Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2288/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 139/2023 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE

Nº de sentencia: 2288/2025

Núm. Cendoj: 18087330032025100527

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9367

Núm. Roj: STSJ AND 9367:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 139/2023

SENTENCIA NÚM. 2288 DE 2025

Ilmos. Sres/as.:

Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Magistrado/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Humberto Herrera Fiestas

D. Ricardo Estévez Goytre

D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

En Granada, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número 139/2023dimanante del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 325/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada; siendo parte apelante Isabel, que comparece representado por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde y asistido de Letrado, y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela el Auto nº 293/2022, de 19 de octubre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Granada, recaído en los autos del procedimiento de ETJ 325/2022, dimanante del procedimiento ordinario 304/2017, por el que se acordó "no haber lugar a la continuación de la tramitación de la ejecutoria de la Sentencia 3965/21 de 18 de Noviembre, por los motivos y fundamentos relacionados en la presente resolución".

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección del Auto apelado.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo para el día 15 de mayo de 2025; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Fundamentos

PRIMERO.- Del Auto apelado.

El Auto apelado acuerda no haber lugar a la continuación de la tramitación de la presente ejecutoria "pues siendo la cantidad adeudada por el Ayuntamiento de Granada a la Ejecutante de 20.636,62 € y siendo deudora a su vez del Ayuntamiento de 127,392,57 e, se ha dictado por el Ayuntamiento de Granada resolución de 24/6/22 acordando la compensación, de conformidad con el art. 106.6 de la Ley 29/98 de 13 de julio , lo cual evita la continuación de la presente ejecutoria sin perjuicio de la impugnación independiente de dicha resolución en su caso".

SEGUNDO.- Motivos de impugnación y alegaciones de las partes.

a) De la parte apelante.

1.- El Auto apelado es dictado prescindiendo de la lectura y valoración de la relación fáctica y de los preceptos legales, sustantivos y procesales, que disciplinan la compensación de créditos, infringiendo el principio de igualdad de las partes y el de seguridad jurídica del administrado ( art. 9.3 C.E.) .

El Ayuntamiento de Granada, con su mera petición de compensación de créditos, recibe el amparo judicial en perjuicio de quien tiene el derecho y la razón en el proceso ejecutivo 325/2022, incurriendo el Auto apelado en arbitrariedad al hacer inútil y papel mojado el proceso acumulado nº 304/2017, el recurso de apelación 5485/2019, la Sentencia 3965/2021, de 18 de noviembre, y el proceso de ejecución judicial, siendo ello negativa a juzgar, cumplir la ejecución de las sentencias en sus propios y justos términos al negarse a continuar la ejecución judicial.

Señala que el Auto apelado:

-Ignora que no se dan los requisitos legales para la compensación de uno y otro crédito y el requisito exigido cuando se pide en trámite de ejecución de Sentencia firme.

-El Ayuntamiento de Granada oculta que, en cualquier caso, carece de crédito alguno frente a la parte ejecutante porque, además, han prescrito la resolución o título de ejecución de 16 /4/1999 de orden de demolición, y asimismo los sucesivos actos de ejecución forzosa de demolición de las obras de la vivienda, dictados en fraude de ley, art. 6.4. C.C.: ninguno de ellos no fueron objeto de la medida cautelar de suspensión.

-La pretensión de compensación del Ayuntamiento de Granada es ilegal y dolosa y está dirigida a que, si por la fuerza, en ejercicio arbitrario y abuso de poder, la ejecutante tuviera que demoler la única vivienda que posee, impedirle que disponga de dinero para demolerla por su cuenta y pago; y ello con la finalidad lograr los responsables de Urbanismo del Ayuntamiento o quien sea un doble enriquecimiento ilícito abusivo, abocando así a la ejecutante a situación de exclusión social.

2.- El F.J. Único del auto 235/2022 apelado lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art 24, 1. C.E.. , y a un proceso de ejecución de sentencia firme con las debidas garantías, art. 24, 2. C.E., de la parte ejecutante.

3.- El F.J. Único del Auto apelado y su fallo vulneran el art. 24, 1.C.E., tutela judicial efectiva sin indefensión, en su manifestación de incongruencia omisiva o ex silentio,en relación con el art. 218 y art. 209. 2ª y 3ª de la L.E.C., que exige que las resoluciones judiciales sean exhaustivas, congruentes y contengan la motivación necesaria.

