticios en situaciones tasadas de vulnerabilidad, con activación a través del Juzgado y Servicios Sociales, y con un marco temporal ligado al estado de alarma:

**"El Real Decreto-ley 37/2020 [...] permite la suspensión extraordinaria de desahucios de arrendatarios en situación de vulnerabilidad económica. También protege los hogares afectados por procedimientos de lanzamiento de la vivienda habitual que no se deriven de contratos de arrendamiento, cuando existan personas dependientes, víctimas de violencia sobre la mujer o menores de edad a cargo [...] durante el estado de alarma". RDL 1/2024, de 14 de mayo.Este RDL prorroga hasta 15/05/2028 la suspensión de lanzamientos en ejecucioneshipotecarias sobre vivienda habitual de deudores vulnerables (modificando la Ley

1/2013). No se refiere a bienes demaniales ni a pabellones oficiales:

**"Real Decreto-ley 1/2024 [...] por el que se prorrogan las medidas de suspensión de lanzamientos sobre la vivienda habitual para la protección de los colectivos vulnerables, modificando el art. 1.1 de la Ley 1/2013; hasta el 15 de mayo de 2028." Ni RDL 37/2020 ni RDL 1/2024 gobiernan un desalojo administrativo de un bien de dominio público en régimen de cesión de uso (pabellón GC), cuya normativa específica esla O.G. 5/2005 y su O.G. 3/2007, con supletoria aplicación de la Ley 39/2015 y control judicial en la LJCA.

En conclusión, la resolución administrativa es conforme a derecho por los siguientes motivos:

1. Causa de cese ajustada a Derecho. Concurre una causa objetiva (adjudicación de otro pabellón y/o cese definitivo en el destino a cuyo cupo correspondía el pabellónlitigioso) -art. 17, Dos, d) y art. 18, Tres-, lo que desencadena el cese del derecho de uso.

2. Inaplicabilidad de la excepción por "renuncia" del art. 17, Tres O.G.: no hay renuncia del adjudicatario, por lo que el cese obliga a todos los convivientes.

3. Plazo y ejecución: el desalojo se sujeta al plazo conferido y, en su caso, a prórroga motivada ( art. 19, Tres), con ejecución forzosa y, si es preciso, autorización judicial de entrada ( art. 19, Cuatro O. G. 5/2005; arts. 99 y 100 Ley 39/2015).

4. Demaniabilidad: la vivienda oficial mantiene su régimen demanial, inalienable e inembargable, y su uso está subordinado a la afectación al servicio ( arts. 5 y 6 Ley 33/2003).

5. Motivación y ejecutividad: la resolución administrativa de cese y desalojo está motivada ( arts. 88 y 35 Ley 39/2015) y es ejecutiva salvo suspensión cautelar ( arts. 98- 100 Ley 39/2015 y 129- 130 LJCA) .

6. Improcedencia de la pretensión subsidiaria de "asignar a la actora el nuevo pabellón": la O.G. 5/2005 vincula la adjudicación a personal del Cuerpo (art. 1 y definiciones de adjudicación/adjudicatario), sin reconocer un derecho de subrogación del cónyuge o excónyuge del adjudicatario sobre otros pabellones del parque.

En lo demás, damos por reproducidos los argumentos esgrimidos en la resolución administrativa objeto de recurso.

CUARTO.-Vistas las posiciones de las partes ya avanzamos que el recurso no puede prosperar en su totalidad.

Resulta indiscutible que la vinculación de un bien de dominio público - vivienda militar - a uso privado, viene determinado por la especial condición de servidor público que tiene el ocupante con destino en el espacio territorial en que aquél se ubica. El cese en ese destino trae aparejado irremediablemente el cese en la ocupación del bien - vivienda -, ello con independencia de la situación personal y familiar en que se halle el interesado, que habrá de resolverse por los cauces adecuados - en el supuesto de litis con una modificación del convenio regulador del divorcio por cambio en las circunstancias.

