Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2288/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 139/2023 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 2288/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100527
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9367
Núm. Roj: STSJ AND 9367:2025
Encabezamiento
En Granada, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número
Antecedentes
Fundamentos
El Auto apelado acuerda no haber lugar a la continuación de la tramitación de la presente ejecutoria
1.- El Auto apelado es dictado prescindiendo de la lectura y valoración de la relación fáctica y de los preceptos legales, sustantivos y procesales, que disciplinan la compensación de créditos, infringiendo el principio de igualdad de las partes y el de seguridad jurídica del administrado ( art. 9.3 C.E.) .
El Ayuntamiento de Granada, con su mera petición de compensación de créditos, recibe el amparo judicial en perjuicio de quien tiene el derecho y la razón en el proceso ejecutivo 325/2022, incurriendo el Auto apelado en arbitrariedad al hacer inútil y papel mojado el proceso acumulado nº 304/2017, el recurso de apelación 5485/2019, la Sentencia 3965/2021, de 18 de noviembre, y el proceso de ejecución judicial, siendo ello negativa a juzgar, cumplir la ejecución de las sentencias en sus propios y justos términos al negarse a continuar la ejecución judicial.
Señala que el Auto apelado:
-Ignora que no se dan los requisitos legales para la compensación de uno y otro crédito y el requisito exigido cuando se pide en trámite de ejecución de Sentencia firme.
-El Ayuntamiento de Granada oculta que, en cualquier caso, carece de crédito alguno frente a la parte ejecutante porque, además, han prescrito la resolución o título de ejecución de 16 /4/1999 de orden de demolición, y asimismo los sucesivos actos de ejecución forzosa de demolición de las obras de la vivienda, dictados en fraude de ley, art. 6.4. C.C.: ninguno de ellos no fueron objeto de la medida cautelar de suspensión.
-La pretensión de compensación del Ayuntamiento de Granada es ilegal y dolosa y está dirigida a que, si por la fuerza, en ejercicio arbitrario y abuso de poder, la ejecutante tuviera que demoler la única vivienda que posee, impedirle que disponga de dinero para demolerla por su cuenta y pago; y ello con la finalidad lograr los responsables de Urbanismo del Ayuntamiento o quien sea un doble enriquecimiento ilícito abusivo, abocando así a la ejecutante a situación de exclusión social.
2.- El F.J. Único del auto 235/2022 apelado lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art 24, 1. C.E.. , y a un proceso de ejecución de sentencia firme con las debidas garantías, art. 24, 2. C.E., de la parte ejecutante.
3.- El F.J. Único del Auto apelado y su fallo vulneran el art. 24, 1.C.E., tutela judicial efectiva sin indefensión, en su manifestación de incongruencia omisiva o
4.- EL Auto apelado vulnera la tutela judicial efectiva sin indefensión de la ejecutante, art. 24.1 C.E. en su manifestación de derecho a una resolución razonada y fundada en derecho y a no recibir resoluciones judiciales absurdas, irracionales y arbitrarias.
Se pone al recurso de apelación alegando que la cuestión debatida es más simple que la de contrario se plantea en esta alzada en su extenso recurso de apelación. Ello es evidente si atendemos al contenido dispositivo del Auto apelado y al razonamiento jurídico que le sirve de base, pues en la ejecutoria se perseguía la obtención del pago de una cantidad pecuniaria y en el curso de la tramitación de la ejecutoria se dicta resolución administrativa que dispone la compensación parcial de dicha cantidad con otra mayor que se adeuda por la ejecutante al Ayuntamiento de Granada. Tal forma de pago abreviado (que es obligada para la Administración) se somete, por afectar a la ejecutoria, a la aprobación del Juez que conoce de la ejecutoria. Éste la aprueba en el Auto apelado, pero dejando a salvo la posibilidad de la parte ejecutante de hacer valer contra tal resolución administrativa cuantos recursos procedan en Derecho.
Y añade que lo que no se puede pretender es revisar en esta apelación todas las resoluciones administrativas y judiciales que están el origen de la situación de la recurrente y que, como ella dice, se remontan a tres décadas.
1.-
Sobre el alcance de la ejecución de las sentencias conviene recordar que el Tribunal Supremo ha declarado, en sentencias como la de 3 de noviembre de 2010 (FD SEXTO), lo siguiente
2.-
Mediante la Sentencia nº 3965/2021, de 18 de noviembre, se acordó:
En el presente caso se trata de ejecutar la Sentencia en la parte que estima la pretensión de la demandante de devolución de la garantía de 10.518,85 euros prestada el 9 de marzo de 1998 en el expediente NUM000, y condena al Ayuntamiento de Granada a devolver dicha cantidad a la recurrente, más intereses legales; cantidad que había sido ingresada por la interesada en las arcas municipales manifestando, argumentando, según consta en el escrito que trascribe la Sentencia,
Habiendo sido estimada tal pretensión por la Sala en base a los siguientes argumentos:
3.-
Entendemos que asiste la razón a la parte apelada cuando dice que no se puede pretender, que es a lo que van dirigidos buena parte de los motivos que fundamentan el recurso de apelación, es revisar en esta apelación todas las resoluciones administrativas y judiciales que están el origen de la situación de la recurrente, como, a título meramente ejemplificativo, si la demolición se refería únicamente al torreón o a la totalidad de la vivienda construida sin licencia en DIRECCION000, Huerta Camaura (ates Huerta Periche), si las acciones de la Administración para proceder a la demolición acordada han prescrito, o si procedía haber actuado contra otros bienes o derechos de la actora y no acordando el embargo del inmueble concernido, pues, tales alegaciones quedan fuera del objeto de la presente ejecutoria que, es necesario insistir, consiste en la ejecución de la parte de la sentencia que estimó la pretensión de la demandante de devolución de la garantía de 10.518,85 euros prestada el 9/3/1998 en el expediente NUM000, con sus intereses legales.