4.- EL Auto apelado vulnera la tutela judicial efectiva sin indefensión de la ejecutante, art. 24.1 C.E. en su manifestación de derecho a una resolución razonada y fundada en derecho y a no recibir resoluciones judiciales absurdas, irracionales y arbitrarias.

b) De la parte apelada.

Se pone al recurso de apelación alegando que la cuestión debatida es más simple que la de contrario se plantea en esta alzada en su extenso recurso de apelación. Ello es evidente si atendemos al contenido dispositivo del Auto apelado y al razonamiento jurídico que le sirve de base, pues en la ejecutoria se perseguía la obtención del pago de una cantidad pecuniaria y en el curso de la tramitación de la ejecutoria se dicta resolución administrativa que dispone la compensación parcial de dicha cantidad con otra mayor que se adeuda por la ejecutante al Ayuntamiento de Granada. Tal forma de pago abreviado (que es obligada para la Administración) se somete, por afectar a la ejecutoria, a la aprobación del Juez que conoce de la ejecutoria. Éste la aprueba en el Auto apelado, pero dejando a salvo la posibilidad de la parte ejecutante de hacer valer contra tal resolución administrativa cuantos recursos procedan en Derecho.

Y añade que lo que no se puede pretender es revisar en esta apelación todas las resoluciones administrativas y judiciales que están el origen de la situación de la recurrente y que, como ella dice, se remontan a tres décadas.

TERCERO.- Posición de la Sala.

1.- Planteamiento general: Doctrina sobre la ejecución de sentencias.

Sobre el alcance de la ejecución de las sentencias conviene recordar que el Tribunal Supremo ha declarado, en sentencias como la de 3 de noviembre de 2010 (FD SEXTO), lo siguiente

"Pues bien en dos preceptos de la vigente Ley se hace referencia a lo que pudiera considerarse el contenido o ámbito de la ejecución de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

De una parte en el artículo 103.2 se dice que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen".

Por otra parte, en el artículo 104.1 del mismo texto legal, cuando al determinar la finalidad con la que se remite comunicación a la Administración demandada para el cumplimiento de las sentencias, de forma expresa, se señala que tal comunicación cuenta con un mandato consistente en llevar "a puro y debido efecto" la sentencia cuya ejecución se pretende; términos que vienen a coincidir con el inciso final del artículo 103.2 LRJCA 56, que al concretar el principio de colaboración en el cumplimiento de las sentencias, expresamente señalaba que la finalidad requerida por el mismo principio no era otra que "la debida y completa ejecución de lo resuelto"; de conformidad con lo anterior, y para conseguir tal debida y completa ejecución, el citado artículo 104.1 habilita ---con evidente amplitud--- al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la sentencia para que el mismo "practique lo que exijan el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo".

En consecuencia, el contenido de las sentencias cuya ejecución se realiza debe extraerse de los términos en que se expresa el fallo de la misma (esto es, de la forma y términos de su parte dispositiva), para alcanzar así una determinada finalidad, que no es otra que conseguir el efecto pretendido en la declaración jurisdiccional; para ello se articulan un amplio capítulo de medidas con la expresada finalidad, disponiendo en tal sentido la Ley que tales amplias medidas vienen determinadas por "lo que exijan el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo" .

La amplitud de los términos en que se expresa el texto legal permiten deducir, con absoluta claridad, que el contenido de la ejecución de la sentencia tiene una doble perspectiva, por cuanto, de una parte, el Tribunal y la Administración han de llevar a cabo (1) una determinada actividad jurídica, transformadora o eliminadora de los mandatos jurídicos a cuya anulación se ha procedido jurisdiccionalmente; y (2), de otra parte y como consecuencia de tal actividad, en determinadas ocasiones, será --- además--- preciso, con un carácter complementario, llevar a cabo una actividad de índole material, transformadora de la realidad física, y que surge como consecuencia del anterior pronunciamiento de nulidad y de la consiguiente actividad jurídica complementaria.

En consecuencia, el contenido exacto de la ejecución de la sentencia dependerá de los distintos pronunciamientos que la misma puede contener, sobre todo cuando se está en presencia de sentencias que tienen alguno de los contenidos estimatorios, a las que se refiere el artículo 71 del vigente texto legal; así podemos encontrar:

1º) Una sentencia estimatoria con una decisión anulatoria.Efectivamente, en el apartado a) del artículo 71.1 de la LRJCA se contempla el pronunciamiento necesario en toda sentencia estimatoria de un recurso contencioso-administrativo, al señalarse que "declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada".