Así lo han entendido los tribunales que hasta ahora han resuelto supuestos similares al recurso que ahora nos ocupa ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJM:2020:11276), de 18 de septiembre de 2015 ( ECLI:ES:TSJM:2015:10535), de 29 de octubre de 2012 ( ECLI:ES:TSJM:2012:14711), y de 10 de julio de 2012 ( ECLI:ES:TSJM:2012:10095); del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TSJICAN:2016:112) y de 28 de septiembre de 2016 (ECLI:ES:TSJICAN:2016:2456); del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de octubre de 2013 (ECLI:ES:TSJAND:2013:13609) y de de 5 de diciembre de 2013 (ECLI:ES:TSJAND:2013:14786); del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 1 de marzo de 2012 (ECLI:ES:TSJLR:2012:156); y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJCAT:2020:6023)), y así lo ha venido a entender el Tribunal Supremo ,Contencioso sección 4 en su Sentencia del 14 de julio de 2025 ,954/2025 Recurso: 5961/2023, que fundamenta su decisión como sigue:

"Los Pabellones Oficiales de la Guardia Civil son bienes demaniales, propiedad del Estado, que dependen del Ministerio de Interior, siendo el usuario la Dirección General de la Guardia Civil, que atribuye su uso gratuitamente a los miembros de este Cuerpo para garantizar por un lado sus necesidades de vivienda que se acrecientan al estar sometidos a frecuentes cambios de destino y localidad, así como por necesidades del servicio para garantizar su disponibilidad y operatividad, existiendo también razones de seguridad que aconsejan su pervivencia.

Según datos del Ministerio del Interior en diciembre de 2023 el número de efectivos de la Guardia Civil en servicio activo ascendía a un total de 78.173.

Por su parte y según la respuesta dada por el Gobierno en octubre de 2017 a una pregunta formulada en el Congreso de los Diputados, existían un total de 33.843 pabellones, a los que había que restar 534 por ser inhabitables o no utilizables.

Estas cifras, a pesar de su falta de actualización, evidencian la desproporción entre el número de posibles beneficiarios y los pabellones/viviendas disponibles.

La regulación legal de los Pabellones viene prevista en la Orden General n.º 5, de 19 de mayo de 2005.

Su artículo 17 regula el "Cese en el derecho", y dispone que se cesa en el derecho del uso del Pabellón:" al causar baja en el destino o cargo que motivó su adjudicación".

Precisando después los supuestos de:

a) Renuncia. b) Fallecimiento. c) Pase a situación administrativa de reserva, salvo que en el plazo de un mes obtenga destino de su nueva situación en la misma unidad. d) Cese definitivo en su destino en la unidad a cuyo cupo corresponda el pabellón.

b) Y estas causas operan, aunque haya familia del Guardia Civil que viva con él en el pabellón, con la excepción de: ''Tampoco cesará en el derecho de uso del pabellón que tuviera adjudicado, el personal que pase a la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, durante el periodo de reserva del destino que establece el vigente Reglamento de destinos".

c) Por último, el apartado 3) del articulo 17 establece:" La apreciación por la autoridad competente de una causa de cese en el derecho, una vez firme en la vía administrativa obliga, además de al adjudicatario, a todos los que con él convivan, salvo en el caso de renuncia, cuando ésta perjudique derechos atribuidos al cónyuge y descendientes en resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio".

d) De esta regulación se concluye sin dificultad que una vez que el guardia civil cesa en el destino donde tenía adjudicado un pabellón, cesa a su vez en el derecho a ocupar éste y el cese del uso alcanza a toda la familia que viva con él, salvo que se trate de una renuncia "que perjudique derechos atribuidos al cónyuge y descendientes en resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio".

e) Como ya sabemos la cuestión que debemos resolver es si la regulación de la Orden General (artículo 17) se ve afectada por una sentencia firme de nulidad, separación o divorcio que atribuyó a la exmujer junto con sus hijos menores el uso del pabellón como vivienda familiar. Es decir, si la atribución del uso de la vivienda en un procedimiento de familia constituye o no un título jurídico hábil para justificar una posesión que resulte oponible al Ministerio del Interior, ajeno a las relaciones surgidas del matrimonio y del procedimiento matrimonial que desemboco en esta atribución.

Con carácter general ninguna objeción cabe realizar sobre los efectos que despliega una sentencia firme; sin embargo las medidas definitivas, acordadas en las sentencias dictadas en procedimientos de separación o divorcio, conforme al artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueden ser modificadas por el Tribunal que las acordó, a instancias del Ministerio Fiscal (hijos menores o discapacitados) y de los cónyuges, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por otro lado, la atribución en estos procesos del uso de la vivienda familiar, conforme con el artículo 96.1 del Código Civil , no tiene carácter permanente al venir limitado a que los hijos menores alcancen la mayoría de edad, pudiendo excepcionarse en caso de discapacidad.

