Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2278/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 265/2023 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: BEATRIZ GALINDO SACRISTAN

Nº de sentencia: 2278/2025

Núm. Cendoj: 18087330032025100532

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9380

Núm. Roj: STSJ AND 9380:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCION TERCERA

P.O. 265/23

SENTENCIA NÚM. 2278 DE 2025

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán.

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

D. Humberto Herrera Fiestas.

D. Ricardo Estévez Goytre.

D. José Manuel Izquierdo Salvatierra.

En la ciudad de Granada a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 265/23formulado por Don Abilio, Doña Luz, Don Sebastián, Don Romualdo, Don Juan Miguel, Doña Mariola y Doña Catalina, en cuya representación interviene la Procuradora D ª Lucía Jurado Valero y asistida por el Letrado D. Juan Jesús Garzón García, siendo parte demandada la Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red ferroviaria del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbanaen cuya defensa y representación interviene el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 53.946,22 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado el 27 de septiembre de 2022 formalizado frente a la desestimación presunta de las solicitudes presentadas en fecha 1 de septiembre de 2020, 25 de enero de 2021, 15 de julio de 2021 y 26 de enero de 2022, todas ellas en reclamación del pago de la cantidad adeudada por el importe del justiprecio fijado por mutuo acuerdo en el expediente de expropiación forzosa de las fincas número NUM000 y NUM001, cuyo principal asciende a 117.640,08 € así como la liquidación y abono de los intereses de demora establecidos en la legislación expropiatoria y devengados sobre dicho principal como consecuencia de la demora en el pago de la cantidad, fijada en mutuo acuerdo desde la fecha en que se inició su devengo hasta la fecha en que se haga efectiva la cantidad adeudada.

SEGUNDO.-Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO.-La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que han esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO.-Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante providencia de 19 de abril de 2024, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista ni la presentación de conclusiones; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado el 27 de septiembre de 2022 formalizado frente a la desestimación presunta de las solicitudes presentadas en fecha 1 de septiembre de 2020, 25 de enero de 2021, 15 de julio de 2021 y 26 de enero de 2022, todas ellas en reclamación del pago de la cantidad adeudada por el importe del justiprecio fijado por mutuo acuerdo en el expediente de expropiación forzosa de las fincas número NUM000 y NUM001, cuyo principal asciende a 117.640,08 € así como la liquidación y abono de los intereses de demora establecidos en la legislación expropiatoria y devengados sobre dicho principal como consecuencia de la demora en el pago de la cantidad, fijada en mutuo acuerdo desde la fecha en que se inició su devengo hasta la fecha en que se haga efectiva la cantidad adeudada.

Aunque el recurso se dirigía contra la desestimación presunta del abono de justiprecio fijado de mutuo acuerdo de las fincas número NUM000 y NUM001, de Jaén, sin embargo la demandada procedió al abono del principal y perjuicios por ocupación temporal así como al abono de cierta cantidad en concepto de intereses de demora, ciñéndose la controversia a establecer la fecha final del devengo de los intereses de demora.

SEGUNDO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES.

La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, y que se anulen las resoluciones presuntas impugnadas, la liquidación de intereses de demora por retraso en el pago del justiprecio, y que se declare:

1º Que los intereses de demora por retraso en el pago del justiprecio fijado por mutuo acuerdo en la referida expropiación, deben liquidarse por todo el periodo comprendido desde el 3 de julio de 2009, siguiente al mutuo acuerdo, hasta el 1 de agosto de 2023, anterior al pago, y asciende salvo error u omisión a la suma de 56.927,29 €, que deberá abonar la administración demandada previa deducción del importe de 2.978,07 €, ya satisfecho, por lo que la cantidad pendiente por intereses de demora asciende a 53.949,22 € y:

2º Se condene a la Administración demandada a indemnizar a los recurrentes por la demora en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad, adeudada por intereses de demora expropiatorios, indemnización, consistente en la cantidad resultante de aplicar el tipo de interés legal del dinero vigente en cada periodo, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta aquella en que se produzca el completo pago de la cantidad de 53.949,22 € adeudada por intereses de demora.