Como consecuencia de la declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico que en la sentencia se contiene, surge, necesariamente, la duda de si en la actualidad, a la vista de la transformación introducida en el artículo 103 del nuevo texto legal (transformación en potestad jurisdiccional), se hace preciso un pronunciamiento de carácter administrativo asumiendo formalmente la expresa declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, o si, el simple pronunciamiento contenido en la sentencia, resulta, de por sí, suficiente para la alteración de los actos o disposiciones jurisdiccionalmente anulados.

Pero, con independencia de ello, son dos las declaraciones, judiciales o administrativas, que pueden producirse como consecuencia de la genérica declaración de disconformidad con el ámbito jurídico: (1) de una parte, el artículo 71.1 .a) contempla lo que sería una estricta actuación de carácter jurídico consistente en anular "total o parcialmente la disposición o el acto administrativo recurrido"; esto es, la existencia de una anterior actuación jurídica concretada en una norma reglamentaria o en un simple acto administrativo, exige necesariamente una declaración anulatoria como consecuencia de la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la expresa norma reglamentaria o acto administrativo. Pero (2), a la vista de la ampliación que en la presente Ley tiene el ámbito del recurso contencioso-administrativo (incluyendo en el mismo no solamente las anteriores "actuaciones jurídicas" sino también la inactividad de la Administración y la actuación material por vía de hecho), es evidente que ante tales tipos de actuaciones no basta con una simple declaración anulatoria, por lo que el precepto de referencia concluye señalando que, ante tal situación la sentencia "dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada", concepto en el que, sin duda, debe incluirse, con carácter previo, la declaración de nulidad en relación con la inactividad de la administración o la simple vía de hecho.

2º. Pero junto a tal tipo de sentencia exclusivamente anulatoria existen otras ---como ocurre en el supuesto de autos--- en las, además, se trata de una sentencia estimatoria de pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada.

El segundo supuesto de contenido estimatorio de la sentencia que se contempla en el artículo 71.1.b) de la LRJCA hace referencia al recurso en el que se ejercita una pretensión de "reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada", señalándose que, si se hubiese ejercido tal pretensión, el fallo de la sentencia "reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma"; de tal pronunciamiento se deduce la existencia de una decisión jurídica del Juez o Tribunal, consistente en el concreto reconocimiento jurídico de la situación, seguida de una decisión, de enorme amplitud, puesto que sin duda alcanza a las medidas de carácter material, dados los términos en que el artículo de referencia permite pronunciarse a la sentencia; esto es, para materializar el anterior reconocimiento la LRJCA obliga al juzgador, ya en la parte dispositiva de la sentencia, a adoptar "cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma".

2.- Sobre el contenido del Fallo.

Mediante la Sentencia nº 3965/2021, de 18 de noviembre, se acordó:

"Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Isabel, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, de fecha 5/2/2019 dictada en RO 304/17 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que revocamos solo en el sentido de declarar que procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo y anular la resolución desestimatoria presunta de la solicitud de 7/11/2016 instando la devolución de la garantía de 10.518,85 euros prestada el 9/3/1998 en el EA NUM000, y condenamos al Ayuntamiento de Granada a devolver dicha cantidad a la recurrente, más intereses legales.

Sin costas."

En el presente caso se trata de ejecutar la Sentencia en la parte que estima la pretensión de la demandante de devolución de la garantía de 10.518,85 euros prestada el 9 de marzo de 1998 en el expediente NUM000, y condena al Ayuntamiento de Granada a devolver dicha cantidad a la recurrente, más intereses legales; cantidad que había sido ingresada por la interesada en las arcas municipales manifestando, argumentando, según consta en el escrito que trascribe la Sentencia, "Que, no obstante, sin que implique renuncia de los extremos alegados, reconociendo sólo haber iniciado obras sin la preceptiva y previa licencia municipal en razón a los motivos que ha venido reiterando en los diversos escritos presentados, acogiéndose a la facultad y finalidad que le concede el Art. 8 del Reglamento para el procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, Real Decreto1398/93, 4 de agosto , y en razón a entender que está obligada a cumplir la sanción que impone el Reglamento de Disciplina Urbanística al que realizare obras sin la preceptiva licencia, art. 90.1, pone en conocimiento del Sr. Instructor, a los efectos legales oportunos, que ha ingresado en la Cala del Excmo. Ayuntamiento la cantidad de UN MILLON SETECIENTAS CINCUENTA MIL PTS."