Pues bien, ya hemos adelantado que se trata de bienes de naturaleza demanial, cuya adjudicación temporal de uso gratuito no solo cumple una función social para los guardias civiles y su familia, sino que garantizan su disponibilidad inmediata para asegurar el cumplimiento rápido y eficaz de los cometidos que a la Guardia Civil le atribuye la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. También hemos destacado la desproporción existente entre el número de profesionales en activo que podrían aspirar a su concesión y el número de pabellones disponibles; por ello y siendo que el guardia civil solo tiene atribuido el derecho de uso de un inmueble, cuya propiedad reiteramos es del Estado y afecto a un servicio público, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 17 de la Orden General, no puede oponerse una sentencia firme de nulidad, separación o divorcio que atribuya a su exmujer e hijos el uso de estos pabellones, dado que esta atribución estaba condicionada a que el exmarido continuara en el derecho de uso; otra interpretación implicaría subvenir necesidades familiares, muy dignas de protección, con cargo a la Administración ajena al vínculo matrimonial y que nada tiene que ver con las consecuencias de la separación o divorcio de los cónyuges.

Ahora bien, para ejecutar la resolución que acuerda el cese de uso del derecho a ocupar el pabellón del cónyuge y sus hijos menores, por haber cesado definitivamente en su destino su exmarido, sería preciso, bien:

Que el cónyuge a quien se le hubiera atribuido el uso del pabellón como vivienda familiar, tras la pérdida del derecho de uso atribuido a su exmarido, a la vista del cambio de las circunstancias se dirigiera al juez civil solicitando la adopción de nuevas medidas que se ajustaran a la nueva situación. En este sentido es significativo que doña Aida ya solicitara en su momento una condena de futuro para pagar el alquiler, que fue descartada por el Juzgado de Jumilla en los siguientes términos:

«En cuanto a la pretensión de la demandada reconviniente acerca de la condena a futuro al demandante reconvenido a pagar la cantidad del alquiler que, potencialmente hubiera de satisfacer la madre en caso de que tuvieran que abandonar la vivienda familiar (dado que ésta se encuentra atribuida al padre -por su condición de guardia civil), ha de desestimarse, por cuanto se trata de un escenario incierto, y que, en todo caso no ha quedado acreditado que, vaya a producirse. La parte demandada reconviniente, sobre la que recae- la' carga de la prueba, no ha acreditado que, una vez el padre se traslade a DIRECCION001, ella y sus hijos vayan a ser expulsados de la vivienda familiar al perder el padre el derecho al pabellón».

En cualquier caso, y ante la negativa del cónyuge que tuviera atribuido el pabellón como vivienda habitual a instar la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de separación o divorcio, la Administración podrá ejercitar una acción de desahucio por falta de título jurídico hábil para seguir ocupándolo."

Esta conclusión protege el interés superior de los menores que se vean afectados, y es conforme con los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor. Y, en segundo término, no altera "los efectos de una sentencia firme", ni tampoco su intangibilidad. Pues la ejecución de la resolución administrativa se pospone, bien a que se modifiquen las medidas definitivas acordadas en el procedimiento civil de separación o divorcio, bien a que se dicte una sentencia de desahucio.

-Doctrina casacional.

El cese definitivo en su destino de adjudicatario de derecho de uso de pabellón oficial de la Guardia Civil determina, en todo caso, la extinción de los derechos atribuidos al cónyuge y descendientes de aquel adjudicatario, en resoluciones judiciales firmes recaídas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio, en relación con el uso de aquel pabellón derivado de su condición de vivienda familiar.

SEXTO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos la conclusión ha de ser la estimación parcial del recurso de doña Caridad, dado que la ejecución de la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de mayo de 2024, que desestima el recurso del alzada formulado frente a la resolución de 7 de marzo de 2023 , queda condicionada a la modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia civil de divorcio, o bien a la sentencia de desahucio

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición a las partes de las costas procesales.

Artículo 139.

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Estimar parcialmente el recurso en su día planteado por la representación legal de Dña Caridad en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Sexto. Sin efectuar una especial imposición delas costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Fundamentos

PRIMERO. Régimen jurídico aplicable a los pabellones oficiales de la Guardia Civil: Naturaleza y objeto de la Orden General n.º 5/2005La relación entre la Administración titular del bien de dominio público y el usuario del pabellón se rige por la Orden General n.º 5, de 19 de mayo de 2005, sobre Regulación de Pabellones oficiales. Su artículo 1 define el objeto y el régimen jurídico de la relación de uso, en los términos siguientes:

"Artículo 1.- Objeto.