La actora reconoce haber recibido durante el curso del procedimiento, el principal del justiprecio, no estando conforme con la liquidación de intereses practicada. En su demanda tras describir los hitos del procedimiento expropiatorio, señala que el 10 de septiembre de 2008 se levantó acta previa a la ocupación de la finca número NUM000 y en ocupación temporal la NUM001, como consecuencia de la afectación parcial por las obras del proyecto línea de Alta Velocidad Madrid-Alcázar de San Juan (Jaén) aprobado por resolución de 15 de febrero de 2008. En fecha 10 de septiembre de 2008 se produjo la referida ocupación. Previa citación al efecto, los propietarios comparecieron para el levantamiento del acta de ocupación y en su caso fijación de justiprecio de mutuo acuerdo, lo que tuvo lugar el 2 de julio de 2009, aportando en dicho acto solicitud de pago por transferencia en el modelo facilitado por la expropiante con certificación de titularidad de la cuenta corriente bancaria respectiva al objeto de transferencia de pago de justiprecio, que quedó fijado en la suma de 117.640,08 euros con inclusión de los daños por previa ocupación e intereses legales hasta la fecha del acta. Dicha suma quedó consignada en la Caja General de Depósitos el 18 de febrero de 2010, consignándose de igual manera el importe de la cantidad por perjuicios derivados de la ocupación temporal el 10 de diciembre de 2009 y más tarde el 11 de febrero de 2015, la cantidad de 2.978,07 euros en concepto de intereses de demora, formalizando todas las consignaciones a favor de la Administración expropiante y a su disposición.

Los Sres. Secundino y Borja fallecieron sucediéndoles sus herederos hoy recurrentes, quienes presentaron reclamación el 1 de septiembre de 2020 reiterándose en otros posteriores escritos.

Ya el 27 de julio de 2023, la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, solicitó la cancelación de los depósitos realizados en la Caja general de depósitos, recibiéndose por los recurrentes, durante los meses de agosto y septiembre de 2023, las diferentes transferencias bancarias efectuadas a cuentas de su titularidad, en la parte proporcional del importe del justiprecio de la expropiación así como de los intereses de demora (2.978,07 euros) y perjuicios por ocupación temporal (995,98 €).

El recurrente señala que la Administración disponía de los datos necesarios para abonar el justiprecio a los expropiado y por tanto, la consignación carece de todo fundamento y no surte efectos liberatorios pues no se cumplen los requisitos legales, además de no haber sido notificada a los propietarios. Se invoca el artículo 48, 50 y 51 de la ley de expropiación forzosa, artículo 4.1º a) de la ley 6/97, 1.177 y 1.178 C.c y artículo 58.1 LPAC de 1992, así como jurisprudencia de aplicación. No consta deficiencia alguna en los documentos aportados por los expropiados ni se produjo requerimiento de subsanación.

Señala el recurrente como dies a quo para el devengo de intereses de demora no comprendidos en el mutuo acuerdo, el día siguiente al levantamiento del acta de mutuo acuerdo, o sea el 3 de julio de 2009.

En cuanto al dies ad quem, señala el recurrente la fecha del primero de los pagos efectuados el 2 de agosto de 2023, (se culminaron los pagos el 20 de septiembre de 2023).

Por último, reclama el recurrente a la Administración, indemnización de los perjuicios por haber incurrido en mora en el abono de los intereses de demora procedentes, consistente en el abono del interés legal sobre la cantidad impagada de 56.927,29 euros menos los 2.978,07 ya abonados o sea 53.949,22 euros siendo la fecha inicial de devengo la de presentación de la demanda y hasta el completo pago de la cantidad de intereses no abonados.

La Administración demandada señala, que por causas que se desconocen, el ingreso del principal no llegó a realizarse en la cuenta señalada, y que no fue debidamente cumplimentado el documento de solicitud de pago por transferencia, no acompañándose al documento los DNI de los expropiados y falta de firma de los interesados, lo cual condujo a la consignación del justiprecio de acuerdo con el artículo 50 de la ley de expropiación forzosa, resultando correcto además el cálculo de intereses realizado por la administración. Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA SALA

Una adecuada interpretación de los preceptos legales de aplicación, y la jurisprudencia que ha examinado idénticas cuestiones controvertidas, lleva a resolver en sentido estimatorio la demanda.