Y, centrado en esos términos el objeto de nuestro análisis, examinaremos a continuación las alegaciones que, a juicio de la Sala, sí están relacionadas directamente con el objeto de esta ejecutoria, y que se contienen en el primer motivo de nulidad del Auto apelado:
3.1.- El escrito presentado por el ejecutado Excmo. Ayuntamiento de Granada de fecha 2 de septiembre de 2022, aportando una Resolución de la Alcaldía de fecha 24/O6/22 que
Omite la parte apelante toda referencia a la resolución del Área de Economía, Contratación, Recursos Humanos y Gobierno Abierto del Ayuntamiento de Granada, de fecha 24 de junio de 2022, dictada en ejecución de la sentencia, en la que se hace explícita alusión a que la cantidad de 20.636,62 euros, objeto de compensación, se corresponde con la cantidad de 10.518,85 euros más los intereses legales según documento contable 2002200005536 incluido e la relación contable O/2022/327, suscrita por el Viceinterventor Municipal con fecha 13 de mayo de 2022. Es cierto que dicho documento contable, con el desglose de la liquidación de los intereses, no se encuentra entre los documentos aportados por el Ayuntamiento demandado, pero no lo es menos que la apelante no solicitó al Juzgado su aportación, ni tampoco formuló alegación alguna, más allá de la genérica oposición por los indicados motivos, en la que se pusiera de manifiesto que dicha liquidación no es ajustada a Derecho por no incluir, por ejemplo, todo el período objeto de liquidación, o por no haber aplicado correctamente los tipos de interés vigentes en cada período.
3.2.- La compensación, de un lado, no es un acto de voluntad unilateral del poder municipal, ni del judicial sino que es un modo de extinguir las obligaciones, que tanto la convencional, la judicial o la de en trámite de ejecución judicial está disciplinada por Ley; y, de otro, la carga de acreditar la existencia de una deuda compensable y que se cumplen los requisitos exigidos por la Ley corresponde a quién la invoca, en cuanto es hecho obstativo, en este caso, a la condena dineraria que hace la sentencia 3965/2021, 18 de noviembre, firme.
Tal como consta en la resolución administrativa de referencia, el art. 106.6 de nuestra Ley Jurisdiccional dispone que
3.3.- Tampoco procede la compensación por ser el importe de 127.392,57 € desconocido en fecha, concepto, cuantificación, calculo, exigibilidad, vencimiento, etc., todas ellos son requisitos del art. 1.196 del Código Civil, que dispone que la compensación exige:
Omite de nuevo la parte apelante cualquier referencia a los documentos que acompañan a la tan citada resolución administrativa, que viene a justificar el importe de la deuda que la apelante tendría con la Administración; por lo que, sin perjuicio de la facultad que reconocía el Auto apelado de impugnar autónomamente dicha resolución administrativa, la compensación ha de considerarse, en principio, fundamentada.
3.4.- El Ayuntamiento de Granada ni siquiera planteó la compensación judicial en los recursos acumulados nº 304/2018.
La alegación ha de correr la misma suerte desestimatoria que las anteriores. Como hemos visto, la compensación de deudas es un derecho que la Ley Jurisdiccional reconoce a cualquiera de las partes, en los términos que acabamos de exponer, por loque no es necesaria su solicitud en el procedimiento principal del que dimana la ejecutoria.
3.5.- No procede la compensación pretendida al ser uno de los créditos un depósito: está expresamente prohibida por el art. 1.200.1 del C. C.
Dispone el precepto invocado por la parte apelante que
Para resolver esta alegación ha de tenerse en cuenta cuanto acabamos de indicar acerca de que la compensación puede solicitarse, en fase de ejecución de sentencia, por cualquiera de las partes, sin excepción alguna derivada del origen de las deudas a compensar. Insistimos que no se trata de un crédito desconocido, porque está debidamente documentado, si bien, al no ser el crédito de la Administración objeto del presente procedimiento, tanto su cuantía como la procedencia del mismo cabía interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
1.6.- Tampoco procede la compensación pretendida en trámite de ejecución judicial. Aunque los art. 103 a 113 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa disciplinan la ejecución de las sentencias y el art. 106.6 admite la compensación como motivo de oposición a la ejecución judicial, la citada Ley no disciplina sus requisitos de forma distinta, ni las prohibiciones de la compensación de créditos, ni en el trámite de ejecución judicial, ni exonera de que el crédito a compensar no se documente en título que lleve aparejada la ejecución, etc.; por tanto, hay que acudir el Código Civil y, conforme a la Disposición transitoria 1ª de la L.J.C.A. a la Ley 1/2000, 7 enero de Enjuiciamiento Civil, que es supletoria en cuanto al
En este subapartado del motivo de nulidad del recurso de apelación se reitera el argumento de la prohibición de la compensación cuando alguna de las deudas proviniere de depósito, cuestión a la que, en aras a la brevedad, nos remitimos a cuanto al respecto queda expuesto supra.
1.7.- No procede la compensación del desconocido e injustificado crédito de ayuntamiento de Granada en el trámite de ejecución judicial porque la resolución del Sr. Alcalde de 24 de junio de 2022 no es documento público con fuerza ejecutiva para poder aplicar el punto 6 del art. 106 de la LJCA.
Aunque el art. 517.2 de la LEC no menciona expresamente las resoluciones administrativas entre los títulos que llevan aparejada ejecución, ha de tenerse en cuenta, de acuerdo con el art. 98.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación. Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite señalado.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024013923, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