Uno. La presente Orden General tiene por objeto dictar las normas aplicables a la clasificación, petición, adjudicación, ocupación, administración, conservación y desalojo de los pabellones oficiales que la Guardia Civil, por razón de su destino y en régimen de cesión de uso, facilita al personal en ella destinado para el mejor cumplimiento de las obligacionesprofesionales.

Dos. El régimen jurídico de la relación existente entre los adjudicatarios de los pabellones y los órganos de la Guardia Civil con competencia en la materia se regirá, en cuanto a su nacimiento, contenido y extinción, por las disposiciones de la presente Orden." Asimismo, el artículo 3 (Definiciones) precisa conceptos esenciales:

"Artículo 3.- Definiciones [...].

Adjudicación. El acto formal, expresado por escrito, por el que se atribuye a un peticionario, o a otro titular del derecho de adjudicación, un pabellón determinado.

Adjudicatario. Aquel titular del derecho de adjudicación a quien le ha sido cedido en uso alguno de los pabellones de la Guardia Civil, mientras permanezca en la situación administrativa y cumpla los requisitos que se indican en la presente Orden General." Conclusión jurídica. El uso del pabellón no es un derecho real ni arrendaticio, sino una cesión de uso demanial condicionada al título administrativo del adjudicatario y a las necesidades del servicio, lo que determina su extinción cuando concurre una causa de cese prevista reglamentariamente.

SEGUNDO. Causas de cese del derecho de uso y efectos frente a convivientes Causas de cese (art. 17 O.G. 5/2005, redactado en lo que aquí interesa por O.G. 3/2007) Entre las causas objetivas de pérdida del derecho figura el cese definitivo en el destino al que corresponde el pabellón, y la adjudicación de un pabellón distinto. El art. 17, Dos, d) quedó así:

"Artículo 17, Dos, d): Cese definitivo en su destino en la unidad a cuyo cupo corresponda el pabellón. No se considerará cese definitivo en el destino, cuando se disponga la continuación en comisión de servicio en la misma Unidad, hasta que sea cubierta su vacante o porque necesidades del servicio obliguen a retrasar la incorporación al nuevo destino.

Cuando se trate de ascensos [...] Tampoco cesará [...] el personal que pase a la situación [...] de excedencia por cuidado de hijos [...] salvo que concurra la circunstancia del apartado f) del presente artículo."

TERCERO.- Efectos del cese respecto de convivientes (art. 17, Tres O.G. 5/2005) El artículo 17, Tres establece el efecto arrastre del cese sobre todos los convivientes, con la única excepción de la renuncia voluntaria del adjudicatario cuando perjudiquen derechos atribuidos en sentencia de nulidad, separación o divorcio: "Artículo 17, Tres. La apreciación por la autoridad competente de una causa de cese en el derecho, una vez firme en la vía administrativa, obliga, además de al adjudicatario, a todos los que con él convivan, salvo en el caso de renuncia, cuando ésta perjudique derechos atribuidos al cónyuge y descendientes en resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio." Conclusión jurídica. En el presente asunto, el cese no trae causa de una renuncia del titular, sino de la adjudicación de otro pabellón y correlativa pérdida del derecho sobre el anterior, de modo que no concurre la excepción del art. 17, Tres in fine.

CUARTO.- Plazo de desalojo, reasignación y ejecución forzosaPlazo de desalojo (art. 18.3 O.G. 5/2005) "Artículo 18, Tres. [...] La adjudicación de un pabellón distinto, cualquiera que sea su clasificación, llevará consigo el desalojo del que se estuviera ocupando en precario. A tales efectos, se establecerán contactos directos entre la Unidad a cuyo cupo pertenece el pabellón asignado en precario y la Unidad de destino del interesado." (párrafo tercero introducido por O.G. 3/2007) Además, el plazo reglamentario de desalojo será el conferido por la resolución (ordinariamente, 15 días en los oficios tipo de cese y desalojo), en coherencia con la ejecutividad del acto y la previsión de prórroga motivada (art. 19, Tres):

"Artículo 19, Tres. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el órgano que adjudicó el

pabellón, previa solicitud razonada del interesado, cuando no exista perjuicio de tercero, y con una limitación temporal vinculada a la causa que justifica la petición de la prórroga. La denegación de la prórroga [...] habrá de ser, en todo caso, motivada."