Habiendo sido estimada tal pretensión por la Sala en base a los siguientes argumentos:

"Frente a tal alegación, llama la atención la ausencia de alegaciones por parte de la demandada y no consta que se trate de un ingreso adeudado en virtud de la imposición de sanción alguna, o en ejecución por vía de apremio de multas u otras resoluciones. Y tampoco arroja luz - pues no versaba sobre tal cuestión- el informe de la TAG de 30/10/2014 o de 17/1/2018 del Director General de Licencias.

En definitiva no nos consta el título en virtud del cual se procedió al ingreso, y no habiéndose efectuado alegación al respecto, no nos queda más que anular la resolución impugnada, ordenando la devolución de la cantidad ingresada el 9/3/1998 y cobrada en "recaudación de sanciones" sin título ni trámites procedimentales que sirvan de cobertura al cobro."

3.- Análisis de las alegaciones de las partes.

Entendemos que asiste la razón a la parte apelada cuando dice que no se puede pretender, que es a lo que van dirigidos buena parte de los motivos que fundamentan el recurso de apelación, es revisar en esta apelación todas las resoluciones administrativas y judiciales que están el origen de la situación de la recurrente, como, a título meramente ejemplificativo, si la demolición se refería únicamente al torreón o a la totalidad de la vivienda construida sin licencia en DIRECCION000, Huerta Camaura (ates Huerta Periche), si las acciones de la Administración para proceder a la demolición acordada han prescrito, o si procedía haber actuado contra otros bienes o derechos de la actora y no acordando el embargo del inmueble concernido, pues, tales alegaciones quedan fuera del objeto de la presente ejecutoria que, es necesario insistir, consiste en la ejecución de la parte de la sentencia que estimó la pretensión de la demandante de devolución de la garantía de 10.518,85 euros prestada el 9/3/1998 en el expediente NUM000, con sus intereses legales.

Y, centrado en esos términos el objeto de nuestro análisis, examinaremos a continuación las alegaciones que, a juicio de la Sala, sí están relacionadas directamente con el objeto de esta ejecutoria, y que se contienen en el primer motivo de nulidad del Auto apelado:

3.1.- El escrito presentado por el ejecutado Excmo. Ayuntamiento de Granada de fecha 2 de septiembre de 2022, aportando una Resolución de la Alcaldía de fecha 24/O6/22 que "interesa del Juzgado la toma de conocimiento de Compensación de la cantidad 20.636,62 euros detrayéndola de la cantidad que adeuda...", que ni ofrece el origen, la fecha, el concepto, la cuantificación, el vencimiento, etc., del crédito municipal de 127.392,57€, que dice que adeuda la parte ejecutante, ni el cálculo de los intereses moratorios, legales y procesales devengados del principal 10.518,18 € del depósito que consignó en fecha 9 de marzo de 1998, ordena que es 10.518,85 € sin indicar hasta qué fecha, etc.

Omite la parte apelante toda referencia a la resolución del Área de Economía, Contratación, Recursos Humanos y Gobierno Abierto del Ayuntamiento de Granada, de fecha 24 de junio de 2022, dictada en ejecución de la sentencia, en la que se hace explícita alusión a que la cantidad de 20.636,62 euros, objeto de compensación, se corresponde con la cantidad de 10.518,85 euros más los intereses legales según documento contable 2002200005536 incluido e la relación contable O/2022/327, suscrita por el Viceinterventor Municipal con fecha 13 de mayo de 2022. Es cierto que dicho documento contable, con el desglose de la liquidación de los intereses, no se encuentra entre los documentos aportados por el Ayuntamiento demandado, pero no lo es menos que la apelante no solicitó al Juzgado su aportación, ni tampoco formuló alegación alguna, más allá de la genérica oposición por los indicados motivos, en la que se pusiera de manifiesto que dicha liquidación no es ajustada a Derecho por no incluir, por ejemplo, todo el período objeto de liquidación, o por no haber aplicado correctamente los tipos de interés vigentes en cada período.

3.2.- La compensación, de un lado, no es un acto de voluntad unilateral del poder municipal, ni del judicial sino que es un modo de extinguir las obligaciones, que tanto la convencional, la judicial o la de en trámite de ejecución judicial está disciplinada por Ley; y, de otro, la carga de acreditar la existencia de una deuda compensable y que se cumplen los requisitos exigidos por la Ley corresponde a quién la invoca, en cuanto es hecho obstativo, en este caso, a la condena dineraria que hace la sentencia 3965/2021, 18 de noviembre, firme.