En cuanto a la obligación de abono de los intereses, como prevé el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justiprecio de las cosas o derechos la Administración Expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en interés legal del dinero del justiprecio hasta el momento en que se haya determinado.El apartado 8º del art. 52 para el supuesto de las expropiaciones urgentes como es nuestro caso, establece igual previsión si bien es el dies a quo para el cómputo del interés será el día siguiente a aquél en que se haya producido la ocupación del bien.

En el caso que decidimos, la ocupación del bien se produce el 10 de septiembre de 2008, si bien el acta de mutuo acuerdo tuvo lugar el 2 de julio de 2009, fijándose una cantidad comprensiva de todos los conceptos, tal y como reconoce la propia parte recurrente, por lo tanto, el dies a quo será el día 2 de julio de ese año. No existe controversia en dicho punto.

Por su parte el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa señala que la cantidad que finalmente y de forma definitiva se fije como justiprecio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a los que se refiere el art. 48 de la Ley.

Este último precepto establece que:

1. Una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses.

2. El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso en que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio.

La primera cuestión planteada y controvertida es si la consignación efectuada por la demandada produjo efectos liberatorios, y hemos de aceptar la postura de los demandantes.

En este caso el dies ad quem o día final es el 2 de agosto de 2023, fecha del pago efectivo (el primero de ellos) mediante ingreso en la cuenta del recurrente de la correspondiente cantidad, tal y como prevé la regla general del artículo 48, toda vez que la consignación en la Caja General de Depósitos realizada el 18 de febrero de 2010 no fue precedida de ofrecimiento al expropiado, ni notificada, lo que le priva de efectos liberatorios. Consta que hasta el 19 de septiembre de 2023 no se produjo la cancelación del depósito (último folio de la ampliación del expediente y documento n º 9 de la demanda).

Así el art. 50 L.E.F, dispone: "Primero. Cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o tribunal competente.

Segundo. El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio".

La finalidad de la consignación es liberar a la expropiante, del pago, en caso de que se produzca la negativa a recibirlo por parte del expropiado, o si existe discordia, en cuyo caso el expropiado podrá reclamar su entrega hasta el límite en que exista conformidad. También el artículo 51 del Reglamento, contiene una relación de los supuestos de consignación más amplia que la establecida en el art. 50 de la Ley, así mientras que este se refiere a la consignación para los supuestos en que el propietario rehusara el justiprecio o cuando hubiere "cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración", el art. 51 del Reglamento en su apartado b), establece como procedente dicha consignación , cuando existiera "cualquier cuestión o litigio entre los interesados o entre estos y la Administración . "

Ninguno de estos supuestos se dan en este caso en que el justiprecio se fijó de mutuo acuerdo, sin controversia alguna.

Pero es que además de haberse fijado el justo precio de mutuo acuerdo, ni se ofertó el pago de forma previa a la consignación, ni se notificó a los expropiados dicha consignación (aunque sí la cancelación), ni tampoco se les requirió para que subsanasen, en su caso, cualquier defecto de documentación necesaria para efectuar la transferencia que tenían solicitada en las cuentas identificadas al efecto.

Frente a ello el Abogado del Estado se limita a señalar que la causa por la que no se produjo el pago es desconocida, si bien añade que falta la firma de los interesados y el DNI. Y sobre ello, además de recordar la ausencia de requerimiento de subsanación, trámite obligado conforme a la ley 39/15 (artículo 68) y 71 de la anterior ley de aplicación 30/92, resulta que los propietarios tomaron el modelo de pago por transferencia de cantidades derivadas del procedimiento de expropiaciones que les fue adjuntado a la notificación para el levantamiento del acta, previa a la ocupación y ofrecimiento del justiprecio por mutuo acuerdo, no constando que la Administración tuviese duda u objeción alguna sobre la identidad de los solicitantes del pago por transferencia, que hicieron constar tanto el número de cuenta como su número de DNI, documento este último que debían acompañar según señalaba la notificación para el levantamiento del acta.

La STS de 3/7/2012 entre otras recuerda que: "Por lo que se refiere al dies ad quem será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago ."