Ejecución forzosa y autorización de entrada (art. 19, Cuatro O.G. 5/2005, según O.G. 3/2007)" Artículo 19, Cuatro. Si el adjudicatario no desalojara voluntariamente el pabellón al vencimiento del plazo señalado, se procederá a la ejecución forzosa en la vía administrativa con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992 [...]. A tal efecto,

corresponderá al Jefe de la Zona [...], llevar a cabo los trámites encaminados a la efectividad del lanzamiento, incluida la solicitud de entrada en el domicilio, que deberá nstarse del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, dando cuenta a la Subdirección General de Personal [...]."

(Actualmente, los títulos de ejecutividad y medios de ejecución se integran en la Ley 39/2015, como se expone infra.)

QUINTO.- Eficacia, motivación y recursos administrativos (Ley 39/2015) Contenido y motivación de las resoluciones ( arts. 88 y 35 Ley 39/2015) "Artículo 88. Contenido de las resoluciones.

1. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos en que así lo prevea la normativa aplicable.

2. La resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento [...].

3. Las resoluciones que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos de los interesados deberán ser motivadas [...]."

"Artículo 35. Motivación.

1. Deberán ser motivados [...] los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos; los que resuelvan recursos; y, en general, aquellos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

2. La motivación contendrá sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho."

SEXTO. Ejecutividad y ejecución de los actos ( Ley 39/2015)"Artículo 98. Ejecutividad.

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán

ejecutivos con arreglo a lo previsto en esta Ley."

"Artículo 99. Ejecución forzosa.

1. La Administración, a través de sus órganos competentes, podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos en los términos previstos en esta Ley, salvo en los supuestos en que se suspenda, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención judicial.

2. La ejecución forzosa se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multas coercitivas y compulsión sobre las personas en los casos en que la ley lo autorice."

"Artículo 100. Entrada en domicilios y lugares cuyo acceso requiera consentimiento.

1. Cuando para la ejecución forzosa sea necesaria la entrada en el domicilio del afectado o en los demás lugares cuyo acceso requiera su consentimiento, la Administración deberá obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial."

SÉPTIMO. Recurso de alzada ( arts. 121 y 122 Ley 39/2015)

"Artículo 121. Objeto y régimen del recurso de alzada.

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión operjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.

2. El plazo para interponer el recurso será de un mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

3. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que [...]."

"Artículo 122. Resolución en el recurso de alzada.

1. La resolución del recurso será motivada, y decidirá todas las cuestiones planteadas en el mismo.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.

3. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución, se podrá entender desestimado el recurso."

Aplicación al caso. La resolución impugnada (desestimación de la alzada) es motivada, decide sobre la causa de cese y sus efectos (arts. 17 y 18 O.G.), y es ejecutiva, sin que la alzada tenga, por sí sola, efecto suspensivo (salvo medidas cautelares jurisdiccionales).

OCTAVO. Dominio público y prevalencia del título administrativo (Ley 33/2003)

Los pabellones oficiales son bienes de dominio público (demaniales) afectados al servicio público, sometidos a los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad y a un régimen de uso conforme a su afectación:

"Artículo 5. Bienes y derechos de dominio público o demaniales.

Son de dominio público los afectos al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue el carácter de demaniales."

"Artículo 6. Principios relativos a los bienes y derechos de dominio público1. Los bienes y derechos de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2. Sólo podrán ser utilizados para fines compatibles con su afectación y, en su caso, de acuerdo con lo previsto en las leyes y reglamentos."

Conclusión jurídica. La atribución civil de uso de la vivienda familiar no convierte el pabellón en una vivienda bajo régimen privado o arrendaticio; subsiste el régimen demanial y, cesado el título administrativo del adjudicatario, decayen los efectos frente a la Administración (sin perjuicio de la garantía de una ejecución prudente y proporcional).

NOVENO.- Inaplicabilidad de las normas de "escudo social" invocadas por la parte actora

La demandante invoca RDL 37/2020 y RDL 1/2024. Es oportuno dejar constancia de que no resultan aplicables al caso:

RDL 37/2020, de 22 de diciembre.