Tal como consta en la resolución administrativa de referencia, el art. 106.6 de nuestra Ley Jurisdiccional dispone que "Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente".Y esto es lo que ha solicitado la Administración demandada en el trámite de ejecución de sentencia.

3.3.- Tampoco procede la compensación por ser el importe de 127.392,57 € desconocido en fecha, concepto, cuantificación, calculo, exigibilidad, vencimiento, etc., todas ellos son requisitos del art. 1.196 del Código Civil, que dispone que la compensación exige: "3º. las dos deudas estén vencidas. 4.º sean líquidas y exigibles."requisitos que no cumple la pretensión arbitraria de la resolución municipal de 24/6/2022, que únicamente refiere que "Dña. Isabel es deudora a su vez del Ayuntamiento de Granada por importe de 127.392,57 € referido a un expediente", por tanto, el importe de 127,392,57 euros sólo es mencionado, ni siquiera dice a qué corresponde, ni justifica que cumplan los citados requisitos exigidos para la compensación de créditos, sólo es expresión del ejercicio arbitrario de su función pública.

Omite de nuevo la parte apelante cualquier referencia a los documentos que acompañan a la tan citada resolución administrativa, que viene a justificar el importe de la deuda que la apelante tendría con la Administración; por lo que, sin perjuicio de la facultad que reconocía el Auto apelado de impugnar autónomamente dicha resolución administrativa, la compensación ha de considerarse, en principio, fundamentada.

3.4.- El Ayuntamiento de Granada ni siquiera planteó la compensación judicial en los recursos acumulados nº 304/2018.

La alegación ha de correr la misma suerte desestimatoria que las anteriores. Como hemos visto, la compensación de deudas es un derecho que la Ley Jurisdiccional reconoce a cualquiera de las partes, en los términos que acabamos de exponer, por loque no es necesaria su solicitud en el procedimiento principal del que dimana la ejecutoria.

3.5.- No procede la compensación pretendida al ser uno de los créditos un depósito: está expresamente prohibida por el art. 1.200.1 del C. C.

Dispone el precepto invocado por la parte apelante que "La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario".

Para resolver esta alegación ha de tenerse en cuenta cuanto acabamos de indicar acerca de que la compensación puede solicitarse, en fase de ejecución de sentencia, por cualquiera de las partes, sin excepción alguna derivada del origen de las deudas a compensar. Insistimos que no se trata de un crédito desconocido, porque está debidamente documentado, si bien, al no ser el crédito de la Administración objeto del presente procedimiento, tanto su cuantía como la procedencia del mismo cabía interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

1.6.- Tampoco procede la compensación pretendida en trámite de ejecución judicial. Aunque los art. 103 a 113 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa disciplinan la ejecución de las sentencias y el art. 106.6 admite la compensación como motivo de oposición a la ejecución judicial, la citada Ley no disciplina sus requisitos de forma distinta, ni las prohibiciones de la compensación de créditos, ni en el trámite de ejecución judicial, ni exonera de que el crédito a compensar no se documente en título que lleve aparejada la ejecución, etc.; por tanto, hay que acudir el Código Civil y, conforme a la Disposición transitoria 1ª de la L.J.C.A. a la Ley 1/2000, 7 enero de Enjuiciamiento Civil, que es supletoria en cuanto al "qué Títulos de ejecución son compensables en trámite de ejecución de sentencia".

En este subapartado del motivo de nulidad del recurso de apelación se reitera el argumento de la prohibición de la compensación cuando alguna de las deudas proviniere de depósito, cuestión a la que, en aras a la brevedad, nos remitimos a cuanto al respecto queda expuesto supra.

1.7.- No procede la compensación del desconocido e injustificado crédito de ayuntamiento de Granada en el trámite de ejecución judicial porque la resolución del Sr. Alcalde de 24 de junio de 2022 no es documento público con fuerza ejecutiva para poder aplicar el punto 6 del art. 106 de la LJCA.

Aunque el art. 517.2 de la LEC no menciona expresamente las resoluciones administrativas entre los títulos que llevan aparejada ejecución, ha de tenerse en cuenta, de acuerdo con el art. 98.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos",salvo que se encuentren en alguno de los supuestos que en dicho apartado se relacionan.

CUARTO.-Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación. En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen a la parte apelante en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, limitando las mismas a un máximo de 500 euros.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación. Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite señalado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024013923, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anteriorresolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.

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