Y la STS de 25 de octubre de 2016 recurso 1687/15 señalaba:

"en este caso, tal como reflejó la sentencia de instancia en su FD Segundo, y hemos recogido pormenorizadamente en nuestro Fundamento de Derecho Primero, fue ... -que había impugnado en sede jurisdiccional el acuerdo del Jurado fijando el justiprecio inicial- la que se dirigió a la expropiante (cumplimentando el requerimiento que, precisamente, había realizado a la inicial propietaria), acreditando la actual titularidad del bien, mediante la aportación de la escritura pública en la que se había formalizado la transmisión y dando sus datos bancarios para el abono del justiprecio , por lo que, desde ese momento, la Administración venía obligada a pagar el precio a dicha mercantil, sin que la consignación produjera efectos liberatorios de pago en la medida que no se daba el presupuesto que, para ello, exige el art. 8.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, y sin que tampoco la Administración la requiriera a la aportación de ninguna otra documentación complementaria.

Luego, en la medida en que en la fecha en la que solicitó la retasación (14 de noviembre de 2008 y 2 de junio de 2009) habían transcurrido más de dos años del acuerdo del Jurado de fijación del justiprecio (16 de octubre de 2005) sin haberse procedido a su abono (la consignación , como acabamos de decir, no produjo efectos liberatorios , y, además y en todo caso, no se le informó de ello a la aquí recurrida sino hasta el 14 de abril de 2010), no obstante tener conocimiento la Administración del nuevo titular de la finca expropiada, y, como acreedora del precio es claro que, con arreglo al art. 58 LEF , tenía derecho a la retasación del bien expropiado".

En ese mismo sentido se pronunció la Sentencia del TSJ de Asturias de 26/10/11 en el recurso n º 41/11.

Debe estimarse por tanto la primera pretensión de los recurrentes.

La segunda cuestión planteada en la demanda, no ha resultado realmente controvertida, pues los argumentos de los recurrentes no han sido rebatidos en el escrito de contestación.

En todo caso la cuestión debe resolverse conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, basta señalar la Sentencia, de 24/7/2001 y 10 de julio de 2000, (la doctrina establecida se recuerda en la STS sec. 6ª, S 24-07-2014, rec. 3642/2013).

Conforme a la doctrina del TS y por lo que se refiere al dies ad quem será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF, como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22- 3-01).

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.

Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9- 1.997, concluyendo:

Tal posibilidad se halla avalada y admitida por reiterada doctrina del TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece: "La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo , sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración. De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene ., 5 Feb . y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC , como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene . y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar . y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 , la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.

En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, nace desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC.

Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001, entre otras muchas).

En resumen:

a) la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y

b) no es obstáculo a la liquidez de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.

En nuestro caso, por tanto, es correcta la fecha fijada por la recurrente, coincidente con la fecha de presentación de la demanda o sea el 2 de marzo de 2023.

También la ya citada Sentencia del TSJ de Asturias de 26/10/11 en el recurso n º 41/11, acoge esta tesis señalando en relación a los intereses de los intereses "la necesidad de estar al contenido del art. 1.108 del Código Civil por lo que producida la intimación para el abono de los intereses el ...esta es la fecha de inicio del cómputo".

Lo expuesto determina la estimación íntegra del recurso.

Con imposición de costas hasta el límite de 1.000 euros de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de Don Abilio, Doña Luz, D. Don Sebastián, Don Romualdo, Don Juan Miguel, Doña Mariola y Doña Catalina anulando las resoluciones presuntas impugnadas, declarando:

1º Que los intereses de demora por retraso en el pago del justiprecio fijado por mutuo acuerdo en la referida expropiación, deben liquidarse por todo el periodo comprendido desde el 3 de julio de 2009, hasta el 1 de agosto de 2023, y que asciende a la suma de 56.927,29 €, que deberá abonar la administración demandada previa deducción del importe de 2.978,07 €, ya satisfecho, por lo que la cantidad pendiente por intereses de demora asciende a 53.949,22 € y:

2º Y condenando a la Administración demandada a indemnizar a los recurrentes por la demora en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad, adeudada por intereses de demora expropiatorios, indemnización, consistente en la cantidad resultante de aplicar el tipo de interés legal del dinero vigente en cada periodo, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta aquella en que se produzca el completo pago de la cantidad de 53.949,22 € adeudada por intereses de demora.

Se imponen las costas a la demandada con el límite de 1000 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024026523, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anteriorresolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.

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