Esta norma, dictada en el contexto del estado de alarma COVID-19, introdujo una suspensión extraordinaria de desahucios de arrendatarios de vivienda habitual y ciertos lanzamientos no arrendaticios en situaciones tasadas de vulnerabilidad, con activación a través del Juzgado y Servicios Sociales, y con un marco temporal ligado al estado de alarma:

**"El Real Decreto-ley 37/2020 [...] permite la suspensión extraordinaria de desahucios de arrendatarios en situación de vulnerabilidad económica. También protege los hogares afectados por procedimientos de lanzamiento de la vivienda habitual que no se deriven de contratos de arrendamiento, cuando existan personas dependientes, víctimas de violencia sobre la mujer o menores de edad a cargo [...] durante el estado de alarma". RDL 1/2024, de 14 de mayo.Este RDL prorroga hasta 15/05/2028 la suspensión de lanzamientos en ejecucioneshipotecarias sobre vivienda habitual de deudores vulnerables (modificando la Ley

1/2013). No se refiere a bienes demaniales ni a pabellones oficiales:

**"Real Decreto-ley 1/2024 [...] por el que se prorrogan las medidas de suspensión de lanzamientos sobre la vivienda habitual para la protección de los colectivos vulnerables, modificando el art. 1.1 de la Ley 1/2013; hasta el 15 de mayo de 2028." Ni RDL 37/2020 ni RDL 1/2024 gobiernan un desalojo administrativo de un bien de dominio público en régimen de cesión de uso (pabellón GC), cuya normativa específica esla O.G. 5/2005 y su O.G. 3/2007, con supletoria aplicación de la Ley 39/2015 y control judicial en la LJCA.

En conclusión, la resolución administrativa es conforme a derecho por los siguientes motivos:

1. Causa de cese ajustada a Derecho. Concurre una causa objetiva (adjudicación de otro pabellón y/o cese definitivo en el destino a cuyo cupo correspondía el pabellónlitigioso) -art. 17, Dos, d) y art. 18, Tres-, lo que desencadena el cese del derecho de uso.

2. Inaplicabilidad de la excepción por "renuncia" del art. 17, Tres O.G.: no hay renuncia del adjudicatario, por lo que el cese obliga a todos los convivientes.

3. Plazo y ejecución: el desalojo se sujeta al plazo conferido y, en su caso, a prórroga motivada ( art. 19, Tres), con ejecución forzosa y, si es preciso, autorización judicial de entrada ( art. 19, Cuatro O. G. 5/2005; arts. 99 y 100 Ley 39/2015).

4. Demaniabilidad: la vivienda oficial mantiene su régimen demanial, inalienable e inembargable, y su uso está subordinado a la afectación al servicio ( arts. 5 y 6 Ley 33/2003).

5. Motivación y ejecutividad: la resolución administrativa de cese y desalojo está motivada ( arts. 88 y 35 Ley 39/2015) y es ejecutiva salvo suspensión cautelar ( arts. 98- 100 Ley 39/2015 y 129- 130 LJCA) .

6. Improcedencia de la pretensión subsidiaria de "asignar a la actora el nuevo pabellón": la O.G. 5/2005 vincula la adjudicación a personal del Cuerpo (art. 1 y definiciones de adjudicación/adjudicatario), sin reconocer un derecho de subrogación del cónyuge o excónyuge del adjudicatario sobre otros pabellones del parque.

En lo demás, damos por reproducidos los argumentos esgrimidos en la resolución administrativa objeto de recurso.

CUARTO.-Vistas las posiciones de las partes ya avanzamos que el recurso no puede prosperar en su totalidad.

Resulta indiscutible que la vinculación de un bien de dominio público - vivienda militar - a uso privado, viene determinado por la especial condición de servidor público que tiene el ocupante con destino en el espacio territorial en que aquél se ubica. El cese en ese destino trae aparejado irremediablemente el cese en la ocupación del bien - vivienda -, ello con independencia de la situación personal y familiar en que se halle el interesado, que habrá de resolverse por los cauces adecuados - en el supuesto de litis con una modificación del convenio regulador del divorcio por cambio en las circunstancias.

Así lo han entendido los tribunales que hasta ahora han resuelto supuestos similares al recurso que ahora nos ocupa ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJM:2020:11276), de 18 de septiembre de 2015 ( ECLI:ES:TSJM:2015:10535), de 29 de octubre de 2012 ( ECLI:ES:TSJM:2012:14711), y de 10 de julio de 2012 ( ECLI:ES:TSJM:2012:10095); del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TSJICAN:2016:112) y de 28 de septiembre de 2016 (ECLI:ES:TSJICAN:2016:2456); del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de octubre de 2013 (ECLI:ES:TSJAND:2013:13609) y de de 5 de diciembre de 2013 (ECLI:ES:TSJAND:2013:14786); del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 1 de marzo de 2012 (ECLI:ES:TSJLR:2012:156); y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJCAT:2020:6023)), y así lo ha venido a entender el Tribunal Supremo ,Contencioso sección 4 en su Sentencia del 14 de julio de 2025 ,954/2025 Recurso: 5961/2023, que fundamenta su decisión como sigue:

"Los Pabellones Oficiales de la Guardia Civil son bienes demaniales, propiedad del Estado, que dependen del Ministerio de Interior, siendo el usuario la Dirección General de la Guardia Civil, que atribuye su uso gratuitamente a los miembros de este Cuerpo para garantizar por un lado sus necesidades de vivienda que se acrecientan al estar sometidos a frecuentes cambios de destino y localidad, así como por necesidades del servicio para garantizar su disponibilidad y operatividad, existiendo también razones de seguridad que aconsejan su pervivencia.

Según datos del Ministerio del Interior en diciembre de 2023 el número de efectivos de la Guardia Civil en servicio activo ascendía a un total de 78.173.

Por su parte y según la respuesta dada por el Gobierno en octubre de 2017 a una pregunta formulada en el Congreso de los Diputados, existían un total de 33.843 pabellones, a los que había que restar 534 por ser inhabitables o no utilizables.

Estas cifras, a pesar de su falta de actualización, evidencian la desproporción entre el número de posibles beneficiarios y los pabellones/viviendas disponibles.

La regulación legal de los Pabellones viene prevista en la Orden General n.º 5, de 19 de mayo de 2005.

Su artículo 17 regula el "Cese en el derecho", y dispone que se cesa en el derecho del uso del Pabellón:" al causar baja en el destino o cargo que motivó su adjudicación".

Precisando después los supuestos de:

a) Renuncia. b) Fallecimiento. c) Pase a situación administrativa de reserva, salvo que en el plazo de un mes obtenga destino de su nueva situación en la misma unidad. d) Cese definitivo en su destino en la unidad a cuyo cupo corresponda el pabellón.

b) Y estas causas operan, aunque haya familia del Guardia Civil que viva con él en el pabellón, con la excepción de: ''Tampoco cesará en el derecho de uso del pabellón que tuviera adjudicado, el personal que pase a la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, durante el periodo de reserva del destino que establece el vigente Reglamento de destinos".

c) Por último, el apartado 3) del articulo 17 establece:" La apreciación por la autoridad competente de una causa de cese en el derecho, una vez firme en la vía administrativa obliga, además de al adjudicatario, a todos los que con él convivan, salvo en el caso de renuncia, cuando ésta perjudique derechos atribuidos al cónyuge y descendientes en resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio".

d) De esta regulación se concluye sin dificultad que una vez que el guardia civil cesa en el destino donde tenía adjudicado un pabellón, cesa a su vez en el derecho a ocupar éste y el cese del uso alcanza a toda la familia que viva con él, salvo que se trate de una renuncia "que perjudique derechos atribuidos al cónyuge y descendientes en resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio".

e) Como ya sabemos la cuestión que debemos resolver es si la regulación de la Orden General (artículo 17) se ve afectada por una sentencia firme de nulidad, separación o divorcio que atribuyó a la exmujer junto con sus hijos menores el uso del pabellón como vivienda familiar. Es decir, si la atribución del uso de la vivienda en un procedimiento de familia constituye o no un título jurídico hábil para justificar una posesión que resulte oponible al Ministerio del Interior, ajeno a las relaciones surgidas del matrimonio y del procedimiento matrimonial que desemboco en esta atribución.

Con carácter general ninguna objeción cabe realizar sobre los efectos que despliega una sentencia firme; sin embargo las medidas definitivas, acordadas en las sentencias dictadas en procedimientos de separación o divorcio, conforme al artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueden ser modificadas por el Tribunal que las acordó, a instancias del Ministerio Fiscal (hijos menores o discapacitados) y de los cónyuges, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por otro lado, la atribución en estos procesos del uso de la vivienda familiar, conforme con el artículo 96.1 del Código Civil , no tiene carácter permanente al venir limitado a que los hijos menores alcancen la mayoría de edad, pudiendo excepcionarse en caso de discapacidad.

Pues bien, ya hemos adelantado que se trata de bienes de naturaleza demanial, cuya adjudicación temporal de uso gratuito no solo cumple una función social para los guardias civiles y su familia, sino que garantizan su disponibilidad inmediata para asegurar el cumplimiento rápido y eficaz de los cometidos que a la Guardia Civil le atribuye la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. También hemos destacado la desproporción existente entre el número de profesionales en activo que podrían aspirar a su concesión y el número de pabellones disponibles; por ello y siendo que el guardia civil solo tiene atribuido el derecho de uso de un inmueble, cuya propiedad reiteramos es del Estado y afecto a un servicio público, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 17 de la Orden General, no puede oponerse una sentencia firme de nulidad, separación o divorcio que atribuya a su exmujer e hijos el uso de estos pabellones, dado que esta atribución estaba condicionada a que el exmarido continuara en el derecho de uso; otra interpretación implicaría subvenir necesidades familiares, muy dignas de protección, con cargo a la Administración ajena al vínculo matrimonial y que nada tiene que ver con las consecuencias de la separación o divorcio de los cónyuges.

Ahora bien, para ejecutar la resolución que acuerda el cese de uso del derecho a ocupar el pabellón del cónyuge y sus hijos menores, por haber cesado definitivamente en su destino su exmarido, sería preciso, bien:

Que el cónyuge a quien se le hubiera atribuido el uso del pabellón como vivienda familiar, tras la pérdida del derecho de uso atribuido a su exmarido, a la vista del cambio de las circunstancias se dirigiera al juez civil solicitando la adopción de nuevas medidas que se ajustaran a la nueva situación. En este sentido es significativo que doña Aida ya solicitara en su momento una condena de futuro para pagar el alquiler, que fue descartada por el Juzgado de Jumilla en los siguientes términos:

«En cuanto a la pretensión de la demandada reconviniente acerca de la condena a futuro al demandante reconvenido a pagar la cantidad del alquiler que, potencialmente hubiera de satisfacer la madre en caso de que tuvieran que abandonar la vivienda familiar (dado que ésta se encuentra atribuida al padre -por su condición de guardia civil), ha de desestimarse, por cuanto se trata de un escenario incierto, y que, en todo caso no ha quedado acreditado que, vaya a producirse. La parte demandada reconviniente, sobre la que recae- la' carga de la prueba, no ha acreditado que, una vez el padre se traslade a DIRECCION001, ella y sus hijos vayan a ser expulsados de la vivienda familiar al perder el padre el derecho al pabellón».

En cualquier caso, y ante la negativa del cónyuge que tuviera atribuido el pabellón como vivienda habitual a instar la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de separación o divorcio, la Administración podrá ejercitar una acción de desahucio por falta de título jurídico hábil para seguir ocupándolo."

Esta conclusión protege el interés superior de los menores que se vean afectados, y es conforme con los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor. Y, en segundo término, no altera "los efectos de una sentencia firme", ni tampoco su intangibilidad. Pues la ejecución de la resolución administrativa se pospone, bien a que se modifiquen las medidas definitivas acordadas en el procedimiento civil de separación o divorcio, bien a que se dicte una sentencia de desahucio.

-Doctrina casacional.

El cese definitivo en su destino de adjudicatario de derecho de uso de pabellón oficial de la Guardia Civil determina, en todo caso, la extinción de los derechos atribuidos al cónyuge y descendientes de aquel adjudicatario, en resoluciones judiciales firmes recaídas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio, en relación con el uso de aquel pabellón derivado de su condición de vivienda familiar.

SEXTO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos la conclusión ha de ser la estimación parcial del recurso de doña Caridad, dado que la ejecución de la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de mayo de 2024, que desestima el recurso del alzada formulado frente a la resolución de 7 de marzo de 2023 , queda condicionada a la modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia civil de divorcio, o bien a la sentencia de desahucio

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición a las partes de las costas procesales.

Artículo 139.

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Estimar parcialmente el recurso en su día planteado por la representación legal de Dña Caridad en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Sexto. Sin efectuar una especial imposición delas costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Fallo

Estimar parcialmente el recurso en su día planteado por la representación legal de Dña Caridad en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Sexto. Sin efectuar una especial imposición delas costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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